Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310501020180053001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2024-12-13

Sujetos procesales: JOSÉ ANTONIO MORALES ARÉVALO (Q.E.P.D.) / COLPENSIONES

Rdo. 11001310501020180053001 DEMANDANTE: José Antonio Morales Arévalo (q.e.p.d.) Sucesora Procesal Olga Herminda Salazar Picón DEMANDADA: Colpensiones TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Revoca parcialmente y confirma en lo demás RADICADO Y ENLACE 11001310501020180053001 11001310501020180053001 En Bogotá DC, a los trece (13) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda (en uso de permiso), y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la parte demandante, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso ordinario que promovió José Antonio Morales Arévalo (q.e.p.d.), y como su sucesora procesal la señora Olga Herminda Salazar Picón contra Colpensiones.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El señor José Antonio Morales (q.e.p.d.), hoy sucedido por la señora Olga Herminda Salazar Picón, en vida convocó a juicio a Colpensiones, solicitando la reliquidación de la prestación de vejez; el reconocimiento del incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo; el retroactivo adeudado desde la fecha de causación del derecho;

Rdo. 11001310501020180053001 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (pág. 34, pdf. 01, C01). 1.2.

HECHOS En respaldo de sus pretensiones, narró que, nació el 1 de abril de 1950, llegó a la edad de pensión el mismo día y mes del año 2010; en Resolución GNR 8981 del 14 de enero de 2014 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 bajo el régimen de transición con un total de 1.113 semanas, a partir del 16 de enero de 2013 en cuantía de $589.500.

Relató que solicitó la revocatoria directa de esa resolución, pero Colpensiones a través de la Resolución GNR 39902 del 3 de febrero de 2017 le contestó que no lo podía tramitar porque existía un proceso judicial en su contra por las mismas pretensiones; despachando desfavorablemente las pretensiones del incremento del 14 % y reliquidación de la pensión de vejez; decisión confirmada en la Resolución SUB-279934 del 5 de diciembre de 2017 (pág. 32-33, pdf. 01 idem).

1.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda correspondió por las formalidades del reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC según acta calendada 24 de agosto de 2018 (pág. 42, pdf. 01 ídem); se admitió por auto del 8 de octubre de 2018 (pág. 43, pdf. 01); una vez notificadas las partes se recibió la siguiente, 1.4.

CONTESTACIÓN Colpensiones de los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento y edad, el reconocimiento de la pensión de vejez y los términos en que se otorgó el derecho, el agotamiento de la reclamación administrativa de forma desfavorable, aclarando que negó únicamente la pretensión de reconocimiento del incremento pensional del 14 %, y solo respecto de las demás peticiones declaró su pérdida de competencia; los demás los negó. Formuló la excepción previa de pleito pendiente sustentada en la demanda ordinaria laboral que promovió la demandante contra esa entidad solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por acumulación de aportes del Rdo. 11001310501020180053001 artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que tuvo sentencia de primera instancia fechada 10 de septiembre de 2014, y fue remitida en alzada ante este Tribunal.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y para derruirlas propuso como excepciones de fondo las de prescripción, y caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir, y las demás que se declaren probadas (pág. 48-52, pdf. 01 idem).

El juzgado por auto del 7 de julio de 2023, ante la noticia del fallecimiento del señor José Antonio Morales Arévalo, decretó la sucesión procesal con su cónyuge, la señora Olga Herminda Salazar Picón y fijó fecha para la celebración de la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS (pdf. 26, ídem); ante la inasistencia de la sucesora, el despacho ofició para que le informaran de este reconocimiento procesal (pdf. 29, ídem).

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió sentencia el 19 de octubre de 2023 en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de causa y título para pedir, y parcialmente la de prescripción frente a la pretensión de reliquidación; por ende, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la demandante y ordenó el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

Consideró pertinente determinar las pretensiones de la demanda, ante la inexactitud de la redacción de las mismas, para ello se planteó como problemas jurídicos establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los incrementos del 14 % consagrados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; si hay lugar a la reliquidación de la pensión, por concepto del retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho, si la liquidación de la pensión que Colpensiones se hizo de conformidad con las normas aplicables para establecer el IBC, o si existe una diferencia pensional; y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En primer orden, juzgó que a pesar de que no fue un hecho discutido que el demandante es beneficiario del régimen de transición para aplicarle el Decreto 758 Rdo. 11001310501020180053001 de 1990; no tiene derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo porque a la fecha no se encuentran vigentes conforme a la SU140 de 2019, bajo el supuesto que fueron derogados a partir del 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, aún para aquéllas personas beneficiarias del régimen de transición, y en su caso se pensionó con posterioridad a la expedición de esa normatividad.

Por ello se relevó de hacer el estudio de fondo si la cónyuge, hoy su sucesora procesal, dependía económicamente en vida del causante. En segundo orden, dilucidó conforme a la historia laboral que a diferencia de las 1.113 semanas sobre las cuales Colpensiones le otorgó el derecho, que éste cotizó un total de 1.025 semanas; hizo el cálculo de las cotizaciones efectuadas dentro de los 20 años anteriores a la edad, para concluir que no cumplió con el requisito de 500 semanas, por ello le aplicó el requisito de las 1.000 semanas, que las cumplió el 4 de mayo de 2011; pero su pensión se le reconoció a partir del 16 de enero de 2013.

Destacó que, no era posible reconocer el derecho desde el 4 de mayo de 2011 en tanto evidenció que el demandante estuvo activo en el sistema hasta la última cotización que data del 31 de octubre de 2011; así en consonancia con el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que establecen que el disfrute se concederá a partir de la fecha de retiro o desafiliación. Sin embargo, Colpensiones le reconoció el derecho a partir del 1 de enero de 2013, a pesar de que ya estaba desafiliado como la misma administradora lo indicó, y que a pesar de que registró unas cotizaciones por un monto inferior al valor a pagar que tampoco las tuvo en cuenta.

En consecuencia, rememoró el precedente jurisprudencial que permite el retiro tácito cuando no existe novedad, y no se ha realizado nuevas cotizaciones, para concluir que la pensión debe reconocerse desde el día siguiente en que cesaron las cotizaciones, por cuanto el demandante ya había elevado solicitud de reconocimiento de pensión y se la habían negado a través de la resolución 42680 del 18 de marzo de 2013, por ende en un principio tendría lugar a reconocerle el retroactivo pensional desde el 1 de noviembre de 2011.

En tercer orden, reflexionó que en este caso se configuró el fenómeno prescriptivo trienal, toda vez que el actor agotó la reclamación administrativa solicitando la reliquidación pensional el 31 de enero de 2017, interrumpiéndola por un término igual y la demanda fue radicada según acta de reparto el 24 de agosto de 2018; lo Rdo. 11001310501020180053001 cual la llevó a declarar la interrupción desde el 31 de enero de 2014; sin que tenga derecho al retroactivo.

Finalmente, para resolver lo atinente a la reliquidación de la pensión, juzgó que el IBC aplicable es el ordenado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como el demandante cotizó solo 1.025 semanas, no hay lugar a aplicar el IBL de toda la vida laboral, sino sobre los salarios que haya cotizado durante los 10 años anteriores; con base en esa liquidación tomó los salarios desde el 13 de marzo de 1987 hasta el 31 de octubre de 2011, con base en un IBL de $606.985, y conforme a la tasa de reemplazo del 75 % que le corresponde al actor, le arrojó una mesada de $455.239, la cual es inferior al smlmv para el año 2011, que estaba fijado en $535.600.

Le calculó la tasa de reemplazo proporcional a las 1.025 semanas, de aplicarle el 76,14 % al IBL también arrojaría una mesada inferior al smlmv; y si Colpensiones le reconoció la mesada en un smlmv, no hay lugar a reconocer la reliquidación de la mesada pensional; así como de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El apoderado de Colpensiones insistió en la confirmación del fallo de primera instancia, que absolvió a la administradora de todas las pretensiones de la demanda (pdf. 06, C02). La parte demandante no hizo uso del traslado para alegar en segunda instancia, según el informe secretarial (pdf. 07 C02). IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO. Rdo. 11001310501020180053001 Esta Sala se ocupará de analizar, si procede el reconocimiento de los incrementos pensionales del 14 % por cónyuge a cargo; si tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional; si hay lugar a la reliquidación de la mesada pensional. 4.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS Durante el proceso quedaron por fuera de debate probatorio los siguientes hechos: (i) Colpensiones reconoció al demandante (q.e.p.d.) pensión de vejez en la Resolución GNR 8981 del 14 de enero de 2014, a partir del 16 de enero de 2013 en cuantía de $589.500 (pág. 02-10-, pdf. 01, C01); (ii) la historia laboral expedida por Colpensiones, actualizada al 9 de noviembre de 2018, donde consta que el demandante reunió en toda su vida laboral un total de 1.025,14 semanas (C21 ídem);

(iii) la solicitud de reliquidación y el retroactivo pensional, el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los incrementos del 14 % por cónyuge a cargo el 31 de enero de 2017 (pág. 11-15, pdf. 01); (iv) el agotamiento de la reclamación administrativa de forma desfavorable por Colpensiones según resolución GNR 39902 del 3 de febrero de 2017, confirmada con la SUB-279934 del 5 de diciembre de 2017 (pág. 16-20, y 21-24, pdf. 01 ídem).

En el proceso de la referencia el demandante el demandante (quien falleció dentro del curso del proceso), hoy sucedido por su cónyuge convocó a juicio a Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo; el pago del retroactivo pensional sobre la pensión de vejez a él reconocida; la reliquidación de la mesada pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente en primera instancia, en tanto los incrementos pensionales perdieron su vigencia, con posterioridad a la Ley 100 de 1993, como lo determinó la Corte Constitucional en la SU-140 de 2019; que operó el fenómeno prescriptivo de forma parcial que afectó el retroactivo pensional deprecado desde la fecha de causación del derecho hasta el reconocimiento y pago efectivo; y que la una vez reliquidada la pensión no arrojó un mayor valor al monto ya reconocido en el salario mínimo legal mensual vigente.

Como la decisión no se apeló, ya que la sucesora del demandante no compareció al proceso, se estudia bajo el grado jurisdiccional de consulta. Rdo. 11001310501020180053001

4.4. DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO De cara a la pretensión del actor, de obtener el incremento pensional del 14 % por tener cónyuge a cargo, debemos remitirnos al referente jurisprudencial de las altas cortes, para decir que en un principio jurisprudencialmente la Sala de Casación Laboral había establecido que los citados incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tenía lugar tanto para las pensiones de vejez o invalidez, ya sea por cónyuge o compañera permanente, o hijos a cargo, siempre y cuando dependieran económicamente del pensionado y no percibieran ninguna pensión; siempre y cuando fueran beneficiarios del régimen de transición; así se rememoró hasta el año 2019 en sentencias como las (SL13007-2017, SL4051-2018, SL1760-2019), y bajo la línea jurisprudencial que se trazó en su momento, conservaron su vigor aún con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, la Corte Constitucional a través de la sentencia hito SU-140 de 2019, adoctrinó que los incrementos pensionales habían perdido vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, dada la transformación del sistema general de pensiones, que buscó en aras de la igualdad eliminar todos los regímenes especiales, y para ese momento de cambio estableció un régimen transicional para que los afiliados que habían adquirido derechos pensionales o tenían una expectativa legítima sobre el derecho a la pensión de vejez, de rango constitucional, a fin de que no vieran truncadas sus expectativas y pudieran acceder a la pensión. Sobre el particular el precedente citado expuso: (…) Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21”.

En este caso no se discute que el demandante es pensionado con las reglas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición, circunstancia que se corrobora con el acto administrativo GNR 8981 del 14 de enero de 2014, donde se dispuso el reconocimiento de una pensión de vejez en un monto de $589.500 pesos a partir del 16 de enero de 201, Rdo. 11001310501020180053001 una vez demostrado que cumplió la edad y de la densidad de cotizaciones establecida en la norma.

Sin embargo, expresamente se indicó que esa norma no se aplicaba directamente, sino en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se observa en el la parte motiva del mentado acto administrativo. Esto pone de presente que el demandante (q.e.p.d.) no satisface las reglas de la Sentencia SU 140 de 2019, para que la Sala pueda acceder al reconocimiento del incremento pensional reclamado, por no haber obtenido la calidad de pensionado de manera directa con el Acuerdo 049 de 1990, sino en virtud de ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que derogó de manera orgánica la temática de incrementos pensionales que alguno de los regímenes anteriores a dicha disposición traían.

Razones por las cuales se resuelve de forma negativa el primer problema jurídico planteado por lo que se confirmará la decisión en este sentido.

4.5. DEL RETROACTIVO PENSIONAL Para abordar el segundo problema jurídico referente a al derecho invocado al retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho, bajo la misma senda que lo analizó la juez de instancia, en el señor José Antonio Morales Arévalo en vida, cotizó al ISS un total de 1.025,14 semanas, cuyos aportes fueron pagados y reportados en su historia hasta el 31 de octubre de 2011; pero Colpensiones al otorgarle el derecho a la pensión de vejez, determinó como fecha de causación el día 18 de marzo de 2013, a pesar de que le contabilizó las semanas hasta el 30 de septiembre de 2011.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de reporte detallado de pagos, el finado cotizó sus últimas semanas en el régimen subsidiado, esto es, desde junio de 2005 a octubre de 2011, luego registra unos aportes por un valor inferior que le generó mora en el aporte, pero con la observación «No Afiliado al Régimen Subsidiado»; cuyos periodos no se contabilizaron en su historia laboral.

Rdo. 11001310501020180053001 Dentro del expediente administrativo reposa la Resolución N° 12117 del 23 de noviembre de 2011, donde el extinto ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor José Antonio Morales Arévalo (q.e.p.d.), porque no contaba con el mínimo de semanas requeridas, conforme a la petición que radicó el 3 de octubre de 2011; así mismo milita certificado expedido por el Consorcio Prosperar fechado 30 de septiembre de 2011, informando que el actor se encontraba activo en el sistema, pero que solicitan el retiro del sistema por «trámite de pensión», como se ilustra a continuación: Ante esto, se puede concluir que el finado, estuvo vinculado al régimen subsidiado de pensiones hasta el mes de octubre de 2011, como se corrobora con la historia laboral, y que inició los trámites para el reconocimiento y pago de la prestación económica de vejez; por lo que se considera acertada la reflexión de la a quo que, en este caso, operó la desafiliación tácita, aun cuando no se registre retiro del sistema.

Como se recordará, la línea jurisprudencial en este tema del requisito de desafiliación para aspirar al reconocimiento y pago de la prestación de vejez, es que, la regla general es que la desvinculación del sistema es una exigencia sine qua non para su disfrute real y efectivo; pero para no hacer un uso exegético de esta Rdo. 11001310501020180053001 regla, no se puedan perder de vista las situaciones especiales que ameriten un estudio particular relacionada con aquellos casos en que se logre verificar la voluntad del afiliado de no seguir vinculado al régimen de pensiones, esa conducta debe surtir iguales efectos que la desafiliación, así se condensó en la sentencia SL5603-2016 que a continuación se cita:    Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.

Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no les resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

El anterior razonamiento a juicio de esta Sala tiene cabida en el marco de lo previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión”.

Recientemente la sentencia CSJ STL12115-2021, la reflexión de la corte fue del siguiente tenor:    Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559- 2017). Así las cosas, se encuentra evidenciado, como lo concluyó la juez, que al demandante le asiste el derecho al disfrute de la pensión a partir del día siguiente de su última cotización al sistema a través del régimen subsidiado, el 30 de octubre de 2011; lo que significa que, desde la primera reclamación solicitando la pensión, el actor realizó actos inequívocos con los cuales exteriorizó su deseo de desvincularse del sistema de pensiones y se corrobora con la certificación que reposa en el mismo expediente administrativo de Colpensiones.

Por lo que en ese análisis acertó el juzgado al entender que tenía derecho a disfrutar de la prestación desde el 1º de noviembre de 2011, porque a esa fecha superaba los 50 años, puesto que de acuerdo con su fecha de nacimiento -1 de abril de 1950-, cumplió los 50 años el 1 de abril de 1950. Rdo. 11001310501020180053001 La primera instancia absolvió a la demandada de esta pretensión, porque el fenómeno prescriptivo afectó las mesadas retroactivas, toda vez que la resolución que le otorgó el derecho data del 14 de enero de 2014, mientras que la reclamación administrativa pidiendo el retroactivo se elevó el 31 de enero de 2017, cuando ya había fenecido el término de tres años, de conformidad con los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS.

De acuerdo con la jurisprudencial de la especialidad laboral, el término de prescripción se contabiliza desde la reclamación administrativa, así lo expuso la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL4554-2020, donde se dijo: Asimismo, en sentencia CSJ SL12900-2014 la Corporación reiteró que, si bien lo pretendido en ese “simple reclamo” debe estar individualizado, es decir, que lo solicitado debe ser claro y determinable, ello no significa que el escrito deba contener exigencias formales o un lenguaje técnico o jurídico para salir avante.

En esa oportunidad, así lo explicó: "Debe esta Sala recordar que la interrupción de la prescripción tiene como finalidad impedir que el transcurso del tiempo conlleve a la liberación de la obligación emanada del contrato laboral o de la seguridad social. Naturalmente, quien aspira a que dicho fenómeno no se consolide, en los términos del artículo 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe realizar un “simple reclamo escrito… recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado”, cuya consecuencia jurídica es la de que “interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

Al revisar los elementos probatorios que obran en el expediente, está el acta de notificación personal de la misma, donde se dejó constancia que el señor José Antonio Morales Arévalo compareció a surtir la notificación personal el día 4 de junio de 2014, de la Resolución 8981 del 14 de enero de 2014; por ende el término prescriptivo trienal para él corrió a partir de que se enteró del contenido de dicho acto, a fin de cumplir con el principio de publicidad, por ende es a partir de esta calenda que comienza a correr el término de prescripción. Tal probanza, nos lleva a una conclusión distinta, como es contabilizar el término desde el 4 de junio de 2014 hasta el 4 de junio de 2017, lo que significa que el demandante en vida interrumpió oportunamente el término prescriptivo trienal, con la reclamación adiada 31 de enero de 2017, y que, ante la reanudación de este, la demanda se presentó oportunamente el 24 de agosto de 2018 (pág. 42, pdf. 01).

Corolario de lo antes expuesto, se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia objeto de alzada, para reconocer el retroactivo que se causó desde la Rdo. 11001310501020180053001 fecha en que debió reconocerse como fecha del disfrute de la prestación el 1 de noviembre de 2011 y hasta el 15 de enero de 2013, en razón de que la pensión se la concedieron desde el 16 de enero de 2013; por ende, se pasa a liquidar el retroactivo, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para los años anteriores al 2013 así: Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total, Retroactivo (mínimo) 2011 3,73% 3 $ 535.600 $ 1.606.800 2012 2,44% 14 $ 566.700 $ 7.933.800 2013 1,94% 0,15 $ 589.500 $ 88.425 TOTAL $ 9.629.025 Corolario de lo antes expuesto, una vez efectuados los cálculos aritméticos, se obtuvo como valor a reconocer por parte de Colpensiones a favor del pensionado (q.e.p.d.), por concepto de retroactivo pensional la suma de $9.629.025, que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago; sobre este valor se autoriza a la administradora el descuento de los aportes a salud. 4.6 DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Para abordar este problema jurídico, observa la Sala que se hace necesario realizar los cálculos aritméticos para determinar si existe algún mayor valor que reconocer a favor del demandante (q.e.p.d.), obteniéndose los siguientes resultados: DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-jul-87 31-jul-87 $ 61.950 25 $ 1.678.888 $ 11.659 2012 78,05 1986 2,88 1-ago-87 31-ago-87 $ 61.950 31 $ 1.678.888 $ 14.457 2012 78,05 1986 2,88 1-sep-87 30-sep-87 $ 61.950 30 $ 1.678.888 $ 13.991 2012 78,05 1986 2,88 1-oct-87 31-oct-87 $ 61.950 31 $ 1.678.888 $ 14.457 2012 78,05 1986 2,88 1-nov-87 30-nov-87 $ 61.950 30 $ 1.678.888 $ 13.991 2012 78,05 1986 2,88 1-dic-87 31-dic-87 $ 61.950 31 $ 1.678.888 $ 14.457 2012 78,05 1986 2,88 1-ene-88 31-ene-88 $ 61.950 31 $ 1.350.614 $ 11.630 2012 78,05 1987 3,58 1-feb-88 29-feb-88 $ 61.950 29 $ 1.350.614 $ 10.880 2012 78,05 1987 3,58 1-mar-92 31-mar-92 $ 61.950 13 $ 498.474 $ 1.800 2012 78,05 1991 9,70 1-abr-92 30-abr-92 $ 61.950 30 $ 498.474 $ 4.154 2012 78,05 1991 9,70 1-may-92 31-may-92 $ 61.950 31 $ 498.474 $ 4.292 2012 78,05 1991 9,70 1-jun-92 30-jun-92 $ 61.950 30 $ 498.474 $ 4.154 2012 78,05 1991 9,70 1-jul-92 31-jul-92 $ 61.950 31 $ 498.474 $ 4.292 2012 78,05 1991 9,70 1-ago-92 31-ago-92 $ 61.950 31 $ 498.474 $ 4.292 2012 78,05 1991 9,70 1-sep-92 30-sep-92 $ 61.950 30 $ 498.474 $ 4.154 2012 78,05 1991 9,70 1-oct-92 31-oct-92 $ 61.950 31 $ 498.474 $ 4.292 2012 78,05 1991 9,70 1-nov-92 30-nov-92 $ 61.950 30 $ 498.474 $ 4.154 2012 78,05 1991 9,70 1-dic-92 31-dic-92 $ 61.950 31 $ 498.474 $ 4.292 2012 78,05 1991 9,70 Rdo. 11001310501020180053001 1-ene-93 31-ene-93 $ 79.290 31 $ 509.768 $ 4.390 2012 78,05 1992 12,14 1-feb-93 28-feb-93 $ 79.290 2 $ 509.768 $ 283 2012 78,05 1992 12,14 1-mar-93 31-mar-93 $ 79.290 31 $ 509.768 $ 4.390 2012 78,05 1992 12,14 1-abr-93 30-abr-93 $ 79.290 30 $ 509.768 $ 4.248 2012 78,05 1992 12,14 1-may-93 31-may-93 $ 79.290 31 $ 509.768 $ 4.390 2012 78,05 1992 12,14 1-jun-93 30-jun-93 $ 79.290 30 $ 509.768 $ 4.248 2012 78,05 1992 12,14 1-jul-93 31-jul-93 $ 79.290 31 $ 509.768 $ 4.390 2012 78,05 1992 12,14 1-ago-93 31-ago-93 $ 133.881 31 $ 860.742 $ 7.412 2012 78,05 1992 12,14 1-sep-93 30-sep-93 $ 89.070 30 $ 572.645 $ 4.772 2012 78,05 1992 12,14 1-oct-93 31-oct-93 $ 89.070 31 $ 572.645 $ 4.931 2012 78,05 1992 12,14 1-nov-93 30-nov-93 $ 89.070 30 $ 572.645 $ 4.772 2012 78,05 1992 12,14 1-dic-93 31-dic-93 $ 89.070 31 $ 572.645 $ 4.931 2012 78,05 1992 12,14 1-ene-94 31-ene-94 $ 107.675 31 $ 564.408 $ 4.860 2012 78,05 1993 14,89 1-feb-94 28-feb-94 $ 107.675 28 $ 564.408 $ 4.390 2012 78,05 1993 14,89 1-mar-94 31-mar-94 $ 107.675 31 $ 564.408 $ 4.860 2012 78,05 1993 14,89 1-abr-94 30-abr-94 $ 98.700 30 $ 517.363 $ 4.311 2012 78,05 1993 14,89 1-may-94 31-may-94 $ 98.700 31 $ 517.363 $ 4.455 2012 78,05 1993 14,89 1-jun-94 30-jun-94 $ 98.700 30 $ 517.363 $ 4.311 2012 78,05 1993 14,89 1-jul-94 31-jul-94 $ 98.700 31 $ 517.363 $ 4.455 2012 78,05 1993 14,89 1-ago-94 31-ago-94 $ 98.700 31 $ 517.363 $ 4.455 2012 78,05 1993 14,89 1-sep-94 30-sep-94 $ 98.700 30 $ 517.363 $ 4.311 2012 78,05 1993 14,89 1-oct-94 31-oct-94 $ 98.700 31 $ 517.363 $ 4.455 2012 78,05 1993 14,89 1-nov-94 30-nov-94 $ 98.700 30 $ 517.363 $ 4.311 2012 78,05 1993 14,89 1-dic-94 31-dic-94 $ 98.700 31 $ 517.363 $ 4.455 2012 78,05 1993 14,89 1-ene-95 31-ene-95 $ 134.792 30 $ 576.467 $ 4.804 2012 78,05 1994 18,25 1-feb-95 28-feb-95 $ 134.792 30 $ 576.467 $ 4.804 2012 78,05 1994 18,25 1-mar-95 31-mar-95 $ 134.792 30 $ 576.467 $ 4.804 2012 78,05 1994 18,25 1-jun-05 30-jun-05 $ 381.500 30 $ 531.811 $ 4.432 2012 78,05 2004 55,99 1-jul-05 31-jul-05 $ 381.500 30 $ 531.811 $ 4.432 2012 78,05 2004 55,99 1-ago-05 31-ago-05 $ 381.500 30 $ 531.811 $ 4.432 2012 78,05 2004 55,99 1-sep-05 30-sep-05 $ 381.500 30 $ 531.811 $ 4.432 2012 78,05 2004 55,99 1-oct-05 31-oct-05 $ 381.500 30 $ 531.811 $ 4.432 2012 78,05 2004 55,99 1-nov-05 30-nov-05 $ 381.500 30 $ 531.811 $ 4.432 2012 78,05 2004 55,99 1-dic-05 31-dic-05 $ 381.500 30 $ 531.811 $ 4.432 2012 78,05 2004 55,99 1-ene-06 31-ene-06 $ 381.500 30 $ 507.259 $ 4.227 2012 78,05 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 $ 408.000 30 $ 542.494 $ 4.521 2012 78,05 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 $ 408.000 30 $ 542.494 $ 4.521 2012 78,05 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 408.000 30 $ 542.494 $ 4.521 2012 78,05 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 408.000 30 $ 542.494 $ 4.521 2012 78,05 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 408.000 30 $ 542.494 $ 4.521 2012 78,05 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 408.000 30 $ 542.494 $ 4.521 2012 78,05 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 $ 408.000 30 $ 542.494 $ 4.521 2012 78,05 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 408.000 30 $ 542.494 $ 4.521 2012 78,05 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 408.000 30 $ 542.494 $ 4.521 2012 78,05 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 408.000 30 $ 542.494 $ 4.521 2012 78,05 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 $ 408.000 30 $ 542.494 $ 4.521 2012 78,05 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 408.000 30 $ 519.230 $ 4.327 2012 78,05 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 433.700 30 $ 551.937 $ 4.599 2012 78,05 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 $ 433.700 30 $ 551.937 $ 4.599 2012 78,05 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 $ 433.700 30 $ 551.937 $ 4.599 2012 78,05 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 433.700 30 $ 551.937 $ 4.599 2012 78,05 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 433.700 30 $ 551.937 $ 4.599 2012 78,05 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 433.700 30 $ 551.937 $ 4.599 2012 78,05 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 433.700 30 $ 551.937 $ 4.599 2012 78,05 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 433.700 30 $ 551.937 $ 4.599 2012 78,05 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 433.700 30 $ 551.937 $ 4.599 2012 78,05 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 433.700 30 $ 551.937 $ 4.599 2012 78,05 2006 61,33 Rdo. 11001310501020180053001 1-dic-07 31-dic-07 $ 433.700 30 $ 551.937 $ 4.599 2012 78,05 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 433.700 30 $ 522.220 $ 4.352 2012 78,05 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 461.500 30 $ 555.694 $ 4.631 2012 78,05 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 461.500 30 $ 555.694 $ 4.631 2012 78,05 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 461.500 30 $ 555.694 $ 4.631 2012 78,05 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 461.500 30 $ 555.694 $ 4.631 2012 78,05 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 461.500 30 $ 555.694 $ 4.631 2012 78,05 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 461.500 30 $ 555.694 $ 4.631 2012 78,05 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 461.500 30 $ 555.694 $ 4.631 2012 78,05 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 461.500 30 $ 555.694 $ 4.631 2012 78,05 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 461.500 30 $ 555.694 $ 4.631 2012 78,05 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 461.500 30 $ 555.694 $ 4.631 2012 78,05 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 461.500 30 $ 555.694 $ 4.631 2012 78,05 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 461.500 30 $ 516.047 $ 4.300 2012 78,05 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 496.900 30 $ 555.631 $ 4.630 2012 78,05 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 496.900 30 $ 555.631 $ 4.630 2012 78,05 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 496.900 30 $ 555.631 $ 4.630 2012 78,05 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 496.900 30 $ 555.631 $ 4.630 2012 78,05 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 496.900 30 $ 555.631 $ 4.630 2012 78,05 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 496.900 30 $ 555.631 $ 4.630 2012 78,05 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 496.900 30 $ 555.631 $ 4.630 2012 78,05 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 496.900 30 $ 555.631 $ 4.630 2012 78,05 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 496.900 30 $ 555.631 $ 4.630 2012 78,05 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 496.900 30 $ 555.631 $ 4.630 2012 78,05 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 496.900 30 $ 555.631 $ 4.630 2012 78,05 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 515.000 30 $ 564.547 $ 4.705 2012 78,05 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 515.000 30 $ 564.547 $ 4.705 2012 78,05 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 515.000 30 $ 564.547 $ 4.705 2012 78,05 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 515.000 30 $ 564.547 $ 4.705 2012 78,05 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 515.000 30 $ 564.547 $ 4.705 2012 78,05 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 515.000 30 $ 564.547 $ 4.705 2012 78,05 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 515.000 30 $ 564.547 $ 4.705 2012 78,05 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 515.000 30 $ 564.547 $ 4.705 2012 78,05 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 515.000 30 $ 564.547 $ 4.705 2012 78,05 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 515.000 30 $ 564.547 $ 4.705 2012 78,05 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 515.000 30 $ 564.547 $ 4.705 2012 78,05 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 515.000 30 $ 564.547 $ 4.705 2012 78,05 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 535.600 30 $ 569.143 $ 4.743 2012 78,05 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 535.600 30 $ 569.143 $ 4.743 2012 78,05 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 535.600 30 $ 569.143 $ 4.743 2012 78,05 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 535.600 30 $ 569.143 $ 4.743 2012 78,05 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 535.600 30 $ 569.143 $ 4.743 2012 78,05 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 535.600 30 $ 569.143 $ 4.743 2012 78,05 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 535.600 30 $ 569.143 $ 4.743 2012 78,05 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 535.600 30 $ 569.143 $ 4.743 2012 78,05 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 535.600 30 $ 569.143 $ 4.743 2012 78,05 2010 73,45 Últimos 10 años laborados TOTAL, DÍAS 3600 TOTAL, SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 616.162,07 Semanas Cotizadas 1,03 Tasa de reemplazo 75,00% Rdo. 11001310501020180053001 Valor pensión $ 462.122 Una vez liquidada la pensión con base en los últimos 10 años, se obtuvo como IBL la suma de $616.162,07, que es inferior a la reconocida por Colpensiones en $625.349, por lo que bajo esta senda se confirmará la decisión de primer grado en este punto.

4.7. INTERESES MORATORIOS Dadas las resultas del grado jurisdiccional de consulta, en que se revisa la decisión y que se revocará la decisión de primera instancia, para ordenar a Colpensiones a reconocer el retroactivo pensional causado a favor del demandante (q.e.p.d.), se procede al estudio de los intereses moratorios, para concluir que le asiste el derecho al demandante (q.e.p.d.) a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993; los cuales fueron previstos por el legislador por el no pago oportuno de las pensiones, y que en se tiene acreditado en el sumario que la demandante elevó petición para obtener, entre otras, el retroactivo pensional el -31 de enero de 2017-, pero el derecho le fue negado por Colpensiones, aun cumpliendo en esa fecha con los requisitos de ley para obtener la reliquidación de dicha prestación; en razón de ello se causaron desde el -31 de mayo de 2017-, y hasta que se cumpla con el pago efectivo de la obligación por la demandada; como ha sido condensado en sentencias de la SCL como la SL3975-2022, en la que se reiteró lo expuesto en providencias SL2117- 2022 y SL3130-2020.

Ahora bien, en atención a la prueba del deceso del actor José Antonio Morales Arévalo, ello autoriza concluir que las condenas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales, debidamente indexado, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deberán hacer parte de la masa sucesoral del finado. Resultado de lo expuesto, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se adicionará la decisión para autorizar a Colpensiones que efectúe los descuentos en salud, en armonía con el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Rdo. 11001310501020180053001 Por lo razonado se revocará parcialmente el numeral primero de la decisión objeto de alzada, y se confirmará en lo demás. Sin lugar a imponer condena en costas, en razón de que el proceso se está revisando por el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC el 19 de octubre de 2023, dentro del proceso promovido por José Antonio Morales Arévalo en contra de Colpensiones; para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral del señor José Antonio Morales Arévalo (q.e.p.d.) el retroactivo pensional causado sobre las mesadas pensionales generadas desde el 1 de noviembre de 2011 y hasta el 15 de enero de 2013, debidamente indexado; y se le autoriza realizar los descuentos en salud, sobre el retroactivo pensional, en armonía con el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se causaron a favor del demandante (q.e.p.d.) desde el -31 de mayo de 2017-, y hasta que se cumpla con el pago efectivo de la obligación por la demandada, que también deberán consignarse a la masa sucesoral del señor José Antonio Morales Arévalo (q.e.p.d.)

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás, por los motivos aquí expuestos.

TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas, porque se está conociendo en el grado jurisdiccional de consulta. Rdo. 11001310501020180053001 Notifíquese por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (en uso de permiso) (*) Hiper vínculo link expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsZdPyk7rTBOoSo_TtIDx0UBjoCZKb0rMqDIng d9UUI-vw?e=fGk0va