50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Patricia González Castro. Parte demandada: Saludcoop EPS Liquidada; Esimed S.A.; Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop IA; Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud.
Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público. Radicación: 50006315300120180014101 (2025-54) Fecha de decisión: Sentencia de 22/05/2025. Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y de las demandadas GPP SaludCoop y ESIMED S.A. contra la sentencia. Materia: Solidaridad / Sustitución patronal M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 27/05/2025.
Fecha de admisión: 30/05/2025. Fecha de registro: 23/01/2026 ACTA: 01SDL03-28/01/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y las demandadas Institución Auxiliar del 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia Cooperativismo GPP Saludcoop y ESIMED S.A. contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacias.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderado judicial, Patricia González Castro, reclama de la judicatura y en contra de SaludCoop EPS Liquidada; ESIMED S.A.; Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop; Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud se declare: existió un contrato de trabajo a término indefinido con dichas entidades, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicio al cliente, desde el 21 de julio de 1999 hasta el 26 de abril de 2016, relación terminada por causas imputables al empleador.
Subsidiariamente, se reconozca que IAC GPP SALUDCOOP, ESIMED, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud fueron beneficiarias de la prestación del servicio, siendo así solidariamente de las condenas, y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, reajuste salarial de los años 2014, 2015 y 2016, así como los perjuicios morales causados por la terminación del vínculo laboral, indexación, costas, lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: inició su vínculo laboral con SALUDCOOP EPS O.C. el 21 de julio de 1999, mediante un contrato a término indefinido para desempeñarse como auxiliar de servicio al cliente en Acacías. En octubre del año 2000, sus funciones fueron modificadas a través de un otrosí, pasando a ejercer el cargo de enfermera jefe en la Central de Urgencias del municipio.
Desde entonces prestó sus servicios de manera personal, continua y bajo subordinación directa. El 1.º de abril de 2011 fue informada de una 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia sustitución patronal a favor de la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop, hoy en liquidación, aunque durante toda la relación continuó recibiendo órdenes tanto de esta entidad como de SALUDCOOP EPS O.C. Sus jornadas eran rotativas, de día y de noche, y en ocasiones se extendían a turnos de doce horas, sin que le fueran reconocidos los domingos y festivos trabajados, situación que generó una reclamación sindical ante el Ministerio de Trabajo.
En diciembre de 2015, GPP SaludCoop, SALUDCOOP EPS O.C. y ESIMED le solicitaron que terminara su contrato a cambio de una indemnización reducida en un 50% y de un nuevo contrato con salario inferior, condicionado además a renunciar a su antigüedad. Desde diciembre de 2015 dejaron de pagar aportes en seguridad social, pese a que continuaron descontándole dichos valores.
ESIMED solo pagó el salario de enero de 2016, mientras que los de febrero, marzo y abril quedaron completamente adeudados. El 18 de marzo de 2016 la trabajadora fue impedida de ingresar a su lugar de trabajo, bajo el argumento de que ya no existía relación comercial entre las entidades que la dirigían. Ante el incumplimiento reiterado en el pago de salarios y demás acreencias, el 26 de abril de 2016 presentó la terminación unilateral con justa causa imputable al empleador; a la fecha, no le han sido canceladas las acreencias laborales, y tampoco recibió los reajustes salariales de los años 2014, 2015 y 2016, situación que le generó afectaciones económicas y morales, pues su familia dependía de su ingreso.
Ante ello, entre octubre y diciembre de 2017 presentó varias reclamaciones administrativas ante la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Trabajo, SALUDCOOP EPS en liquidación e IAC GPP SALUDCOOP, entidades que respondieron trasladando la responsabilidad entre sí o manifestando falta de competencia, sin que a la fecha exista solución. SALUDCOOP EPS en liquidación incluso negó relación laboral posterior a 2003, señalando supuestas cesiones contractuales.
Finalmente, cabe recordar que desde 2011 la Superintendencia de Sociedades reconoció formalmente la existencia del Grupo Empresarial SaludCoop, del cual hacían parte varias de las entidades aquí demandadas, lo que evidencia la unidad empresarial bajo la cual la trabajadora prestó sus servicios durante toda su relación laboral. 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia La demanda fue presentada el 16 de abril de 2018 (C01-01:04); fue admitida con auto de 10 de julio de 2018 (C01-01:348), decisión notificada en forma personal a SALUDCOOP EPS En liquidación el 10 de julio de 2018 (C01-01:356), IAC GPP SALUDCOOP fue notificada personalmente a través de curador ad litem el 15 de julio de 2019 (C01 - 01:432), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada el 16 de julio de la misma anualidad (C01-01:436).
El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud fueron notificados conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 el 29 de noviembre (C01-09) y el 01 de diciembre de 2021 (C01-08) respectivamente. ESIMED fue notificada personalmente a través de curador ad litem el 02 de agosto de 2022 (C01-19).
Finalmente, el Ministerio Público fue notificado el 22 de febrero de 2024 (C01-34) SaludCoop EPS (C01-01:357-371) en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no fue empleador de la actora. Admite por cierto que la demandante presentó reclamación administrativa frente a la entidad -hecho 53 a 61, los restantes no son ciertos o no le constan.
Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y de mérito ausencia de participación de SaludCoop EPS en la falta de pago de acreencias laborales, inexistencia de solidaridad de SaludCoop EPS con la entidad demandada en el pago de acreencias laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva, genérica.
Su defensa descansa en que: la totalidad de contratos médicos que tenía SaludCoop fueron cedidos al Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP Servicios Integrales Villavicencio a partir del 01 de noviembre de 2003 pues así lo ordenó la Superintendencia de Salud, por tanto, es a dicha entidad a la que le corresponde el pago de las acreencias labora les reclamadas.
IAC GPP SALUDCOOP (C01-01:438-460) en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Admite por cierto que el 01 de abril de 2011 IAC GPP Servicios Integrales Villavicencio informó sobre la sustitución patronal con IAC GPP SALUDCOOP y a partir de esa fecha recibió órdenes de ésta última; que a partir de diciembre de 2015 no se hicieron los pagos a seguridad social, y tampoco se ha realizado 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia el pago de acreencias laborales -hecho 9, 10, 11, 22, 23, 25, 36, 37, 38, 39, 40, 73, los restantes no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción e incapacidad de pago. Su defensa descansa en que dicha entidad carece de capacidad de pago para hacer frente a las acreencias laborales pedidas, por lo que solicita la condena solidaria de las obligaciones. La Superintendencia Nacional de Salud (C01-10) en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no existió relación de subordinación, de causalidad o de cualquier otro tipo con la demandante, no fue su empleadora y menos beneficiaria.
Admite por cierto que la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad y las respuestas que emitió la misma -hecho 49, 50, 62 a 67, 70, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones Falta de jurisdicción y las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Superintendencia Nacional de Salud, cumplimiento del ordenamiento legal de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, inexistencia de subrogación de pasivos por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, excepción presupuestal para asumir obligaciones dada la autonomía de la Superintendencia Nacional de Salud, inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad, inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia Nacional de Salud y las demandadas, buena fe y genérica.
Su defensa descansa en que: no tiene responsabilidad patrimonial en el caso objeto de la demanda, ya que su función se limita a la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin ser prestadora de servicios, administradora del riesgo en salud ni garante de obligaciones contractuales de las entidades que vigila; sus competencias son técnicas y administrativas, enfocadas en garantizar la calidad del servicio y proteger los derechos de los usuarios, sin facultades para coadministrar ni responder por actos de terceros.
No existe solidaridad ni subrogación legal que permita imputar responsabilidad a la Superintendencia, ya que no participó en los actos que habrían causado el daño. 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia El Ministerio de Salud y Protección Social (C01-12) en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias constitucionales ni legales el reconocimiento, liquidación, revisión o pago de prestaciones sociales de quien no ha sido su contratista, ni su funcionaria.
Admite por cierto que la demandante presentó reclamación administrativa ante su entidad y la respuesta dada a la misma -hecho 51, 52, 55, 56, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre entidades privadas y el Ministerio de Salud y Protección Social, prescripción e innominada.
Su defensa descansa en que: no tiene responsabilidad alguna en los hechos objeto de la demanda, puesto que no ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre las EPS, labores que corresponden exclusivamente a la Superintendencia Na cional de Salud, entidad descentralizada y con autonomía técnica y administrativa.
El Ministerio tiene funciones de formulación y evaluación de políticas públicas en salud, no de supervisión directa de entidades del sistema. En cuanto a la intervención y liquidación de SaludCoop EPS, esta fue ordenada por la Supersalud mediante Resolución 2414 de 2015, dicha intervención, aún en curso, está en manos de un agente liquidador autónomo, quien responde directamente por sus decisiones sin vínculo jerárquico o de subordinación frente al Ministerio.
Por tanto, los reclamos de la parte demandante deben dirigirse a la EPS en liquidación, no al Ministerio. ESIMED S.A. (C01-20) en su respuesta a la demanda indicó oponerse a las pretensiones de la demanda, ya tal sociedad es solidaria únicamente durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2015 y el 31 de enero de 2016. Admitió por cierto la existencia de la relación laboral en las condiciones indicadas por la demandante, que a partir de diciembre de 2015 la trabajadora dependía laboralmente de ESIMED, y que se presentaron las reclamaciones administrativas pertinentes -hecho 1 a 8, 24, 28, 42, 46, 55 a 71 y 73, los restantes no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de mérito de 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia inexistencia de solidaridad y pago. Su defensa descansa en que: dicha entidad únicamente fue solidaria con las demás demandadas durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2015 y el 31 de enero de 2016, pues incluso así lo acepto la demandante en el libelo demandatorio.
Con autos de 03 de junio de 2022 (C01-13) y 26 de julio de 2023 (C01- 29) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 10 de febrero de 2025 (C01-41) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, respecto de las excepciones previas de e por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de las declaró no probadas y difirió como estudio de fondo la excepción previa de decisión contra la cual no se interpuso recurso, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas a petición de las partes y se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Se practica la declaración de parte de la demandante y el testimonio de Martha Cecilia Rozo Bonilla. El 22 de mayo de 2025 (C01-45) se continuó con la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practica el testimonio de Miryam Pinzón Mejía, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante PATRICIA GONZÁLEZ CASTRO y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de julio de 1999 hasta el 18 de marzo de 2016, en el que inicialmente figuró como empleador SALUDCOOP EPS OC, 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia luego IAC GPP SALUDCOOP y finalmente ESIMED S.A., según se expuso.
SEGUNDO: CONDENAR a las accionadas ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED y a la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP en Liquidación forzosa administrativa, de manera solidaria a pagar a favor de la demandante PATRICIA GONZÁLEZ CASTRO las siguientes sumas y conceptos: a) Por Cesantías del año 2015, dos millones doscientos treinta y cinco mil setecientos pesos ($2.235.700) b) Vacaciones, setecientos treinta y nueve mil veintitrés pesos con seis centavos ($739.023,06) c) Aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al mes de diciembre del 2015, con un total de treinta (30) días cotizados y un ingreso base de cotización de dos millones doscientos treinta y cinco mil setecientos pesos ($2.235.700). d) Sanción por no consignación de las cesantías del año 2015, por un valor de dos millones quinientos treinta y tres mil setecientos noventa y tres pesos ($2.533.793). e) Indemnización moratoria del artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, a partir del 19 de marzo de 2016, tazando la misma como base a los intereses de que trata el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, esto es, a la tasa máxima del crédito de libre asignación certificados por la Superfinanciera, según se expuso y teniendo como capital lo adeudado por salarios y prestaciones sociales.
TERCERO: CONDENAR a la accionada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas y conceptos: a) Por Cesantías del año 2016, cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos ($484.402) b) Los intereses a las cesantías del año 2016, equivalente a doce mil quinientos noventa y cuatro pesos ($12.594). c) Primas de servicios, cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos ($484.402). 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia d) Salarios del mes de febrero y marzo del 2016, en un equivalente a tres millones quinientos setenta y siete mil ciento veinte pesos ($3.577.120). e) Aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1° de enero al 18 de marzo de 2016, con un ingreso base de cotización de dos millones doscientos treinta y cinco mil setecientos pesos ($2.235.700).
CUARTO: CONDENAR a la accionada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED a pagar la indemnización por despido injusto en un equivalente a veinticinco millones quinientos setenta y tres mil novecientos veinticuatro pesos ($25.573.924), suma que deberá ser indexada al momento del pago.
QUINTO: ABSOLVER a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a LA NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la EPS SALUDCOOP OC en Liquidación, hoy liquidada, de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial.
SEXTO: Las costas estarán a cargo de la demandada ESIMED S.A., fijándose como agencias en derecho, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) Decisión que descansa en que: del examen probatorio emerge la trayectoria laboral de la demandante: vinculada inicialmente con SaludCoop desde el 21 de julio de 1999, ascendiendo con el tiempo al cargo de jefa de enfermería (documentos y testigos acreditan el cambio de función en 2000).
Aunque SaludCoop sostuvo que en octubre de cedió SALUDCOOP, la prueba no demostró la existencia de un contrato nuevo que interrumpiera la relación laboral. Por el contrario, los testimonios de Marta Rozo y Miriam Pinzón y comunicaciones internas muestran continuidad en la prestación del servicio, mismas instalaciones y mismas funciones, lo cual permite afirmar que se configuró la sustitución de empleadores (SaludCoop - IAC GPP SALUDCOOP).
Posteriormente, en diciembre de 2015 ESIMED asumió la administración de la clínica, pues hay evidencia documental (oficio del gerente de ESIMED) y extractos bancarios que muestran pagos de 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia nómina por parte de ESIMED (depósito del 29-01-2016, referencia pago nómina Estudios e Inversiones Médicas ESIMED declaraciones de la demandante y testigos que indican que a partir de enero de 2016 la trabajadora recibió órdenes de coordinación por parte de personal de ESIMED. Ello permitió al despacho concluir que también se dio sustitución entre IAC GPP SALUDCOOP y ESIMED y que la continuidad del servicio se mantuvo hasta que a la demandante se le negó el ingreso a las instalaciones.
Se determinó, con base en el interrogatorio de la demandante y la prueba documental bancaria, que el contrato finalizó realmente el 18 de marzo de 2016, fecha en la que se le negó el ingreso a la institución. Consolidado lo anterior, el despacho declaró que existió un único contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y las demandadas SaludCoop, IAC GPP SALUDCOOP y ESIMED, desde el 21 de julio de 1999 hasta el 18 de marzo de 2016, operando las sustituciones patronales como meros cambios de empleador sin afectar la relación laboral.
En consecuencia, IAC GPP SALUDCOOP y ESIMED fueron condenadas solidariamente por las acreencias laborales causadas tanto con anterioridad como con posterioridad a la sustitución, según correspondiera por periodo. Determinó que no procedía declarar responsables solidarios al Ministerio de Salud ni a la Superintendencia Nacional de Salud, pues no se acreditaron los presupuestos del artículo 34 del CST ya que no existió contrato civil o comercial con dichas entidades, ni vínculo alguno que permitiera afirmar que los servicios de la trabajadora se prestaron en ejecución de un contrato celebrado con ellas.
En cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria precisó que no hubo buena fe, pues ni siquiera existía claridad para los trabajadores sobre quién era realmente su empleador en 2015 y comienzos de 2016, estas circunstancias revelan que la empresa ocultó o manejó de manera confusa la relación laboral, lo cual impide reconocerle una conducta diligente o transparente, esta falta de claridad, creada por el propio empleador, demostró su mala fe, y ello justificaba la imposición de las 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia sanciones.
Rechazó las pretensiones de reajuste salarial y perjuicios por falta de prueba suficiente que los sustentara. 3. La impugnación El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación parcial que finca en que: no debió absolverse a la Superintendencia Nacional de Salud y a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, porque si bien estas entidades no participaron como directas empleadoras si fueron beneficiarias del servicio prestado por la demandante, las cuales además no realizaron una debida vigilancia y control pues de haberse realizado posiblemente no se hubiese presentado el incumplimiento en los pagos a la actora, debiend o entonces responder solidariamente por las condenas.
IAC GPP SALUDCOOP interpone el recurso de apelación particularmente en lo que respecta al análisis realizado sobre la figura de la sustitución patronal que funda en que: la sentencia desconoció los elementos esenciales del artículo 67 del CST, entre ellos la exigencia de la existencia operativa del empleador sustituido, ello por cuanto la empresa que representa se encuentra inactiva desde el 2016, y sometida a un proceso de liquidación forzosa administrativa, por tanto no cuenta con actividad, personal administrativo, ni órganos operativos, por lo que no puede ser considerada sujeto de una sustitución patronal.
Ahora, en cuanto a la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, las mismas no eran procedentes por cuanto dicha entidad carecía de capacidad económica tanto así que se encontraba en proceso de liquidación, situación jurídica y económica respaldada en la Resolución 2016-14407555 del 14 de diciembre de 2016, mediante la cual la Superintendencia de la Economía Solidaria decretó la liquidación, por lo que no existió mala fe sino una imposibilidad real y comprobada de pago, y cualquier cobro de acreencia debe tramitarse exclusivamente a través del proceso concursal.
ESIMED S.A. interpone el recurso de apelación que funda en que: en este caso no se configuró la sustitución patronal, ya que conforme al 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia propio dicho de la demandante y a los documentos obrantes en el proceso, en enero de 2016 se efectuó un pago por parte de ESIMED S.A., pero en febrero del mismo año los pagos salariales volvieron a ser realizados directamente por SALUDCOOP, tal circunstancia, reconocida incluso en la carta de renuncia de la trabajadora, evidencia que no existió una continuidad de empleador diferente, sino que, tras un pago aislado, fue SALUDCOOP quien retomó de inmediato sus obligaciones laborales.
En cuanto a la indemnización moratoria también precisó que no era procedente en tanto que ESIMED se encuentra en proceso de liquidación por lo que la falta de pago no obedecería a mala fe, sino a la situación jurídica y económica propia de un proceso liquidatorio. El a quo concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4.
Las alegaciones SaludCoop EPS Liquidada y el Ministerio de Salud y Protección Social intervienen para insistir en la confirmación de la sentencia (C02-07-10) La parte demandante e IAC GPP SALUDCOOP intervienen para reclamar la revocatoria de la sentencia reiterando los argumentos esbozados en sus respectivas apelaciones (C02-08-09) II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: 1. Si existió solidaridad de las demandadas Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, 2. Si se configuró la sustitución patronal respecto de IAC GPP SALUDCOOP y ESIMED, y 3.
Si estas últimas entidades actuaron de buena fe, pues sus actuaciones fueron consecuencia del proceso de liquidación que adelantan por lo que debe absolverse de la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria. Esto es, se cuestiona la procedencia no su valor o estimación. Para el a quo la respuesta es que no deberían declararse responsables solidarios a SNS y al MSPS.
Si no se acreditó contrato civil o comercial entre esas entidades y las supuestas empleadoras (SaludCoop, IAC GPP SaludCoop, ESIMED), ni vínculo de subordinación directa o ejecución de la obra bajo su control, no puede extenderse la solidaridad. En cuanto a la sustitución patronal de IAC GPP SaludCoop y ESIMED consideró que, si se presentó ya que la demandante continuó prestando servicios con las mismas funciones, en las mismas instalaciones, bajo la dirección del nuevo empleador (IAC GPP 2016, empezó a recibir órdenes de ESIMED, quien pagó nómina y asumió administración de la clínica.
Que no existió buena fe por las demandadas toda vez que al haberse generado confusión o falta de claridad para el trabajador sobre quién era su empleador en determinados momentos las demandadas actuaron de mala fe. Para la censura de la parte demandante la respuesta es que la Superintendencia Nacional de Salud y la Nación Ministerio de Salud y Protección Social deben responder solidariamente pues, aunque no actuaron como empleadoras directas, sí fueron beneficiarias del servicio prestado por la trabajadora; además que dichas entidades incumplieron sus deberes de vigilancia y control, lo cual permitió que se generara el incumplimiento en los pagos laborales adeudados.
Para la censura de IAC GPP SALUDCOOP la respuesta es que la entidad se encuentra inactiva desde 2016 y en liquidación forzosa administrativa, sin actividad, personal ni órganos operativos, por lo que 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia no puede considerarse sujeto de sustitución patronal. Frente a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, sostuvo que no eran procedentes, pues su incapacidad económica derivada del proceso liquidatorio evidenciaba ausencia de mala fe y una imposibilidad real de pago, indicando además que cualquier acreencia debía reclamarse a través del proceso concursal.
Para la censura de ESIMED la respuesta es que no se configuró la sustitución patronal, pues, aunque en enero de 2016 ESIMED realizó un pago salarial, desde febrero de ese mismo año fue SALUDCOOP quien retomó directamente los pagos, circunstancia también reconocida en la carta de renuncia, esto demuestra que no existió continuidad en un empleador distinto, sino un pago aislado seguido de la inmediata asunción de obligaciones por parte de SALUDCOOP. Respecto de la indemnización moratoria, señaló que tampoco era procedente, ya que ESIMED se encontraba en proceso de liquidación, por lo que la falta de pago no obedecía a mala fe, sino a las limitaciones jurídicas y económicas propias de dicha situación. Para la Sala la decisión impugnada, conforme con las reglas del artículo 61 del CPTSS, no se halla del todo conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se revocarán los numerales 3° y 4°, y se modificará n los numerales 1°, 2°, 5° y 6° de la sentencia atacada, en el sentido de absolver a ESIMED S.A. de las condenas en su contra.
En el expediente en lo pertinente obra: Comunicado interno No. 04 del 25 de enero de 2016 con membrete de ESIMED en el que indica comunicado anterior, iniciamos el plan de contingencia en cada una de nuestras Sedes y Puntos de Atención, con el fin de garantizar la prestación de servicio, brindando tranquilidad a todos los integrantes que conforman la familia de Esimed S.A. desde el día viernes 22 de enero de 2016, como fue nuestro compromiso, iniciamos los correspondientes giros de la compensación salarial pendiente por cancelar al personal de planta, honorarios médicos y nómina de GPP SaludCoop y GPP Cruz Blanca 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia sin novedad alguna.
De esta manera estamos respondiendo a la (C01-01:32) Carta firmada por la Gerente General de ESIMED, Niria Janith Gerrero Gerrero del 18 de marzo de 2016 dirigida a Gerentes, Directores y Coordinadores Médicos en Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria, en donde indican que que ESIMED S.A, al asumir los servicios de salud que prestaba la Corporación IPS SaludCoop, hoy en liquidación, no renovó la relación comercial que ésta entidad tenía en el pasado con la IAC GPP SaludCoop, y por tanto el personal médico y asistencial de dicha empresa ya no debe prestar servicios en ninguna de las clínicas de nuestra entidad.
En consecuencia, le solicito no requerir o recibir servicios de profesionales o personal asistencial que laboren con la IAC GPP SaludCoop, ya que ESIMED ha optado por hacer de manera directa la contratación en este campo y no hacerlo a través de empresas intermediarias y no existe ningún vínculo contractual con ellos. El personal de esa entidad, que en el pasado prestó serv icios en la clínica que usted dirige, ya no tendrá acceso a las instalaciones para (C01-01:34) Certificación laboral emitida por IAC GPP SALUDCOOP, del 09 de marzo de 2016, en donde indica que la demandante empresa IAC GPP SALUDCOOP desde el día 21 de julio de 1999, con contrato de trabajo a término Indefinido.
En la actualidad desempeña el cargo de ENFERMERO JEFE, con una asignación salarial mensual de Dos millones doscientos treinta y cinco mil setecientos pesos Mcte (C01-01:40) Desprendibles de nómina de la demandante con encabezado de IAC GPP SALUDCOOP, de la segunda quincena de diciembre de 2015 (C01-01:50), de los meses completo de enero y febrero (C01-01:51-55) Cuadro de turnos con encabezado de Corporación IPS SALUDCOOP y de ESIMED, de enero y marzo de 2016 sin que se observe allí el nombre de la demandante (C01-01:62-65) 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia Extractos bancarios de la cuenta de la demandante en el Banco de Bogotá en el que se observa ago Nomina De IAC Gpp Saludcoop Bogotá - 01:66-67) y del 25 y 29 de enero de 2016 (C01-01:68-69).
Finalmente, tituto Auxiliar Del del 7 de marzo de 2016 (C01-01:70) Certificado expedido por Positiva de Compañía de Seguros S.A. el 26 de marzo de 2016, en la que indica que la demandante se encuentra afiliada allí como trabajadora de la empresa IAC GPP SALUDCOOP desde el 01 de octubre de 2014 (C01-01:103) Resolución 20161400007555 de 14 de diciembre de 2016 por medio de la cual se ordena la liquidación forzosa administrativa de la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SALUDCOOP (C01-01:382-393) Patricia González Castro, afirmó que su relación laboral comenzó el 21 de julio de 1999, cuando ingresó como auxiliar de servicio al cliente en la IPS de SaludCoop en Acacías.
Luego, en octubre del año 2000, fue contratada nuevamente, esta vez como enfermera jefe para SaludCoop EPS, y permaneció vinculada allí hasta el año 2011, cuando se produjo una sustitución patronal hacia IAC GPP SaludCoop, sin que firmara documento alguno. Señaló que continuó trabajando con esa entidad hasta diciembre de 2015. Explicó que en diciembre de ese año ESIMED asumió la nómina de IAC GPP, circunstancia que ella entendió como un cambio del pagador, pues únicamente recibieron el salario de enero de 2016 por parte de ESIMED. Añadió que en diciembre de 2015 ESIMED les propuso pagarles solo el 50% de la liquidación y recontratarlas con un salario menor, propuesta que ella y otros compañeros rechazaron.
A pesar de ello, continuó prestando servicios hasta el 18 de marzo de 2016, fecha en la que la coordinadora, Diana, junto con Lorena Duarte, les informó que ya no podían ingresar a la institución porque, según les dijeron, no tenían vínculo laboral con ESIMED. Desde ese momento no se les permitió trabajar ni se les pagó salario alguno durante febrero, marzo y abril de 2016; manifestó que, a pesar de la prohibición de ingreso, siguió 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia asistiendo a la institución y cumpliendo horario hasta el 16 de abril de 2016, fecha en la que presentó una carta de renuncia, dirigida a las mismas coordinadoras, argumentando que no les permitían desarrollar funciones ni les pagaban su salario.
Señaló que quienes continuaron trabajando fueron los demás empleados, excepto quienes provenían de IAC GPP. Respecto a la prestación del servicio, aclaró que desde el año 2000 y hasta 2016 laboró siempre en la Central de Urgencias de SaludCoop en Acacías, un centro asistencial que inicialmente pertenecía a SaludCoop. Reiteró que nunca firmó sustitución patronal, ni con IAC GPP ni con ESIMED, y que el contrato firmado en 1999 fue el mismo con el que permaneció hasta el final.
Martha Cecilia Rozo Bonilla relató que conoció a Patricia González desde el 20 de octubre del año 2000, cuando ambas comenzaron a trabajar juntas en la central de urgencias de Acacías, donde Patricia se desempeñaba como jefe de enfermería. Que trabajaron a llí hasta el 18 de marzo de 2016, fecha en la que les impidieron continuar laborando.
Explicó que el 16 de abril de 2016 presentaron de manera conjunta una carta de renuncia, pues ya no las dejaban ejercer sus funciones y las mantenían sin permitirles trabajar. Sobre las empresas que las contrataron, relató que iniciaron con SaludCoop, luego fueron trasladadas a IAC GPP SaludCoop, y que en diciembre de 2015 les pidieron firmar documentos para pasar a ESIMED, lo cual ella no aceptó. No obstante, afirmó que ESIMED fue quien pagó el último salario, según el desprendible de nómina.
Indicó que la central de urgencias era administrada por la coordinadora Diana Lorena Duarte, quien pertenecía a ESIMED y era la persona que impartía órdenes tanto a Patricia como a los demás trabajadores. Manifestó además que algunos trabajadores sí firmaron con ESIMED y pasaron a estar directamente vinculados a esta entidad, recibiendo órdenes de la misma coordinadora.
Respecto a los usuarios atendidos, señaló que durante los meses finales seguían recibiendo pacientes afiliados a SaludCoop, lo cual conocía porque, como auxiliar de enfermería, verificaba esa información en el sistema al momento de la atención. Miryam Pinzón Mejía relató que fue compañera de trabajo de la demandante en SaludCoop, que tuvieron vínculo laboral con 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia SaludCoop EPS, con la IAC GPP SaludCoop, y con ESIMED S.A Manifestó que siempre trabajó en Acacías, en la clínica que funcionaba por la calle 13, conocida como la clínica SaludCoop, y que durante todo el tiempo prestó sus servicios allí. No recordó con exactitud la fecha de ingreso de Patricia, pero ratificó que siempre la vio desempeñarse como jefe de enfermería y que ambas trabajaron juntas hasta que fueron retiradas alrededor del año 2016.
Describió que el día en que fueron separadas llegaron a su turno, pero no les permitieron ingresar, quien les negó la entrada por disposición de la empresa; precisando que, en los años 2015 y 2016, los pacientes atendidos en la clínica eran solo afiliados de SaludCoop. Confirmó que ESIMED llegó a figurar como empleador, aunque no recordó en qué momento ocurrió. Dijo que recibían órdenes de Sandra León, a quien identificó como funcionaria de SaludCoop, y también de Dianis, igualmente adscrita según ella a SaludCoop. No supo precisar quién representaba a ESIMED en la clínica, indicando que no lo recordaba.
Respecto a si Patricia recibió algún pago por parte de ESIMED, contestó que no lo sabía. También sostuvo que su relación laboral con la cooperativa GPP SaludCoop duró sin carta de despido. Manifestó que, aunque pertenecieron a IAC GPP, para ella su verdadero empleador siempre fue SaludCoop, y que en todo momento to SaludCoop liquidatorio de 2015, en la clínica seguían atendiendo pacientes exclusivamente de SaludCoop entre diciembre de 2015 y marzo de 2016.
Sobre la fecha en que pasaron a ESIMED, dijo no recordarla, y reit entre las entidades. 2.1. De la solidaridad del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud La solidaridad reclamada, conforme con la demanda, descansa en lo dispuesto en los artículos 34 y 36 del CST. Sobre la solidaridad del contratante beneficiario del servicio o dueño de la obra, o si se quiere, 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia sobre el sentido y alcance del artículo 34 1 del CST, la jurisprudencia laboral recuerda: dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718 - 2020).
Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el 1 ARTÍCULO 34.
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías el caso o para que repita contra el lo pagado a esos trabajadores. 2.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.
Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente. Cierto es que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista, en este caso, con Eduvilia Fuentes, quien obró como empleadora de la demandante.
De ahí que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del CST, sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación - Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas -2021) El artículo 362 CST, señala que son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Con todo, sobre la solidaridad del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, no hay lugar a declararla por cuanto: Según el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 son funciones del Ministerio de Salud y Protección Social las siguientes: 2 ARTICULO 36.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia 1.
Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos en materia de Salud y Protección Social. 3. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades. 4.
Formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud y la calidad de vida, y de prevención y control de enfermedades transmisibles y de las enfermedades crónicas no transmisibles. 5. Dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública. 6. Formular, adoptar y coordinar las acciones del Gobierno Nacional en materia de salud en situaciones de emergencia o desastres naturales. 7.
Promover e impartir directrices encaminadas a fortalecer la investigación, indagación, consecución, difusión y aplicación de los avances nacionales e internacionales, en temas tales como cuidado, promoción, protección, desarrollo de la salud y la calidad de vida y prevención de las enfermedades. 8. Formular y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de protección de los usuarios, de promoción y prevención, de aseguramiento en salud y riesgos profesionales, de prestación de servicios y atención primaria, de financiamiento y de sistemas de información, así como los demás componentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 9.
Formular, adoptar y evaluar la política farmacéutica, de medicamentos, de dispositivos, de insumos y tecnología biomédica, y establecer y desarrollar mecanismos y estrategias dirigidas a optimizar la utilización de los mismos. 10. Establecer los mecanismos para adelantar negociaciones de precios de medicamentos, insumos y dispositivos médicos. 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia 11.
Formular y evaluar la política de talento humano en salud, en coordinación con las entidades competentes, que oriente la formación, ejercicio y gestión de las profesiones y ocupaciones en salud. 12. Dirigir, organizar, coordinar y evaluar el servicio social obligatorio de los profesionales y ocupaciones del área de la salud. 13. Definir los requisitos que deben cumplir las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud para obtener la habilitación y acreditación. 14.
Regular la oferta pública y privada de servicios de salud, la organización de redes de prestación de servicios y establecer las normas para la prestación de servicios y de la garantía de la calidad de los mismos, de conformidad con la ley. 15. Participar en la formulación y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos en materia de pensiones, beneficios económicos y otras prestaciones. 16.
Participar en la formulación y evaluación de la política para la definición de los sistemas de afiliación, protección al usuario, aseguramiento y sistemas de información en pensiones. 17. Formular la política de salud relacionada con el aseguramiento en riesgos profesionales y coordinar con el Ministerio de Trabajo su aplicación. 18.
Formular y evaluar la política para la definición de los sistemas de afiliación, garantía de la prestación de los servicios de salud y sistemas de información en Riesgos Profesionales. 19. Formular y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de promoción social a cargo del Ministerio. 20. Realizar los estudios y el análisis de viabilidad, estabilidad y equilibrio financiero de los recursos asignados a la salud y promoción social a cargo del Ministerio. 21.
Administrar los recursos que destine el Gobierno Nacional para promover la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando quiera que no exista norma especial que los regule o reglamente, ni la administración se encuentre asignada a otra entidad. 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia 22.
Constituir con otras personas jurídicas de derecho público o privado, asociaciones, fundaciones o entidades que a poyen o promuevan el cumplimiento de las funciones o fines inherentes al Ministerio de Salud y Protección Social, así mismo, destinar recursos de su presupuesto para la creación, funcionamiento e inversión del instituto de Evaluación de Tecnologías en Salu d de que trata el Artículo 92 de la Ley 1438 de 2011 o al de las asociaciones, fundaciones o entidades que constituya. 23.
Definir y reglamentar los sistemas de información del Sistema de Protección Social que comprende afiliación, recaudo, y aportes parafiscales. La administración de los sistemas de información de salud se hará en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 24. Promover acciones para la divulgación del reconocimiento y goce de los derechos de las personas en materia de salud, promoción social, y en el cuidado, protección y mejoramiento de la calidad de vida. 25.
Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de las organizaciones comunitarias, las entidades no gubernamentales, las instituciones asociativas, solidarias, mutuales y demás participantes en el desarrollo de las acciones de salud. 26. Promover la articulación de las acciones del Estado, la sociedad, la familia, el individuo y los demás responsables de la ejecución de las actividades de salud, riesgos profesionales y promoción social a cargo del Ministerio. 27.
Promover el estudio, elaboración, seguimiento, firma, aprobación, revisión jurídica y la ratificación de le® tratados o convenios internacionales relacionados con salud, y promoción social a cargo del Ministerio, en coordinación con las entidades competentes en la materia. 28. Proponer y desarrollar, en el marco de sus competencias, estudios técnicos e investigaciones para la formulación, implementación y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos en materia de salud y promoción social a cargo del Ministerio. 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia 29.
Asistir técnicamente en materia de salud, y promoción social a cargo del Ministerio, a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios. 30. Preparar las normas, regulaciones y reglamentos de salud y promoción social en salud, aseguramiento en salud y riesgos profesionales, en el marco de sus competencias. 31.
Administrar los fondos, cuentas y recursos de administración especial de protección social a cargo del Ministerio. 32. Las demás funciones asignadas por la Constitución y la Ley. Por su parte el artículo 6 del Decreto 1765 de 2019 establece como competencias de la Superintendencia Nacional de Salud las siguientes: ional de Salud ejercerá las siguientes funciones: 1.
Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud. 3.
Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la administración de los riesgos inherentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluidos los riesgos sistémicos. 4. Emitir instrucciones a los sujetos vigilados sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones normativas que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. 5.
Inspeccionar, vigilar y controlar la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia 6. Inspeccionar, vigilar y controlar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, propendiendo que los actores del mismo suministren la información con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia. 7.
Inspeccionar, vigilar y controlar las actividades en salud de las compañías de seguros, incluyendo las que administren el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT y las Administradoras de Riesgos Laborales, de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos de inspección, vigilancia y control. 8.
Ejercer inspección, vigilancia y control en las entidades territoriales, en lo relacionado con el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control y la prestación de servicios de salud, de conformidad con sus competencias y en los términos señalados en la normativa vigente. 9.
Vigilar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo los derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud, así como de los deberes por parte de los diferentes actores del mismo. 10. Inspeccionar, vigilar y controlar que la prestación de los servicios de salud individual y colectiva, se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación en los diferentes planes de beneficios, sin perjuicio de las competencias asignadas, entre otras autoridades, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera. 11.
Ejercer la facultad jurisdiccional y de conciliación en los términos establecidos en la ley. 12. Coordinar con los demás organismos del Estado que tengan funciones de inspección, vigilancia y control, las acciones que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud. 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia 13.
Proponer estrategias y adelantar acciones para que Los sistemas de información de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, sean interoperables con los demás sistemas de información existentes y que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Entidad. 14.
Promocionar y desarrollar mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario, en los temas de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. 15. Inspeccionar, vigilar y controlar la efectiva ejecución de rendición de cuentas a la comunidad, por parte de los sujetos vigilados. 16. Calcular, liquidar, recaudar y administrar la tasa que corresponda sufragar a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, de conformidad con la normativa vigente. 17.
Velar por la idoneidad de los actores del Siste ma de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria del funcionamiento y la habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud - EAPB, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Para efectos del presente decreto se entiende por Entidades Administradoras de Planes de Beneficiarios de Salud - EAPB, las enunciadas en el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 y las normas que las modifiquen o adicionen. 18.
Aprobar los planes voluntarios de salud y las tarifas, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 1438 de 2011 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. 19. Ejercer la inspección, vigilancia y control del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, en los sujetos vigilados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la normativa vigente. 20.
Ejercer inspección, vigilancia y control, sobre la ejecución de los recursos destinados a la salud en las entidades territoriales. 21. Ejercer la inspección vigilancia y control sobre la explotación, organización y administración del monopolio rentístico de licores; las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares; quienes importen licores, vinos, aperitivos 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia y similares y cervezas; las rentas de salud originadas en impuestos y sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado; el IVA cedido al Sector Salud y demás rentas; así como, sobre la oportuna y eficiente explotación, administración y aplicación de dichas rentas. 22.
Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades. 23. Ejercer la inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar en los términos del artículo 53 de la Ley 643 de 2001 o aquella que la modifique o subrogue. 24.
Autorizar o negar previamente a las Entidades Promotoras de Salud - EPS, a las empresas de medicina prepagada y al servicio de ambulancia prepagado, cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier. 25. Autorizar o negar previamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, cualquier modificación estatutaria relacionada con la disminución de capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de servicios de salud. 26.
Realizar los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otras acciones y medidas especiales aplicables a las entidades promotoras y prestadoras, que permitan garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, cuando concurran las causales previstas en la ley y en ejercicio de su función de control. 27.
Adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud - EAPB, prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías departamentales, 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces. 28.
Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud en los casos en que se adelanten procesos de liquidación voluntaria en los sujetos vigilados. 29. Adelantar los procesos administrativos, adoptar las medidas que se requieran y trasladar o denunciar ante las instancias competentes, en los términos establecidos en la normativa vigente, las posibles irregularidades que se puedan estar generando por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 30.
Fijar los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estos no estén sujetos a la inspección, vigilancia y control de otra autoridad, de conformidad con la normativa vigente, con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y a las instrucciones de la Contaduría General de la Nación. 31.
Suspender, en forma cautelar hasta por un año, la administración de los recursos públicos de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando así lo solicite el Ministerio de Salud y Protección Social, como consecuencia de la evaluación por resultados establecida en la ley. 32. Sancionar a las entidades territoriales que reincidan en el incumplimiento de los indicadores de gestión en los términos establecidos en la ley, previa evaluación de los informes del Ministerio de Salud y Protección Social. 33.
Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES o quien administre estos recursos y a los demás sujetos vigilados del Sistema General de Seguridad Social, incluidos los regímenes Especial y de Excepción, contemplados en la Ley 100 de 1993. 34.
Autorizar los traslados entre las entidades aseguradoras, sin tener en cuenta el tiempo de permanencia, cuando se ha 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia menoscabado el derecho a la libre escogencia de prestadores de servicios de salud o cuando se constate que la red de prestadores prometida al momento de la habilitación no sea cierta. 35.
Adelantar funciones de inspección, vigilancia y contr ol para que las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o la entidad que haga · sus veces, cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, conforme a los principios que desarrollan la función administrativa e imponer las sanciones a que haya Jugar. 36.
Avocar de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud, o la entidad que haga sus veces cuando se evidencia la vulneración de los principios que desarrollan la función administrativa. 37. Desarrollar el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos del debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, con sujeción al artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan. 38.
Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a los sujetos vigilados, en cuyo desarrollo se podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico-paciente y el respeto de los sujetos vigilados por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud. 39.
Realizar funciones de inspección, vigilancia y control a fin de garantizar que se cumplan los criterios de determinación, identificación y selección de beneficiarios y aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales. 40. Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control para que las instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adopten y apliquen un código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia de los servicios a su cargo y asegure la realización de los fines señalados en la ley. 41.
Implementar y apoyar la gestión del Defensor del Usuario en Salud, en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Defensoría del Pueblo. 42. Vigilar el cumplimiento del régimen de inversiones expedido para los sujetos vigilados. 43. Ejercer control posterior y selectivo sobre los programas publicitarios de los sujetos vigilados, con el fin de asegurar que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica, económica y social del servicio promovido y a los derechos de información debida. 44.
Promover, a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios o de uno o varios acreedores o de oficio, tratándose de empresarios o empresas sujetos a su vigilancia o control, los acuerdos de reestructuración de pasivos, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes. 45. Ejercer inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas que impongan condiciones especiales para la atención de nuevas patologías, incluyendo las enfermedades mentales, catastróficas o de alto riesgo y las huérfanas, en el campo de su competencia y conforme a la normativa vigente. 46.
Definir el conjunto de medidas preventivas para el control de los sujetos vigilados, así como los indicadores de alerta temprana y ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, acordes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme a lo previsto en la normatividad vigente. 47. Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los conflictos y asuntos previstos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. 48.
Conciliar de oficio o a petición de parte, los conflictos que surjan entre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011 y las demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan. 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia 49.
Las demás que determine la ley." De lo expuesto y la naturaleza jurídica de las entidades demandas se tiene que no se beneficiaron de los servicios que fueran prestados por Patricia González Castro, pues por mandato legal no tiene dentro de sus funciones la prestación directa de los servicios de salud, por ende no recibe retribución alguna, ni su objeto social o naturaleza está intrínsicamente ligada con la de IAC GPP SALUDCOOP o SALUDCOOP EPS, pues mientras las demandadas se encargan de prestar servicios de salud a cambio de una retribución económica, las entidades solo se encargan de emitir la normatividad que regula la prestación del servicio y verificar su correcta implementación, sin que por este solo hecho se considere que debe responder por las obligaciones, pues según las normas citadas no deben velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las distintas prestadoras en tanto su fin se circunscribe únicamente a garantizar el acceso a la salud del conglomerado social en términos de calidad, a punto que fue precisamente en cumplimiento de sus deberes que ordenaron la liquidación e intervención de SALUDCOOP, sin que tomaran la administración o se hicieran responsable de los activos.
Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 2.2. De la sustitución patronal respecto IAC GPP SALUDCOOP a ESIMED La sustitución patronal se encuentra reglada en los artículos 67 a 70 3 del CST, y sobre el que la jurisprudencia laboral ha establecido: 3 ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
ARTICULO
68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de {empleadores} no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
ARTICULO
69. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES. 1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3.
En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia lo regulado por el artículo 67 del CST, el que en torno a la figura jurídica referida di sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades reproducido se advierte, que para que se configure la sustitución de empleadores, deben concurrir en principio dos requisitos, a saber: i) un cambio de empleador por cualquier causa; ii) que subsista la identidad del establecimiento.
Además, se tiene que la jurisprudencia ha establecido un tercer requisito, consistente en la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, conforme lo precisara en providencia CSJ SL4530-2020, reiterada recientemente en la CSJ SL1399- 2022, en la que expuso: Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de 5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6.
El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.
ARTICULO
70. ESTIPULACIONES ENTRE LOS EMPLEADORES. El antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior. 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530- 2020). De tal forma. frente a los requisitos de la sustitución la jurisprudencia laboral ha sostenido que su configuración depende de tres elementos empíricos o de la realidad: (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.
De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. CSJ SL1399- 2020 Alega IAC GPP SALUDCOOP que se encuentra inactiva y en liquidación forzosa administrativa desde 2016, por ello no cuenta con personal ni órganos operativos, por lo que no puede considerarse sujeto de sustitución patronal; sobre este punto se precisa que la a quo señaló que sobre esta demandada se presentó sustitución patronal desde octubre de 2003 hasta diciembre de 2015, lo cual no se enmarca dentro de la fecha indicada por la apelante 2016-, precisándose que la liquidación forzosa se dio solo hasta el 14 de diciembre de 2016 conforme se desprende de la resolución 20161400007555 (C01 - 01:382-393) por lo que en ello nada afecta que anteriormente la 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia empresa si operó y por tanto cumplía todos los presupuestos para ejercer como empleadora, y dado que su apelación no se encamino al periodo especifico declarado habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En cuanto a la sustitución patronal declarada para diciembre de 2015 entre IAC GPP SALUDCOOP a ESIMED, el apelante manifestó que el pago realizado por dicha entidad no tenía la fuerza para demostrar que se configuró una sustitución patronal, en contraste, en la providencia objeto de debate se tomaron como pruebas el comunicado de firmado por la Gerente General de ESIMED del 18 de marzo de 2016, extractos bancarios que muestran pagos de nómina por parte de ESIMED (depósito del 29-01- Inversiones Médicas testigos, pese a ello, del análisis de las mismas pruebas en esta instancia no llega a la misma conclusión, por un lado por cuanto a pesar de existir un pago conforme al extracto bancario de la demandante por parte de ESIMED en enero de 2016, lo cierto es que en el plenario obran desprendibles de pago de nómina expedidos por IAC GPP SALUDCOOP, de la segunda quincena de diciembre de 2015 (C01-01:50), de los meses completos de enero y febrero (C01-01:51- 55), esto es, por los mismos periodos en los que se indica ESIMED realizó un pago, además debe tenerse en cuenta que posteriormente al pago efectuado por ESIMED, también se reporta otro pago del 07 de marzo de 2016 que reflejada como esto es por IAC GPP SALUDCOOP. Ahora, la misma demandante en su declaración de parte manifestó que al recibir un pago en enero de 2016 por parte de ESIMED ella lo entendió como un cambió de empleador y que ESIMED en diciembre de 2015 les propuso pagarles solo el 50% de la liquidación y recontratarlas con un salario menor, propuesta que ella y otros compañeros rechazaron, mismo dicho que relato la testigo Martha Cecilia Rozo, por lo que ello no significa que en efecto el cambio de empleador se concretó, por el contrario, el comunicado 18 de marzo de 2016 confirmó que el personal médico y asistencial de IAC 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia GPP SALUDCOOP ya no debía prestar sus servicios en ninguna de sus clínicas, pues ESIMED optaba de manera directa la contratación en este campo y no hacerlo a través de empresas intermediarias y no existe ningún vínculo contractual con ellos, corroborado con lo dicho por la demandante en cuanto a que Por otra parte, a pesar del dicho de Martha Cecilia, sobre que recibieron órdenes de Diana Lorena Duarte, quien pertenecía a ESIMED, de ello no se cuenta con ninguna prueba que respalde tal afirmación, pues en ninguna documental se observa que dicha persona fuera reconocida por ESIMED como trabajadora de tal entidad.
En cuanto al testimonio de Miryam Pinzón, poco se puede extraer de él, ya que a pesar de manifestar que ESIMED llegó a figurar como empleador, no recordó el momento en que ocurrió, tampoco quien representaba a dicha clínica, ni si la demandante había recibido un pago por parte de ESIMED. Finalmente, también obra certificación laboral emitida por IAC GPP SALUDCOOP, del 09 de marzo de 2016, en donde indica que la demandante 21 de julio de 1999, con contrato de trabajo a término Indefinido.
En la y certificación de Positiva S.A. del 26 de marzo de 2016, en la que indica que la demandante se encuentra afiliada allí como trabajadora de la empresa IAC GPP SALUDCOOP; lo que permite concluir que hasta el final de la relación laboral el vínculo mantuvo como empleadora a esta última entidad, siendo a quien le correspondía el pago de las acreencias laborales de dicho tiempo.
Por encontrarse relacionado a la declaratoria anterior, debe precisarse que en cuanto a la indemnización de despido injusto a la cual fue condenada ESIMED, se debe absolver, en primer lugar porque dicha entidad no fue empleadora de la demandante por lo que no podía entonces finalizar la relación laboral y, en segundo lugar, no se probó que IAC GPP SALUDCOOP haya finalizado el contrato, al respecto se recuerda que en los casos en los que se alegue la forma de terminación 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia del contrato de trabajo, el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa (CSJ SL de 11 de octubre de 1973, SL11896-2017 y SL1680-2019).
Ahora si bien obra carta del 26 de abril de 2016 de referencia remitida por la demandante a IAC GPP SALUDCOOP, ESIMED y SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN (C01-01:115-116), lo cierto es que la fecha final de terminación del contrato se declaró para 18 de marzo del 2016, fecha para la cual no se cuenta con ninguna renuncia o carta de despido por quien fungió como empleador de la demandante.
Corolario de lo expuesto, la censura resulta atendible y por tanto se revocarán los numerales 3° y 4°, y se modificará los numerales 1°, 2°, 5° y 6° de la sentencia atacada, en el sentido de absolver a ESIMED de las condenas en su contra. 2.3. Sobre la procedencia de la indemnización por falta de pago o moratoria - Art. 65 del CST y la sanción por la no consignación de las cesantías - Art. 99 Ley 50 de 1990 En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula.
En otros términos, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no s er viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-2021 y SL4278-2022).
Con arreglo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a 31 de diciembre de cada año el empleador liquidará definitivamente el auxilio de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia de trabajo, valor que consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre de la trabajadora en el fondo de cesantía que ésta elija.
El incumplimiento de dicho plazo genera como sanción el pago de un día de salario por cada día de retraso en el depósito. Cabe señalar, que la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía en el fondo seleccionado por la trabajadora está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta de la empleadora acreditados en el expediente (CSJ SL417-2021).
Así las cosas, la imposición de dicha indemnización y sanción no procede de forma automática, sino que se encuentra supeditada al actuar de buena o mala fe. Dicho esto, no se observa un actuar de buena fe por parte de IAC GPP SALUDCOOP, dado que no allegó justificación alguna para el impago de acreencias laborales y prestaciones laborales correspondientes a 2015-2016, pues a pesar de alegar su estado de liquidación solo se aportó Resolución 20161400007555 de 14 de diciembre de 2016 por medio de la cual se ordena la liquidación forzosa administrativa de la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SALUDCOOP (C01 - 01:382-393), esto es, nueve meses después de la finalización del vínculo laboral con la demandante.
Ahora, se resalta que por el solo hecho de entrar en liquidación y reconocer la obligación mediante la presentación de calificación y graduación de acreencias aprobada en Resolución No. 201900001 de 11 de julio de 2019 (C01-01:488-514) sea suficiente para declararla constitutiva de buena fe, pues el reconocimiento de la obligación se hizo en el marco del proceso liquidatario y por presentación de la reclamación que efectuara previamente la demandante, más no por la voluntad de la demandada de reconocer la obligación y además ello se hizo tres años después de la finalización del vínculo laboral.
Corolario de lo expuesto la censura no resulta atendible. 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia En cuanto a la apelación de buena fe por parte de ESIMED S.A., se relevará de su estudio puesto que como ya se indicó tal entidad ha sido absuelta. 3. Las costas Atendidas las vicisitudes del asunto no hay lugar a costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacias.
SEGUNDO: Modificar los ordinales primero, segundo, quinto y sexto de la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacias, l os cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante PATRICIA GONZÁLEZ CASTRO e INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de julio de 1999 hasta el 18 de marzo de 2016, en el que inicialmente figuró como empleador SALUDCOOP EPS OC y luego IAC GPP SALUDCOOP, según se expuso.
SEGUNDO: CONDENAR a la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP en Liquidación forzosa administrativa, a pagar a favor de la demandante PATRICIA GONZÁLEZ CASTRO las siguientes sumas y conceptos: Concepto 2015 2016 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia Cesantías $2.235.700 $484.402 Vacaciones $739.023,06 Aportes a pensiones Diciembre 2015 IBC $2.235.700 01/01 a 18/03/201616 IBC $2.235.700 Sanción por no consignación de cesantías $2.533.793 Indemnización moratoria art. 65 CST Desde 19 marzo 2016 a liquidar según tasa máxima del crédito de libre asignación certificados por la Superfinanciera Intereses a cesantías $12.594 Prima de servicios $484.402 Salarios $3.577.120 QUINTO: ABSOLVER a ESIMED S.A., a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a LA NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la EPS SALUDCOOP OC en Liquidación, hoy liquidada, de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial.
SEXTO: Las costas estarán a cargo de la demandada INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, fijándose como agencias en derecho, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000)
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (Ausencia justificada) MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado 50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d16c17a048f0e49b952febdb04a9737e0ce0c35935dab13fc33300c11 ed12b4 Documento generado en 28/01/2026 04:57:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica