Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500220220023202

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: David Leonardo Álvarez Forero. Parte demandada: Industria Nacional de Gaseosas -INDEGA S.A., Compañía de Transporte de Bebidas – TRANSBEB S.A.S. y Embotelladora de la Sabana – EMBOSA S.A.S. Radicación: 50001310500220220023202 y 50001310500220220023203 (2025-055) Fecha de decisión: Auto y sentencia de 21/05/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la demandada INDEGA contra el auto que negó el decreto de una prueba y apelación interpuesta por la parte demandante y la demandada INDEGA contra la sentencia. Tema: Decreto de prueba / Contrato de trabajo / Carga de la prueba.

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas. Fecha de reparto: 27/05/2025 Fecha de admisión: 17/06/2025 Fecha de registro: 23/01/2026 ACTA: 01SDL03-28/01/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada INDEGA contra el auto de 21 de mayo de 2025 que 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia negó el decreto y practica de una prueba y el recurso de apelación propuesto por la parte demandante e INDEGA contra la sentencia de la misma calenda, proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderado judicial, David Leonardo Álvarez Forero, reclama de la judicatura y en contra de Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A. se declare: que entre las partes existió un contrato realidad desde el 14 de marzo de 2014 el cual se mantiene vigente mientras subsistan las causas que le dieron origen a la relación sin solución de continuidad, que el contrato terminó sin justa causa a partir del 9 de diciembre de 2019; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a reintegrarlo y a pagarle: las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, subsidio familiar y aportes a Seguridad Social por todo el tiempo laborado, además de lo dejado de percibir desde la terminación del contrato y hasta su reinte gro, de manera subsidiaria la indemnización del artículo 64 del CST, la indemnización del artículo 65 del CST, costas y lo ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 14 de marzo de 2014 ingresó a trabajar para INDEGA mediante la figura de contrato de concesión el cual se suscribió por un término de un año prorrogable automáticamente por periodos iguales si no se daba un preaviso con 30 días de antelación a su terminación, que el objeto del contrato supuestamente era adquirir y revender de forma no exclusiva los productos de INDEGA, pero comprometiéndose a adquirir productos para venderlos en forma exclusiva siendo el contrato contradictorio.

Que sus labores consistían en conducir el camión asignado por la empresa, entregar los productos de INDEGA a clientes indicados por la empresa de acuerdo con la venta previa realizada por el grupo de preventa, cobrar dineros según facturas entregadas por la empresa y 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia de créditos otorgados por la compañía, que su contrato se prorrogó de manera sucesiva, que desempeñaba sus labores desde las 5:30am o 5:40am según registro del vigilante, que pasaba a la zona de liquidación donde le dejaban el libro de pedidos con las facturas de los clientes que debía visitar durante el día de acuerdo con la ruta asignada, que recibía un dispositivo electrónico con toda la información de la preventa en la ruta, el cual era usado para registrar la entrega total o rechazo del producto de cada cliente visitado, que las facturas entregadas correspondían a la venta de productos realizadas a los clientes por el grupo de venta el día anterior, que organizaba las facturas en el orden de la ruta y el jefe de reparto de INDEGA le entregaba un listado con clientes de crédito informal aprobados por la empresa para hacer el cobro durante el día, que de ahí pasaba al parqueadero a sacar el camión, el cual se encontraba cargado desde la noche anterior por parte de los de operaciones, que salía a visitar cada cliente y entregaba los productos de acuerdo con la factura, recibía el dinero y lo depositaba en la caja fuerte del camión el cual se abría con clave que era conocida por personal de la empresa, que recogía envase y canastillas de la empresa en la misma proporción del producto entregado, al terminar la ruta hacía el inventario de envase, canastillas, botellones y hacía la entrega en la empresa sobre las 5:00pm y 7:00pm, pues al entrar el vigilante le asignaba un turno para ingresar, que al estar adentro la persona encargada de caja fuerte sacaba y contaba el dinero, de ahí pasaba a la zona de conteo del inventario donde era verificado por parte de personal de la empresa, quienes una vez revisado imprimían una tirilla con la descripción y pasaba al liquidador para hacer las cuentas, que organizaba la información y documentos para presentar al liquidador junto con el dispositivo electrónico y este arrojaba el valor a consignar en la cuenta de la empresa en el banco Bogotá que tenía la empresa en su interior, que realizaba la consignación y la pasaba al liquidador, si todo coincidía le imprimían el estado de cuenta y con el sello respectivo le permitían salir de la empresa.

Que todas las tareas antes descritas las hacía en diferentes rutas de Villavicencio que eran asignadas por la empresa, que el 13 de junio de 2018 INDEGA modificó el modelo de contratación y lo hizo suscribir un 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia contrato de vinculación de carga con TRANSBEB S.A.S. para el transporte exclusivo de productos INDEGA y otro con EMBOSA S.A.S. para la reventa exclusiva de productos de INDEGA Coca Cola por un año, que pese a esos nuevos contratos continuó realizando sus actividades como siempre, en las mismas condiciones, con el mismo camión y rutas asignadas.

Que INDEGA tiene un sistema de preventa o venta previa, en el que personal de la empresa visita los clientes para hacer la venta de productos y al día siguiente es cuando procedía a hacer la entrega y recaudo de lo vendido el día anterior. Que, para la entrega de informes financieros, INDEGA le asignó la empresa BPO Consulting. Que ejercía sus labores en el vehículo con placa MNE927 modelo 2005 de propiedad de INDEGA, que su remuneración era variable dependiendo de la cantidad de productos entregados diariamente, que en promedio devengó para 2014 $2.373.000, 2015 $2.085.000, 2016 $2.367.000, 2017 $1.789.000, 2018 $2.090.000 y 2019 $3.250.000, dinero que eran pagados por INDEGA de manera diaria conforme el recaudo diario.

Que recibía órdenes verbales y escritas del personal de INDEGA, especialmente de José Ignacio Castillo jefe de distribución o reparto, que además participaba en las reuniones y eventos de la compañía, donde le brindaban capacitaciones, instrucciones u orientaciones de cómo hacer las labores. Que el 9 de diciembre de 2019 al terminar la jornada laboral, Leidy Dayana Prieto jefe de reparto para ese momento, le entregó una comunicación de terminación unilateral del contrato aduciendo un incumplimiento a la cláusula sobre despacho y entrega de productos respecto al cliente Marvic y por dejar un valor pendiente de dinero recaudado de pago de productos, sin aportar soporte alguno de los cargos imputados y sin haber sido llamado a descargos, que las labores que desarrolló como distribuidor de productos de INDEGA son propias del objeto social de la compañía y de carácter misional y permanente, que para las labores usó vehículos y herramientas de la demandada, cumpliendo los horarios asignados y con una dotación similar a la del personal vinculado con INDEGA, pese a que le exigía que la comprara en el almacén de la empresa (C01-04). 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia La demanda fue presentada y asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 24 de junio de 2022 (C01-01:3-4 y C01- 02), corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 30 de agosto de 2022 (C01-05).

INDEGA S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque el demandante jamás prestó servicios a favor de INDEGA, ni se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo, que lo ocurrido fue que se suscribió un contrato de concesión el 14 de marzo de 2014 en el cual la compañía otorgaba al concesionario, esto es, el demandante, una concesión para que adquiriera los productos de INGEGA y los revendiera de forma no exclusiva, pactándose que el contrato era de naturaleza comercial y no laboral, que en todo caso, el contrato se actualizó el 19 de enero de 2015 y finalizó el 20 de marzo de 2019 mediante acuerdo de transacción, que no impuso rutas al demandante, solo sugería rutas a los concesionarios para hacer más eficiente la reventa de productos, pero no obligaba a su cumplimiento, que no daba al demandante facturas de venta de productos del día anterior, pues se le transfería los productos al momento de la salida de la línea de producción, que entonces el demandante ejecutó el contrato de concesión de manera autónoma e independiente, que en todo caso el demandante confiesa que tuvo vínculos contractuales con diferentes empresas en calidad de comerciante, confirmando la autonomía e independencia, que nunca asignó a BPO Consulting SAS para la entrega de informes financieros pues es una empresa ajena y no guardan relación de ninguna índole.

No admitió ningún hecho pues sostuvo no son ciertos. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada, transacción y falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones y las de mérito que denominó: cosa juzgada, transacción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago, buena fe y la genérica (C01-07).

Con auto de 25 de noviembre de 2022 (C01-09) dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la demandada, así como por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Con providencia de 15 de agosto de 2023 (C01- 14) se ordenó la integración de los contradictorios Embotelladora de la Sábana S.A.S. EMBOSA S.A.S. y Compañía Transportes de Bebidas S.A.S. TRANSBEB S.A.S. Compañía Transportes de Bebidas S.A.S. TRANSBEB S.A.S. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no existió relación laboral alguna, que el 13 de junio de 2018 suscribió un contrato de vinculación cuyo objeto era que el demandante se encargara de la ejecución material de los contratos de transporte que celebrara con terceros para el transporte de bebidas gaseosas, refrescos, jugos, aguas, tes, bebidas isotónicas y bienes promocionales exclusivamente fabricados o comercializados por embotelladores de productos marca Coca Cola en el territorio colombiano a través de la vinculación de vehículos automotores de carga, sin que exista relación de subordinación o relac ión laboral.

Que el contrato finalizó el 9 de diciembre de 2019 por los incumplimientos contractuales pues al hacer auditoria y proceso de verificación de la actividad comercial se encontró que la ruta entregada al cliente Marvic informó por medio de queja que no se entregó el pedido de manera completa en agosto incumpliendo las políticas de distribución y comercialización, que igualmente no realizó la entrega de la totalidad del dinero recaudado por concepto de pago de productos, teniendo un saldo critico de dinero pendiente por pagar a la compañía, que en todo caso las pretensiones no se encuentran dirigidas en su contra por lo que no resulta viable ser objeto de condena.

No admite ninguno de los hechos, en tanto sostiene no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones y las de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago, buena fe y la genérica (C01-16).

Embotelladora de la Sábana S.A.S. EMBOSA S.A.S. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no se encuentran dirigidas en su contra, que en todo caso jamás tuvo una relación laboral 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia con el demandante, que lo ocurrido fue que suscribieron contrato de concesión el 13 de junio de 2018, el cual tuvo como origen el otorgar al demandante una concesión para que el demandante adquiriera y revendiera en forma no exclusiva, ciertas cantidades a cordadas de los productos, a cambio de adquirir y pagar a la compañía los productos para venderlos en forma exclusiva y a velar por la competitividad de los productos y buena imagen de la marca; que el contrato finalizó el 20 de marzo de 2019 a través de la suscripción de un acuerdo de transacción, que las actividades de reventa de ninguna manera suponen o involucran la prestación personal de servicios, que actuó de buena fe y es una sociedad ajena e independiente de INDEGA S.A. No admite ninguno de los hechos, en tanto sostiene no son ciertos o no le constan.

Propuso las excepciones previas de prescripción, cosa juzgada, transacción y falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones y las de mérito que denominó: cosa juzgada, transacción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago, buena fe de mi representada y la genérica (C01- 17).

Con auto de 24 de octubre de 2023 (C01-19) dispuso tener por notificada por conducta concluyente a EMBOSA S.A.S. y TRANSBEB S.A.S., así como por contestada la demanda por las mismas y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Acto que se surtió el 29 de agosto de 2024 (C01-32) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, se declararon no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de requisitos formales por inepta demandada, se traslado de fondo el estudio de la excepción de prescripción y se rechazó por improcedente la excepción de transacción, INDEGA y EMBOSA presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, TRANSBEB presentó recurso de reposición, no se repusieron las decisiones y se concedió la apelación propuesta en el efecto suspensivo, decisión contra la que INDEGA solicitó aclaración del auto, decidió estarse a lo dispuesto, se presentó recurso de 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia reposición y en subsidio queja, los cuales se rechazaron por extemporáneos y se suspendió la diligencia. Con providencia de 11 de diciembre de 2024 está Sala confirmó la decisión adoptada el 29 de agosto de 2024 por el a quo en la que decidió las excepciones previas de cosa juzgada y falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, condenó en costas las demandadas INDEGA y EMBOSA y se devolvieron las diligencias al juzgado de origen.

Con autos de 14 de noviembre de 2024 y 14 de febrero de 2025 (C01- 38 y 42) el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por esta Sala y citó a la continuación de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Acto que se surtió el 21 de mayo de 2025 (C01-48) en el que: no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, y los testimonios de José Arquímedes Cruz Vida, Oscar Javier Acosta Bustos y Jaime González Ayala; a petición de INDEGA S.A.S. el interrogatorio del demandante con reconocimiento de documentos, las documentales aportadas y los testimonios de Leonardo Suárez Oviedo, Jhon Jairo Montes y Leidy Prieto, se incorporaron las respuestas dadas por BPO Consulting S.A.S. y la Cámara de Comercio de Villavicencio y se denegó el oficio a la DIAN; a petición de EMBOSA S.A.S. los documentos radicados con la contestación de la demanda, el interrogatorio del demandante con reconocimiento de documentos y el testimonio de William Ortiz Jiménez; a petición de TRANSBEB S.A.S. los documentos allegados con la contestación, interrogatorio del demandante con reconocimiento de documentos y el testimonio de Camila Tarsis Lozano. INDEGA S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa de oficiar a la DIAN, no se repuso la decisión, se concedió la apelación en el efecto devolutivo y declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se aceptó el desistimiento del testimonio de William Ortiz Jiménez, se practicaron los testimonios de Jaime González Ayala, Oscar Javier Acosta Bustos, José Arquímedes Cruz Vidal, Leonardo Suárez Oviedo y Camila Tarsis Lozano y la declaración del demandante; se abstuvo de practicar el testimonio de Jhon Darío Montes decisión contra la que INDEGA presentó recurso de reposición, no se repuso la decisión, se presentó recurso de apelación el cual rechazó de plano por improcedente, se presentó incidente de nulidad, solicitud que rechazó de plano, INDEGA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se rechazaron de plano, decisión contra la que se interpuso apelación, se rechazó porque no procede apelación contra el auto que rechazó el recurso de apelación; se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2.

La decisión El a quo frente al decreto de la prueba tendiente a librar comunicación a la DIAN resolvió: Denegar la solicitud, de oficiar a la DIAN. Decisión que funda en que: la información contenida en el RUT no es una prueba necesaria para el esclarecimiento del objeto del litigio, pues el asunto se trata de determinar la existencia de un contrato realidad sobre las formas y así mismo el apoderado o apoderada en su momento, no manifestó la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba.

Y en la sentencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre David Leonardo Álvarez Forero en calidad de trabajador y la demandada Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A., por los extremos del 14 de marzo del año 2014 al 9 de diciembre del 2019, devengando como contraprestación, un salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las anualidades, esto es $616.000 para el 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia año 2014, 2015 $644.350, 2016 $689.455, 2017 $737.717, 2018 $781.242, 2019 $828.116, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A., a pagar a favor del demandante; las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. Cesantías: $ 4.121.953,82 b. Intereses de las cesantías: $ 88.118,16 c. Prima de servicios: $ 779.812,05 d. Vacaciones: $ 780.525,61, conforme a lo aquí concluido.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A., por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social a título de cálculo actuarial, del 14 al 30 de marzo del año 2014, tomando como ingreso base de liquidación la suma de $616.000 y del 1°al 31 de enero del año 2015, será el pago del aporte junto con los intereses moratorios, tomando como salario base de cotización la suma de $644.350, absolviéndose de los demás; conforme a las consideraciones efectuadas en esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A. a pagar a favor del demandante, la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, equivalente a la suma $3.442.202,16.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A., a pagar a favor del demandante, los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del CST a partir del 10 de diciembre del año 2019, conforme a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha que sean cancelados los conceptos que fueron dispuestos en el numeral segundo, del cual se tomará como capital para cuantificar los intereses moratorios, los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, conforme a lo aquí dispuesto.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A. y no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.

SEPTIMO: ABSOLVER a Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A. de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante y absolver a las demandadas Compañía de Transporte de Bebidas – TRANSBEB S.A.S. y Embotelladora de la Sabana - EMBOSA 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones que solicitó en su contra el demandante.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada INDEGA S.A. en la suma de $3.000.000. Decisión que funda en que: de las pruebas practicadas se acreditó la prestación personal del servicio, que no se acreditó que la prestación del servicio fuera a favor de TRANSBEB o EMBOSA, que la prestación personal se dio a favor de INDEGA. Que el demandante no compraba productos, solo hacía la entrega de productos y al final de la jornada entregaba los dineros recaudados, no era que vendiera, porque solo en la mañana era que se entregaba los documentos y productos a entregar según la ruta asignada.

Que el testigo de TRANSBEB no resulta útil y pertinente para el caso, porque narró lo que conoce de su vinculación después de 2022, pero no conoce nada de la época en la que el demandante trabajó, ni cómo era la operación. Que la demandada no logró derruir la subordinación porque no aportó mayor prueba, pues aportó los contratos comerciales que no están reglados por las normas laborales, que en la realidad lo probado fue que ocurrió un verdadero contrato de trabajo con INDEGA el cual no fue desacreditado, en tanto no se demostró sí el trabajo era autónomo e independiente.

Que al no desvirtuarse la subordinación procede la declaración de existencia del contrato. Que si bien el demandante reconoció que tenía personas a cargo, que era necesaria la contratación de ayudantes bien sea cajeador o cajeador – conductor, a los cuales le pagaba de su flete. Que el demandante no era empleador porque no tenía todos los medios de producción, que no tenía la potestad total porque si bien contrataba a una persona, debía solicitar autorización a INDEGA quien hacía estudios de seguridad de manera previa o realizaba pruebas de conducción, por lo que si fuera un empleador no debía solicitar autorización a un tercero. Que según los deponentes había unas tarifas para los ayudantes el que era pagado según el flete fijo o variable.

Que con el flete fijo INDEGA asumía los gastos del carro, que se probó que tenía jefe inmediato José Ignacio jefe de reparto. Que entonces si los productos eran de su propiedad, no tendría que solicitar autorización a una persona para 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia poderlos vender, además tenía la máquina de rechazo de pedidos, que ello era porque el inventario era de INDEGA, a punto que tenía que devolver lo que no vendía una vez terminada la ruta.

Que entonces el hecho que el demandante tuviera dos ayudantes que no es óbice para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo. Que el demandante siempre era el obligado, porque se indicó que cuando el demandante no podía trabajar buscaba un reemplazo que estaba previamente autorizado por el jefe de reparto, esto es, INDEGA. Que se acreditó que cumplía horario porque ingresaba a las 6:00am, que los testigos dan cuenta de toda la operación de la empresa por lo que no puede desacreditarse el conocimiento de lo expuesto.

Que, para la remuneración, si bien se señalaron unos promedios y se observa un oficio de BPO Consulting no se probó su causación, por lo que se tendrá como salario el mínimo legal mensual vigente en tanto nadie puede devengar menos. Que el contrato terminó el 9 de diciembre de 2019, por lo que tenía hasta el 8 de diciembre de 2022 para demandar y reclamar, que como demandó el 24 de junio de 2022, están prescritos los derechos anteriores al 23 de junio de 2019, salvo las cesantías que no están prescritas dada que su exigibilidad es a la terminación del contrato de trabajo.

Que no hay lugar al pago de auxilio de transporte en tanto no se acreditó su necesidad, que las cesantías proceden por todo el periodo laborado, sus intereses, prima de servicios y vacaciones proceden por lo no prescrito. Que no hay lugar a la dotación porque no se acreditó los gastos en los que incurrió el demandante para su suministro a título de indemnización. Que no hay lugar al subsidio familiar en tanto no se acreditó que informara la existencia de hijos o familia, pues incluso debió presentarla a alguna de las vinculadas.

Que el demandante hacía cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral a través de BPO Consulting, que solo se echan de menos los aportes pensionales de 14 a 30 de marzo de 2014 y 1° a 31 de enero de 2015 por lo que procede el cálculo actuarial por dichos periodos. Que el 9 de diciembre de 2019 se dio por terminado el contrato; sin embargo, no procede el reintegro porque ello solo procede en casos de protección especial las cuales no se evidencian en el caso, por lo que lo procedente es la indemnización respectiva, por que no se evidenció una justa causa ni se garantizó un 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia debido proceso o derecho de defensa; que en todo caso no se probó por parte de TRANSBEB o INDEGA la ocurrencia de los hechos que sirvieron para soportar la terminación del contrato de trabajo.

Que hay lugar a la indemnización moratoria en tanto no se acreditó un actuar de buena fe por la demandada dado que la defensa se basó en la existencia de un contrato de concesión, sin entenderse porque se vinculó a unos terceros, a punto que el demandante siempre pensó que trabajó con INDEGA, mostrando la intención de desdibujar la existencia de la relación laboral, pues no se entienden los motivos de las vinculaciones con TRANSBEB y EMBOSA, cuando ya existía un contrato de concesión, demostrando el intereses de desconocer la relación laboral.

Que como la demanda se presentó pasados los dos años, solo procede la condena por intereses moratorios y no de un día de salario por cada día de retardo. 3. La impugnación La demandada INDEGA interpone el recurso de apelación frente al auto que negó el oficiar a la DIAN que finca en que: si bien la decisión no indica la pertinencia de la prueba, se infiere del argumento central que la prueba no es pertinente para el debate de existencia del con trato, pues justamente el demandante esta desconociendo el contrato comercial resultando fundamental contar con el RUT porque con este se puede evidenciar que durante el lapso que dijo que tenía un contrato de trabajo, sirve para demostrar que hacía declaraciones como independiente.

La demandada INDEGA interpone el recurso de apelación frente a la sentencia que finca en que: la sentencia parte de supuestos fácticos errados porque de manera reiterada se cuestiona la libertad contractual de INDEGA y EMBOSA y TRANSBEB en sus relaciones comerciales o de operación, las cuales son plenamente posibles en un estado de derecho; que no es cierto que esos contratos se hicieron con el fin de vulnerar los derechos del demandante.

Que no se dio valor probatorio al contra to de concesión suscrito, que no se tuvo en cuenta que el demandante confesó que tenía ayudantes a los que les pagaba por medio de OBP Consulting, que confesó que no se le imponían sanciones cuando se devolvían 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia productos.

Que se negó el decreto de una prueba fundamental, cuando lo ocurrido fue que se relacionó un nombre equivocado, pero solo por una letra, declaración a la que el Tribunal ya le dio una valoración en otro proceso. Que se omitió lo dicho por Leonardo Suárez, solo mencionó lo dicho por los testigos del demandante, que incluso se dijo que los testigos conocían más circunstancias de lo que el mismo demandante dijo que hacía, que entonces no había fundamentos fácticos para declarar la existencia del contrato.

Que no se está en presencia de un cont rato de distribución sino de vinculación, que desconoce que para los extremos desconoce el contrato concluyendo que el contrato terminó cuando TRANSBEB terminó el contrato con el demandante. Que se desconoció el acuerdo de transacción de 29 de marzo de 2019 y extiende el contrato hasta otra data.

Que los testigos no fueron presenciales, fueron de oídas porque ninguno argumentó de forma razonable porque estaba a las 6;00am, dado que se dijo que Castillo paseaba por la empresa y lo veía y por eso veía las instrucciones, que no se acreditó la subordinación jurídica, no se soportaron las instrucciones distintas a las del contrato de concesión, que entones con las pruebas se desvirtuó la subordinación y por ende no tenía que desvirtuar más con la confesión del demandante.

Que en el proceso 50001310500320200000701 se analizaron las mismas pruebas como la certificación de BPO, los testimonios y se concluyó que no existió contrato de trabajo. 2. Que no hay lugar al cálculo actuarial del 14 a 30 de marzo de 2014, porque no existió contrato y por ende no hay obligación, 3. Que la condena por indemnización moratoria del artículo 65 CST debe contarse a partir del mes 25, esto es, desde el 10 de diciembre de 2021 y no desde el 10 de diciembre de 2019; en todo caso no existe mala fe, porque siempre actuó bajo un contrato de concesión y el demandante nunca presentó reparo contra este tipo de vinculación, que celebraron el contrato de buena fe, creyendo que siempre se estuvo ante un contrato de concesión, mismo que no estaba viciado.

La parte demandante interpone el recurso de apelación frente a la sentencia que finca en que: se erro en la condena por la indemnización moratoria, porque el artículo 65 del CST señala que cuando se trata de un trabajador que devenga un salario mínimo la indemnización es de un día de salario por cada día de retardo y en consecuencia no había lugar a ordenar solo los intereses. 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4.

Las alegaciones INDEGA S.A.S. insiste en la revocatoria de la sentencia (02-C01-06), TRANSBEB S.A.S. en su confirmación respecto lo que le incumbe, pero en la revocatoria de la declaración de existencia del contrato con INDEGA (02-C02-09) II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver los recursos, precisa la Sala determinar: la procedencia del decreto de la prueba relativa a oficiar a la DIAN para remitir el RUT del demandante y la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

Para el a quo la respuesta es: 1. Que no procede la declaración de prueba tendiente a oficiar a la DIAN para que allegue el RUT del demandante como quiera que no es una prueba necesaria para el problema jurídico, máxime cuando INDEGA no manifestó la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba, 2. Que conforme los medios de prueba practicados se probó la prestación personal del servicio a favor de INDEGA y por ende la demandada tenía la carga de desvirtuar la subordinación lo cual no aconteció, por lo que se declara la existencia del contrato con el consecuente pago de prestaciones laborales. 3.

Que hay lugar a la indemnización moratoria dado que no se acreditó un 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia actuar de buena fe por parte de INDEGA y por contrario se soportó que buscaba desconocer las obligaciones laborales incluso acudiendo a otros contratos con TRANSBEB y EMBOSA. Que la indemnización debe ser tasada conforme la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera dado que la demanda se presentó pasados los 24 meses de terminado el contrato.

Para la censura de INDEGA la respuesta es que procede oficiar a la DIAN para que aporte el RUT dado que, si bien no indicó la pertinencia de la prueba, la misma resulta útil y pertinente para soportar que el demandante debía hacer declaraciones como independiente y que por ende existió una relación comercial y no laboral. Que no hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo dado que no se acreditó la existencia de la labor subordinada, pues el demandante confesó que tenía personas a su cargo las cuales estaban contratadas o se pagaban las prestaciones por BPO, que entonces el demandante era autónomo en sus labores tal y como lo definió el tribunal en el proceso 50001310500320200000701 oportunidad en la que se valoraron las mismas pruebas.

Que como no hay contrato de trabajo, no hay lugar al cálculo actuarial. Que tampoco procede la indemnización moratoria pues siempre obraron bajo el firme convencimiento de estar en presencia de un contrato de concesión que no tuvo vicios del consentimiento a punto que se suscribió de manera voluntaria y nunca se presentó objeción, que en todo caso la sanción debe ser por los intereses moratorios a partir del mes 25 y no desde el día siguiente a la terminación del contrato.

Para la censura de la parte demandante la respuesta es que la indemnización moratoria debe ser tasada en un día de salario por cada día de retardo, en atención a que el salario decretado fue el mínimo legal mensual vigente caso para el cual el artículo 65 del CST contempla la sanción del día de salario por día de retardo y no los intereses.

Para la Sala la decisión impugnada respecto del auto que negó el decreto de la prueba de oficiar a la DIAN, en los términos del artículo 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Respecto de la sentencia, en los términos del artículo 61 del CPTSS, no se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se revocará. 2.1.

Sobre los medios de prueba Según el artículo 165 del CGP, son medios de prueba: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Ahora, conforme con lo dispuesto por el artículo 77 1 del CPTSS numeral 4 del parágrafo 1, el juez tiene autorización para decretar las pruebas conducentes y necesarias. 1 Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2.

Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. 4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso.

El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente. Parágrafo 1°. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. 2.

Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Sobre la conducencia dice la doctrina nacional: …Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica.

El concepto inconducencia de la prueba se recoge en la primera parte del art. 178 del C. de P. C. donde se advierte que el juez puede rechazar de plano pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces”, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de Perogrullo que lo legalmente prohibido es ineficaz.

Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos…” (LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Pruebas Tomo III. Dupré, Bogotá, 2001. Pág. 55-56) …Hace referencia a que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. Contrario sensu, la inconducencia se presenta cuando el medio probatorio no es idóneo demostrar el hecho… La conducencia es cuestión de derecho que el juez debe examinar y pronunciarse la respecto al considerar el medio probatorio propuesto y, en caso, que no se cumpla, recha zarlo in límine” (AZULA CAMACHO Jaime.

Manual de derecho probatorio, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1998. Pág. 52) …Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. El parcial. Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. 4.

A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia. 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley.

La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio…” (PARRA QUIJANO Jairo. Manual de derecho probatorio, 18ª ed. Ediciones del Profesional, Bogotá, 2014. Pág. 145) En esas condiciones, hay que preguntarse si con el decreto de la prueba de oficiar a la DIAN para que aportara el RUT del demandante pueden demostrarse los hechos de la demanda y la respuesta es la misma del a quo, porque el mentado documento en nada puede soportar la existencia o no del contrato de trabajo entre las partes; a punto que al momento de solicitarse no se indicó la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba y si bien la censura de la parte demandada soporta su inconformismo en que dicha prueba es relevante para acreditar que el demandante era declarante como independiente, esta situación o el conocer de ello no determina o no comporta la existencia o no de uno o de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En todo caso, con la respuesta que fuera brindada por BPO Consulting se probaron las declaraciones de renta efectuadas por el demandante como concesionario para los años gravables 2014 a 2018 en la que se registró que el demandante no tenía rentas de trabajo, sino que sus ingresos provenían de rentas no laborales por la actividad económica 4632, esto es, comercio al por mayor de bebidas y tabaco; respuesta que fue incorporada y decretada como medio de prueba y que en consecuencia supliría la información que echa de menos la censura o que pretende obtener por medio del RUT, a punto que incluso se allegó la matricula mercantil del demandante como persona natural.

Y es que el Registro Único Tributario – RUT es un mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que deban cumplir con obligaciones tributarias ante la DIAN, y con las declaraciones de renta ya se identificó la obligación de declarante del 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia demandante y la calidad en que presentaba la declaración de renta, siendo entonces innecesario contar con el RUT Por lo expuesto, la petición de la declaración de oficiar a la DIAN para aportar el RUT resulta inconducente e innecesaria, por tanto, no procede su decreto conforme la autorización del numeral 4 del parágrafo 1° del artículo 77 del CPTSS; en consecuencia, la censura no resulta atendible. 2.2.

Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

El artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo (CSJ SL 14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018), y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales (CSJ SL12609-2017).

Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son (CC C-154 de 1997 y 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia C-665 de 1998).

Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST. La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (CSJ SL2885-2019, SL1439-2021).

La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (CSJ SL1439-2021).

En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 - 2017), y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

El expediente reporta: Contrato de concesión para la reventa OCRH-20-10-004 F1 V1 suscrito entre INDEGA y el demandante el 14 de marzo de 2014, en el que la compañía se comprometía a otorgar al demandante una concesión para que éste adquiera de aquella y revenda en forma no exclusiva, ciertas cantidades acordadas de productos y el concesionario se compromete a adquirir y pagar a la compañía tales cantidades de productos para venderlos en forma exclusiva y a velar por la competitividad de los productos y buena imagen de las marcas (C01-01:24-33), junto con Acuerdo para la actualización del contrato de concesión para la reventa de 19 de enero de 2015 (C01-07:107-110).

Contrato de concesión para la reventa suscrito entre EMBOSA S.A.S. y el demandante el 19 de enero de 2015 cuyo objeto era que la empresa entregaría al demandante una concesión para que éste adquiera de aquellas y revenda en forma no exclusiva ciertas cantidades acordadas de productos y el concesionario se compromete a adquirir y pagar a la compañía tales cantidades de productos para venderlos en forma exclusiva y a velar por la competitividad de los productos y buena imagen de las marcas (C01-17:42-52).

Contrato de concesión para la reventa suscrito entre EMBOSA S.A.S. y el demandante el 13 de junio de 2018 cuyo objeto era que la empresa entregaría al demandante una concesión para que éste adquiera de aquellas y revenda en forma no exclusiva ciertas cantidades acordadas de productos y el concesionario se compromete a adquirir y pagar a la 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia compañía tales cantidades de productos para venderlos en forma exclusiva y a velar por la competitividad de los productos y buena imagen de las marcas (C01-01:50-60).

Contrato de vinculación suscrito entre TRANSBEB S.A.S. y el demandante de 13 de junio de 2018 cuyo objeto era que la empresa le encargaba al demandante la ejecución material de los contratos de transporte que celebre con terceros para el transporte de bebidas, gaseosas, refrescos, jugos, aguas, tés, bebidas isotónicas y bienes promocionales exclusivamente fabricados o comercializados por embotelladores de productos marca Coca – Cola en el territorio colombiano a través de la vinculación del automotor del anexo 1, esto es, el carro de placa MNE927 (C01-01:39-49).

Misiva de 9 de diciembre de 2019 elaborada por TRASBEB en la que indica al demandante la terminación del contrato de vinculación de carga de 13 de junio de 2018, a partir de esa calenda aduciendo como motivos que no se entregaron los pedidos de manera completa al cliente Marvic y por la no entrega de la totalidad del dinero recaudado por concepto de pago de productos (C01-01:61-63).

Contrato de transacción suscrito entre INDEGA y el demandante el 20 de marzo de 2019 (C01-07:111-114). Contrato de transacción suscrito entre EMBOSA y el demandante el 20 de marzo de 2019 (C01-17:69-72). Certificación emitida por INDEGA sin fecha en la que indica que el demandante no ha sido trabajador de la empresa ni ha tenido contrato laboral (C01-07:115).

Certificación emitida por INDEGA el 16 fe julio de 2022 en la que indica que en la empresa no existe el cargo de conductor de camión asignado por la empresa, ni una persona para la entrega de los productos de la compañía a los clientes de acuerdo con la venta previa, ni el cobro de dineros según facturas (C01-07:116). 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Contrato de arrendamiento de vehículo automotor suscrito entre INDEGA y el demandante el 13 de junio de 2018 sobre el carro tipo camión marca Freightliner de placa MNE927 (C01-01:34-38).

Certificados de ingresos de BPG Consulting de 29 de octubre de 2021 en la que se indica que el demandante desarrolla actividades de transporte mediante un contrato de vinculación con TRANSBEB S.A.S. percibiendo un promedio mensual para 2018 de $2.090.000 y 2019 $3.250.000 (C01-01:64-65). Respuesta petición de 22 de noviembre de 2021 en la que BPO indica el promedio mensual de ingresos según declaración de renta (C01- 01:66).

Soporte de recibo de unidad operativa de distintas fechas y documentos del vehículo de placa MNE927 (C01-01:67-71). Certificados de aprobación del curso de entrenamiento en Evolución Colombia (C01-01:72). Listas de entrega del demandante (C01-01:73-77) Estados de cuenta del concesionario – liquidación (C01-01:78-91). Registro fotográfico (C01-01:92-93).

Respuesta de BPO Consulting de 3 de octubre de 2022 en la que se indicó que el demandante suscribió con la empresa un contrato de prestación de servicios de asesoría, que el demandante pagaba seguridad social como trabajador independiente, junto con el contrato suscrito entre BPO y el demandante, acta de terminación del contrato, planillas al Sistema de Seguridad Social Integral del demandan te, declaraciones de renta (C01-25).

Respuesta dada por la Cámara de Comercio de Villavicencio en la que indica que el demandante se encuentra registrado con la matrícula 198630 con último año de renovación 2012 y con estado de cancelada, 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia junto con copia del certificado de matrícula mercantil de persona natural (C01-39).

David Leonardo Álvarez Forero manifestó que desde muy joven trabajaba con su papá quien duró más de 30 años en INDEGA, que, por su buen trabajo, buen desempeño en la entrega de pedidos ya entró el 14 de marzo de 2014 con una ruta asignada, que INDEGA le asignó un vehículo para entrega de pedidos en la ruta, que hizo la labor hasta el 9 de diciembre de 2019.

Que cuando entró a trabajar cree que habló con el gerente Edgar quien estaba en ese momento, luego una persona de talleres que le entregó el vehículo, que celebró un contrato de concesión para supuestamente comprar a la empresa los productos y luego revenderlos, pero ello no sucedió porque siempre tuvo jefes que eran de INDEGA, quienes asignaban indicadores y daban las órdenes de ruta, que el jefe inmediato era José Ignacio Castillo jefe de reparto, que las órdenes era que debía garantizar la entrega sin devolución, que se manejaban créditos informales, entonces a las 6:00am le pasaban una hoja de crédito para cobrar a los clientes, que terminada la ruta entregaba cuentas de la mercancía entregada y créditos cobrados.

Que tenía asignada la ruta vía Puerto López con Batallones, luego le asignaron otra ruta en la ciudad por El Retiro, Estero, Popular, Bochica, que todas las mañanas recogía facturas, libro de pedidos y máquina de devoluciones, que en momento de organizar la factura se daba cuenta de otros clientes asignados, que ingresaba a las 6:00am y se dedicaba a la zona donde estaba el papel y máquina, luego a parqueadero para chequeo del camión y luego a donde el jefe para la cartera de créditos, salía a hacer la ruta y regresaba a entregar inventario, devoluciones, hacía cuentas y entregaba todo bien o no podían salir de la empresa.

Que entregaba los productos de Coca-Cola, que no compraba los productos a determinado precio, que incluso tenían prohibido vender a clientes que no eran de la zona asignada o los regañaban, que la máquina solo era para rechazos de mercancía, era una especie de celular grande que era de propiedad de INDEGA, que no tenía la potestad de cambiar de zona o ruta.

Que prestó sus servicios de manera continua. Que los contratos con TRANSBEB y EMBOSA fue p or 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia presión de José Ignacio Castillo porque si no firmaban no le daban contrato, pero siempre se ejecutó la misma labor desde 2014, no cambió nada, los productos, carro y máquina seguía siendo de INDEGA, que nunca habló con nadie de esas sociedades, que en las liquidaciones no aparecían nombre de ninguna empresa, que la remuneración era un porcentaje sobre lo entregado, pero no recuerda cuanto recibió, que la remuneración era de pagada de manera diaria conforme al porcentaje de lo entregado al día, que daban el estado de cuenta en la oficina de liquidación, estaba Morales, Humberto Rojas y González, a ellos se entregaban las cuentas, que la papelería podía ser de una u otra empresa.

Que no manejaban horario de salida porque tenían que garantizar la entrega de la preventa. Que en la minuta de la entrada de la empresa se llevaba el control de ingreso, que José Ignacio les decía los indicadores a cumplir, los créditos a recaudar, que las instrucciones eran dadas todos los días. Que siempre tuvo ayudantes porque no podía hacer la ruta solo, que contrataba sus ayudantes y del flete que le daban pagaba, pero INDEGA aprobaba a los ayudantes luego del estudio de seguridad, que le pagaba al ayudante un promedio diario de $40.000 a $45.000, que BPO Consulting manejaba todo lo de seguridad social de los muchachos, que esa empresa quedaba al interior de INDEGA, que pagaba la seguridad social de los ayudantes conforme lo que le daban de flete, que siempre tuvo la responsabilidad de retirar la mercancía y siempre lo hizo personalmente, salvo cuando estaba incapacitado o enfermo, que ahí sus ayudantes sacaban la ruta.

Que cuando había devolución de productos INDEGA no daba sanciones, solo se liquidaba lo entregado. Que cuando firmó el contrato se pactó que compraba los productos, solo tenían un porcentaje asignado por los productos entregados, que nunca presentó inconformidades ante INDEGA por el no pago de salarios. Que declaró ante la DIAN como trabajador independiente porque así lo exigieron, que suscribió contrato de transacción con INDEGA.

Que jamás prestó servicios personales para EMBOSA, solo para INDEGA, no recibió remuneración, instrucción u orden por parte de EMBOSA. Que si bien en el contrato con TRANSBEB se hablaba de una labor autónoma siempre trabajó de manera subordinada para 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia INDEGA.

Que con el contrato suscrito con TRANSBEB no garantizó el uso de un vehículo, que su actividad no se limitaba a entregar productos y recaudar dinero, que no trabajó en la producción de bebidas o alimentos, que le pagaba la seguridad social a sus ayudantes, pero con lo que ganaba como flete, porque al momento de entregar las cuentas les daban el porcentaje del flete, ese valor llegaba a una cuenta y llevaba el orden para con ese dinero pagarles, que en esa liquidación no salía los nombres de sus ayudantes, que pagaba diariamente el sueldo y las prestaciones las promediaba la oficina de BPO quienes le decían cuanto debían pagar por liquidación, que pagaba con su dinero conforme las cuentas de BPO, que los ayudantes no le pedían permiso, cuando querían iban o cuando no pues no, ya si fallaban mucho informaba a BPO para que hicieran el acta de descargos o llamados de atención, que ya para hacer la ruta si había mucha carga informaba al jefe de reparto para que le prestara una de las personas que tenía la empresa en banca, que el reemplazo lo pagaba del valor de lo recaudado por flete, que debía responder por las multas de tránsito que le eran impuestas, que a veces sus ayudantes eran conductores, porque tenían que haber algunos, que respondía por la pérdida de productos porque tenía la ruta asignada, que no recibió llamados de atención de personal de TRANSBEB, que cuando se ausentaba a veces INDEGA asignaba un conductor, que ese día que no trabajaba no recibía dinero, porque lo del flete era pa ra pagar al conductor y ayudantes.

Que no recuerda en que casos INDEGA podía dar por terminado el contrato. Que TRANSBEB pagaba un porcentaje sobre el producto transportado. Que el contrato lo terminaron porque había una promoción de que por cierta cantidad de productos comprados se regalaban otros, entonces fueron donde un cliente quien manifestó que no se entregaron los productos de obsequio, que estaba al día en las cuentas, que de ello da fe la auditora de INDEGA.

Que el faltante siempre estuvo ahí en la cuenta, no fue del día de terminación del contrato. Que tanto él como los ayudantes tenían uniformes con logo de INDEGA, pero debían comprarlos a la empresa porque si no, no podían ingresar a la planta porque había una persona en la entrada vigilando eso, que para ejercer su labor necesariamente necesitaba ayudante. 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Jaime González Ayala sostuvo que conoce al demandante desde hace 20 años, porque trabajaba como liquidador de planillas en INDEGA, que David al principio trabajaba con el papá quien era distribuidor de INDEGA y a los 2 años, pasó a ser un distribuir directamente, que liquidaba las planillas de David una vez terminado todo el proceso de venta, que David siempre portaba el uniforme de ventas que era con el letrero de Coca Cola, que en la mañana salía en un camión de propiedad de INDEGA con un libro de pedidos con una cantidad de clientes a la que debía entregar productos y por las tardes llegaba a entregar cuenta a los liquidadores, que consignaba el dinero en un cajero que había en la empresa y luego liquidaban la planilla, que le entregaban el camión cargado con todos los productos y salía en las mañanas a repartir y no tenía horario de llegaba pues dependía de muchos factores, clima y cantidad de pedidos, que por obligación debía llegar a la jornada de la tarde para hacer el conteo de productos y el retorno de envases, que empezaba el conteo de dinero y entrega de cuentas, que eso podía tardar una hora.

Que la liquidación que hacía arrojaba el listado de clientes a los que se le entregó producto s y la cantidad de productos dejados y se verificaba la devolución de los productos, que sí el demandante no asistía a trabajar la labor la desempeñaban los ayudantes que estaban con David, que la empresa hacía las pruebas y daba el aval para el reemplazo, porque los reemplazos los determinaba INDEGA; que el personal de David eran ayudantes de entrega, INDEGA pagaba un flete y de ese flete se pagaba a los muchachos, que había un estándar de precios para los ayudantes depende si era cajeador o cajeador conductor, que incluso cuando hay necesidad de personal se comparte la información para que presenten hojas de vida.

Que David contrata los ayudantes con el visto bueno de INDEGA mediante los estudios de seguridad, porque sí había alguien con problemas la empresa no dejaba que lo contrataran, que cuando era conductor se hacía prueba de conducción, que David ganaba según el flete, entre más cajas mejor ganancia, de ese flete David pagaba sus ayudantes y tomaba su salario.

Que la ruta asignada de David a su salida era por Apiay y los Batallones, que ese sector o ruta era asignado por INDEGA, que incluso cuando hay mucha venta mandan otro carro a reforzar la ruta 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia por cuestiones de despacho dinámico, entonces la ruta no siempre es fija.

Que TRANSBEB y EMBOSA no sabe muy bien, que cuando liquidaba veía que la liquidación tenía el nombre de TRANSBEB que iba una parte para ellos, pero no tiene razón del motivo y nunca escucho de EMBOSA. Que había un flete fijo de todos los días y uno variable que depende de las cajas que salgan, entonces de la variable salía un rubro por TRANSBEB para pagar a David.

Que no vio personas de TRANSBEB dando órdenes, que no conoce funcionarios de esa empresa, ni nada sobre la misma. Que las indicaciones u ordenes que se daban a David eran dadas por José Ignacio Castillo jefe de reparto, que David le informaba a José sobre las novedades de devolución de pedidos y José le decía que tratara de venderlo por aparte.

Que no sabe porque David dejó de prestar sus servicios, sabe que le cancelaron el contrato por un problema en la entrega de un producto, pero no le consta. Que el demandante prestó sus servicios de manera continua, siempre lo vio y fue a favor de INDEGA, que no sabe bien cuando empezó porque inició primero con el papá y ya luego fue qu e le dieron el contrato de distribución, que duró entre 5 a 6 años.

Que el sistema de pre venta son personas que salen a tomar los pedidos cliente a cliente el día antes de la entrega y al finalizar de tomar los pedidos, los transmiten a una persona que consolida la información y saca el derrotero de pedidos para al otro día entregarlo a las rutas. Que David no compraba los productos porque cuando estaba por el batallón las facturas salían a nombre de clientes formales porque los productos van a créditos y con las ventas en contado, consigna los dineros en el cajero de BBVA de la empresa.

Que no le consta si David participaba en capacitaciones o reuniones, porque escuchó que a ellos los reunían en la mañana y personalmente siempre trabajó en la tarde, que si bien trabajaba en la tarde le consta que el camión se entregaba en la mañana porque ha tenido varios cargos en la empresa o a veces lo citaban en la mañana y veía que iban saliendo con los documentos, que en todo en caso en la actualidad como está de auxiliar contable trabaja en el día y se da cuenta de que el jefe de reparto es quien entrega las rutas o derrotero a los distribuidores.

Que no presenció las pruebas que se hicieron a los conductores que le ayudaban al demandante, que conoce es el proceso 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia a nivel general. Que nunca vio como David pagaba a sus ayudantes, no sabe como lo hacía, que el flete fijo correspondía a determinado valor, no todas las mismas rutas tienen el flete fijo porque las rutas lejanas incurren en más gastos, y el flete variable corresponde a la cantidad de producto o cajas entregadas, que José Ignacio se movía por todos los sectores de la empresa e iba al área de liquidaciones a darle instrucciones de ajustes de rutas porque salen a nombre de otras personas, entonces informa al jefe de reparto para que este mande el correo y salga la planilla de forma correcta.

Que si a David le rendía hacer la ruta no debía esperar alguna hora determinada para salir, que cuando llega el vigilante le da una ficha, se hace el trámite y tan pronto termina se puede ir. Que David era quien daba las órdenes a sus ayudantes, incluso podía designar alguno de los ayudantes para otra cuadrilla o ruta, se pedían prestado los ayudantes, no sabe si los ayudantes pedían los permisos a David.

Que lo de las planillas es como si TRANSBEB pagará el flete, no recuerda bien desde que fecha empezó a salir esa novedad en la planilla de liquidación. Que si David no hacía la ruta la liquidación salía igual al nombre de David, salvo cuando salían a vacaciones que ahí si quedaba la planilla a nombre de la persona designada para la ruta.

Oscar Javier Acosta Bustos indicó que trabaja para INDEGA como liquidador, que entró como vendedor en camión, luego fue liquidador, fue trasladado a un depósito, retomó como administrador de pedidos y hace 7 u 8 años es liquidador, que con ocasión a su cargo conoció a David Álvarez. Que David empezó a trabajar primero con el papá y la empresa luego le ofreció una ruta, comenzó con una ruta a las afueras de la ciudad y con el tiempo se cambiaron conforme las necesidades de la empresa, que David era entregador porque desde que se implementó la figura de preventa los de camión solo entregaban los productos que pre vendían, eran pedidos que la noche anterior se procesaban.

Que la empresa maneja una matriz de vendedores y cada uno tiene asignado su ruta, en esa matriz estaba David, que en lo personal lo que hacía era que en la tarde tomaba la información de los pre vendedores, hacía un archivo lo enviaba a Bogotá y devolvían en respuesta un nuevo archivo con los datos de los clientes y ruta para cada entregador, que ya entonces asignaba la carga a operaciones 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia para que cargaran el carro.

Y ahí era donde entraban las funciones de los entregadores, porque madrugaban a sacar los carros y salían de la empresa sobre las 6:30am a hacer la ruta, que dependiendo de la ruta retornaban a la empresa con el envase que se retorna, en la empresa se hace conteo de lo que no se entregaba y del envase, luego del conteo se hacía la liquidación con las novedades respectivas y se consignaba lo que hubieran vendido en el día en el banco interno. Que solo generaba las cargas, no entregaba el carro ni daba órdenes a los entregadores, solo emitía la papelería que era el derrotero, hojas de carga, documentos de venta formales, informales y de contado, además recibía la máquina con la que se reportaba la entrega de productos.

Que David trabajó de manera continua desde 2012 a 2019 que salió. Que la remuneración de los entregadores era por fletes variables y fijos, el fijo era un monto previamente establecido que era más para combustible y alimentación y el variable era lo que realmente ganaban y entre más vendían mejor ganaban, que podían ganar entre $3.000.000 a $5.000.000.

Que no sabe porque motivo David dejó de trabajar, solo vio el correo con la notificación para hacer el cambio en papelería del nuevo vendedor. Que escuchaba hablar de TRANSBEB o EMBOSA, pero no entendía porque todo se manejaba ahí en la empresa, entonces no sabe bien como era esa figura, que TRANSBEB supuestamente era a quien se recogía la carga para completar el viaje y poder entregar la carga, pero realmente no se hacía la venta a esa empresa, porque INDEGA manejaba inventario en la empresa para evitar el desabastecimiento, realmente nunca compran el producto.

Que no eran autónomos en el horario, los vendedores debían madrugar con su uniforme a verificar el camión y carga, y ya luego tenían que cumplir con el derrotero, porque el retorno de producto no se solía hacer porque era menos ganancia y afectaba el bolsillo. Que el jefe de ellos era el jefe de reparto, porque normalmente salen muchas eventualidades que debía solucionar, entonces el jefe de reparto autorizaba la reventa para no afectar los ingresos, además el jefe de reparto autorizaba el préstamo de envase, que David participaba en reuniones y capacitaciones, que sabe que en la mañana antes de salir 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia recibían charlas sobre las promociones, también se les reunía para los lanzamientos de producto y daban capacitaciones sobre temas viales.

Que cuando trabajó David, no era liquidador sino administrador de pedidos, el que generaba la carga, que sabe que David tenía unos ayudantes que eran pagados por él, sacaba el dinero de lo que se ganaba por flete. Que no estuvo presente cuando David firmó los contratos de concesión, no estuvo presente todos los días que el demandante recogía el camión, pero era norma obligatoria de la empresa que debían sacar los camiones porque eran los conductores principales, que había ayudantes con licencia y sí pasaban las pruebas le permitían manejar el camión porque los carros eran de INDEGA.

Que nunca vio que el demandante se comunicara con el jefe de reparto para indicarle novedades, que lo que dijo porque internamente se sabe que debía comunicarse asuntos de no devolución de productos. Que nunca estuvo presente en las capacitaciones o reuniones del demandante, pero como lleva 30 años en la empresa y por eso sabe que a los vendedores le dan capacitaciones.

Que nunca vieron personal de TRANSBEB y no sabe nada sobre esa empresa. José Arquímedes Cruz Vidal narró que trabaja para INDEGA desde hace 33 años, como operario de producción, maquinista, movilizador de patio, mecánico 1 y actualmente es auxiliar automotriz. Que conoce a David desde que era niño porque vivían cerca, que ya luego lo distinguió en la empresa porque empezó a trabajar con el papá en la industria y ya cuando tenía como 19 años entró directamente con ruta.

Que cuando fue movilizador de patio era quien le recibía el carro a David para desplazarlo al parqueadero para cargue, que cuando paso a ser auxiliar de flota en 2012 despachaba los camiones en la mañana y se encontraba a David porque cogía su carro para salir a hacer las entregas, que no recuerda los extremos en el que David estuvo trabajando, que lo que sabe es que lo vio salir todos los días con su camión y a veces con un camión adicional por una ruta variable, que todos los días lo veía, que no sabe porque dejo de trabajar o salió, que cuando fue movilizador terminaba ruta sobre las 3:00pm a 5:00pm, lo sabe porque recibía el camión, cuando cambió de cargo empezó a entregar el carro sobre las 6:00am 6:30am.

Que no sabe que labores 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia hacía el demandante después de sacar el carro, pero imagina que era entregar el producto, no le consta si había compra y venta por parte de David. Que el demandante cuando estaba de permiso o incapacitado el tenía un conductor autorizado que lo reemplazaba.

Que el carro que manejaba David era de INDEGA. Que David tenía un uniforme similar al de los trabajadores de la empresa, no sabe donde la compraba, pero ellos entraban al almacén interno a recogerla, pero no sabe si la compraban o la daba la empresa. Leonardo Suárez Oviedo expuso que trabaja para INDEGA desde 2015 como jefe de compensación, que conoce al demandante porque trabajó en la sede de Villavicencio desde septiembre de 2015 a marzo de 2016 como especialista de recursos humanos, que era responsable del personal de la compañía, que David era un concesionario que prestaba el servicio de reventa de producto en Villavicencio y coincidían en el sitio de trabajo en el centro de distribución, que el contacto con el concesionario era mínimo porque veía que el demandante o su tripulación pasaban a recoger el camión y se saludaban.

Que José Ignacio Castillo fue trabajador de INDEGA y no tenía dentro de sus funciones impartir instrucciones a los concesionarios, solo era el administrador de esos contratos y lo que evaluaba era el cumplimiento de los contratos. Que no puede asegurar si el demandante iba todos los días porque no estaba dentro de su función estar pendiente, sabía que tenía unas personas que podían ir por el carro.

Que a los concesionarios no se les llamaba la atención por parte de recursos humanos, que la empresa no hizo pago de salarios, que tampoco se pagaba a la tripulación de David. Que tampoco hacían llamados de atención o similares. Camila Tarsis Lozano señaló que trabaja para TRANSBEB desde 2022 primero como jefe de planeación de rutas y actualmente como supervisora de entregas, que TRANSBEB tiene un contrato comercial con INDEGA tendiente a transportar y distribuir los productos de INDEGA a los clientes, que no conoce al demandante y solo sabe respecto del contrato de vinculación comercial.

Que la vinculación que maneja es que se suscribí un acuerdo comercial en el que ambas partes trabajaba para el producto que define INDEGA a sus clientes. 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Que el vinculado se obliga que INDEGA entrega el camión, se retira de la empresa a entregar los productos que lleva de la carga del día, que en contraposición TRANSBEB se obliga a ser garante de todos los procesos y brinda apoyó de la información de los detallistas, lo que se va a entregar y a quien entregar.

Que TRANSBEB no tiene jefes sino supervisores, que se limitan a supervisar las entregas, estar pendiente durante el día para cualquier duda o inconveniente que se presente en el mercado, como por ejemplo que el detallista no quiera recibir el pedido porque no llegó completo, llegó mal o con precios que el pre vendedor prometió y el supervisor brinda soluciones para ver si entregan o no, que los supervisores no hacen llamados de atención, ni citación a descargos porque no son empleados, solo que si no se cumplen las obligaciones contractuales se termina el contrato.

Que en el proceso de entrega el vinculado recibe el manifiesto de carga y es el responsable de su entrega, tiene un equipo de trabajo, pero bajo responsabilidad del vinculado. TRANSBEB no infiere en la contratación de los ayudantes. Que, si el vinculado no asiste a trabajar, uno de sus ayudantes o trabajadores hace la ruta. Que el vinculado asume los daños de productos, multas de tránsito, no sabe porque terminó el contrato del demandante.

Que no sabe que contratos celebró el demandante y no sabe lo operativo desde 2014 a 2019. De las anteriores pruebas, se concluye que existió una prestación del servicio por parte del demandante, pero no de manera personal, pues el demandante confesó que no podía hacer su trabajo solo, por lo que contrataba ayudantes a los cuales les pagaba de su flete un valor diario de $40.000 a $45.000, lo que es indicativo de la autonomía de su labor, pues podía a su beneplácito y con sus ayudantes distribuirse las cargas para optimizar la labor y así poder abarcar o vender más productos y/o gestionar la entrega de productos de manera más rápida, también resulta indicativo de la autonomía el confesar que cuando no asistía a recoger el camión o hacer ruta por estar incapacitado o enfermo, eran sus ayudantes los que realizaban la entrega, dejando entrever que la labor no necesariamente debía ser realizada de manera personal y directa, sino que podía delegar sus funciones a sus colaboradores, reconoció también que sí sus ayudantes no iban no pasaba nada, dado que solo reportaba a BPO quienes adelantaban las gestiones de 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia llamados de atención o descargos y para hacer la labor pedía a el jefe de reparto José Ignacio personal del disponible para suplir la ausencia, pero que en todo caso a esta persona le pagaba el turno de sus ganancias del flete.

Otro indicativo de no existencia de relación laboral es la ausencia de llamados de atención cuando no se hacía la entrega de la totalidad de productos relacionados en el derrotero, dado que señaló que cuando devolvía productos INDEGA no generaba sanciones, sino que sencillamente liquidaba lo entregado y le pagaban el porcentaje del flete respectivo.

De otro lado, frente al pago de salarios y prestaciones propias y de sus ayudantes, refirió que se hacía a través de BPO Consulting, empresa encargada de todo lo relacionado con aportes a Seguridad Social y prestaciones, permisos, llamados de atención o citación a descargos de sus “muchachos”, situación corroborada con la respuesta dada por el outsourcing en la que indica que suscribió contrato de asesoría con el demandante dado que requería los servicios de asesoría administrativa, contable, financiera, nómina y seguridad social integrar para sí y sus ayudantes, corroborado con el contrato aportado por BPO y las declaraciones de renta y planillas de aportes a Seguridad Social Integral Además, no se acreditó que el demandante tuviera que cumplir de manera inexorable el derrotero dado por la empresa, pues recibía los documentos de créditos, productos y máquina, pero tenía la libertad para determinar como desarrollar su labor, qué clientes o en qué orden desarrollar la ruta, reiterando que si devolvía productos no recibía algún tipo de llamado de atención, sino que ello se veía reflejado en la liquidación y posterior pago del flete, de otro lado, precisó que cuando no había personal o uno de sus ayudantes no asistía, pedía al jefe de reparto un reemplazo, pero lo pagaba de su bolsillo.

Ahora, no existe prueba contundente de las labores que día a día eran desplegadas por el demandante, pues a ningún testigo le consta de manera directa la ejecución de todas las actividades desplegadas por el actor, en tanto se remitieron a indicar de manera genérica la operatividad de la empresa, sin constarle de manera directa el 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia cumplimiento de un horario, las labores ejecutadas en ruta, la emisión de órdenes o instrucciones por personal de INDEGA, pues si bien hicieron alusión al jefe de reparto, no dieron cuenta de órdenes directas sino que los concesionarios debían reportar las novedades a este a fin de dar solución, lo que en esencia no constituye una orden, como tampoco lo puede ser el hecho de entregar unos documentos, pues necesario resulta que al demandante le den el derrotero, pero ello no se indica no es una orden pues existía autonomía al momento de ejecutar o hacer la ruta de entrega No existe certeza sobre la remuneración del demandante, pues se allegó unos promedios por parte de BPO pero no se discrimina si son por concepto de los fletes, si estaba descontado el valor de su equipo de trabajo, por su parte, el demandante en su interrogatorio no pudo definir lo devengado en tanto precisó que era variable dependiendo la cantidad de producto vendido o entregado, además resulta imposible determinar los valores pues según lo explicado la retribución estaba compuesta por un flete fijo y otro variable, el cual se pagaba al demandante pero de ahí se tomaban los gastos de operación tales como combustible del carro, alimentación, salarios y prestaciones sociales y de la seguridad social de los demandante, lo que deja entrever que no hay certeza sobre la remuneración a título de salario, sino un eventual pago en razón de una operación, que no retribuía directamente la prestación personal del servicio, sino costos, gastos y utilidades de una operación comercial.

Así, se concluye que fue el propio demandante quien en interrogatorio confesó aquellas circunstancias fácticas que acreditan la carencia del contrato de trabajo, y es que precisamente la finalidad del interrogatorio de parte es lograr la confesión de la contraparte, siendo esto suficiente para la prosperidad o no de la demandada, máxim e como cuando se advirtió esa tesis fue corroborada con los demás medios de prueba allegados, valorándose todos los medios de prueba tal, precisando que el hecho de valorarlos no significa que se tenga que hacer conforme los intereses e interpretación subjetiva de quien los aportó, sino que se hizo de forma objetiva y conjunta. 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Finalmente, si bien en casos anteriores similares se ha declarado la existencia del contrato de trabajo bajo la premisa de la realidad sobre la formalidad, en el presente caso no puede adoptarse esa misma tesis, pues éste es diferente desde la perspectiva probatoria, pues fue el propio demandante quien confesó la existencia de la autonomía que desvirtúa la subordinación que se podría predicar de las circunstancia en las que se ejecutan los contratos de concesión y el papel de la demandada INDEGA.

Corolario de lo expuesto, la censura resulta atendible y en consecuencia se revocará la sentencia impugnada para en su lugar declarar probados los hechos que soportan la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, y por ende, se negarán las pretensiones incoadas por el demandante contra la demandada INDEGA S.A. Dada la prosperidad de la censura de la parte demandada frente a la existencia del contrato, la Sala se abstiene de pronunciarse de los demás puntos de apelación en tanto solo procedería su análisis de estarse en presencia de un contrato de trabajo. 3.

Las costas Atendidas las vicisitudes del asunto no hay lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto de 21 de mayo de 2025 que decidió el decreto de la prueba tendiente a oficiar a la DIAN, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia SEGUNDO: Revocar la sentencia de 21 de mayo de 202, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.

TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda impetradas por David Leonardo Álvarez Forero contra Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., de igual manera se absolverá a Compañía de Transporte de Bebidas – TRANSBEB S.A.S. y Embotelladora de la Sabana – EMBOSA S.A.S.

CUARTO: Sin costas. QUINTO En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (Ausencia justificada) MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta 50001310500220220023202ApelaciónAuto50001310500220220023203 SentenciaSegundaInstancia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1d31fa8f9c18635d35aec96cdc7acdf974f5dfb9cd3c45ce35ebbeba1 dd1140 Documento generado en 28/01/2026 04:57:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica