Rdo. 11001310501420190018501 J DEMANDANTE: María Cristina Obregoso Guaqueta DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Modifica y confirma RADICADO Y ENLACE: 11001310501420190018501 11001310501420190018501 En Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario que en su contra adelanta la señora María Cristina Obregoso Guaqueta.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora María Cristina Obregoso Guaqueta convocó a juicio a Colpensiones solicitando se declare que tiene derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Evelio Sánchez Sáenz quien falleció el 24 de septiembre de 2017, en consecuencia, al reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas; intereses moratorios; subsidiariamente la indexación de tales sumas; extra y ultra petita; costas y agencias en derecho.
(pág. 78, pdf. 01, C01). Rdo. 11001310501420190018501 1.2 HECHOS En sustento de sus pretensiones relató que su esposo aportó para el RPMPD entre el 13 de febrero de 1985 hasta el 18 de septiembre de 2017 un total de 552.29 semanas, falleció el 24 de septiembre de 2017; por lo tanto, el 9 de octubre de 2017 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la demandada quien la negó mediante la Resolución SUB-269639, en razón a que el afiliado no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento.
Ante esto, el 20 de diciembre de 2017, presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación en la vía gubernativa, solicitud la entidad resolvió en las Resoluciones SUB-177 del 2 de enero de 2018 y DIR 1023 del 17 de enero de 2018, confirmando la decisión inicial. Señalo que cumple los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 toda vez que convivió con el causante como esposa de quien además dependía económicamente desde el 26 de febrero de 1987, fecha en que se celebró su matrimonio hasta el fallecimiento de su esposo el 24 de septiembre de 2017; que el señor Evelio Vásquez Sáenz, se afilió a Colombia Mayor el 28 de mayo de 2015, fecha desde la cual inició cotizaciones para el régimen subsidiado hasta su fallecimiento, efectuando un total de 115 semanas que se encuentran debidamente pagadas, es decir, que dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento.
(págs. 89-90, pdf01, ídem) II. TRAMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión y notificación a la demandada. (págs. 101-102, pdf.01, ídem), quien presentó la siguiente: CONTESTACIÓN Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha del fallecimiento del señor Evelio Vásquez Sáenz; la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la demandante el 9 de octubre de 2017, la respuesta negativa de la entidad y su confirmación a través de las resoluciones que resuelven los recursos de reposición Rdo. 11001310501420190018501 y en subsidio de apelación, presentados por la demandante, que la demandante estuvo casada con el señor Evelio Vásquez Sáenz desde el 26 de febrero de 1987, el cual se encuentra debidamente registrado.
En su defensa señaló que el causante no contaba con las 50 semanas requeridas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues entre el 24 de septiembre de 2014 al 24 de septiembre de 2017, solo contaba con 42.66 semanas de cotización. Para derruir las pretensiones, formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de pago de intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada o genérica.
(págs.113-121, pdf. 01, C01) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez cerrado el debate probatorio y habiendo alegado las partes de conclusión, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien luego de avocar el conocimiento mediante providencia del 13 de enero de 2023 (pdf. 13, C01) profirió la sentencia del 22 de septiembre de 2023 (pdf.27, C01), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el causante Evelio Vásquez Sáenz dejó causados los requisitos de la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora María Cristina Obregoso Guaqueta CC. 39.665.634, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Evelio Vásquez Sáenz, a partir del 25 de noviembre de 2017 [sic], cuya mesada pensional lo será en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, y reconocida en 13 mesadas pensionales, conforme a lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos de mérito formulados por el apoderado judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar en favor de la señora María Cristina Obregoso Guaqueta, el valor del retroactivo pensional en la suma de $68.024.776,89, liquidado desde el 25 de noviembre de 2017 [sic] y hasta el 31 de agosto de 2023, sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se causen con posterioridad.
Autorizando a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, de dicho monto, realice los descuentos respectivos, con destino al Sistema de seguridad Social en salud.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar en favor de la señora María Cristina Obregoso Guaqueta el valor correspondiente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del retroactivo pensional, a partir del 10 de diciembre de 2017 y hasta tanto se verifique su pago, conforme a lo expuesto.
SEXTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar en favor de la señora María Cristina Obregoso Guaqueta Martínez el Rdo. 11001310501420190018501 valor de las costas del proceso, señalando como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora María Cristina Obregoso Guaqueta, conforme a lo expuesto.
OCTAVO: CONSULTAR esta decisión con el superior en lo desfavorable a Colpensiones. Para arribar a esta decisión, señaló que si bien conforme a historia laboral de fecha 25 de enero de 2018 aportada al proceso por la demandante, el causante no tendría el derecho a la prestación por solo haber cumplido con 42.86 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, lo cierto es que el causante contó con la afiliación al programa Colombia Mayor desde mayo de 2015 hasta la fecha de su fallecimiento, periodo en el cual acreditó un total de 115 semanas de cotización, pues conforme a la respuesta a la prueba de oficio decretada por el Despacho, se logró verificar que sí estuvo afiliado a dicho programa y que por parte de esa entidad se realizaron cotizaciones, las cuales comprenden el período entre junio de 2015 a septiembre de 2017, con excepción de los períodos de septiembre a octubre de 2016, completando un total de 111.43 semanas de cotización subsidiadas.
Indicó que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias como la SU 079 de 2018, el derecho al subsidio supone un deber correlativo del beneficiario de aportar el porcentaje establecido, deber que cumplió el causante conforme a los comprobantes de pago de todos los períodos que fueron aportados por la demandante; por lo tanto, es beneficiario del subsidio de los aportes a pensión, y al revisar minuciosamente el reporte de cotizaciones del causante, se observa que Colpensiones si recibió el aporte tanto del Fondo Solidario Pensional como el porcentaje del causante, negando de forma injustificada la prestación, por lo que concluyó que el causante, Evelio Vásquez Sáenz acreditó ampliamente el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.
En cuanto al estudio de la calidad de beneficiaria de la demandante, señaló que, conforme a las pruebas documentales aportadas al plenario, así como la declaración de la demandante, y los testimonios recibidos, se logró demostrar que es beneficiaria de la prestación deprecada, por lo que concluyó, le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación a partir del 25 de septiembre de 2017.
Rdo. 11001310501420190018501 En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que la demandante adquirió el status al día siguiente del fallecimiento del causante, esto es a partir del 25 de noviembre de 2017 [Sic], por lo que la demandante tenía hasta el 25 de noviembre de 2020 para interponer la acción, sin embargo, dicho término se suspendió con la solicitud pensional elevada por la demandante que se resolvió desfavorable el 17 de enero de 2018, por lo que el termino para instaurar la acción para obtener el reconocimiento culminaba el 17 de enero de 2021, y como la demanda se presentó el 5 de marzo de 2019, se concluye que fue presentada dentro del término legal sin que hubiera operado el fenómeno prescriptivo.
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, señaló que los mismos eran procedentes en razón a la mora injustificada por parte de Colpensiones en el reconocimiento de la prestación a partir del 10 de diciembre de 2017, pues, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la pensión el 9 de octubre de 2017, tenía hasta el 9 de diciembre para resolver dicha solicitud, sin haberlo efectuado.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Admitido el grado jurisdiccional de consulta y vencido el término de traslado, las partes no presentaron alegatos de conclusión, conforme a informe secretarial rendido. (pdf. 05, C02). V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta de conformidad en su favor, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Rdo. 11001310501420190018501 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si acertó o no el juez de primera instancia al reconocer la pensión de sobreviviente solicitada por María Cristina Obregoso Guaqueta, en calidad de cónyuge supérstite del causante Evelio Vásquez Sáenz (Q.E.P.D.). 5.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS. No son hechos discutidos (i) el fallecimiento del señor Evelio Vásquez Sáenz el 24 de septiembre de 2017 como consta en el registro civil de defunción (pág. 10, pdf. 01, C01); (ii) conforme a registro civil de matrimonio, el señor Evelio Vásquez Sáenz (q.e.p.d.) y la señora María Cristina Obregoso Guaqueta contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1987 (pág.39, pdf. 01, ídem);
(iii) comprobantes de pago de aportes al programa de subsidio al aporte en pensión (págs.42-75, pdf.01, C01); (iv) historia laboral de Colpensiones actualizada al 25 de enero de 2018, en la cual se evidencia que el señor Evelio Vásquez estuvo afiliado al RPMPD desde el 13 de febrero de 1995 donde también se evidencian las cotizaciones efectuadas por el actor al régimen subsidiado (págs.4-9 y 76, pdf, 01, C01);
(v) Resoluciones SUB269639 del 27 de noviembre de 2017, SUB 177 del 2 de enero de 2018 y DIR1023 del 17 de enero de 2018 a través de las cuales se negó el reconocimiento de la prestación elevada por la demandante (págs.12-33, pdf. 01, ídem); (vi) el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB269639 (pág.34-36, pdf.01, ídem);
(vii) conforme a copia de cédula de ciudadanía la demandante nació el 22 de noviembre de 1968 y en la actualidad cuenta con 56 años de edad (pág. 38, pdf. 01, ídem).
5.4. REQUISITOS DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE: La pensión de sobreviviente es una prestación económica que permite al núcleo familiar que dependía económicamente del afiliado, satisfacer el mínimo vital que venía recibiendo y que se ve afectado ante su fallecimiento, manteniendo de esta forma el mismo grado de seguridad social y económica con el que contaban en vida, gracias al fallecido.
En tal sentido la ley ha dispuesto unos requisitos para su otorgamiento que se deben entender en armonía con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la Constitución Rdo. 11001310501420190018501 Política con el fin de garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas.
Así las cosas, partiendo de que el deceso del señor Evelio Vásquez Sáenz ocurrió el 24 de septiembre de 2017, para definir el derecho se debe observar lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen las personas beneficiarias de la prestación y los requisitos acreditar.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en su artículo 12 dispone que: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: …2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. En el presente asunto, existe discusión en cuanto a la causación del derecho por parte del señor Evelio Vásquez Sáenz, ello, teniendo en cuenta que la accionada Colpensiones negó administrativamente el reconocimiento de la prestación al determinar que el afiliado no alcanzó a cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.
Verificada la historia laboral de Colpensiones actualizada al 25 de enero de 2018 aportada por la demandante se evidencia que el señor Evelio Vásquez (q.e.p.d.) estuvo afiliado al RPMPD desde el 13 de febrero de 1995, realizando cotizaciones a lo largo de su vida laboral con diferentes empleadores y las efectuadas por el actor al régimen subsidiado entre el 1 de junio de 2015 hasta el mes de septiembre de 2017(págs.4-9 y 76, pdf, 01, C01).
Rdo. 11001310501420190018501 Recordemos que el denominado régimen subsidiado corresponde en verdad a un programa de subsidio al aporte en pensión, que brinda la posibilidad a ciertos grupos poblacionales tales como trabajadores independientes o desempleados, madres sustitutas, personas en condición de discapacidad, mayores de 40 años, entre otros, efectuar cotizaciones al SGSSP, brindando un apoyo que les permita vincularse al sistema o mantenerse en él, a fin de quedar cubiertos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Para ello, el beneficiario se obliga a pagar ante Colpensiones el aporte que le corresponde, entidad que, luego de validar el pago envía una cuenta de cobro al administrador fiduciario, para que éste, previa revisión y autorización del Ministerio del Trabajo efectúe el giro del subsidio a Colpensiones. Ahora, si bien dentro de la historia laboral del señor Evelio Vásquez Sáenz se encuentran observaciones respecto de los aportes efectuados bajo este beneficio, tales como «no afiliado al régimen subsidiado» o «deuda por no pago del subsidio por el estado», lo cierto es que se logró acreditar en el plenario que el demandante efectuó sus cotizaciones mes a mes durante todo el tiempo que estuvo bajo este beneficio, tal y como consta en los comprobantes de pago de aportes al programa de subsidio al aporte en pensión (págs.42-75, pdf.01, C01).
Igualmente, conforme a las documentales visibles en el pdf20. C01, contentivas de la respuesta a la prueba de oficio decretadas por la primera instancia, se logra demostrar que el señor Evelio Vásquez Sáenz fue beneficiario del programa de subsidio aporte en pensión, con fecha de afiliación el 1 de junio de 2015, encontrándose dentro del grupo poblacional de trabajador independiente urbano 2, del cual recibía un subsidio con un porcentaje del 75% siempre y cuando realizara el pago del aporte que le correspondía como beneficiario, y si bien tuvo una suspensión inicial entre el 31 de agosto al 20 de septiembre de 2016, volvió a afiliarse bajo este beneficio a partir del 1 de noviembre de 2016 con fecha de suspensión el 25 de octubre del 2017 por fallecimiento del afiliado, por consiguiente, conforme al reporte de subsidios desembolsados a Colpensiones, se logró acreditar que la administradora recibió un total de 111.43 semanas bajo ese beneficio.
En ese sentido, encuentra la Sala que el señor Vásquez Sáenz (q.e.p.d.) acreditó el cumplimiento del requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, dejando causado el derecho para acceder a la pensión de sobreviviente a aquellos que logren acreditar su calidad de beneficiarios de la Rdo. 11001310501420190018501 misma, conclusión a la que acertadamente llegó el juez de primera instancia, debiendo entonces confirmar la sentencia en cuanto a este punto.
5.5. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE LA CONYUGE: Resuelto lo anterior, procede la Sala a estudiar si la demandante en su condición de cónyuge supérstite del finado cumple o no con los requisitos para acceder a la prestación a partir de lo previsto en el artículo 47 de la mencionada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
De la norma en precedencia, la jurisprudencia especializada ha interpretado que la convivencia, por un tiempo determinado es el elemento nuclear que asegura al o la cónyuge o compañero(a), como grupo familiar del afiliado, el derecho a acceder a la referida prestación económica. Acreditación del requisito de convivencia En cuanto al requisito de convivencia, el precedente de la Corte Constitucional, ratificado en sentencia SU149-2021 señala que debe existir un trato igualitario entre los requisitos exigidos para los beneficiarios del pensionado y del afiliado, pues teniendo en cuenta que la finalidad de esta prestación, es proteger al núcleo familiar del fallecido, nada exime que personas que no lo integraban puedan obtener exitosamente el reconocimiento pensional bajo la interpretación normativa que la Rdo. 11001310501420190018501 Corte Suprema ha venido estableciendo, en la cual no se exige un tiempo de convivencia mínima en el caso de afiliados, y, en ese orden de ideas dispuso que: […] en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral «fij[ó] el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado», como en sentencias SL5626-2020, SL3843-2020, SL1905- 2021, SL4283-2022, posición vigente a la fecha del fallo.
El órgano de cierre de la especialidad tiene entendida la convivencia como una comunidad de vida bajo el amparo de la ayuda mutua, el afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual; que pretende realizar un proyecto de vida responsable y estable; convivencia real y efectiva (CSJ (Corte Suprema de Justicia, SL SL1399-2018), que tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (sentencia SL1576-2019).
En cuanto al contenido material de la convivencia y explicó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», siendo la demostración de este requisito por un término no inferior a cinco años, esencial para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente (CSJ SL1969 de 2019).
En el caso bajo estudio, la señora María Cristina Obregoso Guaqueta, manifestó que convivió con su esposo, el señor Evelio Vásquez Sáenz desde el 26 de diciembre de 1987 hasta la fecha de su fallecimiento, el 24 de septiembre de 2017, que de dicha relación nacieron sus dos hijos Arnold Iván Vázquez Obregoso quien tiene 36 años y Daniela Vázquez que tiene 24 años.
Indicó que duraron 30 años de Rdo. 11001310501420190018501 casados y vivieron juntos siempre, actualmente vive con su hija quien ya tiene su hogar, su esposo y una niña. De la relación con su esposo, relató que se casaron el 26 de diciembre de 1987 en Soacha, y la unión perduró hasta su fallecimiento, nunca se separaron, nunca tuvo conocimiento que su esposo haya tenido alguna relación extramatrimonial o que haya tenido hijos fuera del matrimonio, indicó que él siempre fue fiel a su matrimonio, Indicó que su esposo en una época trabajo en empresas, pero después trabajó como independiente en la construcción, época en la cual hizo aportes en Colombia Mayor, ella misma le pagaba la pensión cuando él le daba la plata, el 17 de septiembre pagó su último mes.
Cuando se le interrogó si se dedicaba a algún oficio, indicó que ella trabajaba, pero después de que su esposo murió la sacaron del trabajo y actualmente trabaja en lo que le salga, trabaja en arreglar casas, los favores que le pidan los hace porque le reconocen, lo hace para sobrevivir, para pagar arriendo, servicios y comida, le faltan 2 años para pensionarse.
Añadió que, si bien solicitó la pensión cuando su esposo falleció, allegando toda la documentación que tenía en su poder, la entidad accionada negó el reconocimiento. En cuanto a los gastos del hogar, precisó que cuando él no tenía trabajo, a ella le tocaba asumir las cosas, pagar los servicios, alimentación, pues en esa época los chicos estaban más pequeños, en cuanto a su estudio se repartían entre los 2, cuando su esposo se enfermó, fue muy duro, su familia y la de su esposo los apoyaron pagando la cuota de la casa, alimentación y estudio, pasajes y así salieron adelante con el apoyo de sus familias, incluso su hermano Juan Vásquez fue quien se hizo cargo de los gastos fúnebres.
La testigo Angie Daniela Vázquez Obregoso, hija de la demandante y del causante, afirmó que ha vivido toda la vida con su madre, de la relación de sus papas relató que eran muy unidos y se dividían todo por la mitad cuando su papá trabajaba, cuando no estaba enfermo, que siempre tuvieron una buena relación, siempre estuvieron juntos, nunca se separaron, vivieron 15 años en la casa de su abuelo materno y llevan 15 años viviendo en donde se encuentran actualmente.
De la relación de sus papas afirmó que eran muy unidos, que tenían peleas como todo, se apoyaban demasiado, su papá apoyaba mucho a su mama. Antes del fallecimiento de su padre, fue su madre quien se encargó del cuidado de él, ella Rdo. 11001310501420190018501 también ayudó al cuidado de su padre, antes de morir, su padre era trabajador independiente de la construcción, labor que desarrolló durante 20 años, y a pesar de que estaba muy enfermo, continuaba efectuando cotizaciones, él les pedía el favor que le fueran a pagar la pensión a través del Banco de Bogotá. La testigo, señora Mary Janet Mayorga Ardila cuñada de la demandante, señaló conocerla hace unos 30 años, indicó que cuando llegó a la familia, la señora Cristina vivía con su esposo en casa de sus suegros, en ese tiempo tenían a su hijo Arnold Iván, ella trabajaba en una empresa de alimentos caninos, él trabajó en una empresa y luego fue albañil, ayudante de obra, maestro de obra; que vivieron donde sus suegros por unos 15 años, luego compraron una causa en Soacha, en el barrio 12 de marzo donde vivieron cerca de 15 años.
En cuanto a la relación de la demandante con el causante, señaló que era muy bonita y de admirar, era una persona excelente, un padre, esposo y amigo excelente, siempre estuvieron juntos y se llevaron muy bien, nunca se separaron, se mantuvieron juntos hasta el desafortunado fallecimiento del señor Evelio, la colaboración en los gastos del hogar era mutua y siempre fue bajo un apoyo mutuo, cuando él no conseguía trabajo, ella era la que proveía la casa, los gastos y servicios, pero él siempre se rebuscaba pero no es un trabajo muy estable.
Durante la enfermedad del causante, diagnosticada en un mes de enero del mismo año de su fallecimiento, la señora Cristina estuvo muy pendiente, fue incondicional sus hijos y toda la familia estuvo al pendiente, fue un núcleo familiar muy unido. La pareja no tenía otros ingresos, y durante la enfermedad de su esposo, la señora Cristina sufragaba los gastos con su trabajo y la ayuda de la familia.
Estudiadas las anteriores declaraciones, se logra evidenciar que la narración de lo contado por los testigos resulta ser coherente y sólida en el sentido de demostrar esta real convivencia entre la demandante y el causante desde el 26 de diciembre de 1987 hasta el fallecimiento del señor Evelio en septiembre 24 de 2017. En efecto, advierte la Sala que se le debe otorgar total credibilidad a lo indicado por los testigos en mención, pues los mismos no tuvieron contradicciones en su dicho y también conocían perfectamente las circunstancias que rodearon la convivencia efectuada por el causante con la hoy demandante, pues por su cercanía a estas personas pudieron conocer los detalles de la relación. Rdo. 11001310501420190018501 En consecuencia, la Sala llega a la misma conclusión que la decisión de primer grado, advirtiendo que la señora María Cristina Obregoso Guaqueta, en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento de pensión de sobreviviente causada por el señor Evelio Vásquez Sáenz, puesto que logró demostrar que convivió durante los últimos 5 años al deceso de la causante y que dependía económicamente de él, luego, la decisión a adoptar, no puede ser otra distinta al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Sin embargo, en cuanto a la fecha de causación de la pensión, la Sala debe precisar que el juez de primera instancia incurrió en error al señalar que era el 25 de noviembre de 2017, pues el fallecimiento ocurrió el 24 de septiembre de 2017, y, si bien dentro de las consideraciones iniciales de la sentencia la señaló de forma correcta, en la parte resolutiva quedó el mes de noviembre, debiendo la Sala corregir esta falencia y señalar que la fecha correcta es el 24 de noviembre de 2017 y es esta misma fecha a partir de la cual se ordena el reconocimiento de la prestación porque la fecha de causación coincide con la fecha del fallecimiento, así lo ha señalado la CSJ en sentencia SL5034-2021, al indicar lo siguiente: “…es necesario memorar que la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante una declaratoria judicial posterior, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional y, por este hecho solo sea efectivo a la ejecutoria de la sentencia o del acaecimiento de la muerte de uno de los beneficiarios en el mismo nivel de protección. Esto es, ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo, y la posibilidad para la entidad obligada, de obtener el reembolso o devolución de las sumas que hubiera tenido que pagar en exceso de lo dispuesto en la ley a través de las acciones legales pertinentes, siempre que ello sea procedente a juicio de las autoridades judiciales competentes, atendiendo las circunstancia particulares de cada caso…” (Negritas fuera de texto).
Así pues, se concluye que la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente a partir del día 24 de septiembre de 2017, ya que han logrado acreditar la existencia de todos los requisitos para acceder a tal declaración, de conformidad a las disposiciones traídas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 359 de 2021. Rdo. 11001310501420190018501 Así las cosas, está demostrado que se cumplió con el presupuesto vertido en el artículo 61 del CPTSS en tanto el juez formó libremente su convencimiento, concediéndole mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, y explicó las circunstancias que causaron su convencimiento.
El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sólo procede en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas, dicho de otra forma, que satisfaga el mínimo probatorio, esto es, «el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional» (CSJ SL1969 de 2019), y en ese punto no se observan arbitrarias o irrazonables las conclusiones del juzgador de primer grado al realizar la valoración de las pruebas.
En consecuencia, se modificará la decisión únicamente en lo relativo a la fecha de causación de la prestación. 5.6. PRESCRIPCIÓN. Analizaremos a continuación la excepción de prescripción, advirtiendo que solo procede sobre las mesadas pensionales por cuanto del reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente se predica la imprescriptibilidad, así lo expuso la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia SL1421 de 2019.
En efecto, de manera reiterada y pacífica, esa corporación ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan.
Así como en el caso de la pensión de sobrevivientes que como lo ha sentado la Corte Constitucional, esta puede reclamarse en cualquier tiempo por no ser susceptible de prescripción SU 149 de 2021. Siendo ello así, como se decidió en la primera instancia, en el caso concreto, no operó el fenómeno prescriptivo sobre el retroactivo a reconocer a la demandante, debiendo únicamente aclarar que el juez si bien analizó el caso a partir de la fecha del fallecimiento del causante, debidamente acreditada conforme al registro de Rdo. 11001310501420190018501 defunción, esto es, 24 de septiembre de 2017, al momento de analizar esta excepción y calcular el retroactivo, erradamente señaló que era a partir del 25 de noviembre de 2017, día siguiente al fallecimiento del causante, por lo que además de precisar que la fecha de causación no es el día siguiente del fallecimiento sino la misma fecha de la muerte del causante, se debe precisar lo siguiente frente a la excepción. Así pues, en razón a que el deceso del causante ocurrió el 24 de septiembre de 2017, que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes el 9 de octubre de 2017, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante las resoluciones SUB 269639 del 27 de noviembre de 2017, SUB 177 del 2 de enero de 2018 y DIR1023 del 17 de enero de 2018; y la demanda se impetró el día 5 de marzo de 2019, según acta de reparto (pág.85, pdf.01, C01), encontrándose dentro del término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sin sufrir afectación alguna sobre las mesadas reconocidas.
RETROACTIVO PENSIONAL Así las cosas, al modificar la fecha de causación del derecho, estableciendo que la misma es a partir del 24 de septiembre de 2017, y hasta que se haga efectivo su pago, con las respectivas deducciones por concepto de aportes en salud, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, manteniendo lo decidido por el juez de primera instancia al establecer que el valor de la misma equivale a 1 SMLMV, la cual a la fecha de la sentencia de primera instancia arroja el siguiente resultado: Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) $ 737.717 $ 2.382.826 $ 781.242 $ 10.156.146 $ 828.116 $ 10.765.508 $ 877.803 $ 11.411.439 $ 908.526 $ 11.810.838 $ 1.000.000 $ 13.000.000 $ 1.160.000 $ 9.280.000 TOTAL $ 68.806.757 No obstante, y como se conoce de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se mantendrá el reconocimiento del retroactivo efectuado Rdo. 11001310501420190018501 por el juez, sobre las mesadas causadas desde el 24 de septiembre de 2017 en adelante, liquidada sobre el salario mínimo sobre el cual se reconoció la prestación de sobrevivientes, que seguirá causándose de manera sucesiva hasta tanto efectúe la inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones. 5.7.
INTERESES MORATORIOS. En cuanto a los intereses moratorios reconocidos en primera instancia, se destaca que le asistió razón al juez de conocimiento al reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993; los cuales fueron previstos por el legislador por el no pago oportuno de las pensiones, y que en se tiene acreditado en el sumario que la demandante elevó petición para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el -9 de octubre de 2017-, el derecho le fue negado por Colpensiones, aun cumpliendo en esa fecha con los requisitos de ley para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación; en razón de ello se causaron desde el -9 de diciembre de 2017-, y hasta que se cumpla con el pago efectivo de la obligación por la demandada; como ha sido condensado en sentencias de la SCL como la SL3975-2022, en la que se reiteró lo expuesto en providencias SL2117-2022 y SL3130-2020.
Así las cosas, la sentencia apelada se modificará y confirmará. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: Modificar los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora María Cristina Obregoso Guaqueta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ordenando que la pensión se causó desde el 24 de septiembre de Rdo. 11001310501420190018501 2017, fecha a partir de la cual se deberá cancelar el retroactivo pensional, suma que a la fecha de la sentencia de primera instancia asciende a $68.806.757, y confirmar el resto de sus apartes, de conformidad con las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia por no haberse causado. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (*) Hiper vínculo link enlace de expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsGzO67EZxtLgBneL 9jX4WMBf5GGvyhYFK9BcKcW1tmXZA?e=ByMJjq