Rdo. 11001310501220210030401 DEMANDANTE: Elsa Alvarado Conde DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma RADICADO Y LINK 11001310501220210030401 11001310501220210030401 En Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Diego Fernando Guerrero Osejo, y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Elsa Alvarado Conde, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES La señora Elsa Alvarado Conde convocó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que reliquide su mesada pensional conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, y en consecuencia, se ordene el pago del retroactivo consistente en la diferencia del valor de la mesada desde la fecha en que causó la pensión de vejez, es decir, el 19 de febrero de 2010 y hasta el pago efectivo, costas y agencias en derecho;
(pág.4, pdf.01, C01) Rdo. 11001310501220210030401 1.2.
HECHOS En respaldo de sus pretensiones relató que, el 4 de abril de 2014 presentó ante Colpensiones, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, toda vez que reunía 1120 semanas y 59 años, pero la administradora la negó mediante la Resolución GNR 339401 del 29 de septiembre de 2014, aduciendo que previamente la Policía Nacional le otorgó una prestación de vejez.
Relató que en agosto de 2020 insistió en el reconocimiento de la pensión de vejez, y Colpensiones reiteró su negativa según lo resuelto en la Resolución SUB-181522 del 25 de agosto de 2020, bajo el argumento de que es incompatible con la pensión otorgada por la Policía Nacional. Manifestó que, contra el referido acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero la enjuiciada resolvió el primero en forma desfavorable en la Resolución Sub-262499 del 2 de diciembre de 2020; sin embargo, al desatar el recurso de apelación, accedió a concederle la prestación en cuantía de $8.048.677 exigible hasta tanto se allegara acto administrativo de retiro de servicio en la entidad pública que se encontraba laborando.
Indicó que una vez el Hospital San Rafael de Fusagasugá aceptó la renuncia mediante Resolución 015 del 18 de enero de 2021, radicó ante Colpensiones copia del acto administrativo requerido para su ingreso en nómina, y solicitud de reliquidación de la pensión la cual aceptada para nómina y reliquidada por medio de la Resolución Sub-646 13 del 12 de marzo de 2021.
Expuso que su inconformidad está sustentada en que la pensión debió concederse desde la fecha en que cumplió los requisitos de pensión y no desde la renuncia, por lo que existe una inconsistencia en el retroactivo pensional, el cual, en aplicación del régimen de transición, se debió calcular a partir del 19 de abril de 2010, fecha en la cual contaba con los requisitos para acceder a la prestación por lo que su mesada pensional debe ser de $9.140.821,26, y no en la suma reconocida por Colpensiones.
(págs.1-4, pdf.01, ídem) Rdo. 11001310501220210030401 II. TRAMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, luego de subsanada, dispuso su admisión y notificación a la entidad demandada. (pdf.10, ídem) 2.1. CONTESTACIÓN Colpensiones contestó la demanda dentro del término legal oponiéndose a las pretensiones, en cuanto a los hechos, tuvo por cierto que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que contaba con más de 750 semanas a junio de 2005 y 59 años en diciembre de 2014, la negativa de la entidad en reconocer la pensión a través de las resoluciones GNR 339401 del 29 de septiembre de 2014, Sub 181522 del 25 de agosto de 2020 y SUB 262499 del 2 de diciembre de 2020; el reconocimiento de la pensión de vejez a través de la resolución DPE 16439 del 10 de diciembre de 2020, que el Hospital San Rafael de Fusagasugá aceptó su renuncia mediante la resolución 015 del 18 de enero de 2021; y que el 12 de marzo de 2021, le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2021, y reliquidó la mesada pensional.
Para derruir las pretensiones formuló las excepciones de mérito de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal cobro de lo no debido. buena fe e imposibilidad de condena en costas.
(pdf. 13, ídem). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez cerrado el debate probatorio y descorrido el término para alegar, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de agosto de 2023 (pdf.22, C01), dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por ELSA ALVARADO CONDE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandante, e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $600.000.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión por parte de la accionante, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Rdo. 11001310501220210030401 Para arribar a esa decisión, la primera instancia determinó que la demandante, Elsa Alvarado Conde, no cumplía con los requisitos para recibir la pensión desde la fecha solicitada, porque aún estaba trabajando como servidora pública, y la ley expresamente determina que no se puede recibir simultáneamente un salario y una pensión del erario público, pues, conforme al artículo 128 de la Constitución Política y el Decreto 758 de 1990, que establecen que la pensión solo puede ser efectiva desde la fecha de retiro del servicio oficial.
Mencionó que, para la fecha en que la demandante cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, no se permitía la acumulación de tiempos públicos no cotizados para otorgar la pensión, criterio que fue adoptado por la Corte Suprema solo hasta el año 2020 Precisó que la demandante no demostró su intención de retirarse al cumplir la edad requerida, ya que continuó trabajando hasta marzo de 2021, y la pensión solo podía ser otorgada una vez materializado el retiro.
En cuanto a la solicitud de reliquidación, concluyó que la demandante no tenía derecho, ya que no se probó que la entidad hubiera cometido errores en el cálculo de la mesada pensional, enfatizó que la carga de la prueba recaía en la demandante para demostrar los errores en la liquidación de la pensión, lo cual no se cumplió adecuadamente.
IV. RECURSO DE APELACION La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, argumentó que no se aplicó correctamente la tasa de reemplazo del 90% en la liquidación de la pensión, lo cual indicó que constituye una vulneración de sus derechos, señaló que existe un cálculo actuarial que discrimina tanto el Índice de Precios al Consumidor (IPC) inicial como el IPC final, y que este cálculo difiere de lo liquidado por Colpensiones.
También indicó que este cálculo actuarial es la prueba principal para poder reliquidar la pensión, el cual incluye el factor de indexación, pero no fue tenido en cuenta por el despacho al tomar la decisión, siendo esta omisión un error que debe ser corregido. Rdo. 11001310501220210030401 V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Admitido el recurso de apelación, la demandada Colpensiones descorrió el traslado para alegar de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la primera instancia, solicitando se revoque la decisión. (pdf. 05, C02).
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por la parte demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso a estudio, fue acertada o no la decisión del juez de primer grado al determinar que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez de la actora. 6.4.
HECHOS PROBADOS Son pacíficos los siguientes hechos: (i) que la demandante nació el 19 de febrero de 1955; (ii) que mediante Resolución N°0348 del 27 de enero de 2006 le fue reconocida pensión de jubilación con fecha de efectividad a partir del 23 de mayo de 2005 en cuantía de $1.724.768; (iii) que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue negada mediante las resoluciones GNR 339401 del 29 de septiembre de 2014 y SUB 181522 del 25 de agosto de 2020 en razón a la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación que recibe por parte la Policía Nacional conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Nacional;
(iv) que mediante Resolución DPE del 10 de diciembre de 2020 se revocó la anterior decisión y se concedió una pensión de vejez en su favor, por ser beneficiaria del régimen de transición, aplicando de Rdo. 11001310501220210030401 manera favorable, el Decreto 758 de 1990 para calcular el monto de la mesada pensional (pdf01.Demandaconanexos).
6.5. RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- DECRETO 758 DE 1990 En el caso bajo análisis la parte demandante sostiene, contrario a lo decidido por la juez de primera instancia, que la tasa de reemplazo para liquidar la pensión debe ser del 90% y no la aplicada por Colpensiones, afirmando que ello constituye una vulneración de sus derechos, indicó que existe un cálculo actuarial que discrimina tanto el índice de Precios al Consumidor (IPC) inicial como el IPC final, y que este cálculo difiere de lo liquidado por Colpensiones, quien tampoco tuvo en cuenta, a su juicio, la indexación al momento de efectuar esta liquidación. Por su parte, la primera instancia sostuvo que la demandante no probó que la entidad hubiera cometido errores en el cálculo de la mesada pensional, quien no cumplió con su carga probatoria de demostrar los errores en la liquidación efectuada por Colpensiones, asimismo señaló que no era posible reliquidar la prestación desde la fecha solicitada, ya que continuó vinculada hasta marzo de 2021, sin demostrar su intención de retirarse al cumplir la edad requerida, sin embargo, este último punto, no fue debatido en la apelación. Atendiendo lo anterior, no existe discusión en cuanto a que la señora Elsa Alvarado Conde, como beneficiaria del régimen de transición, satisface los requisitos para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con lo señalado en el Decreto 758 de 1990, por cuanto nació el 19 de febrero de 1955 y al 1° de abril de 1994 – fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993 - tenía 39 años, conservando el derecho a pensionarse con los presupuestos del mencionado régimen.
En efecto, sobre el particular, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio Rdo. 11001310501220210030401 de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
A su vez, el numeral 2 del artículo 20, Decreto 758 de 1990, en relación con la forma de calcular la pensión de vejez dispuso lo siguiente: II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
Ahora bien, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se restringió la aplicación del régimen de transición a quienes causaron el derecho al 31 de julio de 2010, e igualmente previó la posibilidad de extender la mencionada prerrogativa hasta el 2014 a aquellos afiliados que acreditaren 750 semanas de cotización al 29 de junio de 2005, momento de entrada en vigor de la reforma constitucional.
En ese entendido, el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 modificó y reguló los distintos escenarios donde el afiliado puede conservar el régimen de transición: Parágrafo transitorio 4º: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Lo cierto es que Colpensiones acogió las normas antes citadas al momento de reconocer la pensión de vejez otorgada a la demandante en la Resolución DPE 16439 del 10 de diciembre de 2020, allí se observa que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, Colpensiones aplicó una tasa de reemplazo del 90% sobre un IBL de $8.942.974, tal como lo muestra la siguiente captura tomada del referido documento: Rdo. 11001310501220210030401 Ahora, en la resolución SUB-64613 del 12 de marzo de 2021, Colpensiones reliquidó el IBL y lo calculó en 9.098.491, y luego de aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, obtuvo una mesada inicial en la suma de $8.188.642, según se observa en el aludido acto administrativo: Lo anterior desdice de lo que afirmó la demandante; sin embargo, atendiendo la inconformidad presentada por la parte accionante, la Sala procedió a efectuar la liquidación de la mesada pensional conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, normatividad aplicable al caso en concreto, calculando el promedio de los últimos 10 años con una tasa de reemplazo del 90% al haber cotizado más de 1.400 semanas durante su vida laboral, la cual arrojó lo siguiente: DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-dic-10 31-dic-10 $ 5.099.000 30 $ 7.553.968 $ 62.429 2020 105,48 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 5.347.000 30 $ 7.678.714 $ 63.460 2020 105,48 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 5.013.000 30 $ 7.199.064 $ 59.496 2020 105,48 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 9.844.000 30 $ 14.136.761 $ 116.833 2020 105,48 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 8.445.000 30 $ 12.127.687 $ 100.229 2020 105,48 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 5.013.000 30 $ 7.199.064 $ 59.496 2020 105,48 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 6.495.000 30 $ 9.327.333 $ 77.085 2020 105,48 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 6.204.000 30 $ 8.909.434 $ 73.632 2020 105,48 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 6.324.000 30 $ 9.081.763 $ 75.056 2020 105,48 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 5.900.000 30 $ 8.472.866 $ 70.024 2020 105,48 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 6.376.000 30 $ 9.156.439 $ 75.673 2020 105,48 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 5.214.000 30 $ 7.487.716 $ 61.882 2020 105,48 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 6.166.000 30 $ 8.854.863 $ 73.181 2020 105,48 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 6.096.000 30 $ 8.439.508 $ 69.748 2020 105,48 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 6.321.000 30 $ 8.751.005 $ 72.322 2020 105,48 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 6.321.000 30 $ 8.751.005 $ 72.322 2020 105,48 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 6.718.000 30 $ 9.300.625 $ 76.865 2020 105,48 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 7.159.000 30 $ 9.911.161 $ 81.910 2020 105,48 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 7.070.000 30 $ 9.787.946 $ 80.892 2020 105,48 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 6.188.000 30 $ 8.566.875 $ 70.801 2020 105,48 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 7.070.000 30 $ 9.787.946 $ 80.892 2020 105,48 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 6.505.000 30 $ 9.005.741 $ 74.428 2020 105,48 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 6.247.000 30 $ 8.648.557 $ 71.476 2020 105,48 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 5.802.000 30 $ 8.032.484 $ 66.384 2020 105,48 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 6.330.000 30 $ 8.763.465 $ 72.425 2020 105,48 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 6.224.000 30 $ 8.411.371 $ 69.515 2020 105,48 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 6.521.000 30 $ 8.812.749 $ 72.833 2020 105,48 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 6.349.000 30 $ 8.580.301 $ 70.912 2020 105,48 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 6.349.000 30 $ 8.580.301 $ 70.912 2020 105,48 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 6.528.000 30 $ 8.822.209 $ 72.911 2020 105,48 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 6.528.000 30 $ 8.822.209 $ 72.911 2020 105,48 2012 78,05 Rdo. 11001310501220210030401 1-jul-13 31-jul-13 $ 6.444.000 30 $ 8.708.688 $ 71.973 2020 105,48 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 6.438.000 30 $ 8.700.580 $ 71.906 2020 105,48 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 6.521.000 30 $ 8.812.749 $ 72.833 2020 105,48 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 6.521.000 30 $ 8.812.749 $ 72.833 2020 105,48 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 6.745.000 30 $ 9.115.472 $ 75.334 2020 105,48 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 5.398.000 30 $ 7.295.081 $ 60.290 2020 105,48 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 5.398.000 30 $ 7.156.624 $ 59.146 2020 105,48 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 5.874.000 30 $ 7.787.701 $ 64.361 2020 105,48 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 6.745.000 30 $ 8.942.466 $ 73.905 2020 105,48 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 6.745.000 30 $ 8.942.466 $ 73.905 2020 105,48 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 7.745.000 30 $ 10.268.258 $ 84.862 2020 105,48 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 7.708.000 30 $ 10.219.204 $ 84.456 2020 105,48 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 7.708.000 30 $ 10.219.204 $ 84.456 2020 105,48 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 7.708.000 30 $ 10.219.204 $ 84.456 2020 105,48 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 9.462.000 30 $ 12.544.643 $ 103.675 2020 105,48 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 7.906.000 30 $ 10.481.710 $ 86.626 2020 105,48 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 7.406.000 30 $ 9.818.814 $ 81.147 2020 105,48 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 6.702.000 30 $ 8.885.457 $ 73.434 2020 105,48 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 6.702.000 30 $ 8.571.929 $ 70.842 2020 105,48 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 6.906.000 30 $ 8.832.847 $ 72.999 2020 105,48 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 6.906.000 30 $ 8.832.847 $ 72.999 2020 105,48 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 6.709.000 30 $ 8.580.882 $ 70.916 2020 105,48 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 6.830.000 30 $ 8.735.642 $ 72.195 2020 105,48 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 6.906.000 30 $ 8.832.847 $ 72.999 2020 105,48 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 6.830.000 30 $ 8.735.642 $ 72.195 2020 105,48 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 6.906.000 30 $ 8.832.847 $ 72.999 2020 105,48 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 5.905.000 30 $ 7.552.557 $ 62.418 2020 105,48 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 10.096.000 30 $ 12.912.891 $ 106.718 2020 105,48 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 7.085.000 30 $ 9.061.790 $ 74.891 2020 105,48 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 7.085.000 30 $ 9.061.790 $ 74.891 2020 105,48 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 6.959.000 30 $ 8.336.574 $ 68.897 2020 105,48 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 7.085.000 30 $ 8.487.516 $ 70.145 2020 105,48 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 7.163.000 30 $ 8.580.957 $ 70.917 2020 105,48 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 7.163.000 30 $ 8.580.957 $ 70.917 2020 105,48 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 7.193.000 30 $ 8.616.895 $ 71.214 2020 105,48 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 6.171.000 30 $ 7.392.585 $ 61.096 2020 105,48 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 6.947.000 30 $ 8.322.198 $ 68.778 2020 105,48 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 7.163.000 30 $ 8.580.957 $ 70.917 2020 105,48 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 7.163.000 30 $ 8.580.957 $ 70.917 2020 105,48 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 7.058.000 30 $ 8.455.171 $ 69.877 2020 105,48 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 7.908.000 30 $ 9.473.434 $ 78.293 2020 105,48 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 13.654.000 30 $ 16.356.887 $ 135.181 2020 105,48 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 7.813.000 30 $ 8.850.985 $ 73.149 2020 105,48 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 7.813.000 30 $ 8.850.985 $ 73.149 2020 105,48 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 7.934.000 30 $ 8.988.061 $ 74.281 2020 105,48 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 9.750.000 30 $ 11.045.323 $ 91.284 2020 105,48 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 7.727.000 30 $ 8.753.560 $ 72.343 2020 105,48 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 7.712.000 30 $ 8.736.567 $ 72.203 2020 105,48 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 7.727.000 30 $ 8.753.560 $ 72.343 2020 105,48 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 6.575.000 30 $ 7.448.513 $ 61.558 2020 105,48 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 7.878.000 30 $ 8.924.621 $ 73.757 2020 105,48 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 12.755.000 30 $ 14.449.548 $ 119.418 2020 105,48 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 8.408.000 30 $ 9.525.033 $ 78.719 2020 105,48 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 8.088.000 30 $ 9.162.520 $ 75.723 2020 105,48 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 8.090.000 30 $ 8.804.511 $ 72.765 2020 105,48 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 8.090.000 30 $ 8.804.511 $ 72.765 2020 105,48 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 8.090.000 30 $ 8.804.511 $ 72.765 2020 105,48 2017 96,92 Rdo. 11001310501220210030401 1-abr-18 30-abr-18 $ 7.019.000 30 $ 7.638.920 $ 63.132 2020 105,48 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 7.019.000 30 $ 7.638.920 $ 63.132 2020 105,48 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 8.453.000 30 $ 9.199.571 $ 76.030 2020 105,48 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 8.200.000 30 $ 8.924.226 $ 73.754 2020 105,48 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 8.315.000 30 $ 9.049.383 $ 74.788 2020 105,48 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 8.360.000 30 $ 9.098.357 $ 75.193 2020 105,48 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 12.380.000 30 $ 13.473.405 $ 111.350 2020 105,48 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 6.830.000 30 $ 7.433.227 $ 61.432 2020 105,48 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 7.126.000 30 $ 7.755.370 $ 64.094 2020 105,48 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 8.779.000 30 $ 9.260.089 $ 76.530 2020 105,48 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 7.580.000 30 $ 7.995.384 $ 66.078 2020 105,48 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 9.362.000 30 $ 9.875.038 $ 81.612 2020 105,48 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 8.836.000 30 $ 9.320.213 $ 77.027 2020 105,48 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 8.943.000 30 $ 9.433.076 $ 77.959 2020 105,48 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 7.376.000 30 $ 7.780.205 $ 64.299 2020 105,48 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 10.300.000 30 $ 10.864.440 $ 89.789 2020 105,48 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 7.376.000 30 $ 7.780.205 $ 64.299 2020 105,48 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 8.837.000 30 $ 9.321.268 $ 77.035 2020 105,48 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 7.376.000 30 $ 7.780.205 $ 64.299 2020 105,48 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 11.000.000 30 $ 11.602.800 $ 95.891 2020 105,48 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 7.708.000 30 $ 8.130.398 $ 67.193 2020 105,48 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 4.882.000 30 $ 4.961.015 $ 41.000 2020 105,48 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 0 0 0 0 2020 105,48 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 7.708.000 30 $ 7.832.754 $ 64.734 2020 105,48 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 11.765.900 30 $ 11.956.331 $ 98.813 2020 105,48 2019 103,80 1-may-20 31-may-20 $ 7.708.000 30 $ 7.832.754 $ 64.734 2020 105,48 2019 103,80 1-jun-20 30-jun-20 $ 11.371.000 30 $ 11.555.039 $ 95.496 2020 105,48 2019 103,80 1-jul-20 31-jul-20 $ 7.708.000 30 $ 7.832.754 $ 64.734 2020 105,48 2019 103,80 1-ago-20 31-ago-20 $ 11.502.000 30 $ 11.688.160 $ 96.596 2020 105,48 2019 103,80 1-sep-20 30-sep-20 $ 7.708.000 30 $ 7.832.754 $ 64.734 2020 105,48 2019 103,80 1-oct-20 31-oct-20 $ 8.402.425 30 $ 8.538.418 $ 70.565 2020 105,48 2019 103,80 1-nov-20 30-nov-20 $ 9.235.009 30 $ 9.384.477 $ 77.558 2020 105,48 2019 103,80 1-dic-20 31-dic-20 $ 10.042.898 30 $ 10.205.442 $ 84.342 2020 105,48 2019 103,80 1-ene-21 31-ene-21 $ 8.648.237 30 $ 8.648.237 $ 71.473 2020 105,48 2020 105,48 Últimos 10 años laborados Toda la vida laboral TOTAL DIAS 3630 TOTAL DIAS 10241 TOTAL SEMANAS 518,57 TOTAL SEMANAS 1463,00 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 9.088.656,54 Semanas Cotizadas 1.463,00 Tasa de reemplazo 90,00% Valor pensión $ 8.179.791 Conforme lo anterior, encuentra la Sala que el valor de la mesada pensional liquidado por Colpensiones ($8.188.642) es ligeramente mayor al valor liquidado en esta sentencia ($8.179.791), de modo que, al no existir reparos concretos respecto de la liquidación efectuada, lo pertinente en este caso es mantener la decisión de primera instancia de absolver a la entidad accionada de lo decidido en cuanto a este punto.
Rdo. 11001310501220210030401 Por los motivos antes expuestos, se confirmará la decisión objeto de alzada. Costas en segunda instancia a cargo de la demandante y en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de 1smlmv. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 17 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Elsa Alvarado Conde contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo de la demandante Elsa Alvarado Conde y en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de 1smlmv, los cuales se liquidarán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. Notifíquese por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente Rdo. 11001310501220210030401 LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRO OSEJO Magistrado (*) Hiper vínculo link expediente digital: 11001310501220210030401