Rdo. 11001310501420210059801 Sala Tercera de Decisión Laboral DEMANDANTE: Jorge Enrique Patiño Patiño DEMANDADA: Cemex Colombia SA TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Modifica RADICADO Y ENLACE 11001310501420210059801 11001310501420210059801 En Bogotá DC, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso ordinario que promovió Jorge Enrique Patiño Patiño en contra de -Cemex Colombia SA-.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El señor Jorge Enrique Patiño Patiño llamó a juicio a Cemex Colombia SA- solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación para que le hagan los ajustes sobre la mesada reconocida desde el 30 de septiembre de 1984; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios; indexación; costas y agencias en derecho; extra y ultra petita (pág. 12 pdf. 04, C01). 1.2.
HECHOS En respaldo de sus pretensiones narró que, mediante acta de conciliación del 30 de octubre de 1984 las empresas Cementos Diamante SA y Cementos Apulo SA, hoy Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales Cemex Colombia SA, le reconocieron pensión de jubilación en cuantía inicial de $38.282 efectiva desde el 30 de septiembre de 1984; sin embargo, se duele el demandante de que la enjuiciada no actualizó anualmente el valor de la mesada conforme se acordó en el acuerdo conciliatorio.
Indicó que, a pesar de haberle solicitado a Cemex SA la reliquidación de su pensión, la empresa se negó a hacerlo. 1.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Según las formalidades del reparto, la demanda correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC según acta del 15 de diciembre de 2021 (pdf. 06 ídem); una vez subsanas las falencias de que adolecía, se admitió por auto calendado 24 de agosto de 2022 (pdf. 11 ídem).
Notificadas las partes se recibió la siguiente, 1.4. CONTESTACIÓN La empresa Cemex Colombia SA, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que le han cancelado al demandante la mesada pensional en debida forma y según lo pactado en el acta de conciliación, incluyendo los reajustes anuales del IPC. De los hechos, admitió los referentes a, la respuesta desfavorable que le dieron a la solicitud de reliquidación de la pensión, los demás los negó, con la aclaración de que la fecha de reconocimiento de la pensión data del 1 de octubre de 1984 y no del 30 de octubre y que la mesada corresponde a la suma de $38.282.
Como excepciones formuló las de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y por ausencia de la causa, prescripción, buena fe, y compensación (pdf. 11, ídem).
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de octubre de 2023 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió sentencia donde resolvió: Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales PRIMERO. - CONDENAR a CEMEX COLOMBIA SA, a reajustar la pensión de jubilación reconocida a favor del señor JORGE ENRIQUE PATIÑO PATIÑO, a partir del 30 de septiembre de 1984, teniendo como mesada pensional para el año 2023 la suma de $2.185.184.
SEGUNDO. - CONDENAR a CEMEX COLOMBIA SA, a reconocer y pagar al demandante señor JORGE ENRIQUE PATIÑO PATIÑO, el retroactivo pensional por las diferencias generadas entre las mesadas pagadas y las que legalmente debió sufragar, a partir del 11 de agosto de 2018, retroactivo que liquidado al 30 de septiembre de 2023, asciende a la suma de $16.874.732,93, diferencias que deberán ser indexadas al momento en que se efectúe su pago.
TERCERO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales generadas con antelación al 11 de agosto de 2018 y no probadas las restantes.
CUARTO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - CONDENAR EN COSTAS de la acción a CEMEX COLOMBIA S.A., en su oportunidad se tasarán.” En primer lugar, determino que la pretensión de indexación de la primera mesada era inviable, porque no transcurrió un lapso entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el disfrute de la pensión para que se desmejorara el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, quedó probado que el demandante prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 1984, y desde esa fecha está recibiendo la pensión. Con relación a los reajustes a la mesada pensional, explicó que en razón de la fecha de causación del derecho a partir del año 1984, la fórmula de reajuste aplicable es la contenida en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, que se extendió en el tiempo y solo tuvo efectos jurídicos hasta el año 1988, cuando entró en vigor la Ley 71 de 1988, a partir del 19 de diciembre hogaño, en consecuencia liquidó el aumento de la mesada pensional con base en la mesada pensional reconocida desde el año 1984 en valor de $38.282 como se observa en los cuadros a continuación: Como a partir del año 1988, la fórmula para liquidar el incremento cambió tanto para el sector público como para el privado, con base en el incremento mensual decretado por el Gobierno Nacional, en el mismo porcentaje del aumento del salario Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales mínimo legal mensual, el cual operaba de oficio, procedió a liquidar el reajuste desde 1989 así: Luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, esta normatividad ordenó el reajuste de la mesada pensional anualmente y de oficio, y para el caso en que la mesada sea superior a un salario mínimo el reajuste se aplicará de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor que se certifique el Dane para el año inmediatamente anterior, y si el valor de la pensión es igual al salario mínimo mensual Vicente, el reajuste se hará en el mismo porcentaje; calculando el reajuste de la mesada del demandante desde el año 1995 como se observa a continuación: Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales Luego de fijar los valores de la mesada pensional anualmente, precisó que para el año 2021 la pensión que debió recibir el actor corresponde a $1.828.952,61; para el año 2022 a $1.931.739,75 y para el año 2023 a $2.185.184; por ello, una vez advirtió que en el año 2022 la empresa pagó al actor la suma de $1.086.600, fluía una diferencia en la mesada, lo que la llevó a concluir que la demandada no aplicó de manera correcta los reajustes anualmente, y por ello condenó a Cemex a pagar la reliquidación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, contabilizando el término desde que el demandante formuló la reclamación el día 11 de agosto de 2021, con la que interrumpió el término prescriptivo, y que la demanda la radicó el 15 de diciembre del mismo año; por ende se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo las mesadas causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2018, liquidando el retroactivo sobre las diferencias causadas entre las mesadas pensionales pagadas y la que debió reconocer con los reajustes legales hasta el 30 de septiembre de 2023, en la suma de $16.874.732.
Negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que al demandante le reconocieron la pensión de jubilación desde el 30 de octubre de 1984, y esta normatividad solo contempla su reconocimiento para las pensiones reconocidas con posterioridad a su entrada en vigor. Pero subsidiariamente concedió la indexación sobre el retroactivo de las diferencias hasta que se verifique su pago.
II. RAZONES DEL RECURSO En la censura de Cemex Colombia SA argumentó que no existía obligación legal para realizar los reajustes desde 1984, ni para aplicar indexación a pensiones otorgadas antes de la Constitución de 1991; alegó que el acta de conciliación de 1984 tenía plena validez, no se comprobó vicio alguno que justificara su desconocimiento; así como tampoco se pactó en ella la indexación o actualización de las mesadas; que el acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide que los suscribientes reclamen nuevamente derechos conciliados, cuando no existe vicio en el consentimiento, ni causa u objeto ilícito.
Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. La apoderada del demandante solicitó la confirmación de la sentencia, para que se reliquide la pensión de jubilación con la indexación de la mesada desde la fecha de causación (pdf. 06 C02).
Cemex insistió en la revocatoria del fallo de primera instancia, porque el demandante no tiene derecho a la indexación de las mesadas, toda vez que la pensión fue reconocida con antelación a la expedición de la Constitución Política de 1991; se liquidó con base a lo que le correspondía por ley para la época de reconocimiento, sumado a que le ha venido cancelando oportunamente la pensión con sus ajustes conforme al IPC legal (pdf. 07 C02).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante y del grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si acertó o no el juez al ordenar el reajuste de la mesada pensional de jubilación reconocida al demandante en forma retroactiva, y las fórmulas que aplicó para su cálculo. 4.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos y por lo tanto se excluyen del debate probatorio los siguientes: (i) la pensión de jubilación reconocida al demandante a partir del 30 de septiembre de 1983 en cuantía de $38.282, como trabajador de las extintas empresas Cementos Diamante SA y Cementos Apulo SA reconocida en el Acta de Conciliación N° 194 del 30 de octubre de 1984 (pág. 1-2 pdf. 01);
(ii) la solicitud administrativa de reliquidación de la mesada pensional a fin de actualizarla Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales anualmente conforme a los reajustes del IPC radicada el 11 de agosto de 2021 (pág. 3-9 pdf. 03 idem);
(iii) la respuesta desfavorable de Cemex fechada 20 de septiembre de 2021 (pág. 10, pdf. 03 ídem); (iv) liquidación del contrato de trabajo por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1962 al 30 de septiembre de 1984 pág. 58-61 pdf. 14 ídem); (v) la mesada pagada en el año 2019 por valor de $1.514.882, para el 2020 de $1.572.448, en el 2021 $1.597.764 y en el 2022 $1.687.600 (pág. 14, 26, 38, 50 pdf. 14 ídem);
4.4. EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La primera instancia realizó el reajuste de la pensión del actor empleando las distintas modalidades que se han implementado con ese fin entre 1984, fecha de reconocimiento de la pensión, y el momento de la sentencia, esto es, la Ley 4ª de 1976 aplicable al lapso entre 1984 y 1988; la Ley 71 de 1988 en el período de 1989 a 1994, y la Ley 100 de 1993, desde 1995 hasta esta parte, basándose en los valores reportados por el DANE; lo que la llevó a concluir que al demandante no se le hicieron correctamente los reajustes anuales de su mesada.
La censura adujo que al señor Patiño Patiño sí le han aplicado los reajustes anuales de ley sobre la mesada pensional de jubilación; e insistió en que la improcedencia de la indexación porque la prestación se la reconocieron con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, que es el postulado normativo que así lo ordena, amén de que el Acta de Conciliación como título que originó el derecho pensional no contiene ningún acuerdo expreso respecto de la actualización o reajuste pensional.
Con respecto al reajuste de la pensión, la línea jurisprudencial trazada por nuestro máximo órgano de cierre, ha postulado por indicar que es posible revisar las pensiones en cualquier tiempo para que se liquiden correctamente para ceñirlas a su valor real, de esta forma se satisface su propósito legal y constitucional, que no es otro que el trabajador ya retirado y que ha perdido su fuerza laboral, pueda tener garantizado su mínimo vital con la renta vitalicia que perciba dentro de los parámetros de la dignidad y proporcionalidad al salario que devengó, como se puntualizó en la sentencia SL2844 de 2020: Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.” Por esto, la Corte Constitucional ha precisado que el método de actualización de las pensiones se basa en la libertad de configuración legislativa por la cual el legislador puede escoger los medios que garanticen razonablemente el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, para definir las fórmulas de indexación periódica de las mesadas pensionales (Sentencia C-227- 23).
En el caso sometido a examen, el demandante acudió a esta instancia judicial para obtener la actualización de su mesada pensional, a fin de que se reajustara la mesada pensional anualmente, porque desde sus inicios no se actualizó el monto reconocido inicialmente en el acuerdo conciliatorio N° 194 de 194 que pactó con sus antiguos empleadores, hoy representados por la empresa Cemex; en ese sentido, durante el proceso no se controvirtió la validez o no de la pensión de jubilación, ni que el monto inicial de ella desde el 1 de octubre de 1984, ascendió a $38.282.
Un primer aspecto que la Sala debe precisar, ya que la recurrente orientó su embate contra la sentencia de primera instancia, es que, indistintamente de que la pensión se haya reconocido con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política, o de lo que acordaron en la conciliación, lo cierto es que el reajuste de las mesadas pensionales opera de oficio y de pleno derecho, como bien lo establecía la hoy derogada Ley 4ª de 1976 en su artículo 1°, normatividad que se encontraba en pleno vigor a la fecha de reconocimiento de la prestación de jubilación, que es hoy objeto de debate.
Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales Al respecto en la sentencia CSJ SL, Rad. 41105 del 19 de octubre de 2011, la Corte explicó que el reajuste anual operaba de oficio, y puntualizó la forma como compaginar ese incremento: Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “[S]e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.
De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.
En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Bajo tales premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala encuentra acertado el derecho que le asiste al demandante a obtener el reajuste anual de su mesada pensional, a partir del año siguiente de su reconocimiento, conforme con las reglas que se encontraran vigentes, que atendiendo a que la fecha de causación data del año 1984, la evolución normativa desde el año 1975 con la Resolución N° 480 ha regulado la forma en que debían liquidarse los incrementos, conforme a las circulares que emitía el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social anualmente, para determinar el reajuste pensional.
Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales Ahora bien, la misma recurrente entre sus reproches, sostuvo que la mesada del demandante fue ajustada conforme al IPC, pero entendiéndose que el reajuste conforme al IPC se ordenó a partir de la Ley 100 de 1993, es acertado como lo concluyó la a quo, ubicarnos en el contexto normativo vigente desde 1984 (fecha de reconocimiento de la prestación), para así ir haciendo el recuento legislativo hasta el 2021, para poder determinar si existe un mayor valor a favor del demandante, y si el liquidado en sentencia objeto de reparos es correcto.
Por ello en el mismo sentido que lo hizo la sentenciadora, en consonancia con los cambios normativos, iremos realizando las operaciones aritméticas para determinar en esta instancia el valor del incremento anual que se debió aplicar, - En primer lugar, abordaremos el estudio del reajuste pensional de los años 1984 a 1988 al tenor de la Ley 4ª de 1976, así: El artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 dispone: ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.
PARÁGRAFO 1 º.- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 2 º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales PARÁGRAFO 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Bajo este postulado, tenemos que el señor Patiño Patiño, obtuvo el estatus de pensionado por jubilación a partir del 30 de septiembre de 1984, en cuantía de $38.282; así como que para el año 1984 el salario mínimo legal mensual vigente equivalía a $11.298; en consecuencia el reajuste debe hacer año tras año, conforme al monto en que se eleve el salario mínimo mensual legal más alto vigente, en este caso, el primer reajuste se realizará para el año 1985 conforme a la Circular 001 del 10 de enero de 1985 donde se establecieron los siguientes factores para aplicar la fórmula así: Salario mínimo el 1° de enero de 1984: $9.261 Salario mínimo el 31 de diciembre de 1984: $11.298 Diferencia Salario Mínimo $2.037 Incremento porcentual $22 % Mitad de la diferencia de salario $1.018,50 Mitad del incremento porcentual $11% Sin embargo, como quiera que dentro de las pensiones inferiores a cinco (5) veces el salario mínimo, algunas de ellas dan un reajuste inferior al 15 % del que se habla en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, el Despacho prevé que aquellas pensiones comprendidas entre las sumas de $25.462 y $56.490. se reajustarán en un 15 %.
Para el año 1986, según la Circular 001, correspondió a la siguiente fórmula: Salario mínimo el 1° de enero de 1985: $11.298 Salario mínimo el 31 de diciembre de 1985: $13.557,60 Diferencia Salario Mínimo $2.259,60 Incremento porcentual $20 % Mitad de la diferencia de salario $1.129,80 Mitad del incremento porcentual $10% Sin embargo, como quiera que dentro de las pensiones inferiores a cinco (5) veces el salario mínimo, algunas de ellas dan un reajuste inferior al 15 % del que se habla en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, el Despacho prevé que aquellas pensiones comprendidas entre las sumas de $22.596 y $67.788. se reajustarán en un 15 %.
Para el año 1987, según la Circular 001 del 6 de enero de 1987, aplicó la siguiente fórmula: Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales Salario mínimo el 1° de enero de 1986: $13.557 Salario mínimo el 31 de diciembre de 1986: $16.811 Diferencia Salario Mínimo $3.253 Incremento porcentual $24 % Mitad de la diferencia de salario $1.626,90 Mitad del incremento porcentual $12% Si al aplicar la fórmula de reajuste a la pensión, resultare inferior a $20.509,80, esta deberá elevarse al mencionado valor.
Sin embargo, como quiera que dentro de las pensiones inferiores a cinco (5) veces el salario mínimo, algunas de ellas dan un reajuste inferior al 15 % del que se habla en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, el Despacho prevé que aquellas pensiones comprendidas entre las sumas de $54.230 y $84.057. SE REAJUSTARAN EN UN 15 %.
Para el año 1988, según la Circular 001 del 8 de enero de 1988, se estableció la fórmula: Salario mínimo el 1° de enero de 1987: $16.811,40 Salario mínimo el 31 de diciembre de 1987: $20.509,80 Diferencia Salario Mínimo $3.698,40 Incremento porcentual $22 % Mitad de la diferencia de salario $1.849,20 Mitad del incremento porcentual $11% Si al aplicar la fórmula de reajuste a la pensión, resultare inferior a $25.637,40, esta deberá elevarse al mencionado valor.
Sin embargo, como quiera que dentro de las pensiones inferiores a cinco (5) veces el salario mínimo, algunas de ellas dan un reajuste inferior al 15 % del que se habla en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, el Despacho prevé que aquellas pensiones comprendidas entre las sumas de $46.230 y 102.549. SE REAJUSTARAN EN UN 15 %.
Una vez aplicadas las fórmulas para obtener el valor de la mesada incrementada, anualmente el valor obtenido es el siguiente: Año de la mesada a incrementar Mesada año anterior Mitad de la diferencia entre el antiguo y nuevo smlmv Porcentaje de la variación anual al smlmv Mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo slmv Mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo smlmv aplicado a la mesada Fórmula aplicada a la mesada anterior Incremento del 15 % sobre la mesada Valor mesada aplicado el 15 % del incremento 1984 $ 38.282,00 $ 1.018,50 22% 11% 4211,02 $ 43.511,52 5742,3 $ 44.024,30 Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales 1985 $ 44.024,30 $ 1.129,80 20% 10% 4402,43 $ 49.556,53 6603,645 $ 50.627,95 1986 $ 50.627,95 $ 1.626,90 24% 12% 6075,354 $ 58.330,20 7594,1925 $ 58.222,14 1987 $ 58.330,20 $ 1.849,20 22% 11% 6416,322 $ 66.595,72 8749,53 $ 67.079,73 De donde resultó, que para los años 1985, 1986 y 1988, se aplicó el incremento del 15 %, por cuanto la mesada que arrojó la fórmula fue inferior, en armonía con el parágrafo 3 del artículo 1 ídem.
No así para el año 1987, cuando la mesada fue superior al 15 %, lo que significa que, se mantuvo el monto con la fórmula inicial del inciso segundo ídem. Resultando igual valor que para la a quo, con unas ligeras diferencias en decimales. - En segundo lugar, abordaremos el estudio del incremento para los años 1989 a 1994, bajo los postulados normativos de la Ley 71 de 1988, que entró en vigor, el 19 de diciembre de ese mismo año. Esta normatividad reguló la forma en que se iba a aplicar el reajuste a las mesadas pensionales, en su artículo 1°, de la siguiente manera: Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. Bajo tales premisas, tenemos entonces que el legislador acudió a un nuevo parámetro para calcular el reajuste de las pensionales anualmente, tomando como referente el aumento equivalente del salario mínimo legal mensual vigente, siendo éste el porcentaje a aplicar, con el propósito de equipararlo al costo de vida.
En la siguiente tabla se muestran los porcentajes de referencia del aumento del salario mínimo desde 1989 a 1994: Año Variación porcentual anual % Decretos del Gobierno Nacional 1988 25,00 2545 de diciembre de 1987 1989 27,00 2662 de diciembre de 1988 1990 26,00 3000 de diciembre de 1989 1991 26,10 3074 de diciembre de 1990 1992 26,04 2867 de diciembre de 1991 1993 25,00 2061 de diciembre de 1992 Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales 1994 21,10 2548 de diciembre de 1993 Con base en estos porcentajes se aplicaron a cada mesada tomando como base el valor recibido en 1988 para obtener la actualización del año siguiente, arrojando el siguiente resultado que igualmente tuvo unas variaciones mínimas en decimales, conforme se observa en la siguiente tabla: Año Porcentaje incremento smlmv anual Valor mesada 1988 27,00% $ 67.080 1989 26,00% $ 85.191 1990 26,10% $ 107.341 1991 26,04% $ 135.357 1992 25,00% $ 170.604 1993 21,10% $ 213.255 1994 20,50% $ 258.252 - En tercer lugar, realizaremos el análisis del incremento de la mesada pensional de conformidad con la normatividad de la Ley 100 de 1993 Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de abril de 1994, en el artículo 14, se impuso el reajuste anual automático de las pensiones de vejez, invalidez o jubilación, así como las de sustitución y sobrevivientes, de los dos sistemas pensionales que comenzaron a regir a partir de su promulgación, prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad, a partir del 1 de enero de cada año; de la siguiente forma:
ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Lo que significa que las pensiones equivalentes al salario mínimo se incrementarían en el mismo porcentaje en que el gobierno nacional fije el aumento del smlmv, mientras que, para las pensiones de monto superior, la variación sería equivalente al IPC certificado por el DANE; de tal manera, como el actor percibía una mesada Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales pensional en cuantía que excedía el mínimo legal, el reajuste debía realizarse con base en la siguiente variación resultando el siguiente valor producto del reajuste anual: Año IPC Valor reconocido 1995 19,46% $ 316.640 1996 21,63% $ 378.258 1997 17,68% $ 460.076 1998 16,70% $ 541.417 1999 9,23% $ 631.834 2000 8,75% $ 690.152 2001 7,65% $ 750.540 2002 6,99% $ 807.956 2003 6,49% $ 864.433 2004 5,50% $ 920.534 2005 4,85% $ 971.164 2006 4,48% $ 1.018.265 2007 5,69% $ 1.063.883 2008 7,67% $ 1.124.418 2009 2,00% $ 1.210.661 2010 3,17% $ 1.234.874 2011 3,73% $ 1.274.020 2012 2,44% $ 1.321.541 2013 1,94% $ 1.353.787 2014 3,66% $ 1.380.050 2015 6,77% $ 1.430.560 2016 5,75% $ 1.527.409 2017 4,09% $ 1.615.235 2018 3,18% $ 1.681.298 2019 3,80% $ 1.734.763 2020 1,61% $ 1.800.684 2021 5,62% $ 1.829.675 2022 13,12% $ 1.932.503 2023 9,28% $ 2.186.047 De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que estos valores corresponden al monto de la mesada reajustada al actor desde 1985 y hasta el año 2023; sin embargo, a efecto de establecer la diferencia entre lo pagado por Cemex al demandante y el valor reajustado, se limitará el análisis a los años 2019 y en adelante, por cuanto solo desde esa anualidad se aportaron los volantes de pago, desde allí se hará la comparación de acuerdo a las sumas consignadas en estos y que reposan en el expediente como documentales de la demandada (pág. 14-57, pdf. 14 ídem).
Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales Año Pensión de jubilación pagada por Cemex Mesada pensional reajustada Diferencia entre mesadas 2019 $1.514.882 $1.734.763 $219.881 2020 $1.572.448 $1.800.684 $228.237 2021 $1.597.764 $1.829.675 $231.911 2022 $1.687.600 $1.932.503 $244.945 Con esto es dable concluir que Cemex Colombia SA, no reajustó la pensión de jubilación del demandante anualmente conforme a las normas aplicables en la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993; desde la fecha en que reconoció la prestación; muestra de ello es el resultado de los cálculos que evidencian una diferencia entre la suma pagada y la reajustada en primera y segunda instancia. De esa manera queda claro que los reajustes que efectuó Cemex a la mesada pensional del actor, tal como se aprecia en los comprobantes de pago, distan de los calculados de acuerdo con las normas que regulan la situación, y hacen procedente ordenar el reajuste de la mesada de la pensión de jubilación del señor Jorge Enrique Patiño Patiño, confirmando la sentencia de primer grado.
Ahora, aunque los cálculos realizados en esta providencia superaron los montos reconocidos por la sentenciadora, no habrá lugar a modificarlos debido a que se hicieron por virtud del recurso impetrado por Cemex como apelante único. En lo que sí se modificará el numeral segundo de la sentencia objeto de alzada, es para actualizar el valor del retroactivo hasta el mes anterior de esta sentencia - enero de 2025-, en aplicación del artículo 283 del CGP, aplicable por la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS; de acuerdo con las operaciones aritméticas que a continuación se ilustran: Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total, retroactivo 2019 3,80% $ 1.734.078 $ 1.514.882 -$ 219.196 6 $ 1.242.842 2020 1,61% $ 1.799.973 $ 1.572.448 -$ 227.526 14 $ 3.185.357 2021 5,62% $ 1.828.952 $ 1.597.764 -$ 231.188 14 $ 3.236.633 2022 13,12% $ 1.931.739 $ 1.687.558 -$ 244.181 14 $ 3.418.530 2023 9,28% $ 2.185.184 $ 1.908.966 -$ 276.218 14 $ 3.867.053 2024 5,20% $ 2.387.969 $ 2.086.118 -$ 301.851 14 $ 4.225.916 2025 $ 2.512.143 $ 2.194.596 -$ 317.547 1 $ 317.547 TOTAL $ 19.493.880 Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales De conformidad con el anterior cálculo, Cemex deberá pagar al demandante por concepto de diferencia en el reajuste de la mesada pensional la suma de $19.493.880, liquidada hasta el mes anterior de esta providencia -enero 2025-, debidamente indexado al momento de su pago.
Así las cosas, la sentencia se modificará para actualizar la condena y confirmará en lo demás. Se condenará en costas de segunda instancia, a la demandada por resultar vencida en la alzada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500, a cargo de la demandada y en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 20 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jorge Enrique Patiño Patiño en contra de Cemex Colombia SA; para actualizar el retroactivo por las diferencias generadas entre las mesadas pagadas y las que legalmente debió sufragar Cemex Colombia SA al demandante, liquidado hasta el 31 de enero de 2025, que asciende a la suma de $19. 493.880; diferencias que deberá indexar al momento en que se efectúe el pago.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.
TERCERO: Condenar en costas de segunda instancia, a la demandada Cemex Colombia SA por resultar vencida en la alzada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500, a cargo de la demandada y en favor del demandante. Notifíquese por edicto, publíquese y cúmplase, Rdo. 11001310501420210059801 Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada (*) Hiper vínculo link expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsKFF8XIBz1Mlh5nZx3w3ZQBUSLGJBpOYv3 hp-dXN3PJ9Q?e=Uq17si