Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310501220210022701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2024-12-11

Sujetos procesales: NELSY BAQUERO RUIZ / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

Rdo. 11001310501220210022701 DEMANDANTE: Nelsy Baquero Ruiz DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Modifica y confirma RADICADO Y ENLACE: 11001310501220210022701 11001310501220210022701 En Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario adelantado por la señora Nelsy Baquero Ruiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora Nelsy Baquero Ruiz convocó a juicio a Colpensiones solicitando se declare beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Arturo Arévalo Patiño, desde el 27 de abril de 2018, y se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de dicha pensión con los incrementos legales; la indexación de los valores adeudados; los intereses moratorios; costas y Rdo. 11001310501220210022701 agencias en derecho; y cualquier otra condena que resulte aplicable.

(pág. 1-2, pdf. 01, C01). 1.2 HECHOS En sustento de sus pretensiones relató que contrajo matrimonio con el señor Arturo Arévalo Patiño el 17 de diciembre de 1988, conformaron una familia con tres hijas y mantuvieron una relación sólida y persistente hasta el fallecimiento de su esposo el 27 de abril de 2018, y, aunque en el año 2001 decidieron vivir en países diferentes por motivos educativos y laborales, su esposo viajaba constantemente de Ecuador a Colombia para convivir con su familia y proveía económicamente para ella y sus hijas, evidenciando una relación estable y continua.

Luego de solicitar la pensión de sobrevivientes en el 2018, Colpensiones la negó argumentando la falta de convivencia entre los cónyuges, a pesar de las pruebas documentales y testimoniales que acreditan su relación de pareja y la dependencia económica desde su matrimonio hasta el fallecimiento del causante. Estas pruebas incluyen registros migratorios, declaraciones extra juicio y evidencia documental de su vínculo.

La negativa de Colpensiones vulneró los derechos de la demandante, afectando su capacidad económica y el acceso a un mínimo vital. (pág. 2-6, pdf. 01, ídem) II. TRAMITE PROCESAL La demanda correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, luego de subsanada dispuso su admisión y notificación a la demandada.

(pdf.05, ídem). 2.1. CONTESTACIÓN Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de matrimonio entre la señora Nelsy Baquero Ruiz y el señor Arturo Arévalo Patiño, el nacimiento de sus tres hijas fruto de su matrimonio, la fecha del fallecimiento del señor Arévalo Patiño y sobre la fecha de solicitud de reconocimiento de pensión sobreviviente presentada por la Rdo. 11001310501220210022701 accionante, la cual fue negada mediante las resoluciones GNR 236800 de 2018.

En su defensa, argumentó que la demandante no tiene derecho por cuanto que no logró acreditar la convivencia mínima con el causante, dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, pues, se tenía prueba de que el causante vivía en otro país. Para derruir las pretensiones, propuso las excepciones de buena fe, prescripción e innominada o genérica.

(pdf 07, C01) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez completado el procedimiento de la primera instancia, el Juzgado Cuarenta y siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien asumió el conocimiento del proceso mediante providencia del 30 de mayo de 2023 (pdf.14, C01), mediante sentencia del 19 de julio de 2023 (pdf. 20, ídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor ARTURO AREVALO PATIÑO en favor de NELSY BAQUERO RUIZ a partir del 27 de abril de 2018 en cuantía inicial de $1’236.543, mesada pensional que se deberá incrementar año tras año en el porcentaje autorizado por la ley y en la forma determinada en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar como retroactivo pensional a la señora NELSY BAQUERO RUIZ la suma de $91.731.972, suma correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de abril de 2018 y el 19 de julio de 2023 y lo que se cause hasta el momento del pago.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de noviembre de 2018 y los que se causen hasta el momento del pago.

CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, e inclúyase como agencias en derecho una suma a 2 smlmv.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, envíese al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPTSS. Para arribar a esta decisión, el juez se fundamentó en diversas consideraciones jurídicas y fácticas. Inicialmente, se detuvo a establecer si la demandante, Nelly Vaquero Ruiz, cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge.

El despacho procedió a analizar los elementos de prueba aportados, las disposiciones legales aplicables y las circunstancias particulares del caso. Rdo. 11001310501220210022701 En cuanto a la convivencia, se acreditó que la pareja mantuvo un vínculo matrimonial desde el 14 de diciembre de 1988 y que, aunque vivieron en países diferentes durante ciertos periodos, dicha separación obedeció a razones laborales.

La demandante regresó a Colombia en 2001 para garantizar una mejor educación a sus hijas, mientras que el causante permaneció trabajando en Ecuador. Sin embargo, se probó que el vínculo conyugal se mantuvo intacto mediante visitas frecuentes, apoyo económico, correspondencia y solidaridad mutua, elementos suficientes para demostrar una convivencia efectiva.

Además, el juez consideró que el cuidado brindado por la demandante al causante durante su enfermedad terminal entre 2017 y 2018 corroboró la continuidad de la relación conyugal. Por otro lado, el despacho constató que el causante cumplió con el requisito de cotización mínima, al registrar 53 semanas en los últimos tres años previos a su fallecimiento, de acuerdo con la historia laboral suministrada por Colpensiones.

Asimismo, se verificó que el causante había acumulado un total de 559.29 semanas de cotización en el sistema de seguridad social, superando las primeras 500 semanas requeridas para el cálculo de la pensión. El juez determinó que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 27 de abril de 2018, fecha del fallecimiento del causante, aplicando el porcentaje correspondiente al 45% del ingreso base de liquidación, más un incremento del 2% por cada 50 semanas adicionales de cotización. De esta forma, se estableció el derecho a recibir la primera mesada pensional ajustada según los parámetros legales vigentes.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Colpensiones, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuencial absolución de su representada de las condenas impuestas. Argumentó que, según la ponencia de los testigos, la convivencia entre la demandante y el causante no cumplió con el requisito de ser permanente, conforme lo exige la ley.

Señaló que la separación de la pareja fue producto de decisiones relacionadas con cuestiones laborales y de calidad de vida, lo que impidió la existencia de una comunidad de vida o una convivencia real y efectiva. Rdo. 11001310501220210022701 Asimismo, sostuvo que, si bien el causante viajaba con cierta frecuencia, esta situación refleja una convivencia temporal y no una cohabitación bajo un mismo techo, como lo establece el marco normativo aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Admitido el recurso de apelación, la demandada Colpensiones descorrió el traslado para alegar de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la primera instancia, solicitando se revoque la decisión. (pdf. 06, C02) La parte demandante solicito que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia. (pdf. 05, ídem) VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si acertó la juez al reconocer la sustitución pensional solicitada por Nelsy Baquero Ruiz, en calidad de cónyuge supérstite del causante Arturo Arévalo Patiño (Q.E.P.D.), al concluir que demostró las condiciones para ser beneficiaria de ella. 6.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS. No son hechos discutidos (i) el fallecimiento del señor Arturo Arévalo Patiño el 27 de abril de 2018 como consta en el registro civil de defunción (pág. 79, pdf. 01, C01); (ii) el matrimonio entre la señora Nelsy Baquero Ruiz y el señor Arturo Arévalo Patiño como aparece en el registro civil de matrimonio (pág. 15, pdf. 01, ídem);

(iii) respuesta desfavorable por parte de Colpensiones frente a la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la señora Nelsy Baquero Ruiz, mediante Rdo. 11001310501220210022701 Resolución GNR 236800 del 07 de septiembre de 2018 (págs. 81-86, pdf. 01, ídem); (iv) fecha de nacimiento de las hijas del matrimonio tal y como aparece en los registros civiles de nacimiento aportados.

(págs. 16-18, pdf. 01, ídem).

6.4. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE LA CÓNYUGE: La pensión de sobreviviente es una prestación económica que permite al núcleo familiar que dependía económicamente del afiliado, satisfacer el mínimo vital que venía recibiendo y que se ve afectado ante su fallecimiento, manteniendo de esta forma el mismo grado de seguridad social y económica con el que contaban en vida, gracias al fallecido.

En tal sentido al ser una garantía para que aquellos allegados al afiliado no quedaran desamparados y pudieran contar con los mismos recursos económicos con los que contaban con este integrante del núcleo familiar. Lo anterior, se instituyó conforme a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la Constitución Política con el fin de garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas.

Entonces, partiendo de que el deceso del señor Arturo Arévalo Patiño ocurrió el 27 de abril de 2018, para definir el derecho se debe observar lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen las personas beneficiarias de la prestación y los requisitos a acreditar.

En este caso, no hay discusión en cuanto a que el señor Arturo Arévalo Patiño dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el alcance del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en su artículo 12:

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento Rdo. 11001310501220210022701 La discusión se concentra en esta oportunidad en definir la calidad de beneficiaria de la reclamante en su condición de cónyuge supérstite del finado, a partir de lo previsto en el artículo 47 de la mencionada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

De la norma en precedencia, la jurisprudencia especializada ha interpretado que la convivencia, por un tiempo determinado es el elemento nuclear que asegura al o la cónyuge o compañero(a), como grupo familiar del afiliado, el derecho a acceder a la referida prestación económica.

6.5. ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA En cuanto al requisito de convivencia, el precedente de la Corte Constitucional, ratificado en sentencia SU149-2021 señala que debe existir un trato igualitario entre los requisitos exigidos para los beneficiarios del pensionado y del afiliado, pues teniendo en cuenta que la finalidad de esta prestación, es proteger al núcleo familiar del fallecido, nada exime que personas que no lo integraban puedan obtener exitosamente el reconocimiento pensional bajo la interpretación normativa que la Corte Suprema ha venido estableciendo, en la cual no se exige un tiempo de convivencia mínima en el caso de afiliados, y, en ese orden de ideas dispuso que: […] en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero Rdo. 11001310501220210022701 o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral «fij[ó] el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado», como en sentencias SL5626-2020, SL3843-2020, SL1905- 2021, SL4283-2022, posición vigente a la fecha del fallo.

El órgano de cierre de la especialidad tiene entendida la convivencia como una comunidad de vida bajo el amparo de la ayuda mutua, el afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual; que pretende realizar un proyecto de vida responsable y estable; convivencia real y efectiva (CSJ (Corte Suprema de Justicia, SL SL1399-2018), que tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (sentencia SL1576-2019).

En cuanto al contenido material de la convivencia explicó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», siendo la demostración de este requisito por un término no inferior a cinco años, esencial para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente (CSJ SL1969 de 2019).

Es precisamente sobre este punto que se centra la discusión del presente asunto, ello debido a la separación de la familia por asuntos laborales, situación que a juicio de la entidad demandada conllevó a la negación del derecho en sede administrativa, sin embargo, debe decirse que la ausencia justificada del hogar no rompe el vínculo de convivencia con el causante; ello por cuanto el concepto de convivencia no implica una presencia física continua, sino que puede abarcar situaciones excepcionales que expliquen ausencias temporales como ha sido reconocido por nuestro máximo órgano de cierre jurisprudencial desde la sentencia rad. 2931 de Rdo. 11001310501220210022701 enero de 2007, reiterada en la SL5640-2015, y en la SL4099-2017 donde se puntualizó: (…) sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, "[…] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales…” Así como lo adoctrinó en la SL1130-2022: Exaltó que era un requisito para acceder al derecho, la convivencia hasta el momento de la muerte, la que no se desvirtuaba si se presentaba una desunión física con justificación, como lo ha defendido esta Sala al sostener que tal evento no daba al traste la pensión de sobrevivientes, dado que podían existir eventos de salud, trabajo o cualquier otro que conllevaran a ello, por lo que consideró que los distanciamientos «temporales» eran válidos, si se mantenían «los vínculos que justifican una relación de pareja, como es el apoyo, el apoyo moral, el sustento económico, etcétera».

Lo previo lo apoyó en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2011, rad. 34362, en la que se indicó que «la convivencia no hace referencia simplemente al hecho de la comunidad de habitación, sino a la necesidad de que entre los cónyuges se mantenga una relación afectiva y sentimental, estos es una comunidad marital donde se enlacen el afecto el respeto y la ayuda mutuas», razón por la cual «en ciertos momentos dicha convivencia p[odía] verse interrumpida temporalmente por razones distintas a la terminación de la vida en pareja».

En el caso bajo estudio, la señora Nelsy Baquero Ruiz afirmó durante el interrogatorio que convivió con el señor Arturo Arévalo Patiño desde el inicio de su relación en 1986, luego contrajeron matrimonio el 17 de diciembre de 1988 y formaron una familia con tres hijas: Nelly Esperanza Arévalo Baquero, nacida en 1989 en Bogotá; Ángela María Arévalo Baquero, nacida en 1991 en Bogotá; y Adriana Janeth Arévalo Baquero, nacida en 2000 en Granada, Meta; y, aunque el señor Arturo trabajaba como director de una planta extractora de aceite, lo que implicaba frecuentes traslados laborales, la señora Nelly aseguró que la convivencia entre ambos se mantuvo a lo largo de los años.

En 1992, la familia se trasladó a Villanueva, Casanare, y posteriormente, en 1995, a Ecuador, donde residieron seis años. Sin embargo, en el año 2001, la señora Nelly y sus hijas regresaron a Colombia debido a la educación de las niñas. A partir de entonces, el señor Arturo viajaba desde Ecuador a Colombia cada mes y medio, y la familia compartía tiempo durante las vacaciones y otras visitas.

La señora Nelly Rdo. 11001310501220210022701 manifestó que, aunque no siempre compartieron el mismo techo, nunca se rompió la convivencia ni el vínculo familiar. La señora Nelly también señaló que nunca trabajó fuera del hogar y dependió económicamente de su esposo durante todo el matrimonio, su rol principal fue el cuidado y la crianza de sus hijas, lo cual desempeñó hasta que estas alcanzaron la mayoría de edad.

Asimismo, destacó que en el año 2006 adquirieron un apartamento en Bogotá, donde se estableció con sus hijas mientras su esposo continuaba viajando entre los países por razones laborales. En cuanto al estado de salud del señor Arturo, mencionó que en 2016 comenzó a presentar síntomas de una enfermedad, por lo que regresó definitivamente a Colombia para recibir tratamiento.

Finalmente, falleció de cáncer el 27 de abril de 2018 en el Hospital San Ignacio de Bogotá. La señora Nelly aseguró que estuvo a su lado durante toda la enfermedad, reafirmando que la relación conyugal se mantuvo hasta el final. Por su parte, el testigo, señor José Roberto Vargas Granados, quien reside en Quito, Ecuador, explicó que conoció al señor Arturo Arévalo Patiño desde 1990, cuando fueron compañeros de trabajo en Palmas, Casanare.

Posteriormente, volvieron a coincidir en Ecuador, donde trabajaron juntos en una empresa que él dirigía. Durante este tiempo, José Roberto desarrolló una relación de amistad cercana con Arturo y su familia, compuesta por su esposa, la señora Nelly, y sus tres hijas: Nelly Esperanza, Ángela María y Adriana Janeth. En Ecuador, Arturo visitaba frecuentemente el hogar de José Roberto, especialmente cuando se desplazaba a Bogotá para estar con su familia.

La relación entre ambos trascendió lo laboral, consolidándose como una amistad marcada por años de compañerismo en actividades laborales, deportivas y sociales. José Roberto destacó que, incluso después de que Arturo cambiara de empleo, ambos se mantenían en contacto a través de seminarios, cursos y visitas ocasionales, siempre preocupándose por el bienestar de sus respectivas familias.

Cuando se le preguntó si sabía de alguna separación entre Arturo y Nelly, el testigo afirmó que nunca supo de una ruptura en su relación, aseguró que Arturo siempre habló con orgullo de su familia, especialmente de sus hijas, quienes destacaron Rdo. 11001310501220210022701 tanto en el colegio como en la universidad. Según su percepción, la familia se mantuvo unida hasta el momento del fallecimiento de Arturo.

En cuanto a los últimos días de vida de Arturo, José Roberto mencionó que fue cuidado por su familia. Indicó que Arturo permaneció en el hogar junto a su esposa e hijas, quienes estuvieron al pendiente de él durante su enfermedad. Señaló también que Arturo le enviaba videos donde aparecía en compañía de su familia, mostrando que seguían juntos hasta el final.

Finalmente, José Roberto reiteró que Arturo siempre estuvo rodeado de su familia y que su relación con ellos fue sólida y constante a lo largo de los años. Tras esta declaración, no hubo más preguntas por parte de los abogados presentes. El testigo Manuel Antonio Bernal Mañozca, en su declaración relató que, conoció a Arturo Arévalo Patiño en 1979, cuando estudiaban juntos ingeniería mecánica en la Universidad Nacional.

Fueron compañeros y amigos cercanos. Por dificultades económicas, Arturo vivió en su casa gran parte de la carrera, lo que fortaleció su amistad. Aunque al final se distanciaron por temas laborales, continuaron siendo amigos entrañables. Indicó que, en 1988, Arturo contrajo matrimonio con Nelsy Esperanza. Desde entonces, las familias mantuvieron una relación cercana.

Arturo trabajó en varios lugares, como Villavicencio, cultivos de palma africana, y luego en Ecuador, mientras siempre buscaba garantizar el bienestar de su familia. En 2003, estableció a su familia en Bogotá para asegurar la educación de sus hijas, Nelsy Esperanza, Ángela y Adriana, mientras él organizaba su trabajo para pasar más tiempo con ellas.

Durante su enfermedad, Nelsy fue quien lo cuidó hasta el final, acompañándolo en el Hospital San Ignacio con el apoyo de sus hijas. Arturo falleció el 27 de abril, un día antes de su cumpleaños, dejando un recuerdo imborrable en quienes lo conocieron. Estudiadas las anteriores declaraciones, se logra evidenciar que la narración de lo contado por los testigos resulta ser coherente y sólida en el sentido de demostrar esta real convivencia entre la demandante y el causante desde el 17 de diciembre de 1988 hasta el fallecimiento del señor Arturo en abril 27 de 2018.

Rdo. 11001310501220210022701 En efecto, advierte la Sala que se le debe otorgar total credibilidad a lo indicado por los testigos en mención, pues los mismos no tuvieron contradicciones en su dicho y también conocían perfectamente las circunstancias que rodearon la convivencia efectuada por el causante con la hoy demandante, pues por su cercanía a estas personas pudieron conocer los detalles de la relación. En consecuencia, la Sala llega a la misma conclusión que la decisión de primer grado, advirtiendo que la señora Nelsy Baquero Ruiz, en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el señor Arturo Arévalo Patiño, puesto que logró demostrar que convivió durante los últimos 5 años al deceso de la causante y que dependía económicamente de él, luego, la decisión a adoptar, no puede ser otra distinta al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del día 27 de abril de 2018, ya que logró acreditar la existencia de todos los requisitos para acceder a ella, de conformidad a las disposiciones traídas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 359 de 2021.

Así las cosas, está demostrado que se cumplió con el presupuesto vertido en el artículo 61 del CPTSS en tanto el juez formó libremente su convencimiento, concediéndole mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, y explicó las circunstancias que causaron su convencimiento. Conviene no olvidar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sólo procede en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas, dicho de otra forma, que satisfaga el mínimo probatorio, esto es, «el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional» (CSJ SL1969 de 2019), y en ese punto no se observan arbitrarias o irrazonables las conclusiones del juzgador de primer grado al realizar la valoración de las pruebas.

Rdo. 11001310501220210022701 En consecuencia, no existen razones para revocar la decisión. 6.6. PRESCRIPCIÓN. Analizaremos a continuación la excepción de prescripción, advirtiendo que solo procede sobre las mesadas pensionales por cuanto del reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente se predica la imprescriptibilidad, así lo expuso la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia SL1421 de 2019.

En efecto, de manera reiterada y pacífica, esa corporación ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan.

Así como en el caso de la pensión de sobrevivientes que como lo ha sentado la Corte Constitucional, esta puede reclamarse en cualquier tiempo por no ser susceptible de prescripción SU 149 de 2021. Siendo ello así, como se decidió en la primera instancia, en el caso concreto, no operó el fenómeno prescriptivo sobre el retroactivo a reconocer a la demandante, en razón a que, el deceso del causante ocurrió el 27 de abril de 2018, la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes el 17 de julio de 2018, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución SUB 236800 del 07 de septiembre de 2018; y la demanda se impetró el día 13 de mayo de 2021, según acta de reparto (pdf.02, C01), encontrándose dentro del término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sin sufrir afectación alguna sobre las mesadas reconocidas. 6.7.

RETROACTIVO Así las cosas, se confirmará la decisión en el sentido de reconocer como fecha de causación del derecho el 29 de agosto de 2019, y hasta que se haga efectivo su pago, con las respectivas deducciones por concepto de aportes en salud, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994.

Rdo. 11001310501220210022701 Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión se calcula sobre el 45% del IBL mas un 2% por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas, sin que exceda el 75% del IBL, y como quiera que, el causante alcanzó a cotizar un total de 559,29 semanas, se calculará sobre el 47.40%, lo cual arroja un resultado diferente al calculado por la primera instancia, conforme se anexan a continuación: DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMED IO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-abr-88 30-abr-88 $ 39.310 4 $ 1.064.225 $ 1.182 2017 96,92 1987 3,58 1-may-88 31-may-88 $ 39.310 31 $ 1.064.225 $ 9.164 2017 96,92 1987 3,58 1-jun-88 30-jun-88 $ 39.310 30 $ 1.064.225 $ 8.869 2017 96,92 1987 3,58 1-jul-88 31-jul-88 $ 39.310 31 $ 1.064.225 $ 9.164 2017 96,92 1987 3,58 1-ago-88 31-ago-88 $ 39.310 31 $ 1.064.225 $ 9.164 2017 96,92 1987 3,58 1-sep-88 30-sep-88 $ 39.310 30 $ 1.064.225 $ 8.869 2017 96,92 1987 3,58 1-oct-88 31-oct-88 $ 39.310 31 $ 1.064.225 $ 9.164 2017 96,92 1987 3,58 1-nov-88 30-nov-88 $ 39.310 30 $ 1.064.225 $ 8.869 2017 96,92 1987 3,58 1-dic-88 31-dic-88 $ 39.310 31 $ 1.064.225 $ 9.164 2017 96,92 1987 3,58 1-ene-89 31-ene-89 $ 39.310 31 $ 831.861 $ 7.163 2017 96,92 1988 4,58 1-feb-89 28-feb-89 $ 39.310 28 $ 831.861 $ 6.470 2017 96,92 1988 4,58 1-mar-89 31-mar-89 $ 39.310 31 $ 831.861 $ 7.163 2017 96,92 1988 4,58 1-abr-89 30-abr-89 $ 39.310 30 $ 831.861 $ 6.932 2017 96,92 1988 4,58 1-may-89 31-may-89 $ 39.310 31 $ 831.861 $ 7.163 2017 96,92 1988 4,58 1-jun-89 30-jun-89 $ 39.310 30 $ 831.861 $ 6.932 2017 96,92 1988 4,58 1-jul-89 31-jul-89 $ 39.310 31 $ 831.861 $ 7.163 2017 96,92 1988 4,58 1-ago-89 31-ago-89 $ 39.310 31 $ 831.861 $ 7.163 2017 96,92 1988 4,58 1-sep-89 30-sep-89 $ 39.310 30 $ 831.861 $ 6.932 2017 96,92 1988 4,58 1-oct-89 31-oct-89 $ 39.310 31 $ 831.861 $ 7.163 2017 96,92 1988 4,58 1-nov-89 30-nov-89 $ 39.310 30 $ 831.861 $ 6.932 2017 96,92 1988 4,58 1-dic-89 31-dic-89 $ 39.310 31 $ 831.861 $ 7.163 2017 96,92 1988 4,58 1-ene-90 31-ene-90 $ 39.310 3 $ 659.157 $ 549 2017 96,92 1989 5,78 1-feb-90 28-feb-90 $ 150.270 22 $ 2.519.752 $ 15.398 2017 96,92 1989 5,78 1-mar-90 31-mar-90 $ 150.270 28 $ 2.519.752 $ 19.598 2017 96,92 1989 5,78 1-abr-90 30-abr-90 $ 181.050 31 $ 3.035.876 $ 26.142 2017 96,92 1989 5,78 Rdo. 11001310501220210022701 1-may-90 31-may-90 $ 181.050 30 $ 3.035.876 $ 25.299 2017 96,92 1989 5,78 1-jun-90 30-jun-90 $ 181.050 31 $ 3.035.876 $ 26.142 2017 96,92 1989 5,78 1-jul-90 31-jul-90 $ 181.050 30 $ 3.035.876 $ 25.299 2017 96,92 1989 5,78 1-ago-90 31-ago-90 $ 181.050 31 $ 3.035.876 $ 26.142 2017 96,92 1989 5,78 1-sep-90 30-sep-90 $ 215.790 31 $ 3.618.403 $ 31.158 2017 96,92 1989 5,78 1-oct-90 31-oct-90 $ 215.790 30 $ 3.618.403 $ 30.153 2017 96,92 1989 5,78 1-nov-90 30-nov-90 $ 215.790 31 $ 3.618.403 $ 31.158 2017 96,92 1989 5,78 1-dic-90 31-dic-90 $ 215.790 30 $ 3.618.403 $ 30.153 2017 96,92 1989 5,78 1-ene-91 31-ene-91 $ 215.790 31 $ 2.733.904 $ 23.542 2017 96,92 1990 7,65 1-feb-91 28-feb-91 $ 215.790 31 $ 2.733.904 $ 23.542 2017 96,92 1990 7,65 1-mar-91 31-mar-91 $ 215.790 28 $ 2.733.904 $ 21.264 2017 96,92 1990 7,65 1-abr-91 30-abr-91 $ 215.790 31 $ 2.733.904 $ 23.542 2017 96,92 1990 7,65 1-may-91 31-may-91 $ 275.850 30 $ 3.494.821 $ 29.124 2017 96,92 1990 7,65 1-jun-91 30-jun-91 $ 321.540 31 $ 4.073.681 $ 35.079 2017 96,92 1990 7,65 1-jul-91 31-jul-91 $ 321.540 30 $ 4.073.681 $ 33.947 2017 96,92 1990 7,65 1-ago-91 31-ago-91 $ 321.540 31 $ 4.073.681 $ 35.079 2017 96,92 1990 7,65 1-sep-91 30-sep-91 $ 321.540 31 $ 4.073.681 $ 35.079 2017 96,92 1990 7,65 1-oct-91 31-oct-91 $ 321.540 30 $ 4.073.681 $ 33.947 2017 96,92 1990 7,65 1-nov-91 30-nov-91 $ 321.540 31 $ 4.073.681 $ 35.079 2017 96,92 1990 7,65 1-dic-91 31-dic-91 $ 321.540 30 $ 4.073.681 $ 33.947 2017 96,92 1990 7,65 1-ene-92 31-ene-92 $ 321.540 31 $ 3.212.748 $ 27.665 2017 96,92 1991 9,70 1-feb-92 29-feb-92 $ 321.540 31 $ 3.212.748 $ 27.665 2017 96,92 1991 9,70 1-mar-92 31-mar-92 $ 321.540 29 $ 3.212.748 $ 25.880 2017 96,92 1991 9,70 1-abr-92 30-abr-92 $ 321.540 31 $ 3.212.748 $ 27.665 2017 96,92 1991 9,70 1-may-92 31-may-92 $ 399.150 30 $ 3.988.208 $ 33.235 2017 96,92 1991 9,70 1-jun-92 30-jun-92 $ 399.150 31 $ 3.988.208 $ 34.343 2017 96,92 1991 9,70 1-jul-92 31-jul-92 $ 399.150 30 $ 3.988.208 $ 33.235 2017 96,92 1991 9,70 1-ago-92 31-ago-92 $ 399.150 31 $ 3.988.208 $ 34.343 2017 96,92 1991 9,70 1-sep-92 30-sep-92 $ 399.150 31 $ 3.988.208 $ 34.343 2017 96,92 1991 9,70 1-oct-92 31-oct-92 $ 399.150 30 $ 3.988.208 $ 33.235 2017 96,92 1991 9,70 1-nov-92 30-nov-92 $ 399.150 31 $ 3.988.208 $ 34.343 2017 96,92 1991 9,70 1-dic-92 31-dic-92 $ 399.150 30 $ 3.988.208 $ 33.235 2017 96,92 1991 9,70 1-ene-93 31-ene-93 $ 399.150 31 $ 3.186.624 $ 27.440 2017 96,92 1992 12,14 Rdo. 11001310501220210022701 1-feb-93 28-feb-93 $ 399.150 31 $ 3.186.624 $ 27.440 2017 96,92 1992 12,14 1-mar-93 31-mar-93 $ 399.150 28 $ 3.186.624 $ 24.785 2017 96,92 1992 12,14 1-abr-93 30-abr-93 $ 520.830 31 $ 4.158.060 $ 35.806 2017 96,92 1992 12,14 1-may-93 31-may-93 $ 520.830 30 $ 4.158.060 $ 34.650 2017 96,92 1992 12,14 1-jun-93 30-jun-93 $ 520.830 31 $ 4.158.060 $ 35.806 2017 96,92 1992 12,14 1-jul-93 31-jul-93 $ 520.830 30 $ 4.158.060 $ 34.650 2017 96,92 1992 12,14 1-ago-93 31-ago-93 $ 520.830 31 $ 4.158.060 $ 35.806 2017 96,92 1992 12,14 1-sep-93 30-sep-93 $ 520.830 31 $ 4.158.060 $ 35.806 2017 96,92 1992 12,14 1-oct-93 31-oct-93 $ 520.830 30 $ 4.158.060 $ 34.650 2017 96,92 1992 12,14 1-nov-93 30-nov-93 $ 520.830 31 $ 4.158.060 $ 35.806 2017 96,92 1992 12,14 1-dic-93 31-dic-93 $ 520.830 30 $ 4.158.060 $ 34.650 2017 96,92 1992 12,14 1-ene-94 31-ene-94 $ 520.830 31 $ 3.390.117 $ 29.193 2017 96,92 1993 14,89 1-feb-94 28-feb-94 $ 520.830 31 $ 3.390.117 $ 29.193 2017 96,92 1993 14,89 1-mar-94 31-mar-94 $ 520.830 28 $ 3.390.117 $ 26.368 2017 96,92 1993 14,89 1-abr-94 30-abr-94 $ 520.830 31 $ 3.390.117 $ 29.193 2017 96,92 1993 14,89 1-may-94 31-may-94 $ 520.830 1 $ 3.390.117 $ 942 2017 96,92 1993 14,89 1-sep-07 30-sep-07 $ 1.000.000 30 $ 1.580.303 $ 13.169 2017 96,92 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 1.000.000 30 $ 1.580.303 $ 13.169 2017 96,92 2006 61,33 1-ago-14 31-ago-14 $ 1.000.000 30 $ 1.218.200 $ 10.152 2017 96,92 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 1.000.000 30 $ 1.218.200 $ 10.152 2017 96,92 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 1.000.000 30 $ 1.218.200 $ 10.152 2017 96,92 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 1.000.000 30 $ 1.218.200 $ 10.152 2017 96,92 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 1.000.000 30 $ 1.218.200 $ 10.152 2017 96,92 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 1.000.000 30 $ 1.175.215 $ 9.793 2017 96,92 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 1.000.000 30 $ 1.175.215 $ 9.793 2017 96,92 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 1.000.000 30 $ 1.175.215 $ 9.793 2017 96,92 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 1.000.000 30 $ 1.175.215 $ 9.793 2017 96,92 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 1.000.000 30 $ 1.175.215 $ 9.793 2017 96,92 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 1.000.000 30 $ 1.175.215 $ 9.793 2017 96,92 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 1.000.000 30 $ 1.175.215 $ 9.793 2017 96,92 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 1.000.000 30 $ 1.175.215 $ 9.793 2017 96,92 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 1.000.000 30 $ 1.175.215 $ 9.793 2017 96,92 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 1.000.000 30 $ 1.175.215 $ 9.793 2017 96,92 2014 82,47 Rdo. 11001310501220210022701 1-nov-15 30-nov-15 $ 1.000.000 30 $ 1.175.215 $ 9.793 2017 96,92 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 1.000.000 30 $ 1.175.215 $ 9.793 2017 96,92 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 1.000.000 30 $ 1.100.738 $ 9.173 2017 96,92 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 1.000.000 30 $ 1.100.738 $ 9.173 2017 96,92 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 1.000.000 30 $ 1.100.738 $ 9.173 2017 96,92 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 1.000.000 30 $ 1.100.738 $ 9.173 2017 96,92 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 1.000.000 30 $ 1.100.738 $ 9.173 2017 96,92 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 1.000.000 30 $ 1.100.738 $ 9.173 2017 96,92 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 1.000.000 30 $ 1.100.738 $ 9.173 2017 96,92 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 1.000.000 30 $ 1.100.738 $ 9.173 2017 96,92 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 1.000.000 30 $ 1.100.738 $ 9.173 2017 96,92 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 1.000.000 30 $ 1.100.738 $ 9.173 2017 96,92 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 1.000.000 30 $ 1.100.738 $ 9.173 2017 96,92 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 1.000.000 30 $ 1.100.738 $ 9.173 2017 96,92 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 1.000.000 30 $ 1.040.919 $ 8.674 2017 96,92 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 1.000.000 30 $ 1.040.919 $ 8.674 2017 96,92 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 1.000.000 30 $ 1.040.919 $ 8.674 2017 96,92 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 1.000.000 30 $ 1.040.919 $ 8.674 2017 96,92 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 1.000.000 30 $ 1.040.919 $ 8.674 2017 96,92 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 1.000.000 30 $ 1.040.919 $ 8.674 2017 96,92 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 1.000.000 30 $ 1.040.919 $ 8.674 2017 96,92 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 1.000.000 30 $ 1.040.919 $ 8.674 2017 96,92 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 1.000.000 30 $ 1.040.919 $ 8.674 2017 96,92 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 1.000.000 30 $ 1.040.919 $ 8.674 2017 96,92 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 1.000.000 30 $ 1.040.919 $ 8.674 2017 96,92 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 1.000.000 30 $ 1.040.919 $ 8.674 2017 96,92 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 1.000.000 30 $ 1.000.000 $ 8.333 2017 96,92 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 1.000.000 30 $ 1.000.000 $ 8.333 2017 96,92 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 1.000.000 30 $ 1.000.000 $ 8.333 2017 96,92 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 1.000.000 30 $ 1.000.000 $ 8.333 2017 96,92 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 1.000.000 30 $ 1.000.000 $ 8.333 2017 96,92 2017 96,92 Últimos 10 años laborados Toda la vida laboral TOTAL, DIAS 3600 TOTAL, DIAS 3912 TOTAL, SEMANAS 514, 29 TOTAL, SEMANAS 559,29 Rdo. 11001310501220210022701 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 2.150.136,86 Semanas Cotizadas 559,29 Tasa de reemplazo 47,40% Valor pensión $ 1.019.165 Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2018 3,18% 8,13 $ 1.019.165 $ 8.285.811 2019 3,80% 13 $ 1.051.574 $ 13.670.468 2020 1,61% 13 $ 1.091.534 $ 14.189.946 2021 5,62% 13 $ 1.109.108 $ 14.418.404 2022 13,12% 13 $ 1.171.440 $ 15.228.718 2023 9,28% 6,63 $ 1.325.133 $ 8.785.630 2024 $ 1.448.105 $ - TOTAL $ 74.578.977 Por lo anterior, debe el despacho modificar la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto al valor de la mesada pensional y el retroactivo calculado sobre las mesadas causadas desde el 27 de abril de 2018 en adelante, precisando que la mesada pensional a la fecha de causación corresponde a la suma de $1.019.165, el retroactivo al 19 de julio de 2023 asciende a la suma de $74.578.977 y seguirá causándose de manera sucesiva hasta tanto efectúe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada en este proceso por parte de Colpensiones. 6.8.

INTERESES MORATORIOS. En cuanto a los intereses moratorios reconocidos en primera instancia, se destaca que le asistió razón al juez de conocimiento al reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; los cuales fueron previstos por el legislador por el no pago oportuno de las pensiones, y que se tiene acreditado en el sumario que la demandante elevó petición para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el -17 de julio de 2018-, el derecho le fue negado por Colpensiones, aun cumpliendo en esa fecha con los requisitos de ley para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación; en razón de ello se causaron desde el -17 de septiembre de 2018-, y hasta que se cumpla con el pago efectivo de la obligación por la demandada; como ha sido condensado en sentencias de la SCL Rdo. 11001310501220210022701 como la SL3975-2022, en la que se reiteró lo expuesto en providencias SL2117- 2022 y SL3130-2020.

Por los motivos señalados, se modificará y confirmará la decisión objeto de alzada. Se condenará en costas en esta segunda instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en favor de la demandante Nelsy Baquero Ruiz por haber sido vencida en el recurso, las agencias en derecho se liquidan en 1 smlmv a cargo de la recurrente, las cuales se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Nelsy Baquero Ruiz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el sentido de determinar que la mesada de la pensión de sobrevivientes asciende a la suma de $1´019.165 por lo que su retroactivo pensional a la fecha de la sentencia de primera instancia es de $74.578.977, y confirmar el resto de sus apartes, de conformidad con las razones antes expuestas de conformidad con las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta segunda instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en favor de la demandante Nelsy Baquero Ruiz por haber sido vencida en el recurso, las agencias en derecho se liquidan en 1 smlmv a cargo de la recurrente, las cuales se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Rdo. 11001310501220210022701 Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (*) Hiper vínculo link enlace de expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EoncqRMZ_5NHpAPy3rJFJ4gB hZqpu9RTPHuFzB1M_EK9Ew?e=fRf1en