50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Diana Carolina Caro Ruiz, Darío Caballero Herrera, Magaly Rojas González, Camilo Parra Barbosa, Gustavo Adolfo Quintana Osorio y Xiomara Santiago Zapata. Parte demandada: Consorcio Centro Integral, Jairo Cerón Martínez y Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM.
Intervinientes: Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación: 50001310500120170045602-03 (2025-06) Fecha de decisión: Sentencia de 12/12/2024 Motivo: Recurso de apelación contra el auto que decide excepciones previas -Art. 65-3 del CPTSS y contra la sentencia de primera instancia. Materia: Falta de legitimación en la causa por pasiva / Falta de agotamiento de la reclamación administración / Efectos / Consorcios / Comparecencia / Responsabilidad / Contratante / Responsabilidad.
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 24/01/2025 (C01-84 y 87) Fecha de admisión: 25/02/2025 Fecha de registro: 23/01/2026 ACTA: 01SDL03-28/01/2026 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia El asunto Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra el auto que decidió las excepciones previas y la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderado judicial, Diana Carolina Caro Ruiz, Darío Caballero Herrera, Magaly Rojas González, Camilo Parra Barbosa, Gustavo Adolfo Quintana Osorio y Xiomara Santiago Zapata, reclama de la judicatura y en contra de Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón integrantes del Consorcio Centro Integral y Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM se declare: existieron contratos de trabajo de cada uno de los demandantes con el Consorcio, los cuales terminaron por despido indirecto ya que el Consorcio fue objeto de requerimiento por la Agencia de Infraestructura del Meta, por un posible riesgo de incumplimiento, y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarles: salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, indexación, costas.
Así como a determinar la solidaridad de la Agencia para la Infraestructura del Meta. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el Consorcio Centro Integral conformado por Humberto Botero Echeverry (34%), Jairo Cerón Martínez (33%) y Henry Castrillón (33%), se constituyó única y exclusivamente para contratar la "Construcción Centro Integral para el sistema de responsabilidad penal en la vereda la unión Municipio de Villavicencio Orinoquia", dentro del proceso de licitación pública LP- IDM-CO-003-2014, ante el Instituto de Desarrollo del Meta- IDM-, consecuencia de lo anterior, se suscribió el contrato público 0109 de 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia 2014 entre IDM como contratante y el Consorcio como contratista, a raíz del cual se contrató a los demandantes laboralmente en los siguientes periodos: a. Diana Carolina Caro Ruiz, como Auxiliar Administrativa del 15 de septiembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2016, (451 días), con salario de $902.700; b. Darío Caballero Herrera, como director de Campo del 09 de octubre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2016, (427 días) salario $2.500.000; c. Magaly Rojas González, como Recursos Humanos del 01 de mayo de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016, (225 días) con salario de $1.077.700; d. Camilo Parra Barbosa, como Inspector de obra del 22 de agosto de 2016 hasta el 17 de noviembre de 2016, (86 días) con salario de $1.200.000; e. Gustavo Adolfo Quintana Osorio, Arquitecto Residente de Obra Civil del 06 de octubre de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016, (70 días) con salario de $2.500.000, y f. Xiomara Santiago Zapata, como Coordinador HSEQ del 15 de octubre de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016, (61 días) con salario de $1.500.000.
Si se les cancelaron los aportes en seguridad social, pero les quedaron adeudando salarios y demás acreencias laborales. Que la finalización de los contratos se dio por despido indirecto ya que quienes integraron el consorcio fueron objeto de requerimiento por la Agencia de Infraestructura del Meta (AIM), por un posible riesgo de incumplimiento y por tanto el contrato sería cedido, y ante la falta de pago de salarios fueron obligados a renunciar.
Que mediante correo electrónico puso en conocimiento a Agencia de Infraestructura del Meta (AIM) la situación de los demandantes solicitando suspendiera la cesión del contrato, pero dicha entidad también mediante correo electrónico les manifestó que no tenía relación laboral con ellos. La demanda fue presentada el 29 de agosto de 2017 (C01 -01); fue admitida con auto de 18 de diciembre de 2017 (C01-05), el cual fue adicionado en providencia de 02 de octubre de 2018 (01-17), decisión notificada en forma personal a la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM el 10 de diciembre del 2019 (C01-11) y a Jairo Cerón Martínez el 03 de febrero de 2020 (C01-13).
En auto de 10 de marzo de 2020 (C01-15) se aceptó el llamamiento en garantía efectuado por la AIM respecto de Seguros del Estado S.A., entidad notificada 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 el día 05 de noviembre de 2020. En providencia del 06 de diciembre de 2021 (C01-39) el a quo aceptó el desistimiento realizado por la parte demandante respecto de los demandados Humberto Botero Echeverry y Henry Castrillón Arce precisó que al momento de admitir la demanda a las Uniones Temporales y Consorcios no se les había reconocido capacidad procesal en la jurisdicción laboral, sin embargo, como en sentencia SL676 del 10 de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó que los Consorcios y Uniones Temporales si pueden comparecer en calidad de demandados, y en la misma acción es posible vincular a sus miembros como solidarios; de donde jurídicamente se configura entre el Consorcio y sus integrantes, la figura del Litis consorcio necesario, regulada en el artículo 61 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS por lo que vinculó al Consorcio Centro Integral, ya que de acuerdo con las pretensiones, algunos hechos y certificados laborales, se alude que el demandante fue contratado por dicho Consorcio en calidad de empleador.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual una vez concedido; este Despacho en providencia del 11 de abril del 2023 lo declaró inadmisible (C01-02). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministe rio Público fueron notificados el 14 y 15 de junio de 2023 respectivamente (C01-57-58). En auto de 09 de septiembre de 2024 (C01-65) ante la falta de notificación del Consorcio Centro Integral ordenó el archivo del proceso respecto de dicho demandado, continuando el trámite únicamente contra Jairo Cerón Martínez, la demandada en solidaridad Agencia para la Infraestructura del Meta y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. La Agencia para la Infraestructura del Meta en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no se configura responsabilidad solidaria explicando que el Informe de Interventoría 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia No. 033 de julio de 2017 evidenció que el Consorcio Centro Integral manejó el anticipo dado por la AIM a través de una fiducia, conforme a la Ley 1474 de 2011.
Aunque la interventoría autorizó el desembolso del anticipo inicial y casi toda su adición retuvo el saldo por los reiterados incumplimientos del consorcio, especialmente por no soportar los pagos de nómina y liquidaciones del personal. Por estas irregularidades, la AIM exigió la devolución de más de quinientos millones de pesos no justificados e inició un proceso sancionatorio, dejando constancia de los repetidos incumplimientos del contratista.
Lo que llevo a que dicho contrato con el Consorcio culminará con la Cesión del contrato el 27 de septiembre de 2017, y además en cuanto a las obligaciones o pasivos laborales se comprometió el CEDENTE a cancelarlos en un plazo de un mes; conforme al contrato suscrito con el CESIONARIO CONSTRUSAR Ingeniería Ltda. Admite por ciertos los hechos relacionados con la constitución del Consorcio Centro Integral, y que se suscribió el contrato público 0109 de 2014 con AIM a raíz de la Licitación LP-IDM-CO-003-2014; que sí requirió al Consorcio por un incumplimiento – hechos 1 a 6, 20, parcialmente ciertos los numerales 7 y 9, los restantes no son ciertos o no le constan.
Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Jairo Cerón Martínez en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no puede confirmar ni desvirtuar las afirmaciones del actor, pues nunca tuvo acceso a los archivos del Consorcio Centro Integral y desconoce el paradero de su representante legal, Humberto Botero Echeverry, lo que le impide verificar cualquier información; además que todas las pretensiones se encuentran prescritas ya que la terminación de los contratos de trabajo se dio el 15 de diciembre de 2016; explica que, cuando surgieron dificultades en la ejecución del contrato 109 de 2014 celebrado con la AIM, Humberto Botero tomó decisiones por su cuenta, las cuales jamás fueron consultadas con Cerón Martínez, por lo que este no tiene conocimiento directo de tales actuaciones.
Admite por cierto lo relacionado con la creación y conformación del Consorcio – hecho 1 a 6, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, genéric a. 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia La llamada en garantía Seguros del Estado S.A. en su respuesta a la demanda y llamamiento se opuso a las pretensiones, porque no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST respecto de la AIM con el Consorcio Centro Integral.
Admite por ciertos los hechos 1, 2 y 3 del llamamiento en garantía respecto de la constitución de una póliza de seguros, los restantes de la demanda, indica no ser ciertos o no le constan. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad de la Agencia para la Infraestructura del Meta con las demandadas, inexistencia de indemnización moratoria por actuar de buena fe, inexistencia de cobertura para contrato laboral a término indefinido, inexistencia de obligación por pago, compensación, prescripción de la acción laboral, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, limite en la obligación a indemnizar, inexistencia de cobertura para prestaciones sociales de póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 45-40101025185, genérica.
Con autos de 10 de marzo de 2020 (C01-15) y de 16 de febrero de 2021 (C01-32) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 12 de diciembre de 2024 (C01-75) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, se declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en efecto devolutivo, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas a petición de las partes y se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Se practican la declaración de parte del demandado Jairo Cerón Martínez, se cierra el debate probatorio, se oyen las alegac iones y se dicta sentencia. 2. La decisión 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia El a quo frente al auto que resolvió la excepción previa propuesta por la Agencia para la Infraestructura del Meta que denominó “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” dispuesta numeral 5 del artículo 100 del CGP, resolvió: “Revisados los anexos aportados con la líbelo inaugural, el despacho evidencia que la AIM se constituye como una entidad de derecho público y por ello en voces del artículo 6° del CPTSS debía agostarse el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, así en el expediente, existe prueba de respuesta de la AIM dirigida al apoderado de los demandantes, sin embargo, no existe documento que acredite reclamación alguna presentada por los actores del proceso ante la demandada solidaria.
El artículo 6° del CPTSS, contempla “… Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda …”. Con base en lo anterior, es claro para el despacho que, en la respuesta mencionada anteriormente realizada por la pasiva en solidaridad, no se logra determinar que la misma se refiera a un reclamo que verse sobre los puntos en que funda la demanda, tales como contrato de trabajo y el cobro de las pretendidas acreencias laborales.
Así las cosas, al carecer de la reclamación administrativa que ordena el artículo 6° del CPT y SS, el despacho de manera oficiosa declara fundada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa como requisito de procedibilidad y, en consecuencia, se excluye del proceso a la demandada en solidaridad Agencia para la Infraestructura del Meta y por sus efectos, a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.” Y en la sentencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR fundada de oficio la excepción denominada Falta de legitimación en la causa por pasiva por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado Jairo Cerón Martínez al pago de las condenas perseguidas por los demandantes. 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia TERCERO: RELEVARSE del estudio de las demás pretensiones de demanda, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor del demandado. Por secretaría, tásense.
QUINTO: FIJAR la suma de $1’000.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandante, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.
SEXTO: Si no fuere apelada SURTASE el grado de jurisdicción de consulta. Decisión que descansa en que: aunque los demandantes solicitaron la declaración del contrato laboral con el consorcio, dicha entidad ya no hacía parte del proceso, puesto que el Consorcio Centro Integral había sido excluido por la inactividad de la parte demandante en el trámite de su notificación, lo que generó la sanción prevista en el artículo 30 del CPTSS, consistente en el archivo temporal respecto de ese demandado, esta decisión quedó en firme porque no fue impugnada; también recordó que, desde el auto del 6 de diciembre de 2021, el consorcio se había tenido como parte demandada aplicando el criterio de la sentencia SL676-2021 de la Corte Suprema, la cual estableció que los consorcios sí pueden ser demandados laboralmente como empleadores directos, y que sus integrantes responden solidariamente por las condenas que recaigan sobre ellos.
Sin embargo, pese a que dicho criterio fue acogido por el despacho, lo cierto es que el Consorcio Centro Integral no fue notificado dentro del plazo legal y, p or tanto, salió del proceso. En ese escenario, concluyó que no era posible estudiar la existencia del contrato de trabajo alegado, porque ello implicaría pronunciarse sobre una relación jurídica atribuida a una entidad que ya no estaba vinculada al juicio y que, en consecuencia, no podía ejercer su derecho de defensa.
También descartó la afirmación de la parte actora según la cual se le había impedido aportar documentos, pues al momento de notificarse el auto de pruebas el apoderado no presentó ningún reparo ni interpuso recurso. Con todo, precisó la legitimación en la causa por pasiva exige que la persona llamada a contradecir los hechos de la demanda sea realmente 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia parte del proceso y pueda ejercer su defensa, en este caso, dicha legitimación desapareció al haberse excluido al Consorcio del proceso consecuencia de su archivo, por ello, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como consecuencia natural de que no se podía estudiar ni declarar la existencia del contrato de trabajo —pretensión principal— tampoco era posible imponer condena a los integrantes del consorcio ni a Jairo Serón Martínez en calidad de solidario, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De esta manera, se dispuso a absolver al único demandado que permanecía en el proceso.
Finalmente, ante la ausencia de más partes demandadas y no siendo posible resolver lo solicitado por los actores, el despacho se abstuvo de estudiar las demás pretensiones. 3. La impugnación El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación en contra del auto que declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa como requisito de procedibilidad que funda en que: sí existió reclamación administrativa previa en los correos oficiales de la entidad, fue notificada oportunamente, y versó sobre los mismos hechos de la demanda, en razón a ello la Agencia de Infraestructura del Meta así como la empresa interventora conocían de las reclamaciones de los demandante en agosto y septiembre de 2017; que lo anterior se evidencia de las respuestas que la Agencia emitió en 2017, cuando manifestó no tener relación contractual con los trabajadores.
De esta manera sostiene que no solo hubo conocimiento previo sino incluso pronunciamiento expreso de la entidad pública frente a los hechos planteados por los trabajadores. Afirma igualmente que la solidaridad de la Agencia de Infraestructura del Meta no solo deriva del conocimiento temprano de las reclamaciones, sino de que comparte con el contratista el mismo objeto contractual: la ejecución de obras de infraestructura, y que incluso antes de la cesión del contrato principal —que surgió por incumplimientos atribuidos al consorcio—, la Agencia conocía que se adeudaban salarios y prestaciones a los trabajadores, y pese a ello permitió la cesión del contrato sin asegurar el pago de esas acreencias. 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Y en contra de la sentencia que funda en que: la misma fue proferida sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación respecto a la excepción previa declarada que excluyó a la Agencia de Infraestructura del Meta del proceso, lo que con base en el principio pro operario y duda sobre su presentación o no, debió resolverse a favor del trabajador.
Por otra parte, precisó que el Consorcio Centro Integral fue creado con el único propósito de ejecutar el contrato suscrito con la AIM, por tanto, su existencia fue limitada, desapareciendo cuando cedió el contrato el 27 de septiembre de 2017 a CONSTRUSAR Ingeniería Limitada, por ello la AIM desde ese momento trató a los otorgantes como personas naturales que cedieron sus derechos y obligaciones, de allí que, al momento del cambio de postura jurisprudencial en el año 2020, el consorcio ya no existía en los hechos ni en el reconocimiento de la entidad contratante.
Insistió en que un consorcio no adquiere personalidad autónoma que permita su resurrección por simple interpretación judicial; su existencia práctica y jurídica depende de la entidad contratante y de la realidad contractual. En el presente caso la Agencia de Infraestructura declaró en la práctica que, desde septiembre de 2017, no existía consorcio alguno, por lo que los derechos y obligaciones recaían sobre las personas naturales que integraban aquel proyecto: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce.
De ello se desprende que pretender obligar a notificar o a responsabilizar al “consorcio” inexistente es una exigencia materialmente imposible e injusta para la defensa de los trabajadores, manifestando que el derecho sustancial, y en particular los derechos laborales, deben prevalecer sobre las formalidades procesales, máxime cuando la situación fáctica hace imposible cumplir requisitos como la notificación a un sujeto que dejó de existir, por lo que dicha jurisprudencia no podía operar retroactivamente.
Con todo solicita se valoren las pruebas que obran dentro del proceso que evidencian que el consorcio dejó de existir para la fecha indicada. Bajo tal derrotero, solicita se condene en solidaridad a la Agencia de Infraestructura del Meta y a las personas naturales involucradas al pago de las prestaciones reclamadas por los trabajadores. 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia El a quo concedió el recurso de apelación en contra del auto en efecto devolutivo y en contra de la sentencia en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente. 4.
Las alegaciones En el expediente no reportan alegaciones (C03 y 04) II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar, para el caso del auto: 1. La procedencia de la declaratoria de oficio de la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa como requisito de procedibilidad respecto de la demandada Agencia de Infraestructura del Meta, y para el caso de la sentencia, 2.
La procedencia de la condena contra las personas naturales que integraban el Consorcio Centro Integral, dado que este último no existe desde 2017, así como solidariamente a la AIM. Para el a quo la respuesta es que, debía agotarse la reclamación administrativa debido a la naturaleza de la Agencia de Infraestructura del Meta, sin embargo, no se aportó prueba de ello declarándola probada.
En cuanto las pretensiones preciso que, aunque los demandantes pretendían que se declarara la existencia de un contrato laboral con el Consorcio Centro Integral, ello no podía estudiarse porque dicha entidad ya no hacía parte del proceso al ser excluida pues se aplicó el archivo provisional ante la ausencia de trámites de 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia notificación efectuados por la parte actora lo cual no fue objeto de apelación, a su vez que, desde diciembre de 2021 el Consorcio había sido tenido como sujeto procesal y sus consorciados como responsables solidarios, por ello no fue posible estudiar la relación de trabajo con dicha demandada y por tanto declaro la excepción de falta de reclamación administrativa ya que ésta exige que quien deba contradecir los hechos sea efectivamente parte del proceso, y esa legitimación se perdió al excluirse al consorcio.
Para la censura de la parte demandante la respuesta es que si se presentó reclamación administrativa ante la AIM y por tanto si tuvo conocimiento de las deudas laborales que tenía el Consorcio con sus trabajadores pues ello originó la cesión del contrato que iniciativa de dicha Agencia. En cuanto a la absolución de las condenas alegó que la existencia del Consorcio finalizó el 27 de septiembre de 2017, cuando cedió el contrato celebrado con la AIM a CONSTRUSAR Ingeniería; desde entonces, la AIM trató a sus integrantes como personas naturales responsables de los derechos y obligaciones derivados del proyecto, por ello, cuando la jurisprudencia cambió en 2020 permitiendo demandar consorcios como empleadores, el consorcio ya no existía ni en la realidad fáctica ni en el reconocimiento de la entidad contratante, no debiendo aplicarse de forma retroactiva, con base en ello las pretensiones debían prosperar contra las personas naturales que conformaban el consorcio: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce.
Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del ar tículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. En el proceso en lo pertinente reporta: Certificaciones laborales emitidas por el Consorcio Integral en donde se indica (C01-03:33:36) 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Magaly Rojas González laboraba en dicha empresa desde el 01 de mayo de 2016, como analista de recursos humanos, expedida el 16 de noviembre del mismo año. Xiomara Santiago Zapata laboró en dicha empresa desde el 13 de septiembre de 2016 hasta el 16 de noviembre de la misma anualidad, en el cargo de Coordinador en Seguridad y Salud en el Trabajo, expedida el 14 de diciembre de 2016.
Gustavo Adolfo Quintana Osorio laboró en dicha empresa desde el 16 de octubre de 2016, desempeñando el cargo de Arquitecto Residente de Obra, expedida el 30 de noviembre de 2016. Camilo Parra Barbosa laboró en dicha empresa desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 17 de noviembre del mismo año, en el cargo de Inspector de Obra Civil, expedida el 16 de noviembre de 2016.
Carta de renuncia de Camilo Parra Barbosa del 16 de noviembre de 2016 dirigida a Humberto Botero Echeverry identificándolo como representante legal del Consorcio Centro Integral, debido al incumplimiento con los pagos de tres quincenas (C01-03:38) Desprendibles de pago de nómina Darío Caballero Herrera de agosto de 2016 y primeras quincenas de abril y octubre del mismo año (C01 - 03:42-47) Constancia de envió mediante correo electrónico de mensaje con asunto “cobro jurídico personal administrativo Consorcio Centro Integral”, dirigido al correo electrónico ing.humbertobotero@gmail.com, el día 27 de febrero de 2017, en donde se precisa que se adjunta cobro de las prestaciones sociales del personal administrativo; al respecto se observan dos archivos adjuntos, sin que los mismos sean aportados (C01-03:56-57) Memorial emitido por la Agencia para la Infraestructura del Meta el 09 de marzo de 2017, dirigido a Oscar Edilberto Ortiz, apoderado d e los aquí demandados, con referencia “Su petición con radicado AIM No. 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia 0983 del 23 de febrero de 2017, y 1104 del 2 de marzo de 2017”, en donde se señaló que: “Por medio de la presente nos permitimos dar respuesta a su petición impetrada, en los siguientes términos: Frente a la petición de la reunión con el fin de tratar el tema de los trabajadores es menester manifestarle que no es procedente la misma, toda vez que no tenemos ningún vínculo laboral con los señores antes mencionados.
Ahora bien, frente a la petición del radicado 1104 del 2 de marzo de 2017, de que se retenga los emolumentos que correspondan al consorcio centro integral, al respecto, la Agencia para la infraestructura le informa que no es posible dicha retención toda vez que, no existe una orden judicial que nos obligue a realizar dicha actividad.
Sin embargo, se le va a correr traslado a la interventoría y al contratista con el fin de que rindan informe sobre las deudas de las personas mencionadas en su oficio.” Acta de cesión del contrato de obra 109 de 2014, en donde Humberto Botero Echeverry, actuando a nombre propio, como integrante, y como representante legal del Consorcio Centro Integral con un porcentaje de participación del 34%, Jairo Cerón Martínez en calidad de consorciado con una participación del 33%, Henry Castrillón Arce en calidad de consorciado con una participación del 33%; se identifican como cedentes y por la otra parte CONSTRUSAR Ingeniería Ltda. como cesionario, convinieron celebrar dicha acta ante la Agencia para la Infraestructura del Meta, suscrita el 02 de octubre de 2016 (C01 -12:29- 32) Jairo Cerón Martínez en su interrogatorio precisó que desconocía las condiciones particulares de contratación de los demandantes en el Consorció ya que eso era manejado por el representante legal, así que él nunca manejó la parte administrativa.
Que los tres integrantes del consorcio suscribieron la cesión del contrato suscrito con la AIM, pero no se comprometió a nada, desconoce los términos de esa cesión. No recuerda hasta cuando ejecutaron obra. Recursos humanos fue quien 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia manejaba el tema de contratación de los trabajadores, así que él no conoce ni a los demandantes.
Que no obtuvo beneficios del contrato en suscrito entre el Consorcio y la AIM. 2.1. Sobre el recurso de apelación en contra del auto que resolvió las excepciones previas. Ante la inexistencia de las excepciones previas en el procedimiento del trabajo, con autorización del artículo 145 del CPTSS, se aplican las reglas del código judicial hoy el CGP, en que en el artículo 100 dispone: Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia En este caso, la Agencia de Infraestructura del Meta como entidad pública conforme la Resolución No. 067 de 2017, propuso la excepción previa que denomino “ineptitud de demanda por falta de los requisitos formales” sin embargo, observando en detalle la motivación de dicha excepción resulta claro que la misma, la fundamenta en lo estipulado en el artículo 6 del CPT y de la SS, en lo relacionado con la falta de reclamación administrativa, lo cual se enmarca en la excepción de “falta de jurisdicción y competencia”, de modo que así fue estudiado en primera instancia, dicha disposición en efecto dispone: “ARTICULO 6o.
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.” Ahora, del material documental aportado no se observa ninguna reclamación administrativa elevada por los demandantes a tal demandada, por el contrario, el único documento que podría insinuar algún tipo de gestión —el correo electrónico de febrero de 2017— carece de los anexos en los que supuestamente se contenía la reclamación laboral, y en todo caso estaba dirigido al correo del representante legal del consorcio, no a la Agencia, de modo que no satisface el estándar exigido como requisito de procedibilidad.
En cuanto a la respuesta emitida por la Agencia de Infraestructura del Meta el 09 de marzo de 2017, la misma no suple, en modo alguno, la 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia prueba del reclamo administrativo escrito que debían presentar los trabajadores como requisito de procedibilidad, en efecto, del memorial remitido por la AIM no puede inferirse la existencia de una reclamación formal por parte de los accionantes, pues en dicho documento ni siquiera se identifica con claridad cuál fue la solicitud concreta elevada, ni su contenido guarda correspondencia con las pretensiones de la demanda en este proceso.
Por el contrario, la Agencia únicamente respondió sobre dos aspectos puntuales: i) que la reunión solicitada no era procedente por no existir vínculo laboral alguno con las personas mencionadas, y ii) que no era posible efectuar la retención de emolumentos a favor de los trabajadores, por cuanto no existía orden judicial que lo habilitara.
Ninguna de estas respuestas refleja la existencia de un reclamo relacionado con los pagos laborales aquí pretendidos ni con la solidaridad reclamada frente a la entidad. En consecuencia, al no demostrarse el agotamiento del requisito de procedibilidad, se confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en estos argumentos. 2.2.
Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
De otro lado, conforme dispone el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo (CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018), y para 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales (CSJ SL12609-2017).
Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son (CC C-154 de 1997 y C-665 de 1998).
Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST. La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.
Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (CSJ SL2885-2019, SL1439-2021).
La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (CSJ SL1439-2021).
En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621- 2017), y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
En el presente asunto desde los hechos de la demanda se aceptó que los demandantes fueron contratados por el Consorcio Centro Integral, el cual estaba conformado por Humberto Botero Echeverry - representante legal-, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón, contra quienes de admitió la demanda, precisamente porque para dicha calenda eran quienes tenían la capacidad jurídica para ser partes, situación que como lo mencionó el a quo en providencia del 06 de diciembre de 2021 cambió, al respecto la jurisprudencia laboral – SL 676 de 2021- determinó que: Sin embargo, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.
(…) En este punto debe destacarse el criterio conforme al cual las responsabilidades que en materia laboral se deriven de la ejecución de la obra están a cargo de las personas que las integran y no de las uniones temporales o consorcios (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426). Sin embargo, la Corte debe modificar tal doctrina con sustento en las siguientes razones: Además de lo ya expuesto, es oportuno señalar que el parágrafo del artículo 7.° de la Ley 80 de 1993 faculta de manera expresa a los consorcios y uniones temporales para «designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal» (resalta la Sala).
Nótese que la ley no impuso barreras o limitaciones a las facultades de los representantes de las uniones temporales o los consorcios al respecto, de modo que en ejercicio de sus atribuciones legales bien pueden vincular a trabajadores al servicio del proyecto empresarial y bajo esa lógica ser titulares de los derechos y obligaciones que se deriven de dichas relaciones laborales.
(…) Por otra parte, centrar la responsabilidad en las uniones transitorias o consorcios evita distorsiones o discordancias entre lo que formalmente se suscriba y lo que sucede en la realidad. Nótese que el contratante de los servicios laborales subordinados puede ser uno de los miembros de la unión temporal, pero en la realidad la dirección y control del trabajador la ejerza la asociación empresarial.
En tal caso, aún si el vínculo contractual no se establece formalmente con el representante legal de la asociación temporal, la relación laboral debe entenderse con esta y no de manera individualizada con uno de sus miembros, dado que ello desconocería que la subordinación la ejerce la organización creada para el proyecto. (…) Conforme lo expuesto, la titularidad y responsabilidad de las obligaciones laborales que reclamen los trabajadores de las uniones temporales o consorcios, o bien aquellas personas que 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia pretendan discutir esa calidad en juicio, debe centrarse en aquellas y no en alguno de sus miembros.
(…) Por último, la Sala considera oportuno señalar que el empleador no debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo. Lo anterior por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7.º de la Ley 80 de 1993.
Además, ello quebraría la unidad contractual que se establece entre la unión transitoria y la entidad pública contratante, a efectos que opere la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme lo anterior, la Sala precisa su criterio en el sentido que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente.
Así las cosas, en la providencia del 06 de diciembre, el a quo acepto el desistimiento realizado por la parte demandante respecto de los demandados Humberto Botero Echeverry y Henry Castrillón Arce, mismo auto en el que vinculó al Consorcio Centro Integral debido al cambio jurisprudencial, ya que de acuerdo con las pretensiones, algunos hechos y certificados laborales, se alude que el demandante fue contratado por dicho Consorcio en calidad de empleador, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la AIM, sin embargo el mismo fue declarado inadmisible por este Despacho; en cuanto a la parte demandante en relación con dicho recurso en memorial del 12 de diciembre (C01-01:42), solicitó la desestimación del mismo, para que en su lugar se confirmará lo decidido por el a quo.
Siguiendo el curso del proceso y estando dicha decisión en firme, se requirió la notificación dicho Consorcio sin que se logrará, por lo que 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia se archivó el proceso respecto a dicha parte en cumplimiento del parágrafo del artículo 30 del CPTSS, esta circunstancia llevó al a quo a concluir que no contaba con el sujeto indispensable para estudiar el contrato de trabajo, pues la legitimación en la causa por pasiva exige la presencia del empleador.
Precisamente sobre la legitimación en la causa por pasiva la jurisprudencia laboral ha señalado que: «Una regla del derecho procesal consiste en que quien aspire al reconocimiento de derechos laborales y prestacionales, debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada es precisamente aquella a quien le prestó el servicio o está obligada a responder por tal reclamo, a efectos de cumplir con uno de los requisitos para la estimación de la pretensión, que es la legitimación en la causa por pasiva» (CSJ SL758-2018) En el recurso se sostiene que el Consorcio había dejado de existir desde 2017 y que, por ese motivo, debió condenarse directamente a las personas naturales que lo integraron, especialmente considerando que en la época de la relación laboral la jurisprudencia no reconocía al consorcio como ente susceptible de ser parte en juicio, no obstante, esta tesis no puede prosperar; primero, porque la decisión del a quo se encuentra en firme, en cuanto a la aplicación de una nueva línea jurisprudencial vigente al momento de decidir permitió precisamente identificar al empleador en la figura del Consorcio, no en sus miembros individualmente considerados; segundo, porque no se aportó prueba que permitiera verificar que el Consorcio dejó de existir, pues de ello solo se tiene el dicho del demandante, por lo que no hay lugar a proceder con un análisis de fondo al respecto.
Así, la Sala concluye que el juez de primera instancia actuó conforme a derecho: reconoció al Consorcio como presunto empleador y sus integrantes como responsables solidarios siguiendo la jurisprudencia vigente; ordenó su vinculación; aplicó el archivo provisional ante la imposibilidad de notificación; y, frente a la firmeza de esa decisión, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La ausencia del empleador en el proceso impide cualquier análisis de la existencia del contrato de trabajo y torna improcedente cualquier condena, tanto 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia frente al Consorcio como para las personas naturales solidarias, entre las que se halla el representante legal del Consorcio. En esas condiciones la censura no resulta atendible, de una parte, porque descansa en su propia culpa por incumplimiento de su carga procesal y de otra, porque sus argumentos carecen de soporte probatorio.
Corolario de lo expuesto se confirmarán las decisiones impugnadas. 3. Las costas Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $875.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto que resolvió las excepciones previas y la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferidos en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $875.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado 50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia (Ausencia justificada) MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d61fa5ba7411a16ca3b5d1930552958194eff90320d8317cd806e4a8d 7e0b3e Documento generado en 28/01/2026 04:56:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica