50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Edgar Enrique Daza Velásquez. Parte demandada: Transportes GAYCO S.A.S. Radicación: 50001310500320240014401 (2025-044) Fecha de decisión: Sentencia de 2/04/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por las partes.
Tema: Pacto de exclusión salarial / Reliquidación / Prescripción / Indemnización moratoria Art 65 CST. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 25/04/2025 Fecha de admisión: 27/05/2025 Fecha de registro: 23/01/2025 ACTA: 01SDL03-28/01/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la s partes contra la sentencia de 2 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderado judicial, Edgar Enrique Daza Velásquez, reclama de la judicatura y en contra de Transportes Gayco S.A.S. se declare: que existió un contrato de trabajo de 14 de marzo de 2014 a 13 de julio de 2020 en el cual ejecutó labores en alto riesgo y sobre el cual devengo distintas bonificaciones que constituyen salario; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: la reliquidación de las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado sobre el salario realmente devengado, el reajuste de los aportes a Seguridad Social en Pensión realizando cotizaciones adicionales por alto riesgo, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, las cosas y lo ultra y extra petita.
De manera subsidiaria a la indemnización moratoria, la indexación. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: entre el 14 de marzo de 2014 y el 14 de julio de 2020 fue contratado por Transportes Gayco S.A.S. mediante un contrato de trabajo escrito, el cual ejecutó de manera continua y personal desempeñando el cargo de conductor de tractocamión transportando hidrocarburos, aceite de palma y sustancias peligrosas en general, a diferentes partes del país, prestando los servicios principalmente para Ecopetrol, que en razón a ello tiene la cotización más alta ante la ARL, que en la certificación laboral de 13 de julio de 2020 se indicó que devengaba un salario básico, viáticos permanentes, trabajo suplementario y que estas eran base para el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Que la demandada en respuesta de 5 de noviembre de 2021 mintió indicando que nunca trabajó en alto riesgo, porque lo cierto es que sí lo era tal como lo había certificado con anterioridad, que además lo incentivaban y pagaban un auxilio por desplazamiento que constituía factor salarios y por ende debió tenerse como parte del salario base de liquidación para sus derechos laborales.
Que la empresa siempre pagó sus obligaciones laborales, pero sobre el salario básico sin tener 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia en cuenta las bonificaciones, auxilios por desplazamiento, el 10% por cada viaje realizado y otros, además del trabajo suplementario, disponibilidad de 24 horas, que constituían salario. Que en el contrato de trabajo se estableció que el auxilio por desplazamiento, habitación y alimentación se cancela con el fin de incentivar la eficacia, rapidez y periodicidad con que se realice cada recorrido asignado, por lo que no es para cubrir gastos como lo pretende la empresa, sino que retribuye la contraprestación o motivaciones para realizar los viajes asignados remunerando el servicio prestado, que en la historia laboral se evidencia un IBC inferior al que la empresa manifestó en respuesta de 5 de noviembre de 2021, que el auxilio por desplazamiento supera el 40% del salario básico, que su liquidación de acreencias laborales fue pagada con base en el salario básico sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, por lo que hay lugar a la reliquidación de prestaciones laborales (C01-05).
La demanda fue presentada y asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el 10 de julio de 2024 (C01-02) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 27 de septiembre de 2024 (C01-06), decisión notificada por el a quo a la demandada el 15 de octubre de 2024 (C01-09). La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque si bien existió un contrato, no lo fue por los extremos pretendidos en tanto la relación laboral se dio desde el 12 de julio de 2016 a 14 de julio de 2020 por sustitución patronal que hiciera ECOPLANTA PRI, pues con anterioridad el contrato se ejecutó con empleador distinto y no se puede hablar de una única relación laboral, que el demandante no ejecutaba actividad calificada como de alto riesgo por la normatividad vigente -Decreto 2090 de 2003, que en todo caso realizó los aportes conforme el riesgo, cargo y funciones de transportador de hidrocarburos.
Que los auxilios que indica el demandante fueron convenidos para mejorar las condiciones del conductor en carretera más no buscaban retribuir la contraprestación del servicio, sino que buscaban suplir gastos de hospedaje y alimentación que tuviera que sufragar el demandante para dar cumplimiento al objeto del contrato sin asumir esos rubros de su propio 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia patrimonio, que aunque no los reportó como emolumentos a su favor en la nómina, tuvieron fines distintos a los salarios y se acordaron en virtud del artículo 128 del CST, que realizó los aportes pensionales sobre la totalidad de lo reconocido en nómina por lo que no hay lugar a la reliquidación de aportes pensionales, que entonces en vigencia de la relación laboral pagó lo debido conforme el salario realmente devengado y que constituía tal, por lo que no hay lugar a la reliquidación de prestaciones laborales.
Admite por cierto que contrató al demandante mediante contrato de trabajo escrito, el cual se ejecutó de manera continua y personal desempeñando el cargo de conductor de tractocamión transportando hidrocarburos, aceite de palma y sustancias peligrosas en general realizando rutas a diferentes partes del país prestando servicios para empresas como Ecopetrol, que según los contratos la función principal del demandante era la de conductor, los restantes hechos no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de prueba inexistencia de fundamento probatorio en la demanda, falta de idoneidad y claridad de las pruebas, buena fe, prescripción, caducidad y la genérica (C01-10). Con auto de 4 de diciembre de 2024 (C01-11) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Acto que se surtió el 11 de febrero de 2025 (C01- 13-14) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como prueba los documentos aportados, el interrogatorio del representante legal de la demandada, los testimonios de Edgar Andru Brayin Daza Ciprian, Yecid Alirio Niño Merchán, Fray Alonso Turriago Leal y se negó la inspección judicial; a petición de la parte demanda la documental radicada con la contestación, el interrogatorio del demandante y el testigo de Brayan Esneider Yate 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia Orjuela y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Edgar Andru Daza Criprian y Fray Alonso Turriago Leal y las declaraciones de las partes, se declaró precluida la oportunidad para escuchar al testigo Yecid Alirio Niño Merchán y se aceptó el desistimiento del testimonio de Brayan Esneider Yate Orjuela, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se suspendió la diligencia, (C01-26-27) el 2 de abril de 2025 se reanudó, se incorporaron como pruebas las documentales del Pdf 25 y el certificado de existencia y representación legal de ECOPLANTA PRIS S.A.S. E.S.P., se cerró el debate probatorio y nuevamente se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2.
La decisión El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre Edgar Enrique Daza Velásquez, en calidad de trabajador y Transporte Gayco S.A.S. en la de empleador, existieron dos contratos de trabajo, el primero de 14 de marzo de 2014 a 13 de junio de 2016 y, el segundo, desde el 14 de junio de 2016 hasta el 13 de julio de 2020, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y fundada la de buena fe, esta última respecto de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST.
TERCERO: CONDENAR a Transporte Gayco S.A.S. a reconocer y pagar de manera indexada a Edgar Enrique Daza Velásquez, las siguientes sumas de dinero, por los correspondientes conceptos: $2.710.929 por cesantías. $115.645 por intereses a las cesantías. $1.365.341 por primas de servicios. $1.392.960 por compensación de vacaciones. 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia CUARTO: CONDENAR a Transporte Gayco S.A.S. pagar en favor de Edgar Enrique Daza Velásquez, a la reliquidación y pago de la totalidad del saldo insoluto de los aportes a seguridad social en pensión ante Colpensiones, según cálculo realizado por la entidad, tomando como IBC, los salarios probados y ya indicados en cada uno de los meses desde julio de 2017 hasta julio de 2020, en atención a lo estipulado por el literal d), inciso 2.° del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
QUINTO: ABSOLVER a Transportes Gayco S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por Edgar Enrique Daza Velásquez, según lo explicado.
SEXTO: CONDENAR en costas a Transportes Gayco S.A.S. a favor de Edgar Enrique Daza Velásquez, por secretaría liquídense y tásense.
SÉPTIMO: FIJAR como agencias en derecho, la suma de $500.000 a cargo de Transportes Gayco S.A.S. a favor de Edgar Enrique Daza Velásquez. Decisión que funda en que: con los medios de prueba y especialmente la confesión del demandante, se suscribió un primer contrato con Transportes Gayco S.A.S. que inició el 14 de marzo de 2014 la cual terminó el 13 de junio de 2016, fecha en la que confesó le fue pagada una suma por liquidación, que al día siguiente 14 de junio de 2016 se suscribió un nuevo contrato de trabajo con una sociedad jurídica distinta, autónoma e independiente Ecoplanta, relación que se mantuvo hasta el 16 de enero de 2019 fecha en la que empezó a surtir efecto el acuerdo de sustitución patronal entre Ecoplanta y Transportes Gayco S.A.S., por lo que la demandada a partir de tal calenda fungió como empleador de las obligaciones laborales que empezaron a surgir y hasta la finalización del contrato que fue el 13 de julio de 2020.
Que no hay unidad contractual, porque la relación laboral se dio con dos empresas distintas, así después existiera una sustitución patronal. Que entonces como existieron dos contratos, únicamente procede el estudio de las pretensiones respecto de la última relación contractual, porque cuando se alega un único contrato y se prueba lo contrario, el 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia estudio de las suplicas es sobre la última relación, según la jurisprudencia laboral (CSJ SL3373-2023).
Que entonces por el contrato de 14 de junio de 2016 a 13 de julio de 2020, en principio las partes acordaron una remuneración básica de $689.455 que corresponde al mínimo legal mensual vigente, que se pactó un auxilio de alimentación y habitación sin definir el monto; que la demandada aceptó su pago, pero negó que constituyeran factor salarial; sin embargo, no probó que este, no provenía de la prestación personal del servicio o no enriqueciera el patrimonio del trabajador, que en contrario las pruebas del proceso dan lugar a concluir que tanto Ecoplanta como Transportes Gayco pagaron al demandante mes a mes durante la vigencia del contrato además del salario básico, auxilio de transporte, trabajo suplementario y viáticos de alimentación y alojamiento pagaba otro rubro como auxilio de sostenimiento, reconociendo el factor salarial de dichos rubros salvo de alimentación y alojamiento.
Que si bien se acordó que no constituida factor salarial, lo probado fue que se pago desde julio de 2017 se pagó mensualmente, por lo que ante la permanencia y habitualidad y aunado a que no se acreditó que no fueran destinados a pagar la retribución del servicio o enriquecer el patrimonio del trabajador, y por contrario como la representante legal confesó que los viáticos y alimentos era fijados por número de viajes, kilómetros recorridos, días de pernocte, tiempos de entrega, permite concluir que estos dineros retribuían el servicio y por ende tienen el carácter salarial, que si bien el demandante indicó un porcentaje y el testigo otro, no hay prueba de una porcentaje determinado, por lo que el cálculo de reliquidación se basa con los valores de la historia laboral pensional y los desprendibles de nómina.
Que conforme esos documentos la verdadera remuneración fue para 2016 de junio $1.732.000, julio $1.281.000, agosto $1.165.000 septiembre $1.125.000 octubre $1.893.000, noviembre $1.700.000 y diciembre $1.717.000, para 2017 enero 1.958.000, febrero $1.442.412, marzo $1.706.544, abril $1.838.978, mayo $1.620.498, junio $1.589.487, julio $2.633.275, agosto $1.142.538, septiembre $2.082.023, octubre $1.983.106, noviembre $2.464.871 y diciembre $3.434.405; para 2018: enero $2.647.555, febrero $3.415.606, marzo $1.518.229, abril $2.868.927, mayo $3.277.160, junio $2.656.798, julio 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia $1.923.135, agosto $3.269.580, septiembre $1.301.675, octubre $2.157.770, noviembre 2.400.0426 y diciembre 2.029.387; para 2019 enero $3.170.382, febrero $2.824.025, marzo $3.205.825, abril $2.423.419, mayo $3.760.290, junio $2.993.328, julio $2.549.629, agosto $4.072.542, septiembre $3.275.734, octubre $4.011.914, noviembre $3.091.921 y diciembre 1.526.163; para 2020 enero 4.032.860, febrero $2.053.625, marzo $3.983.608, abril $2.396.034, mayo $2.828.705, junio $3.886.738 y julio $930.480; que por ende el salario promedio por cada año es 2016 $1.516.142, 2017 $2.074.678, 2018 $2.455.520, 2019 $3.075.431 y 2020 $2.873.150, que entonces como se pagaron las prestaciones sociales por un salario inferior hay lugar a su reliquidación, que previo a establecer los montos a reconocer, entorno a la prescripción, la parte actora elevó petición el 6 de octubre y 13 de diciembre de 2021 en las que se solicitó información, que de oficio se allegó otra solicitud sin fecha de radicado, pero con respuesta de la entidad de 12 de marzo de 2023, se determinó que la petición fue elevada el 5 del mismo mes y año. Que como el contrato terminó el 13 de julio de 2020, que las peticiones de 2021 no interrumpen la prescripción porque no solicitó pago alguno y solo fue con la del 5 de marzo de 2023 que lo requirió, siendo esta la reclamación que interrumpió la prescripción, que como la demanda se radicó el 10 de julio de 2024 y se admitió el 27 de septiembre siguiente y se notificó dentro del año siguiente, prospera la prescripción de manera parcial, sobre los derechos anteriores a 5 de mayo de 2020, por lo que solo hay lugar a la reliquidación de 5 de mayo a 13 de julio de 2020, salvo lo relativo a cesantías porque su exigibilidad es a la terminación del vínculo y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Que la demandada a la terminación del contrato de trabajo liquidó y pagó al demandante las prestaciones sociales, vacaciones y salarios por el monto que creyó deber teniendo en cuenta el salario básico, trabajo suplementario, recargos y viáticos, y solo excluyó el auxilio de alimentación y alojamiento como lo venía haciendo durante toda la relación laboral conforme se pactó en el contrato laboral suscrito con la anterior empleadora, entonces actuó bajo la firme convicción de actuar con apego a la Ley y lo pactado en el contrato de trabajo, que 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia entonces por ello se demostró el actuar de buena fe y no hay lugar a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. 3.
La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: no operó la prescripción como la dispuso el a quo porque Transportes Gayco S.A.S. dio respuesta a una petición el 5 de noviembre de 2021 a una petición de varios trabajadores y al final aparte de entregar la documentación, en el numeral 5° informó la lógica y el motivo por el que eran cancelados los viáticos, siendo el tema de controversia de la demanda, guardando relación con las pretensiones de la demanda.
Que hay lugar a la indemnización moratoria, porque existió un fallo favorable en la parte fundamental declarando los auxilios como factor salarial, siendo la empresa omisiva desde 2017 a 2020 en el que la empresa desdibujo el valor real del salario. La parte demandada interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia en lo desfavorable porque lo probado fue que existió un acuerdo de voluntades expreso y escrito mediante el cual se pactaron auxilios de carácter no salarios, motivo por el cual la relación laboral establecía dicho acuerdo y debían ser respetados, que pagaron todas las prestaciones y derechos laborales conforme el salario realmente devengado.
Que el demandante no probó que el auxilio no salarial tuviera el carácter salarial o que ingresaron al patrimonio del trabajador, que entonces hay lugar a la revocatoria conforme el artículo 128 del CST El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4. Las alegaciones El expediente no reporta alegaciones (C02) II.
MOTIVACIÓN 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: 1. Si el «auxilio especial de alimentación y habitación pactado no salarial» pagado al demandante es o no factor salarial, 2. En caso afirmativo, establecer sí con la respuesta dada por la demandada el 5 de noviembre de 2021 al demandante, se interrumpió la prescripción; y 3.
La procedencia de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Para el a quo la respuesta es que el «auxilio especial de alimentación y habitación pactado no salarial» es factor salarial dado que la demandada no soportó que no retribuyera el servicio o enriqueciera al trabajador y por contrario se acreditó su habitualidad y permanencia desde julio de 2017; que por ende procede la reliquidación de prestaciones laborales, pero no por todo el contratado dado que operó la prescripción, pues las peticiones de octubre y diciembre de 2021 no interrumpieron la prescripción porque en ellas se solicitó información y documentos, más no se exigió un pago de lo adeudado o de la reliquidación, siendo la reclamación que interrumpió el término prescriptivo la del 5 de marzo de 2023, por lo que las prestaciones anteriores a 5 de marzo de 2020 están prescritas, salvo cesantías y aportes pensionales.
Que no hay lugar a la indemnización moratoria dado que la empresa a la terminación del contrato y en vigencia del mismo, pagó lo que creía deber conforme a derecho y de manera oportuna, sin tener como factor salarial el auxilio mentado, dado que se pactó su exclusión lo que permite deslumbrar que actuó bajo el firme convencimiento de estar obrando con apego a la Ley y de acuerdo a lo pactado. 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia Para la censura de la parte demandada, la respuesta es que el «auxilio especial de alimentación y habitación pactado no salarial» no es factor salarial porque así se pactó entre las partes conforme lo dispone el artículo 128 del CST, que, en todo caso, el demandante no acreditó que esos dineros enriquecieran su patrimonio o si le daba o no la destinación debida.
Para la censura de la parte demandante la respuesta es que no operó la prescripción, porque con la respuesta que diera la demandada el 5 de noviembre de 2021, en la que explicó los motivos de la incidencia no salarial del auxilio, abordó el eje principal de la demanda y por ende con la respuesta se interrumpió la prescripción. Que hay lugar a la indemnización moratoria porque la demandada desde 2017 se sustrajo de la obligación de pagar las prestaciones sociales y vacaciones conforme a lo realmente constitutivo de factor salarial, queriendo desdibujar desde otrora el carácter laboral del auxilio.
Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre el salario o la remuneración y los pactos de exclusión laboral Todo trabajo dependiente, como es el caso, debe ser remunerado -Art. 27 del CST, su valor debe aparecer en el pacto verbal o escrito -Art. 38 y 39 del CST, salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio -Art. 127 del CST, salvo las exclusiones -Art. 128, 130 y 131 del CST, su estipulación modal es libre y puede ser por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, y a falta de estipulación expresa, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región -Art. 144 del CST, y en todo caso el salario mínimo legal o convencional en proporción al tiempo laborado -Art. 147 del CST. 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia El artículo 127 del CST señala los elementos que integran el salario, dice:
ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. [Art. 14 L50/90]. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
El artículo 128 del CST refiere los pagos que no constituyen salario, dice:
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. [Art. 15 L50/90] No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
La jurisprudencia constitucional (CC C521-1995), sobre este tema, indicó: 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.
Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo. Así las cosas, la autonomía de las partes es válida en cuanto no desconozca la primacía de la realidad sobre la forma y mude arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.
Otro tanto registra la jurisprudencia laboral (CSJ SL5159 -2018), dice: Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.
Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. A su vez, ha establecido que para que no constituya salario, la suma de dinero que se entrega debe tener una destinación específica y no un rubro del cual el trabajador pueda disponer inmediatamente, en sus palabras: Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL12220- 2017, la Corte adoctrinó: 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia -prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta.
Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa. Al respecto, en sentencia CSJ SL8216-2016 la Corte señaló: Se pactó así, en favor del trabajador el pago de $362.000 mensuales a título de auxilio y se le restó incidencia salarial. Sin embargo, en dicho documento no se presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entrega, cuál es su finalidad o qué objetivo cumple de cara a las funciones asignadas al trabajador.
Es decir, las partes en el referido convenio le niegan incidencia salarial a ese concepto sin más, de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado del demandante. De manera específica sobre el pacto de exclusión (CSJ SL5159-2018), dijo: esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» (CSJ SL1798-2018).
3.4. LAS CARGAS PROBATORIAS DE LA EMPRESA. Por último, esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.
Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida.
El expediente reporta: Sustitución patronal del demandante en el que paso de ser empleado de la sociedad ECOPLANTA S.A.S. a Transportes Gayco de 16 de enero de 2019 (C01-01:31-32). Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes con fecha de inicio de actividades 14 de marzo de 2014 y fecha de finalización 13 de julio de 2014 (C01-01:39-42).
Otrosí contrato de trabajo de 1° de mayo de 2014 (C01-01:64-65). Misiva de 25 de mayo de 2016 de no renovación del contrato de trabajo, en la que indica que la relación finaliza terminada la jornada del 13 de julio de 2016 (C01-10:33). Liquidación contrato de trabajo por los extremos 14 de marzo de 2014 a 13 de julio de 2016 (C01-10:31-32).
Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes el 12 de julio de 2016 con fecha de inicio de actividades 14 de julio de 2016 (C01-01:18-24). Misiva de 30 de abril de 2020 de no renovación del contrato de trabajo, en la que indica que la relación finaliza terminada la jornada del 13 de julio de 2020 (C01-01:13). 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia Desprendibles de nómina de 1° de julio de 2017 a junio de 2020 (C01- 10:34-51 y 54-71) Certificación laboral de 13 de julio de 2020 en la que indica que el demandante tuvo dos contratos, de 14 de marzo de 2014 a 13 de julio de 2016 con la empresa aliada ECOPLANTA PRI, y del 14 de julio de 2016 a 15 de enero de 2019 por sustitución patronal a GAYCO y del 16 de enero de 2019 a 13 de julio de 2020 como conductor de tracto camión transportando hidrocarburos (C01-01:28).
Liquidación de acreencias laborales de julio de 2020 junto con anexos y soporte de pago en cuantía de $3.370.130, autorización para retiro de cesantías y práctica de examen de egreso (C01-01:14-16 y 29-30). Liquidación de acreencias laborales de 14 de julio de 2016 a 15 de enero de 2019 (C01-10:52-53). Certificado de aportes a cesantías por 2014, 2015, 2016 y 2019 (C01- 01:17, 43).
Soportes de liquidación de cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones de 2016, 2017 y 2018 (C01-01:100-128). Certificado aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (C01- 01:44-59). Historia laboral expedida por Colpensiones (C01-01:81-84). Derecho de petición presentado por el apoderado del demandante y otros ante la demandada solicitando documentos e información sobre cargo y funciones (C01-25:3-5).
Derecho de petición presentado por el demandante donde solicita el informe y certificación detallado de pago de salarios y bonificaciones, periodos laborales, copia de las colillas de pago y el pago de la reliquidación de prestaciones y aportes pensionales, así como de la 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia indemnización moratoria del Art. 65 CST sin fecha de elaboración ni soporte de radicación (C01-25:8-13).
Respuesta derechos de petición de 10 de agosto de 2020, 5 de noviembre de 2021 y 13 de enero de 2022 (C01-01:33-38, 85-99 y C01- 25:6-7). Respuesta petición 12 de mayo de 2023 (C01-25:14-15). Manual de cargo de conductor de transportes Gayco S.A.S. (C01 - 01:60-63) Extractos bancarios (C01-01:66-80). Lina Marcela Ramírez Izaquita representante legal de la demandada sostuvo que no acordó ni pagó un porcentaje extra por cada viaje realizado por el demandante, que no pagaba bonificación salarial, que un trabajador de la organización cuenta con un salario básico, unos viáticos por viaje y unos auxilios no salariales que están contemplados dentro del contrato de trabajo, que los viáticos por viaje comprenden hospedaje y alimentación y los auxilios no salariales son para mejorar las condiciones del trabajador en carretera, conceptos calcula dos con lineamientos internos por número de viajes, kilómetros, recorridos, días de pernocte, tiempos de entrega y otras variables.
Edgar Enrique Daza Velásquez indicó que antes de cada viaje programado recibía dinero para el sostenimiento del vehículo y propia manutención que era un porcentaje para el diario vivir, que esos dineros no se tenían en cuenta en la nómina, que en los viajes que realizaba recibía viáticos del 9% del valor total del viaje, que en los desprendibles no llegaba el porcentaje que le daban, solo el básico, que no pudo constatar la cancelación de viáticos y auxilios no salariales porque no se lo permitían.
Que disponía del porcentaje del viaje para pagar hoteles, alimentaciones y gastos del vehículo, que al finalizar cada viaje debía entregar cuentas de lo que se gastó en el viaje, hotel, parqueadero, comidas. Que cuando firmó sus contratos no era consiente que esos rubros no eran factores salariales, porque lo firmaba y no le decían de donde iba a comer y dormir, que se entiende que del porcentaje salía todo, que desde que lo contrataron sabía que 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia la empresa pagaba viáticos y manutención. Que empezó el 14 de marzo de 2014 con transportes Gayco, de ahí lo pasaron a Transportes EcoPlanta, luego salió a Gayco, que las empresas son de Daniel García, que por el primer periodo lo liquidaron, que luego de Ecoplanta también lo liquidaron.
Que las guías de Ecopetrol y otras empresas, van con horas limitadas de entrega, que en Gayco tenían limites de 5 a 10, que hay otras empresas de 5 a 8 y en Ecoplanta se trabajaba de noche. Que no sacaba permisos para trabajar hora extra, porque si lo cargaban el sábado tocaba entregar carga el domingo, porque era la responsabilidad.
Edgar Andru Daza Criprian sostuvo que el demandante es su papá, que nunca trabajó para Gayco, que tiene entendido que la empresa pagaba un básico y un porcentaje por viaje, que a su papá le pagaban una bonificación porque su papá le comentaba y en la empresa donde trabajaba era igual, que su papá le mostró los desprendibles de nómina para cotejar una empresa de la otra.
Fray Alonso Turriago Leal manifestó que conoce al demandante porque son amigos y fueron compañeros en Transportes Gayco, que personalmente trabajó desde junio de 2012 y salió el 15 de diciembre de 2021, que Edgar trabajó desde 2014 a 2020, que Edgar era conductor de tracto camión y transportada hidrocarburos y lo que lo pusieran a cargar, que en la empresa le pagaban el mínimo más un porcentaje por viaje realizado, que nunca miró lo de los demás, pero a todos les pagaban igual el básico y porcentaje, que el porcentaje era del 8%, pero no se sabía bien porque el manifiesto iba en blanco, que el porcentaje era por todo el viaje, que la empresa lo llamaba viáticos y gastos del carro, que ese porcentaje era para los gastos personales, que no sabe si ese valor se lo incluían en las colillas de pago de Edgar porque eso era muy personal de cada uno, que no sabe si pagaban auxilio ocasional o adicional a Edgar a parte del porcentaje de viáticos, que hasta 2017 el porcentaje se los daban en efectivo, luego les dieron una tarjeta empresarial para retirar el dinero.
Que no sabe Edgar en que gastaba el porcentaje dado. 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia Al examinar en conjunto el acervo probatorio, se concluye que los dineros percibidos bajo la denominación ilio de alimentación y transporte según comprobantes de nómina son constitutivos de salario, en tanto las pruebas revelan que era una suma pagada de forma mensual por lo menos desde julio de 2017 a 13 de julio de 2020 en diferentes montos, alega la censura de la demandada que dicho rubro no es factor salarial pues así se pactó de forma escrita en el contrato de trabajo, tesis que no es atendible ya que el pacto de exclusión debe ser expreso, claro, preciso y detallado de los rubros que lo cobijan, pues está vedado que sea global o genérico, y en el caso, revisado el parágrafo primero del artículo 3° del contrato se estableció el auxilio especial de alimentación y habitación el cual no constituye salario y se indicó que se pagará de acuerdo a las políticas establecidas en la gerencia operativa de la empresa: No obstante, no se estableció o no se probó cuales eran las políticas establecidas por la gerencia operativa y sobre el tema la representante legal de la demandada al rendir interrogatorio indicó que el auxilio era para mejorar las condiciones del trabajador en carretera y su concepto dependía o era calculado con lineamientos internos por número de viajes, kilómetros, recorridos, días de pernocte, tiempos de entrega y otras variables, sin probarse en el plenario o especificarse el motivo o concepto de dicho rubro y como carece de los requisitos para su configuración por ende, este auxilio resulta ser constitutivo de salario, máxime cuando si bien alega que no se probó la naturaleza prestacional, la jurisprudencia laboral como se citó ha sido enfática en que el empleador es quien tiene la carga de probar la destinación de tales rubros, lo cual no ocurrió, pues no aportó prueba de que el dinero fuera usado para transporte, alimentación o alguna particularidad distinta a retribuir la prestación personal del servicio, pues ante su rol 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia dominante era quien contaba con la capacidad de soportar la destinación u origen de la bonificación. Corolario de lo expuesto, la censura sobre esta materia no resulta atendible. 2.2.
Sobre la prescripción Según disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el término prescriptivo de tres años debe empezar a contarse desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Así mismo el artículo 94 del CGP indicó que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre y cuando se notifique al demandando dentro del término de 1 año, contado a partir de la notificación del auto admisorio.
A su turno, el artículo 489 ejusdem señala que la interrupción de la prescripción opera con la simple presentación del reclamo por parte del trabajador acerca de un derecho debidamente determinado y solo por una única vez. Alega la censura de la parte demandante que con la respuesta que dio la demandada el 5 de noviembre de 2021 al punto 5 de la petición presentada por el abogado Nelson Ladino Castañeda representante de varios trabajadores entre ellos Edgar Enrique Daza Velásquez se interrumpió la prescripción en tanto explicó el factor no salarial de la bonificación, siendo este el eje central de las pretensiones de la demanda.
Censura no atendible, pues vista la petición que fuera presentada por el entonces apoderado del demandante (C01-25), en dicha oportunidad solicitó: 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia En la respuesta que se brindara el 5 de noviembre de 2021, respecto del ordinal quinto, Transporte Gayco señaló: Cotejada la petición y su respuesta junto con las pretensiones de la demanda, la reclamación de octubre y respuesta de noviembre no tienen la vocación de interrumpir la prescripción, en tanto en dicha oportunidad el demandante se limitó a solicitar copia de algunos 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia documentos e información relativa a las funciones y cargos, y sobre los factores base de liquidación, sin solicitar que el «auxilio especial de alimentación y habitación pactado no salarial» fuera tenido en cuenta como factor salarial y por ende se reliquidarán sus prestaciones labores, pues esto solo fue reclamado mediante la petición de 5 de marzo de 2023 (punto no apelado), y es que justamente por eso en respuesta de noviembre de 2020 la demandada se limitó a indicar los rubros que componían el salario y cuales no, dando respuesta a la solicitud de información, más no se negó a reconocer o pagar algún rubro por concepto de reliquidación que permitiera dar por superada la reclamación. Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 2.3.
Sobre la procedencia de la indemnización por falta de pago o moratoria - Art. 65 del CST En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. En otros términos, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no ser viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-2021 y SL4278-2022).
Así las cosas, la imposición de dicha indemnización no procede de forma automática, sino que se encuentra supeditada al actuar de buena o mala fe. Alega la censura de la parte demandante que hay lugar a la indemnización moratoria, porque la empresa desde 2017 desconoció que el «auxilio especial de alimentación y habitación» era constitutivo 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia de salario y por ende no pagó las prestaciones laborales sobre lo realmente devengado, notándose la intención de desdibujar el salario.
Alegación no atendible, pues en el caso se observa un actuar de buena fe de la demandada, dado que concurrió al proceso sin mayores prerrogativas, aportó los desprendibles de nómina y reconoció el pago del «auxilio especial de alimentación y habitación» de manera habitual mes a mes; y si bien negó la incidencia salarial o prestacional, ello fue en razón a que siempre actuó bajo el pleno convencimiento de que al momento de pactarse la relación laboral se acordó que dicho rubro no era constitutivo de salario, convencimiento que era plenamente válido pues así lo pactaron las partes y constituía un punto de controversia dado que formalmente existía un contrato escrito donde se manifestó las voluntades de las partes, contrato que incluso fue suscrito con otra sociedad -Ecoplanta- y que si bien existió sustitución patronal, la demandada se ciñó a lo pactado en ese momento, actuando como se itera bajo el convencimiento de estar obrando conforme a la Ley y lo pactado entre los contratantes, a punto que solo fue en curso del proceso que se determinó su factor salarial.
En todo caso, no se observa un actuar de la demandada de desconocer sus obligaciones laborales pues en curso del contrato reconoció y pagó lo que creía deber en debida forma, sin dilación alguna, a punto que la controvers ia se limitó a la reliquidación por este rubro y no a una omisión general de las obligaciones. Corolario de lo expuesto la censura no resulta atendible. 3.
Las costas Atendidas las vicisitudes del asunto no hay lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 2 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (Ausencia justificada) MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2765088008420d188b6d9cf806aad79d5a15199ec02f96ba7a1caac31 c61ec0b Documento generado en 28/01/2026 04:56:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica