TEMA: RETÉN SOCIAL - La trabajadora permaneció vinculada a la entidad hasta la liquidación final de ésta, lo que representa que contó con la garantía legal reconocida a su condición de prepensionado, sin que pueda extenderse su vinculación más allá de la existencia misma de la entidad pública. / HECHOS: La señora LMRL demanda a Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS PAR ISS representado por su vocera la Fiduagraria S.A. y la UGPP, con el fin que se declare que era beneficiaria del retén social en calidad de pre-pensionada respecto de la pensión de jubilación convencional del ISS; que se condene al PAR ISS a garantizar el pago de la seguridad social y el tiempo de servicio que le faltaba para adquirir el derecho a la jubilación; que es beneficiaria de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, indicándose el carácter de compartida con la pensión concedida por Colpensiones.
El Juzgado, declaró prospera la excepción propuesta por las tres entidades de inexistencia de la obligación de pagar pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva; y absolvió a las demandadas. La Sala debe verificar si para la fecha de culminación del vínculo de trabajo, la señora LMRL era beneficiaria de la figura del retén social, y si, hay lugar a imponer a las accionadas las implicaciones económicas que de esto deriven; de no salir avante, se establecerá la procedencia de acumular al tiempo de servicios en favor del ISS, el periodo de vinculación con el Banco Popular; en caso positivo, se analizará a partir de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama; así mismo, la efectividad de la prestación, su cuantía y retroactividad, su carácter compartible con la pensión de vejez que actualmente percibe, y si operó la prescripción. TESIS: Frente a la estabilidad pregonada por el reclamante, se observa que tiene como fundamento lo previsto en la Ley 790 de 2002, que en su artículo 12 consignó el llamado retén social de la siguiente manera: “De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley (…)” Más adelante, la Sentencia SU- 003 de 2018.
Se detuvo en las nociones del mentado retén social, diferenciándole de la protección al pre-pensionado, en la medida que aquella se trata de una “figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas”. No obstante, pese a la distinción comentada, la Sala de Casación Laboral CSJ (Sentencia SL421-2025), dando alcance a lo señalado por su homóloga Constitucional, explicó que ambos mecanismos tienen como propósito el de “proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.
Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez” (SU-003 de 2018). (…) El panorama que surge del precedente muestra, palabras más palabras menos, que pueden beneficiarse de la estabilidad como pre-pensionable quienes están a tres años o menos de cumplir edad o semanas de cotización, previsión que, tratándose de servidores de entidades en procesos de liquidación definitiva, no pueden ser desvinculados hasta que esta culmine, y en un proceso de reestructuración, hasta que cumpla las semanas y edad requeridas para la prestación pensional.
(…) de acuerdo con su antigüedad en el ISS, para el 30 de marzo de 2015, calenda en que fue desvinculada, la señora (LMRL), además de contar con la edad de 52 años -nació el 8 de febrero de 1963, ajustaba un tiempo efectivo como trabajadora oficial de 19 años, 6 meses y 19 días, es decir, estaba a menos de tres (3) años para adquirir el derecho pensional consagrado en el artículo 98 CCT que regía al interior del desaparecido instituto, que a su tenor requería, 20 años de servicios y 50 años de edad para alzarse con este derecho; sin embargo, no se puede perder de vista que la referida trabajadora permaneció vinculada a la entidad hasta la liquidación final de esta – 31 de marzo de 2015, lo que representa que contó con la garantía legal reconocida a su condición de prepensionado, sin que pueda extenderse su vinculación más allá de la existencia misma de la entidad pública.
(…) Bajo esa premisa, no es materia de controversia en el asunto analizado que la liquidación del ISS, ordenada en su momento por el Decreto 2013 de 2012, y cuyo término se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015, finalmente se culminó en esta última data, evidenciándose a partir de ahí que al haberse mantenido la vigencia de la vinculación laboral de la señora, hasta el 30 de marzo de la misma anualidad, aún de determinarse que este es beneficiaria de la citada protección, ninguna consecuencia en su favor podría salir avante, en tanto su contrato se extendió hasta donde era jurídicamente posible mantener su vinculación, no siendo posible perpetuar más allá de dicho momento, el empleo y los efectos de aquella ligadura contractual, ante la sobreviniente inexistencia de la entidad que actuaba como empleador.
(…) Se duele la parte accionante de la negativa del A quo a darles los efectos de una verdadera relación de trabajo al periodo en que estuvo vinculada al Banco Popular S.A., esto mediante contrato de aprendizaje. (…) Ante la probanza, cabe anotar que, el contrato de aprendizaje, que fue la modalidad bajo la que se entiende, estuvo vinculada la demandante a la citada entidad bancaria, para la época de los hechos estaba regulado por la Ley 188 de 1959 que lo definía así: “aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido”.
(…) En Sentencia SL3512- 2022, también se consideró que “la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje constituye una modalidad especial de vinculación laboral, en el que se encuentran reunidos los tres elementos del contrato de trabajo”. (…) Observa la Colegiatura que pasó por alto el Fallador todo el desarrollo Jurisprudencial alrededor de la temática analizada, por cuanto, se ha admitido que solo desde la entrada en vigor de la Ley 789 de 2002 el legislador lo consolidó expresamente como una forma de vinculación especial, diferente a la de naturaleza laboral, tanto que a partir de la citada ley, ni siquiera surge la obligación para la empresa patrocinadora de efectuar los aportes a pensión (Sentencias SL867-2025 ySL966-2025).
No obstante, en contravía de lo considerado en la sentencia apelada, las previsiones de la legislación referida no tienen cabida en la situación de la actora, como quiera que fue expedida posterior a los hechos aquí debatidos. (…) En el sub-lite no se discute que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de la cual predica su aplicación, en atención a que el artículo 3° del mentado pacto colectivo reza que, serán beneficiarios del convenio los trabajadores oficiales vinculados al Instituto de los Seguros Sociales que sean parte del sindicato de trabajo y aquellos que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esa convención, bajo esta óptica como al plenario no fue allegada ninguna documental en la que conste que la señora (LMRL) de manera expresa renunció a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, se debe considerar que ostenta la calidad de beneficiario.
(…) emerge que la disposición en cita autoriza a contabilizar al tiempo efectivo de labores en el ISS, aquellos periodos laborados en oras entidades públicas, lo que significa que es plenamente viable incluir dentro de la contabilización del periodo de servicios, los meses de vinculación de la señora, al Banco Popular. (…) Así entonces, la obligación de la UGPP en este caso se cumple de manera distinta antes y después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, puesto que, previo a ello, la primera debe cancelar el 100% de la pensión de jubilación, y a partir del momento en que la actora comenzó a percibir la subvención por vejez del sistema de pensiones, la pasiva solo estará a cargo del mayor valor resultante en beneficio de la pensionada.
(…) MP: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 27/02/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001-31-05-003-2022-00116-01 DEMANDANTE LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA DEMANDADO COLPENSIONES, PARISS representado por su vocera la FIDUAGRARIA S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato de aprendizaje en vigencia de la ley 188 de 1959, carácter laboral.
Retén Social - Prepensionable - Pensión de jubilación - CCT 2001-2004 ISS DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE PONENTE MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SENTENCIA No. 016 Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCIA GARCIA, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la DEMANDANTE contra la Sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso promovido por la señora LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA en contra de COLPENSIONES, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS representado por su vocera la FIDUAGRARIA S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00116-01 La Magistrada de conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCIA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta N° 024 de 2026 de discusión, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES La señora LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – PAR ISS representado por su vocera la FIDUAGRARIA S.A. y la UGPP, con el fin de que: 1) Se declare que era beneficiaria del retén social en calidad de pre-pensionada respecto de la pensión de jubilación convencional del ISS. 2) En consecuencia, pidió condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – PAR ISS a garantizar el pago de la seguridad social y el tiempo de servicio que le faltaba para adquirir el derecho a la jubilación. 3) De igual forma, solicitó declarar que es beneficiaria de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 CCT suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, efectiva desde el 18 de septiembre de 2015, liquidada en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de los últimos tres años, indicándose el carácter de compartida con la pensión concedida por COLPENSIONES. 4) Con base en ello, peticionó condenar a la UGPP al pago de la citada prestación convencional en un 100% desde el cumplimiento de los requisitos mínimos, y hasta que le fue reconocida la pensión de vejez por COLPENSIONES.
Que a partir allí, solo continúe pagando el mayor valor resultante de la diferencia entre estas prestaciones. 5) Por último, pidió condenar a las demandadas al pago de los intereses reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las sumas resultantes. En subsidio de lo anterior: 6) Solicitó declarar que adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional desde el 8 de febrero de 2023, conforme lo dispuesto en los artículos 98 y 101 CCT, teniendo en cuenta el tiempo servido en el BANCO POPULAR y el ISS, prestación con carácter de Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación compartida con la reconocida por COLPENSIONES. 7) En consecuencia, reclamó que se condene a la UGPP al pago de la mentada pensión en un 100% desde el cumplimiento de los requisitos mínimos, y hasta que le fue reconocida la pensión de vejez por COLPENSIONES.
A partir allí solo el mayor valor resultante de la diferencia entre estas prestaciones. 8) De igual forma, reiteró la pretensión de intereses moratorios, o subsidiariamente la indexación. Sustentó sus pretensiones en que, nació el 8 de febrero de 1963, por lo que cumplió la edad de 50 años en 2013. Que estuvo vinculada laboralmente al BANCO POPULAR S.A. entre el 12 de julio de 1983 y el 3 de enero de 1986, periodo equivalente a 129,57 semanas.
Que en un principio, el BANCO POPULAR S.A. estuvo constituido como sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y crédito Público. Posteriormente, laboró al servicio del extinto Instituto de Seguros Sociales, del 18 de septiembre de 1995 al 31 de marzo de 2015, desempeñándose como profesional universitario.
Que fue retirada del servicio sin justa causa, con ocasión de la liquidación de aquella entidad. Que en el tiempo de vinculación al Instituto, hizo parte del sindicato SINRASEGURIDADSOCIAL, motivo por el que es beneficiaria de la convención suscrita entre esta organización y el ISS, texto que en su artículo 101 consagra la posibilidad de acumular tiempos de servicio a distintas entidades de derecho público, de cara a la estructuración de la pensión de jubilación, lo que le permite sumar el periodo trabajado en el BANCO POPULAR, con el laborado en el ISS.
Para el efecto, señaló que la CCT, cuya vigencia en materia pensional se extendió hasta 2017, exige para acceder a la citada pensión, en el caso de las mujeres, acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos, y cumplir la edad de 50 años, requisitos que cumplió ampliamente. Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación Que incluso de considerarse que le restaba tiempo para acceder a la jubilación, resaltó que para el momento de su despido, estaba a menos de tres (3) años de servicios para adquirir el derecho, por lo que era beneficiaria del retén social (Sentencia SU-897 de 2012), y por tanto, debía validarse el periodo faltante hasta completar los 20 años requeridos.
De otro lado, adujo que mediante Resolución SUB 108271 del 15 de mayo de 2020, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir del 8 de febrero de 2020 en cuantía de $2.905.398, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 797 de 2003, por lo que su derecho jubilatorio tendría el carácter de compartido con la prestación a cargo del sistema de pensiones.
Que en virtud de las competencias asumidas por la FIDUAGRARIA en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, así como la UGPP, solicitó a la primera la validación del retén social para que se completara el tiempo para pensión, y a la segunda que procediera con el reconocimiento y pago de la pensión. No obstante, la UGPP emitió la Resolución RDP 028356 del 22 de octubre de 2021 negando lo solicitado (f. 1 a 30 Archivo 03 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada UGPP dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que pese a lo establecido en la CCT, la demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional antes del 31 de julio de 2010, fecha límite que tenía para causar el derecho reclamado, teniendo en cuenta lo reglado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, la entidad formuló las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL y PRESRIPCIÓN (…)” (Archivo 19 ED). De otro lado, la accionada COLPENSIONES aseguró que no estaba legitimada para pronunciarse sobre las pretensiones, en la medida que estaban dirigidas en contra de otras entidades.
Propuso las excepciones de: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; IMPOSIBILIDAD DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS; BUENA FE DE COLPENSIONES e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 4 a 22 Archivo 23 ED). Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación Por último, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO -P.A.R. I.S.S.-, refirió que la demandante no cumplió los requisitos para ser beneficiada con los efectos del retén social.
En consecuencia, propuso las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL; PAGO; COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN (…)” (Archivo 25 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso lo siguiente: “(…)
PRIMERO: DECLARAR como prospera la excepción propuesta por las tres entidades demandadas de inexistencia de la obligación de pagar pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva firmada entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y las directivas del ISS, por no haber cumplido la demandante LUZ MIRYAN RIOS LOPERA C.C. 43.049.983, requisitos para pensión de jubilación.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a las entidades demandadas UGPP, FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR ISS) y COLPENSIONES, de las pretensiones de reconocer, liquidar y pagar pensión de jubilación bajo las reglas del artículo 98 Convención Colectiva de Trabajo del extinto ISS.
TERCERO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta para ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en los términos del artículo 69 C.P.T.S.S. en favor de LUZ MIRYAM RIOS LOPERA (en caso de no ser apelada esta sentencia).
CUARTO: No prospera ninguna de las pretensiones de la parte demandante.
QUINTO: COSTAS PROCESALES a cargo de la parte demandante. Agencias en favor de las tres entidades demandadas en la suma de $100.000 para cada una de ellas (…)”. Como argumentos de su decisión, inició recordando el contenido y alcance de las previsiones en materia convencional traídas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con lo dicho en Sentencias SU-555 de 2014 y SU-227 de 2014 y Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, a efectos de indicar que la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación SINTRASEGURIDADSOCIAL, permaneció vigente en lo que respecta al tema pensional, hasta el año 2017, como lo pactaron los firmantes de dicho acuerdo.
Ahora, en cuanto a la estabilidad laboral producto de la condición de prepensionable, apuntó que, como lo decantó la Corte Constitucional, operaba para aquellos trabajadores que están a pocos meses adquirir la edad o el número de semanas para pensión, criterio consolidado en abundantes pronunciamientos. No obstante, de entrada, anotó el Juzgador que en el particular no era viable acudir a esta protección, como quiera que esta tiene cabida ante organizaciones o empleadores existentes, lo que no ocurre en este caso en donde es bien conocida la liquidación de ISS para el 31 de marzo de 2015, situación que traduce en que a la fecha, no es sujeto de derechos y obligaciones.
Seguidamente, abordó el tópico atinente al periodo de vinculación de la actora con el Banco Popular entre 1983 y 1985, ello mediante contrato de aprendizaje, arguyendo que esta tipología contractual es distinta de una relación de trabajo. En ese sentido, aseveró que el mentado contrato estaba regulado en el CST y la Ley 188 de 1959, vigente para el citado periodo de labores, y conforme aparece concebido en estas normas, explicó que se trataba de una atadura diferente a la laboral, pues de ser idénticas, no habría necesidad de regularlo en otra disposición, criterio incluso profundizado en la Ley 789 de 2002.
Ante esa conclusión, señaló que era improcedente la acumulación de aquel tiempo al periodo servido propiamente en el ISS, de cara a la satisfacción de los requisitos para la pensión de jubilación descrita en el artículo 98 CCT. Así entonces, refirió el Juez que no había lugar a conceder la pensión de jubilación solicitada en la demanda, toda vez que la accionante solo acreditó haber laborado 19 años y 6 meses, esto es, menos de los 20 años requeridos por el texto convencional para la causación del derecho.
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la DEMANDANTE apeló la decisión argumentando que las pretensiones estaban encaminadas a que se declarase, primero, que su representada, como beneficiaria del retén social por su posición de prepensionable, tiene derecho a la pensión de jubilación, ordenándose al PAR ISS que garantice el pago de la seguridad social y el tiempo de servicios faltante para adquirir el derecho jubilatorio, que se limitaba a seis (6) meses aproximadamente, con lo que completaría 20 años de labores exclusivas al ISS, sin necesidad de tener en cuenta el tiempo del contrato de aprendizaje en el Banco Popular.
Insistió en que satisfizo todos los parámetros para ser considerada prepensionable, dado que estaba a menos de tres (3) años para acumular los 20 años de servicios, aspecto desconocido por el Juzgador, contrariando lo considerado por la Sala de Casación Laboral en sus pronunciamientos, encaminada a la protección del derecho a la seguridad social en pensiones, procurando el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensiones de jubilación o vejez en favor de quienes estén próximos a reunir sus exigencias, tomando medidas como, asegurar el pago de los aportes al sistema de pensiones hasta alcanzar el número de cotizaciones necesario, función que perfectamente pudo encomendarse al PAR ISS, ya que no se peticionó su reubicación laboral en los términos de la Ley 361 de 1997 y la Jurisprudencia. Citó para el efecto, decisiones en las que se ha abordado la situación de trabajadores en entidades en proceso de reestructuración o liquidación. De otro lado, refirió frente a la pretensión subsidiaria, en relación con la acumulación de tiempos, que pese a haber sostenido el contrato de aprendizaje con el mentado banco, quedó probado que incluso este tiempo fue cotizado al sistema pensional, denotando que tales ciclos pueden ser considerados para los efectos convencionales debatidos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido, la mandataria de la parte DEMANDANTE presentó alegatos en los que reiteró la mayoría de los Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación (Archivo 04 ED Tribunal) Por su parte, la apoderada de la UGPP insistió en la postura expuesta en la contestación a la demanda, esto es, que la demandante no cumple los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación al no acreditar veinte años de servicios al ISS al momento de cumplir los cincuenta años de edad, ni antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las cláusulas pensionales de las convenciones colectivas, lo que amerita la confirmación de la sentencia (Archivo 03 ED Tribunal).
Igualmente, desde COLPENSIONES se reiteró la falta de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la demanda (Archivo 05 ED Tribunal). Por último, la procuradora judicial del PARISS adujo que en virtud de la extinción jurídica y definitiva del Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015, se imposibilitaba materialmente la continuidad del vínculo laboral y de las obligaciones convencionales perseguidas por la accionante (Archivo 06 ED tribunal.
PROBLEMA JURÍDICO El problema a elucidarse por la Sala comprende, en primer término, verificar si para la fecha de culminación del vínculo de trabajo que sostuvo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - LIQUIDADO, la señora LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA era beneficiaria de la figura del retén social, y, por consiguiente, hay lugar a imponer a las accionadas las implicaciones económicas que de esto deriven, entre estas, el reclamo pensional indicado en la demanda, respecto del pago de aportes por el periodo faltante para cumplir requisitos pensionales.
De no salir avante lo anterior, se establecerá la procedencia de la acumular al tiempo de servicios en favor del ISS, el periodo de vinculación de la demandante con el Banco Popular mediante contrato de aprendizaje. En caso positivo, se analizará a partir de ello, si en aplicación de la CCT Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación 2001-2004 celebrada entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama.
Así mismo, se validará la efectividad de la prestación, su cuantía y retroactividad, su carácter compartible con la pensión de vejez que actualmente percibe, y si operó la prescripción. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) Que la señora LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA nació 8 de febrero de 1963, según se desprende de la copia del documento de identidad visible a folio 34 Archivo 03 ED (SL5653-2018, SL15996-2014 y SL 15788-2017). (ii) Que la demandante desempeñó funciones al servicio del Banco Popular entre el 4 de julio de 1983 y el 31 de mayo de 1985, a través de la modalidad de contrato de aprendizaje (Archivo 08 ED).
(iii) Posteriormente, la citada accionante prestó sus servicios de manera discontinua al Instituto de los Seguros Sociales como trabajadora oficial entre el 18 de septiembre de 1995 y el 30 de marzo de 2015 (f. 49 Archivo 03 ED). Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación (iv) Que en Resolución SUB 108271 del 15 de mayo de 2020, COLPENSIONES le reconoció a la actora la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones, en los términos de la Ley 797 de 2003, a partir del 8 de febrero de 2020 con una mesada de $2.905.398 (f. 59 a 66 Archivo 03 ED).
(v) Que el 12 de julio de 2021 la señora RÍOS LOPERA solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional, petición negada en Resolución RDP 028356 del 22 de octubre de 2021 (f. 69 a 71 Archivo 03 ED). RETÉN SOCIAL RESPECTO DEL PREPENSIONADO Vistos los límites de la controversia, la Sala comenzará por precisar los parámetros de la protección laboral reforzada materia de análisis, y en el curso de ese estudio, analizará las circunstancias fácticas que rodearon la desvinculación de la trabajadora, a efectos de establecer la procedencia de imponer al PAR-ISS el pago de la seguridad social y la certificación del tiempo faltante para la pensión de jubilación convencional, para de esa manera proceder a estudiar el cumplimiento de los requisitos de esta prestación al tenor del CCT 2001-2004 suscrita entre el entonces ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y si en virtud de ello, resulta viable imponer su pago a la UGPP.
Frente a la estabilidad pregonada por el reclamante, se observa que tiene como fundamento lo previsto en la Ley 790 de 2002, que en su artículo 12 consignó el llamado retén social de la siguiente manera: “(…) De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
La Corte Constitucional explicó el alcance de dicha figura, verbigracia, en Sentencia C-795 de 2009, concibiéndola como uno de los mecanismos de Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación protección de raigambre constitucional, en favor de, entre otros, los pre- pensionados.
Al efecto, señaló: “(…) Aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho[s] fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado (…)”.
Más adelante, en Sentencia SU-003 de 2018, la citada Corporación se detuvo en las nociones del mentado retén social, diferenciándole de la protección al pre-pensionado, en la medida que aquella se trata de una “figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas”. No obstante, pese a la distinción comentada, la Sala de Casación Laboral – CSJ (Sentencia SL421-2025), dando alcance a lo señalado por su homóloga Constitucional, explicó que ambos mecanismos tienen como propósito el de “proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.
Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez” (SU-003 de 2018). En esa senda, frente la posición de pre-pensionado, importa relievar que esta prerrogativa tiene fundamento en las disposiciones especiales de la Constitución Política de 1991, entre estas, lo dispuesto en el artículo 53 ibídem, del que emanan, entre otros, el principio a la “estabilidad en el empleo”, y el principio de igualdad material que propende por dar un trato específico a grupos vulnerables, garantía aplicable a “(…) los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, siempre y cuando, la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital (…)”.
(T-229 de 2017) (Subraya y Negrilla de la Sala). Lo anterior en concordancia con previsiones fundamentales, como el derecho al trabajo (Art. 25), en conexidad con el derecho a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (Artículos 1º, 53, 93 y 94 CN).
Frente a esta temática se relieva que ha tenido un mayor desarrollo a partir de la Jurisprudencia Constitucional que de la Corte Suprema, además de recabarse en que la protección aludida procede con independencia de que se trate de trabajador público o privado, delimitándose por el Alto Tribunal de lo Constitucional los parámetros bajo los que se puede echar mano de dicha prerrogativa, citándose para el efecto, lo señalado en Sentencia SU- 013 de 2018 en la que se dijo: “(…) Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.
(…) Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. (…) En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
(…)”. (Resaltado de la Sala). En contraste con la anterior postura, aparece lo discernido recientemente por la Sala de Casación Laboral – CSJ, distanciándose en cierta medida de la tesis sostenida por su homóloga Constitucional, no en el sentido de disminuir la protección reconocida por el precedente en cita, sino por el contrario, ampliando su espectro garantista, para lo cual razonó en Sentencia SL2600-2025, que: “(…) Ese criterio delimitador de la situación protegida por el fuero de estabilidad laboral tenía un origen meramente circunstancial en relación con el número de semanas que el trabajador hubiera podido reunir en toda su vida laboral, independientemente del estado de debilidad económica que de hecho genera la pérdida del empleo en proximidades a la obtención del derecho pensional, ya que el lapso de tres años o menos para alcanzar la prestación no se veía relevante, en el entendido de que, cuando el trabajador de forma prematura lograba cotizar el número de semanas exigido, la edad podía ser cumplida, con o sin vinculación laboral.
(…) Por ende, el concepto de prepensionado debe ser entendido en función de la proximidad con el acaecimiento de la contingencia de vejez, como una extensión del riesgo social amparado por el sistema de seguridad social, cuya justificación, desde épocas pretéritas, obedece a que la vejez hace imposible el mantenimiento del trabajo en una vida activa.
En verdad, el lapso que corre entre la inactividad laboral y la consolidación definitiva del derecho a la pensión, definido ya como de tres años o menos para adquirir el derecho pensional, debe ser objeto de protección por el fuero de estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, pues de lo que se trata es de garantizarle a éste ―y a su núcleo familiar― las fuentes normales de existencia durante el período que hace falta para el aseguramiento de la pensión y, de esta manera, evitar que el sujeto de especial protección caiga en un estado de necesidad, producto de la pérdida del empleo.
(…) De esa suerte, no puede predicarse la exclusividad de la carencia de semanas de cotización como único factor habilitante de protección. En últimas, la prioridad tuitiva se enfoca en la continuidad monetaria previa a la obtención de la prestación pensional, la cual se vería menoscabada por el acto de despido. Por lo tanto, no resulta válido acudir al argumento según el cual la edad puede ser cumplida con posterioridad, aun sin una vinculación laboral patente, en tanto que, precisamente, la situación del trabajador en esos casos configura una Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación situación de vulnerabilidad estructural, al producir un impacto desproporcionado y negativo en su proyecto de vida y en su mínimo vital (…)”.
(Resaltos de la Sala) Así entonces, el panorama que surge del precedente muestra, palabras más palabras menos, que pueden beneficiarse de la estabilidad como pre- pensionable quienes están a tres años o menos de cumplir edad o semanas de cotización, previsión que, tratándose de servidores de entidades en procesos de liquidación definitiva, no pueden ser desvinculados hasta que esta culmine, y en un proceso de reestructuración, hasta que cumpla las semanas y edad requeridas para la prestación pensional.
Esgrimido lo anterior, apegados entonces a la senda escogida por el demandante para direccionar sus pretensiones, esto es, los efectos del retén social, lo cierto es que la razón no está de su lado, por cuanto, más allá de que se adviertan ciertas condiciones que en principio dan lugar a considerarla como beneficiaria de esta protección, los supuestos facticos que rodearon su retiro del servicio y el objetivo puntual con este proceso, truncan esa aspiración. Se considera así, ya que de acuerdo con su antigüedad en el ISS, para el 30 de marzo de 2015, calenda en que fue desvinculada, la señora LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA, además de contar con la edad de 52 años -nació el 8 de febrero de 1963 f.25 Archivo 03 ED-, ajustaba un tiempo efectivo como trabajadora oficial de 19 años, 6 meses y 19 días (f. 49 Archivo 03 ED), es decir, estaba a menos de tres (3) años para adquirir el derecho pensional consagrado en el artículo 98 CCT que regía al interior del desaparecido instituto, que a su tenor requería, 20 años de servicios y 50 años de edad para alzarse con este derecho; sin embargo, no se puede perder de vista que la referida trabajadora permaneció vinculada a la entidad hasta la liquidación final de esta – 31 de marzo de 2015 -, lo que representa que contó con la garantía legal reconocida a su condición de prepensionado, sin que pueda extenderse su vinculación más allá de la existencia misma de la entidad pública.
De esa forma lo ha precisado la Sala de Casación Laboral – CSJ, en extensión de lo reflexionado por la Corte Constitucional en Sentencia C-991 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación de 2004, expresando que, en todo caso, la estabilidad traída con la Ley 790 de 2002, solo surte efectos, cuando mucho, hasta el momento en que se materialice la liquidación de la entidad, punto a partir del cual se marca la extinción definitiva de la persona jurídica.
Así lo viene reiterando de tiempo atrás en Sentencias como la SL421 de 2021, donde memoró lo dicho en Sentencia SL1496-2014: “(…) la protección concebida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se traducía en mantener la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora, hasta tanto se produjera la liquidación definitiva de la entidad, que en este caso devino el 30 de enero de 2006 (fls. 539 a 546).
Así lo entendió la Corte Constitucional cuando declaró la inexequibilidad del literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, que establecía un límite temporal a los beneficios del retén social – sentencia C 991 de 2004 (…)”1. Bajo esa premisa, no es materia de controversia en el asunto analizado que la liquidación del ISS, ordenada en su momento por el Decreto 2013 de 2012, y cuyo término se prorrogó hasta el 31 de marzo de 20152, finalmente se culminó en esta última data, evidenciándose a partir de ahí que al haberse mantenido la vigencia de la vinculación laboral de la señora RÍOS LOPERA hasta el 30 de marzo de la misma anualidad, aún de determinarse que este es beneficiaria de la citada protección, ninguna consecuencia en su favor podría salir avante, en tanto su contrato se extendió hasta donde era jurídicamente posible mantener su vinculación, no siendo posible perpetuar más allá de dicho momento, el empleo y los efectos de aquella ligadura contractual, ante la sobreviniente inexistencia de la entidad que actuaba como empleador.
Sumado a lo expuesto, es válido anotar que, aun cuando la demandante no solicitó el reintegro efectivo a su cargo, tampoco tiene asidero que reclame que por efectos del retén social se le reconozca por parte del PAR-ISS las cotizaciones por el tiempo restante para consolidar el derecho a la pensión de jubilación convencional CCT ISS-SINTRASEGURIDAD, en la medida que, de un lado, el objeto de la herramienta legal aludida es puntualmente que el trabajador obtenga la reivindicación en el empleo, que 1 Reiterada en Sentencias SL5238-2016 y SL5528-2018 2 Decreto 2714 de 2014.
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación como viene de decirse, es totalmente improcedente, y de otro, que resulta imposible que aquella demandada certifique un tiempo que no fue laborado (Sentencia SL3479-022). Siendo así las cosas, no queda otra opción para la Sala que mantener la decisión de primer grado en este aspecto, al no ser procedente la aplicación de las prebendas del retén social para el horizonte propuesto desde la demanda.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE De otra parte, se duele la parte accionante de la negativa del A quo a darles los efectos de una verdadera relación de trabajo al periodo en que la señora LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA estuvo vinculada al Banco Popular S.A. entre el 4 de julio de 1983 y el 31 de mayo de 1985, esto mediante contrato de aprendizaje (aprendiz Sena).
Al respecto, lo primero que debe advertirse en el particular, es que, efectivamente, en el Archivo 08 ED aparece certificación emitida por el Director de Asuntos Laborales del Banco Popular S.A., en la que constata lo siguiente: Ante esa probanza, cabe anotar que, el contrato de aprendizaje, que fue la modalidad bajo la que se entiende, estuvo vinculada la demandante a la citada entidad bancaria, para la época de los hechos estaba regulado por la Ley 188 de 1959 que lo definía así: “(…) aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le proporcione Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido (…)”.
Nótese entonces como la normativa en cita consagra la figura contractual referida como una modalidad especial de vinculación que tiene por finalidad principal la formación técnica y práctica del trabajador. No obstante, destáquese que la normativa evocada, al menos en el tiempo en que rigió, también reconoce que el aprendiz se vincula a una empresa para ejecutar actividades reales dentro de su organización productiva, bajo la dirección y control del empleador y a cambio de una compensación económica.
Concepción esta última que en distintos pronunciamientos de cierre por parte de la Sala de Casación Laboral – CSJ, se ha decantado que a partir de su estructura legal, en la que convergen los elementos esenciales de cualquier relación laboral - prestación personal del servicios, subordinación y salario-, tiene una real connotación de vínculo laboral, al punto de computar el tiempo de ejecución de funciones en el marco del citado vínculo de aprendizaje, como tiempo de relación laboral.
Así lo dio a entender el Alto Tribunal en reciente Sentencia, CSJ SL966- 2025, en cuyas consideraciones memoró lo dicho en Sentencia SL5586-2019, en la que dijo: “(…) Conforme a tal concepto, se tiene que la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, si bien puede señalarse constituye una modalidad especial de vinculación laboral, sin duda alguna en ella se encuentran reunidos los tres elementos del contrato de trabajo a los que alude el canon 23 del CST, como el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de la misma anualidad, observándose igualmente que su definición no dista de la que consagra el precepto 22 de nuestro ordenamiento laboral frente al contrato de trabajo.
En ese orden, si bien el contrato de aprendizaje y el de trabajo, para aquella época, podían tener algunas particularidades y regulación diferentes, también lo es, que en ambos convergen idénticos elementos esenciales o fundamentales que caracterizan la vinculación de carácter laboral, esto es, la personal prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, sin que por el solo hecho de aludirse como objetivo del primero, el que el aprendiz adquiera «formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación desempeño ha sido contratado», conlleve a pesar que tal circunstancia tenga alguna incidencia y conduzca a desnaturalizar los presupuestos que en estos confluyen, que es en últimas lo que debe prevalecer y tiene relevancia. En punto al tema objeto de controversia, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 36102, reiterada en la CSJ SL, 26 jul. 2012, rad. 42731, sostuvo: Quedó establecido en el proceso que las partes suscribieron dos contratos, uno de aprendizaje, con vigencia del 17 de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1974, y otro, laboral a término indefinido, el cual se inició el 24 de enero de 1975 y terminó el 28 de febrero de 1993, de donde dedujo el sentenciador que el primer contrato hacía parte de la relación laboral, puesto que durante su ejecución “el trabajador se obligó a prestar servicio a su empleador, a cambio de que éste le proporcionara los medios para adquirir formación profesional del oficio cuyo desempeño fue contratado, y le pago el salario convenido”.
Advierte la Corte que no se equivocó el sentenciador al considerar, en el caso examinado, que el tiempo de ejecución del contrato de aprendizaje “si computa como relación laboral”, de tal manera que sumado ese tiempo al de la segunda vinculación se concluye que efectivamente el actor, al 31 de diciembre de 1992, llevaba al servicio de la demandada más de 20 años de servicios (…).
(…) En similar sentido, se pronunció esta Corte en la sentencia CSJ SL, 29 ago. 1984, rad. 10207, rememorada en la CSJ SL, 13 mar. 2006, rad. 24463, que sobre el particular asentó: (…) La jurisprudencia nacional tiene entendido, desde el Tribunal Supremo del Trabajo, (Sentencia de Enero 27 de 1.950, C. del T., tomo V, números 41 a 52, pags. 13 y 16), que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial del contrato de trabajo, y ese criterio jurisprudencial, lo comparte la Sala porque encuentra en él una gran lógica jurídica con asidero en las normas positivas de nuestro Derecho Laboral relacionadas con la noción del contrato de trabajo que se consagra en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., pues, además de estar reglado el contrato de aprendizaje por dicho Código, en éste contrato se encuentra la obligación de la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la primera a la segunda y remuneración de esos servicios, con la modalidad de que el empleador o patrono tiene las obligaciones especiales, además de las otras establecidas en el C.S.T., las que señala el artículo 8º de la ley 188 de 1.959, y el trabajador aprendiz, además de las obligaciones que se establecen en el C.S.T., las especiales que preceptúa el artículo 6º de dicha ley (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
De igual manera, en Sentencia SL3512-2022, también se consideró que “(…) la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, constituye una Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación modalidad especial de vinculación laboral, en el que se encuentran reunidos los tres elementos del contrato de trabajo (…)”.
Conforme lo argüido por el precedente, es claro entonces que pese a considerarse que el contrato de aprendizaje es de carácter excepcional y finalista, cuya razón de ser es la formación del trabajador en un oficio o actividad, al amparo de la Ley 188 de 1959, no constituye un espacio de exclusión del derecho laboral, sino una modalidad particular dentro de él, en la medida que se prevé para el aprendiz el cumplimiento de jornadas sometimiento a una disciplina, ejecución tareas productivas y recibir una contraprestación, lo que evidencia que, desde su origen, fue concebido dentro del marco del derecho del trabajo, situación que valga reseñar, varió con la expedición de la ley 789 de 2002 que expresamente descartó el carácter laboral de esta tipología contractual (artículo 30 ley 789 supra).
De ahí que erró el Juez de instancia al considerar que, al regularse en normas distintas el contrato de trabajo y el de aprendizaje, desatendiendo las semejanzas de aquellas disposiciones y la forma en que se introduce al aprendiz a la operación empresarial, que para la época, no distaba de las formas de ejecución propias de una relación laboral, tanto que, precisamente en el caso de la demandante, desde el Banco Popular se reconocen la participación de aquella en varias áreas de la entidad (f. 13 Archivo 30 ED): Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación De hecho, por el tiempo de labores en comento, la entidad bancaria concurrió al pago de aportes a pensión, asumiendo la posición de empleadora como se extrae de la historia laboral vertida en el Archivo 24 ED. Adicional a lo anterior, observa la Colegiatura que pasó por alto el Fallador todo el desarrollo Jurisprudencial alrededor de la temática analizada, por cuanto, se ha admitido que solo desde la entrada en vigor de la Ley 789 de 2002 el legislador lo consolidó expresamente como una forma de vinculación especial, diferente a la de naturaleza laboral, tanto que a partir de la citada ley, ni siquiera surge la obligación para la empresa patrocinadora de efectuar los aportes a pensión (Sentencias SL867-2025 ySL966-2025).
No obstante, en contravía de lo considerado en la sentencia apelada, las previsiones de la legislación referida no tienen cabida en la situación de la actora, como quiera que fue expedida posterior a los hechos aquí debatidos. Siendo así las cosas, en realidad, nada se oponía a concluir que el periodo de labores de la demandante al Banco Popular, esto es, del 4 de julio de 1983 al 31 de diciembre de 1985, en efecto, correspondía a tiempo computable como relación laboral, lo que trae de suyo que la señora RÍOS LOPERA pudiera considerarse como trabajadora oficial durante ese lapso, dado que para este tiempo el Banco Popular tenía naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta -con tratamiento de Empresa Industrial y Comercial de Estado-, condición que conservó el ente bancario hasta el 21 de noviembre de 1996, cuando la Nación enajenó sus acciones en esta entidad (Decreto 1118 de 1995), operación que no causa el desaparecimiento de aquella condición de servidora oficial para la época (Sentencias SL10143- 2014, SL15178-2017 y SL5340-2019).
Superado lo anterior, pasará la Sala a agotar el estudio del derecho pensional pretendido por el recurrente, análisis en el que se tendrá en cuenta lo concluido en precedencia. Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza del derecho en disputa, lo primero a resaltar es que la parte activa aportó copia de la convención colectiva CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, que en efecto, cuenta la respectiva nota de depósito (f. 10 a 80 Archivo 04 ED).
En consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo establecido allí, tal como de vieja data lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia (SL Rad. 16505 de 25 de octubre de 2001, reiterado en sentencia SL378-2018). Así mismo, es menester poner de presente que para el año 2005, al no evidenciarse denuncia alguna de su contenido, la citada CCT se encontraba vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del CST, el cual determina que las convenciones colectivas de trabajo se prorrogan automáticamente si dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento las partes no han realizado manifestación expresa de darla por terminada.
Puestas de ese modo las cosas, lo primero a resaltar por la Sala es que, en efecto, el artículo 98 CCT establece que el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS y, en el caso de las mujeres, llegue a la edad de 50 años, tendrá derecho a la pensión de jubilación, preceptiva extralegal sobre la que, por varios años la Jurisprudencia Laboral, como lo sostuvo a lo largo de su defensa la entidad accionada, consideró su limitación temporal a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que los efectos de estipulaciones como la tratada, en cualquier caso solo podían materializarse hasta el 31 de julio de 2010.
Por ejemplo, en Sentencia SL1292-2020, aun se predicaba lo siguiente: “(…) En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
(…)”. Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación No obstante, como por pasajes lo advirtió la Juez de primera instancia, la postura adoptada por el Alto Tribunal sobre la temática estudiada dio un viro total a partir de la Sentencia, SL3635-2020, reiterada seguidamente en sentencias SL4569-2020, SL933-2021 y SL2250-2021, explicando que: “(…) tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798- 2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
De lo anterior se desprende con facilidad que, contrario a lo argüido por el apoderado de la pasiva, tiene consistencia el planteamiento blandido desde la demanda, como quiera que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal para los beneficios pensionales, dicho Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación extremo no es aplicable al artículo 98 CCT, pues como quedó visto, el tema fue abordado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral, quien al respecto concluyó que la teleología de la primera parte del parágrafo 3º del acto legislativo 01 de 2005, está direccionado a respetar los derechos adquiridos de las personas y la voluntad de las partes firmantes del convenio colectivo, motivo por el que, al ser las partes contrayentes del acuerdo las que dispusieron una vigencia superior a la establecida por el legislador, para las condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la Ley 100 de 1993, esta debe ser venerada.
En ese orden se observa, que según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, se plantearon varias vigencias del acuerdo convencional. Justamente, el artículo 2 CCT 2001-2004, expresa: “(…) La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente (…)”. A su vez, el artículo 98 ibidem consagra la pensión de jubilación bajo las siguientes reglas: “(…) El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…)”.
Nótese entonces que el artículo 98 de la CCT 2001-2004, indica una serie de condiciones para que los trabajadores oficiales del extinto ISS puedan jubilarse, fijando unas fechas para determinar el monto de la pensión de jubilación, de las cuales puede extraerse que la intención de las partes Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación suscriptoras del texto era amparar los derechos de los trabajadores que adquirieran el estatus de pensionado inclusive hasta el año 2017, convenio que de acuerdo con lo razonado por la Jurisprudencia, debe acatarse por lo menos hasta el año 2017, fecha pactada por los negociadores, ya que el legislador dentro del acto legislativo admitió su vigencia. En sentido lo expuso en la CSJ SL3343-2020, con el siguiente tenor: “Es claro entonces, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la citada cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017, en otros términos, de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia (…)” (Negrilla de la Sala).
Dicha postura, se destaca, ha sido reiterada en decisiones posteriores como la SL2152-2023, SL2307-2023, por citar algunos ejemplos. Otro aspecto a considerar respecto de la prestación convencional que nos ocupa tiene que ver con el momento en que se entiende causada esta pensión, lo cual también ha sido definido por la jurisprudencia del órgano de cierre en lo laboral, en providencias como CSJ SL262-2019, CSJ SL5116- 2020 y CSJ SL3343-2020, en las que esclareció que, en el caso de esta cláusula convencional, la edad constituye un requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación: “Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación (…)” (Negrilla de la Sala).
En este orden de ideas, dilucidado el hecho relativo a que la pensión de jubilación estudiada, pese al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, siguió vigente para quienes hasta el año 2017, procede estudiar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prestación, estos es, haber completado 20 años de servicio continuos o discontinuos a la entidad, momento a partir del cual deberá alcanzar la edad mínima requerida para hacer exigible el derecho, 50 años para las mujeres, precisando conforme viene anotándose, que el elemento de causación es el tiempo de servicios, mientras que la edad se erige como elemento necesario simplemente, para la exigencia del derecho.
Así entonces, encontramos que en el sub-lite no se discute que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de la cual predica su aplicación, en atención a que el artículo 3° del mentado pacto colectivo reza que, serán beneficiarios del convenio los trabajadores oficiales vinculados al Instituto de los Seguros Sociales que sean parte del sindicato de trabajo y aquellos que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esa convención, bajo esta óptica como al plenario no fue allegada ninguna documental en la que conste que la señora LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA de manera expresa renunció a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, se debe considerar que ostenta la calidad de beneficiario.
Luego, en lo concerniente al tiempo de servicios, se encuentra que al revisar el Certificado Laboral para Bono Pensional aportado con la demanda, se constata la vinculación de la actora al Instituto de los Seguros Sociales como profesional universitario, entre el 18 de septiembre de 1995 y el 30 de marzo de 2015 (f. 103 a 105 Archivo 03 ED), a saber, por 19 años, 6 meses y 19 días, que en principio sería inferior al requerido por la norma convencional para causar la pensión; sin embargo, cumple recordar que el mismo texto extralegal consagró en su artículo 101, lo siguiente: Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación “(…)
ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades (…)”.
Bajo ese entendido, emerge que la disposición en cita autoriza a contabilizar al tiempo efectivo de labores en el ISS, aquellos periodos laborados en oras entidades públicas, lo que significa que es plenamente viable incluir dentro de la contabilización del periodo de servicios, los meses de vinculación de la señora RÍOS LOPERA al Banco Popular, pues como se determinó en precedencia, aquella tuvo la condición de trabajadora oficial desde el 4 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985, equivalente a 2 años, 6 meses y 2 días, que sumados al periodo de labores en el ISS, arroja un total de 22 años y 16 días, alcanzando los veinte (20) años de servicios para pensión desde el mes de marzo de 2013, es decir, incluso en vigor de la CCT-2001-2004.
Luego, a folios 28 a 29 Archivo 21 ED, reposa copia del registro civil de nacimiento de la demandante, del que se desprende que su fecha de alumbramiento data del 8 de febrero de 1963, es decir, cumplió los 50 años exigidos el mismo día y mes de 2013, teniéndose de esa manera superados los dos (2) requisitos estipulados en la CCT de cara a la causación y exigibilidad de la pensión convencional para el desde marzo de 2013, lo que lo hace acreedora de la prestación impetrada.
Ahora, con respecto a la cuantía de la pensión debe atenderse lo dispuesto en el artículo 98 del convenio colectivo en mención, tercera condición, que preceptúa “Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y el treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”, y para los factores de liquidación el mismo precepto estipula: “Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados (…)”.
Lo anterior debe mirarse en concordancia con las previsiones del artículo 101 CCT, que además de permitir la comentada acumulación de tiempos, también precisa que al echar mano de esta posibilidad, la pensión se liquida en los siguientes términos: “(…) la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
En cuanto a la fecha de efectividad de la pensión de jubilación, como la CCT que consagra este derecho no estipula ninguna condición especial, y al equipararse esta prestación económica a la pensión de vejez, se hace indispensable acudir a lo preceptuado en el artículo 9° la Ley 797 de 2003 que señala como requisitos para obtener el derecho pensional edad y tiempo de servicio, de allí que para exigir la pensión de jubilación solicitada, la actora no solo necesite tener 20 años de servicios, sino también la edad mínima requerida.
En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, a efectos de disponer el reconocimiento de la mentada prestación. En ese orden, pese al cumplimiento de ambas exigencias para comienzos del año 2013, dado que la accionante continuó laborando para la entidad hasta el 30 de marzo de 2015, se extrae de allí que la jubilación solo puede ser concedida desde el 31 de marzo de 2015, día siguiente a su retiro del servicio.
De modo que, al proceder la Sala a realizar las correspondientes operaciones aritméticas (Anexo 1°), teniendo en cuenta para ello los factores descritos en la Convención, se evidencia que para el año 2015, cuando se produjo la desvinculación de la trabajadora, el 75% del promedio de lo percibido por esta durante el último año de laborado, asciende a $2.738.764.
Esta pensión se limita a 13 mesadas anuales, al haber causado su derecho después del 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo ordenó el Juez de instancia. Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación Ahora, en relación con el retroactivo pensional, al estudiar la Sala el fenómeno prescriptivo, se tiene que el derecho se hizo exigible el 31 de marzo de 2015, y en ese sentido, la primera reclamación presentada por la actora para obtener el pago de la pensión de jubilación la radicó ante la UGPP solo hasta el 12 de julio de 2021, desatada negativamente mediante Resolución RDP 028356 del 22 de octubre de 2021 (f. 69 a 71 Archivo 03 ED), mientras que la demanda originaria del presente proceso fue presentada el 15 de marzo de 2022 (Archivo 02 ED), lo que quiere decir que están afectadas por prescripción las mensualidades generadas antes del 12 de julio de 2018.
Esgrimido lo anterior, también cumple destacar que, conforme la precisión respecto de la operancia de la prescripción, como desde el 31 de marzo de 2015 se pudo hacer efectiva la prestación en favor de la accionante, no resulta viable la indexación de la primera mesada, acudiendo para ello a la actualización del promedio salarial para la liquidación de la pensión estudiada, en la medida que no transcurrió un tiempo considerable entre la desvinculación y el momento en que se dispone la exigibilidad de la prestación, ya que se trata del día siguiente a la culminación de la relación jurídica con el ISS, motivo por el que, conforme lo expresado por la Jurisprudencia, no se genera el efecto buscado con la indexación aludida, es decir, la salvaguarda frente a la depreciación devenida del paso del tiempo (SL1879-2023).
De igual modo, otro aspecto relevante concierne a poner de presente que la señora LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA viene percibiendo la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES en Resolución SUB 108271 del 15 de mayo de 2020, efectiva desde el 8° de febrero de aquella anualidad, con una mesada de $2.905.398 (f. 59 a 66 Archivo 03 ED).
Dicha anotación es de vital importancia de cara a determinar la cuantía de la obligación económica a cargo de la UGPP, en la medida que, destaca la Sala, es claro que por virtud del ordenamiento -Decreto 2879 de 1985 y Decreto 758 de 1990-, las prestaciones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen el carácter de compartidas con las prestaciones a cargo del sistema de pensiones, caso en el cual, una Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación vez opere la compartibilidad, el empleador obligado solo continuará cancelando la diferencia entre las dos (2) prestaciones, conocido como el mayor valor.
Fluye de esa manera porque, recuérdese, la compartibilidad opera, salvo que los interesados acuerden lo contrario; sin embargo, en el particular, a más de lo dispuesto en la reglamentación legal, el mismo compendio convencional génesis de la jubilación se encarga de hacer énfasis en la compartibilidad referida, cuando en el propio artículo 98 CCT, consagró: Así entonces, la obligación de la UGPP en este caso se cumple de manera distinta antes y después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, puesto que, previo a ello, la primera debe cancelar el 100% de la pensión de jubilación, y a partir del momento en que la actora comenzó a percibir la subvención por vejez del sistema de pensiones, la pasiva solo estará a cargo del mayor valor resultante en beneficio de la pensionada.
Aclarado lo anterior, teniendo como base la mesada calculada en esta instancia, se encuentra que el retroactivo causado desde el 12 de julio de 2018, asciende a la suma de $69.958.276, suma que deberá precisarse en la parte resolutiva de la presente decisión. DESDE HASTA VARIACION MESADAS MESADA UGPP RETROACTIVO 12/07/2018 31/12/2018 0,0318 7,00 $ 3.218.794,41 $ 22.531.560,84 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 13,00 $ 3.321.152,07 $ 43.174.976,89 1/01/2020 07/02/2020 0,0161 1,23 $ 3.447.355,85 $ 4.251.738,88 TOTAL RETROACTIVO $69.958.276,61 Luego, a partir del 8 de febrero de 2020 en adelante, la UGPP deberá continuar cancelando el mayor valor pensional, derivado de la diferencia de la pensión de jubilación y la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación teniendo en cuenta que la mesada jubilatoria corresponde a los siguientes valores anualmente, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
AÑO VARIACION MESADA UGPP 2020 0,0161 $ 3.447.355,85 2021 0,0562 $ 3.502.858,28 2022 0,1312 $ 3.699.718,91 2023 0,0928 $ 4.185.122,03 2024 0,0520 $ 4.573.501,36 2025 0,0510 $ 4.811.323,43 2026 $ 5.056.700,92 En ambos casos, la UGPP está autorizada para descontar lo correspondiente por aportes al SGSSS. De otro lado, se ordenará a la obligada que indexe las sumas a reconocer por concepto mesadas pensionales y el mayor valor dispuesto en favor de la demandante, por cuanto el objetivo de esta es procurar el pago íntegro de las sumas adeudadas, que por el transcurso del tiempo resultan devaluadas, como lo ha indicado la Jurisprudencia en Sentencias como la SL138-2024, SL1003-2024 y SL1032-2024.
Corolario de lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión de primer grado en lo concerniente a la negativa de la pensión de jubilación y la condena en costas impuesta a la demandante, para en su lugar, acceder a la concesión de esta prebenda, de acuerdo con lo considerado en precedencia. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la UGPP, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma de equivalente a un (1) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso promovido por la señora LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA en contra de COLPENSIONES, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación REMANENTES DEL ISS - PAR ISS representado por su vocera la FIDUAGRARIA S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en cuanto a que negó la pensión de jubilación convencional reclamada por la demandante y condenó en costas a la parte demandante, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP, respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 12 de julio de 2018.
TERCERO: DECLARAR que la señora LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA tiene derecho a que la UGPP le reconozca pensión de jubilación a partir del 12 de julio de 2018, en cuantía inicial de $2.738.764, con derecho a 13 mesadas anuales y sus respectivos incrementos de ley.
CUARTO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la señora LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA, la suma de $69.958.276, por concepto de retroactivo pensional causado en el periodo que va del 12 de julio de 2018 al 7 de febrero de 2020. A partir del 8 de febrero de 2020 y en adelante, la UGPP deberá continuar cancelando el mayor valor pensional, derivado de la diferencia de la pensión de jubilación y la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, teniendo en cuenta como mesada jubilatoria total los siguientes valores anuales, de los que se itera, se descontará la pensión de vejez que viene reconociendo la administradora de pensiones: AÑO MESADA UGPP 2020 $ 3.447.355,85 2021 $ 3.502.858,28 2022 $ 3.699.718,91 2023 $ 4.185.122,03 2024 $ 4.573.501,36 2025 $ 4.811.323,43 2026 $ 5.056.700,92 QUINTO: AUTORIZAR a la UGPP para que descuente de los retroactivos pensionales que corresponden a la señora LUZ MIRYAM RÍOS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01 Apelación LOPERA, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.
SEXTO: CONDENAR a la UGPP a indexar mes a mes las mesadas y diferencias reconocidas a la accionante, desde el 12 de julio de 2018 hasta la fecha efectiva del pago.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia apelada.
OCTAVO: Las COSTAS de ambas instancias están a cargo de la UGPP, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a un (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,