REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000013201712455 01 Procesados: KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN y JEFERSSON ANDRÉS VARGAS SILVA Delito: Hurto calificado y agravado Procedencia: Juzgado 2° Penal Municipal de Bogotá Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No: 109 del 20 de abril de 2021 Fecha lectura: 29 de abril de 2021
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN y JEFERSSON ANDRÉS VARGAS SILVA contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, que los condenó como coautores del delito de hurto calificado y agravado. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos El 28 de septiembre de 2017, hacia 8:30 de la noche, en la calle 2° con carrera 15, Jhon Freddy Arias Peralta, cuando estaba haciendo uso de su celular, fue abordado por KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN y JEFERSSON ANDRÉS VARGAS SILVA, quienes se movilizaban en una motocicleta. El primero desciende y, mediante intimidación con un arma corto-punzante, le exige la entrega del celular.
Como la víctima se reúsa, aquel le hace varios lances que alcanzan un dedo de la mano derecha y el hombro, al tiempo que cae al suelo y pierde la conciencia. Miembros de la Policía Nacional observan lo ocurrido y capturan a KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN a quien le encuentran el arma corto-punzante y un celular marca Samsung J7 de color blanco.
También se capturó a JEFERSSON ANDRÉS VARGAS SILVA quien conducía la motocicleta. Radicación: 110016000013201712455 01 Procesados: KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN y otro Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma La víctima es auxiliada y remitida al centro asistencial de Santa Clara en donde le curan las heridas propinadas por el asaltante.
El equipo celular hurtado, tiene un valor de $800.000. 2.2. Procesales El 30 de septiembre de 2017, tras legalizar la captura, la Fiscalía, de conformidad con la Ley 1826 de 2016, dio traslado de escrito de acusación tras lo cual KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN y JEFERSSON ANDRÉS VARGAS SILVA fueron vinculados como coautores del delito de hurto calificado y agravado –inciso 2° del art.239, inciso 1° del art. 240 y art. 241-10-.
Los cargos fueron aceptados. La Fiscalía aclara que el delito de lesiones personales no fue atribuido porque la incapacidad médico legal fue de 15 días provisionales, “es decir no hay claridad de si se generan secuelas a la víctima o si este término se amplía o no. Por ello hasta que no se cuente con un dictamen definitivo no se dispondrá si se cita a conciliación y si eventualmente se imputa este delito”.
El 25 de octubre de 2017, el Juzgado 17 Penal Municipal, asumió el conocimiento del asunto, pero, el 6 de julio de 2020, el proceso fue reasignado al Juzgado 2° Penal Municipal, en virtud del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11589 del 6 de julio de 2020. Ese despacho, el 18 de septiembre de 2020, imparte legalidad al allanamiento, corre el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004 y, el 30 de septiembre, fue notificada la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión los defensores interpusieron recurso de apelación los que, corrido el traslado a los no recurrentes, fueron concedidos en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró el a quo, a partir de la aceptación de cargos y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos del artículo 381 de la ley 906 para emitir sentencia condenatoria contra KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN y JEFERSSON ANDRÉS VARGAS SILVA como responsables del delito de hurto calificado y agravado.
Para dosificar la pena, acudió a los arts. 240 y 241 del Código Penal y estableció los extremos punitivos entre 108 y 294 meses de prisión. Luego de ubicarse en el primer cuarto, fijó 110 meses de prisión dada la gravedad de la conducta. Radicación: 110016000013201712455 01 Procesados: KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN y otro Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Por el allanamiento a cargos en el traslado del escrito de acusación, descontó la mitad, de lo que obtuvo 55 meses de prisión. A este valor, redujo el 60%, por indemnización integral, conforme al art. 269 del Código Penal.
En definitiva impuso pena de 22 meses de prisión e, igualmente, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. De otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria toda vez que el hurto calificado está enlistado dentro de las prohibiciones del art. 68 A del Código Penal.
Tampoco concedió la prisión domiciliaria transitoria, consagrada en el Decreto 546 de 2020, porque el hurto calificado se encentra dentro de la excepciones para otorgar dicho beneficio.
4. ARGUMENTOS DE LAS APELACIONES 4.1. La defensa de KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN solicita revocar la sentencia parcialmente en el sentido de conceder a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que la pena impuesta no supera los 4 años de prisión y el procesado “es un trasgresor primario”. Además, considera, a partir de varias sentencias de la Corte Constitucional, es procedente no darle aplicación al art. 68 A del Código Penal, y otorgar dicho subrogado, “porque sería empeorar el estado moral, anímico del delincuente primario”.
De no acceder a dicha pretensión, pide conceder la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia en razón a que debe velar por los menores Kaelyn Mendoza García, Ryan Stheven Salóm Mendoza y Michaelle Valerie Salóm Hernández. Insiste, de no prosperar los anteriores subrogados, se otorgue la prisión domiciliaria transitoria, reglamentada en el Decreto 546 de 2020. 4.2.
La defensa de JEFERSSON ANDRÉS VARGAS SILVA pide conceder a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria. Aduce que si bien para el delito de hurto calificado existe prohibición para el reconocimiento de subrogados, “también lo es que toda norma general tiene su excepción y para ello debe ponderarse las circunstancias especiales de los procesados en cuanto frente a la justicia han estado atentos a las convocatorias del Juzgado, han manifestado un arrepentimiento frente a los hechos, han indemnizado integralmente a la presunta víctima, no poseen antecedentes penales ni policivos, por lo que tiene como infractores primarios de la ley penal, aunado a que tiene un arraigo, una familia, un trabajo y se observa que no requieren tratamiento intramural ”.
Radicación: 110016000013201712455 01 Procesados: KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN y otro Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierte irregularidades que generen la nulidad de la actuación, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales. 5.2.
Caso concreto El problema jurídico que plantean los recurrentes se reduce a determinar si es procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, tratándose de asuntos tramitados por delitos inscritos en el art. 68A ídem, para el caso, hurto calificado. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben cumplirse los siguientes requisitos: i) que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii) que la persona condenada carezca de antecedentes penales, iii) que no se trate de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal y iv) que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado aconsejen que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.
Aquí, evidentemente, se cumplen con el primero y el segundo de los presupuestos habida cuenta que la pena impuesta a los procesados es inferior a lo señalado en la norma en cita y estos no cuentan con antecedentes penales, dentro de los 5 años anteriores. No obstante, no se puede predicar lo mismo del siguiente de los requisitos, pues cuando se trata de conductas punibles inscritas en el inciso segundo del art. 68A ídem, no puede concederse el aludido subrogado penal, por cuanto el delito por el cual se condena es uno de los que allí se encuentran enlistados, esto es, hurto calificado.
De suerte que, el hecho de que los condenados cumplan con los demás requisitos y luego de haber incurrido en el punible hayan reparado a la víctima o aceptado los cargos no implica que la norma deba de ser desobedecida, tal como lo pretenden los recurrentes. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: Radicación: 110016000013201712455 01 Procesados: KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN y otro Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma “…Atendiendo al sentido literal del numeral 2º de la norma trascrita, dada su claridad, ninguna interpretación se requiere efectuar en orden a fijar su alcance, pues de su texto se extrae sin dificultad que el requisito allí contenido hace alusión a que el delito por el que se proceda no esté relacionado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014; y por parte alguna se menciona que el reconocimiento del sustituto está supeditado a que el sentenciado carezca de antecedentes penales, valga decir, que no le figuren condenas previas por esas delincuencias, pues de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría señalado en el precepto.”1 Por esa misma línea, oportuno es recordar las palabras de la citada Corporación, cuando señala que, “… lo pretendido por el legislador no fue negar el acceso a los beneficios a quienes tienen antecedentes por determinados delitos, sino garantizar que las penas impuestas por punibles revestidos de especial trascendencia social – los enlistados en el artículo 68A - sean pagadas en su totalidad, que los condenados no recuperen la libertad previamente al agotamiento total de la sanción.” 2 A su vez, el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 del C.P., no consagra una disyuntiva que permita escoger y discriminar los requisitos por cumplir para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, una vez superado el numeral 1 –factor objetivo- es clara en el numeral 2, al indicar que “Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de los delitos contenidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo”.
Como se puede apreciar, para la concesión del subrogado es necesaria la concurrencia de los requisitos reseñados. No obstante, el numeral 3 otorga la posibilidad de conceder el beneficio a quienes no tengan antecedentes por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, lo que también está condicionado siempre al cumplimiento de requisitos subjetivos, lo que no es indicativo que con ello se pase por alto la exigencia que el delito esté contenido en el inciso segundo del artículo 68 A. En consecuencia, al Juez no le es permitido apartarse de la prohibición de conceder el subrogado penal, pues no existen razones de orden constitucional que lo amerite y, por el contrario, la presunción de constitucionalidad que arropa a la ley exige el acatamiento de las disposiciones legales que regulan ese tema.
Así, los procesados no tienen derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco a la prisión domiciliaria, pues a pesar que los presupuestos objetivos contemplados en las normas que regulan la materia se cumplen, lo cierto es que, al estar la receptación enlistada en el citado art. 68 A, la posibilidad de concederla está prohibida. 1 CSJ SP, feb 25 de 2015, Rad, 45244. 2 CSJ SP, 26 agosto 2015 rad, 45927 Radicación: 110016000013201712455 01 Procesados: KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN y otro Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma El que los procesados hayan aceptado cargos y reparado a la víctima incide en la rebaja de la pena, como lo reconoció el a quo, pero no en la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria dado que existe prohibición para concederlas.
Ahora, el defensor de KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN solicita que a su representado se le conceda la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, en tanto que responde económicamente por los menores K.M.G, R.S.S.M. y M.V.S.H. La ley 750 de 2002, consagra la posibilidad de cumplir la ejecución de la pena privativa de la libertad cuando se trate de mujer cabeza de familia –también hombre-, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la normativa, esto es, que el desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, igualmente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos.
Conforme lo señala el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, la condición de mujer cabeza de familia se predica de “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
No se trata, entonces, que la mujer o el hombre, según el caso, sea el único proveedor de ingresos para el sostenimiento de su prole sino que tenga el grupo familiar a su exclusivo cargo y le dispense protección, esto es, que como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del núcleo familiar, los niños, niñas o adolescentes o incapaces que están bajo su cuidado, protección y manutención quedan sumidos en el desamparo o abandono. De manera que, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que tiene a cargo el cuidado niños, niñas o adolescentes y que su presencia en el contexto familiar es necesaria dado que les brinda protección y apoyo en los diversos ámbitos de su formación, esto es, en lo económico, salud, afecto, cuidado y en general en los diversos aspectos inmersos en las relaciones familiares protectoras y no de una excusa para evadir el cumplimiento de la pena intramural.
Radicación: 110016000013201712455 01 Procesados: KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN y otro Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma En otras palabras, los beneficios de la Ley 750 de 2002 no fueron instituidos por el legislador para hombres o mujeres socialmente reconocidos como cabeza de familia3, sino para aquellos que por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar deben asumir necesaria y coetáneamente el rol de padre y madre de sus hijos niños, niñas y adolescentes o personas incapacitadas a su cargo, de tal forma que al ir a parar a una cárcel desequilibran un sistema familiar protector.
“…Por ende, debe acotar esta Corporación, que el concepto padre o madre cabeza de familia no debe limitarse a que se considere como tal a quien se encuentre al cuidado de los hijos o soporte económicamente al hogar. Estos factores no deben sopesarse aisladamente sino de forma integral, valorando también si el progenitor que reclama tal condición les brinda el afecto, la formación y la educación que su especial condición de indefensión exige y si es realmente ineludible su presencia en el núcleo familiar, para que con ella, los menores obtengan el bienestar necesario, que debe ser garantizado por sus progenitores.
Tales circunstancias es menester que sean valoradas por el Juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, de forma integral, valorando el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia, constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad…”4-resaltado fuera del texto original-.
Bajo esta óptica, en el evento en que el niño, niña o adolescente “esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria”5. puesto que “tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores.” 6.
En el presente caso, si bien se estableció que KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN es padre de M.V.S. y R.S.S.M, según los registros civiles de nacimiento aportados, también lo es que tal situación no hace presumir que es padre cabeza de familia para los efectos que pretende, puesto que no hay evidencia de la ausencia permanente o 3 3.3.3.
Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia.
Mas la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres.”3 (Énfasis agregado por la Sala) – Corte Constitucional, sentencia SU 389 DE 2005. 4 CSJ STP, 14 mayo 2013 rad, 66.744 5 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007. 6 ibídem.
Radicación: 110016000013201712455 01 Procesados: KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN y otro Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de los demás miembros de la familia que permitan pregonar que es la única persona con la que cuenta sus hijos.
Aquí no se demostró que KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN sea la única persona que pueda asumir el cuidado de sus hijos en el orden afectivo o aquellas de orden material de tal forma que sin su presencia aquéllos queden en desamparo por la ausencia de otros allegados o resulten afectados emocionalmente7, por el contrario, se acreditó que cuentan con un núcleo familiar representado por su abuela materna quien está en condiciones de asumir su cuidado.
Lo anterior porque, acorde con el acta de declaración rendida, el 7 de octubre de 2020, ante la Notaria 68 del Círculo de Bogotá, Luz Dary García Jiménez, suegra del procesado, manifestó que podría responder por este de ahí que, se infiere, también puede hacerse cargo de los menores M.V.S., R.S.S.M y K.M.G., menores que, según el defensor, están al cuidado de aquel.
Oportuno es recordar que el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 establece que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes la obligación de cuidado personal no solo radica en los padres sino que se extiende a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, aludiendo al concepto de madre o padre cabeza de familia, señaló: “…Como se observa, la Corte Constitucional es reiterativa en señalar que el interés superior del niño, es el criterio que debe guiar al juez al momento de examinar la viabilidad del beneficio.
Por tanto, una vez establezca la condición de madre o padre cabeza de familia, según el caso, es ineludible examinar la concreta situación del menor, el grado de desprotección o desamparo por ausencia de otra figura paterna o familiar que supla la presencia del progenitor encargado de su protección, cuidado y sustento. Adicionalmente, precisó que el funcionario judicial también debe atender a la naturaleza del delito por el cual se adelanta proceso penal al padre o madre cabeza de familia, en orden a preservar la integridad física y moral del menor.
En síntesis, no puede pensarse que la posibilidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, está supeditada únicamente a establecer, la condición de padre o madre cabeza de familia; conforme a las pautas jurisprudenciales también es menester verificar que el delito objeto de condena no es incompatible con el interés superior del menor, de tal manera que no se avizore peligro para su integridad física o moral8”. 7 “… a partir de un acervo probatorio pertinente y suficiente, las condiciones específicas del caso así como su contexto, para adoptar la determinación de si se concede o no el derecho, en el “interés superior del menor o del hijo impedido”; y, para tal fin al funcionario de conocimiento le corresponde valorar: “(i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevante…” Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003. 8 CSJ SP, 23 marzo 2011 rad, 34784 Radicación: 110016000013201712455 01 Procesados: KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN y otro Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma En este contexto, no puede dejarse de lado que KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN con su comportamiento delictivo expresó el nivel de compromiso hacia su prole, pues al tanto de la responsabilidad que como padre tenía, no dudó en recurrir a una actividad delincuencial que traía como consecuencia la prisión sin importarle los efectos que irradiaba hacia su familia.
Y no es que se desconozca que la prisión domiciliaria para las mujeres y hombres cabeza de familia busca proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del artículo 44 Constitucional, en particular, a “tener una familia y no ser separados de ella”; lo que sucede es que quien primero debió atender tales principios y prevalencia fue el procesado en respeto y búsqueda del bienestar de su familia, pues era previsible que con su actuar sus hijos quedaran expuestos a su ausencia ante la pena que debía afrontar9.
Valga advertir que la protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la familia, la sociedad y el Estado de manera conjunta y, por tanto, todos deben concurrir con ese objetivo. Esto permite señalar que, si el padre o madre deben asumir la prisión en centro penitenciario, a los demás corresponsables les concierne, con mayor ahínco, asumir la misión asignada por el art. 44 Constitucional.
Con esa visión, la familia extensa y las instituciones del Estado, en particular el INPEC y el ICBF, deben generar mecanismos para que los efectos que la pena irradia sobre los hijos de la enjuiciada se amortigüen o aminoren, por ejemplo, facilitando visitas y dándole apoyo psicológico. Con esa misma perspectiva, corresponde a los servidores públicos que de una u otra forma intervienen en el trámite –policía, fiscales, etc.- tan pronto advierten la presencia de niños, niñas o adolescentes que resulten afectados en sus derechos o en condiciones de riesgo o vulnerabilidad ante la situación de la persona investigada, procesada o condenada, informarlo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- conforme lo dispone el art. 51 de la ley 1098 de 2006 para el restablecimiento de sus derechos.
Consecuente con la norma citada, la Sala dispondrá informar al ICBF lo pertinente de cara al restablecimiento de derechos de los hijos del acusado, así como los menores de edad que estén a su cargo. La Defensoría de Familia que asuma ese tema, deberá informar al Juez a cargo del proceso las condiciones de los niños y éste a su vez analizará si las mismas tienen incidencia en la ejecución de la pena10. 9 “…En síntesis, para la Sala no está prohibida la confrontación, en cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad, “en la medida en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sindéresis judicial”…” CSJ SP, 28 amyo 2014, rad. 43524. 10 “…4.
Los efectos que el uso de la prisión tiene en los hijos de quienes son encarcelados, deben ser estudiados con mayor profundidad y ser uno más de los aspectos fundamentales a tomar en cuenta en la construcción de políticas penitenciarias y penales. Los resultados de este estudio apuntan a que se trata de una de las esferas de afectación más graves del uso de las prisiones, pero que han sido poco estudiados en la región…” PÉREZ CORREA Catalina, LAS MUJERES INVISIBLES, Los costos de la prisión y los efectos indirectos en Radicación: 110016000013201712455 01 Procesados: KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN y otro Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma No sobra recordar que, de cara a la detención o prisión domiciliaria, con el apoyo del ICBF, se debe realizar un estudio de especialistas sobre las condiciones de vida de los niños, niñas o adolecentes, a cargo de la persona procesada así como la incidencia de su ausencia frente a los derechos de éstos tal y como lo señala el inc. final del art. 15 de la Ley 1098 y lo permite el art. 447 de la Ley 906.
A pesar que en este caso el mencionado estudio no fue realizado lo cierto es que, de los elementos de juicio allegados, no se advierte que KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN pueda ser considerado padre cabeza de familia con miras a purgar en su domicilio la pena de prisión impuesta tal y como se ha explicado. Finalmente, no es procedente conceder la prisión domiciliaria transitoria a KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN, regulada en el Decreto 546 de 2020, en tanto que no fue aportado certificado médico que demuestre que padece alguna de las enfermedades contempladas en dicha norma, ni se trata de una persona que tenga 60 años de edad, como tampoco la condena no radica en un delito culposo.
Además, vale la pena preciar que, conforme al parágrafo 4° del art. 6 de Decreto en mención, esta norma no deroga el listado de exclusiones de los arts. 38 G y 68 A del Código Penal, siendo entonces una razón adicional para negar dicho subrogado. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado 2° Penal Municipal de Bogotá que condenó a KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.000.362.306 y JEFERSSON ANDRÉS VARGAS SILVA, identificado con cedula de ciudadanía No.1.026.274.021, a la pena de 22 meses de prisión como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado.
Segundo: OFICIAR al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo. las mujeres, Banco Interamericano de Desarrollo, 2015, p. 83. https://publications.iadb.org/bitstream/handle/11319/7235/ICS_DP_Las%20_mujeres_invisibles.pdf?sequence=1 Radicación: 110016000013201712455 01 Procesados: KEVIN STHEVEN SALÓM CALDERÓN y otro Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Tercero: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-.
Cuarto: DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art. 164 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado