Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310501620220001301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2024-12-11

Sujetos procesales: LUZ PAULINA RODRÍGUEZ CAMPO / AFP PROTECCIÓN

Rdo. 11001310501620220001301 DEMANDANTE: Luz Paulina Rodríguez Campo DEMANDADA: AFP Protección TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma RADICADO Y LINK: 11001310501620220001301 11001310501620220001301 Bogotá DC, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario seguido por la señora Luz Paulina Rodríguez Campo en contra de la AFP Protección. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora Luz Paulina Rodríguez Campo demandó a AFP Protección buscando que se declare su omisión para ejercer las acciones de cobro ante el no pago de los aportes a pensión que debió efectuar la empresa Tecnimotor Repuestos y Rectificadora SAS en su favor y, consecuentemente, que se condene a la AFP Protección al pago de los aportes de pensión correspondientes a los siguientes períodos: Rdo. 11001310501620220001301  junio a diciembre de 1998  enero a diciembre de 1999  enero a diciembre de 2001  enero a diciembre de 2002  enero a diciembre de 2003  y enero a febrero de 2004 (pág. 4-5 pdf. 01, C01). 1.2 HECHOS En sustento de sus pretensiones afirmó que inició a trabajar el 23 de febrero de 1989 para la empresa Tecnimotor Repuestos y Rectificadoras S.A.S. por medio de un contrato verbal, a término indefinido, vínculo laboral que se extendió hasta el 28 de febrero del 2004, sin que el empleador lo hubiere afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 23 de febrero de 1989 hasta el 30 de mayo de 1998; que fue desde el 01 de junio de 1998 que el empleador lo afilió, la cual debió quedar vigente hasta la fecha en que finalizó la relación de trabajo.

Sin embargo, indicó que durante este interregno sí medió afiliación al sistema, pero su empleador no realizó los aportes a pensión. Relató que el 12 de marzo de 2020 se dirigió ante la AFP demandada para adelantar los trámites de la pensión de vejez; para ello entregó la carta de retiro expedida por la empresa Tecnimotor Repuestos y Rectificadora S.A.S., y posteriormente envió un correo electrónico aportando el certificado laboral expedido por la empresa mencionada en antecedencia junto con su historia laboral; que Protección le contestó que existían inconsistencias respecto de los períodos comprendidos entre junio de 1998 a febrero de 2004 en el empleador Tecnimotor Repuestos y Rectificadora S.A.S. No obstante, hasta la fecha en que radicó la demanda no se ha hecho la normalización de los períodos referidos ante el fondo de pensiones (pág. 2-4, pdf. 01, ídem). 1.3 TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA Rdo. 11001310501620220001301 La demanda correspondió previas formalidades del reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC; admitió mediante proveído del 03 de marzo de 2022 (pdf. 02).

Notificadas las partes se recibieron las siguientes, 1.4 CONTESTACIÓN La AFP Protección al contestar la demanda aceptó los hechos que se refieren a, el correo que envió la demandante con la carta laboral expedida por Tencimotor y la historia laboral, pero precisó que en su base de datos no registra vinculación de la demandante con la empresa Tecnimotor Repuestos y Rectificadora SAS para los períodos de 1989 a 2004, las inconsistencias que advirtieron en la historia laboral y que le pusieron de presente.

De los demás hechos dijo no constarle, pero que deberán someterse a prueba y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda y para derruirlas propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y la genérica (pdf. 15) II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 08 de noviembre de 2023 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC absolvió a la Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Protección S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por Luz Paulina Rodríguez Campos; la condenó en costas y, ordenó el grado jurisdiccional de consulta.

Decisión a la que arribó luego de considerar que no se acreditó la afiliación de la demandante para los periodos reclamados desde el 01 de junio de 1998 hasta el 28 de febrero del 2004; tampoco que la demandada hubiere recibido una afiliación válida por parte de Tecnimotor Repuestos y Rectificadora S.A.S que hiciera responsable a la AFP Protección S.A. por no haber realizado el cobro coactivo, y por el contrario lo que encontró probado es que la afiliación de la demandante se registró, pero para el mes de mayo del 2004 por el empleador Jako Importaciones S.A. A su vez aludió que, pese a que en la historia laboral aportada por la demandante aparecen registrados unas semanas laboradas en el interregno que menciona, en Rdo. 11001310501620220001301 ellas no se evidencia el pago de aportes o cotizaciones y no aparece afiliada a Protección, ni al ISS, sino que registra como origen de información “otro régimen”.

Por tanto, concluyó que era procedente la absolución de la demandada, pues esta no tenía la obligación de realizar cobros coactivos por los periodos reclamados por la actora (pdf. 20, ídem). III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. AFP Protección solicitó la confirmación de la sentencia reiterando los argumentos expuestos en la contestación y los alegatos que presentó de primera instancia. (pdf. 07, C02).

Según informe secretarial la demandante no descorrió el traslado para alegar en segunda instancia (pdf. 08 ídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de la demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso sometido a estudio, fue acertada o no la decisión del juez de absolver a la demandada, o si se cumplen los presupuestos procesales para aplicar a la AFP Protección las consecuencias de no efectuar las acciones de cobro contra el empleador Tecnimotor Repuestos y Rectificadora S.A.S., ante la falta de cotización de los aportes a pensión de este en los periodos comprendidos entre el 01 de junio de 1998 al 28 de febrero del 2004. 4.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos (i) El vínculo laboral contraído por la demandante con Tecnimotor Repuestos y Rectificadora SAS (pág. 15, pdf. 01, C01); (ii) la omisión de afiliación en la que incurrió el empleador para las semanas anteriores al período Rdo. 11001310501620220001301 mayo de 1998; (iii) correo remitido por la demandante a la AFP Protección, allegando la certificación laboral emitida por Tecnimotor Repuestos y Rectificadora (pág. 29, pdf. 01, C01);

(iv) contestación por parte de Protección SA a la solicitud elevada por la demandante (pág. 30, pdf. 01, C01).

4.4. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES POR PARTE DEL EMPLEADOR. Siguiendo la metodología indicada en la decisión de primer grado, es menester diferenciar la falta de afiliación al sistema general de pensiones por parte del empleador respecto de su trabajador, y la mora de aquel en las cotizaciones; siendo, en el primer caso, el empleador el obligado a responder por las cotizaciones no efectuadas, y en el segundo, el fondo de pensiones quien debe ejercer las acciones de cobro contra el empleador, so pena de obligarse a reconocer esas semanas faltantes.

Esta interpretación corresponde al precedente pacífico y actual de la corte de cierre en la especialidad laboral y se precisa en sentencias como la SL5089-2020, donde la Corte distinguió las consecuencias de mora en el pago de aportes de las que origina la omisión en la afiliación, ya que, en la primera, el administrador de pensiones deberá ejercer las labores de cobro y de no hacerlo asume el pago de las prestaciones derivadas de la vinculación al sistema, mientras que en la segunda, aplica la obligación en cabeza del empleador que no afilió al trabajador a pagar el cálculo actuarial, así se explicó en la referida providencia: Respecto de los referidos tópicos, vale la pena recordar que el Tribunal subrayó que en este tipo de asuntos resultaba preciso diferenciar conceptualmente los escenarios de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación al sistema de pensiones, por tener causas y consecuencias diferentes.

Así, en el primer caso, aclaró dicha corporación, las semanas en mora resultaban válidas para el afiliado, si la respectiva administradora de pensiones no acreditaba el ejercicio de las acciones de cobro, mientras que en el segundo caso lo que procedía era la acreditación de una relación laboral con ausencia de la inscripción, para obligar al empleador a trasladar al respectivo fondo un cálculo actuarial representativo de los periodos omitidos.

Ahora bien, partiendo de la premisa fáctica indiscutida en el cargo, dada la vía por la cual se encamina la acusación, de que en este caso lo que se registró fue una falta de afiliación de la demandante, por su empleador Ojalata Limitada, que intentó ser remediada con posterioridad a través de un extemporáneo e inconsulto pago de aportes (fol. 85 y ss.), sin certeza sobre quién realizaba el pago, las consideraciones jurídicas del Tribunal resultan del todo acertadas.

En efecto, tal y como lo señaló el Tribunal, a partir de varias sentencias como las CSJ SL9856-2014, SL17300- 2014 y CSJ SL14388-2015, esta sala de la Corte ha diferenciado efectivamente los contextos de mora en el pago de los aportes, con los Rdo. 11001310501620220001301 de falta de afiliación del trabajador, y ha precisado que mientras en el primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro, en el segundo lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el valor de un cálculo actuarial, correspondiente a los periodos omitidos.” Esta misma línea quedó planteada en sentencias como la CSJ SL4021-2019 en la que se dijo: Con todo, valga recordar que la decisión del colegiado no se aleja de la jurisprudencia de esta Sala de Casación que ha resaltado las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador.

En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se traslade al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes. En el caso de la no afiliación, la Corte sostiene que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Descendiendo al caso se tiene que tal como lo mencionó el tribunal, no se puede endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de los aportes toda vez que para que exista mora del empleador con el sistema, debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; asunto que si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema.

En ese sentido resulta pertinente reiterar lo enseñado por la Corte en sentencias CSJ, SL, 23 feb. 2010, rad. 37555 y CSJ, SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. Con base en lo anterior, se debe identificar ante cuál de los escenarios expuestos se está en el caso en concreto para determinar si la administradora de pensiones demandada estaba obligada a ejercer las acciones de cobro por los periodos deprecados por la demandante.

De acuerdo con el relato que ofreció en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada Mateo Trujillo Urzola, quien manifestó que para proceder con las acciones de cobro contra los empleadores que presentan mora en los aportes a pensión de sus trabajadores, lo primero es revisar las novedades de ingreso reportadas ante ellos, que acreditan la afiliación al Sistema General de Pensiones, también que para el caso en concreto no se efectuó acción Rdo. 11001310501620220001301 de cobro contra la empresa Tecnimotor Repuestos y Rectificadora SAS frente a los aportes de la demandante, puesto que por parte de la referida empresa no se reportó novedad de ingreso de su entonces trabajadora y que esta no fue afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Protección sino hasta el 01 de abril del 2004.

La demandante Luz Paulina Rodríguez Campos afirmó que únicamente ha estado afiliada al sistema general de pensiones con la AFP Protección SA, que nunca realizó cotizaciones al ISS hoy Colpensiones, manifestó que Tecnimotor Repuestos y Rectificadora SAS era su empleador durante el 23 de febrero de 1989 hasta el 2004, posteriormente la empresa pasó a llamarse Jako Importaciones, que habló con el empleador del cual se alega la mora buscando que le colaboraran con la normalización de los periodos faltantes, obteniendo como respuesta de que ellos no iban a ayudarla, reconoció el documento de vinculación que data del 04 de mayo del 2004 en el que Jako Importaciones solicitó la afiliación de la demandante a la AFP Protección y expresó que antes de esa fecha Tecnimotors Repuestos y Rectificadora SAS no la había afiliado sólo que no se había dado cuenta.

La señora Marta Gilda Rodríguez Campos indicó ser hermana de la demandante, ser fundadora de la empresa Tecnimotors Repuestos y Rectificadora SAS aunque el dueño era Miguel Alfonso Millán Campos, también hermano de la testigo y la actora, informó que la demandante trabajó con dicha empresa en el año 1989 hasta el 2004, a partir de ahí la trasladaron a Jako Importaciones, sostuvo que el empleador solía efectuar cotizaciones en los fondos Protección y Porvenir, y alegó que no recordaba desde qué fecha la demandante se encontraba afiliada a la administradora de fondos demandada.

El señor Juan Carlos Gutiérrez Sanabria, comunicó ser ex cónyuge de la demandante, que cuando la conoció en el año 1992 ella se encontraba trabajando en Tecnimotors Repuestos y Rectificadora SAS, que estuvo trabajando hasta el año 2004, indicó no recordar si la actora se encontraba afiliada a un fondo de pensiones en el período laborado para la referida empresa.

Con estas pruebas, no se avienen irrazonables las conclusiones de la primera instancia, quien no podía encontrar ningún sustento para impartir condena en los términos indicados en la demanda, por cuanto, con las declaraciones y las pruebas documentales allegadas el plenario, es dable colegir que, contrario a lo relatado y deprecado en la demanda, no existe obligación del fondo demandado de asumir las Rdo. 11001310501620220001301 prestaciones pensionales de la actora por omisión en el cobro de aportes, toda vez que no se verificó la hipótesis de mora en el pago de los aportes, mucho menos debía realizar gestiones de cobro o responder por el pago de la prestación según los parámetros del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Por el contrario, lo que quedó develado en el sumario, es que en el caso en concreto el empleador no afilió a su trabajador, siendo éste el llamado a responder por las semanas que no han sido reportadas ni pagos sus aportes, mas no la administradora de pensiones, quien al no tener vinculación a través del pago de los aportes por el empleador, no puede ejercer ninguna acción de cobro, porque precisamente desconoce la persona natural o jurídica omisa, siendo aplicable principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible Lo dicho alcanza mayor respaldo, si nos remitimos a la información contenida en la historia laboral aportada por la misma demandante, se encuentra registrado como empleador la empresa Tecnimotor desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de febrero de 2004, no registra información respecto del ingreso base de cotización, ni el valor de la cotización obligatoria, sí registra los días cotizados pero en el origen de la información referencia «Otro Régimen» y en la casilla Estado se anota «No recuperado».

A partir de tales premisas y bajo las reglas de la experiencia, ese dato de Otro régimen, permitiría inferir que la afiliada pertenecía al RPM, teniendo en cuenta que en el territorio nacional solo existen dos regímenes el RPM o el RAIS, y que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, todas las Cajas o Fondos, pasaron a ser administradores también del RPM.

Ahora, la demandada aportó la solicitud de vinculación a ella elevada por Jako Importaciones S.A, para afiliarla a ese fondo, documento que fue reconocido y aceptado por la demandante durante el interrogatorio de parte, lo que permite llegar a la inferencia de que el período plenamente acreditado como vinculación a Protección SA es a partir del mes mayo de 2004, con el empleador Jako Importaciones, más no que haya cumplido la demandante con su carga probatorio de traer al proceso suficientes elementos de juicio para demostrar sus dichos, en razón de que quien alega un supuesto de hecho está en la obligación de probarlo como lo dispone el artículo 167 del CGP, aplicable por la remisión analógica.

Rdo. 11001310501620220001301 Corolario de todo lo antes expuesto, y bajo los contornos de la jurisprudencia citada antecedentemente, la Sala llega a la misma conclusión del a quo que, no se cumplen los presupuestos para exigirle a la AFP Protección S.A. la convalidación y reconocimiento de las cotizaciones no realizadas por Tecnimotors Repuestos y Rectificadora SAS, toda vez que durante dicho interregno discutido la demandante no estuvo afiliada al Sistema General de Pensión con la demandada, tornándose en un imposible que esta pudiera tener conocimiento de que existiere una mora respecto de las cotizaciones en pensión por parte del empleador, por ende, dadas las resultas del proceso, se confirmará la sentencia objeto de alzada.

Así las cosas, la sentencia consultada se confirmará. Sin costas de segunda instancia por haberse remitido al Superior únicamente en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá DC el 08 de noviembre del 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Paulina Rodríguez Campos en contra de AFP Protección S.A., de conformidad con las razones expuestas.

CUARTO: Sin costas en segunda instancia. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente Rdo. 11001310501620220001301 LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (*) Hipervínculo link enlace de expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/Et95RwgrghlLvVGH3zPQsMcBpAQ8wNZEsCII hQBhz33rGg?e=9Cfld5