Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310501320190013401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2024-12-11

Sujetos procesales: MARÍA CRISTINA DE LOS ÁNGELES TORRES HERRERA / COLPENSIONES Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Rdo. 11001310501320190013401 DEMANDANTE: María Cristina de los Ángeles Torres Herrera DEMANDADA: Colpensiones y Hospital Militar Central TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Adiciona y confirma RADICADO Y LINK: 11001310501320190013401 11001310501320190013401 Bogotá DC, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario seguido por la señora María Cristina de los Ángeles Torres Herrera en contra de Colpensiones y Hospital Militar Central.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora María Cristina de los Ángeles Torres Herrera impetró la presente demanda buscando que Colpensiones comunique al Hospital Militar Central el valor del bono pensional, por el tiempo que laboró para el hospital entre el 26 de junio de 1979 al 31 de marzo de 1987; y se lo pague directamente, igualmente busca que el Hospital Militar Central le pague los intereses de mora del artículo 10 del Decreto Rdo. 11001310501320190013401 1299 de 1994; indexación; costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente solicitó que se reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues Colpensiones no la había resuelto a la fecha de interposición de esta demanda (pág. 8, pdf. 01, C01). 1.2 HECHOS Afirmó que nació el 18 de enero de 1952 y en el mismo mes y año de 2009 llegó a los 57 años, prestó servicios al Hospital Militar Central en el cargo de enfermera jefe entre el 26 de junio de 1979 y el 31 de marzo de 1987, adicionalmente cotizó 189,14 semanas el ISS hoy Colpensiones lo que le impide aspirar al reconocimiento de la pensión de vejez.

Por lo tanto, en Resolución N° 037363 del 19 de agosto de 2009 el ISS, hoy Colpensiones, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2.304.256 en la que no incluyó los tiempos servidos al Hospital Militar Central, por lo que solicitó información a Colpensiones acerca del valor del bono pensional que debe cancelarle el Hospital Militar Central.

Aseveró que la reclamación administrativa quedó agotada con la respuesta emitida por el Hospital Militar Central, a la solicitud que elevó de reconocimiento y pago del bono pensional tipo B, informándole que, sería reconocido y pagado, una vez Colpensiones les allegue el cobro (pág. 8-9, idem). 1.3 CONTESTACIÓN Colpensiones, admitió los hechos relacionados con, la fecha de nacimiento de la actora, las semanas cotizadas ante el ISS, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la solicitud de liquidación del bono pensional, aclarando que sí fue respondida mediante Resolución SUB-77332 del 29 de marzo de 2019, notificada por aviso del 10 de abril de la misma anualidad; de los demás dijo no constarle.

Y para derruir las pretensiones formuló las excepciones de fondo de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, y buena fe (pág. 56-59, pdf. 01, idem). El Hospital Militar Central, se opuso a las pretensiones de la demanda, dijo no constarle la solicitud elevada a Colpensiones de la emisión del bono pensional, los Rdo. 11001310501320190013401 demás los aceptó. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa, pago, buena fe y la genérica (pág. 67-73, pdf. 01, idem).

II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 17 de octubre noviembre de 2019 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC, condenó a Colpensiones a realizar todos los trámites previstos en la ley para la emisión del bono pensional por el tiempo laborado por la demandante María Cristina de los Ángeles Torres Herrera en el Hospital Militar Central, absolvió a la demandada Hospital Militar Central de las pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas a Colpensiones.

Para llegar a esa decisión, se remitió a los artículos 33, 60, 65 y 67 de la Ley 100 de 1993 y determinó que la demandante cumplió con el requisito de edad para hacer exigible el bono pensional el 18 de enero de 2009, cuando llegó a los 57 años; no obstante, señaló que, con sustento en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, quien tiene la obligación y la facultad de tramitar el bono pensional de la actora, es Colpensiones.

En consecuencia, le ordenó adelantar las acciones para la emisión del bono por el tiempo laborado por la demandante al Hospital Militar, pues con esto se puede determinar la situación pensional que le corresponde. III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Según informe secretarial ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión (pdf. 11, C02).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de Colpensiones de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO. Rdo. 11001310501320190013401 Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso sometido a estudio, acertó no la juez al condenar a Colpensiones a realizar los trámites para la emisión del bono pensional de la demandante por el tiempo laborado al servicio del Hospital Militar Central, y absolver al Hospital Militar Central de las pretensiones en su contra. 4.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos (i) la fecha de nacimiento de la demandante el 18 de enero de 1952 como se acredita con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, y que llegó a los 57 años de edad el 18 de enero de 2009, y cumplió los 60 años el 18 de enero de 2012 (pág. 16, pdf. 01, C01); (ii) certificados de información laboral expedidos por el Jefe de la Unidad de Seguridad y Defensa, Unidad Talento Humano del Ministerio de Defensa por los tiempos laborados por la actora desde el 26 de junio de 1979 al 31 de marzo de 1987 (pág. 17-24, pdf. 01, idem);

(iii) Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones por los ciclos cotizados por la actora entre el 8 de mayo de 1980 al 30 de noviembre de 2011 para un total de 189, 14 semanas cotizadas (pág. 25-26, idem); (iv) Resolución 03363 del 19 de agosto de 2009 que le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (pág. 28-30, idem);

(v) agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones el 12 de diciembre de 2019 (pág. 31-36, idem)¸(vi) solicitud de cancelación del bono pensional elevada ante el Hospital Militar Central (pág. 37-41, idem); (vii) respuesta emitida por el Ministerio de Defensa (pág. 42-43, idem).

4.4. DE LA OBLIGATORIEDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De la revisión del plenario, observa la Sala que la sentencia de primer grado se profirió el 17 de octubre de 2019 en contra de Colpensiones, entidad descentralizada en la que la Nación es garante, lo que implicaba que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, en ese momento no se ordenó, debiendo hacerse.

El grado jurisdiccional de consulta, procede por mandato del artículo 69 del CPTSS, y la modificación que introdujo el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que preceptúa: «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera Rdo. 11001310501320190013401 instancia, fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario ( ) si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».

Establecido lo anterior, aunque el proceso estaba en la etapa de cumplimiento de la sentencia, solo en ese momento el a quo advirtió la omisión del trámite de la grado jurisdiccional de consulta, y observó la necesidad surtirlo, conducta que la Sala considera adecuada por cuanto se ajusta a la jurisprudencia (CSJ STL7334 de 2020) que postula por imponerle a los jueces la necesidad de hacer un análisis riguroso al momento de decidir la viabilidad de la consulta, sin que haya duda de su procedencia.

4.5. FINALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ El sistema general de pensiones canalizó la multiplicidad de regímenes dispersos desde 1946, esta unicidad responde el carácter obligatorio, irrenunciable y universal que, al derecho a la seguridad social, le concedió el artículo 98 de Carta Política, y se desarrolló con la Ley 100 de 1993, que dispuso la creación de dos regímenes de pensiones: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo dispone el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL 3694-2021 y SL4334-2021).

La misma normatividad, consagra en su artículo 37, la posibilidad de que las personas que no logren cumplir con el mínimo de semanas requerida para obtener la pensión de vejez, y hagan manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando al sistema, podrán obtener una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que se liquidará con base a las semanas cotizadas.

En este caso la accionante no reunió los requisitos de la pensión, por lo tanto, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la indemnización y obtuvo el pago de la prestación en proporción con las semanas cotizadas a esa entidad, por lo tanto, su inconformidad se contrae a que en esa oportunidad no se tuvo en cuenta el tiempo servido al Hospital Militar y no cotizado al ISS, hoy Colpensiones.

Rdo. 11001310501320190013401 La Corte Suprema en la sentencia CSJ SL3694-2021, se refirió a la naturaleza de la indemnización sustitutiva: Igualmente, es oportuno destacar que la indemnización sustitutiva es un derecho de carácter pensional que se reconoce en reemplazo de la prestación de vejez, a fin de permitirle a los afiliados del régimen de prima media con prestación definida que (i) tienen la edad para obtener la pensión de vejez, (ii) no aportaron el mínimo de semanas exigidas y (iii) declararon su imposibilidad de continuar cotizando, reclamar los aportes realizados en toda su vida laboral (CSJ SL4559-2019 y SL4698-2020)”. 4.5 EMISIÓN DE LOS BONOS PENSIONALES EN EL RPMPD.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 conceptúa: Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

PARAGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de 150 semanas no tendrán derecho a bono. El artículo 119, idem señala quien es el emisor y el contribuyente del bono pensional:

ARTÍCULO 119. Emisor y Contribuyentes. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.

Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio En los casos señalados en el artículo 121 de la presente Ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades.

Por su parte el Decreto 13 de 2001, reglamentó parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994, señalando quienes son las personas que tienen derecho al bono pensional, la obligación de las entidades administradoras del sistema de Rdo. 11001310501320190013401 pensiones de verificación de las certificaciones, el contenido de la información laboral así: ARTÍCULO 1º-Derecho a bono pensional.

Tiene derecho a bono pensional: a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998.

ARTÍCULO 2 º-Verificación de certificaciones. Para efectos de la verificación a que se refiere el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 Decreto 1513 de 1998, las entidades administradoras deberán constatar que las certificaciones cumplan los requisitos formales indicados por dicha disposición, y que su contenido sea congruente con la información que posee la administradora.

Para este efecto las administradoras podrán solicitar además de lo señalado por el literal c) del artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, el facsímil de la firma autorizada. ARTÍCULO 3º-Certificado de información laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos válidos para tales efectos.

Ahora bien, como en este caso se trata de un afiliado al -RPMPD (Régimen de Prima Media con Prestación Definida)-, el decreto aplicable sería el 1314 de 1994, y no el Decreto 656 de 1994, sobre el cual sustentó su decisión, porque es este el que regula precisamente todo lo concerniente a la emisión del bono pensional de los afiliados al ISS hoy Colpensiones en sus artículos 2, 3, 4 y 7 así: ARTICULO 2o.

REQUISITOS PARA LA EMISION DEL BONO PENSIONAL. Habrá lugar al bono pensional de que trata este Decreto cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y reglamentaria.

Los bonos pensionales deberán ser emitidos dentro de los tres años siguientes a la fecha de traslado del afiliado al Régimen de Prima Media. ARTICULO 3o. CALCULO DEL BONO PENSIONAL. El valor base del bono pensional a que se refiere este Decreto se determinará calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiere debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento del traslado al régimen de prima media, para que a este ritmo hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por el Rdo. 11001310501320190013401 monto al que tendría derecho según la edad y tiempo de servicios del régimen que se le aplique.

El bono pensional será emitido por su valor base actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF pensional que se calculará adicionado al IPC tres puntos porcentuales anuales efectivos. Para efectos del cálculo del bono pensional el interés técnico real será del 3% anual. El Gobierno Nacional reglamentará las demás condiciones necesarias para este cálculo.

ARTICULO 4 o. EMISOR Y CONTRIBUYENTES. Los bonos pensionales de que trata este Decreto serán emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales.

Las demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos. ARTICULO 7o. REDENCION DE LOS BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales de que trata este Decreto se redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva.

Los bonos pensionales a que se refiere este Decreto no serán negociables en el mercado secundario. Así como el Decreto 1748 de 1995, en su artículo 44, modificado por el art. 13, Decreto Nacional 1474 de 1997, modificado por el art. 18, Decreto Nacional 1513 de 1998; regula las prestaciones a favor de los beneficiarios de bonos tipo B, así: Cuando un afiliado al ISS o sus sobrevivientes soliciten una pensión o indemnización sustitutiva, sin haber solicitado aún la expedición del bono tipo B, deberán presentar a este Instituto, a más tardar con la solicitud, las certificaciones necesarias para que dicha entidad solicite la expedición del correspondiente bono tipo B. En ningún caso el trámite y concesión de la prestación estará condicionado a la expedición del bono. Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el Artículo 37 de la ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al ISS que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.” La actora persigue la liquidación, emisión y traslado del bono pensional por el servicio que prestó como enfermera jefa en el Hospital Militar Central entre el 26 de junio de 1979 al 31 de marzo de 1987 y que no estuvo incluido en la liquidación de la indemnización sustitutiva, para que Colpensiones lo emita, el empleador contribuya a su conformación, y se le entregue en forma directa el valor representado en el bono. Rdo. 11001310501320190013401 Es importante precisar que la solicitud de entrega directa al actor del valor del bono es inviable y que éste se debe girar a favor de la administradora del fondo de pensiones, para que sea esta quien tramite la prestación a que tenga derecho el afiliado.

Colpensiones se opuso a las pretensiones con fundamento en que no puede tener en cuenta los tiempos con vinculación laboral al Hospital Militar Central que no fueron cotizados a esa institución, y «no pueden devolver dinero que no recibió». El Hospital Militar Central alegó que constituyó el bono a órdenes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que es Colpensiones la encargada de solicitarlo.

Al revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, la Sala concluye que acertó el juez cuando ordenó a Colpensiones realizar los trámites administrativos para la emisión del bono pensional correspondiente al tiempo en que la señora María Cristina de los Ángeles Torres Herrera laboró al Hospital Militar Central, por cuanto como administrador de pensiones para la época, es quien debe gestionar el bono para que Colpensiones reconozca la prestación a que haya lugar; en este caso ya se le reconoció una indemnización sustitutiva a la actora pero solo por los tiempos cotizados al ISS.

Y así lo ha precisado la jurisprudencia, como en la sentencia de constitucionalidad C-378 de 1998, rememorada en el proveído AL4048 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, donde puntualizó: Por su lado, los Bonos Pensionales, constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, y de cara al régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, representan en dinero el traslado a la entidad administradora de los tiempos de cotización que efectuó el afiliado en el anterior sistema pensional, bien sea en el ISS, en cajas de previsión social o en cualesquiera entidades que administraba pasivos pensionales.

Estos bonos se deben representar en pesos; son nominativos, pero se expiden a nombre de los afiliados al sistema, y son endosables a favor de las entidades administradoras o aseguradoras con destino al pago de las pensiones; se mantienen en custodia por las sociedades administradoras de fondos de pensiones hasta que se rediman; y devengan intereses a cargo del emisor (artículo 116 de la Ley 100 de 1993, en conjunto con el artículo 13 del Decreto 1299 de 1994).

Constituyen pues el mecanismo para habilitar el tiempo efectivo laboral o el cotizado, y con ello conformar el capital necesario para disfrutar de una pensión de vejez. Es decir, el afiliado es el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de los dineros depositados en ellos, así como de sus rendimientos financieros, y del Bono Pensional; mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como su regente, sin confundir su propio patrimonio con los montos que se encuentran a nombre del afiliado.” Rdo. 11001310501320190013401 Por ende, es obligación de Colpensiones, tener en cuenta el período laborado por la demandante al servicio del Hospital Militar Central, y que se encuentra debidamente acreditado en los formatos de Certificado de Información Laboral formato N.º 1, N.º 2 y N.º 3 (pág. 18-24, pdf. 01, C01), sobre los cuales no existe controversia, a fin de incorporarlos en la liquidación de la indemnización sustitutiva, ya que no procede su pago directo a la afiliada.

La accionante agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones, y esta como la entidad regente del bono debió efectuar las diligencias administrativas y trámites internos para su redención, y comunicarle al Hospital Militar Central, para que sea esta entidad quien proceda a liquidar, emitir y trasladar el bono a Colpensiones. Así las cosas, deberá adicionarse la orden de primera instancia, en el sentido de ordenar al Hospital Militar Central que una vez reciba por parte de Colpensiones la solicitud de redención del bono pensional, proceda a liquidar, emitir, trasladar y pagar a esa administradora, el bono pensional que se cause a favor de la señora María Cristina de los Ángeles Torres Herrera, a quien por ley le compete la expedición del mismo, por tratarse de una afiliación anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1314 de 1994.

En ese sentido, al accederse a la pretensión principal, la Sala no abordará lo pedido como pretensión subsidiaria en cuanto a la reliquidación de la indemnización sustitutiva. 4.6 PRESCRIPCIÓN La excepción de prescripción no está llamada a prosperar por cuanto la demanda de la referencia se impetró con el propósito de obtener la emisión de un bono pensional, asunto que reviste el carácter de prestacional, y que por tratarse de cuestiones innatas a las pensión o indemnización sustitutiva como por ser una prerrogativa de reemplazo o subsidio de la anterior, emerge su amparo contra el riesgo de vejez que, no puede ser abolida por el transcurso del tiempo, SL4559 de 2009; así como la SL1421 de 2019.

En efecto, de manera reiterada y pacífica, la SCL de la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben. Rdo. 11001310501320190013401 Por los motivos señalados, se adicionará y confirmará la decisión objeto de alzada, por los motivos aquí expuestos.

Sin lugar a condena en costas en esta segunda instancia, porque no se causaron debido a conocerse en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 17 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora María Cristina de los Ángeles Torres Herrera en contra de Colpensiones y el Hospital Militar Central, ordenar al Hospital Militar Central que una vez reciba por parte de Colpensiones la solicitud de redención del bono pensional, proceda a liquidar, emitir, trasladar y pagar a esa administradora, el bono pensional que se cause a favor de la señora María Cristina de los Ángeles Torres Herrera, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta segunda instancia. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente Rdo. 11001310501320190013401 LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (*) Hiper vínculo link de expediente: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/El_VyMaX1- 9ChL126btFFQYBlsZKLOLCuB8zF5kHy_nYXw?e=VZgsk8