Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-05-016-2021-00379-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2025-03-31

Sujetos procesales: RODOLFO OME ISAZA / SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S. SIGLA: SETA Y CIA S.A.S., Y CONSTRUCCIONES MAZZARO S.A.S.

11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 1 Sala Tercera de Decisión Laboral DEMANDANTE: Rodolfo Ome Isaza DEMANDADA: Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. Sigla: SETA y CIA S.A.S., y Construcciones Mazzaro S.A.S. TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Modifica sentencia Radicado 11001-31-05-016-2021-00379-01 11001310501620210037901 En Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos del litigio, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral de Rodolfo Ome Isaza en contra de Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. Sigla: SETA y CIA S.A.S., y Construcciones Mazzaro S.A.S. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.

ANTECEDENTES: 1.1 PRETENSIONES. Rodolfo Ome Isaza presentó demanda en contra de Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S., en adelante identificado con la sigla SETA y CIA S.A.S., y Construcciones Mazzaro S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, celebrado desde el 5 de febrero al 21 de abril de 2021, en la modalidad de obra o labor; el cual terminó de forma unilateral e ilegal toda vez que no había finalizado 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 2 la obra contratada.

En virtud de tales declaraciones, solicita que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), correspondiente a los salarios dejados de devengar desde el 5 de febrero de 2021 (sic), fecha en que ocurrió su despido, hasta el 5 de agosto de 2022, cuando debía haber concluido la obra por la que fue contratado, o hasta la fecha más lejana que se demuestre en el proceso; de manera indexada. 1.2 HECHOS.

Como fundamento de sus pretensiones, el demandante aseveró que fue contratado como "Residente de Obra" por la empresa de servicios temporales SETA y CIA S.A.S., mediante contrato firmado el 5 de febrero de 2021, en la modalidad de obra o labor, en el que pactaron un salario mensual de $5.500.000. La empleadora le comunicó la terminación del contrato el 21 de abril de 2021, alegando la finalización de la necesidad contingente y temporal de la empresa usuaria.

No obstante, el demandante sostuvo que en esa data la obra aún no había culminado. Los días 27 de abril y 3 de mayo de 2021, el demandante alega haber presentado reclamaciones ante la empresa Seta Servicios Temporales, exigiendo el pago de la indemnización por la terminación ilegal de su contrato de trabajo, porque no había finalizado su labor, ya que la fase para la que se le contrató aún no había concluido.

A sus reclamos la empresa le respondió que en su caso había mediado una causal objetiva de terminación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 del CST, en virtud de que la obra o labor que dio origen a su vinculación no corresponde a la fase de estructura del proyecto Mazzaro, sino que estaba atada a la vigencia del vínculo comercial entre la empresa usuaria y la de servicios temporales.

El demandante rechazó esa manifestación de su empleadora, para ello afirmó que el pacto contenido en el contrato se hizo para ejecutar labor correspondiente a la fase de estructura de la construcción, que no acordaron que la obra o labor era lo que durara el vínculo comercial entre SETA y MAZZARO; además, que a relación comercial entre las aquí demandadas continuaba, inclusive, al momento de radicación de la demanda.

Destacó que, que la obra por la que se contrató tenía una proyección de duración de 18 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 3 meses, aproximadamente en agosto de 2022, tiempo que solicita sea reconocido y cancelado a manera de indemnización consagrada en el artículo 64 del CST. Igualmente, manifestó que hay responsabilidad solidaria de la Construcciones Mazzaro S.A.S. en vista de que prestó sus servicios de forma directa y personal en el terreno del proyecto, donde estuvo a cargo de la obra en ejecución, beneficiando a esta directamente. 1.3 CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La empresa SETA y CIA S.A.S. se opuso a las pretensiones, negó algunos hechos de la demanda, aclaró otros, y aceptó que el 21 de abril de 2021 comunicó al demandante la terminación de su contrato de trabajo, y que el trabajador conocía que las razones que motivaron tanto su contratación como la finalización de esta estaban atadas a la necesidad contingente y temporal de la empresa usuaria.

Propuso excepciones previas por ineptitud de la demanda e indebida representación del demandante, así como excepciones de fondo relacionadas con la buena fe y una excepción innominada sobre lo que se pruebe en el proceso. (pdf. 15, C01). Por su parte, Construcciones Mazzaro S.A.S. se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda, y, frente a los hechos, negó algunos, sostuvo que no le constan otros, y afirmó que el proyecto se trataba de una obra civil que no se encontraba finalizada, sin embargo, alega que el origen de la vinculación del actor, no se predicaba de la fase de estructura del proyecto Mazzaro, sino del vínculo comercial que surgió entre la empresa usuaria y la empresa temporal.

Formuló excepciones de fondo por ausencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripción, buena fe y una excepción genérica. (pdf. 19, ibídem) 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, resolvió: 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 4 PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, que rigió desde el cinco (5) de febrero de 2021 hasta el veintiuno (21) de abril del año 2021, en el cual fungió como trabajador el demandante señor RODOLFO OME ISAZA identificado con cédula de ciudadanía N.º 80.833.751 y en calidad de empleadora la demandada CONSTRUCCIONES MAZZARO S.A.S. y obrando como mera intermediaria la demandada SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo declarado en el numeral anterior, se dio por terminado por despido sin justa causa.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S. y CONSTRUCCIONES MAZZARO S.A.S. a pagar al demandante señor RODOLFO OME ISAZA, el valor de cincuenta y un millones ochocientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($51.883.333,oo) Mcte, debidamente indexados al momento de su pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa, tomarán para la indexación los índices de precios al consumidor, como índices iniciales el de la fecha del despido y como índice final aquel vigente para el momento en que se efectúe el pago de la indemnización.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo de mandado QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a las demandadas, practíquese la liquidación por secretaría incluyendo el valor de dos millones de pesos moneda corriente ($2.000.000,oo) como valor de las agencias en derecho a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte demandante.

SEXTO: ABSOLVER de las pretensiones que no han sido acogidas expresamente en esa parte de resolutiva de la sentencia Para arribar a esa conclusión, y una vez realizó la valoración probatoria, se convenció de que el contrato de trabajo tuvo plena existencia desde el 5 de febrero de 2021. Frente a la labor para la que fue contratado, las demandadas alegaron que era para atender al contrato comercial celebrado entre ellas, pero el juzgado concluyó, con fundamento en el tenor literal del contrato, y la naturaleza de la labor, que esta quedaba supeditada a la fase de estructura del proyecto Mazzaro, por lo que encontró procedente la indemnización por despido sin justa causa.

En la referente al tiempo que faltaba para que la obra finalizara, no encontró prueba de que la fase de estructura estuviera terminada en el momento de la terminación del contrato de trabajo, pero como no halló demostrada una fecha precisa en que culminó la obra, tomó en cuenta que el límite temporal de un trabajador en misión no podía ir más allá de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, entonces podría extenderse hasta el 4 de febrero de 2022, y con este análisis impuso condena por la indemnización en el equivalente a 9 meses y 13 días, pues coligió que ese era el tiempo faltante. 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 5 Llegado el momento de analizar si existió o no una responsabilidad solidaria entre las demandadas para el pago de la indemnización por despido, concluyó que sí, porque no probaron la causa que, de acuerdo con lo expuesto por las demandada, justificó la contratación del servicio del actor a través de una empresa de servicios temporales, esto es, el aumento en la producción por parte de la constructora; como consecuencia de ello, declaró a la Construcciones Mazzaro S.A.S. como la verdadera empleadora, mientras que SETA y CIA S.A.S. actuó como simple intermediaria, y por lo tanto solidariamente responsable.

Finalmente, dispuso que la condena debe ser indexada desde el 21 de abril de 2021. fecha de terminación del contrato de trabajo. 1.5 RECURSO DE APELACIÓN: El demandante interpuso recurso de apelación en relación con el monto de la condena por indemnización por despido sin justa causa, argumentando que la fecha utilizada para liquidarla debía ser conforme a la bitácora presentada por la demandada, que contiene la estructura cronológica actualiza de los tiempos de duración de la obra.

Señaló que la fecha indicada en la demanda era meramente enunciativa y que, en su lugar, debía considerarse la identificada en el proceso como aquella en que se finalizó la obra para la cual se le contrató, ya que es la que corresponde para efectos de calcular la condena impuesta, y no debió limitarla a un (1) año. Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. controvirtió la decisión contenida en los numerales primero a cuarto de la sentencia, por cuanto a su juicio es equivocada ya que: (i) no se puede edificar la indemnización frente al imaginario de una prórroga de un contrato, (ii) la falta de interpretación de la cláusula segunda del contrato de obra o labor suscrito con el demandante el 5 de febrero de 2021;

(iii) que el demandante conocía la misión para la cual se le contrató y envió en misión en la empresa usuaria, para la fecha en la que se le terminó el contrato, había finalizado y con ella la necesidad temporal por aumento de producción para la que fue contratado; (iv) que la constructora únicamente actuaba en el marco de la subordinación material delegada propia de los contratos temporales.

Construcciones Mazzaro S.A.S. también presentó recurso de apelación respecto a los primeros cuatro numerales de la decisión, argumentando que fue legal utilizar la figura 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 6 de los trabajadores en misión, en virtud del contrato comercial entre las demandadas, para que desempeñaran funciones propias de la empresa debido al aumento en la producción. Considera que hubo una mala interpretación por parte de la parte actora sobre la finalidad del contrato.

En este sentido, sostuvo que no debió considerársele como el verdadero empleador, dado que se respetó el término de duración de seis meses y que, además, no debió acudirse a una prórroga automática. II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso, sosteniendo que se encuentra acreditado en el expediente fecha en la que se dio terminación a la obra para la cual fue contratado, correspondiente al cronograma de ejecución de obra civil, donde se precisa que la misma terminaría en noviembre de 2022.

Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S., insistió en que siempre fungió como verdadero empleador, que la relación contractual con el demandante obedeció a una necesidad contingente y temporal de la empresa usuaria en la fase de estructura de su proyecto, y la terminación del contrato se debió a que se acabó la necesidad de obra para la que fue contratado, configurándose así una causal objetiva.

Por su parte, Construcciones Mazzaro S.A.S. solicitó revocar la decisión, basándose en la legalidad de los contratos temporales, argumentando que la contratación se realizó por razones objetivas y técnicas, debido al aumento de la producción. Alegó que se probó que la empresa contaba con el personal suficiente para desarrollar la estructura.

Además, sostiene que no debió presumirse una prórroga del contrato, ya que este existió en virtud de la necesidad del servicio contratado por la empresa. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.2 HECHOS PACÍFICOS 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 7 No es objeto de discusión que el cargo ostentado por el demandante era el Residente de Obra, y que el salario devengado era $5.500.000, dando por terminado el contrato de trabajo el día 21 de abril de 2021. 3.3 PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta la expuesto en el recurso de apelación, en esta oportunidad la Sala se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.3.1.

Establecer, si la primera instancia incurrió en un equívoco al declarar a la sociedad Construcciones Mazzaro S.A.S. como verdadera empleadora del señor Rodolfo Ome Isaza. 3.3.2. Determinar cuál fue la obra o labor para la cual fue contratado el demandante. 3.3.3. En virtud de lo anterior, estudiar si medió o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y, en consecuencia, la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, teniendo en cuenta los extremos temporales probados en el proceso de la duración de la obra. 3.4 CONTRATACIÓN POR INTERMEDIO DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES.

A folios 13 a 18 del archivo digital 01 del cuaderno de primera instancia, se puede observar el contrato celebrado entre el señor Rodolfo Ome Isaza y la empresa Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. el día 5 de febrero de 2021. En este, se realiza una contratación bajo la modalidad de obra o labor, a fin de prestar servicios como trabajador enviado en misión en favor de Construcciones Mazzaro S.A.S., para la fase de “estructura” del proyecto a desarrollar; supeditado a lo consagrado en la Ley 50 de 1990 y el contrato comercial celebrado entre las demandadas.

Para ello, es pertinente analizar lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, que define a las Empresas de Servicios Temporales como las que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios (usuarios), para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades. Dichas empresas actúan como empleador directo de la persona 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 8 contratada.

No obstante, el artículo 77 de la misma ley establece los casos específicos en los que se podrá recurrir a estas empresas para la contratación de personal temporal: Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. (énfasis añadido) Frente a la posibilidad de contratar trabajadores para la ejecución de actividades temporales mediante la figura de la intermediación, se ha pronunciado la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en la sentencia SL4162-2021: Por su parte, en el caso de las empresas de servicios temporales, se trata de una situación de intermediación y no de externalización laboral.

En efecto, la Ley 50 de 1990 las define como aquellas personas jurídicas especializadas que se encargan de remitir personal propio -denominado en misión- a otras personas naturales o jurídicas, denominadas empresas usuarias, para que colaboren de forma temporal en el desarrollo de las actividades de estas últimas, por el tiempo y los casos en que es permitido por la legislación En este sentido, al examinar la contratación celebrada entre Seta Servicios Temporales y Constructora Mazzaro S.A., desde lo factual, siguiendo las reglas del principio cardinal del derecho laboral de la primacía de la realidad sobre las formas (articulo 53 de la CP), se debe determinar si existió o no un ánimo de defraudar o, por el contrario, correspondía a una necesidad de la usuaria que podía satisfacerse con trabajadores temporales.

La Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ SL 4330-2020, se refirió a las vinculaciones con ánimo defraudatorio, señalando: En tratándose de vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal, a través de EST, ambos principios convergen en privilegiar la realidad sobre las situaciones aparentes y, lejos de ser antagónicos, funcionan de manera armónica y complementaria.

En efecto, el principio de la primacía de la realidad, según se explicó, no se limita a una especie de conflicto y mucho menos se puede pregonar su impertinencia en el sub judice, donde se hace necesario revelar el carácter transitorio o permanente de los servicios prestados a una empresa usuaria. Desde luego que en supuestos de interposición ilegal de EST no es técnicamente correcto aludir al «contrato realidad», debido a que no se discute como tal la naturaleza laboral de la vinculación, como bien lo pone de relieve el recurrente.

Sin embargo, ello no impide aplicar, desde otra vertiente, este principio para descifrar si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son temporales, 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 9 según el listado taxativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, por el contrario, permanentes, en cuyo caso la empresa usuaria debe vincular de manera directa a su propio personal.

Fue por ello que el Tribunal, en aras de dilucidar esta cuestión, se apoyó válidamente en el principio de primacía de la realidad sobre las formas para develar la naturaleza del servicio prestado al FNA, especialmente en lo que hace al carácter de la necesidad contratada y su duración. Con ello, su estudio no se limitó a las estipulaciones contractuales, sino que las confrontó con la realidad de su ejecución, lo que le permitió colegir que el actor desempeñó actividades permanentes en favor de la usuaria y no transitorias.

Es decir, se instrumentalizó el servicio a cargo de las empresas de servicios temporales para ocultar relaciones laborales continuas y por esa vía reducir costos laborales. En paralelo, también se comete fraude a la ley en estos casos de intermediación ilegal, cuando formalmente se contratan servicios temporales con EST, pero, en la práctica, se desarrollan actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de esta institución, cual es la de satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero. En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas.

Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo. Transitorio porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y transitorias, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas. Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita.

En la sentencia CSJ SL467-2019 la Corte se refirió a la contratación defraudatoria por medio de las EST, así: Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Según el artículo 77 ibídem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual. 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 10 Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.

Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. En el marco de la ley y la jurisprudencia citadas, la Sala verificará si en este caso las enjuiciadas lograron demostrar que la contratación a través de la empresa de servicios temporales obedeció a un incremento en la producción. Así, analizado el acervo probatorio, el representante legal de Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. Sigla: SETA y CIA S.A.S., Juan Pablo Meza Morales, al momento de rendir el interrogatorio de parte practicado en la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2023, frente al objeto del contrato celebrado con la constructora, señaló que el objeto del contrato era “el de atender la superproducción o sobreproducción de algunos eventos para enviarle a los clientes trabajadores en misión”.

Pero no especificó ni precisó los eventos que generaron tal necesidad. (min 54:55, archivo digital 52, C01) Tampoco la testigo citada por la demandada, la señora Marcela Linares, directora administrativa de Seta Servicios Temporales cumplió con ese cometido por cuanto, al ser cuestionada por el juez acerca de la causa que justifica la temporalidad de la contratación del personal solicitado por la constructora, al cuestionársele acerca de cuándo proceden los requerimientos de personal realizados a empresas de servicios temporales, respondió de manera general, sin especificar los motivos que tuvo Construcciones Mazzaro S.A.S. para contactar a la empresa Seta Servicios Temporales, la imprecisión en la respuesta se observa en el min 1:52:20, ibidem en la siguiente manera: 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 11 Claro, mire, nosotros atendemos necesidades temporales transitorias, de acuerdo a lo que en este caso la usuaria requiera.

La vinculación se da para atender, eso, sí. Puede estar de 1 a 6 meses, qué es lo que nos permite a nosotros la ley o la normativa con relación a la empresa de servicios temporales y, en casos excepcionales, en cuanto pues se prolonga, pues la actividad pues se prorroga por un tiempo igual, pero pues en este caso, lo inicial es eso y está sujeto a una necesidad de la usuaria.

Sí, por si la necesidad varía, si los tiempos que se dilatan o se acorta, pues de eso depende también la fluctuación del personal. Ellos pueden ingresar con una planta de, no sé, 10 trabajadores, en el caso de construcción son cuadrillas, y puede que por cuestiones internas de la usuaria deban suspender esas esas, esos (sic.) esos vínculos por temas de internos o deban incrementarlos o duplicarlos por tiempos de entrega.

Entonces la empresa de servicios temporales lo que hace es apoyar en esa gestión, bien sea por un incremento de de (sic.) su producción o de sus tiempos de entrega. O Así mismo, si no requieren el personal, pues se desvincula, que es este caso. Además, el contrato comercial entre las demandadas, el cual estuvo incluido en los anexos de la contestación presentada por la constructora, contiene una causal genérica, y no expone detalladamente ni justificada la razón específica por la que se requirió contratar con trabajadores temporales al personal necesario para la construcción. De hecho, ni siquiera individualiza el proyecto en el que se desempeñarán los trabajadores contratados.

En efecto el mencionado contrato en las consideraciones y en el objeto prescribe: 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 12 Con lo expresado en el objeto del contrato, la Sala no vislumbra que las enjuiciadas particularizaran o parametrizaran las circunstancias y causas que justificarían la contratación al personal, sino que, de manera vaga, se remitieron a las disposiciones vigentes en aquel momento, y que regulaban en abstracto el servicio temporal, sin concretarlas a sus necesidades específicas.

Este comportamiento es indicativo de que se quiso transgredir el ordenamiento mediante la instrumentalización de la empresa de servicios temporales para sustituir al personal permanente. Como se dijo en precedencia, la jurisprudencia tiene proscrito el uso de las empresas de servicios temporales para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente.

En la sentencia CSJ SL467-2019 la Corte se refirió a la contratación defraudatoria por medio de las Empresas de Servicios Temporales, así: Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

Por lo tanto, para esta Sala, en el presente caso, a pesar de que la contratación del demandante se realizó a través de una empresa temporal, alegando que se basaba en las necesidades transitorias de la constructora, esa afirmación carece de correlato en los medios de prueba aportados al proceso. Esto se debe a que, únicamente se acordó el suministro de trabajadores en misión conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que constituye un acuerdo genérico.

Pero esa disposición requiere que los contratos de trabajo se utilicen para satisfacer necesidades específicas, que pueden ser tanto del objeto social de la empresa usuaria como ajenas a este, si se ajustan a los criterios establecidos en la ley. Teniendo esto claro, a pesar de que por regla general la Empresa de Servicios Temporales es, para todos los efectos la verdadera empleadora y responsable del pago de las acreencias laborales; pero en vista que se demostró que se infringió las reglas del servicio temporal previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en estas precisas 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 13 circunstancias, es viable considerar como verdadera empleadora.

Al punto conviene traer a colación lo señalado por la jurisprudencia, en la sentencia SL-4538 de 2021: Conviene además recordar que ya la Corte ha dicho que, en los casos de los trabajadores en misión, para todos los efectos, la verdadera empleadora es la Empresa de Servicios Temporales, de suerte que ésta es responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador o sus causahabientes, tal como lo señaló la Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, radicación 9435, reiterada en la CSJ SL,18 may. 2009, radicación 32198, en sentencia CSJ SL, 4 sept. 2009, rad. 34806, CSJ SL2797-2020, CSJ SL1906-2021 entre otras.

Solo en determinadas circunstancias es viable considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a la EST como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera, cuando la empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio o cuando en desarrollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio temporal, como es el caso en que la contratación para la atención de incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término de un año. (Resaltado fuera de texto original) En consecuencia, le asiste razón al a quo al determinar que verdadera empleadora a la empresa y Construcciones Mazzaro S.A.S., en vista que se desdibuja el objeto de la contratación por intermediación de empresas de servicios temporales, y siendo la empresa Seta Servicios Temporales, una mera intermediaria de la relación laboral que existió a partir del 5 de febrero de 2021.

En este sentido, una vez determinado que Construcciones Mazzaro S.A.S., fue la verdadera empleadora del señor Rodolfo Ome Ariza, es válido concluir que debe responder por las obligaciones laborales derivadas de su relación. 3.5 DE LA RESPONSABILIAD SOLIDARIA Si bien los apoderados de Construcciones Mazzaro S.A.S. y de Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. Sigla: SETA y CIA S.A.S, argumentaron que las empresas se sujetaron a los apremios legales, esta Sala no comparte en forma alguna tal apreciación, pues, tal y como se precisó en líneas anteriores, el actor, se vinculó con la EST desatendiendo las normas que autorizan el servicio temporal, así la consecuencia legal de este comportamiento está prevista en el artículo 35 –3 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual, Seta Servicios Temporales, al actuar como intermediaria en la contratación, asume una responsabilidad solidaria, tal como lo establece la ley:

ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 14 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. (Subrayado fuera de texto original) Esta decisión guarda plena correspondencia con la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuesta, verbigracia en la providencia CSJ SL- 271 de 2019, donde indicó: De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST).

Al respecto, en reciente pronunciamiento efectuado en sentencia CSJ SL3520-2018, se precisó: Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que по ехсeda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria¹». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6. ° del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 о cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.

La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 15 contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados.

A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella. En torno al punto, cabe recordar nuevamente lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, la cual, a pesar del tiempo en que fue proferida, sigue siendo un hito en la materia: Pero ésta (sic) irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. (Subrayado fuera de texto original) Corolario de lo anterior, al tenerse a Construcciones Mazzaro S.A.S como verdadera empleadora de Rodolfo Ome Ariza, Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. Sigla: SETA y CIA S.A.S se sitúa como un simple intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 inciso 3° del C.S.T., trae como consecuencia para la temporal, que se tenga como responsable solidaria de las obligaciones laborales del demandante.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión recurrida sobre este aspecto, dando al traste con los argumentos de las demandadas recurrentes. 3.6 OBRA O LABOR CONTRATADA En este apartado, para responder al recurso de la parte actora, la Sala examinará lo referente a la naturaleza y las condiciones de la labor para la cual el demandante fue contratado.

Es menester identificar que la naturaleza de la labor contratada haya quedado debidamente delimitada en el convenio, para lo cual, en el presente caso, revisado el contrato de trabajo suscrito en fecha de 5 de febrero de 2021 (pág. 13 a 18; pdf. 01, C01), es claro que dispone que el mismo será “de carácter temporal y por consiguiente su vigencia estará supeditada a la obra y fase mencionada en la carátula del contrato”, 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 16 La mencionada carátula replicada a continuación señala: En consecuencia, se puede inferir que la vinculación laboral estaba condicionada a la fase de “Estructura” del proyecto en desarrollo, la cual, de acuerdo con la declaración de la representante legal de la constructora, correspondía al proyecto inmobiliario denominado Mazzaro, compuesto por seis torres de apartamentos y áreas comunes (min 36:41, archivo digital 52, C01).

También, reconoció que para el momento en que se dio por terminado el contrato del señor Rodolfo Ome Isaza, la fase de estructura se encontraba en curso, iniciando la fase correspondiente en la torre 1 del proyecto. (min 46:38, ibidem) Por otro lado, conforme a los documentos que se ordenó exhibir a la constructora demandada, visibles en el archivo digital 51 del cuaderno de primera instancia, se observa un cronograma inicial de actividades correspondiente al proyecto en cuestión. En dicho cronograma, se pueden identificar de manera clara y precisa los plazos y los extremos temporales que delimitan la fase de estructura, permitiendo así establecer con certeza el período específico en el que dicha fase debía desarrollarse.

Además, en vista de que la prueba fue presentada una vez finalizado el proyecto, para la Sala el informe aportado por la demandada con el cronograma correspondiente 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 17 permite observar con claridad la duración real de cada fase de la ejecución de la obra. En este informe, se establece con exactitud que la fase de estructura de la última torre del proyecto inmobiliario tomó 102 días entre el 27/05/2022 y el 26/10/2022, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla del documento aportado al proceso (pdf. 51, fol. 46, C01): En consecuencia, la duración de la labor contratada - estructura- se extendió hasta el 26 de octubre de 2022, y no finalizó el 21 de abril de 2021, como alegaron las demandadas.

Con esto, venía aparejada la terminación de la relación laboral del actor en la fecha mencionada, de manera que, al haberla hecho con anterioridad, la convierte en injustificada, ya que en ese momento la obra para la cual se contrató al demandante aún no había culminado. Por lo tanto, se justificaba imponer la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese aspecto le asiste razón a la primera instancia, pero ante la discrepancia del demandante con el monto de la condena, la Sala procede a examinar si existió o no error en su cuantificación. 3.7 INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA El demandante pidió que se confirme la condena al pago de la indemnización por despido injusto; sin embargo, esta corporación debía revisar el monto de la condena en razón a que, según afirmó el impugnante, la primera instancia se equivocó en la fecha en la que se debía terminar la labor, lo cual incide en la liquidación de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST.

ARTICULO

64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. […] 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 18 (Subrayado fuera de texto original) Según lo expuesto antes, el juez incurrió en error al determinar que la duración del contrato era de un año, limitándolo al plazo que, por disposición legal, correspondería a un contrato celebrado a través de una empresa de servicios temporales.

Esto, dado que, como ya se precisó, se vulneraron las normas que regulan este tipo de contratos. El contrato debía regirse por un término supeditado a la culminación de una obra específica. Por lo tanto, el acuerdo carecía de eficacia y devenía contradictorio concedérsela para con ella calcular la indemnización. Por tanto, para liquidar la condena, se tomará como fecha de finalización el 26 de octubre de 2022, día en que concluyó la fase de estructura del proyecto inmobiliario para el que se contrató al demandante.

Cabe señalar que, de conformidad con lo requerido en la apelación y en la pretensión tercera de la demanda, el demandante solicitó que se tuviera en cuenta para liquidar la indemnización por despido la fecha mayor que lograra ser probada en el proceso. En este orden, entre el momento en que el contrato finalizó, el 21 de abril de 2021, y la expiración de la obra, el 26 de octubre de 2022, transcurrieron 18 meses y 5 días que corresponden al tiempo faltante para la culminación de la labor contratada y constituyen el derrotero para calcular la indemnización, por lo que, considerando el salario mensual devengado de $5.500.000, la verdadera empleadora, Construcciones Mazzaro S.A.S deberá pagar al demandante la suma de noventa y nueve millones novecientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($99.916.666) a título de indemnización por despido sin justa causa. 3.8 SOBRE LA INDEXACIÓN Teniendo en cuenta lo solicitado por el promotor de la contienda y considerando que la condena impuesta podría perder su valor real debido al paso del tiempo, se hace necesario disponer su correspondiente indexación para mantener su poder adquisitivo, esto, con base a lo previsto en el artículo 283 del CGP, aplicable por integración analógica, según las reglas del artículo 145 del CPTSS, que señala: La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.

El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 19 sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. Sobre este aspecto, en providencia reciente, SL3020-2024, al decidir sobre una indemnización por despido, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso: Es de anotar que frente al aludido concepto no hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios, en la medida que no se encuentra una disposición que los consagre ante la presencia de un pago deficitario.

Se dispondrá que la anterior suma dineraria sea cancelada en forma indexada, en consideración a la pérdida de poder adquisitivo que sufre el dinero por el paso del tiempo en virtud del fenómeno inflacionario. En consecuencia, se ordenará a la demandada que, al momento de satisfacer la obligación impuesta en esta providencia, incluya la actualización monetaria con base en la fórmula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

Por ello, se confirmará lo resuelto por el a quo en este aspecto, debiendo indexarse la condena al momento de su pago. Para tal efecto, se utilizarán los índices de precios al consumidor, tomando como índice inicial el correspondiente a la fecha del despido y como índice final el vigente al momento de efectuar el pago de la indemnización. Con base en lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

3.9. CONDENA EN COSTAS La condena en costas en segunda instancia estará a cargo de cada una de las demandadas, correspondiente a un salario mínimo legal vigente al momento en que se liquiden las costas del proceso, de conformidad con lo normado en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 y el artículo 366 del CGP.

ARTÍCULO 5 º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: En única instancia: a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (I) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(II) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia: Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 20 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC el día 25 de septiembre de 2023, dentro del proceso promovido por Rodolfo Ome Isaza contra Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. Sigla: SETA y CIA S.A.S., y Construcciones Mazzaro S.A.S., conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia, el cual, quedará así:

TERCERO: CONDENAR a las demandadas CONSTRUCCIONES MAZZARO S.A.S. como verdadero empleador y solidariamente a SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S. Como simple intermediaria, a pagar al demandante señor RODOLFO OME ISAZA, la suma de Noventa y nueve millones novecientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos y se ($99.916.666,oo) Mcte, debidamente indexados al momento de su pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa, tomarán para la indexación los índices de precios al consumidor, como índices iniciales el de la fecha del despido y como índice final aquel vigente para el momento en que se efectúe el pago de la indemnización.

SEGUNDO: Costas a cargo de cada una de las demandadas, señalando como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente al momento en que se liquiden las costas del proceso.

TERCERO: Confirmar en los demás la providencia materia del recurso, por las razones que se dejaron expresadas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente 11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 21 DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada