50001310500120140066802AutoDecidedeFondo Villavicencio, veintinueve de enero dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ejecutivo laboral Parte demandante: Jhon Jairo Parodi Maestre Parte demandada: Murcia Murcia S.A.S Radicación: 50001310500120140066802 (2024-031A) – Reingreso. Fecha de decisión: Auto del 14 de noviembre de 2023 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral II del auto que resolvió excepciones en el proceso ejecutivo / obligación de hacer.
Materia: Obligación de hacer/ cumplimiento / pago parcial. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 18 de junio de 2024; 18 de diciembre de 2025 Fecha de registro: 28/01/2026 ACTA: E07SDL03-29/01/2026 El asunto En cumplimiento a la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - STL19982-20251- del 22 de octubre de 1 PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo laboral a partir del auto de 30 de julio de 2024, confirmado en sede de súplica el 29 de septiembre de 2025.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que restablezca la admisión del recurso de alzada y corra traslado para los alegatos respectivos. Asimismo, surtida dicha etapa, en un término adicional máximo de diez (10) días, profiera una decisión de fondo en la que resuelva la alzada activada contra la decisión de 14 de noviembre de 2023. 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo 2025, notificada el 12 de diciembre de 2025, procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante contra el numeral II del auto de 14 de noviembre de 2023 que resolvió las excepciones en el proceso ejecutivo proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite En proceso ordinario laboral adelantado a través de apoderado judicial por Jhon Jairo Parodi Maestre, fue proferida sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2017 que resolvió: “1.- DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre JHON JAIRO PARODI MAESTRE Y MURCIA MURCIA SA, vigente a partir del 11 DE AGOSTO DE 2009, con una asignación salarial final de $970.000. 2.- DECLARAR la ineficacia del despido efectuada por MURCIA MURCIA SA de JHON JAIRO PARODI MAESTRE y como consecuencia de ello, ORDENAR su reintegro sin solución de continuidad, desde el 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014, haciendo la aclaración que de resultar necesario se le ubicará en un cargo de igual categoría con el pago de salarios y prestaciones sociales y el pago Seguridad Social Integral.
PARÁGRAFO UNICO: De los valores a cancelar se autoriza deducir la suma de $3.610.556, que corresponde al pago que efectuó MURCIA MURCIA SA, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. 3.- CONDENAR a MURCIA MURCIA SA, a pagar en favor de JHON JAIRO PARODI MAESTRE la suma correspondiente a 180 días de salario como indemnización por haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo 4.- ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones conforme se expuso en la parte motiva. 5.- CONDENAR en costas en esta instancia a la entidad demandada en favor del demandante.
Liquídense por secretaria 6.- FIJAR la suma de $1.400.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho.” Apelada la anterior decisión por los apoderados de las partes intervinientes, el 30 de septiembre de 2021 la extinta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Camacho Rojas – resolvió (C02ApelaciónSentencia:001): “PRIMERO: ADICIONAR la sentencia pronunciada el 17 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, así: "SEXTO: CONDENAR a la demandada MURCIA MURCIA SA a cancelar a favor de Jhon Jairo Parodi Maestre la suma de $ 1.838.378,19 por concepto de diferencia salarial causada desde el mes de enero de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2014".
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Conforme lo anterior, regresadas las diligencias al despacho de origen el 14 de marzo de 2022 (C01:003), el 8 de junio de 2022 fue proferido el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (C01:006) y el 28 de julio de 2022 Jhon Jairo Parodi Maestre actuando a través de apoderado judicial instauró proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, con el fin de que se librará mandamiento de pago por obligación de hacer para su reintegro en un cargo de igual categoría al que venía desempeñando para la empresa y pago de sumas de dineros por conceptos de salarios, auxilio de cesantías, intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones, indemnización del artículo 26 ley 361 de 1997, agencias en derecho, los aportes al fondo de 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo pensiones Colpensiones desde el 11 de septiembre de 2014, acorde a lo ordenado en la sentencia del 17 de enero de 2017 (C01:007pdf).
Así, mediante auto del 10 de abril de 2023 se libró mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra de la sociedad ejecutada (C02Ejecutivo:007) en los siguientes términos: “I. Revisada la solicitud de cobro ejecutivo y teniendo en cuenta que de las sentencias proferidas el 17 de enero del 2017 y 30 de septiembre del 2021, en primera y segunda instancia respectivamente, se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, atendiendo lo previsto en los artículos 306, 422 y 424 del Código General del Proceso y reunidas las exigencias contempladas en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se resuelve librar mandamiento de pago contra la sociedad Murcia Murcia S.A, en favor de Jhon Jairo Parodi Maestre, por las siguientes conceptos de hacer y las sumas de dinero que a continuación se relacionan:
1.1. POR OBLIGACION DE HACER: REINTEGRAR a JHON JAIRO PARODI MAESTRE en un cargo de igual categoría al que venía desempeñando para la empresa demandada MURCIA MURCIA S.A.
1.2. PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, por el reintegro ordenado en la sentencia sin solución de continuidad desde el 11 de septiembre de 2014, de la siguiente manera: 1.2.1 Ciento Veinte millones seiscientos veintiséis mil noventa y cuatro pesos ($120.626.094), por concepto salarios adeudados desde el 11 de septiembre de 2014 a la fecha de radicación de la demanda, más los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.2 Diez millones cincuenta y dos mil ciento setenta y cinco pesos ($10.052.175), por concepto de auxilio de cesantías adeudados desde el 11 de septiembre de 2014 a la fecha de 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo radicación de la demanda, más los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.3 Un millón doscientos seis mil doscientos sesenta y un pesos ($1.206.261), por concepto de intereses de cesantías adeudados desde el 11 de septiembre de 2014 a la fecha de radicación de la demanda, más los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.4 Diez millones cincuenta y dos mil ciento setenta y cinco pesos ($10.052.175), por concepto de primas de servicios adeudadas desde el 11 de septiembre de 2014 a la fecha de radicación de la demanda, más los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.5 Cinco millones ciento sesenta y un mil doscientos sesenta y ocho pesos ($5.161.268), por concepto de compensación de vacaciones adeudados desde el 11 de septiembre de 2014 a la fecha de radicación de la demanda, más los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.6 Seis millones trescientos cuatro mil trescientos sesenta y ocho pesos ($6.304.368), por concepto de indemnización señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.2.7 La suma de $1.411.800, por concepto de agencias y trabajo en derecho liquidadas y aprobadas para la primera y segunda instancia. 1.2.8 PAGAR AL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES LOS CORRESPONDIENTES APORTES A PENSIÓN desde el 11 de septiembre de 2014, por el reintegro ordenado en la sentencia proferida el 17 de enero de 2014. 1.2.9 Un millón ochocientos treinta y ocho mil trescientos setenta y ocho ($1.838.378) por concepto de diferencia salarial causada de enero del 2011 al 11 de septiembre del 2014, conforme lo ordeno la sentencia de segunda instancia. 1.2.10 Por los intereses legales desde que se causaron hasta cuando se acredite el pago de las obligaciones ordenadas en las sentencias base de ejecución. Sobre costas y agencias de este juicio se resolverá en su oportunidad.” 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo Con auto del 12 de mayo de 2023 se decretó medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero (C02Ejecutivo:011) y se ejerció un control de legalidad sobre el mandamiento de pago descrito, al advertir que el mismo se emitió «erróneamente respecto de los valores fijados por el ejecutante y que no atienden a la realidad de las condenas de primera y segunda instancia».
Lo anterior, argumentando que «las sumas de dinero y los conceptos respecto de los cuales se solicitó se librara la orden de pago estaban limitados en el tiempo desde el despido y hasta la fecha de la radicación del pedimento», decisión que guardaba relación con lo ordenado en las instancias judiciales al interior del proceso ordinario laboral, por lo cual, fue modificado el mandamiento de pago en los siguientes términos: “librar mandamiento de pago contra la sociedad Murcia Murcia S.A, en favor de Jhon Jairo Parodi Maestre, por las siguientes conceptos de hacer y las sumas de dinero que a continuación se relacionan:
1.1. POR OBLIGACION DE HACER: REINTEGRAR a JHON JAIRO PARODI MAESTRE en un cargo de igual categoría al que venía desempeñando para la empresa demandada MURCIA MURCIA S.A.
1.2. PAGAR POR CONCEPTO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, con ocasión del reintegro ordenado en la sentencia sin solución de continuidad desde el 11 de septiembre de 2014 y hasta que se produzca el reintegro: 1.2.1 Salarios adeudados desde el 11 de septiembre de 2014 y hasta que se haga efectivo el reintegro: 1.2.2 Auxilio de cesantías adeudados desde el 11 de septiembre de 2014 y hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.3 Intereses de cesantías adeudados desde el 11 de septiembre de 2014 y hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.4 Primas de servicios adeudadas desde el 11 de septiembre de 2014 y hasta que se haga efectivo el reintegro. 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo 1.2.6 Cinco millones ochocientos diecinueve mil novecientos cuarenta pesos ($5.819.940), por concepto de indemnización señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, 1.2.7 La suma de $1.400.000, por concepto de agencias y trabajo en derecho liquidadas y aprobadas para la primera y segunda instancia. 1.2.8 PAGAR AL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES LOS CORRESPONDIENTES APORTES A PENSIÓN desde el 11 de septiembre de 2014, por el reintegro ordenado en la sentencia proferida el 17 de enero de 2014 y hasta que se materialice el mismo. 1.2.10 Por los intereses legales desde que se causaron hasta cuando se acredite el pago de las obligaciones ordenadas en las sentencias base de ejecución.” La apoderada judicial del demandante en lo pertinente, el 13 de julio de 2023 informó al despacho que la sociedad demandada mediante oficio del 19 de mayo de 2023, le comunicó a su cliente que sería reintegrado para desempeñar el cargo de conserje a partir del 23 de mayo de 2023 mediante un contrato de trabajo a término indefinido con un salario de $1.663.431, en las instalaciones de Servicio La Libertad Cota (EDS Puma) ubicada en la vereda Pueblo Viejo variante Cota - Chía Km 4., no obstante, considera debe ser reintegrado a laborar en la ciudad de Villavicencio donde fue contratado y laboraba antes de su despido, teniendo en cuenta que allí es su domicilio, es donde es atendido por sus condiciones de salud, afectándose sus derechos laborales y los de su familia, incumpliendo lo ordenado en sentencia. Mediante auto del 18 de agosto de 2023 después de vencido el término de traslado sin que la ejecutada contestara la demanda y/o propusiera excepciones, se dispuso: llevar adelante la liquidación del crédito y costas, absteniéndose el Despacho de pronunciarse frente lo expuesto por la parte actora en cuanto a los tramites de reintegro del trabajador, argumentando que el juicio corresponde a un ejecutivo a continuación de sentencia, la cual no se encuentra sujeta a interpretaciones.
(C02Ejecutivo:020). 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo Con escrito del 8 de septiembre de 2023, la empresa ejecutada allegó informe de cumplimiento de sentencia (C02Ejecutivo:023) indicando lo siguiente: “1. Dando cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 50001310500120140066800, la cual a la fecha se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, Murcia Murcia S.A.S. procedió a dar cumplimiento a la orden de reintegro del señor Jhon Jairo Parodi Maestre, notificándole al sr. Parodi el 24 de abril de 2023 mediante comunicado MC-CE-BOG-007-23 el inicio del proceso de reintegro atendiendo las posibilidades jurídicas y materiales con las que cuenta en la actualidad la empleadora. 2.
Que Murcia Murcia teniendo en cuenta la información suministrada por el sr. Jhon Parodi mediante comunicado fechado del 24 de abril de 2023, efectuó las afiliaciones a seguridad social del señor Parodi. 3. Que el 10 de mayo de 2023, le fue llevado a cabo el examen de ingreso al señor Parodi por parte de la IPS Integrar Salud y Seguridad, médico ocupacional de la empresa, quienes en su evaluación indicaron que el sr. Parodi es apto para laborar bajo las siguientes recomendaciones: “REUBICAR LABORALMENTE.
EVITAR OFICIOS QUE SUPONGAN MANEJO Y TRANSPORTE DE CARGAS, LEVANTAMIENTO O EMPUJE MAYORES A 15 KG, AL MANIPULAR CARGAS HACERLO CON LAS DOS MANOS, Y MAYORES DE 15 KG CON MAQUINA. DEBE EVITAR TRABAJOS QUE IMPLIQUEN O REQUIERAN MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE TRONCO (FLEXO-EXTENSIÓN O ROTACIÓN). EVITAR SUPERFICIES DE ALTO RIESGO DE CAIDAS, EVITAR MAQUINAS QUE PRODUZCAN VIBRACION.
EVITAR LABORES QUE IMPLIQUEN PERMANENCIA EN POSICIONES FIJAS, ALTERNAR POSTURA DEAMBULANTE CON SEDENTE CADA 2 HORAS. EVITAR ACTIVIDADES EXTRA-LABORALES O DEPORTES DE CONTACTO FÍSICO O IMPACTO. EVITAR ACTIVIDADES DONDE DEBA INCLINARSE, AGACHARSE O 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo ASUMIR POSICIÓN DE CUNCLILLAS. CONTINUAR TRATAMIENTO POR CLINICA DEL DOLOR”. 4.
Que aunado a lo anterior, Murcia Murcia solicitó concepto de la ARL a la cual se encuentra afiliada la empresa para determinar si la reubicación al cargo de Conserje del señor Parodi fuera el adecuado y cumpliese con las recomendaciones médicas, a lo que la ARL manifestó que: “Referente a la duda si es viable la reubicación del trabajador al cargo de conserjería, por su condición actual de salud; se recomienda que se puede reubicar al nuevo cargo.” 5.
Que una vez obtenido los conceptos del médico ocupacional y la ARL de la empresa, se llevó a cabo las afiliaciones a seguridad social del señor Parodi. 6. Que el 19 de mayo de 2023, mediante comunicado MC-CE- BOG-013-23 se notificó al señor Jhon Parodi el Reintegro laboral a partir del 23 de mayo de 2023, informándole que debía presentarse en el municipio de Cota para recibir la respectiva inducción del cargo al cual se le haría la reubicación, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas indicadas por el médico ocupacional de la empresa. 7.
Que también el 19 de mayo se le envió al señor Jhon Parodi vía correo electrónico, el respectivo contrato de trabajo con fecha de inicio de labores el 23 de mayo de 2023. 8. Que el 20 de mayo el señor Jhon Parodi, remite pronunciamiento frente a la notificación de reintegro señalando entre otras cosas que: - En el año 2009 fue contratado para el cargo de “operador de maquinaria pesada”, el cual desempeñó hasta antes del despido y que el nuevo cargo de Conserje para el cual se le va a reintegrar no corresponde a lo ordenado por el Juez Primero Laboral, toda vez que debe ser un cargo de “igual categoría”. - Que el lugar donde desempeñaba las labores antes del despido era la Mina Las Mercedes ubicada en la ciudad de Villavicencio, Meta. - Que no está de acuerdo con el cambio de lugar de trabajo al municipio de Cota, toda vez que desde el año 2002 reside en 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo Villavicencio junto con su esposa y sus hijos y que no está dispuesto a alejarse de su núcleo familiar. 9.
Con base en lo anterior es pertinente mencionar que MURCIA MURCIA desde el año 2015 modificó su modelo de operación, por lo que a la fecha solo conserva su capacidad jurídica para poder llevar a cabo los actos necesarios con ocasión a los dos contratos de obra sobre los cuales a la fecha ha logrado su adjudicación y hoy día solo se dedica a ser inversionista en proyectos de infraestructura. 10.
Que MURCIA MURCIA por lo expuesto en el inciso anterior, a la fecha solo tiene una planta de personal de tan solo cuatro (4) empleados, los cuales se han mantenido únicamente con el fin de poder participar en procesos de licitación, como son; un profesional en ingeniería, una persona en situación de discapacidad para apoyo a labores administrativas, el Representante Legal y Gerente General y, por último, el señor Jhon Parodi que se vinculó nuevamente en cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su reintegro. 11.
Que Murcia Murcia tiene una única sede ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. 12. Que el Gerente de Murcia Murcia durante el mes de junio procuró un acercamiento por medio telefónico con el señor Jhon Parodi para exponer las razones por las cuales la empresa está imposibilitada a reintegrarlo en la ciudad de Villavicencio. 13. Que en respuesta al comunicado remitido por el sr. Jhon Parodi el 20 de mayo de los corrientes, el día 28 de junio de 2023, Murcia Murcia allega oficio MM-CE-BOG-015-23 al señor Jhon Parodi de manera electrónica, indicando lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta su comunicación del pasado 20 de mayo de 2023, me permito reiterarle que la empresa empleadora, está dando cumplimiento al fallo, de acuerdo con las posibilidades con las que cuenta actualmente para ello.
En la forma como usted pretende el integro, es jurídica y materialmente imposible dar cumplimiento, por cuanto, como ya se le indicó: 1. Del Cargo a desempeñar. Operador de maquinaria pesada. A la fecha, no tenemos maquinaria de propiedad de MURCIA MURCIA S.A., y adicionalmente su condición médica, y las 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo restricciones existentes, no se adecuan a esta actividad, por lo que reiteramos, la labor de Conserje es la única posibilidad material y jurídicamente viable. 2.
Lugar de prestación del servicio. Mina las Mercedes. Tampoco es jurídica, ni materialmente posible que su lugar de prestación del servicio se haga en la ciudad de Villavicencio, en la Mina las Mercedes como usted lo solicita. Lo anterior, por cuanto MURCIA MURCIA S.A., no es la persona jurídica propietaria de esta Mina, y tampoco tiene personal ejecutando actividades allá desde hace más de dos (2) años.
Como se le indico en la comunicación anterior, solo es viable su reintegro en el Municipio de Cota, lugar en donde contamos con actividades que se adecuen a sus posibilidades, y es jurídica y materialmente posible su reintegro. Así las cosas, atendiendo los lineamientos de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, el reintegro se debe hacer en la medida de que sea jurídica y materialmente posible.
Finalmente le reitero, debe presentarse a más tardar el día sábado 01 de julio de 2023 a las 8am en las instalaciones de la Estación de Servicio La Libertad Cota (EDS PUMA), ubicada en la vereda Pueblo Viejo Variante Cota- Chía Km4, o en su defecto presentarse en el Municipio de Puerto Gaitán (Meta) en la transversal 9 No 9-30 segundo piso Barrio Popular Edificio de Auteco Escaleras Metálicas Negras, conforme a lo conversado (…)” 14.
Como se evidencia en el oficio citado en el numeral anterior, la empresa atendiendo la solicitud del señor Jhon Parodi de no alejarlo de su núcleo familiar, le ofrece al señor Parodi otro sitio de trabajo ubicado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), donde como última posibilidad le es jurídica y materialmente posible hacer la reubicación, a lo cual el señor Parodi continúa negándose, tal como consta en el oficio allegado por él a Murcia Murcia, mediante correo electrónico fechado del 30 de junio de 2023 y del cual se adjunta copia. 15.
El día 11 de julio de 2023 mediante oficio MM-CE-BOG-016- 23, la empresa procede en reiterar al señor Parodi que debe reintegrarse en alguno de los dos sitios propuestos por la 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo empresa, toda vez que son las únicas posibilidades con las que cuenta Murcia Murcia para dar cumplimiento al reintegro ordenado por el Juzgado, pues jurídica y materialmente es imposible para la empresa reubicarlo en otro sitio y cargo distinto al notificado, toda vez que no cuenta con más sitios de trabajo. 16.
Hoy día no se ha recibido comunicación de ninguna manera de parte del señor Jhon Parodi, además tampoco se ha presentado a ninguno de los sitios de trabajo donde se le indicó debía reintegrarse. 17. Como se indicó en el numeral 2 del presente escrito, la empresa previo a la primera notificación de reintegro efectuó las afiliaciones del señor Jhon Parodi y ha venido pagando los respectivos aportes conforme las fechas establecidas para tal fin, inclusive en el mes de junio, realizó el pago de salario al señor Jhon Parodi por los días causados del mes de mayo, aún sin haber prestado el servicio. 18.
Téngase en cuenta que MURCIA MURCIA S.A.S. no solo ha dado cumplimiento al reintegro, sino que también está garantizando sus derechos a la seguridad social desde el mismo momento en que se le comunico la orden de reintegro, adicionalmente que ha obrado con tal compromiso que le ha brindado al trabajador a pesar de que no cuenta con lugares y puestos de trabajo se buscó como dar cumplimiento a su derecho. 19.
Finalmente y ante la situación financiera actual, de acuerdo con lo informado, se encuentran realizando la gestión económica necesaria para dar cumplimiento a las condenas impuestas. ” 2. La decisión En auto del 14 de noviembre de 2023 el a quo resolvió: aprobar la liquidación de costas y tener por cumplida la obligación de hacer, encontrándose pendiente la obligación de pago a cargo del demandado, en atención a lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y primero de la de segunda instancia, advirtiendo a la parte demandada, que la liquidación y pago de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social, deberán efectuarse a partir del 11 de septiembre de 2014 y hasta el 18 de mayo de 2023, 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo fecha en la cual se comunicó al trabajador la orden de reintegro por su empleador.
(036pdf) Decisión que funda en que: en sentencia de primera instancia del 17 de enero de 2017 se declaró la existencia del contrato de trabajo entre Jhon Jairo Parodi Maestre y Murcia Murcia S.A., vigente a partir del 11 de agosto de 2009 con asignación final de $970.000, declarándose la ineficacia del despido efectuada, en consecuencia, se ordenó el reintegro sin solución de continuidad desde el 11 de septiembre de 2014, haciendo la aclaración que de resultar necesario, había de proceder a su reubicación en un cargo de igual categoría y con pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social.
Del mismo modo, se condenó al pago de indemnización por 180 días de salario por haber sido despedido sin autorización del ministerio del trabajo, condenándose en costas a la demandada en favor del actor, fijándose la suma de $1.400.000 como agencias y trabajo en derecho. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en su extinta Sala Civil, Familia Laboral-, con sentencia del 30 de septiembre de 2021 adicionó la sentencia de primera instancia e impuso una condena de $1.838.378.19 por concepto de diferencia salarial causada desde enero de 2011 y hasta 11 de septiembre de 2014.
Luego, recordó que, con providencia del 12 de mayo de 2023 se corrigió el mandamiento de pago librado el 10 de abril de 2023 y se dispuso: “librar mandamiento de pago contra la sociedad Murcia Murcia S.A, en favor de Jhon Jairo Parodi Maestre, por los siguiente s conceptos de hacer y las sumas de dinero que a continuación se relacionan:
1.1. POR OBLIGACION DE HACER: REINTEGRAR a JHON JAIRO PARODI MAESTRE en un cargo de igual categoría al que venía desempeñando para la empresa demandada MURCIA MURCIA S.A. ” Lo anterior para decir que, la sentencia en ningún momento indicó que el reintegro debía ser en la ciudad de Villavicencio y conforme las exigencias del demandante.
Explicó, que la sentencia de primera instancia en su resuelve aclaró “que de resultar necesario había de proceder a su reubicación en un cargo de igual categoría y con pago 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo de salarios, prestaciones sociales y seguridad social”, es decir, considerando su estado de salud, frente a lo cual, según la documental aportada por el demandado, encontró: - Certificado médico de aptitud laboral con énfasis en anexo osteomuscular, conductores, evaluación médica, riesgo y sintomatología IRA -COVID-19, en el que se dieron las siguientes recomendaciones médicas: “reubicar laboralmente. evitar oficios que supongan manejo y transporte de cargas, levantamiento o empuje mayores a 15 kg, al manipular cargas hacerlo con las dos manos, y mayores de 15 kg con máquina, debe evitar trabajos que impliquen o requieran movimientos repetitivos de tronco (flexo-extensión o rotación), evitar superficies de alto riesgo de caídas, evitar máquinas que produzcan vibración, evitar labores que impliquen permanencia en posiciones fijas, alternar postura deambulante con sedente cada 2 horas, evitar actividades extralaborales o deportes de contacto físico o impacto, evitar actividades donde deba inclinarse, agacharse o asumir posición de cuclillas, continuar tratamiento por clínica del dolor.” - Comunicación de reintegro el 18 de mayo de 2023, mediante la cual le informan al trabajador que sería reintegrado a partir del 23 de mayo de 2023, al cargo de conserje, bajo la modalidad de contrato a término indefinido con un salario de $1.663.431, para desempeñarse en la ciudad de Cota – Cundinamarca. - Correo electrónico mediante el cual el 19 de mayo de 2023, se remitió el contrato laboral al demandante, sin embargo, el mismo, a través de correo electrónico del 20 de mayo de 2023, manifestó su inconformidad respecto a la orden de reintegro en la ciudad de Cota, debido a la diferencia de salarios, su núcleo familiar, situación económica, social, solicitando su reintegro en la ciudad de Villavicencio. - El 29 de junio de 2023, la demandada informó su imposibilidad jurídica y material de reintegrarlo a la ciudad de Villavicencio, por cuanto en la actualidad no tienen maquinaria de su propiedad, y de acuerdo a su condición médica, no hay actividades que se adecuen a 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo la misma, salvo la de conserje.
Adicionalmente, infirió, que la ciudad de Cota es el único lugar donde cuenta con actividades que se adecuan a sus posibilidades. Por lo anterior, le requirió para presentarse a más tardar el 1 de julio de 2023 en Cota – Chía o en el Municipio de Puerto Gaitán (Meta) en la transversal 9 -30, a fin de evitar incurrir en justas causas para dar por terminado en forma unilateral su vínculo laboral.
Atendiendo lo anterior, estimó el despacho que en lo pertinente a la obligación de hacer, la demandada si dio cabal cumplimiento a la sentencia emitida el 17 de enero de 2017, por cuanto la orden fue el reintegro sin solución de continuidad desde el 11 de septiembre de 2014, y de resultar necesario, en un cargo de igual categoría, sin limitar la facultad del empleador de reubicar al trabajador en uno diferente, siempre y cuando se encontrara ajustado a sus condiciones médicas, afirmando que el empleador no se encuentra llamado a lo imposible.
En consecuencia, tuvo por cumplida la obligación de hacer, encontrando pendiente la obligación de pago a cargo de la ejecutada en los términos de las sentencias ejecutadas. 3. La impugnación La parte demandante con escrito del 16 de noviembre de 2023 interpuso los recursos de reposición y apelación que en síntesis descansan en que: desde el mes de junio de 2023 ha solicitado reiteradamente que se continúe la ejecución en el asunto y se decreten las medidas cautelares pedidas ante el incumplimiento de la demandada de las sentencias emitidas y del mandamiento de pago, no obstante, reprocha el actuar del Juzgado quien pese a ordenar seguir adelante la ejecución (decisión debidamente ejecutoriada), tuvo por cumplida la obligación de hacer con base únicamente con las manifestaciones de la pasiva, sin analizar integralmente las pruebas que demuestran que el trabajador no ha sido reintegrado en condiciones dignas ni se le han pagado salarios o prestaciones.
Agrega, que la demandada ha actuado de mala fe, vulnerando derechos fundamentales y evadiendo sus obligaciones, incluso, mediante la 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo creación de una empresa paralela sin considerar que el trabajador es “una persona discapacitada” con una pérdida de capacidad laboral del 30,85%, quien merece especial trato y respeto, encontrando no probado el real cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, solicita se deje sin efecto el numeral II del auto del 14 de noviembre de 2023, declarando sin valor y efecto el mismo, ordenando seguir el trámite normal del proceso, exigiéndose a la empresa demandada el cumplimiento de todo lo ordenando en el mandamiento de pago y en el que ordenó seguir adelante la ejecución, aplicando las sanciones del caso a la ejecutada.
Mediante auto del 29 de febrero de 2024 el a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. (044pdf). El expediente fue remitido a esta Corporación el 14 de marzo de 2024 según acta de reparto (C01:037), admitida la apelación en providencia del 18 de junio de 2024 (C01:039), la cual fuere revocada el 30 de julio de la misma anualidad mediante decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto tuvo por cumplida la obligación de hacer emitida el 14 de noviembre de 2023 (C02Apelaciónauto:011), providencia que fue recurrida el 2 de agosto de 2024 a través del recurso de reposición (C02Apelaciónauto:012), rechazado por improcedente en decisión del 3 de septiembre de 2024, dándose trámite al recurso de súplica (C02Apelaciónauto:002), igualmente negado el 29 de septiembre de 2025 (C03Súplica:005), retornando las actuaciones al Juzgado de origen el 9 de octubre de 2025 (C03Súplica:014).
Conforme lo anterior, la parte ejecutante acudió a la acción de tutela como mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, pretendiendo dejar sin efecto el auto emitido por esta Corporación el 30 de julio de 2024 que declaró inadmisible la apelación del auto de 14 de noviembre de 2023, confirmado en sede de súplica el 29 de septiembre de 2025.
Así, en providencia del 22 de octubre de 2025, notificada mediante correo electrónico remitido a la secretaría de esta 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo Corporación el 12 de diciembre de 2025, la Corte dispuso (STL19982- 2025): “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo laboral a partir del auto de 30 de julio de 2024, confirmado en sede de súplica el 29 de septiembre de 2025.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que restablezca la admisión del recurso de alzada y corra traslado para los alegatos respectivos. Asimismo, surtida dicha etapa, en un término adicional máximo de diez (10) días, profiera una decisión de fondo en la que resuelva la alzada activada contra la decisión de 14 de noviembre de 2023.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.” Lo anterior porque: “(…) el director del proceso declaró probado el cumplimiento del pluricitado mandato de hacer, al tiempo que modificó la orden de pago, imponiendo un límite distinto al inicial. De conformidad con lo explicado, es claro que esta última decisión fue de fondo y tuvo repercusiones directas en las pretensiones de la demanda ejecutiva y en el mandamiento de pago, pues declarar probado el cumplimiento de la obligación de hacer, modificar los límites de la obligación de pagar y alterar la orden de seguir adelante la ejecución, tiene en la práctica exactamente el mismo efecto que la declara toria de una excepción de pago parcial (…)”.
En cumplimiento a lo ordenado, el expediente fue remitido nuevamente a esta Corporación el 16 de diciembre de 2025 e ingresado en la misma fecha (C02ApelaciónAuto:016-017), admitiéndose la apelación del auto 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo el 18 de diciembre de 2025 (C02ApelaciónAuto:019), decisión notificada en estados el 19 de diciembre de la misma anualidad (C02ApelaciónAuto:021), ingresando las diligencias según constancia secretarial, el 20 de enero de 2025 (C02ApelaciónAuto:025). 4.
Las alegaciones El apoderado judicial de la sociedad demandada intervino para insistir en que: se deje incólume la decisión proferida por el juez de primera instancia teniendo en cuenta que ha desplegado todas las actuaciones necesarias y acordes a su capacidad para reintegrar al trabajador, sin embargo, él mismo se ha mostrado renuente, lo que ha dificultado el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, lo cual depende de la fecha de reintegro del trabajador, que como se itera, no existe ante su renuencia (C02ApelaciónAuto:023).
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 66 A del CPTSS, en cumplimiento a lo ordenado por la CSJ - STL19982-2025. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso precisa la Sala determinar sí se encuentran cumplidas las obligaciones contenidas en sentencias del 17 de enero de 2017 y 30 de septiembre de 2021, título ejecutivo sobre el cual se libró mandamiento de pago el 10 de abril de 2023, modificado el 12 de mayo del mismo año. 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo Para el a quo la respuesta es positiva por cuanto la sociedad demandada en su escrito de cumplimiento, demostró conforme a su capacidad, haber realizado las gestiones pertinentes para el reintegro del trabajador en la ciudad de Cota-Cundinamarca y/o municipio de Puerto Gaitán, en un cargo acorde a las recomendaciones médicas y condición de salud del demandante, quien se rehúsa a reintegrarse por no tratarse de la ciudad donde tiene su domicilio.
Al respecto, considera el despacho que, la sentencia base de ejecución ordenó el reintegro sin solución de continuidad desde el 11 de septiembre de 2014, de ser necesario, en un cargo de igual categoría, ello quiere decir, que no se encuentra imposibilitado de reubicarlo en uno diferente, siempre y cuando el mismo se encuentre ajustado a sus condiciones médicas, entendiendo que el empleador no se encuentra llamado a lo imposible.
Para la censura de la parte demandante la respuesta es negativa porque, su reintegro debe hacerse en el mismo cargo que venía desempeñando o en uno de igual categoría con el salario que devengaba para entonces incrementado según el IPC, en la ciud ad de Villavicencio, lugar donde trabajaba cuando fue despedido. Bajo ese entendido, al no querer ser reintegrado por la ejecutada en las anteriores condiciones abusando del ius variandi, se está incumpliendo la sentencia base de ejecución, vulnerando sus derechos fundamentales. 2.1.
De las obligaciones originadas en la sentencia y su cumplimiento En el presente asunto, la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario laboral el 17 de enero de 2017, confirmada y adicionada en segunda instancia el 30 de septiembre de 2021, imponen en cabeza del empleador las siguientes obligaciones: i) reintegrar al trabajador sin solución de continuidad desde el 11 de septiembre de 2014, de resultar necesario, en un cargo de igual categoría – obligación de hacer2- y como consecuencia, ii) pagar: salarios, prestaciones 2 CSJ - STL19982-2025.
“De acuerdo con lo expuesto y una vez analizadas las particularidades del caso bajo examen a la luz de los anteriores derroteros, se recuerda que en la ejecución promovida por Jhon Jairo Parodi Maestre contra Murcia 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo sociales, seguridad social integral, 180 días de salario como indemnización por haber sido despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo, así como la suma de $ 1.838.378,19 por concepto de diferencia salarial causada desde el mes de enero de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2014, descontando el valor de $3.610.556 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo – obligación de dar-. 2.1.1.
Del reintegro En lo que refiere a la primera, le correspondía a la ejecutada demostrar el reintegro del trabajador en las condiciones establecidas en la sentencia de primera instancia, confirmada en la de segunda, esto es, “sin solución de continuidad, desde el 11 de septiembre de 2014, (…) de resultar necesario se le ubicará en un cargo de igual categoría”.
Sin embargo, de encontrarse imposibilitado de hacerlo, debía demostrar las razones que lo impedían. En lo pertinente, con el memorial de cumplimiento allegado por la pasiva, se adjuntaron los siguientes documentos (C02Ejecutivo:023): Oficio MC-CE-BOG-007-23 del 24 de abril de 2023 por medio del cual la empresa Murcia Murcia S.A.S, solicita al señor Jhon Jairo Parodi Maestre la siguiente información, con firma de recibido del trabajador así (C02Ejecutivo:023:8): Murcia SA, el mandamiento de pago se libró por dos obligaciones: una de hacer (reintegro) y otra de pagar varias sumas de dinero reconocidas al trabajador en sentencia declarativa, atada estrictamente a la primera”. 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo Certificación bancaria expedida el 10 de octubre de 2022 por la entidad financiera Bancolombia en favor del señor Jhon Jairo Parodi Maestre, donde se relaciona número de cuenta de ahorros existente bajo su nombre (C02Ejecutivo:023:9) Certificación de afiliación a EPS – NUEVA EPS (C02Ejecutivo: 023:10).
Certificación de afiliación del señor Jhon Jairo Parodi Maestre a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (C02Ejecutivo: 023:11). Certificado médico de aptitud laboral realizado por Integrar Salud y Seguridad S.A.S. al señor Jhon Jairo Parodi Maestre el 10 de mayo de 2023, donde se analizó su estado de salud para ser reubicado en el cargo de “operador de excavadora”, en el cual se registraron las siguientes anotaciones (C02Ejecutivo: 023:12-13): 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo Correo electrónico remitido el 16 de mayo de 2023 por “Dr. Ricardo Torres Zabaleta – MD SST” a coordinadorhse@murcia.com.co, en el que se indica (C02Ejecutivo: 023:14): Oficio MM-CE-BOG-013-23 del 18 de mayo de 2023 dirigido por la sociedad Murcia Murcia S.A.S. al señor Jhon Jairo Parodi Maestre en el cual se notifica su reintegro así (C02Ejecutivo: 023:15): 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo Correo electrónico del 19 de mayo de 2023 dirigido al señor Jhon Parodi por Giovanny Cabas Torres en calidad de Director Gestión Humana, por medio del cual adjunta el contrato de trabajo a término indefinido que deberá suscribirse para desempeñar el cargo de “conserje”, a partir del 23 de mayo de 2023 en Cota-Cundinamarca – Bogotá, indicando como salario la suma de $1.663.431 (C02Ejecutivo: 023:16).
Contrato de trabajo a término indefinido remitido al trabajador por Murcia Murcia S.A.S para su suscripción (C02Ejecutivo: 023:17). Respuesta a notificación de reintegro remitida por el señor Jhon Parodi en correo electrónico del 20 de mayo de 2023, en la cual indica (C02Ejecutivo: 023:20-30): “En primer lugar, y como lo he manifestado tanto a empleados de la empresa, como al abogado que los representa, a la abogada que me representa y en escrito firmado por mi hace unos días ante el requerimiento de información para proceder mi reintegro, REITERO, que me encuentro en DISPOSICIÓN INMEDIATA de REINTEGRARME A LABORAR PARA LA EMPRESA, tanto es que al momento en que ustedes me requirieron para realizarme los exámenes de reintegro, asistí puntualmente en el sitio y hora que me fue indicado (10 de mayo de 2023) quedando a la espera de su llamado para iniciar labores.
En segundo lugar, es de recordar que el cargo para el que fui contratado en el año 2009 y el que desempeñé hasta antes del despido injustificado fue el de "operador de Maquinaria pesada"; su oficio dice cargo de "conserje"; en mi entendimiento, el Juez Primero Laboral del Circuito ordeno mi reintegro en un cargo de "igual categoría".
En tercer lugar, según el contrato de trabajo firmado por mí, el lugar donde desempeñaría mis labores sería en la "MINA LAS MERCEDES - Villavicencio Meta"; en su oficio me informa que debo presentarme a las ocho de la mañana del día 23 de mayo de 2023, en las instalaciones de la Estación de Servicio La 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo Libertad Cota (EDS Puma), ubicada en la Vereda Pueblo Viejo Variante Cota - Chía Km4.
Deben tener en cuenta que desde el 12 de marzo de 2002 me encuentro radicado en la ciudad de Villavicencio, es decir, desde hace más de 21 años tengo de arraigo en esta ciudad, donde conocí a la que es mi actual esposa con quien tengo dos hijos que son menores y actualmente se encuentran en edad escolar y estudiando en instituciones de la ciudad de Villavicencio.
Cabe precisar que mi interés, REITERO, es el de REINTEGRARME A MIS LABORES, conforme a lo dispuesto en la sentencia laboral, " a un cargo de igual categoría ", pero sin que se me afecten mis derechos fundamentales constitucionales, como trabajador, pues la abundante jurisprudencia de las Cortes, Suprema de Justicia y Constitucional, han sido reiterativas en sus providencias, al señalar que no se puede abusar por parte del empleador del "ius variandi locativo", sin que se le afecten los derechos fundamentales al trabajador, como ocurriría en mi caso de imponérseme la orden de presentarme en las instalaciones de la Estación de servicio "La Libertad" Cota (EDS Puma), ubicada en la vereda pueblo viejo variante Cota - Chía km 4, pues ello implicaría vulneración de mis derechos fundamentales, tales como: el de la salud, porque soy una persona discapacitada, pues tengo merma en mi capacidad laboral (29,50%), conforme a la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; - a la Unidad Familiar (esposa, hijos menores de edad), pues como saben, mi arraigo y domicilio está en la ciudad de Villavicencio - Meta, a quienes tendría que dejar para poderme trasladar a la sede del trabajo donde ustedes me están reubicando, pese a que siempre he laborado con ustedes en esta ciudad, como ya lo manifesté y obra en el contrato de trabajo inicial; afectación del mínimo vital, pues el cambio de domicilio junto con toda mi familia, me implicarían gastos adicionales que afectarían el mínimo vital mío y de mi familia, habida cuenta, que el salario que se me esta asignando es un poco más del mínimo; derechos superiores de los niños, pues como ya lo manifesté anteriormente, tengo dos (2) hijos que se encuentran en edad 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo escolar, quienes ya se encuentran estudiando en instituciones de la ciudad de Villavicencio.
Un cambio de sede de mi trabajo después de nueve años de estar desempleado, sin siquiera recibir el pago de los salarios y prestaciones de todo este tiempo ordenados en la sentencia judicial por parte de ustedes, resulta oneroso, además que atenta en contra de los derechos fundamentales antes referidos, no solo míos sino de mi núcleo familiar y si ha sido muy difícil la situación económica, social y familiar desde el accidente de trabajo por mi sufrido imagínense como lo seria si me tocara cambiar de ciudad por mi trabajo porque mi esposa y mis dos menores hijos dependen de mí y si los dejo para irme a laborar en la sede que ustedes me informan no alcanzaría el sueldo además que se desintegraría el núcleo familiar ante mi ausencia. Sumado a lo anterior, mi suegra en este momento conforma también mi núcleo familiar, debido a que desde septiembre del 2021 padece de una enfermedad (ACV) en el cual perdió movilidad del brazo y pierna en su lado derecho, perdió el habla y no tiene control de esfínteres, quedando en cama y silla de ruedas.
Por lo anterior y teniendo en cuenta su oficio VUELVO A REITERAR MI DISPOSICION DE REINTEGRARME en el momento en que ustedes lo dispongan, en la ciudad de Villavicencio, que es donde siempre presté mis servicios para ustedes, conforme lo indica la sentencia, y con el amparo, protección, respeto de mi dignidad como ser humano que soy y respeto por mis derechos fundamentales y de mi núcleo familiar; por lo que de manera respetuosa les solicito para el reintegro que deben hacer, tengan en cuenta mis condiciones antes enunciadas.” Correo electrónico del 29 de junio de 2023 donde la sociedad ejecutada reitera al trabajador el comunicado de reintegro en los siguientes términos (C01Ejecutivo: 023:24-26): 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo Correo electrónico del 30 de junio de 2023 en el cual el señor Jhon Jairo Parodi Maestre, da respuesta al oficio de reiteración de reintegro del 29 de junio del mismo año (C01Ejecutivo: 023:27-31): “Tal como lo manifesté en el oficio recibido por ustedes el día 20 de mayo de 2023 me encuentro en DISPOSICIÓN INMEDIATA de REINTEGRARME A LABORAR PARA LA EMPRESA conforme a lo dispuesto en la sentencia laboral, " a un cargo de igual de igual categoría ", sin que se me afecten mis derechos fundamentales constitucionales, como trabajador, con el amparo, protección, respeto de mi dignidad como ser humano que soy y respeto por mis derechos fundamentales y de mi núcleo familiar.
Ahora bien, se me informa en el oficio de la referencia que es mi deber reintegrarme a más tardar el día 01 de julio de 2023, en el municipio de Cota - Cundinamarca, o en su defecto, en el Municipio de Puerto Gaitán - Meta, en el cargo de conserje; pero NADA me dice acerca del PAGO DE LO ADEUDADO a la fecha, 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo por concepto de salarios, prestaciones así como los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, que hace parte del cumplimiento de lo ordenado en las sentencias proferidas en el proceso referenciado.
NADA ME INFORMA su oficio sobre las condiciones prestacionales y laborales en el momento de reintegrarme en PUERTO GAITAN - META, me refiero a que como lo manifesté en el oficio recibido por ustedes el día 20 de mayo de 2023, al reintegrarme, se me está desmejorando totalmente (derecho a un salario digno y en los términos indicados en la sentencia), y afectando mi mínimo vital y el de mi núcleo familiar, habida cuenta, que el salario que se me esta asignando es un poco más del mínimo; - los derechos superiores de los niños, pues como ya lo manifesté anteriormente, tengo dos (2) hijos que se encuentran en edad escolar, quienes ya se encuentran estudiando en instituciones de la ciudad de Villavicencio y un traslado a una institución educativa en otra ciudad o municipio generaría una afectación en su rendimiento académico.
Dicho lo anterior, y de acuerdo con conversaciones sostenidas tanto con usted señor Jaime Murcia Duarte como representante legal de la empresa MURCIA MURCIA SA, como con su abogado el señor Camilo Rey, requiero que se me RESPETEN MIS DERECHOS y se me dé un trato igual frente a otros trabajadores que se encuentran al servicio suyo en el Municipio de Puerto Gaitán - Meta, esto es que, adicional al salario de $1.663.431, me sean pagados los subsidios y/o auxilios de ALIMENTACION Y VIVIENDA, porque en su oficio de la referencia simplemente me ordenan y/o IMPONEN que me debo reintegrar en un sitio diferente a la ciudad de Villavicencio sin garantía de mis derechos fundamentales, bajo el argumento de estar dando cumplimiento a la sentencia, lo cual no es cierto, ni se compadece con el derecho a la igualdad, pues la desmejora (cambio de sede) es ostensible, que es por demás, decir que hasta el día de hoy NO SE HA CUMPLIDO porque NO ME HAN PAGADO LOS DINEROS ADEUDADOS y se me está informando que me reintegran en un cargo de inferior categoría y en una ciudad diferente a la inicialmente contratada y/o pactada sin las más 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo mínimas garantías en cumplimiento de la sentencia judicial tantas veces mencionada.
Observo que aun no me han reintegrado en cumplimento a lo ordenado por la Justicia Ordinaria Laboral, y ya estoy siendo víctima NUEVAMENTE de acoso y/o persecución laboral porque no se respetan las condiciones salariales frente a otros trabajadores de la empresa, me están desmejorando salarialmente, desmejorando en el cargo asignado, en sitio o lugar de trabajo diferente a donde siempre labore para ustedes, queriendo imponer su voluntad y NO ACATANDO la sentencia judicial.
Quiero agregar que un cambio de sede, con el salario que ustedes me ofrecen, sin un auxilio de alimentación y vivienda (como si lo tienen otros trabajadores de la empresa), atenta contra mis derechos a un trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, derecho a la educación de mis hijos, y a una vida en condiciones dignas y aunado a ello, me desconocen los derechos amparados por el juez laboral en la tantas veces mencionada sentencia que ordenó mi reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales desde mi despido injusto por parte de ustedes.
He sido bastante asequible con las propuestas que ustedes de manera extrajudicial me han presentado y a las cuales les he ofrecido mi voluntad de conciliar, las mismas que han incumplido en todo el sentido de la palabra, pues han hecho ofrecimientos que nunca han cumplido, contrario a ello, me están presionando y/o acosando respecto al reintegro, haciendo unos ofrecimientos que vulneran mis derechos fundamentales constitucionales como ya lo he manifestado.
Por lo anterior y teniendo en cuenta su oficio VUELVO A REITERAR MI DISPOSICION DE REINTEGRARME, en el momento en que ustedes lo dispongan, en la ciudad de Villavicencio, y/o Puerto Gaitán, siempre y cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia judicial, respetándoseme mis derechos fundamentales, conforme lo indica la sentencia, y con el amparo, protección, respeto de mi dignidad como ser humano 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo que soy y respeto por mis derechos fundamentales y de mi núcleo familiar.” Oficio del 11 de julio de 2023 remitido por la sociedad ejecutada al señor Parodi Maestre en el cual se comunica su incumplimiento en la obligación de prestar personalmente el servicio así (C01Ejecutivo: 023:32-34): “Teniendo en cuenta su comunicación del pasado 30 de junio de 2023, me permito reiterarle por segunda vez que la empresa empleadora, está dando cumplimiento al fallo, de acuerdo con las posibilidades con las que cuenta actualmente para ello.
En la forma como usted pretende el reintegro, es jurídica y materialmente imposible dar cumplimiento, por cuanto, como ya se le indicó. No tenemos otra opción en la empresa que represento y la cual es la condenada por el despacho judicial, en Murcia Murcia S.A.S. solo contamos con dos trabajadores, de los cuales usted es uno de ellos, teniendo en cuenta que en virtud de esa orden judicial usted ya está vinculado a la empresa, y a la fecha le hemos ordenado presentarse a laborar en dos lugares distintos para facilitar su situación, y a la fecha usted se niega a dar cumplimiento.
Así las cosas, le reitero que esta empresa cumplió con su orden de reintegro en donde tenía la posibilidad jurídica y material de hacerlo. Todas aquellas pretensiones suyas frente al reconocimiento de sumas adicionales por ejecutar la actividad en el municipio de Puerto Gaitán no son atendibles, pues no hacen parte de la orden judicial, y como ya se le indico, usted sería el único trabajador de MURCIA MURCIA. Frente a su manifestación del cumplimiento de las condenas dinerarias de la sentencia, la empresa está dando trámite de acuerdo con el flujo de caja que se obtenga, pues a la fecha no cuenta con los recursos necesarios para dar cumplimiento a estas sumas.
Por ultimo y ante su renuencia a cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le estamos dando, consideramos que está incurriendo en justa causa para dar por 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo terminado en forma unilateral su vínculo laboral, previo el cumplimiento del trámite establecido en la ley 361, la empresa procederá respetando su derecho al debido proceso.” De lo anterior, se colige que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento a la orden de reintegro emitida en sentencias del 17 de enero del 2017 y 30 de septiembre del 2021 porque: el reintegro comprende la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo (sí es posible teniendo en cuenta sus condiciones de salud), buscando el retorno a la normalidad del contrato de trabajo pactado entre las partes.
En lo pertinente, la documental aportada al expediente demuestra: la manifestación del empleador de reintegrar al trabajador a partir del 23 de mayo de 2023 al cargo de conserje en el municipio de Cota- Cundinamarca o desde el 1 de julio del mismo año al municipio de Puerto Gaitán, Meta, y la remisión de un nuevo contrato de trabajo; sin embargo, no demuestran el cumplimiento de la obligación impuesta en sentencia, pues bien, el cargo de “conserje”, no corresponde al ocupado por el demandante para el 2014, y tampoco, se acreditó que él mismo se trataré de igual categoría al de “operador de maquinaria” – véase, que respecto al asunto, no se aportó una sola prueba que así lo demuestre-, a ello se suma, que al trabajador le fue exigido reintegrarse en lugares distintos a los que prestaba sus servicios al momento del despido, sin probar la inexistencia de operaciones o contratos en la ciudad de Villavicencio, lo anterior, fundamentado en su estado de salud, el cual, tampoco se puede concluir como impedimento para ser reintegrado al cargo, pues, las solas recomendaciones específicas por sí mismas, no ordenan su reubicación, de otro lado, la empresa no probó haber realizado el estudio de aptitud pertinente conforme al puesto de trabajo.
Para la Sala, aunque la sentencia base de ejecución no indicara que el trabajador debía ser reintegrado en la ciudad de Villavicencio al cargo de operador de maquinaria 3, ha de entenderse que de la orden 3 Cargo que ocupaba al momento del despido. 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo de reintegro se desprende dicha obligación, pues eran esas y no las referidas por el empleador, las condiciones en que se encontraba el trabajador al momento de su despido fallido, de este modo, si el reintegro en las condiciones establecidas en la sentencia eran imposibles de atender por el empleador conforme las circunstancias alegadas, las mismas debían probarse pues su sola afirmación no era suficiente, empero, nada de ello se demostró. En consecuencia, la censura resulta atendible. 2.1.2.
Del pago En lo que respecta a la obligación de dar – pagar- salarios, prestaciones sociales y pago Seguridad Social Integral ocasionados desde el 11 de septiembre de 2014 al reintegro,180 días de salario como indemnización por haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo y la suma de $ 1.838.378,19 por concepto de diferencia salarial causada desde el mes de enero de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2014, la sociedad ejecutada debía demostrar su cumplimiento aportando los documentos que soportaran su pago.
Sin embargo, fueron aportados los siguientes: Certificación expedida por la NUEVA EPS S.A el 24 de mayo de 2023, la cual da cuenta que MURCIA MURCIA S.A. registró el reingreso del señor Jhon Jairo Parodi el 23 de mayo de 2023 (C01Ejecutivo: 023:35). Constancia expedida por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en la que certifica que JHON JAIRO PARODI MAESTRE se encuentra afiliado como trabajador de MURCIA MURCIA S.A., desde el 23 de mayo de 2023 (C01Ejecutivo: 023:36).
Constancia de afiliación expedida por la Caja de Compensación Familiar Compensar en la que certifica que JHON JAIRO PARODI MAESTRE se encuentra afiliado como trabajador de MURCIA MURCIA S.A., desde el 23 de mayo de 2023 (C01Ejecutivo: 023:37). 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo Certificado de aportes en línea expedido en favor de MURCIA MURCIA S.A.S el 17 de agosto de 2023, en el que se evidencian los aportes a Seguridad Social efectuados por la mencionada sociedad para Jhon Jairo Parodi Maestre así (C01Ejecutivo: 023:38): Constancia de pago efectuado el 1 de junio de 2023 en la cuenta de ahorros No. 84443150942 – Bancolombia por valor de $445.477, que tiene como titular al señor Jhon Jairo Parodi Maestre (C01Ejecutivo: 023:39): Los anteriores documentos no reflejan el cumplimiento de la obligación, lo que se evidencia, es la afiliación y pago de aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales desde mayo de 2023 y lo 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo pertinente al salario del mes de junio del mismo año, no obstante, el pago de las obligaciones ya referidas e impuestas en sentencia a partir del 11 de septiembre de 2014 y lo que sería hasta el reintegro no se encuentran acreditados, máxime, cuando éste último tampoco ha ocurrido.
En consecuencia, atendiendo los argumentos anteriormente expuestos, se revocará lo resuelto por el a quo en el numeral II de la providencia del 14 de noviembre de 2023. Respecto a las actuaciones posteriores a la decisión revocada, el a quo actuará en consecuencia. 3. Las costas Atendidas las vicisitudes del asunto no hay lugar a costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral, dispone: 1°. Revocar el numeral II del auto de 14 de noviembre de 2023 que resolvió las excepciones en el proceso ejecutivo proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. 2°.
Sin costas. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. 4°. Líbrese la comunicación del artículo 326 del CGP. 5°. Expídase y remítase copia de la presente decisión para el expediente 1100102050020250221900 con el propósito de acreditar el cumplimiento de la decisión de tutela referida. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado 50001310500120140066802AutoDecidedeFondo (En ausencia justificada) MARCELIANO CHAVEZ ÁVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 419db532725193b1778b11d5e24d92f1b3fb4aa264ba810df4820d4a6f c9ef16 Documento generado en 29/01/2026 11:22:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica