Rdo. 11001310501620210023501 DEMANDANTE: Manuel Martiniano Martínez Ariza DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Revoca RADICADO Y ENLACE 11001310501620210023501 11001310501620210023501 En Bogotá DC, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada UGPP y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, contra la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso ordinario que promovió Manuel Martiniano Martínez Ariza contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP-.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El señor Manuel Martiniano Martínez Ariza llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -en adelante UGPP- solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación especial y plena en el 100 % del salario mensual devengado en el último año de servicio Rdo. 11001310501620210023501 indexando la primera mesada pensional o actualizando el IBL, con efectividad desde el 11 de noviembre de 1999 fecha en que cumplió los 50 años, y los reajustes anuales; el retroactivo de las diferencias causadas a su favor, debidamente indexado mensualmente hasta la fecha en que se incluyó en nómina; costas y agencias en derecho (pág. 1-2 pdf. 01, C01). 1.2.
HECHOS En respaldo de sus pretensiones, y como hechos que interesen al recurso narró que, nació el 11 de noviembre de 1949; e ingresó a laborar a la Empresa Puertos de Colombia en el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla el 1º de octubre de 1970. Explicó que la Empresa Puertos de Colombia según carta fechada 14 de agosto de 1990 le ofreció el programa de retiro voluntario; que se acogió a este plan de retiro por motivo del cual le aceptaron la renuncia voluntaria mediante oficio del 10 de septiembre de 1990.
Indicó que laboró hasta el 2 de noviembre de 1990, por un total de 20 años y 27 días; el 17 de noviembre de 1990 le liquidaron las prestaciones sociales con el promedio de los salarios del último año de servicio. En ese orden, la cuantía de la pensión se fijó en la suma de $192.433, correspondiente al promedio del último salario que le pagaron; según se desprende del certificado de liquidación de anticipo pensional y pensión de jubilación fechada 17 de noviembre de 1990.
Posteriormente, la Empresa de Puertos de Colombia le reconoció y pagó las prestaciones sociales y cesantías definitivas según Resolución N° 043188 del 5 de diciembre de 1990, donde estableció la suma de $192.433 como el promedio base del salario mensual; luego le reconoció la pensión de jubilación especial y plena sobre ese mismo valor a través de la Resolución N° 043258 del 14 de diciembre de 1990.
Manifestó que la propuesta del programa especial de retiro voluntario se formalizó con la suscripción, entre él y Foncolpuertos, del acta de conciliación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, donde autorizó que le descontaran el anticipo de jubilación en 66 cuotas; así como que según Resolución N° 038783 del 14 de enero de 1991 se confirmó el derecho pensional especial que le otorgó su ex Rdo. 11001310501620210023501 empleador; y que Foncolpuertos según Resolución N° 795 del 19 de abril de 1995, le concedió una pensión convencional proporcional donde le reconoció un incremento.
Señaló que, solo en 1999, cuando llegó los 50 años, se hizo efectiva la pensión especial de retiro voluntario, lo que le permitió ahora sí, obtener la pensión de jubilación especial equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicio. Refirió que el Ministerio de Protección Social ordenó la suspensión de la pensión de forma proporcional mediante Resolución N° 000982 del 31 de agosto de 2007, y posteriormente revocó su derecho a la pensión por acto administrativo N° 795 del 16 de junio de 2008, para reconocerle una pensión de jubilación especial en un monto diferente al que le otorgaron primigeniamente, liquidado esta vez en la suma de $162.041,98.
Indicó que, el Ministerio de la Protección Social a través de los actos administrativos N° 001229 y 001230, ambos del 29 de agosto de 2008, desató los recursos de reposición y apelación que él impetró, confirmando la decisión, pero modificando el monto de la mesada en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 1999. Ante esto, radicó reclamación administrativa para que su mesada pensional se mantuviera como quedó pactada desde el año 1990 cuando se retiró, cuyo monto fue confirmado por su ex empleador en el año 1991, a través de los diferentes actos administrativos que profirió su ex empleador.
Como resultado de ello, la UGPP expidió la Resolución RDP 016798 del 28 de mayo de 2014, a través de la cual le incrementó la mesada en la suma de $1.020.741,30, con efectividad a partir del 11 de noviembre de 1999 donde precisó que ello comprendía la indexación de la primera mesada. Sin embargo, el actor insiste en que, a la fecha, la demandada no le ha pagado su mesada pensional indexada, como lo reclamó el 4 de marzo de 2011, ni las diferencias de mesadas que le reconocieron en el mes de junio de 2017; que la reclamación administrativa se encuentra vigente a su favor con las actuaciones de la demandada, toda vez que quedó agotada con la Resolución RDP 022337 del 26 de julio de 2019.
Rdo. 11001310501620210023501 1.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Según las formalidades del reparto, la demanda correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC el 20 de mayo de 2021 (pdf. 02); una vez subsanas las falencias de que adolecía la demanda, se admitió por auto calendado 16 de noviembre de 2021. Notificadas las partes se recibieron las siguientes, 1.4.
CONTESTACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que viene cancelando al demandante la mesada pensional que en derecho le corresponde. De los hechos, admitió los referentes a, la fecha de nacimiento, la relación laboral con la Empresa Puertos de Colombia y sus extremos temporales; el anticipo pensional y de pensión de jubilación que le reconoció la empresa y el monto de este, el reconocimiento de la pensión de jubilación especial y plena del 100 % de su último salario promedio mensual y su fecha de efectividad, y la fecha en que debió reconocerse, el smlmv para el año 1990, la pensión convencional proporcional que le otorgó Foncolpuertos, y que a cuando alcanzó la edad de 50 años se hizo efectiva la pensión de jubilación por retiro voluntario, y su fecha de causación y disfrute desde el 11 de noviembre de 1999; y el reconocimiento de la pensión convencional según resolución del 795 del 19 de abril de 1995.
Así como la fecha en que el Ministerio de la Protección Social suspendió el pago de la mesada pensional, y aclaró que ello se debió a la decisión que profirió la Fiscalía General de la Nación y la revocatoria que hizo de la pensión de jubilación proporcional convencional de Foncolpuertos en la cual revocó el reajuste reconocido, la expidió en cumplimiento de un fallo de tutela, que a través de la Resolución 016798 del 28 de mayo de 2014, ordenó el incremento de la mesada pensional con efectividad al 11 de noviembre de 1999.
También aceptó que, el demandante solicitó el pago de las mesadas atrasadas, por consiguiente, en acto administrativo le ordenaron la indexación de la primera mesada pensional desde el 11 de noviembre de 1999, con efectos fiscales a partir del 17 de marzo de 2011, y la adición a ese acto administrativo respecto de la Rdo. 11001310501620210023501 compensación de mesadas pensionales y el retroactivo que le reconocieron en el mes de junio de 2017, con el descuento efectuado sobre el mismo; la revocatoria del descuento pensional que ordenó el reintegro del 100% del monto de la mesada pensional.
Así como el agotamiento de la reclamación administrativa las diferencias pensionales por indexación y las generadas desde julio de 2017 a agosto de 2019, el fallo de tutela favorable a esa entidad. De los restantes dijo no constarle unos y que otros no eran supuestos fácticos, sino apreciaciones subjetivas o argumentos de Ley. Como excepciones formuló las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales (pdf. 01, C09, C01).
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de mayo de 2023 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió sentencia donde condenó a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión de jubilación especial reconocida al demandante según Resolución 43258 el 14 de diciembre de 1990 modificada con Resolución 759 el 16 de junio de 2008, en cuantía inicial de $1.088.627,00, a partir del 11 de noviembre de 1999, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales; declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales que se causaron con anterioridad al 20 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual deberá reconocer el retroactivo debidamente indexado; autorizó los descuentos de salud que corresponda conforme a la ley y condenó en costas a la UGPP en medio salario mínimo legal mensual vigente; y ordenó el grado de consulta.
Después de hacer un recuento cronológico del devenir de la pensión que le otorgó al demandante la extinta Puertos de Colombia, hizo las siguientes precisiones: Primero, que la prestación tuvo origen en la pensión por retiro voluntario que hasta la fecha percibe, fijada inicialmente en una cuantía de $162.041,98 correspondiente al salario promedio mensual que devengó el actor en el último año de servicios, efectiva desde el 11 de noviembre 1999, cuando cumplió 50 años de edad por acuerdo entre empleador y trabajador al acogimiento del plan de retiro voluntario Rdo. 11001310501620210023501 propuesto por la empresa y de conformidad con la Resolución 759 del 16 de junio de 2008.
Segundo, que por razones que no interesan al proceso, pero que estuvieron dentro de la órbita de lo penal, al actor le fue reconocida la pensión de jubilación antes de lo acordado en el plan de retiro voluntario concertado entre las partes. Tercero, que por tal razón tuvo comprometida su prestación pensional para el reintegro de dineros que recibió sin justo título.
Cuarto, que con las Resoluciones 759 de 2008 expedida por el Ministerio de Protección Social y la 16798, del 28 de mayo 2014 expedida por la UGPP, el valor de la primera mesada pensional fue objeto de indexación y, Quinto, a partir de la Resolución 22337 del 26 de julio de 2019 la UGPP determinó que el monto de la mesada pensional se la pagaran al demandante de manera completa.
De donde concluyó que nada se le adeuda por concepto de valores pagados de más. Decantado lo anterior, acotó que como el demandante aspira al reconocimiento y pago del 100% del salario mensual del último año de servicio, conforme al plan de retiro voluntario de 1990 acordado con la empresa Puertos de Colombia, indexando el valor de la primera mesada pensional, observó que la Empresa Puertos de Colombia calculó inicialmente la prestación en la suma de $192.433 pesos.
No obstante, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, cuando resolvió la actuación administrativa de revisión integral de la pensión, a través de la Resolución 759 del 16 de junio de 2008, en el numeral 22 entre sus apartes consideró que el promedio devengado en el último año de servicio, esto es, desde el 2 de noviembre de 1989 y el 1 de noviembre de 1990, se liquidó de forma errónea con una diferencia de $27.338,88 respecto al valor que en derecho corresponde.
En razón de ello, el Área de Sistema Nacional de Pagos -ASNP- en el estudio técnico contable elaborado, indicó que el error consistió en que la entidad incluyó el valor de $152.395,73 que se le pagó al demandante por concepto de reajuste de salarios correspondiente al período comprendido del 11 de agosto de 1981 y el 3 de Rdo. 11001310501620210023501 julio de 1985, en virtud de lo pactado en el Acta de Conciliación celebrada el 7 de diciembre de 1990 para dar por terminado el proceso ordinario laboral promovido por el extrabajador ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Respecto de ese pago, el ASNP informó que no existen soportes o factores de liquidación que permitan verificar cómo se ejecutó el cálculo de tal concepto y si había lugar al mismo o no, pero admitiendo en gracia de discusión la procedencia del reajuste, el mismo no podía incluirse como factor de liquidación de la pensión en primer término, por cuando no constituye factor salarial, al tenor de la Convención Colectiva de Trabajo ya que no es un concepto devengado o causado por el trabajador en el último año de servicios.
En cuanto a la prima de servicios proporcional por periodo comprendido entre el primero de junio y el primero de noviembre 1990, la primera instancia compartió lo resuelto por el ASNP, en cuanto a que erradamente la empresa calculó la prestación incluyendo el valor liquidado también de manera proporcional de la prima antigüedad, lo cual no es correcto en la medida en que una proporcional no es base de liquidación de otra proporcional, toda vez que se realizan con la misma fecha de corte.
La denominada prima sobre prima no es concepto que encuentre respaldo en las convenciones colectivas de trabajo aplicables a los trabajadores de Puertos de Colombia y tampoco respaldo legal. Destacó que los acuerdos convencionales fueron claros en prescribir que las primas de junio y diciembre se deben liquidar teniendo en cuenta el promedio de los salarios efectivamente causados en el período respectivo y no con todas las sumas que recibió el trabajador en el lapso del último año. Lo que quiere decir que, los valores recibidos por concepto de prima no pueden incluirse para liquidar las primas siguientes, por cuanto se estaría incurriendo en doble liquidación o lo que es lo mismo, en un doble pago.
Y concluyó que, en cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura reseñada y como consecuencia, reconoció la pensión al señor Martínez Ariza, teniendo en cuenta la cuantía inicial que en derecho le corresponde en la suma de $162.041.98 pesos, a partir de la fecha en que llegó a los 50 años, pero con indexación de la primera mesa pensional, ya que de lo contrario le correspondería una pensión equivalente a un salario mínimo- Rdo. 11001310501620210023501 Validó entonces la argumentación expuesta en el acto administrativo por el cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y donde se resolvió una actuación administrativa de revisión integral de la pensión del actor, de ahí evidenció que al momento de liquidarse las prestaciones sociales a la culminación del contrato de trabajo, la empresa Puertos de Colombia tomó en consideración un reajuste salarial de agosto de 1981 a julio de 1985, lo que naturalmente no comprende el último año de servicios, que lo fue entre el 2 de noviembre de 1989 y el primero noviembre de 1990 por renuncia voluntaria al trabajador, acorde la audiencia de conciliación el 7 de diciembre de 1990.
Asimismo, liquidó los conceptos de prima de servicios y prima de servicios proporcional, lo que a criterio del juzgado implica reconocimiento doble de una misma prestación social. Por ello consideró que el promedio salarial del último año servicio del actor ascendió la suma de $162.041,98 centavos como quedó determinado la Resolución 759 del 16 de junio de 2008, acto que goza de presunción de legalidad.
Bajo tales supuestos, y con fundamento en que al demandante le reconocieron la pensión voluntaria de jubilación con la Resolución 43258 de 14 de diciembre de 1990, modificada por el ordinal tercero de la Resolución 759 del 16 de junio de 2008, sobre el 100% en promedio de salario que devengó en el último año de servicios que lo fue de $162.041,98 centavos, con efectividad desde el 11 de noviembre de 1999 al cumplimiento de los 50 años; a ese valor le aplicó la fórmula de indexación. Realizó los cálculos para indexar, multiplicando el cociente por el IPC final de diciembre de 1998 equivalente 35.95 %, dividido entre el IPC inicial de diciembre de 1989 en 5.5, según el IPC certificado por el DANE, lo que le arrojó una primera mesada para el 11 de noviembre de 1999 de $1.088.627 pesos, que comparada con la fijada por la UGPP en la suma de $1.020.741 desde la Resolución 16798 del 28 de mayo de 2014, genera una diferencia de $67.886 a favor del demandante y a cargo de la demandada.
Del estudio de la excepción de prescripción, dijo que se interrumpió con la reclamación administrativa que presentó el demandante el 17 de marzo de 2014 solicitando la indexación de la primera mesada pensional, agotada con la Resolución 16798 del 2014 que no fue objeto de recursos, lo que le daba hasta el 17 de marzo de 2017 para presentar la demanda, pero ésta solo se radicó el 20 de Rdo. 11001310501620210023501 mayo de 2021, por ende declaró probada la excepción de prescripción sobre la diferencia de las mesada causadas y no reclamadas con anterioridad al 20 de mayo de 2018; retroactivo que ordenó pagar debidamente indexado, y con la autorización de los descuentos de salud..
II. RAZONES DEL RECURSO El demandante reprochó la orden de los descuentos de salud porque para el año 1990 cuando se otorgó la pensión, no se realizaban por régimen legal o convencional, aunado a que no fue solicitado por la entidad demandada, y solo se impuso con la Ley 100 de 1993, por tanto, un 12 % sería gravoso y que no tiene que ver con lo alegado por ninguna de las partes; que no procedía ultra y extra petita sin haberse dilucidado en este debate, y no está sustentado en norma jurídica, legal o convencional.
Igualmente cuestionó el hecho jurídico de la prescripción aduciendo que el acto administrativo del 17 de marzo de 2014, fue modificado en el 2016 y ejecutado en el 2017, es decir, que la vía gubernativa se modificó el 3 de agosto de 2016, notificado el 12 de agosto de 2016, cuando fue requerido en su ejecución con otros actos administrativos, en consecuencia la vía gubernativa se agotó con resolución del 15 de mayo de 2017, que dice que adiciona la Resolución 28503 del 3 de agosto de 2016, que a su vez adicionó esa resolución modifica el artículo 1 de la resolución 016798 del 28 de mayo de 2014.
Es decir, que el agotamiento de la reclamación administrativa se dio con la última resolución de la UGPP del 15 de mayo de 2017, que la ejecutó en junio de 2017 y a esa se le presentó reclamación administrativa conforme al requerimiento del 17 de octubre de 2019, es decir, que cuando la UGPP ordenó revocar directamente los efectos de la Resolución 019881 del 15 de mayo de 2017, fue solo hasta el 2019 con la resolución N° 022337 del 26 de julio de 2019, que quedó agotada la reclamación. Por ello no hay prescripción de ninguna mesada atrasada, sino que se le debe pagar el descuento desde julio de 2017 y todos los descuentos ilegales que le hicieron desde junio de 2017 hasta octubre de 2019.
Y que el reconocimiento del retroactivo procede desde el 17 de mayo de 2014, a más tardar el día del pago que fue en junio de 2017. Rdo. 11001310501620210023501 En la censura de la UGPP expuso que el juez erró al aplicar la fórmula de indexación de la mesada pensional, porque calculó la actualización multiplicando el valor a actualizar por el IPC final sobre el IPC inicial, pero el precedente señala que se debe indexar año a año como se hizo en la resolución RDP 016798 del 28 de mayo de 2014, haciendo la indexación del IPC año a año del IPC.
En cuanto al recurso del demandante, solicitó que se centre a lo pertinente a la fijación del litigio porque sobrepasó en algunos aspectos lo fijado. III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El apoderado de la UGPP insistió en la revocatoria del fallo de primera instancia, en tanto, el demandante no tiene derecho a que se efectúe una nueva indexación de la primera mesada pensional, ni a la reliquidación conforme a los factores de remuneración que recibió en el último año de servicios, y que no procede la condena en costas por cuanto la entidad resolvió de acuerdo con los términos legales y la indexación ha sido materia de controversia judicial (pdf. 05, C02).
Según informe secretarial la parte demandante no descorrió el traslado para alegar en segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y del grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si acertó o no el juez al ordenar la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida al demandante y la fórmula se aplicó conforme al precedente jurisprudencial; y si operó o no el fenómeno prescriptivo. Rdo. 11001310501620210023501 4.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos y por lo tanto se excluyen del debate probatorio los siguientes: (i) la Empresa Puertos de Colombia reconoció al actor la pensión de jubilación por retiro voluntario según Resolución N° 43258 del 14 de diciembre de 1990, con fecha de efectividad el 11 de noviembre de 1999, cuando cumplió los 50 años, en cuantía de $192.433 (pág. 52-53 pdf. 01).
(ii) que mediante Resolución N° 759 del 16 de junio de 2008 en cumplimiento a un fallo de tutela, se revocó la Resolución N° 795 de 19 de abril de 1995 en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de 01 de enero de 1991 a favor del señor Manuel Martiniano Martínez Ariza; igualmente revocó directamente las resoluciones Nos. 2200 de 12 de octubre de 1995 y 1643 de 31 de julio de 1996, a través de las cuales se ordenaron reajustes de la pensión; se modificó la Resolución No. 043258 de 14 de diciembre de 1990, al igual que la Resolución No. 038783 de 14 de enero de 1991, en el sentido de reconocer una pensión vitalicia de jubilación al señor Manuel Martiniano Martínez Ariza, en cuantía de $953.514.98, a partir de 11 de noviembre de 1999, fecha en la que cumplió los 50 años, equivalente al 100% del promedio mensual devengado en último año de servicios con la indexación de la primera mesada pensional que correspondió a $162.041.98 en el año 1990, se ajustó la mesada pensional a $1.696.8986.23.
(iii) que al resolver la apelación propuesta por el demandante, la demandada expidió la Resolución N° 1230 del 29 de agosto de 2008 que modificó el artículo cuarto de la Resolución N° 759 del 16 de junio de 2008, y se ajustó la mesada pensional en la suma de $461.500 y modificó los artículos sexto, séptimo y octavo de la resolución en cita, y ordenó el reintegro a la nación de la suma total de $493.916.768,79; y reconoció a favor del interesado la suma de $6.322.000 por concepto de mesadas debidamente ajustadas, comprendidas entre septiembre de 2007 a agosto de 2008, y se ordenó la compensación entre la suma reconocida y el valor adeudado a la administración señalando que aún le adeuda a la nación la suma de $487.594.768.79.
(iv) el agotamiento de la reclamación administrativa el 10 de enero de 2011 donde el demandante solicitó la indexación de la primera mesada, desatada en la Resolución N° RDP 008255 del 24 de agosto de 2012 de forma desfavorable, y por auto del 18 de octubre de 2012 la accionada rechazó por improcedente los recursos Rdo. 11001310501620210023501 de reposición y apelación contra este acto administrativo; luego por auto del 30 de septiembre de 2013 ordenó el archivo de la petición radicada el 20 de agosto de 2013 donde el pensionado solicitó la reliquidación de la pensión indexando la primera mesada y el pago de las diferencias.
(v) A través de la Resolución RDP 016798 del 28 de mayo de 2014 se ordenó la indexación de la primera mesada pensional del demandante, en cuantía de $1.020.741,30 efectiva a partir del 11 de noviembre de 1999, pero con efectos fiscales desde el 17 de marzo de 2011 por prescripción trienal. (vi) mediante Resolución N° RDP 028503 del 03 de agosto de 2016, la encartada modificó el artículo primero de la Resolución N° RDP 016798 del 28 de mayo de 2014, en el sentido de señalar que indexaba la primera mesada pensional, del señor Manuel Martiniano Martínez Ariza, en cuantía $1.020.741.30, a partir del 11 de noviembre de 1999, con efectos fiscales a partir del 17 de marzo de 2011; luego con la Resolución N° RDP 019881 del 15 de mayo de 2017, se adicionaron los artículos quinto y sexto de la mentada resolución, respecto a la compensación de mesadas pensionales; mediante Resolución No. RDP 028615 del 17 de julio de 2017 negaron una solicitud al interesado, y finalmente a través de la Resolución N° RDP 022337 de 26 de Julio de 2019 se revocó la Resolución N° RDP 019881 del 15 de mayo de 2017, dentro del expediente pensional del demandante y suspendieron los descuentos a la mesada.
Descendiendo al caso de marras, el demandante y recurrente, sostiene que conforme con la indexación efectuada por el despacho, difiere de la orden a la UGPP para que le descuente del retroactivo reconocido, los aportes al sistema de salud, en tanto no se pactaron en la convención que dio origen a la pensión y por ser anterior a la promulgación de la Ley 100 de 1993, no existe mérito para efectuarlos.
Que no opera la prescripción sobre el retroactivo reconocido; y que la demandada le adeuda los descuentos que efectuó sobre la prestación del actor desde junio de 2017 hasta octubre de 2019. En cuanto a la censura de la parte demandada, trazó como derrotero de su recurso, que no le asiste al demandante el derecho a la indexación como fue liquidada por el a quo debido a que se debe efectuar con la fórmula de la actualización anual para la mesada inicial reconocida, como lo hizo la entidad en la actuación administrativa.
Rdo. 11001310501620210023501 Por razones de metodología, entra la Sala a pronunciarse sobre el recurso del extremo pasivo, así
4.5. DEL DERECHO A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL En concreto, no se discute la pensión anticipada reconocida al demandante mediante la Resolución N° 43258 del 14 de diciembre de 1990 emanada de la extinta Empresa Puertos de Colombia; tampoco que con la a Resolución N° 759 del 16 de junio de 2008, se indexó la primera mesada pensional para fijarla la suma de $162.041.98 para el año 1990; posteriormente la UGPP según Resolución RDP 016798 del 28 de mayo de 2014 ordenó la indexación de la primera mesada pensional del demandante, en cuantía de $1.020.741,30 efectiva a partir del 11 de noviembre de 1999, pero con efectos fiscales desde el 17 de marzo de 2011 al aplicar la prescripción trienal, la cual es el objeto nuclear al cual se contrae esta acción a fin de determinar si fue debidamente indexada o no. De acuerdo con la cronología de los supuestos fácticos, ello nos lleva a ubicarnos en el contexto jurídico respecto del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia hito del 18 de agosto de 1982, rad. 8484 con ponencia del Magistrado Fernando Uribe Restrepo, donde se adoctrinó la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales, y que las pensiones se debían reajustar en virtud de la ley; luego en la sentencia rad. 5221 del 15 de septiembre de 1992, la alta Corporación aceptó la indexación de la primera mesada pensional, cuya petición debía hacerse cuando la obligación se hiciera exigible.
Años más tarde, en sentencia consolidadora y de restructuración rad. 7996 del 8 de febrero de 1996 MP Jorge Iván Palacios la Corte aceptó la indexación de la primera mesada pensional, y puntualizó que la edad no es más que una condición para la exigibilidad del pago, pero no para que se cause el derecho; posteriormente en sentencia rad. 29022 del 31 de julio de 2007 MP.
Camilo Humberto Tarquino Gallego, se extendió la indexación a las pensiones extralegales y se dispuso la fórmula de liquidación: Fórmula: Vp =∑ (SD) X (IPC Año Inicial) X (IPC Año Inicial +1) Rdo. 11001310501620210023501 X (IPC Año Inicial + n ) … X (IPC Año Final ) ) X (T SD ) X (75%) T IBL Definición de Términos: Vp = VALOR PENSIÓN SD = SALARIO DEVENGADO.
PROMEDIO MES ÚLTIMO AÑO IPC Año Inicial = IPC AÑO DEL ULTIMO SALARIO O DEVENGO IPC Año Inicial +1 = IPC DEL AÑO SIGUIENTE IPC Año Final = IPC DEL AÑO Y FECHA DE PENSIÓN T SD = NUMERO DE DIAS DE CADA SALARIO T IBL = NUMERO DE DIAS PARA IBL En donde se explicó su aplicación así: «se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y – dejándolo constante – se actualiza, año por año, con la variación anual del IPC del Dane, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L».
Con la sentencia SL 736-2013, la alta Corporación reconoció que es viable la indexación de la primera mesada en todas las pensiones, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, postura reiterada hasta el 2017 como las sentencias SL1435-2007, SL603-2017 y SL608-2017, entre otras.
Bajo tales presupuestos jurisprudenciales, encuentra la Sala que la demandada UGPP a través del acto administrativo RDP 016798 del 28 de mayo de 2014, luego de haberle reajustado la mesada pensional al demandante por medio de la Resolución N° 759 del 16 de junio de 2008 en la suma de $162.041,98 para el año 1990, la indexó a pesar de que en la convención colectiva no lo ordenaba.
No obstante, se han introducido cambios importantes en la jurisprudencia respecto a la indexación de la primera mesada y la forma en que debe hacerse el cálculo, entre otras en las sentencias C-862 de 2006, C-891 de 2006, T-779 de 2008, la sentencia rad. 35011 del 22 de julio de 2009, MP Elsy del Pilar Cuello Calderón, rad. 32551 del 25 de marzo de 2009, en este caso es relevante lo expuesto en la SU 1073-2012, pues allí se acogió la fórmula, fijada en la sentencia T- 098 de 2005, según la cual: Rdo. 11001310501620210023501 El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, Esta fórmula no tuvo acogida por la UGPP, quien, en el caso concreto, sí indexó la primera mesada pensional reconocida al demandante en 1990 en la suma de $162.041,96, pero con la formula primigenia, es decir que aplicó la fórmula actualizando año por año la primera mesada con la variación anual del IPC hasta 1999, obteniendo como valor indexado a partir del 11 de noviembre de 1999, la suma de $1.020.741,30 pesos, conforme se observa en la siguiente tabla visible en la pág. 310-312 pdf. 03 C09: Ahora bien, con el fin de resolver los reparos del demandante en cuanto a la fórmula de la indexación, es menester remitirnos a los indicadores económicos fijados por el DANE, los cuales nos permiten determinar la depreciación o desvaloración de la moneda, conforme a la corrección monetaria utilizando los índices de precios al consumidor, desde el mes de julio de 1954 el DANE es la entidad que certifica la Rdo. 11001310501620210023501 inflación, y en sus políticas de cálculos y rectificación, cada 10 años modifica los valores determinados como IPC (índice de precios al consumidor) como valor que mide la evolución del costo promedio de una cesta de bienes y servicios representativa el consumo final de los hogares, que se expresa en relación con un período base por efectos estadísticos.
En el año 1968 a través del Decreto 3167 del 26 de diciembre se ordenó al DANE: «establecer índices de precios al nivel de productor, del distribuidor y del consumidor, de los principales bienes y servicios, realizar el levantamiento y publicar periódicamente el resumen de los resultados obtenidos»; desde esa época, la entidad viene realizando actualizaciones metodológicas regulares cada 10 años, con vigencia desde el año 1954 hasta diciembre de 1978, a 1988, a 1998, a 2008 y a 2018, vigente hasta la fecha de este proveído.
Así es como se determina una variación porcentual del IPC entre dos períodos uno que mide la inflación anual, y otro que mide la inflación mensual. Esto para aterrizar en terreno de que la fecha en la que se actualice o indexe una suma estará determinada por los valores que reporte el DANE para ese año, conforme a la base estadística que se haya fijado, que para el caso en concreto se infiere que el cálculo se hizo conforme al IPC histórico con base 2008, y que de acuerdo a los reportes consultados en la web arrojaron como resultado los mismos valores de la variación anual del IPC desde el año 1990 hasta 1998.
Conforme con lo antes explicado esta Sala procedió a realizar el cálculo de la indexación basándose en los valores del IPC de acuerdo con el informe del año 2008, que se itera a la fecha difieren a los que vigentes en la página del DANE como variación mensual del IPC, porque a la fecha se encuentra vigente la base del año 2018. En ese sentido, es decir, realizando el cálculo de la indexación de la mesada conforme a la variación mensual del IPC para los años 1990, 1991 y 1992, se obtuvo el siguiente resultado que es idéntico al liquidado por la UGPP: Año IPC Valor pensión 1990 32,36% $ 162.042 1991 26,82% $ 214.479 1992 25,13% $ 272.002 1993 22,60% $ 340.356 Rdo. 11001310501620210023501 1994 22,59% $ 417.276 1995 19,46% $ 511.539 1996 21,63% $ 611.085 1997 17,68% $ 743.262 1998 16,70% $ 874.671 1999 9,23% $ 1.020.741 Sin embargo, como el demandante sugiere que se adopte la fórmula indicada por la jurisprudencia desde el año 2005, esto es «Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,» vigente a la fecha y acogido de forma pacífica por las altas cortes; la Sala encuentra razón en su pedimento y procede a realizar el ejercicio tomando las variaciones del IPC anual con la base del histórico del IPC con base 2008 del DANE, para verificar si existe en efecto un mayor valor que reconocer al demandante o no. Llegados a este punto, es importante precisar que, aunque la fórmula se conservó, en la SL1011 de 2021, se planteó una variante consistente en que la cifra para realizar el cálculo tanto del índice inicial como del final sería la de la variación del IPC del año inmediatamente anterior, en la referida providencia el órgano de cierre explicó: En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que a la demandante le asiste el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada entre la fecha del retiro del servicio que se produjo el 15 de julio de 1981 y el 28 de diciembre de 1989, fecha en la que arribó a los 50 años de edad, teniendo en cuenta el actual criterio imperante en esta Sala de Casación sobre la materia contenido en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, reiterada en la CSJ SL, 25 may. 2016, rad. 46542, entre otras.
Al efecto, se itera que la recurrente, nació el 28 de diciembre de 1939; que mediante Resolución 042054 del 30 de noviembre de 1993 se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de Cajanal en cuantía de $33.752.86, a partir del 28 de diciembre de 1989, con base en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Decretos 81/76, 1848/78 y 01/84 y un promedio salarial de $45.003.82; que la actora prestó sus servicios al Departamento de Antioquia entre el 8 de febrero de 1960 y el 30 de enero de 1971 y a la Rama Jurisdiccional desde el 1 de marzo de 1971 hasta el 15 de julio de 1981.
Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes se obtiene un ingreso salarial actualizado de $229.178,49, según la siguiente operación. Rdo. 11001310501620210023501 V A = $ 45.003,82 6,57% 1,29% V A = $ 229.178,49 Último salario Actualizado = $ 229.178,49 Porcentaje de Pension = 75,00% Valor de la Pension = $ 171.883,86 Posteriormente en la sentencia SL1648-2023 la Sala de Casación Laboral detalló que «la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016)» es decir, precisó que debía tomarse la variación del IPC del año inmediatamente anterior, así lo expuso: Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1993, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. […] Lo anterior se resalta, porque esta no aplica mes a mes como lo sugiere el recurrente, sino que toma como fechas hito del cálculo la de estructuración del derecho y la del último salario o de desvinculación, y al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo”.
En concordancia con lo expresado, es claro que acertó la primera instancia en la fórmula que aplicó para calcular la indexación de la primera mesada pensional del demandante, esto es, para actualizar el valor histórico, de $162.041,98 (reconocido en el año 1999), y llevarlo al 11 de noviembre de 1999 (fecha de exigibilidad cuando el actor cumplió los 50 años); a la cual le aplicó la fórmula y lo multiplicó por el ICP final de diciembre de 1998 equivalente a 35.95, y como IPC inicial para el mes de diciembre de 1989 estimado en 5.5; ese ejercicio le arrojó $1.088.627 como primera mesada pensional indexada, que difiere de la reconocida por la UGPP y que le Rdo. 11001310501620210023501 arrojó al juez una diferencia a favor del actor de $67.886 y por ello accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación y pago de forma retroactiva.
Sin embargo, en esa operación se observa un error en el resultado final, porque aun aplicando los mismos índices de IPC inicial y final, a la Sala la operación le arroja un valor distinto, esto es, la suma de $1.059.165 pesos. Por esto, nos detuvimos en la revisión de los valores históricos vigentes del IPC con base 2018. De la revisión de esos indicadores económicos, se evidenció que el IPC de diciembre de 1989 (IPC inicial) es igual a: 5.78, y que el IPC de diciembre de 1998 (IPC final) es igual a 36.42, valores que difieren de los aplicados por el sentenciador para traer a valor presente la mesada de $162.041,98, así: Valor mesada 162.041,98 x IPC FINAL 36,42 IPC INICIAL 5,78 De tal modo, y en gracia de discusión a fin de determinar si en efecto existe una diferencia en la primera mesada debidamente indexada al actor, luego de las operaciones aritméticas se obtuvo como resultado de la mesada actualizada la suma de= $1.021.032, que restada a la mesada que indexó la UGPP en $1.020.741, arrojó una diferencia de $291.
Corolario de lo antes dicho, vislumbra la sala que a pesar de que la UGPP aplicó una fórmula distinta al momento de realizar la indexación de la primera mesada del demandante al hacerlo año por año, a pesar de que estaba vigente la fórmula condensada en el precedente pacífico de las Altas Cortes, de traerlo al valor presente conforme al IPC vigente para el año anterior de cada valor a actualizar, la suma de $291 no es una diferencia que implique una desvalorización de la mesada pensional, que es lo que busca la indexación. Por el contrario, es coincidente con el cálculo que en su momento realizó la UGPP, y que la disparidad advertida en centenas puede obedecer a la cantidad de decimales que se utilice en una fórmula u otra, pero no que ello signifique que exista una diferencia, ni un mayor valor que reconocer de la aplicación de ninguna de las fórmulas o base de histórico del IPC.
Rdo. 11001310501620210023501 Entonces, es oportuno citar el precedente que en materia de constitucionalidad ha estimado que la razón para actualizar el valor de las mesadas pensionales se hace con el fin de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como se dijo en la sentencia C-227 de 2023 «Por esa razón, actualizar el valor de las mesadas pensionales de acuerdo con la variación porcentual de ese indicador permite mantener el poder adquisitivo de los pensionados, quienes, por lo tanto, pueden cubrir sus necesidades básicas y llevar una vida digna.
En este sentido, el interviniente señaló que el actor no logró probar cómo la expresión demandada genera una reducción de la mesada pensional o implica un desmejoramiento de la calidad de vida de los pensionados». Llegados a este punto, quedo evidenciado dentro del sumario, que a la fecha no se ha generado una diferencia en el monto reconocido por concepto de primera mesada pensional indexada a favor del actor que genere un pago a su favor Bajo tales supuestos, se revocará la decisión de primer grado.
Finalmente, en cuanto a los reparos del demandante que se le debe pagar los descuentos que realizó la UGPP sobre la mesada pensional desde junio de 2017 hasta octubre de 2019, sobre los cuales reprocha su ilegalidad; como se resolvió en la audiencia del artículo 77 por el juez, ante el recurso de reposición por él interpuesto, ese punto no fue objeto de litigio, por ende no hubo pronunciamiento ni debate probatorio al respecto, como lo resolvió el juez al desatar el recurso que impetró contra la fijación de litigio, y que insista en traerlo a colación la alzada Ahora bien, en gracia de discusión dadas las resultas de la alzada, al revocarse la decisión de primera instancia, tampoco habría lugar a ordenar el pago de descuento alguno; que dicho sea de paso encuentran su razón de ser por motivos legales y no atienden al arbitrio de la UGPP; por ende, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en aplicación del principio de congruencia. Se condenará en costas de segunda instancia, al demandante por resultar vencido en la alzada; sin costas a cargo de la demandada por haberle prosperado el recurso.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000, a cargo del demandante y en favor de la demandada. Rdo. 11001310501620210023501 En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 5 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Manuel Martiniano Martínez Ariza en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP; para en su lugar:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido invocadas por la demandada UGPP y en consecuencia absolverla de las pretensiones de la demanda; de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas de primera instancia al demandante por haber sido vencido en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo del demandante y en favor de la demandada.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia, al demandante; sin costas a cargo de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000, a cargo del demandante y en favor de la demandada UGPP. Notifíquese por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente Rdo. 11001310501620210023501 LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (*) Hiper vínculo link expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/ElHnIUDb9itCo3RToaQuxZ4BzW ptKpcZ6e6asNfH0wzszw?e=cm7rlZ