Rdo. 11001310501520210054901 DEMANDANTE: Luis Fernando Linares Urquijo DEMANDADA: UGPP y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma RADICADO Y ENLACE: 11001310501520210054901 11001310501520210054901 Bogotá DC, a los veintinueve (29) días de enero de dos mil veinticinco (2025).
AUTO En armonía con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia del poder presentada por el abogado Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderado de la UGPP, obrante los archivos 09 y 10 C- 02. Y se le reconoce personería para reasumir el poder en representación de la UGPP, presentado con posterioridad obrante en el archivo pdf. 14 C02.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, en los términos del poder obrante el archivo 08 C-02, se reconoce personería para actuar en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al doctor Cristian Eduardo Avellaneda Quintero con Tarjeta Profesional 274.892 del Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo, al doctor Edgar José Polanco Pereira con Tarjeta Profesional 140.742 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la UGPP conforme al poder obrante en el archivo 10 C-02. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Rdo. 11001310501520210054901 Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario seguido por el señor Luis Fernando Linares Urquijo contra la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y como litis consorte necesario la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente sentencia: I.
ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El señor Luis Fernando Linares Urquijo llamó a juicio a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural buscando la declaratoria de existencia del vínculo laboral que existió entre él y el Instituto de Mercadeo Agropecuario, en adelante IDEMA, desde el 23 de agosto de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1997 cuando fue despedido por voluntad del empleador, mientras ostentó la calidad de trabajador oficial, por lo que recibió el pago de la indemnización convencional al ser beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el IDEMA y el Sindicato Sintraidema vigencia 1996-1998.
En consecuencia, suplicó el reconocimiento y pago la pensión convencional contenida en el artículo 98 de la mencionada convención, con efectividad desde el 2 de octubre de 2019, cuando cumplió los 60 años, compartible con la que le reconozca Colpensiones; la indexación de la primera mesada y el retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios; extra y/o ultra petita; costas y agencias en derecho (pdf. 3-5, C01). 1.2 HECHOS En sustento de sus pretensiones narró que, estuvo vinculado como trabajador oficial del extinto IDEMA desde el 23 de agosto de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1997 Rdo. 11001310501520210054901 cuando le terminaron el contrato sin justa causa, por esta razón, la institución le canceló una indemnización de carácter convencional con fundamento en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998.
Refirió que el último salario promedio mensual que devengó ascendió a $783.623, y constituyó la base para liquidar y pagar sus prestaciones sociales. Acotó que el IDEMA fue liquidado el 31 de diciembre de 1997, quedando a cargo de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las obligaciones laborales de la extinta institución. En ese orden, es esta última quien debe concederle la pensión regulada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 en casos de despido injusto.
Indicó que nació el 2 de octubre de 1959, llegando a los 60 años el mismo día y mes del año 2019; por ello reclamó el reconocimiento y pago de la pensión convencional el 9 de febrero de 2021 ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; entidad que después de requerirle una serie de documentos, resolvió de forma desfavorable la petición, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005 (pág. 1-3, pdf. 01 ídem). 1.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue sometida a las formalidades de reparto, correspondiéndole al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC según acta fechada 8 de noviembre de 2021 (pdf. 06); una vez subsanadas las falencias se admitió por auto del 9 de junio de 2022 (pdf. 14); notificadas las partes se recibió la siguiente, 1.4 CONTESTACIÓN El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a, la liquidación del IDEMA de conformidad con el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997, que la entidad asumió las obligaciones del pasivo pensional legal, extra legal y convencional, con la salvedad que según el Decreto 1859 del 24 de diciembre de 2021 la UGPP asumió la administración nómina y función pensional de los extrabajadores del liquidado IDEMA, que el artículo 98 consagra la pensión de jubilación por despido injusto, pero que al actor no cumple los requisitos de esa normatividad porque su despido Rdo. 11001310501520210054901 no se produjo sin justa causa, la fecha de nacimiento y edad del demandante, y el agotamiento de la reclamación administrativa de forma desfavorable; de los demás dijo no constarle unos y negó otros.
Presentó como excepciones previas las de falta de integración de litis consorcio necesario, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que de acuerdo al Decreto 1859 del 24 de diciembre de 2021, la UGPP es la entidad que asumió la administración de la nómina y función pensional de los extrabajadores del IDEMA; y la defensa de los procesos relacionados con estos temas cuya notificación se verifique a partir del momento en que asumió tales funciones (artículo 2.2.20.46.8).
Para derruir las pretensiones formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, falta de requisitos para obtener la pensión convencional, asunción de derechos pensionales, prescripción, cobro de lo no debido, y la innominada o genérica (pdf. 18, ídem). El juzgado cognoscente por auto fechado 31 de enero de 2023, en atención a la excepción previa propuesta ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, y ordenó su notificación (pdf. 21 ídem); entidad que una vez notificada allegó la contestación en los siguientes términos: La UGPP al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda, de los hechos aceptó los que hablan de, la liquidación del IDEMA de conformidad con el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997, el tiempo que el demandante prestó sus servicios a favor del IDEMA en calidad de trabajador oficial, que el régimen salarial y prestacional está regulado por las normas convencionales de acuerdo a las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el IDEMA y el sindicato de base Sintraidema; los restantes los negó o dijo no constarle.
Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa, por cuanto la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada por el actor se dirigió contra el Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, y no contra esa entidad. Y para enervar las pretensiones impetró las excepciones de mérito de improcedencia de derecho alegado por derogatoria normativa, derogatoria normativa de la convención colectiva por la Ley 100 de 1993, Rdo. 11001310501520210054901 inexistencia del derecho por falta de requisitos formales, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de intereses moratorios e indexación, improcedencia de mesada adicional de junio o mesada catorce por derogatoria normativa, improcedencia de la aplicación de factores salariales de la convención colectiva, improcedencia de condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, improcedencia de la aplicación de factores salariales de la convención colectiva, prescripción, caducidad y/o prescripción de la acción, y la innominada o genérica (pdf. 23 ídem).
En la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2023, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción por falta de agotamiento de vía administrativa, dado que la UGPP se vinculó por solicitud de la demandada Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y no fue demandada directamente. Y en cuanto a las demás excepciones propuestas por la UGPP la resolverá en la sentencia por tener el carácter de fondo (pdf. 30 ídem).
II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de enero de 2024 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, resolvió: PRIMERO CONDENAR a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer el pago a favor del señor demandante LUIS FERNANDO LINARES URQUIJO la pensión convencional establecida en el artículo 98 de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL IDEMA – “SINTRAIDEMA” 1996 - 1998”, a partir del 02 de octubre de 2019, en un valor que corresponderá como mesada inicial a la suma de $2.243.139; la cual se le deben hacer los incrementos que ha dispuesto el gobierno nacional año a año hasta su inclusión en nómina con el valor que corresponda al momento de la inclusión, igualmente se reconocerá esta mesada pensional en 14 mesadas pensionales anuales y se pagará debidamente indexado, el correspondiente retroactivo por concepto de las mesadas pensionales que se le han venido generando a su favor del 02 de octubre de 2019 y hasta el momento efectivo de pago e inclusión de nómina, de la misma manera se autoriza que de dicho retroactivo se descuenten los correspondientes aportes a seguridad social en salud a favor de la EPS que escoja el señor demandante, sobre la cual tenga voluntad de afiliarse, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO DECLARAR no demostradas las excepciones propuestas por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DECLARAR demostrada la excepción de inexigibilidad de la obligación respecto a la UGPP, conforme se expuso en la parte motiva y ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción. TERCERO ABSOLVER a LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de lo correspondiente a la pretensión tendiente al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 Rdo. 11001310501520210054901 de 1993 y respecto a la misma DECLARAR demostrada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por el MINISTERIO.
CUARTO CONDENAR EN COSTAS a LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a (6) seis salarios mínimos legales vigentes para el año 2024, de la misma manera y atendiendo lo dispuesto en el artículo 69 del CPTYSS, si la presente providencia no fuere impugnada por parte del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta dada la naturaleza jurídica del mismo.” Juzgó en primer lugar que, en aplicación del precedente jurisprudencial condensado en las sentencias SL3635-2020, y en la SL292-2023 la prestación pensional consagra en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 se encuentra vigente, en las providencias a que aludió, destacó lo expuesto por la Corte en cuanto a que se asemeja a la pensión sanción en cuanto se causa al momento que se produjo el retiro del demandante, es decir antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo la edad un requisito de causación. En segundo lugar, consideró que, de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, el demandante acreditó los requisitos que exige la norma porque: (i) cumplió con el tiempo mínimo de servicios, pues quedó demostrado que laboró para el extinto IDEMA desde el 23 de agosto de 1984 al 15 de septiembre de 1997, que corresponde a 13 años y 23 días, superando los 10 años mínimos exigidos;
(ii) el despido constituyó un acto unilateral del IDEMA, producto de la supresión y liquidación del IDEMA, aspecto que analizó siguiendo la postura de la CSJ SL4176-2021, en cuanto a que «el despido fue legal pero no se fundamentó en una justa causa», porque ese motivo está contemplado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945; (iii) cumplió los 60 años establecidos en la norma convencional el 2 de octubre de 2019, fecha a partir de la cual se hizo exigible la prestación pensional.
Siguiendo ese hilo argumentativo dilucidó que la obligación de la prestación reclamada está a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cuanto el demandante llegó a la edad de pensión el 2 de octubre de 2019, en aplicación de la regla contenida en el parágrafo del artículo 2.2.10.46.1 asunción de competencias, del Decreto 1859 de 2021, según el cual, por regla general, la UGPP asumirá la obligación pensional en las sentencias que se dicten con posterioridad al 30 de noviembre de 2021, salvo cuando en ella se ordene el reconocimiento y pago de la pensión por despido injusto o retiro voluntario, en cuyo caso la competencia estará delimitada por el momento en que se alcance la edad de jubilación, siendo Rdo. 11001310501520210054901 que, para las causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2021, corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y las posteriores a la UGPP.
Determinó que la prescripción no operó sobre el retroactivo pensional en tanto la reclamación administrativa la agotó el 9 de febrero de 2021, resuelta de forma desfavorable el 17 de septiembre de 2021, y la demanda la radicó el 4 de noviembre de 2021. Para la liquidación de la mesada pensional, tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de la sentencia SL292-2023, que tiene adoctrinado que la tasa de reemplazo a aplicar a la pensión convencional corresponde al 76 % debiendo incluir todos los factores salariales que lo componen según los artículos 124 y 97 de la convención colectiva 1996-1998; así, con base en la certificación laboral que expidió el Ministerio, el actor devengó durante el último año de servicios la suma de $783.623.
Realizó las operaciones para indexar este valor conforme al IPC del año anterior a la fecha de causación de la prestación pensional, que es el del año 2018 igual a 100, dividido sobre el IPC del año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, del año 1996 que es 26.55, y obtuvo como IBL actualizado al año 2019 equivalente a la suma de $2.951.499, al que aplicó la tasa de reemplazo del 76 %, le dio una primera mesada a octubre de 2019 de $2.243.139, sobre el cual ordenó los ajustes conforme al IPC hasta el momento de la inclusión en nómina.
Concluyó que el demandante tiene derecho a percibir la mesada adicional 14, al reiterar que la pensión se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, desde el año 1997 cuando el demandante fue desvinculado del IDEMA. Finalmente negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque al tratarse de una pensión de origen convencional, no está regulada por el sistema general de pensiones, y de forma subsidiaria accedió a la indexación del retroactivo causado desde el 2 de octubre de 2019 hasta el momento de pago efectivo.
Rdo. 11001310501520210054901 III. RAZONES DEL RECURSO
3.1. EL RECURSO DEL DEMANDANTE. La apoderada del Demandante solicitó la revocatoria de parcial de la sentencia, a fin de que se reconozca en favor del demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a la sentencia SU063-2023, atendiendo a la postura del Ministerio quien a pesar de la línea jurisprudencial se abstiene de darle aplicación insistiendo en la negativa al reconocimiento de la prestación de origen convencional.
3.2. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El apoderado de a UGPP esgrimió que, esa entidad no es la competente para reconocer la pensión de jubilación por despido injustificado en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el sindicato nacional de trabajadores del IDEMA -Sintraidema, de acuerdo a las reglas de competencia del Decreto 1833 de 2016.
Así como se refirió a la improcedencia al reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000, determinó que la disposición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es aplicable únicamente a las pensiones que se reconozcan con fundamento integral en esa normatividad; solicitando la confirmación de la sentencia (pdf. 06 C02).
La parte Demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, reiterando los argumentos que expuso en la sustentación del recurso, bajo el sustento que en aplicación del precedente constitucional obligatorio SU063-2023, con efectos frente a todos, cuyo carácter es inmutable, vinculante y definitivo. (pdf. 07, C02). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1.
COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y del grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rdo. 11001310501520210054901 Rural, de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso sometido a estudio, procede el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al actor; en caso de ser positiva la respuesta, el monto sobre el cual debe liquidarse, y si procede el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos (i) el demandante nació el 2 de octubre de 1959 como se demuestra con el registro civil de nacimiento (pág. 11, pdf. 03, C01); (ii) el actor prestó servicios al IDEMA como trabajador oficial desde el 23 de agosto de 1984 al 15 de septiembre de 1997, con una asignación mensual promedio de $783.623 como lo acredita el certificado expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (pdf. 32, idem);
(iii) la terminación unilateral del vínculo laboral por el IDEMA comunicada al demandante el 15 de septiembre de 1997 (pág. 13, pdf. 03); (iv) el actor solicitó el reconocimiento de la pensión convencional regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del IDEMA 1996-1998 en fecha 9 de febrero de 2021 (pág. 15-17, pdf. 03, ídem);
(v) Obtuvo respuesta desfavorable a su reclamación conforme lo resolvió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la comunicación fechada 17 de septiembre de 2021 (pág. 22-25, pdf. 01, ídem); (vi) convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA- vigencia del 1996-1998.
(pág. 33-94, idem). 4.4 DE LA PENSIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL. El litigio recae sobre el derecho que le asiste al demandante de obtener el reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA, controversia trabada por la demanda Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural bajo el argumento que la convención colectiva perdió su vigencia con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Rdo. 11001310501520210054901 El juzgador de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que el actor causó el derecho para acceder a la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo del IDEMA, al momento de su despido, es decir, el 15 de agosto de 1997, porque para esta data tenía más de los 10 años de servicios exigidos en la norma; por tanto, al ser la edad un requisito de exigibilidad, la normatividad se encuentra vigente una vez cumplido el condicionamiento de llegar a los 60 años de edad para reclamarla.
Sumado a ello determinó que el vínculo laboral terminó de manera unilateral por parte del empleador sin justificación alguna, lo que implica que, si bien el despido fue legal dada la supresión y liquidación de la entidad, al no enmarcarse en ninguna de las causas justas. Consecuencialmente liquidó la mesada pensional en el último salario promedio devengado por el demandante, indexando la primera mesada, en razón de 14 mesadas anuales, junto con el retroactivo que liquidó desde la fecha en que llegó a los 60 años el actor porque no se vio afectado por el fenómeno prescriptivo, pero denegó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, atendiendo el origen convencional de la pensión de jubilación. Decisión que fue objeto de reproches de manera parcial por la demandante, quien sustentó su recurso en el hecho de que el precedente de la Corte Constitucional, es del criterio que sí procede los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque los mismos se causan por la simple mora o retardo del empleador en el reconocimiento de la pensión, y en este caso el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha sido reincidente en omitir el precedente jurisprudencial negando la prestación, bajo el fundamento de que la norma convencional perdió vigencia. Lo primero es recordar que, según el artículo 98 de la convención objeto de estudio, aportada al expediente, prevé la posibilidad de obtener una pensión de jubilación, si se cumplen las siguientes condiciones:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tienen (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad.
Con posterioridad al despido. Si el despido injusto se produjere, después de (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Rdo. 11001310501520210054901 Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta años de edad.
En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75 %, a los beneficiarios” De acuerdo con esta preceptiva, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta la Sala analizará inicialmente si el demandante satisface los presupuestos de la norma convencional.
Pues bien, el señor Luis Fernando Linares Urquijo estuvo vinculado al IDEMA según certificado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y lo corrobora la accionada en la comunicación donde le da por terminada la vinculación laboral unilateralmente; así mismo la certificado laboral expedida por el Ministerio, demuestra que el demandante laboró en el período comprendido entre el 23 de agosto de 1984 al 15 de septiembre de 1997, en calidad de trabajador oficial, y para la fecha de retiro ostentaba el cargo de coordinador comercial.
Con esto se prueba que el actor prestó sus servicios al IDEMA durante de 11.722 días, equivalentes a 13 años y 23 días, cumpliendo así el tiempo de servicio indicado en la norma convencional, y el vínculo laboral como trabajador oficial del IDEMA finalizó el día 15 de septiembre de 1997, sin que existiera una justa causa, por lo que su situación es la regulada en el inciso primero de la disposición convencional, es decir con derecho a la pensión una vez cumpla los 60 años, lo cual acaeció el 2 de octubre de 2019, circunstancia que a voces del acuerdo colectivo podía ocurrir luego de finalizar la relación laboral, en tanto la edad no se estableció como un requisito de causación de la pensión sino de exigibilidad.
En este sentido importa destacar que, desde la sentencia CSJ SL15605 de 2016, la Sala de Casación Laboral determinó que los ex trabajadores del IDEMA pueden aspirar al reconocimiento de la prestación de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los 10 o 15 años de servicios como trabajador oficial antes del 30 de abril de 1998, extremo final de la vigencia del mentado acuerdo colectivo, y que solo les falte llegar a la edad mínima de pensión como requisito para hacer exigible su prestación. Ahora, en atención a la defensa del Ministerio, al sostener que la prestación reclamada solo se causa cuando la terminación de la relación laboral haya atendido a un despido injusto, y en este caso no se trata de un despido injusto, porque se Rdo. 11001310501520210054901 suscitó ante la supresión y liquidación del IDEMA, ello desnaturaliza la condición para obtener la pensión. Para dirimir esta discrepancia, la Sala de Casación Laboral de la CSJ conviene traer a colación la interpretación de la corporación en reciente sentencia la SL1098 de 2024, donde reiteró su postura en el sentido que debe distinguirse entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, para que suceda esto último, el trabajador debe incurrir en una de los eventos previstos por la ley, que en el caso del actor corresponde a las establecidas en el Decreto 2127 de 1945; visto así, la supresión y liquidación del IDEMA ordenada por el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, facultando a la entidad para terminar los contratos de trabajo, no es una justa causa.
En la referida providencia la Corporación destacó: Ahora, la accionada adujo en la contestación de la demanda que la decisión de terminar el vínculo laboral no se produjo sin justa causa, toda vez que el Decreto Ley 1675 de 27 de junio de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del Idema, facultó a esta entidad para dar por terminados los contratos de trabajo de sus empleados y, por tanto, el retiro del servicio del actor «obedeció a expresas prescripciones legales».
Al respecto, es preciso señalar que, en diferentes oportunidades, esta Sala ha establecido la distinción existente entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a una de las denominadas «justas causas» que, para los trabajadores oficiales, como en este caso, son las que establecen el Decreto 2127 de 1945, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo, la ley no les da esa especial denominación (CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 21106, CSJ SL14532- 2016, CSJ SL14502-2017, CSJ SL5341-2019, entre otras).
En tal perspectiva, el demandante reunió los requisitos para causar la pensión el día que se produjo su desvinculación -12 de agosto de 1997-, cuando aún se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo. Ello, por cuanto, se reitera, el cumplimiento de la edad constituye un requisito para la exigibilidad de la prestación, lo cual, para el caso del actor, tuvo lugar el 30 de mayo de 2002, cuando cumplió 50 años de edad.” Ante este horizonte, es menester traer a colación la hermenéutica que la Sala de Casación Laboral condensó en varias decisiones, donde concluyó que de acuerdo a la pautas fijadas por la OIT al gobierno colombiano, los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010, se mantendrá en el término que haya sido fijado, por cuanto no pueden desconocerse los derechos adquiridos en materia pensional, aún con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (SL3197- 2022, SL42-2023).
Rdo. 11001310501520210054901 Bajo tales premisas jurisprudenciales y fácticas, considera esta colegiatura que acertó el juez de primer grado, cuando declaró el derecho que le asiste al demandante a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en tanto, el mismo acuerdo colectivo establece que el derecho se causa con el despido, lo cual acaeció en el 1997, antes de la expedición del referido acto legislativo, pero la edad solo marca un presupuesto de exigibilidad, esto en razón a que el extrabajador podía llegar a los 60 años en un tiempo posterior a la desvinculación. Por lo que se concluye que, como en el caso de marras, el actor acreditó los condicionamientos del artículo 98 para acceder a la prestación de jubilación convencional de tipo extralegal, en tanto causó su derecho al haber sido despedido sin justa causa luego de prestar sus servicios como trabajador oficial por 13 años y 23 días, pero esta se hizo exigible el 2 de octubre de 2019, cuando llegó a la edad de 60 años.
En este punto se confirmará la decisión del a quo. 4.5 CUANTÍA INICIAL DE LA PRESTACIÓN. Se pasa a revisar la liquidación de la mesada pensional, para determinar si se encuentra ajustada a derecho, así como verificar sí el juez realizó correctamente las operaciones aritméticas para determinar el monto de la mesada pensional, encontrándose que la norma convencional del artículo 98, no precisa el salario sobre el cual debe liquidarse la pensión, ni el porcentaje a aplicar.
Por ende, fue acertada la aplicación del precedente jurisprudencial, que nos remite al parágrafo II del artículo 97, así como la remisión al artículo 124 del acuerdo colectivo donde se dilucida los elementos integrantes del término “salario” así:
ARTÍCULO 97 …PARAGRAFO II: El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio. (…)
ARTÍCULO 124. Para efectos de aplicación de las normas establecidas en la presente Convención, se deja expresado lo siguiente: Cuando quiera que se utilice la palabra SALARIO, sus elementos integrantes son: a. Salario básico mensual. b. Sobresueldo de antigüedad c. Auxilio de alimentación d. Auxilio de Transporte e. Doceava parte de viáticos, de 120 días en adelante. f. Doceava parte de Primas Semestrales Rdo. 11001310501520210054901 g. Doceava parte de Prima de Vacaciones h. Doceava parte de horas extras, dominicales y festivos y de todo pago que constituya salario.
La expresión “Salario Básico” se entenderá, como la remuneración mensual que reciba el trabajador oficial, incrementada con los gastos de representación y sin incluir el Sobresueldo de Antigüedad, Auxilio de Alimentación y ningún otro elemento o factor constitutivos de salario. Ante este vacío normativo, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral ha postulado en sentencias como la antecitada SL1098-2024, que se debe acudir a una disposición legal que regule el asunto para determinar este porcentaje, remitiéndose a las sentencias SL2466-2018 y SL5341-2019 donde se adoctrinó: Ahora, en la norma que rige la prestación a que tiene derecho el actor -artículo 98-, las partes no acordaron expresamente la tasa de remplazo aplicable al salario promedio del último año de servicios, de ahí, que tal como lo ha aceptado esta Sala en casos similares, es viable acudir a una disposición legal que regule el asunto a fin de determinar tal porcentaje.
Precisamente, al respecto, en sentencia CSJ SL2466-2018, reiterada en la CSJ SL5341-2019, la Sala consideró: El reproche fundamental de la censura radica en que el sentenciador, según su criterio, de manera equivocada, no aplicó el 76% al promedio del último salario que percibió la demandante, para obtener de allí el valor de la primera mesada, ya que tal porcentaje, en su entender, sí lo fija la convención colectiva de trabajo, y tal preceptiva debe respetarse en su integridad por principio de favorabilidad.
Planteado de esta forma el problema jurídico, resulta de trascendencia replicar el texto del artículo 98 convencional, el cual es del siguiente tenor: (…). De la lectura al escrito antes referenciado, se evidencia sin dubitación alguna que, en lo que específicamente se refiere a la pensión por despido injusto, las partes no acordaron una tasa explicita de remplazo que pudiera obtenerse del último promedio salarial, como sí lo hizo tratándose de lo que podría denominarse pensión de sobrevivientes por muerte accidental.
Ahora bien, a decir verdad, el compendio colectivo sí fija en su artículo 97, al tratar el tema de la pensión plena de jubilación, el 76% como el monto de la prestación, en los siguientes términos: (…). Debe destacarse, que esta prestación, esto es, la pensión plena de jubilación, no fue la solicitada por la parte actora ni la concedida en el trámite procesal por el juez de la alzada.
En cuanto al modo, al método, a la forma, de obtener el monto de la pensión restringida por despido injustificado, el sentenciador lo encontró regulado en el numeral 4º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que se ocupó del tema tratándose de servidores oficiales, cuando señaló que sería «proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», regla que estaba obligado a averiguar para poder resolver el asunto sometido a su competencia y cumplir así con el honroso deber de administrar justicia, y que perfectamente se ajustaba a los ribetes de la controversia ante la falta de regulación convencional.
Rdo. 11001310501520210054901 (…) Ahora bien, la Sala encontró que es viable acudir a una disposición legal que regule un asunto cuando la convencional no lo haga, así lo dijo en la sentencia de CSJ SL, 1º de feb. 2011, rad. 38022 al avalar idéntica posición a la asumida por el tribunal, en un asunto de similares contornos seguido contra el IDEMA, vale decir, respaldó la remisión a la ley, para obtener, se repite, el procedimiento, la forma de lograr el monto de una pensión restringida que convencionalmente no se había fijado.
Y es que resulta plenamente válido entender que si para las pensiones obtenidas por el servicio de 20 años se les reconoce un 76% del promedio salarial del último año, dicha tasa no pueda ser la misma cuando el tiempo de servicio es menor, aun cuando la convención colectiva no lo haya consignado explícitamente; no tendría objeto regular en artículos diferentes una y otra prestación, para a la hora de la verdad concederles un mismo resultado, esto es, un mismo porcentaje salarial; la lógica jurídica lleva a dar un tratamiento distinto a la pensión plena de jubilación que a la pensión restringida originada en el despido injustificado, en la renuncia voluntaria o en la muerte accidental, como lo dejaron plasmado las partes en la convención colectiva.
De lo anterior se colige, que en el mismo sentido que lo concluyó el juez, la mesada pensional del demandante debe ser reconocida sobre el último salario promedio devengado, correspondiente al que tomó el IDEMA para liquidar y pagar las prestaciones sociales definitivas, que incluía los factores salariales discriminados en el artículo 124, y que para la fecha de terminación ascendió a la suma de $783.623; y ante la depreciación de la moneda, atendiendo que el salario corresponde al año 1997, procede la indexación de la primera mesada pensional, como se decidió en primer grado (SL736-2013).
Así mismo, se aplicará la fórmula adoctrinada por la Sala de Casación Laboral desde la sentencia con rad. 32551 del 25 de marzo de 2009, así como la SL1021- 2021 donde se planteó una variante consistente en que la cifra para realizar el cálculo tanto del índice inicial como del final sería la de la variación del IPC del año inmediatamente anterior, que de acuerdo a los índices de la serie de empalme del DANE, para el IPC inicial corresponde al de diciembre del año inmediatamente anterior a la terminación del vínculo laboral (1997), es decir, el de diciembre de 1996 equivalente a: 26.52, y el IPC final que corresponde al de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de exigibilidad de la pensión (2019), es decir, el de diciembre de 2018 que es igual a: 100.
Valores que reemplazados en la fórmula nos arrojan como mesada pensional indexada la suma de $2.954.837,85; y al aplicarle el 76 % arroja un total de primera mesada pensional a favor del demandante de $2.245.676,77; sin embargo, como el valor arrojado supera el que fijo el juzgado, y la decisión no fue apelada por la Rdo. 11001310501520210054901 demandante en este punto, en virtud del principio de congruencia, se confirmará la decisión en el sentido de reconocer como primera mesada pensional la equivalente a $2.243.139 pesos, la cual deberá actualizarse hasta la fecha de su efectivo pago. 4.6 PRESCRIPCIÓN La excepción de prescripción no está llamada a prosperar, en razón de que la demanda se impetró con el propósito de obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, de la cual se predica la imprescriptibilidad, ver al respecto sentencia SL1421 de 2019.
En efecto, de manera reiterada y pacífica, la SCL de la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan.
Empero, sí procede sobre el retroactivo a reconocer a la demandante, de la revisión de las pruebas aportadas al sumario, al tenor de lo consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se tiene que la exigibilidad de la pensión convencional data del 2 de octubre de 2019, el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 9 de febrero de 2021, la UGPP emitió respuesta desfavorable el 17 de septiembre de 2021, quedando agotada la reclamación administrativa para esa fecha, y la demanda se radicó el 8 de noviembre de 2021.
Lo que significa que se interrumpió oportunamente la prescripción trienal, en consecuencia el retroactivo pensional deberá reconocerse desde el 2 de octubre de 2019 y hasta la fecha del reconocimiento y pago de la mesada pensional por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; con la orden impartida por el a quo de realizar los descuentos para las cotizaciones de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. 4.7 INTERESES MORATORIOS En cuanto a los reproches del demandante en cuanto a la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Rdo. 11001310501520210054901 de entrada debe de decirse que, en el mismo sentido que lo decidió el juez, en este caso no procede su reconocimiento, porque solo fueron previstos por el legislador por el no pago oportuno de las pensiones que se reconocieran con posterioridad a la Ley 100 de 1993, pero no para las pensiones de jubilación convencional, y de tipo extralegal, como la que se le otorgó al actor en el caso de marras; como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en la sentencia SL3435-2024, de la siguiente manera: No procede la condena por concepto de intereses moratorios, por cuanto se trata de una prestación de carácter convencional.
Precisó la Corte y ha sido insistente en sostener que los referidos intereses moratorios no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibídem, y si bien ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver con las pensiones legales que se otorgan en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681-2020), se ha mantenido inalterable en lo que tiene que ver con las pensiones de origen extralegal.
(Sentencia CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, de igual forma en las providencias CSJ SL 3689-2021 y SL 5012-2021) En consecuencia, se mantendrá la absolución al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de estas pretensiones. Conforme con las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia revisada en apelación se confirmará. Se condenará en costas en segunda instancia, al demandante al no haberle prosperado el recurso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500, a cargo del demandante y en favor de la demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 23 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral Rdo. 11001310501520210054901 promovido por el señor Luis Fernando Linares Urquijo en contra de la UGPP; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500, a cargo del demandante y en favor de la demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (*) Hiper vínculo enlace de expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eus8otapBspGg1qYu7APofQBliXsm8kR0zx4G GdSOb1Gsg?e=ipe0Wg