Rdo. 11001-31-05-014-2021-00129-01 pág. 1 Demandante: Justo Iraldo Barreto León Demandado: Factoring Servimos S.A.S. y Mauricio Alexander Montaña Ballesteros. Tipo de Proceso: Ordinario Laboral Decisión: Confirma Radicado 11001310501420210012901 11001310501420210012901 En Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Diego Fernando Guerrero Osejo, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Justo Iraldo Barreto León en contra de Factoring Servimos S.A.S. y Mauricio Alexander Montaña Ballesteros.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.
ANTECEDENTES: 1.1 PRETENSIONES. Justo Iraldo Barreto León accionó solidariamente contra Factoring Servimos S.A.S. y Mauricio Alexander Montaña Ballesteros, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal desde el 2 de mayo de 2017 hasta el 23 de marzo de 2018. Como consecuencia de lo anterior, busca que se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social causados durante la vigencia de la relación laboral, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones Rdo. 11001-31-05-014-2021-00129-01 pág. 2 sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías conforme a la Ley 50 de 1990, incapacidad médica por 3 meses, indemnización parcial o total conforme al art. 216 del CST; costas y agencias en derecho; extra y ultra petita. 1.2 HECHOS.
Como fundamento de las pretensiones aseveró que, laboró para la empresa Factoring Servimos mediante contrato verbal celebrado con el señor Mauricio Alexander Montaña Ballesteros, propietario y representante legal de la codemandada, el cual inició a partir del 2 de mayo de 2017, desempeñando el cargo de ayudante de construcción, en un horario de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm, con un salario de $1.350.000.
Señaló que el 14 de septiembre de 2017, sufrió un accidente de trabajo cuando una piedra le cayó en su pie izquierdo mientras se encontraba haciendo unos gaviones, hecho que puso en conocimiento de su empleador, sin embargo, como no se encontraba afiliado a seguridad social en riesgos laborales, la empresa no reportó el accidente, por lo que fue enviado a un médico particular que le expidió una formula médica.
Narró que los dolores e inflamación continuaron por lo que nuevamente acudió al médico el día 3 de octubre de 2017 quien le expidió incapacidad médica; sin embargo, como era del régimen subsidiado, no se la hizo por escrito, pero la imposibilidad para trabajar se extendió por 5 meses y 19 días, a pesar de ello, y en esas condiciones continuó prestando sus servicios hasta el 23 de marzo de 2018 cuando el empleador lo despidió sin justa causa, y sin pagarle totalmente las prestaciones sociales e indemnizaciones por el tiempo laborado.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, luego de subsanada, dispuso su admisión y notificación a la parte demandada mediante auto del 17 de noviembre de 2021. (pdf.10, ídem) 2.1 CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Mauricio Alexander Montaña Ballesteros y Factoring Servimos S.A.S., contestaron la demanda dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, afirmando que Factoring Servimos S.A.S., no tuvo ningún tipo de relación con el demandante, que el Rdo. 11001-31-05-014-2021-00129-01 pág. 3 demandante no aparece en los registros digitales de la empresa, y, ni la persona natural demandada, ni la jurídica, han realizado labores de construcción, ni conocen al demandante, en cuanto a los hechos solo tuvo por cierto que el señor Alexander Montaña es el representante legal de la empresa, pero no el propietario.
Para enervar las súplicas formuló las excepciones de legitimación en la causa por pasiva y por activa, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y genérica. (pdf.13, ídem) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una vez cerrado el debate probatorio y luego de escuchar los alegatos de conclusión, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 30 de marzo de 2023 (pdf.23, C01), en la que resolvió:
PRIMERO. - ABSOLVER a la demandada FACTORING SERVIMOS S.A.S. Y MAURICIO ALEXANDER MONTAÑA BALLESTEROS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por el demandante señor JUSTO IRALDO BARRETO LEÓN, conforme lo aquí considerado.
SEGUNDO. - RELEVARSE del estudio de las excepciones propuestas dado el carácter absolutorio del litigio.
TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte demandante. Tásense.
CUARTO. - CONSULTAR con el Superior la presente providencia en el evento de no ser apelada. Para arribar a tal conclusión, argumentó que el demandante tenía la responsabilidad de demostrar la existencia de la relación laboral, conforme al artículo 23 del CST, y, para ello, debía probar los tres elementos esenciales: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, en tal sentido, la prueba que presentó el demandante consistió en los documentos médicos y una solicitud de pago de prestaciones sociales, que la juez consideró insuficientes para demostrar la existencia de una relación laboral con los demandados.
Analizó la prueba de interrogatorio que rindió el representante legal de la empresa demandada, y en ella no advirtió confesión por cuanto allí dijo que no conoce al demandante, que la empresa nunca tuvo una relación laboral con él, y que, aunque la compañía tenía registrada la construcción como una actividad en su objeto social, nunca la ejerció. Hizo lo mismo con respecto al interrogatorio del demandante, y recordó que ante la inasistencia aplicó la presunción de certeza sobre los hechos alegados conforme al artículo 205 del CGP; igualmente destacó que no presentó testigos para respaldar su Rdo. 11001-31-05-014-2021-00129-01 pág. 4 versión de los hechos, por lo que concluyó que no demostró la existencia del contrato de trabajo, por consiguiente, no hay base fáctica para conceder los derechos reclamados por el demandante.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la providencia que admitió el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado para alegar por el término de cinco (5) días, las partes no allegaron alegatos de conclusión. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor del demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de analizar, si la sentencia acusada está o no conforme a derecho.
5.3. EXISTENCIA DEL CONTRATO En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.
En el asunto bajo examen, lo que se discute principalmente es si entre las partes existió o no un vínculo laboral, por lo que, con el fin de dilucidar este aspecto, resulta necesario recordar que el artículo 23 del CST, señala cuáles son los elementos esenciales de este acto jurídico: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
Rdo. 11001-31-05-014-2021-00129-01 pág. 5 b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. Partiendo de lo anterior tenemos que, quien pretenda o alegue que se declare la existencia de un contrato de trabajo, tiene el deber de demostrar que efectúo la prestación personal del servicio o actividad en favor de quien persigue se tenga como su empleador, ello con el fin de aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y una vez activada, le corresponde al presunto empleador desvirtuar los elementos del contrato de trabajo, es decir, que el servicio prestado no se desarrolló bajo una continuada subordinación, ello, si desea librarse de las consecuencias de la declaratoria de la relación laboral, y, para liberarse debe acreditar ante el juez que no existió una prestación de un servicio que estuviese regida por las normas laborales, «sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente» (C-665 de 1998).
La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Ahora, la prueba de la subordinación no sigue el principio general según el cual la carga de probar corresponde al que afirma unos hechos o sostiene una determinada pretensión, consagrado en el artículo 167 del CGP. Por lo tanto, será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, quien examine el conjunto de los hechos, bajo la óptica de los diferentes medios de prueba, y verifique que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en la sentencia del 2 de junio de 2009, rad. 34759, señaló sobre el particular: El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción. Rdo. 11001-31-05-014-2021-00129-01 pág. 6 En fallo de 23 de septiembre de 2008 (Rad. 33526), y de 4 de febrero de 2009 (Rad. 33937), esta Sala de la Corte dejó asentado, en síntesis, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción, según la cual, a partir de la acreditación de la prestación personal de un servicio, el pretenso trabajador no corre con la carga de probar el segundo de los elementos del artículo 23 ibídem.
En ese orden, la intelección que el juez de la alzada le imprimió al mencionado artículo 24 fue equivocada, pues, en suma, lo que dicho canon legal quiere significar es que, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado.
La misma corporación en sentencia del 8 de junio de 2016, Radicado 47.385, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiteró el criterio que de antaño ha adoctrinado: … para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica - que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación del servicio, dado que en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la Litis, su actividad personal, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada.” Situados en este punto, recordemos que, la existencia y las condiciones del contrato de trabajo bajo las cuales se pacta el nacimiento de dicho acto jurídico, pueden acreditarse por los distintos medios probatorios ordinarios, por cuanto en materia laboral el juez no está sujeto a la tarifa de valoración de la prueba, así lo explicó la Sala de Casación Laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL4723 de 2019 señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de instancias, al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.” En esta ocasión, previo a verificar sobre la carga del demandado en desvirtuar la subordinación, corresponde verificar si el demandante logró acreditar debidamente la prestación personal del servicio en favor de la demandada.
Partiendo de lo expuesto en la demanda en cuanto a que laboró al servicio de Factoring Servimos S.A.S., desde el 2 de mayo de 2017 en el cargo de ayudante de construcción, mediante contrato verbal, cumplía con un horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, que durante la ejecución de la relación laboral, sufrió un accidente de trabajo, el 14 de septiembre de 2017, el cual lo llevó a incapacitarse por Rdo. 11001-31-05-014-2021-00129-01 pág. 7 5 meses y 19 días, tiempo en el cual, no recibió pago por parte de su empleador, y, al momento de recibir la orden de reincorporarse por parte de su médico tratante, fue despedido sin justa causa por su empleador, el cual se materializó el 28 de marzo de 2018, que finalizó en fecha 23 de febrero de 2018, su empleador nunca cumplió con su obligación de pagar sus aportes a seguridad social integral y las prestaciones sociales y vacaciones a las que tenía derecho.
Al contrastar lo anterior con la contestación de la demanda, notamos que la enjuiciada negó la existencia de la relación laboral, e incluso, dijo no conocer al señor Justo Iraldo Barreto, señalando que el objeto social de la Factoring Servimos S.A.S. no está relacionado con las funciones descritas por el demandante, pues ésta se dedica a la compra de cartera y la ayuda logística al sector industrial, solicitando que se resolviera de forma desfavorable las pretensiones, añadiendo que, no se logró acreditar con material probatorio fehaciente dicha relación laboral, desconociendo así, la existencia de ese vínculo empleaticio.
Ahora, al auscultar la pruebas aportadas al proceso, para determinar si se acreditó o no la prestación del servicio, es claro que el demandante no aportó elementos de prueba que permitan corroborar su relato, esto por cuanto el certificado de cámara de comercio de la demandada, la copia de la solicitud de pago de acreencias elaborada con información suministrada por el mismo demandante, la historia clínica e imágenes del estado de la pierna del demandante un mes después del accidente y al momento de presentar la demanda, así como la renuencia de la parte actora a absolver el interrogatorio y a presentar las prueba testimonial, no permiten indicar la existencia del referido contrato.
La parte la demandada, en el interrogatorio del representante legal Mauricio Alexander Montaño Ballesteros, negó conocer al demandante Justo Hidalgo Barreto León, y en el del señor Edilberto Arenas Montero, quien igualmente afirmó que la empresa nunca tuvo una relación laboral con él actor, y explicó que la empresa tenía registrada la construcción como una actividad secundaria en su objeto social, pero nunca la ejerció porque su actividad económica es el descuento de títulos valores, conforme a la Ley 1231, y no la construcción. La Sala observa que las pruebas documentales aportadas por el demandante, no son idóneas para demostrar la prestación personal del servicio, en tanto no guardan relación directa con lo que se pretende demostrar, es decir, no son el medio idóneo, conducente y pertinente para que esta Sala encuentre acreditada la prestación personal del servicio Rdo. 11001-31-05-014-2021-00129-01 pág. 8 del demandante en favor de la demandada, como se expuso en la demanda, por lo que no puede aplicarse en su favor la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y es que, no hubo una prueba documental que permitiera tener un indicio sobre la labor ejecutada.
Sobre este tema, es preciso recordar lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referente a que si bien es cierto a la parte actora le basta con probar en el curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado; también lo es, que no queda relevada de otras cargas probatorias, como por ejemplo la demostración de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva, al respecto ver las Sentencias SL728-2021, SL102-2020, SL447-2019, entre otras; elementos que no aparecen soportados en prueba alguna en este proceso En ese sentido, al quedar el plenario huérfano de medios probatorios que respalden los supuestos fácticos traídos por el demandante en su libelo de la demanda, se concluye la no acreditación de la prestación personal del servicio en favor de la demandada y por parte del demandante, asistiéndole razón a la juez a quo al señalar que «al no demostrarse la existencia del contrato de trabajo, no se configuró la base legal para conceder los derechos reclamados por el demandante» Situación que llevó a concluir acertadamente que «al demandante le correspondía el correspondía demostrar los aciertos esgrimidos en su demanda, pero fundamentalmente que prestó un servicio personal a la demandada para que se repite, operara en su favor la presunción de contrato y entonces la carga de la prueba se desplazara a aquella, demostrando que la misma estuvo despojada de cualquier acto de subordinación y dependencia ante la deficiencia del accionante frente al deber probatorio reseñado» En conclusión, la Sala no evidencia prueba que permita acreditar la prestación personal del servicio por parte del accionante, observando que no existe mérito para declarar probada la existencia del vínculo laboral subordinado en favor o beneficio de la demandada.
Con el análisis del acervo probatorio, concluye esta Corporación que no se demostró la existencia del contrato de trabajo, coincidiendo con lo decidido por la Juez, por lo tanto, confirmará la decisión de primer grado. Rdo. 11001-31-05-014-2021-00129-01 pág. 9 5.7. COSTAS Con relación a las costas, en el grado jurisdiccional de consulta no se impondrán, por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Justo Iraldo Barreto León en contra de Factoring Servimos S.A.S. y Mauricio Alexander Montaña Ballesteros, conforme lo considerado en esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente LUZ MARINA IBAÑEZ HERNANDEZ Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado Enlace de expediente: 11001310501420210012901