1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 1 DEMANDANTE: Luis Alberto Ramos Arenilla DEMANDADA: Ecopetrol TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma sentencia RADICADO Y LINK 11001310501420190019801 (001Tr) 11001310501420190019801 En Bogotá DC, a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Diego Fernando Guerrero Osejo, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario laboral seguido contra Ecopetrol.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El señor Luis Alberto Ramos Arenilla pretende que la declaratoria de inexistencia del acto administrativo resolución de pensión con el cual Ecopetrol dispuso otorgarle la pensión de jubilación en los años 2004 y 2011; la inexistencia de la notificación del acto administrativo (resolución de pensión) con el que Ecopetrol le comunicó su disposición de pensionarlo; la ineficacia de las actas de conciliación firmadas entre Ecopetrol y el señor Luis Alberto Ramos Arenilla en los año 2004 y 2013, a través de las cuales lo pensionaron. 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 2 Imploró así mismo que, Ecopetrol SA, novó la obligación laboral una vez firmó el Acta de Acuerdo Integral definitivo -sobre situación de trabajadores despedidos por el conflicto colectivo 2002-2004-, por ende, que la relación laboral se mantuvo sin solución de continuidad; que su vinculación fue de carácter oficial y que Ecopetrol es una entidad pública que hace parte de la rama ejecutiva, descentralizada; y que le son aplicables las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con la Unión Sindical Obrera USO.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende que se condene a Ecopetrol a pagar el incremento salarial de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004 de acuerdo al IPC por la suma de $279.707; que le expidan el documento contentivo del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, que le otorgaron mediante Acta de Acuerdo Gobierno Nacional, Ecopetrol y USO de fecha 26 de mayo de 2004, en aplicación a lo previsto en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2001-2002; 2006- 2009; 2009-2014, y artículo 106 de la Convención Colectiva 2014-2018.
Producto de lo anterior, deprecó el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, de forma retroactiva como si no se hubiese desvinculado hasta el momento del nuevo reconocimiento pensional, debidamente indexado, y con los intereses comerciales y moratorios; donde se incluyan los siguientes conceptos: a) Tiempo regular o) Quinquenio b) Sobretiempo p) Devol descu x cesantías negativas. c) Viáticos sindicales q) Cesantías d) Auxilio de transporte sindical r) Intereses a las cesantías e) Prima de vacaciones s) Indexación de concept.
Liquidados f) Subsidio de transporte t) Bonificación de jubilación g) Subsidio de alimentación u) Subsidio familiar h) Subsidio de arriendo prima hab. v) Subsidio familiar extra i) Prima convencional w) Comisariato j) Mesada catorce x) Tiquetera k) Antigüedad en dinero y) Index retroac mesada pensional l) Vacaciones en dinero z) Index.
Dif. mesada pensional m) Prima de servicios aa) Mesada catorce n) Bono laudo También suplicó que se tengan como pagos parciales los que realizó Ecopetrol entre los años 2004 a 2011, por considerar que se le liquidaron de forma deficitaria, al no ajustarse a lo acordado en el acuerdo CETCOIT, y que debido a ello le deben reintegrar la suma de $13.823.210; y que le adeudan los viáticos sindicales por el pago parcial que efectuaron al no aplicarle el acuerdo CETCOIT – GARANTÍAS 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 3 SINDICALES, conforme los artículos 15 y 127 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Subsidiariamente, imploró la reliquidación de la pensión de jubilación desde la desvinculación en el año 2004 y hasta el 27 de octubre de 2011, calculada sobre los emolumentos salariales y prestacionales contenidos en el Acuerdo CETCOIT del año 2013 y en los acuerdos USO – ECOPETROL registrados en las convenciones colectivas de trabajo 2004 a 2011 (pág. 370-375, pdf. 012019-198, pdf. 419-423 pdf. 012019-198 idem). 1.2.
HECHOS Las anteriores pretensiones las fundamentó en los supuestos fácticos que a continuación se relacionan y que interesan al recurso: Dijo que el 12 de agosto de 1975 suscribió contrato de trabajo a término fijo con Ecopetrol SA, que mutó a indefinido el 16 de agosto de 1978. Afirmó que, en el año 2003 percibió un salario diario de $41.144, pero que no lo reajustaron al IPC y/o convenciones colectivas de trabajo, sin tener en cuenta el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, por medio del cual se puso fin al conflicto laboral entre la USO y Ecopetrol SA; estableciendo una bonificación compensatoria de $400.000 para el año 2003 sin incidencia salarial; que el 16 de diciembre de 2003 se aclaró y complementó el laudo, para establecer que los salarios se incrementaran un 5% sobre lo devengado a 9 de diciembre de 2003, para el segundo año y una y vez transcurrido el primer año de vigencia, la empresa aumentaría los salarios de todos los trabajadores que resulten beneficiados, con el 60 % del IPC causado en los doce meses anteriores, sobre los salarios que devenguen los trabajadores al 9 de diciembre de 2004, entre el primero de enero y el 30 de mayo de 2004; sin embargo, el trabajador recibió mensualmente la suma de $1.234.320, sin que se hubiese presentado el reajuste convencional del salario y su correspondiente pago.
Refirió que lo despidieron con fundamento en la Resolución 1116 del 23 de abril de 2004, con la que el Ministerio de Protección Social declaró la ilegalidad del cese de actividades, y autorizó a Ecopetrol a despedir a los trabajadores que promovieron o participaron en la huelga, en su caso, le terminaron el contrato el -1 de mayo de 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 4 2004-, sin notificarle esa decisión; sin tener en cuenta los 35 años, 6 meses y 5 días de servicios prestados, y que desde el año 2002 recibió el mismo salario.
Sin embargo, el 26 de mayo siguiente Ecopetrol SA, el Gobierno Nacional y la USO acordaron el levantamiento de la huelga por medio de la constitución de un Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad hoc, para solucionar el conflicto y tomar medidas sobre el despido de 248 trabajadores, en ese acto se acordó: Reanudar labores el 28 de mayo de 2004 a las 6:00 am Cesar las acciones administrativas de carácter laboral Cesar la terminación de los contratos de trabajo por justa causa Dejar sin efecto las acciones administrativas de carácter laboral, que a la fecha de la firma del acta no hubiesen sido notificadas.
Indicó que el 26 de mayo de 2004, mediante Acta de Acuerdo el Gobierno Nacional pensionó a algunos trabajadores, con base en esto el demandante suscribió un Acta de Conciliación con Ecopetrol SA; meses después, el 21 de enero de 2005 el Tribunal de Arbitramento constituido a partir del levantamiento del paro el 26 de mayo de 2004, profiere laudo arbitral por medio del cual resuelve la situación de 161 trabajadores de los 248 despedidos A su vez, la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia que analizó el Laudo Arbitral ordenando que los ajustes salariales se realizarían así: por el año 2003 el pago de una bonificación de $400.000 sin incidencia salarial, por los años 2004 y 2005 se aumentó a un 8.66 %, repartidos de la siguiente manera: por el año 2004 un 5 % y por el año 2005 un 3.66 %.
Narró que el 4 de julio de 2006 suscribieron acta de acuerdo definitivo que da vida a la Convención Colectiva de Trabajo 2006 – 2009; en septiembre 11 de 2009 realizaron el depósito en el Ministerio de la Protección Social la Convención Colectiva de Trabajo para el período julio 2009 – junio 2014; y que para el 26 de julio de 2010 entre Ecopetrol SA y la USO acordaron un programa de inducción y reincorporación a la vida laboral de los trabajadores amparados en dicho fallo. 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 5 Manifestó que el 27 de octubre de 2011 el Consejo de Estado declaró nula la Resolución N° 1116 de 2004 del Ministerio de Protección Social que había declarado la ilegalidad del cese de actividades, con base en la cual Ecopetrol SA despidió a 248 trabajadores; producto de esto, en diciembre 10 de 2012 el Gobierno Nacional y la USO firmaron el acuerdo que novó la obligación laboral en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT -CETCOIT- frente al caso 2355 de junio 8 de 2004, y firmaron el acta de acuerdo que dio por terminada la queja ante la OIT; y en consecuencia, en septiembre 11 de 2013 se suscribió el acta de conciliación que puso fin al diferendo laboral entre el trabajador, el conciliador del Ministerio de Trabajo y Ecopetrol.
Con ocasión de este acuerdo recibió el pago de una reliquidación, de la cual le dedujeron la suma de $38.375.589, correspondiente a las mesadas pensionales desde el 28 de octubre de 2011, cuando surgió para Ecopetrol la obligación de reconocer pensión de jubilación. Para finalizar el demandante enfatizó en que estuvo afiliado a la USO hasta la fecha de su desvinculación laboral; el 20 de octubre de 2015 agotó reclamación administrativa sobre las diferencias salariales del contrato, y en mayo 28 de 2018 solicitó la reliquidación del de la pensión incorporando en el acto administrativo el reconocimiento de la prestación en los términos del acuerdo CETCOIT celebrado por la USO de los años 2004 y 2013 (pág. 376-381, pdf. 012019, idem).
La demanda fue subsanada, retiró las pretensiones principales 8 y 18 las subsidiarias 6, 13, 16, 18 (pdf. 463-464, pdf. 012019 idem). Admitida la subsanación de la demanda, se procedió a recibir contestación por la parte demandada así:
1.3. CONTESTACIÓN ECOPETROL La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió los hechos relacionados con la relación laboral con el demandante, la fecha en que firmó el contrato a término fijo, y su mutación a indefinido, la fecha de creación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Sociedad Promotora de Energía de Colombia SA, el despido del demandante y 247 trabajadores más con fundamento en la Resolución 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 6 Nº 1116 del 22 de abril de 2004, la fecha en que se acordó el levantamiento de la huelga y las disposiciones para la reanudación de labores y el acta de acuerdo firmada entre el Gobierno Nacional, la USO y la entidad, la obligación de reconocimiento de pensión a partir del 11 de septiembre de 2013 con fecha de efectividad el 28 de octubre de 2011, la confirmación por este Tribunal de la sentencia del 11 de septiembre de 2014, la radicación de la petición de solicitud de información de carácter laboral el 28 de mayo de 2018, y del 9 de julio de 2018, la respuesta del 13 de agosto de 2018, la consulta elevada al Ministerio del Trabajo sobre la obligación de notificación de la resolución de pensión por las empresas de economía mixta, el cumplimiento de sus labores y la afiliación a la USO.
De los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones previas formuló la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cosa juzgada, prescripción, y falta de jurisdicción y competencia. Y para derruir las pretensiones presentó la de prescripción también como de mérito, y las de inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, la genérica que resulte probada (pdf. 02CD, idem).
En audiencia celebrada el 9 de marzo de 2022 el juzgado declaró no probadas las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción y competencia; respecto de las de cosa juzgada y prescripción las difirió para ser resueltas en la sentencia, y aceptó el desistimiento de las pretensiones subsidiarias cuarta, séptima, novena y once, sobre reconocimiento de prestaciones sociales, pago de incrementos salariales del año 2004, indemnización de que trata el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, pago de cesantías e intereses de las cesantías (pág. 1-3, pdf. 04, idem).
Posteriormente el apoderado del demandante desistió de las pretensiones subsidiarias numerales 4ª, condena al reconocimiento de prestaciones sociales, 7ª, condena al pago de los incrementos salariales del año 2004, 9ª. condena de la indemnización que trata el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, y 11ª condena al pago de cesantías e intereses a las cesantías (pág. 4-5, pdf. 04, idem).
El proceso que había correspondió inicialmente previas las formalidades del reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, pero luego fue remitido al Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá DC en virtud del 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 7 Acuerdo PCSJA22-11918 y PCSJBTA22-15 del 2 de febrero y 1 de marzo de 2002, despacho judicial que avocó su conocimiento mediante proveído del 28 de junio de 2022 (pdf. 9, idem).
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá DC, en sentencia del 25 de julio de 2022 declaró probada la excepción de cosa juzgada, y relevado el estudio de los demás medios exceptivos; absolvió a Ecopetrol de las pretensiones de la demanda; condenó en costas a cargo del demandante y ordenó el grado de consulta a favor del demandante en caso de no ser apelada la decisión. En primer lugar, para resolver la excepción de cosa juzgada, pasó a valorar el Acta de Conciliación suscrita por el demandante con Ecopetrol el día 20 de septiembre de 2013 ante el Ministerio de Trabajo en Bogotá DC, destacando que en ella, las partes pusieron fin al conflicto colectivo 2002-2004 suscitado entre la USO y Ecopetrol, que ocasionó el despido de algunos trabajadores, entre ellos el actor, donde se acordó la continuidad de su jubilación, se definieron los extremos de la relación laboral y se modificó el salario base para la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, y para el pago de las prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos (pág. 332-338 del expediente).
Destacó que conforme al acta CETCOIT, llegaron a un acuerdo integral con los trabajadores despedidos por el conflicto colectivo del año 2002 a 2004, por medio del cual le reconocieron al actor la suma de $91.704.141 por acreencias laborales causadas entre el 4 de mayo de 2004 y el 27 de octubre de 2011, fecha desde la cual se revocó la ilegalidad del cese de actividades por parte del Consejo de Estado; le mantuvieron su estatus de pensionado y ordenó la reliquidación de la pensión, de lo cual resulta como mesada para octubre de 2013, la suma de $3.581.100 (págs. 142 a 210).
De tales probanzas, concluyó que las conciliaciones o transacciones celebradas entre las partes del contrato de trabajo, tienen efectos de cosa juzgada, porque lo pactado concierne a derechos inciertos y discutibles, al tenor del artículo 15 del CST, y 303 del CGP, que son las mismas pretensiones sobre las cuales versa esta demanda, y en dicho acuerdo el trabajador no renunció a derechos ciertos e indiscutibles. 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 8 Arguyó que en el acuerdo las partes decidieron poner fin a todas las controversias que pudieran surgir por la terminación del contrato de trabajo en el año 2004, dada la anulación de la resolución que declaró la ilegalidad del paro en el que participó el actor, según Resolución 1116 de 2004, entre ellas la relacionada con la continuidad de su contrato de trabajo, y con un salario base de la pensión de jubilación que venía disfrutando.
Reflexionó que las controversias se solucionaron, manteniéndole el estatus de pensionado al demandante, ordenado el pago de los salarios y prestaciones causadas en el tiempo transcurrido desde la fecha del despido en el año 2004 y, la fecha del reintegro 27 de octubre de 2011; aunado a que esos salarios los tuvieron en cuenta como la nueva base para la liquidación de la mesada pensional, con base en la cual le pagaron las diferencias que esa reliquidación causó, equivalentes a la suma de $39.940.2096.
Reiterando que son las mismas materias sobre las cuales versa este proceso. Precisó que, el Acta de Conciliación es en realidad, el acta de cumplimiento de las obligaciones que pudieron surgir a cargo de Ecopetrol ante la declaratoria de legalidad de la huelga donde participó el demandante, acompañado por el miembro de la Junta Directiva del Sindicato USO, y la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, como garante de la vigencia efectiva de sus derechos; aunado a que constató que el texto de la conciliación se ciñó a las directrices que definieron el acuerdo integral y definitivo sobre la situación de trabajadores despedidos en el marco del conflicto 2002-2004 entre Ecopetrol y la USO, la CETCOIT.
Señaló a su vez que, conforme a la naturaleza jurídica de Ecopetrol, es una sociedad de economía mixta, bajo los preceptos del artículo 6 de la Ley 118 de 2006, que se rige por las reglas del derecho privado, debido a ello, no estudió la inexistencia o falta de notificación del acto administrativo que el demandante echa de menos como fundamento principal de sus pretensiones.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, de reliquidación de la pensión de jubilación entre el año 2004 y el 27 de octubre de 2011, teniendo en cuenta todos los emolumentos salariales contenidos en el Acuerdo USO Ecopetrol, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales aplicando la estructura escalafonaria dentro de ese período por los conceptos 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 9 enlistados por el demandante; y de la declaratoria de la novación de la obligación cuando firmó el acuerdo; lo injusto del despido, e ineficacia del acta de conciliación, insistió en que el Acta, se ajustó a las prerrogativas de acuerdo integral y definitivo de la situación de trabajadores despedidos, con ocasión el conflicto colectivo 2002 – 2004, expedida por la USO, Ecopetrol y el Gobierno Nacional, y la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos de la OIT - CETCOIT, donde la demandada le reconoció un valor de $91.704.141, por acreencias laborales causadas entre el 4 de mayo de 2004 y el 27 de octubre de 2011, salario que insiste se tomaron como nueva base para la liquidación de la mesada pensional, y en consonancia dispuso pagar las diferencias de esa reliquidación que causó la suma de $39.940.296, le mantuvo su estatus de pensionado y ordenó la reliquidación de la pensión, que resultó en una mesada para octubre de 2013 en la suma de $3.581.100, teniendo en cuenta todos los conceptos enlistados por el actor, visible a folios 164 a 165 y 162 a 166 del expediente, y 331 archivo contestación expediente digital.
Resultando válido el acuerdo. Frente a los viáticos sindicales reclamados, que están contemplados en la convención colectiva de trabajo 2009-2014, en el artículo 15, no se demostró su causación, por cuanto el demandante fue miembro de la USO hasta la fecha de despido inicial, en el año 2004, sin allegar prueba alguna que demuestre que siguió ejerciendo dichas funciones con posterioridad, ni viajes que hubiera realizado para solucionar problemas relacionados con la aplicación de la convención, como lo dispone la norma, y nada se obtiene de los comprobantes de pago que obran a folio 196 a 247, puesto que ninguno de ellos hace referencia a viáticos sindicales causados o pagados durante los años 2004 a 2011.
II. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el demandante la apeló, bajo el argumento que la excepción de cosa juzgada no debió estudiarse a la luz del artículo 303 del CGP, sino que debieron verificarse las pretensiones y las normas o leyes que le dan cabida a la discusión, como lo dispone el artículo 256 idem; que no es aplicable la sentencia C 722 de 2007, porque lo que dice es cómo debe proceder Ecopetrol para desarrollar su objeto social, pero no que pueda desconocer derechos fundamentales al trabajador; violando la Constitución Política y la jurisprudencia; que se incurrió en un defecto procedimental sustantivo.
Que el mismo acuerdo suscrito ante la CETCOIT cita que los derechos allí reconocidos son ciertos y discutibles, porque es 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 10 un contrato, el cual nace de la Ley y de los acuerdos entre Ecopetrol y los trabajadores, y las convenciones colectivas de trabajo. Que se violó la Ley 489 de 1998, el artículo 256 del CGP, el artículo 61 del CPLSS, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, donde se corrobora que para estos empleados debe hacer un acto administrativo de resolución de pensión. Que no hay una identidad de objeto y de causa.
Y que, si el demandante es un empleado público y Ecopetrol una entidad pública, debió quedar pensionado mediante un acto administrativo, cuya notificación debió surtirse como lo establece el artículo 121 de la Convención Colectiva, existiendo falta de congruencia entre lo solicitado y lo decidido, y al no obrar tal acto, no hay elementos suficientes para decir que está pensionado porque la conciliación no es el documento apropiado para pensionar a un trabajador público.
III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso; señalando a su vez que a pesar de haber desistido de algunas pretensiones el 25 de febrero de 2022, no hubo pronunciamiento de fondo del despacho al respecto; solicitando en consecuencia la revocatoria de la sentencia (pdf. 06, C02).
Por su parte Ecopetrol señaló que, las partes de común acuerdo manifestaron como solución concertada a las diferencias existentes, que la empresa liquidara y pagara al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios convencionales por el tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación (2004) y el 27 de octubre de 2011, de conformidad con las previsiones del Acta de Acuerdo Integral y Definitivo sobre situación de trabajadores despedidos con ocasión el conflicto colectivo 2002-2004 Ecopetrol -Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo- USO; que el demandante aceptó los términos contenidos en el acta de acuerdo suscrita en la CETCOIT, así como los montos resultantes de aplicar los parámetros previstos.
Así como señaló que, con el pago efectuado por valor de $91.704.141 se llegó a un acuerdo total y definitivo sobre las reclamaciones existentes a la fecha y las que se pudiesen presentar a futuro, en relación con la terminación del contrato de trabajo y/o la liquidación a que se ha hecho referencia, quedando superada de manera definitiva cualquier discusión sobre la relación laboral que existió entre las mismas 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 11 partes, así como de las que se pudiesen presentar a futuro.
Solicitando la confirmación de la decisión apelada (pdf. 08, idem). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación de la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso a estudio, acertó o no la juez al declarar probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en el acta de conciliación que acordó el reconocimiento pensional al demandante.
Y si se tornan ineficaces los acuerdos y conciliaciones por medio de las cuales Ecopetrol reconoció la pensión de jubilación anticipada al actor. 4.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos, (i) la calidad de pensionado del demandante, su vinculación de forma interrumpida mediante sendos contratos de trabajo a término fijo desde el 11 de agosto de 1975, y una a término indefinido que inició el 16 agosto de 1978, y la finalización de la relación laboral -27 de octubre de 2011 según se desprende de los certificados expedidos por Ecopetrol (págs. 150 a 155 y 156-161 pdf. 02, C01);
(ii) que el demandante nació el 22 de octubre de 1952 y que al 26 de mayo de 2004 tenía 51 años (pág. 5 pdf. 012019, idem); (iii) que le reconocieron pensión anticipada mediante Acta de Acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional – Ecopetrol SA - USO del 26 de mayo de 2004 (folio 50 a 58 ibidem); (iv) la suscripción del Acta de Acuerdo Integral y Definitiva que dirimió el conflicto colectivo 2002-2004 suscrita Ecopetrol y la USO ante la CETCOIT caso 2355 OIT del 23 de mayo de 2013, según la cual se ordenó mantener el status de pensionado a 256 trabajadores, entre ellos al demandante, que les había sido reconocido según acta del 26 de mayo de 2004 (pág. 65 a 70, anexos pág. 71 – 91, pdf. 012019, idem);
(v) Acta de Conciliación fechada 20 de septiembre de 2013 a través del cual se materializa lo plasmado en el Acta de Acuerdo Integral y Definitiva sobre situación 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 12 de trabajadores despedidos con ocasión del conflicto colectivo 2002-2004 Ecopetrol – USO, suscrita en la CETCOIT aceptada y firmada por el señor Luis Alberto Ramos Arenilla (pág. 142 a 148, pdf. 02, idem).
4.4. DE LA VALIDEZ DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN A TRAVÉS DE LAS CUALES SE RECONOCIÓ PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL DEMANDANTE El Código Sustantivo del Trabajo consagra como principios generales, entre otros: Artículo 13. Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores.
No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. Artículo 15. Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. El Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social contempla como uno de los medios técnicos para la terminación del proceso o conflicto colectivo la conciliación ya sea judicial o extrajudicial.
Por su parte el precedente jurisprudencial de cierre de la Sala de Casación Laboral ha reiterado su postura pacífica en cuanto a que, los derechos mínimos legales, y los ciertos e indiscutibles, no pueden ser objeto de conciliación, como se adoctrinó en la SL63129 de 2019, veamos: Sin embargo, en este campo, ese ejercicio preventivo y solucionador de conflictos, tiene límites en el respeto a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, entendidos aquellos, como los que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran, por lo que para que pierda esa connotación, esto es, que un derecho sea discutible, y por ende susceptible de ser negociado, no basta con que el empleador lo cuestione en el llamado judicial, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, se ha señalado, que «…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…» (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras).
De tal modo que es al tenor de este precedente que debe revisarse el contenido de las actas de conciliación del 26 de mayo de 2004 y la del 20 de septiembre de 2013, que hoy son el núcleo central sobre el cual recae este litigio, por cuanto constituye la fuente creadora de la pensión anticipada de jubilación que le otorgó al demandante el empleador Ecopetrol guiándose en los parámetros fijados en la Convención Colectiva de Trabajo, en el acuerdo del 26 de mayo de 2004, 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 13 materializado en el Acta de Conciliación del 20 de septiembre de 2013, por cuanto a la fecha del despido no cumplía la edad mínima de pensión. Acta de Acuerdo Gobierno Nacional – Ecopetrol SA -USO- del 26 de mayo de 2004 2.2.1 Pensión de jubilación. – - Pensión plena de jubilación: La Empresa reconocerá este derecho a aquellos que, al momento de la desvinculación laboral, acrediten los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación de que trata el artículo 109 del Régimen Convencional. - Pensión proporcional de jubilación: Se reconocerá a aquellos que no se ajusten a los señalado en el numeral anterior y que para el momento de su desvinculación laboral hayan reunido 58 o más puntos respecto de la modalidad pensional denominada Plan 70 (Artículo 109 de la CCT), en la cual cada año de servicio equivale a un (1) puno y cada año de edad equivale a otro punto. - Consecuente con lo señalado, se reconocerá y pagará mensualmente una pensión especial de jubilación de carácter vitalicio, cuyo monto corresponderá a un porcentaje sobre el salario promedio mensual devengado en los últimos doce (12) meses de labores registrados en ECOPETROL S.A. y teniendo en cuenta que la base para liquidar esta proporción será el 75 % establecido para el personal que cumple con los requisitos exigidos para el plan 70.
(…) Queda entendido que ninguna pensión proporcional podrá superar el 75 % del salario promedio mensual señalado en el aparte anterior. Para lo anterior será necesario adelantar conciliación individual con cada beneficiario ante la autoridad administrativa del trabajo, de acuerdo con cada caso en particular.” (pág. 50-58, pdf. 012019-198, ídem). Acta de Acuerdo Integral y Definitiva – Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT “CETCOIT” – CASO 2355 OTI – Sobre situación de trabajadores despedidos con ocasión del Conflicto Colectivo 2002-2004 Ecopetrol -Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO- del 23 de mayo de 2013 ACUERDO: 1.
Respecto de aquellas personas que participaron en el conflicto colectivo 2002-2004 y fueron pensionadas con ocasión del acta del 26 de mayo de 2004 según listado adjunto (Anexo 2), se les mantendrá tal status y se procederá a liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales por el tiempo transcurrido entre la fecha desvinculación acaecida en el año 2004 y el 27 de octubre de 2011 para efectos de la reliquidación de su derecho pensional, para lo cual deberán suscribir conciliaciones individuales ante el Ministerio del Trabajo con el único inspector que esa designado, y con el acompañamiento de la Procuraduría a través de un delegado único.
Para estos efectos se adjunta a la presente acta un listado con las variables que se incluirán en la liquidación y reconocimiento de tiempos, salarios, prestaciones y demás beneficios convencionales, a que haya lugar en cumplimiento del presente acuerdo (Anexo 3). De los dineros que eventualmente resulten a favor de esta población se descontarán aquellos que haya desembolsado la Empresa con ocasión del cumplimiento de decisiones judiciales con el mismo fundamento.
(…) 5. Este acuerdo se hace efectivo y su contenido exigible con la suscripción de las actas de conciliación individual ante el Ministerio de Trabajo con el inspector que sea designado, y con el acompañamiento de la Procuraduría a través de un delegado único. Las 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 14 conciliaciones individuales para la primera población, relacionada en el anexo 2 de esta acta, se suscribirán entre los 45 y 90 días contados a partir de la fecha del presente acuerdo, y las del segundo grupo, relacionado en el anexo 4, entre los 90 y los 120 días después de aquella fecha.
(…) La Union Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO- manifiesta que la queja en el caso No. 2355, presentada ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, en lo que respecta a Ecopetrol S.A., se considera cerrada con la firma del presente acuerdo y con la suscripción de las conciliaciones efectuadas dentro del plazo estipulado para conciliar.
El cumplimiento de este acuerdo será informado a la Organización Internacional del Trabajo -OIT por parte del Ministerio del Trabajo, remitiendo copia de la presente acta al momento de la suscripción y posterior constancia sobre el agotamiento de las conciliaciones.” (pág. 65-70, anexos pág. 71-91, pdf. 012019-198, ídem). Acta de Conciliación del 20 de septiembre de 2013 (…) 9.
Que de conformidad con lo anteriormente transcrito, ECOPETROL SA y el señor LUIS ALBERTO RAMOS ARENILLA con el único propósito de resolver de manera efectiva las diferencias existentes frente a las reclamaciones surgidas con ocasión a su desvinculación de la Empresa en el marco del conflicto colectivo de trabajo 2002 – 2004, y considerando que se debaten derechos inciertos y discutibles, y previamente logrado un acuerdo entre las partes, en reuniones anteriormente celebradas, convinieron de manera libre y voluntaria solicitar la suscripción del presente acuerdo conciliatorio, el cual desarrolla lo contenido en el “ACTA DE ACUERDO INTEGRAL Y DEFINITIVA SOBRE SITUACIÓN DE TRABAJADORES DESPEDIDOS CON OCASIÓN DEL CONFLICTO COLECTIVO 2002-2004 ECOPETROL - UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO-“, dado que la situación del señor RAFAEL ENRIQUE TORRES NOGUERA, se enmarca dentro de lo previsto en el numeral 1° del citado acuerdo, y el numeral 8 de la presente acta. 10.
Que con ocasión de lo expuesto en los numerales anteriores, las partes de común acuerdo manifiesta que como solución concertada a las diferencias existentes, ECOPETRO SA, conforme a los previsto en el “ACTA DE ACUERDO INTEGRAL Y DEFINITIVA SOBRE SITUACIÓN DE TRABAJADORES DESPEDIDOS CON OCASIÓND EL CONFLICTO COLECTIVO 2002-2004 ECOPETRL -UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO-“, liquidará y pagará al señor RAFAEL ENRIQUE TORRES NOGUERA, los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios convencionales a que haya lugar conforme al anexo incluido en el acta de acuerdo ya señalada, por el tiempo transcurrido entre la fechad de desvinculación acaecida en el año 2004 y el 27 de octubre de 2011, en condición de trabajador activo, según liquidación que se anexa como parte integral de la presente acta. 11.
Que el señor LUIS ALBERTO RAMOS ARENILLA aceptó los términos contenidos en el Acta de Acuerdo suscrita en la CETCOIT, así como los montos resultantes de aplicar los parámetros allí previstos, que se encuentran contenidos en la liquidación anexa, para un total a pagar a favor del señor LUIS ALBERTO RAMOS ARENILLA, de $40.650.297. 12.
Que con ocasión a lo expresado en numerales anteriores, la apoderada general de ECOPETROL SA, manifiesta que la Empresa a más tardar el 1° de octubre del presente año pagará al señor LUIS ALBERTO RAMOS ARENILLA, la suma de $91.704.141, mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 2401787153 del Banco Caja Social; llegando así a un acuerdo total y definitivo sobre las reclamaciones existentes a la fecha y las que se pudiesen presentar a futuro, en relación con la terminación del contrato de trabajo y/o la liquidación a que se ha hecho referencia anteriormente y que hace parte de la presente acta de conciliación; dando así por superado de manera definitiva cualquier discusión sobre los aspectos contenidos en la presente acta. 13.
Además, manifiesta que su actuación se encuentra soportada en el “ACTA DE ACUERDO INTEGRAL Y DEFINITIVA SOBRE SITUACIÓN DE TRABAJADORES DESPEDIDOS CON OCASIÓND EL CONFLICTO COLECTIVO 2002-2004 ECOPETRL -UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO-“. 14. A partir del 28 de octubre de 2011, fecha que corresponde a la del reconocimiento pensional, Ecopetrol SA pagará al señor LUIS ALBERTO RAMOS ARENILLA, una mesada pensional por un valor de $3.370.000.
Como quiera que los requisitos para acceder a la 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 15 pensión plena de jubilación – plan 70 (vitalicia y sustitutiva) se cumplieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ECOPETROL SAL le reconocerá trece (14) mesadas pensionales al año. 15. Conforme a lo previsto en la liquidación anexa, la mesada pensional de octubre de 2013, aplicando los incrementos de ley, será de $3.581.100 y recibirá en dicho mes un pago retroactivo correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales de los meses de agosto y septiembre por un valor de $2.079.000.
(…) Aun así, lo anterior no significa que dicho reconocimiento pensional al ser un derecho ya adquirido y reconocido pueda ser conciliable, mas es procedente realizar conciliación en relación con los EFECTOS ECONOMICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR, que había ordenado la anterior liquidación, el cual se convino entre las partes, y será modificado, incluyendo la diferencia de los salarios, prestaciones y beneficios convencionales, resolviendo de esta manera y EN FORMA DEFINITIVA, las diferencias suscitadas por dicho concepto entre las partes, aún más, cuando dicho reconocimiento busca brindar equilibrio al derecho ya reconocido, cuando este, se vio afectado por circunstancias ajenas a la voluntad del extrabajador y en aplicación del principio de favorabilidad para el pensionado.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que lo acordado entre las partes, es la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de la pensión reconocida el pensionado por tal calculo, con fundamento en el acuerdo celebrado en el marco de la CETCOIT, hechos que parte del debate de derechos inciertos y discutibles.” (pág. 142-148, pdf. 02CD y Acta de Acuerdo Integral y Definitiva del 23 de mayo de 2013 (pág. 175-180, pdf. 02CD ídem).
Del examen anterior se observa que del anexo del acuerdo conciliatorio suscrito el 20 de septiembre de 2013, contrastado con la certificación laboral (pág. 359-360 pdf. 012019-198), y los contratos de aprendizaje suscritos por el demandante (pág. 283-296, pdf. 012019-198 ídem), se observa que lo ascendieron según los escalafones de la empresa, que inició como obrero II desde el 12 de agosto de 1975 al 28 de febrero de 1979; ayudante mecánico desde el 1 de marzo de 31 de octubre de 1980, mecánico III desde el 1 noviembre de 1980 al 30 de junio de 1982, mecánico II desde el 1 de julio de 1982 al 31 de enero de 1991; mecánico I desde el 1 de febrero de 1991 al 24 de abril de 1994, y al fenecimiento del vínculo laboral, terminó como Mecánico I A / Mecánico Mantenimiento D9.
Que conforme al cuadro de salarios y clasificaciones anuales, para el año 2004 percibió un ingreso básico diario de $43.202, y para el año 2006 de $44.710, y para el año 2017 de $50.124, en el cargo de Mecánico de mantenimiento IA; y posteriormente dese el 1 de diciembre de 2007 se desempeñó como Mantenedor de Superficie Mecánico E10, con una asignación de $51.074, y como mantenedor de superficie mecánico E11 le correspondió como última asignación la suma de $71.387 como salario diario, lo que se acompasa con la escala de salarios, de acuerdo a los cargos que desempeñó; y que para el último año corresponde a un salario mensual de $2.141.610. 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 16 Se pasa entonces a estudiar la liquidación de Ecopetrol en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, donde se evidencia que discriminó los factores salariales contenidos en la convención colectiva que se realizó desde el 1 de mayo de 2004 al 27 de octubre de 2011, y que hoy reclama el demandante, como si no los hubiera incluido, factores salariales que entraron a integrar la liquidación de su mesada pensional, lo que le arrojó como valor total la suma de $3.370.000 para el 28 de octubre de 2011, fecha en que adquirió el estatus de pensionado por jubilación conforme al plan 70.
Conforme a la liquidación visible a (pág. 272, pdf. 012019-198) que a continuación se relaciona: Ahora bien, el articulado del acuerdo colectivo señala que la pensión no puede superar el 75 % del salario devengado, y de la revisión de la certificación adiada 24 de noviembre de 2014, al monto de la pensión que sacaron del promedio del último año de servicio, que ascendió a la suma de $2.496.268, le sumaron los 2.5 % x 14 años adicionales, después de los 20 años de servicios hasta el 31 de julio de 2010 (pág. 263-268, pdf. 012019-198 ídem). 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 17 Lo que trajo consigo que la hoy demandada, reliquidara los valores cancelados al señor Luis Alberto Ramos Arenilla, incluyendo la diferencia de salarios, prestaciones y beneficios convencionales, para resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas por el conflicto que llegó a su término y acuerdo según el Acta de Acuerdo suscrita ante la CETCOIT, como lo concluyó el a quo.
Lo cual se traduce en que el acto conciliado no corresponde a un derecho cierto e indiscutible, ni a una transgresión de un derecho adquirido de origen convencional, sino que por el contrario le otorgaron el beneficio de pensionarlo con menos de los 70 puntos establecidos en el artículo 109 de la convención colectiva que regía para esa data.
La parte activa trae a este escenario judicial situaciones fácticas posteriores a ese acto de reconocimiento pensional, que se itera no se declaró ilegal, que si bien el levantamiento del fuero y la declaratoria de legalidad de la huelga por los hechos 2002 y 2004, quedó en firme ese acuerdo donde se pactó la pensión de jubilación. Lo que significa que en su momento el actor convino y aceptó los parámetros para obtener de forma anticipada la pensión, porque además se encuentra que, a la fecha de reconocimiento, solo llegaba a los 51 años.
No se puede decir que estamos situados ante una causa u objeto ilícito, cuando se itera como miembro de la asociación sindical USO, como presidente de la subdirectiva USO Cantagallo desde el 21 de agosto de 2002 (pág. 06, pdf. 01219- 198 Ídem); estuvo presente en los acuerdos y quejas formuladas y que dieron paso a la CETCOIT por medio del cual la unión sindical, logró la revocatoria de la decisión que había declarado ilegal la huelga de hechos suscitados 2002-2004 lo que, dicho sea de paso, le permitió no solo obtener el pago de los salarios causados desde la terminación del contrato hasta el 27 de octubre de 2011, sino que la hoy demandada le respetara el derecho adquirido y su estatus de pensionado desde el 4 de mayo de 2006.
De tales premisas, se observa que, en este caso concreto no procede la reliquidación de la pensión reconocida por vía convencional, ante la prevalencia del acuerdo conciliatorio celebrado en los sujetos procesales, conforme lo tiene adoctrinado la línea jurisprudencial cuando ha señalado en la sentencia SL 18096- 2016 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 18 Pues bien, el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los desaciertos probatorios endosados, toda vez que no hizo nada diferente a atenerse al tenor literal de la manifestación de voluntad que hizo la sociedad demandante en el pacto colectivo, la conciliación y la Resolución 3415 de 2002, todos concordantes en cuanto a reconocerle la pensión extralegal al demandado a partir del cumplimiento de los 55 años de edad «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio».
En ese orden, se itera, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta. Así mismo, esta Corte encuentra que los argumentos jurídicos esgrimidos por el sentenciador para fundar la decisión recurrida en la prevalencia del acuerdo conciliatorio celebrado entre los sujetos procesales se acompasan con los expuestos en las sentencias CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, cuando se enseñó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.
(…) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.
(…)” Sucedáneo a ello, sólo procede la ineficacia de un acta de conciliación al interior de un proceso ordinario laboral, siempre que contenga un vicio del consentimiento, como el mismo proveído consideró: 3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.
Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objetos ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles.
Cabe indicar que, a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no había consolidado la situación jurídica pensional ya que no tenía los requisitos exigidos para la causación del derecho, visto así no estaba renunciando a una posibilidad cierta y verdadera, sino que el empleador le reconoció el derecho pensional debido 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 19 a que con la extinción del contrato se truncó la posibilidad de acceder a la prestación de la seguridad social.
Corolario de lo antes expuesto, no existe duda que los hechos que relata el demandante y con base en los cuales pretende incluir nuevos factores salariales para que le reliquiden la pensión, surgieron con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la prestación; así como que el reconocimiento de esos factores salariales, afectaba directamente a quienes no habían adquirido a la pensión, y se itera que por ser la conciliación un acuerdo de voluntades, no permite ser modificado su contenido para incluir derechos o prestaciones no acordadas, máxime que dentro del mismo acuerdo conciliatorio se pactó la reliquidación de la pensión para incluir todos los factores salariales, y demás beneficios colectivos.
Sumado que, en razón de tratarse de un conflicto colectivo, en las conciliaciones se contó con la participación de entes estatales como veedores de las garantías mínimas de los afiliados, como la Procuraduría delegada para Asuntos Laborales y el Ministerio del Trabajo, por lo que gozan de la plena validez, aunado a que no logró demostrar el recurrente una causa u objeto ilícito, y mucho menos que recaiga sobre derecho ciertos y discutibles.
4.5. CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA Atendiendo los reparos del recurrente en cuanto a que en este caso no se configuró la cosa juzgada, presupone fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia o, expresado de otro modo, la preclusión de los recursos que proceden contra ella (sea por no haberse interpuesto o por haberse agotado la facultad de interponerlos).
Para evitar que las controversias se susciten a manera indefinida, poniendo en peligro el derecho fundamental al debido proceso que reposa en los principios de seguridad jurídica de las personas naturales y jurídicas, y del orden social del Estado. La doctrina hace una auténtica distinción entre la cosa juzgada formal y material, aseverando sobre la primera, la posibilidad de obtener en un proceso posterior, un resultado diferente al logrado en el anterior, no obstante ser inimpugnable la sentencia, he aquí donde precisamente ingresan los casos excepcionales que contempla la legislación procesal civil.
Todo el esquema normativo que gobierna esta figura en materia civil resulta aplicable al campo laboral por expresa remisión 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 20 que habilita el artículo 145 del CPLSS, en tanto que dicha codificación no tiene norma expresa que regule la materia. Su efecto automático es impeditivo, puesto que deja sin piso jurídico las pretensiones de la demanda; evitando desgastes judiciales, así como desplegar todo un raciocinio de las pretensiones en la sentencia, dándole en ese sentido, contundentes alcances a los principios de celeridad, economía procesal y certeza del derecho que, entre otros, orientan la actividad judicial.
El artículo 303 del CGP consagra los tres elementos que deben tenerse en cuenta para la declaratoria de cosa juzgada, los cuales enumeramos así: - Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. - Que el nuevo proceso se funde en la misma causa. - Que en ambos procesos exista identidad jurídica de partes. En el caso estudiado, el juez tuvo a su bien declarar la excepción de cosa juzgada con base en el contenido del acuerdo del 26 de mayo de 2004 que reconoció la pensión de jubilación anticipada al actor dentro del marco del conflicto colectivo ante la cesación de labores de los miembros del sindicato USO de Ecopetrol y que fue declarada legal en su momento, y el acta de conciliación suscrita posteriormente el 20 de septiembre de 2013 por medio de la cual se materializó el acuerdo integral y definitivo sobre la situación de los trabajadores despedidos con ocasión del conflicto colectivo 2002 – 2004 entre Ecopetrol y Unión Sindical Obrera USO -, ante la CECOIT caso 2355.
Y que la causa petendi en este proceso es la reliquidación de la pensión de jubilación anticipada reconocida al actor, a fin de que le incluyan conceptos o factores salariales convencionales, su retroactivo, y que dichos valores se le reconozcan y paguen de manera indexada. En la misma sentencia antecitada de la CSJ SL18096-2016, se conceptuó que en el acta de conciliación se pueden resolver y reconocer asuntos del derecho laboral ordinario, así: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 21 o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.” En tal sentido, no es admisible el argumento del recurrente que no se configuró la excepción de cosa juzgada, cuando de manera confusa trae a colación una serie de eventos acaecidos con posterioridad a la fecha del reconocimiento pensional, y que se insiste no fueron objeto de acuerdo ni mucho menos ventilados dentro de las conciliaciones hoy atacadas, por ello no puede predicarse una indebida valoración probatoria, sino que por el contrario al tratarse de derechos reconocidos por un mecanismo formal como lo es el acuerdo de conciliación, donde se hicieron los reajustes salariales, conforme a las convenciones que lo cobijaban, así como que su conducta atenta principios tan esenciales y connaturales del derecho como la cosa juzgada y el debido proceso; como quedó ampliamente demostrado en el sumario Así mismo se le indica que no existe vicio en el consentimiento que genere un error grave, causa u objeto ilícito o que se haya demostrado que las actas de conciliación del 26 de mayo de 2004 o del 20 de septiembre de 2013, contengan decisiones sobre hechos ciertos y discutibles, como quedó decantado en precedencia. 4.6 DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TRABAJADORES DE ECOPETROL Y como último derrotero trazado por el demandante en su recurso, quien esgrime que, ante la naturaleza jurídica de entidad del sector público de Ecopetrol, sus empleados deben están vinculados como empleados públicos, y el reconocimiento de la pensión debe provenir de un acto administrativo; sin embargo, este embate tampoco sale avante por cuanto, aun después de la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, a los trabajadores se les continuarían aplicando 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 22 las disposiciones del Código Sustantivo del trabajo, como empleador particulares, este señala: ARTÍCULO 7o.
RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.
Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.
PARÁGRAFO 1 o. A Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el Artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, aún cuando este reproche que al asunto bajo estudio no le es aplicable la sentencia C-722 de 2007, esta sentencia de constitucionalidad, si bien no solo ratifica que los trabajadores de Ecopetrol tienen su condición de servidores públicos, también lo es que la misma es clara en precisar que para los efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos de trabajo, adquieren el carácter de trabajadores particulares, en aras de asegurar la vigencia de las prerrogativas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que existan.
Como en este caso, donde el demandante hizo parte del conflicto colectivo 2002- 2004, y como sujeto activo del conflicto le fue aplicable la convención colectiva, el Acuerdo del 26 de mayo de 2004 y el Acta de Conciliación suscrita en cumplimiento del acuerdo suscrito ante la CETCOIT, que se le mantuvo el estatus de pensionado, y reconoció la liquidación de las prestaciones conforme a los acuerdos pactados entre el Gobierno Nacional – Ecopetrol y la USO.
Motivos más que suficientes, para tener claridad en que no hay lugar a dejar sin validez las actas y acuerdos conciliatorios, cuando se itera, en este caso no era imperativo el reconocimiento de una pensión de jubilación por un acto administrativo, cuando se suscribió un acuerdo de voluntades por medio del cual se dirimió el conflicto colectivo, logrando los trabajadores afectados por el mismo, todas las prerrogativas contenidas en las convenciones colectivas, como se ha señalado en precedencia. 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 23 Por los motivos antes expuestos, se confirmará la decisión objeto de alzada en todas sus partes, pero por las razones aquí expuestas.
Se condenará en costas de segunda Instancia a la parte demandante por al no haber prosperado el recurso impetrado. Las agencias en derecho se fijan a cargo del demandante y a favor de la demandada Ecopetrol SA, en la suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá DC, el 25 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Alberto Ramos Arenilla en contra de Ecopetrol; conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a para de la demandada. Las agencias en derecho se fijan a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada en la suma de $1.423.500. Notifíquese por edicto, publíquese y cúmplase, Los magistrados CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8 24 LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada Link expediente digital https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/ElxNHUtr1zVFp9v9- twCliMBuw_Dd69MeYA2huhqBCy86Q?e=i6b6uF