Rad. 11001310501520200002401 pág. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada ponente DEMANDANTE: María Ninfa Oyola Capera DEMANDADO: Sucesores del señor Héctor Julio Valero: Oscar Valero Oyola, Claudia Marcela Valero Pineda, Angie Alejandra Valero Ramírez y, Yenny Amparo Valero Oyola TIPO DE PROCESO: Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirmar RADICADO: 11001310501520200002401 11001310501520200002401 En Bogotá D.C., a los once (11) días de abril de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández, y Claudia Angélica Martínez Castillo se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Ninfa Oyola Capera.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.
ANTECEDENTES: 1.1 PRETENSIONES. María Ninfa Oyola Capera accionó contra los herederos determinados e indeterminados del señor Héctor Julio Valero, en procura de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y el señor Héctor Julio Valero (Q.E.P.D.) el cual estuvo vigente desde el 9 de mayo de 2006 hasta el 27 de noviembre 2018.
Rad. 11001310501520200002401 pág. 2 En consecuencia, solicita que a cargo de los herederos indeterminados del señor Héctor Julio Valero, se efectúe el pago de las cesantías e intereses de cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral junto con la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; las vacaciones causadas desde el 27 de noviembre de 2014 al 27 de noviembre de 2018, las primas de servicios causadas desde el 27 de noviembre de 2015 al 27 de noviembre de 2018; la suma de $540.000 por concepto de salarios del mes de noviembre de 2018; aportes a pensión durante toda la vigencia de la relación laboral, correspondiente a 150 meses de aportes; extra y ultra petita; costas y agencias en derecho.
(págs. 8-9, pdf 01, C01). 1.2 HECHOS. En respaldo de sus pretensiones aseguró que, mantuvo una relación sentimental con el señor Héctor Julio Valero Mejía desde 1980 hasta su separación en 1997, cuando se fue a vivir con su nueva pareja en otra vivienda; indicó que fruto de dicha relación, procrearon a sus dos hijos, Oscar Valero Oyola y a Yenny Amparo Valero Oyola.
Explicó que, trabajó para su expareja desde que éste creó el establecimiento de comercio “Industrias Metálicas Titanic HJVM”, esto es, desde el 9 de mayo de 2006, tiempo durante el cual, ejerció el cargo de oficios varios, y sus funciones eran las de realizar aseo y limpieza del taller de ornamentación, preparación de alimentos, atención al cliente y recepción de correspondencia, las cuales ejecutó hasta el día 27 de noviembre de 2018, día en que falleció el propietario del local.
En cuanto al salario indicó que, desde 2018, empezó a percibir como contraprestación la suma de $20.000 diarios para una asignación mensual de $600.000. Como quiera que la relación finalizó con ocasión al fallecimiento de su empleador, señaló que son sus herederos quienes están llamados a responder por estas obligaciones, los cuales son Claudia Marcela Valero Pineda, Angie Alejandra Valero Ramírez, Oscar Valero Oyola;
Yenny Amparo Valero Oyola y los indeterminados, según proceso de sucesión No. 2019-595 que cursa ante el Juzgado 9° de familia de Bogotá D.C. (págs. 7-8, pdf.01, ídem) II. TRÁMITE PROCESAL 2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Rad. 11001310501520200002401 pág. 3 Bogotá D.C., despacho que, dispuso su admisión y notificación a la demandada mediante auto del 7 de julio de 2020.
(págs. 16 y 17, pdf.01, ídem)
2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Los demandados Oscar Valero Oyola y Yenny Amparo Valero Oyola, contestaron la demanda dentro del término legal, sin oponerse ni aceptar las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos, tuvieron como ciertos los atinentes a la profesión del empleador, la fecha de su deceso, la relación sentimental que éste mantuvo con la demandante, así como que las funciones de aseo y cocina por ella realizadas, sin embargo, no les consta que haya estado en una vinculación laboral.
No propusieron excepciones para derruir las pretensiones de la demanda. (pág. 45-48, pdf01, C01). La demandada Angie Alejandra Valero Ramírez, contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, en su defensa, aseveró que nunca existió la relación laboral alegada por la demandante y que ésta, habitaba junto a sus hijos en la casa donde se encontraba el taller de ornamentación. Para derruir las pretensiones, propuso como excepciones previas, la falta de prueba de la calidad de heredera de la demandada Angie Alejandra Valero Ramírez, prescripción de las obligaciones, y como excepciones de fondo formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, pretensiones mal incoadas y cobro de lo no debido (pág. 77-80, pdf01, ídem).
La demandada Claudia Marcela Valero Pineda, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, tuvo por ciertos que el señor Héctor Julio Valero Mejía desarrollaba su oficio de ornamentador en la misma vivienda de la demandante, que nunca la afilió al SGSS, ya que nunca hubo una relación laboral entre ellos, pues su única relación se encontraba ligada a los hijos que tenían en común; en su defensa, señaló que los ingresos de la señora Ninfa Olaya provienen de la costura y confección de prendas.
Para derruir las pretensiones, formuló las excepciones de mérito la falta de legitimación para demandar, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe de la demandante, cobro de lo no debido y prescripción (pág. 84-88, pdf01, ídem) La curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Héctor Julio Valero Mejía, se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo probado dentro del proceso, teniendo en cuenta que la demandante no aportó prueba de la presunta relación laboral que alega, existió con el señor Valero Mejía. Para derruir las pretensiones, formuló las excepciones de mérito de Rad. 11001310501520200002401 pág. 4 prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, buena fe y, declaratoria de otras excepciones (pdf.18, ídem) III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una vez cerrado el debate probatorio, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de mayo de 2023 (pdf.28, C01), resolvió absolver a los demandados Claudia Marcela Valero Pineda, Angie Alejandra Valero Ramírez, Oscar Valero Oyola, Yenny Amparo Valero Oyola, y los herederos indeterminados del señor Héctor Julio Valero Mejía de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por la señora María Ninfa Oyola Capera, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido propuestas por estas partes demandadas.
Para arribar a tal conclusión, la primera instancia recurrió al testimonio de Juan Carlos Parra y las declaraciones de parte rendidas por Angie Alejandra Valero Ramírez, Claudia Marcela Valero, Oscar Valero Oyola, Yenny Amparo Valero Oyola, y María Ninfa Oyola Capera para determinar que nunca existió un vínculo laboral, encontrando que la relación carecía del elemento subordinante, toda vez que únicamente habían deberes de colaboración afectiva con el causante en vista de una responsabilidad compartida por tener hijos en común. Consideró que el dinero suministrado por el señor Héctor Julio Valero tenía como finalidad el sostenimiento de los hijos que tenía en común con la demandante, y que las actividades de limpieza del taller de ornamentación y de la casa no podían ser consideradas como una prestación de servicio en favor de él, dado que la actora residía y ejercía actos de propietaria sobre dicha morada, lucrándose de los arriendos impuestos al taller y a las habitaciones del inmueble, concluyendo que hubo una confusión con un posible derecho que considera que tuvo como copropietaria y que persigue con el proceso de pertenencia. IV.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, ya que, la relación de amistad Rad. 11001310501520200002401 pág. 5 no se puede extender a todas las orbitas de interacción y, asimismo, suponer que las labores se desarrollaban de manera gratuita, en atención a que, el pago recibido tenía como propósito sufragar la alimentación y cuidado de los hijos, más no retribuir el servicio prestado, reiterando que a la demandante si le fueron impartidas instrucciones lo cual demuestra que si existió una relación subordinada.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la providencia que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar, la demandada Angie Alejandra Valero Ramírez, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, argumentó que la parte actora confundió la relación afectiva y la relación laboral con el señor Héctor Julio Valero, que la recurrente no aportó los comprobantes de pago para demostrar la contraprestación de sus servicios; afirmó que los testigos carecen de validez por su parentesco, dependencia y sentimientos, puntualizando que no demostró haber trabajado en el taller de ornamentación, indicando que la actora tenía ingresos que provenían del oficio de costurera; finalmente, alegó que en el presente asunto operó el término de la prescripción para reclamar las prestaciones sociales desde mayo 09 de 2006.
(Pdf.05, C02) La parte actora y el resto de los accionados guardaron silencio, por su parte, la demandada Claudia Marcela Pineda presentó los alegatos fuera del término legal. (Pdf.06, ídem) VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de analizar, el siguiente problema jurídico: Rad. 11001310501520200002401 pág. 6 4.2.1.
Determinar si existió o no entre la demandante y el demandado una relación laboral y en caso de ser afirmativo, entrará a analizar si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 3.3 EXISTENCIA DEL CONTRATO En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.
En el asunto bajo examen, lo que se discute principalmente es si entre las partes existió o no un vínculo laboral, por lo que, con el fin de dilucidar este aspecto, resulta necesario recordar que el artículo 23 del CST, señala cuáles son los elementos esenciales de este acto jurídico: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. Partiendo de lo anterior, tenemos que quien pretenda o alegue que se declare la existencia de un contrato de trabajo, tiene el deber de demostrar que efectúo la prestación personal del servicio o actividad en favor de quien persigue se tenga como su empleador, ello con el fin de aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y una vez activada ésta, le corresponde al presunto empleador desvirtuar los elementos del contrato de trabajo, es decir, que el servicio prestado no se desarrolló bajo una continuada subordinación, ello, sí desea librarse de las consecuencias de la declaratoria de la relación laboral.
La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Rad. 11001310501520200002401 pág. 7 Ahora, la prueba de la subordinación no sigue el principio general según el cual la carga de probar corresponde al que afirma unos hechos o sostiene una determinada pretensión, consagrado en el artículo 167 del CGP, pues por excepción, el legislador trasladó al empresario la carga de demostrar que se está ante un contrato verdaderamente autónomo, independiente; eso es lo que se desprende de la presunción que estableció el artículo 24 del CST «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; en orden con esto, para que se configure el contrato de trabajo, si el interesado demuestra la prestación personal del servicio, el presunto empleador, para liberarse debe acreditar ante el juez que no existió una prestación de un servicio que estuviese regida por las normas laborales, «sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente» (C- 665 de 1998).
Por lo tanto, será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, quien examine el conjunto de los hechos, bajo la óptica de los diferentes medios de prueba, y verifique que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en la sentencia del 2 de junio de 2009, rad. 34759, señaló sobre el particular: El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción. En fallo de 23 de septiembre de 2008 (Rad. 33526), y de 4 de febrero de 2009 (Rad. 33937), esta Sala de la Corte dejó asentado, en síntesis, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción, según la cual, a partir de la acreditación de la prestación personal de un servicio, el pretenso trabajador no corre con la carga de probar el segundo de los elementos del artículo 23 ibídem.
En ese orden, la intelección que el juez de la alzada le imprimió al mencionado artículo 24 fue equivocada, pues, en suma, lo que dicho canon legal quiere significar es que, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado.
La misma corporación en sentencia del 8 de junio de 2016, Radicado 47.385, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiteró el criterio que de antaño ha adoctrinado: … para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica - que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa Rad. 11001310501520200002401 pág. 8 prestación del servicio, dado que en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la Litis, su actividad personal, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada.” Situados en este punto, recordemos que, la existencia y las condiciones del contrato de trabajo bajo las cuales se pacta el nacimiento de dicho acto jurídico, pueden acreditarse por los distintos medios probatorios ordinarios, por cuanto en materia laboral el juez no está sujeto a la tarifa de valoración de la prueba, así lo explicó la Sala de Casación Laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL4723 de 2019 señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de instancias, al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.” Por su parte, en la sentencia SL CSJ SL1886-2023, la Corte Suprema de Justicia, recopiló una serie de parámetros que se deben tener en cuenta a fin de estudiar y determinar la naturaleza de un contrato que se persigue se declare de carácter laboral, las cuales fijó así: No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.
De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) En esta ocasión, previo a verificar sobre la carga del demandado en desvirtuar la subordinación, corresponde establecer si la demandante logró acreditar debidamente la prestación personal del servicio en favor de quien alega fue su empleador.
Rad. 11001310501520200002401 pág. 9 Lo anterior teniendo en cuenta que la subordinación puede determinarse a través de pruebas indiciarias, estableciendo que la vocación de permanencia, la imposición de horarios y otras exigencias de índole laboral pueden llevarnos a la conclusión de que existió una verdadera relación de trabajo, así lo explicó la Corte Constitucional, en la sentencia T-366/23: 62.
La subordinación. Esta condición consiste en la facultad por parte del empleador de exigirle al trabajador en cualquier momento el cumplimiento de órdenes en el desempeño de su labor, las cuales “pueden estar relacionadas con el tiempo, modo y cantidad de trabajo, así como la imposición de reglamentos para la ejecución de sus tareas”[79].
En ese sentido, la subordinación, como elemento determinante del contrato de trabajo, ha sido entendida por esta corporación como “un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (…)”[80]. 63.
Por lo demás, en cuanto a los medios idóneos para probar la subordinación, en numerosas oportunidades se ha reiterado la eficacia de la prueba indiciaria para llevar al juez al convencimiento suficiente al respecto [81]. Así, puede analizarse, por ejemplo, si el trabajador debe cumplir con un horario impuesto por el empleador [82] o si la función ejercida tiene naturaleza de permanencia por ser propia del giro ordinario de los negocios que desarrolla la empresa [83] o si se le aplica el reglamento interno de trabajo [84].
No obstante, existe libertad a la hora de demostrar la relación de subordinación a través de indicios. 64. Otro de los indicios que es significativo para determinar la existencia del vínculo laboral es la temporalidad del contrato [85]. Como ya se analizó, una de las características esenciales del contrato de prestación de servicios es la limitación en el tiempo del mismo, pues su objetivo debe ser claro y excepcional.
Por lo tanto, en caso de que se demuestre que la relación contractual perduró por un tiempo considerable, bien sea a través de un solo contrato o a través de sucesivos contratos continuos, es posible deducir la existencia de un verdadero vínculo laboral. 65. Así, la prueba indiciaria es fundamental para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral y el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo [86], pues existe libertad probatoria a la hora de acreditar la existencia de los elementos constitutivos del contrato realidad.
Pues bien, como punto de partida, tenemos que, el reclamo de la demandante manifestado en su demanda consistió en afirmar que laboró para el señor Héctor Julio Valero (Q.E.P.D.), desde el 6 de mayo de 2006 hasta el 27 de noviembre de 2018, fecha en la cual finalizó la relación con ocasión del fallecimiento de su empleador; que se desempeñaba en el cargo de oficios varios, y sus funciones eran las de realizar aseo y limpieza del taller de ornamentación, preparación de alimentos, atención al cliente y recepción de correspondencia, las cuales ejecutó en el establecimiento de comercio “Industrias Metálicas Titanic HJVM”, hasta el día en que falleció el propietario del local, en cuanto a su salario, indicó que, desde el 2018, empezó a percibir como contraprestación la suma de $20.000 diarios para una asignación mensual de $600.000; que su empleador no efectuó los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión y nunca le canceló sus prestaciones sociales ni vacaciones.
Rad. 11001310501520200002401 pág. 10 Para corroborar el relato de la demandante, únicamente fue aportada una copia de demanda de pertenencia del bien donde se encontraba el establecimiento de comercio “Industrias Metálicas Titanic HJVM” en el cual también habita la demandante, y una declaración extrajuicio de la señora Elizabeth Ochoa Reyes.
Por otro lado, de las pruebas practicadas dentro del proceso, tales como el interrogatorio de parte rendido por Oscar y Yenny Valero Oyola se concluyó que la demandante no estaba sometida a un horario laboral, pues “se encontraba todo el tiempo en casa”, habida cuenta que, vivía en el segundo piso de la vivienda y dedicaba parte de su vida al oficio de la confección. Según lo descrito por el testigo Juan Carlos Parra, quién trabajó por 10 años para el señor Héctor Julio Valero Mejía, la parte actora no fue vista en el taller ejecutando funciones relacionadas con la ornamentación o la limpieza y en esa medida, tampoco estuvo sujeta a las órdenes del propietario del establecimiento.
Ahora, en su interrogatorio, la demandante confesó que las sumas de dinero recibidas de manos del señor Héctor Julio Valero Mejía, estaban destinadas a la manutención de los hijos comunes de la pareja, este aserto coincide con lo declarado por los señores Claudia Marcela, Alejandra Valero y Oscar Valero, demandados en este proceso. En este escenario no es dable inferir que ese pago estuviera dirigido a compensar una prestación de un servicio personal en favor del demandado, pues se desprende que, el causante solo estaba cumpliendo con su obligación alimentaria ya que, las reglas de la experiencia dictaminan que los miembros de la familia deben proporcionar la subsistencia a sus integrantes cuando se encuentran impedidos para procurarse sustento a través del trabajo.
Sumado a ello, se observa que la actividad desplegada dentro de la relación no se realizaba por cuenta ajena, pues de acuerdo con la declaración de María Ninfa Oyola, disponía de los bienes del señor Héctor Julio Valero, habida cuenta que, se alojaba en la propiedad del demandado sin tener a cargo el pago de una renta, además, recibía el valor de un canon por el arriendo del tercer piso del inmueble como Fruver, o ferretería y, después del fallecimiento de este, siguió obteniendo frutos de su locación. En ese mismo sentido, al revisar el contenido de la demanda civil de pertenencia que instauró la hoy demandante en contra de los herederos del señor Héctor Julio Valero, la actora señaló que el difunto y ella estuvieron de acuerdo en instalar en la primera planta Rad. 11001310501520200002401 pág. 11 del inmueble un taller de ornamentación, y por el uso que hacía del inmueble le pagaba un arrendamiento: Ello demuestra que, las actividades como mantenimiento de la casa y, entrega de llaves, son cargas mínimas que se derivaban de la relación que mantuvieron los señores Héctor Valero y María Ninfa Oyola, después de la separación de cuerpos o la disolución conyugal, y de la condición de poseedora que aduce la hoy accionante.
En ese orden de ideas, al auscultar la pruebas aportadas al proceso, para determinar si se acreditó o no la prestación del servicio, no quedó demostrado dentro del plenario que la demandante prestara sus servicios en favor de Héctor Julio Valero, y menos que percibiera una remuneración producto de las actividades que indicó en su demanda, pues, por un lado, las pruebas documentales aportadas, no guardan relación directa con lo que se pretende demostrar, es decir, no son el medio idóneo, conducente y pertinente para que esta Sala encuentre acreditada la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la demandada, y por otro lado, los testigos fueron enfáticos en afirmar que no habían percibido que el demandado diera órdenes o ejerciera subordinación alguna respecto de la actora, ni menos que le pagara un salario, es decir que, no se configuraron los elementos de una relación laboral.
Sobre este tema, es preciso recordar lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referente a que si bien es cierto a la parte actora le basta con probar en el curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado; también lo es, que no queda relevada de otras cargas probatorias, como por ejemplo la demostración de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva, al respecto ver las Sentencias SL728-2021, SL102-2020, SL447-2019, entre otras; elementos que no aparecen soportados en prueba alguna en este proceso.
Así pues, al abordar de manera integral los hechos y pretensiones consignadas en el líbelo de la demanda, poniéndolos en contexto y al realizar un análisis de la situación Rad. 11001310501520200002401 pág. 12 teniendo en cuenta las reglas que regulan el trabajo subordinado, es evidente que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es la de demostrar que prestó su fuerza de trabajo en beneficio del señor Héctor Valero y por lo tanto, sus pretensiones no pueden salir avante, por tal motivo, se confirmará la sentencia apelada.
En esta instancia, al resultar vencida, se impondrá condena en costas en la suma de un (1) smlmv en favor de todos los demandados. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 18 de mayo de 2023, dentro del proceso promovido por María Ninfa Oyola Capera en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Héctor Julio Valero: Oscar Valero Oyola, Claudia Marcela Valero Pineda, Angie Alejandra Valero Ramírez y, Yenny Amparo Valero Oyola.
SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a María Ninfa Oyola Capera y a favor de los herederos determinados e indeterminados del señor Héctor Julio Valero: Oscar Valero Oyola, Claudia Marcela Valero Pineda, Angie Alejandra Valero Ramírez y, Yenny Amparo Valero Oyola, señalar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) smlmv que se liquidarán en la forma prevista en el artículo 366 del CGP, conforme a lo establecido en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente Rad. 11001310501520200002401 pág. 13 DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada Link del expediente: 11001310501520200002401