Rdo. 11001310501420220015101 DEMANDANTE: Purificación Zárate Alfonso DEMANDADA: Colpensiones TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma RADICADO Y LINK 11001310501420220015101 11001310501420220015101 En Bogotá DC, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, contra la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió Purificación Zárate Alfonso contra Colpensiones.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES La señora Purificación Zárate Alfonso con la presente demanda busca la reliquidación de la prestación de vejez al tenor del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90 %; el retroactivo de las diferencias que se generen; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y agencias en derecho; extra y ultra petita (pág. 2-3, pdf. 04, C01). 1.2.
HECHOS Rdo. 11001310501420220015101 En respaldo de sus pretensiones narró que, nació el 31 de agosto de 1957; laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 11 de marzo de 1975 al 31 de mayo de 2020. Indicó que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez según resolución del 24 de agosto de 2014, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $2.400.688, resultante de aplicar una tasa de reemplazo del 75 % sobre un IBL de $3.200.917; y dejó en suspenso el disfrute hasta tanto acreditara su retiro; acto administrativo que se modificó el 16 de febrero de 2015, ordenando la reliquidación de la pensión en cuantía de $2.500.214.
Refirió que luego de aportar a Colpensiones el acto administrativo de retiro de la DIAN fechado 1 de julio de 2020, la administradora reliquidó nuevamente la pensión en cuantía de $3.179.284 mediante resolución del 9 de junio de 2020; decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación para que la reliquidación se la hicieran de conformidad con el Decreto 758 de 1990, y le aplicaran la tasa de reemplazo del 90 %, la reposición fue desatada desfavorablemente, bajo la premisa que no tenía cotizaciones ante el ISS antes del 1 de abril de 1994.
Sin embargo, en sede de apelación Colpensiones accedió a la reliquidación pero en virtud de la Ley 797 de 2003 con un IBL de $4.090.134, y una tasa de reemplazo del 78,17 % para una mesada equivalente a $3.197.258 (pág. 3-5, pdf. 04, ídem).
1.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, según acta de reparto del 22 de abril de 2022; una vez admitida y notificadas las partes se recibieron las siguientes 1.4 CONTESTACIONES En su respuesta Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento, las resoluciones que profirió reconociendo el derecho pensional, y las subsiguientes reliquidaciones a la mesada, la fecha del retiro de la DIAN, de los demás dijo no constarle.
Presentó como Rdo. 11001310501420220015101 excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, intereses moratorios, y la innominada o genérica (pdf. 11 ídem).
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante proveído del 1 de septiembre de 2023 condenó a Colpensiones a reajustar la mesada pensional de la señora Purificación Zárate Alfonso, en cuantía inicial de $3.681.120 a partir del 1 de julio de 2020, y de forma retroactiva hasta cuando el nuevo valor ingrese en la nómina de pensionados; autorizó los descuentos por concepto de aportes en salud a la EPS a la cual esté afiliada la actora; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.
Se remitió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU 769 de 2014, como el primer precedente que permitió la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder al régimen de transición en virtud del Acuerdo 049 de 1990; así como el cambio de criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL1997 de 2020, y que ha venido reiterándose hasta la fecha, donde la corporación acogió la postura que permite computar las semanas cotizadas al ISS con los tiempos laborados a entidades públicas, porque las cotizaciones pertenecen al sistema integral de seguridad social.
De allí consideró que la demandante tiene derecho a la aplicación del nuevo precedente que resulta aplicable no solo para el reconocimiento de la pensión, sino para el reajuste o reliquidación, y en consecuencia Colpensiones le sume todas las semanas de su historia laboral de los tiempos públicos y privados, para el reconocimiento de la prestación de vejez a fin de aplicarle el Acuerdo 049 de 1990.
Del material probatorio, concluyó que la demandante conservó el régimen de transición y le es aplicable al reconocimiento de la prestación de vejez el Acuerdo 049 de 1990, porque a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía satisfechos los requisitos de edad, pues llegaba a los 36 años y tenía más de quince años de servicios, y siguió conservándolo, toda vez que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de las 750 semanas cotizadas, por ende, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión, sumando los tiempos que laboró en el sector público en la DIAN que equivale a 1.018,57 semanas, y los aportes que Rdo. 11001310501420220015101 efectuó al ISS que corresponde a 1.302,14, para un total de 2.319 semanas, una vez descontadas las cotizaciones simultáneas.
Recalculó la tasa de reemplazo en el 90 % del último IBL que liquidó Colpensiones, que no fue controvertido, y se liquidó con base en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, que le arrojó un IBL de $4.090.134, a ese valor le aplicó la tasa de reemplazo de 90 %, que le dio como resultado de la primera mesada una cuantía de $3.681.120,60 a partir del 1 de julio de 2020, siendo superior a la que le reconoció Colpensiones en la suma de $3.197.258, que le genera una diferencia de $483.862,60, que deberá pagarse de forma retroactiva con los aumentos legales anuales.
No encontró demostrada la prescripción porque entre la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa con la resolución DPE 10526 del 31 de julio de 2020, y la presentación de la demanda el 22 de abril de 2022, no transcurrieron tres años, y negó el reconocimiento de los intereses moratorios, porque el reajuste obedeció a un cambio jurisprudencial, en subsidio ordenó la indexación hasta que se verifique el pago.
1.5. RAZONES DEL RECURSO La apoderada de Colpensiones esgrimió que la demandante no tiene derecho al reajuste de la pensión porque no le aplican los preceptos del Decreto 758 de 1990, en tanto no cuenta con cotizaciones al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, argumento que sustentó con el precedente jurisprudencial condensado en la sentencia SL2845 del 9 de agosto de 2022, y que sus cotizaciones al ISS datan del 19 de diciembre de 1994.
También solicitó la absolución a la condena en costas, porque la entidad ha actuado en cumplimiento del orden legal. II. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. La parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia, porque cumple a cabalidad con los requisitos para que se le reconozca el régimen de transición con la sumatoria de tiempos públicos y privados (pdf. 05, C002).
Colpensiones se mantuvo en su oposición a la decisión de primera instancia, y por ello solicitó su revocatoria insistiendo en que la demandante no acredita Rdo. 11001310501420220015101 cotizaciones como trabajador particular del ISS Colpensiones y no les es aplicable el estudio de su prestación al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (pdf. 06, idem).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en su favor de conformidad con lo señalado en el artículo 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso a estudio, fue acertada o no la decisión del juez de primer grado para reconocer a la actora la pensión con fundamento en el Decreto 0758 de 1990 dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, con su indexación en virtud del reconocimiento de la transición con las cotizaciones que efectuó por tiempos públicos y privados. 3.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos y por lo tanto se excluyen del debate probatorio los siguientes: (i) la fecha de nacimiento de la actora el 31 de agosto de 1957 (pág. 4 pdf. 03); (ii) las 2.319 semanas cotizadas por la accionante, de las cuales 1.302,14 las cotizó directamente al ISS, y 1.018,57 corresponden a tiempos públicos (pág. 5- 20 pdf. 03);
(iii) la certificación de salarios mes a mes que laboró en el sector público (pág. 21-29 pdf. 03); (iv) el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 según Resolución GNR 29430 del 24 de agosto de 2014 (pág. 32-36, pdf. 03); (v) primera reliquidación de la pensión a través de la Resolución VPB 13625 del 16 de febrero de 2015 (pág. 40-46, pdf.03);
(vi) segunda reliquidación de la pensión luego de haber aportado el acto administrativo de retiro de la entidad pública DIAN conforme a la Ley 797 de 2003 en la Resolución SUB- 123607 del 9 de junio de 2020 (pág. 51-60, pdf. 03); (vii) tercera reliquidación de la pensión de vejez con base en la Ley 797 de 2003 en la resolución DPE 10526 del 31 de julio de 2020 (pág. 81-90, pdf. 03);
(viii) el agotamiento de la reclamación administrativa con la interposición de los recursos de reposición y apelación Rdo. 11001310501420220015101 solicitando la reliquidación de la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, debido a ser beneficiaria del régimen de transición (pág. 61 – 62, pdf. 03).
4.4. REQUISITOS DE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990 A QUIENES SON BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. De conformidad con la creación del Sistema Integral de Seguridad Social a través de la Ley 100 de 1993, el propósito de la misma consistió en propender por la unificación normativa, a fin de que todas las personas quedaran cobijadas bajo la misma normatividad para acceder las prestaciones sociales, empero y dada la subsistencia de regímenes especiales de acuerdo a la prestación del servicio y en consecuencia la procedencia de los fondos para financiar las pensiones; surgió la necesidad de regular la exclusión de algunos sectores.
En el caso bajo estudio, la tesis de la actora consiste en que satisface las exigencias de ley para conservar el régimen de transición, así como que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, motivo por el cual la pensión de vejez reclamada se debe reconocer al tenor de esta normatividad, sumando los tiempos que laboró en el sector público y privado, y que si bien se afilió al extinto ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, reunió los requisitos de edad y densidad de semanas suficientes para que la prestación le fuera reconocida a la luz de esta normatividad, y no de la Ley 797 de 2003, ni de la Ley 33 de 1985.
La a quo le otorgó el derecho pensional a la demandante, reconociendo que conservó el beneficio transicional ante el cambio de precedente jurisprudencial de nuestro máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, que permite la aplicación del régimen transicional del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin que exija afiliación al ISS previa a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, desde la SL1997 de 2020, que ha sido reiterado, y que también aplica la Corte Constitucional desde la sentencia SU 769-2014.
La Corporación, de acuerdo con los reparos del extremo recurrente, deberá examinar si a la actora le aplica o no el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la prestación de vejez, atendiendo a que, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no estaba afiliada ni tiene cotizaciones al ISS. Rdo. 11001310501420220015101 Ante esto, conviene recordar que la Corte Constitucional, viene reiterando la posibilidad de hacer la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para aquellas personas que pretenden el reconocimiento de la pensión de vejez, son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no tenían afiliación o cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a distintos entidades públicas y/o a cajas o fondos de previsión como CAJANAL; en efecto en la sentencia SU243 de 2022 la alta corporación dijo: En la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores;
(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.
En ese mismo sentido la sentencia SU273 de 2022 señaló: Tercero: Inaplicó el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 33 de esa misma normatividad; disposiciones que definen el alcance del régimen de transición y la posibilidad de acumular semanas cotizadas a distintos fondos pensionales con las cotizaciones hechas al ISS.
Tal y como lo expuso la Sala anteriormente, el régimen de transición supone la vigencia ultractiva de regímenes pensionales previos, respecto de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. En consecuencia, la sentencia del 26 de agosto de 2021 omitió aplicar estos tres factores, en la forma en la que están regulados en el Acuerdo 049 de 1990.
Y negar la aplicación de ese acuerdo supone necesariamente impedirle acumular los tiempos cotizados al ISS con los hechos a otros fondos de pensiones, con el fin de reunir las semanas necesarias para cumplir uno de los requisitos de la pensión de vejez. Lo anterior supone una contravención del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que sí hace viable la acumulación de aportes hechos a distintos fondos, con los efectuados al ISS.
Cuarto. Inaplicar el Acuerdo 049 de 1990 supone, de suyo, la aplicación de otros regímenes pensionales. Aunque la sentencia objeto de cuestionamiento en sede de tutela no lo hace explícito, al estudiar la solicitud de pensión de la accionante, COLPENSIONES estableció que ella no cumplía con los requisitos para pensionarse previstos en la Ley 71 de 1988 o en la Ley 100 de 1993, conforme a su modificación hecha por la Ley 797 de 2003.
La Sala recuerda que una de las formas en las que se incurre en el defecto sustantivo consiste en que el juez se apoye en una norma evidentemente inaplicable a un caso concreto. Ocurre que, aun cuando la Ley 100 de 1993 está vigente con sus modificaciones y la Ley 71 de 1988 puede tener efectos ultractivos en virtud del régimen Rdo. 11001310501420220015101 de transición, los requisitos previstos por estas disposiciones impiden que la actora acceda a una pensión de vejez.
En el caso de la accionante, la única normatividad que debe regirle en virtud del principio de favorabilidad es el Acuerdo 049 de 1990. Negar la aplicación de tal acuerdo supone necesariamente estudiar su solicitud de pensión a partir de otros regímenes pensionales (por ejemplo la Ley 71 de 1988 o la Ley 797 de 2003). El Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo porque se limitó a analizar la situación de la actora a la luz de esos regímenes y se rehusó a aplicar el Acuerdo en cita, en contravía del principio de favorabilidad laboral.
Importa destacar que, nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, tenía la postura que no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 a las personas que bajo el beneficio del régimen de transición debieran sumar tiempos privados y públicos, no cotizados al ISS, pero desde el 2020 abandonó ese criterio en sentencias como la SL1947-2020, SL1981-2020, SL3110-2020, SL4480-2020 y SL182-2021, y en la SL3801-2021 precisó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsión social Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.” (Énfasis fuera del texto). Colofón de las anteriores proposiciones jurisprudenciales y normativas, se encuentra acertada la decisión de la juez quien le otorgó a la demandante la reliquidación de la pensión, una vez estudió que a la señora Purificación Zárate Alfonso, le asistía el derecho no solo a conservar el régimen de transición, sino que le era aplicable el reconocimiento de la prestación al tenor del Decreto 758 de 1990;
Rdo. 11001310501420220015101 máxime que no puede perderse de vista que el mismo reglamento del Decreto 2527 de 2000, en su artículo 52 señala que las entidades administradores del régimen de prima media con prestación definida se encuentra integrado por: el extinto ISS, las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público o privado.
Cobra mayor relevancia el hecho de que en el mismo expediente administrativo reposan los certificados de salario mes a mes donde se encuentran acreditados los tiempos laborados y cotizados por la demandante a CAJANAL como empleada pública de la DIAN, de los cuales se puede evidenciar que por la data en que inició sus aportes (1981), el estudio de su pensión debió efectuarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por conservar el régimen de transición. Una vez decantado lo anterior, y precisado que le asiste a la demandante el derecho al estudio de su prestación de vejez bajo la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, se pasa a realizar el estudio de la conservación del régimen de transición. - CONSERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, enmarca los requisitos para acceder a la pensión de vejez: La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” Por su parte el Acuerdo 049 de 1990 modificado por el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 como requisitos para obtener la pensión de vejez las personas que reúnan los requisitos que enlista: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o Rdo. 11001310501420220015101 haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
(Negrillas fuera del texto). A su vez, el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 modificó y reguló los distintos escenarios donde el afiliado puede conservar el régimen de transición: Parágrafo transitorio 4º: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
A partir de tales presupuestos, del haz probatorio se pudo verificar con la copia de la cédula de ciudadanía que la demandante nació el 31 de agosto de 1957, es decir, que, al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, la actora contaba con 36 años de edad, y tenía un total de 979,28 semanas cotizadas, una vez comenzó a aplicarse la Ley 100 de 1993, lo que permite concluir que conservó el régimen de transición con ambos requisitos de edad y tiempos de servicio.
Luego se observa que al 29 de julio de 2005, al cobrar vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 1.500 semanas cotizadas, es decir, superaba las 750 requeridas. Por lo que resulta plausible examinar si conservó los requisitos de pensión según el Decreto 758 de 1990, ya que llegó a los 55 años el 31 de agosto de 2012, y para esa calenda superaba la densidad mínima de semanas requerida para la prestación de vejez, pero continuó laborando hasta el 31 de mayo de 2020, fecha para la cual reunía un total de 2.319 semanas.
Así se colige que la demandante dejó satisfechos los presupuestos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, lo que permite la reliquidación de su pensión en virtud de esta normatividad. - RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Como la demandante superó el mínimo de 1.250 requeridas por el Decreto 758 de 1990, le es aplicable la tasa de reemplazo del 90 %; que como lo esbozó la sentenciadora, no era aplicable efectuar una reliquidación porque la pensión se la liquidaron con base en los últimos 10 años de cotización (pag. 88, pdf. 03), estos corresponden a los períodos cotizados directamente a Colpensiones, y fueron los que tomó la entidad para calcular la mesada pensional.
Rdo. 11001310501420220015101 Con base en el IBL calculado por el Colpensiones de $4.090.134, al aplicarle la tasa de reemplazo del 90 %, nos arroja el mismo valor que a la a quo de $3.681.120, mientras que la enjuiciada en la Resolución DPE 10526 del 31 de julio de 2020, le concedió la mesada en $3.197.258, generándose una diferencia a favor de la demandante de $483.862 pesos; diferencia que deberá reconocer Colpensiones, por lo que se confirmará la decisión en este sentido. 4.6 PRESCRIPCIÓN: Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada periodo, desde que se hace exigible la mensualidad (CSJ SL1011-2021 reiterada en la CSJ SL5683-2021).
En cuanto a la fecha del retroactivo, se observa que a la demandante le reliquidaron la pensión incluyendo los tiempos que laboró como empleada pública al servicio de la DIAN, una vez presentó el acto administrativo de retiro, según Resolución SUB 123607 del 9 de junio de 2020, que contra ese acto administrativo presentó recursos de reposición y apelación el 6 de julio de 2020 interrumpiendo el término prescriptivo; que la reclamación administrativa quedó agotada con la Resolución DPE 10526 del 31 de julio de 2020, y la demanda la radicó el 22 de abril de 2022, ello significa que no transcurrió el término prescriptivo trienal establecido en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, y el retroactivo deberá reconocerse desde el 1 de julio de 2020, y hasta que se incluya en nómina el pago de las diferencias reconocidas en esta instancia, con los respectivos descuentos en salud, como se ordenó en la sentencia hoy objeto de alzada.
Así las cosas, la sentencia apelada y consultada, se confirmará en todas sus partes. Se condenará en costas de segunda instancia a Colpensiones, en razón de haber sido vencida en el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Rdo. 11001310501420220015101 En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 1 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Purificación Zárate Alfonso en contra de COLPENSIONES; de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante, por los motivos expuestos en la parte motiva. Notifíquese por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada Rdo. 11001310501420220015101 RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (*) Hipervínculo link expediente digital https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/Egdqjz3cUDdMm4ySgE-rFgQB1- m2XcDCAnYlwKf-9A1Aow?e=ywCTpM