50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, veintiocho de enero dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno, María José Valbuena Moreno, Cynthia Camila Valbuena Moreno en calidad de hijos y herederos del señor José Gonzalo Valbuena Villamarín (q.e.p.d) Parte demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Edna Fayzully Heredia Pintor.
Radicación: 50001310500320240008901 (2025-004) Fecha de decisión: Sentencia de 13 de septiembre de 2024 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Materia: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes / Actualización de los dineros a pagar por concepto de devolución de saldos M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 22/01/2025 Fecha de admisión: 25/02/2025 Fecha de registro: 23/01/2026 ACTA: 01SDL03-28/01/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de 13 de 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia septiembre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación a la demanda A través de apoderado judicial, Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno, María José Valbuena Moreno y Cynthia Camila Valbuena Moreno en calidad de herederos del señor José Gonzalo Valbuena Villamarín (q.e.p.d.), reclaman de la judicatura y en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en adelante Porvenir S.A.- y Edna Fayzully Heredia Pintor se declaren: beneficiarios de recibir la devolución de saldos de pensión por inexistencia de beneficiarios de ley en persona fallecida, y como consecuencia de tal declaración se condene a la parte demandada a pagarles: la suma acumulada que para el día 4 de abril de 2023 ascendía al valor de $415.837.420 actualizada hasta la fecha que se efectué el pago total con los respectivos intereses causados.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: José Gonzalo Valbuena Villamarin (q.e.p.d), realizaba los aportes de pensión por medio de sus empleadores ante Porvenir S.A, quien, teniendo acumulado para el mes de mayo del 2023 un valor de ahorro por $364.928.567 aproximadamente, el 30 de noviembre de 2022 falleció; por tal motivo, Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno, María José Valbuena Moreno y Camila Valbuena Moreno realizaron el trámite de la devolución de saldos por inexistencia de beneficiarios de ley ante Porvenir S.A. en calidad de hijos herederos legítimos, a lo cual, les solicitaron realizar la respectiva sucesión para poder realizar la devolución de saldos acumulados por su progenitor, la que adelantaron ante la Notaria Primera del Circulo de Villavicencio con escritura pública 2467 del 07 de junio del 2023.
Así, nuevamente realizaron el trámite de la solicitud de devolución de saldos por inexistencia de beneficiarios de ley incluyendo la documentación requerida, no obstante, el 17 de agosto del 2023 les 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia fue rechazada la solicitud toda vez que el día 26 de abril del 2023 la señora Edna Fayzuly Heredia Pintor decía ser la compañera permanente del causante sin acreditar dicha calidad, pues no probó el requisito de convivencia previo de 5 años antes del fallecimiento del afiliado que la ley exige, motivo por el cual, se rechazó igualmente su solicitud, sometiendo el asunto a la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto.
La demanda fue presentada el 12 de abril de 2024 (C01:002); asignada por reparto al juzgado de conocimiento el 9 de mayo de 2024 (C01:004) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 3 de julio de 2024 (C01:007), decisión notificada por conducta concluyente a la parte demandada Porvenir S.A. en providencia del 21 de octubre del mismo año (C02:013) notificado en estados el 22 de octubre de 2024; personalmente a la demandada Edna Fayzully Heredia Pintor mediante correo electrónico del 24 de julio de 2024 (C01:009).
PORVENIR S.A en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque, dentro de la investigación adelantada se determinó que había una persona que posiblemente podía tener derecho a la pensión de sobreviviente al indicar que había convivido en unión marital durante cinco años y cinco meses vigentes a la fecha del siniestro. Admite por cierto que: José Gonzalo Valbuena Villamarin (Q.E.P.D), realizaba los aportes de pensión por medio de sus empleadores ante Porvenir S.A, quien, para el mes de mayo del 2023 acumulaba un valor de ahorro por $364.928.567 aproximadamente, sin embargo, el 30 de noviembre de 2022 falleció según da cuenta su registro civil de defunción -hechos 1 y 3-, los restantes no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligación por ausencia de cumplimiento de requisitos legales, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación (C01:008). Con auto de 21 de julio de 2024 (C01:013) dispuso tener por no contestada la demanda a Edna Fayzully Heredia Pintor y contestada a Porvenir S.A., así mismo, citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia del litigio, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS-, acto que se surtió el 21 de noviembre de 2024 en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas a petición de las partes, se practicaron las declaraciones de las partes y de los terceros José William Hernández Hernández y Elizabeth Valbuena Villamarín, se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones programándose nueva fecha para continuar con la audiencia y proferir sentencia. Con providencia del 29 de noviembre de 2024 (C01: 018) en un análisis detallado de la notificación dirigida a Edna Fayzully Heredia Pintor, en virtud del artículo 132 del C.G.P., al avizorar una indebida notificación del auto admisorio de la demanda numeral 8° art. 133 C.G.P., el despacho ordenó poner en conocimiento la situación a la demandada en mención mediante notificación personal del auto aludido, confiriéndole un término de tres (3) días para que alegara la nulidad advertida so pena de quedar saneada y continuar con el trámite del proceso, reprogramando fecha para proferir sentencia, la cual, una vez efectuada la notificación ordenada, fue proferida el 13 de diciembre de 2024. 2.
La decisión El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que GONZALO EDUARDO, CYNTHIA CAMILA y MARÍA JOSÉ VALBUENA MORENO como herederos hijos, son beneficiarias de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual que el fallecido JOSÉ GONZALO VALBUENA VILLAMARIN, tenía en la administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por la demandada, relevándose el despacho de las demás propuestas, dado el resultado de la litis. 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVERNIR S.A. a pagar a GONZALO EDUARDO, CYNTHIA CAMILA y MARÍA JOSÉ VALBUENA MORENO el 100% del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de José Gonzalo Valbuena Villamarín (Q.E.P.D) en partes iguales, cuyo monto para el 19 de julio de 2024 equivalía a $461.761.542, sin perjuicio del mayor valor que corresponda para el momento en que se materialice el pago.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: SIN COSTAS Decisión que descansa en que: la devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social de carácter subsidiario que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que al llegar a la edad definida para pensionarse, no cumplen los requisitos legales mínimos para ello y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo, tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados para que no queden totalmente desamparados en la etapa de vejez, derecho que está previsto en el artículo 100 en el artículo 66 de la Le y 100 de 1993.
Que en esa dirección, el artículo 47 de la citada ley modificado por el precepto 13 de la ley 797/ 2003 establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en lo pertinente: a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado del cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, c) los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez, para determinar cuándo a invalidez se aplicará criterios previstos por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Sin perjuicio de lo anterior, explicó que el precepto 78 de la misma disposición normativa prevé la posibilidad de realizar la devolución de saldos junto con sus rendimientos y el valor del bono pensional a sus beneficiarios cuando el afiliado al momento de su fallecimiento no cumpliera con los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, precisando igualmente que también puede ser entregado a herederos cuando no existan beneficiarios, conforme lo prevé expresamente el artículo 76 de la citada Ley 100 de 1993.
En ese orden, aplicando las disposiciones referidas, encontró que los demandantes acudieron a reclamar la devolución de saldos aduciendo su calidad de hijos, vínculos de consanguinidad debidamente acreditados con los registros civiles de nacimiento aportados con la subsanación de la demanda, de los cuales se extrae que Gonzalo Eduardo, Cynthia Camila y María José nacieron el 12/08/1988, 28/07/1989 y 06/05/1996 respectivamente, logrando establecerse que para la época del deceso de su progenitor, esto es, el 30/11/2022, los mencionados en su orden contaban con 33, 34 y 26 años de edad, superando así la edad para eventualmente ser considerados beneficiarios de la prestación pensional por sobrevivencia que pudo haber dejado el causante.
En ese orden, advirtió que en el presente asunto correspondía dilucidar si existía persona alguna con vocación para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, concretamente la señora Edna Fayzully Heredia Pintor, en calidad de presunta compañera permanente del causante. Ello, por cuanto según lo manifestó la entidad de seguridad social, realizó la reclamación de dicha prestación. Sin embargo, pese a haber sido debidamente notificada de la presente actuación, la mencionada demandada guardó silencio y se abstuvo de comparecer al proceso para controvertir las afirmaciones de la parte actora, sin que obre en el expediente prueba que permita tener por 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia demostrada su condición de beneficiaria en calidad de compañera permanente del fallecido Valbuena Villamarín. Acorde a lo anterior y memorando la normatividad referida, sostuvo que, ante la inexistencia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional del causante son parte de su masa sucesoral y por tanto, los demandantes debían acreditar su calidad de herederos, precisando que en tal sentido, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos CSJ SL412-2019 - se exige la sucesión, a pesar de que a criterio de la Corte Constitucional T301/2024- no es necesario el trámite de juicio de sucesión. Así, en virtud del precepto 1045 del Código Civil, mediante el cual se establecen los órdenes sucesorales, definiéndose como el primero a los hijos descendientes de grado más próximo-, concluyó que, adelantado el juicio de sucesión notarial del causante mediante escritura pública No. 2467 del 7 de junio de 2024 precisamente sobre los dineros consignados en la AFP, en donde se reconoció a los actores la calidad de asignatarios de la sucesión de su progenitor adjudicándoles el 100% del bien común y proindiviso, acorde a las pruebas testimoniales recaudadas las cuales dieron cuenta que el occiso pese a tener novias, nunca volvió a tener una pareja estable, ante la inexistencia de cónyuge y/o compañera permanente, el derecho prestacional que ha de reconocerse, es la devolución de saldos, siendo los llamados a acceder a la misma, aquellos en su calidad de hijos, aclarando que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada AFP, en la medida que los derechos pensionales son imprescriptibles, entre ellos la indemnización sustitutiva y en este caso, la devolución de saldos, conforme lo definido en SL1345/2023.
En cuanto a los intereses moratorios, acorde a su naturaleza y conforme la jurisprudencia laboral, consideró que, ante la duda del titular del derecho, la demandada AFP tenía una razón plausible para no conceder el pago de la prestación reclamada, motivo por el cual, resultaban improcedentes. 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia Finalmente, argumentó que tampoco podía disponer el pago indexado de la devolución de saldos, toda vez que la cuenta individual genera sus propios rendimientos y ellos deben ser pagados en el momento oportuno. 3.
La impugnación La apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de apelación que finca en que: la sentencia emitida se contrapone a sus intereses como quiera que de las gestiones realizadas se encontró que podía existir una persona con mejor derecho que los demandantes, esto es, la señora Edna Faizuly Heredia. De esta forma, deben tenerse en cuenta las declaraciones rendidas por los reclamantes, las cuales se contradicen en el entendido que los hijos manifestaron que para la fecha de su deceso, el causante era de estado civil soltero, sin embargo, Edna Heredia manifestó haber convivido en unión marital de hecho con el causante durante aproximadamente 5 años y 5 meses vigentes a la fecha de defunción del mismo.
Pone de presente que no es clara la intención del causante de haber afiliado a Edna y a su hija al sistema de seguridad social en salud, cuando solamente pueden afiliarse como beneficiarios los miembros del núcleo familiar del cotizante con dependencia económica, lo cual, debe considerarse como un indicio de que en realidad si puede existir o existió una relación sentimental entre el causante y la mencionada también llamada a juicio, de quien pese a no tener su versión de los hechos en el juicio, se desconoce la realidad.
Que declarar a los herederos como únicos beneficiarios de la devolución de saldos, en la eventual situación de que Edna a futuro pruebe y demuestre ser la verdadera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, sería una carga excesiva de sostener a cargo de Porvenir. 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia De otra parte, solicita no ser condenada por concepto de intereses o indexación y se revoque lo correspondiente a la actualización del monto de la cuenta de ahorro individual que corresponde a la devolución de saldos, porque para dicha data Porvenir no había reconocido derecho alguno a los demandantes ni a otro solicitante.
Finalmente, pide se abstenga de condenar en costas en segunda instancia por cuanto los conflictos que se deriven del reconoci miento de prestaciones económicas derivadas del Sistema de Seguridad Social, deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria y no administrativa. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4.
Las alegaciones La apoderada de la parte demandada intervino para insistir en los argumentos expuestos en su recurso de apelación (C02:007). Por su parte, el apoderado de la parte demandante intervino para indicar que pese haberse vinculado al trámite a la señora Edna Fayzully Heredia Pintor, la misma no acreditó haber tenido un vinculo con el causante conforme dan cuenta las pruebas arrimadas al proceso, esto es, el informe de investigación adelantado por la empresa COSIENTE LTDA, la testimonial recaudada y el silencio de la demandada quien pese haber sido notificada en el asunto, optó por guardar silencio.
De otra parte, solicitó actualizar el valor del capital acumulado a la cuenta de ahorro individual del causante (C02:008). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: 1) si en el presente asunto se encuentra probada la calidad de beneficiaria de Edna Fayzully Heredia Pintor en calidad de compañera permanente del causante José Gonzalo Valbuena Villamarin (q.e.p.d), para que le sea reconocida la pensión de sobreviviente.
En caso negativo; 2) la procedencia de la devolución de saldos depositados en la cuenta individual de ahorro del causante debidamente actualizados en favor de los demandantes. Para el a quo la respuesta: 1) es negativa por cuanto la misma pese haber sido vinculada al juicio y notificada, guardó silencio, careciendo de medios probatorios que le permitan inferir la existencia de un mejor derecho sobre el reclamado por los demandantes; 2) positiva porque los dineros allí consignados generan unos rendimientos los cuales deben ser actualizados a la fecha del pago.
Para la censura de la parte demandada la respuesta es: 1) positiva porque las declaraciones rendidas por los reclamantes, se contradicen en el entendido que los hijos manifestaron que para la fecha del deceso el causante era de estado civil soltero, sin embargo, Edna Heredia manifestó haber convivido en unión marital de hecho con el causante durante aproximadamente 5 años y 5 meses vigentes a la fecha de defunción del mismo, encontrando como indicio en su favor, el hecho de que el causante la hubiere afiliado a ella y a su hija como beneficiarias ante el Sistema de Seguridad Social en Salud; 2) negativa porque para la data en que el a quo determinó el valor a pagar depositado en la cuenta de ahorro individual del causante, Porvenir no había reconocido derecho alguno a los demandantes ni a otro solicitante. 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1 Sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Sea lo primero señalar que en el caso de autos no existe controversia respecto al régimen aplicable, esto es, la ley 797 de 2003 que modificó la ley 100 de 1993, como tampoco los requisitos que deben cumplir quienes afirman ser beneficiarios de la aludida prestación. La controversia, se circunscribe a determinar si la reclamante Edna Fayzully Heredia Pintor reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante José Gonzalo Valbuena Villamarin (q.e.p.d).
El artículo 13 de la ley 797 de 2003, refiere los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en su numeral a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La jurisprudencia laboral (CSJ SL1663-2025, SL3507-2024) frente a la distinción de la convivencia mínima entre pensionados y afiliados sostuvo: rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia escenario que brote de tales preceptos; entre estos, e l caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se La prestación económica por sobrevivencia obedece a la necesidad de proteger a los miembros del núcleo familiar que se ven abocados a soportar de forma individual las cargas económicas y extrapatrimoniales cuando sobreviene la muerte de uno de sus integrantes, cuyo aporte emocional y económico sufre obvia mella por su ausencia (CSJ SL1663-2025), en esta se establecen tres presupuestos sustanciales para que se genere el derecho pensional: comprensión, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real, efectiva y afectiva al momento de la muerte de uno de sus 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensiona En cuanto a la noción de convivencia, ha reiterado la misma jurisprudencia (CSJ SL3507-2024): responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida El expediente en lo pertinente reporta: Informe de investigación para pago de prestaciones económicas de fecha 31 de julio de 2023 en el cual se indicó: 2.
Núcleo Familiar. A través de entrevista y documentación anexa al expediente los señores Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno, María José Valbuena Moreno y Cynthia Camila Valbuena Moreno, manifestaron que para la fecha de su deceso el señor José Gonzalo Valbuena Villamarín, era de estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho, vivía en un inmueble ubicado 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia en la Diagonal 63ª Sur # 73F 45 Barrio Perdomo Alto en la ciudad de Bogotá D.C. propiedad de la señora Elizabeth Valbuena Villamarín (hermana del causante).
Se conoció que anterior a esto el señor Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno convivió en unión marital de hecho con la señora Eugenia Moreno Cañón, con quien hizo vida común durante veinte años. Se estableció que la señora María Eugenia falleció el día 18 de febrero de 2006. En comunicación con los reclamantes manifestaron que el señor José Gonzalo Valbuena Villamarín y la señora Edna Fayzully Heredia Pinto solo existió un noviazgo sin convivencia por aproximadamente tres años, indica que nunca vivieron juntos y que dos años antes de la fecha del siniestro el señor José Gonzalo se encontraba viviendo con su hijo Gonzalo Eduardo puesto a que su enfermedad ya estaba en estado avanzado.
Mediante el proceso de investigación se estableció comunicación con la señora Edna Fayzully Heredia Pintor identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.880.411 quien manifestó haber convivio en unión marital de hecho con el señor José Gonzalo Valbuena Villamarín, desde el mes de junio del 2017 hasta el 30 de noviembre de 2022, la cual para la fecha de siniestro se presentaba a distancia debido a que el causante viajo a la ciudad de Bogotá D.C., por motivos de salud, mientras ella residía en un inmueble ubicado en la Calle 35 # 13ª -35 BIS Barrio Castilla de la ciudad de Villavicencio Meta, sin embargo siempre existió el ánimo de convivencia, es decir un tiempo de convivencia de cinco años cinco meses.
De la relación anteriormente indicada no existen hijos. La señora Edna Fayzully Heredia Pintor aportó a la convivencia dos hijas de nombres Maite Alejandra Lozano Heredia de 17 años y Karen Sofia Medina Herrera de 15 años, las cuales fueron afiliadas por el causante en la EPS en calidad de hijas Se le solicitó una declaración extrajuicio u oficio a la señora Edna Fayzully, indicando las fechas de convivencia e indicó que no podía suministrarla debido a que se encontraba laborando, adicionalmente manifestó que ya se encuentra adelantando el 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia proceso de reclamación ante el fondo de pensiones Porvenir en calidad de compañera permanente del señor José Gonzalo 4.
AFILIACIÓN A SALUD Afiliado: Efectuadas las consultas en la base de datos se estableció que el señor José Gonzalo Valbuena Villamarín al momento de su deceso reportaba afiliación a salud en la EPS Famisanar en el régimen contributivo como cotizante, con fecha de afiliación: 01 de febrero de 2012, reportando como beneficiarios a su núcleo familiar a la señora María Eugenia Moreno Cañón en calidad de compañera permanente y Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno, Karen Sofia Medina Heredia en calidad de hija y Maite Alejandra Lozano Heredia en calidad de hijos. 5.
REFERENCIACIÓN Referencias familiares: a través de contacto telefónico se estableció comunicación con la señora Flor Marina Villamarín Latorre (madre del causante) identificado con cédula de ciudadanía No. 20.122.938 en el teléfono 3114513746, de igual forma se contactó al señor Andrés Alirio Valbuena Villamarín (hermano del causante) identificado con cédula de ciudadanía No. 79.659.052 en el teléfono 3057653114, quienes manifestaron que para la fecha de su deceso el señor José Gonzalo Valbuena Villamarín, era de estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho, anteriormente convivió con la señora María Eugenia Moreno Cañón (q.e.p.d) con quien hizo vida común durante aproximadamente veinte años, de esa relación se procrearon tres hijos de nombres Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno, María José Valbuena Moreno y Cinthia Camila Valbuena Moreno. Desconocen de más relaciones o existencia de hijos adicionales por parte del afiliado.
Referencias personales: a través de contacto telefónico se estableció comunicación con la señora Luz Miriam Camargo (amiga del causante) identificada con cédula de ciudadanía 21.229.266 en el teléfono 3102729010, de igual forma se contactó a la señora Alba Pastora Mondragón (vecina del 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia causante) identificada con cédula de ciudadanía No. 40.365.623, quienes manifestaron haber conocido al señor José Gonzalo Valbuena Villamarín por espacio de veinte años y tres años aproximadamente, por ese conocimiento les consta que para la fecha de siniestro el causante era de estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho, anteriormente convivió con la señora María Eugenia Moreno Cañón (q.e.p.d), con quien hizo vida común durante aproximadamente veinte años, de esa relación se procrearon tres hijos de nombres Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno, María José Valbuena Moreno y Cynthia Camila Valbuena Moreno. Desconocen de más relaciones o existencia de hijos adicionales p Formulario solicitud por sobrevivencia de fecha 26 de abril de 2023 presentado por Edna Fayzully Heredia Pintor identificada con C.C. 1.121.880.411 de 31 años de edad y quien se presentó en calidad de compañera permanente, indicando como fecha de inicio de la unión libre 17 de julio de 2017 (C01:008:76-81) Informe técnico de investigación adelantado a solicitud de Porvenir por COSINTE LTDA del 12 de mayo de 2023 en la cual, se entrevistó a la solicitante Edna Fayzully Heredia Pintor, quien afirmó (C01:008:82- 104): Villamarin identificado con C.C. 19.447.562, hace 5 años desde 17 de julio de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2022 fecha de su fallecimiento.
De cuya unión no fueron procreados hijos. La solicitante narró que se conocieron en el año 2017, debido a que ella se encontraba realizando un tramite donde el causante laboraba, así entablaron una relación de amistad, posteriormente inician convivencia en unión marital de hecho, el día 17 de julio del año 2017, hecho que se dio hasta el 30 de noviembre de 2022, fecha en la que falleció el causante. 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia Menciona que durante la convivencia no se presentaron separaciones totales ni parciales y convivieron de manera permanente hasta el deceso del afiliado.
Respecto a la parte laboral del causante, se conoció que laboraba como Investigador CTI, ella por su parte labora en oficios varios. Informó que la convivencia se llevó a cabo en la Calle 35 Bis No. 13 A 33 Urbanización Castilla, la cual es alquilada, en la que actualmente reside. En cuanto a las pertenencias de su compañero afirmó no tener nada ya que el entregó todo a la empresa donde trabajaba; manifiesta no tener fotos con el causante ya que están en el celular del causante y que los hijos se quedaron con ese celular.
Alude que los gastos fúnebres fueron costeados por la empresa donde él trabajaba debido a que era funcionario del CTI. Con relación a la causal de investigación, manifestó la solicitante no saber nada de la dirección que aparece en el formulario, manifiesta no tener la historia clínica del causante ya que apenas la solicitó, manifiesta que el causante falleció en Bogotá ya que os hijos se lo llevaron para allá para un mejor tratamiento pero que al mes de estar allá falleció. Afirma que toda la familia del causante vive en Bogotá, afirma que la diferencia de edad tuvo conflictos con la familia y con los hijos del causante ya que ellos no estaban de acuerdo con la relación. Manifiesta la solicitante que el causante trabajaba como Investigador de la Fiscalía, y que ella trabajaba como cajera en un centro comercial, afirma no tener contactos de familiares del causante ya que no se la llevaban muy buen y que tenia muchos problemas con ellos a que ellos no estaban de acuerdo con la relación, afirma que ella vivía con el causante y sus dos hijas en la misma casa, afirma que ella dependía económicamente del causante y que actualmente esta dependiendo de los ahorros que le dejo el causante y de su trabajo, manifiesta que ella en el servicio de sa En el mismo informe se entrevistaron a las siguientes personas: 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia Entrevista a labores de Campo: Nombre: Ingemar Melo Torres Dirección: Conjunto Barcelona Ciudad: Meta-Villavicencio: Observaciones: manifiesta conocer el causante y a la solicitante desde octubre de 2021 hasta la fecha de fallecimiento del causante, afirma que la convivencia de ellos fue de manera permanente ya que es el dueño de la casa y que cuando el iba cada mes los veía juntos, afirma que ellos no tuvieron hijos, afirma que el causante trabajaba en la Fiscalía y que la solicitante es ama de casa, manifiesta no saber bien la fecha de fallecimiento del causante pero que la causa fue por una enfermedad.
Nombre: Pedro Antonio Brito Rojas En calidad de: vecino Dirección: Carrera 14 No. 33-08 Barrio Cedritos Ciudad: Meta-Villavicencio Observaciones: manifiesta conocer al causante y la solicitante ya que ellos vivieron por un periodo de tres años en el sector desde el 2017 al 2020, afirma que la convivencia de ellos fue de manera permanente y que no tuvieron hijos, afirma que el causante trabajaba en la fiscalía, y que la solicitante es ama de casa, afirma no saber la fecha del fallecimiento del causante ni la causa.
Nombre: Nohora Elsa Torres En calidad de: vecina Dirección: Carrera 14 No. 33-08 Barrio Cedritos Observaciones: quien manifiesta conocer al causante y la solicitante ya que ellos vivieron por un periodo de tres años en el sector, afirma que la convivencia de ellos fue de manera permanente y no tuvieron hijos, afirma que el causante trabaja en la Fiscalía, y que la solicitante es ama de casa afirma no saber la fecha del fallecimiento del causante ni la causa.
Nombre: Andrea Almanza 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia En calidad de: vecina Dirección: Calle 37 No. 18-31 Barrio Florencia Ciudad: Meta-Villavicencio Observaciones: manifiesta conocer al causante y a la solicitante desde hace 5 años, afirma que ella les había tomado en arriendo el garaje de la casa de ellos, afirma que ellos no tuvieron hijos, afirma que el causante trabaja en la Fiscalía y que la solicitante trabaja en oficios varios, afirma no saber de la fecha de En el mismo informe fueron aportados los resultados de consulta del ADRES, en el que se registra al señor José Gonzalo Valbuena Villamarin identificado con C.C. 19.447.562 como afiliado activo desde el 1 de agosto de 2008 y hasta el 29 de noviembre de 2022 a la EPS FAMISANAR S.A.S. régimen contributivo como cotizante (C01:008:95).
La misma fuente, el ADRES, registra a la señora Edna Fayzully Heredia Pintor identificada con C.C. 1121880411 como afiliada activa desde el 1 de septiembre de 2019 y hasta el 26 de febrero de 2023 a la EPS FAMISANAR S.A.S. régimen contributivo como beneficiaria no registra de quien- (C01:008:96). Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno manifestó que su padre después del fallecimiento de su madre en el año 2009, no tuvo compañera permanente ni convivió con otra persona a excepción de ellos, sus hijos.
Que cuando sus hermanas se organizaron, fue él quien estuvo con su progenitor hasta el día de su fallecimiento. Que escuchó de la señora Fayzully porque su padre en algún momento le comentó que era una amiga con quien el salía y departía los fines de semana, pero que no se imaginaron que ella iba a reclamar algo porque ella era una simple amiga, no era la esposa o su cónyuge, afirma, que su padre salía, tenia varias amigas, ella no era la única amiga que él tenía. Así mismo, indicó que siempre vivieron en el barrio madrigal de la ciudad de Villavicencio y se movieron como 2 veces, pasaron al barrio Jordán y luego al Barrio Santa Helena, luego en el 2022 se fueron a Bogotá por motivos de la enfermedad de su padre. 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia María José Valbuena, hija del occiso, indicó que nunca vio a su papá con la señora Edna Fayzully, por el contrario, ella era la persona que le colaboraba a su papá con la comida y el aseo en el apartamento del barrio Madrigal por la condición en que él estaba ya que su hermano trabajaba, que luego, en el 2022 su hermano decidió trasladarse a la ciudad de Bogotá con su papá por temas de las citas médicas y para que tuviera una atención médica mas rápida, viviendo en la casa de una tía. Que se enteró que su padre tuvo afiliada a otra señora y sus hijas desde el 2019 como beneficiarias de salud, porque su hermano hizo los tramites de traslado de EPS a la ciudad de Bogotá y se dieron cuenta de ello.
Cynthia Camila Valbuena expresó haber visto a su papá en 2 ocasiones por la calle con una señora quien en su momento se la presentó como una amiga y luego se enteró que se llamaba Fayzully, con quien sospechan que inició a salir desde el 2017 o 2018, pero que nunca vivieron juntos, porque desde el deceso de su madre, su padre siempre vivió con ellos y al final con su hermano, indicándoles que la única mujer era su madre.
José William Hernández indicó conocer al causante desde el año 2002 porque eran vecinos, fecha en la que vivía con su esposa y sus 3 hijos, reconociendo como esposa a la señora Eugenia y sus hijos Gonzalo, María José y Cynthia, que supo que tuvo una novia, que una vez fue a la casa a visitarlo con ella en el año 2021, pero no constarle que tuviera un hogar o conviviera con ella ni tampoco el tiempo en que mantuvo esa relación, que mientras estuvo enfermo, era su hijo Gonzalo la persona que estuvo al pendiente, quien lo llevaba a las citas médicas, lo cual le consta porque él iba a visitarlo al apartamento donde vivía con su hijo.
Elizabeth Valbuena quien indicó ser la hermana del causante y vivir en la ciudad de Bogotá, reconoce como pareja del mismo a la mamá de sus tres sobrinos, María Eugenia, con quien vivió hasta el 2009 fecha de su fallecimiento, dijo que, ellos vivieron cuando fueron novios en Bogotá, después el ingreso a la fiscalía y él se fue para Cali, 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia estuvieron en Buga, en Cartagena y últimamente en Vil lavicencio.
Que Gonzalo, fue la persona que estuvo pendiente de su hermano, no trabajaba y sacaba tiempo para estar ahí, que por su condición de salud duró yendo y viviendo un año a Bogotá y luego se traslado de EPS y se fue definitivamente a vivir en su casa el 2 de octubre de 2022 con Gonzalo su hijo, que los gastos fúnebres los cubrió el bono de la Fiscalía y, no haberle conocido pareja o saber que salía con otra persona porque él nunca le dijo nada de sus cosas.
Examinado el acervo probatorio aportado se considera que, en el juicio, no logró acreditarse que entre la señora Edna Fayzully Heredia Pintor y José Gonzalo Valbuena Villamarín existiera una convivencia de cinco (5) años continuos al deceso de este último, esto es, del 30 de noviembre de 2017 al 30 de noviembre de 2022 porque: de las pruebas documentales aportadas no puede inferirse con grado de certeza una convivencia real y permanente entre los mencionados; los informes investigativos adelantados en la actuación administrativa realizada por el Fondo de Pensiones, si bien, reflejan que el señor José Gonzalo Valbuena Villamarín era conocido por los entrevistados como vecino, no indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar e n que surgió la enfermedad del causante, su muerte o el cuidado brindado por su compañera, desconociendo la fecha de su fallecimiento, a esto, se suma el hecho que, en la vivienda donde presuntamente vivía la pareja, no se encontraron pertenencias del causante, la solicitante no tenia documento alguno relacionado con su historia clínica, manifestando haberla solicitado al momento de la entrevista, reconociendo que el occiso falleció en la ciudad de Bogotá al cuidado de sus hijos, con ello, no se evidencia que en la pareja existiera una ayuda mutua, apoyo espiritual o físico, en especial, en los momentos de enfermedad; esto, lo ratifican las declaraciones de los demandantes quienes manifestaron ser las personas que estuvieron en su enfermedad y lecho de muerte, cómo también, la declaración de la señora Elizabeth Valbuena quien afirmó ser la hermana del afiliado fallecido y, la persona que lo recibió en su casa desde el 2 de octubre de 2022 en la ciudad de Bogotá cuando inició el tratamiento, acompañado en principio de sus tres hijos y luego de su hijo Gonzalo, conviviendo los últimos dos meses con su 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia hermano de siento, afirmando nunca haber conocido si tenía pareja u otra persona.
De otro lado, al proceso no se aportó certificación de afiliación a EPS que de cuenta que la reclamante Edna Fayzully Heredia Pintor era beneficiaria en salud del fallecido en calidad de compañera permanente, por el contrario, según la consulta en ADRESS aportada, la mencionada estuvo afiliada como beneficiaria se desconoce de quien- a la misma EPS del occiso desde el 1 de septiembre de 2019 y hasta el 26 de febrero de 2023, mientras que el lo estuvo a causa de su muerte, desde 1 de agosto de 2008 y hasta el 29 de noviembre de 2022.
Con todo, al juicio fue convocada Edna Fayzully Heredia Pintor, notificada por el Despacho al correo electrónico ednafaizuly- 29@hotmail.com proporcionado como dirección electrónica por la demandada en el formulario de solicitud de pensión de sobrevivientes (C01:008:76-81), sin embargo, la convocada a juicio no compareció a la defensa de sus intereses guardando silencio.
Posteriormente, le fue comunicado a su dirección electrónica auto que advierte una posible nulidad, empero, tampoco intervino, demostrando desinterés en el asunto. Así las cosas, sin que se encuentre probada la convivencia afirmada por la reclamante en su solicitud, en el presente asunto no es posible concluir con certeza la existencia de un beneficiario con mejor derecho que el de los aquí demandantes, al menos, de lo probado en este asunto.
En consecuencia, la censura resulta inatendible. 2.2. Sobre la actualización de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual al momento de efectuar la devolución de saldos La cuenta de ahorro individual de los afiliados al régimen de ahorro individual, no solo se compone de la suma de los aportes que realiza el afiliado, sino también, de sus respectivos rendimientos financieros, 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia la solidaridad a través de las garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad Art. 59 de la Ley 100 de 1993.
De este modo, la rentabilidad de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, consiste en el aumento del capital ahorrado con las inversiones que realizan los fondos de pensiones. La indexación consiste en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, cuya finalidad no es otra que al momento efectivo del pago; el valor siga siendo equivalente al de la época en que se causa, dado el tiempo que ha transcurrido entre la solicitud y su reconocimiento.
Sobre el asunto, ha dicho la jurisprudencia laboral (CSJ SL4660-2020), reitera: rentabilidad mínima es una garantía que tienen los afiliados a los fondos privados de pensiones según lo dispuesto en el literal e) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, cuyo reconocimiento y pago dependerá de que el afiliado cuente con sumas de dinero en su cuenta de ahorro individual, mientras que la indexación sobre las mesadas a favor del pensionado tiene su origen es en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por manera que, responden a fenómenos completamente distintos.
Vale la pena precisar que una de las características esenciales del régimen de ahorro individual --y que lo diferencia del de prima media--, es que el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo, en principio, propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, que es completamente independiente del patrimonio de la entidad administradora, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 60 de la mentada Ley 100.
En tal sentido, el rubro compuesto por las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sus rendimientos y el bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta de ahorro individual, 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia en la cual figura como titular cada afiliado; recursos que son administrados por las AFP y conforman un patrimonio autónomo cuya titularidad corresponde, que no su disponibilidad pues ello está regulado por la ley, como ya se dijo, a los afiliados.
El artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 1328 de 2009, señala que la totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos pensionales, una vez aplicadas las comisiones respectivas, serán abonados en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados «a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período».
Normativa que, además, dispone que estas sociedades deban garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima, que es determinada por el Gobierno Nacional, pues, en caso contrario, aquellas deberán concurrir al cubrimiento del riesgo, respondiendo con sus propios recursos, es decir, afectando el patrimonio propio. De consiguiente, la rentabilidad exigida a los fondos de pensiones respecto de las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas de ahorro pensional individual implica que los recursos allí depositados, mientras que el afiliado completa el capital necesario para obtener la pensión de vejez o se producen los riesgos de invalidez o muerte, deben generar utilidades o ganancias a favor de cada afiliado.
Al respecto, importa a la Sala destacar que las prestaciones originadas en el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los fondos de pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.
Así lo adoctrinó la Sala, entre otras, en sentencia SL1373-2019 Así pues, las sociedades administradoras son depositarias de unos recursos ajenos, lo que implica la obligación de garantizar a sus afiliados una rentabilidad mínima. En tal virtud y por expreso mandato legal tienen la calidad de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.
Y es que las administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de tal condición se deriva. Así lo establece el art. 4 del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Además, el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades, así: Responsabilidad civil.
Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.
Bajo el entorno normativo enunciado, no cabe duda de que las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias tendientes a defender los recursos que les han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a guardar esos recursos, 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia pues existe un sinnúmero de obligaciones y actividades que deben desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelantan, algunas de ellas detalladas en la normativa de la seguridad social (como lo es en este caso, la rentabilidad mínima cuestionada por la censura) y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza tienen especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.
Muy por el contrario, la indexación lo que persigue es la actualización del valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente. En otros términos, lo que se implora a través de este mecanismo es la corrección monetaria de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el simple hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de la alzada.
Luego, entonces, el perjuicio no se causa sin que haya deuda, y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Así las cosas, no es dable homologar los rendimientos que deben reconocerse a los afiliados --por tener una cuenta individual de ahorro pensional-- en los términos expuestos, con la actualización de las mesadas adeudadas, cuyo valor se ha visto afectado por el transcurso del tiempo.
Corolario de lo anterior, no le asiste razón al censor al sostener que por el hecho de haberse generado unos rendimientos sobre los valores depositados en la cuenta de ahorro individual del causante no era dable reconocer la actualización y/o indexación de las sumas dinerarias adeudadas a la actora en su condición de madre-beneficiaria, ya que, se insiste, versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, (negrita y subrayado fuera del texto original) 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia De esa forma, la devolución de saldos, al ser una prestación propia del sistema de seguridad social en pensiones- régimen de ahorro individual, surgida en virtud del fallecimiento del afiliado, en favor de quienes acreditaron ser sus beneficiarios, debe ser actualizada al momento de su pago.
Para el caso en concreto, teniendo en cuenta el valor del capital más los rendimientos, sin que en el asunto se hable de indexación de dichos valores, pues la sentencia de primera instancia absolvió a la demandada de tales condenas, decisión que no fue objeto de reparo por los demandantes. Corolario de lo expuesto, la sentencia de primera instancia se confirmará. 3.
Las costas Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre numeral 1 Art. 365 C.G.P.1, por tanto, los argumentos expuestos por la apelante no son de recibo, la interposición de los recursos es potestativo de las partes en el litigio y difiere del deber de someter el asunto a la jurisdicción ordinaria.
Las agencias en derecho se estiman en $875.500. III. DECISIÓN 1 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 13 de septiembre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $875.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (Ausencia justificada) MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral 50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f494ba927b7663f4eee408bcf90da221939618cc0725e83d2ec66d9f82 ec4478 Documento generado en 28/01/2026 04:56:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica