Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000050201808971 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-04-29

Sujetos procesales: ELIAS PRETELT POCHES

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SALA DE DECISIÓN PENAL- Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000050201808971 01 Procesado: ELIAS PRETELT POCHES Delito: Inasistencia Alimentaria Procedencia: Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 108 del 20 de abril de 2021 Fecha de lectura: 29 de abril de 2021 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ELÍAS PRETELT POCHES contra la sentencia proferida, el 4 de diciembre de 2020, por el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá que lo condenó como responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Según la Fiscalía, ELÍAS PRETELT POCHES, omitió, sin justa causa, la obligación alimentaria respecto de su hija S.N.P.C1 desde junio de 2018 hasta el 12 de agosto de 2019. 2.2. Procesales El 12 de agosto de 2019, la Fiscalía, de conformidad con la Ley 1826 de 2016, dio traslado de escrito de acusación tras lo cual ELÍAS PRETELT POCHES fue vinculado como autor del delito de inasistencia alimentaria –inciso 2° del art. 233 del Código Penal-, cargo que no aceptó. El 14 de agosto de ese año, el Juzgado 28 Penal Municipal asumió el conocimiento del asunto y, el 8 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la 1 En aras de proteger los derechos fundamentales de la niña afectada, en especial su intimidad, y atendiendo las pautas que en ese sentido consagra la Convención sobre los Derechos del Niño en esta providencia se utilizarán las iniciales de su nombre.

Radicación: 110016000050201808971 01 Procesado: ELIAS PRETELT POCHES Delito: Inasistencia Alimentaria Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma audiencia concentrada de que trata el art. 542 ídem, mientras el juicio oral tuvo lugar los días 24 y 26 de noviembre siguiente. Al final se anunció fallo condenatorio, corrió traslado conforme del art. 447 de la Ley 906 y, el 4 de diciembre, fue notificada la sentencia respectiva.

Inconforme con el fallo la defensa interpuso recurso de apelación y, una vez corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado condenó a ELÍAS PRETELT POCHES como responsable del delito de inasistencia alimentaria -inc. 2° del art. 233 Código Penal-, tras estimar que, acorde con el testimonio de la progenitora de S.N.P.C, se acreditó que el nombrado, desde junio de 2018, no cumplió con los aportes a los que estaba obligado para con su hija.

En concreto, educación, salud, vestuario, alimentos, recreación y todos los relacionados con los deberes de acompañamiento amor y protección. Refiere, respeto de la cuota alimentaria, el procesado tan solo consignó la suma de $300.000 y $350.000, de ahí que no haya cumplido integralmente con el acuerdo pactado. Además, entre junio de 2018 hasta el 12 de agosto de 2019, aquel tuvo ingresos económicos, puesto que contaba con un trabajo de tal manera que, el elemento normativo sin justa causa está demostrado.

Resalta que la reducción en las horas extras y la lesión que le produjo una incapacidad al procesado “no se traduce a la desaparición de todo ingreso económico”. Advierte, el aumento de sus gastos y la reducción de sus ingresos, dado que debe responder por otro hijo, no es excusa suficiente para no aportar alimentos a su hija S.N.P.C. Tampoco, agrega, los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, tienen relación con lo pactado en la cuota alimentara.

Para dosificar la pena el a quo partió de lo dispuesto en el artículo 233, inciso 2º del Código Penal y, una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó en el primero y fijó la pena en 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal.

Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que concurren los factores objetivos señalados en el art. 63 del Código Penal y, a pesar de la prohibición del numeral 6° del art. 193 de la Ley 1098 de 2006, “no resulta viable privar de la libertad al acusado porque no solo le impediría cancelar los prejuicios ocasionados a su menor hija sino también el pago de la multa”.

Radicación: 110016000050201808971 01 Procesado: ELIAS PRETELT POCHES Delito: Inasistencia Alimentaria Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma

4. EL RECURSO La defensa solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, disponer la absolución en tanto que, en su criterio, “mi representado sí ha cumplido por si menor hija dentro de lo que le ha alcanzado sus recursos económicos y que en ningún momento se sustrajo de sus obligaciones”. Señala que el procesado, luego de separarse de Lili Yadira Córdoba Rojas, madre de la niña S.N.P.C., conformó otra familia y procreó otro hijo que nació el 24 de febrero de 2017, fecha a partir de la cual propuso rebaja de cuota alimentaria, pero la madre no accedió. Esta situación, dice, conllevó a que el procesado no pudiera cubrir con el monto total de la cuota alimentaria “pues a partir de la existencia del nuevo hijo sus gastos se incrementaron y con sus ingresos económicos de sostener un nuevo hogar y un nuevo hijo no pudo soportar esa imposición económica en su totalidad”.

Resalta que si bien para el período señalado en la acusación, el procesado cotizaba como afiliado al sistema de seguridad social, la Fiscalía no investigó si contaba con ingresos suficientes para solventar ambos hijos. Tampoco se estableció que sus bienes generaran renta “con la cual pudiera ser soportada la cuota alimentaria demandada”.

Adicionalmente, el procesado sufrió un accidente de trabajo durante el tiempo establecido en la acusación, de ahí que “dicho impase lo limitó aún más para poder conseguir medios económicos para poder responder por lo solicitado por la madre de la menor hija”. Igualmente, refiere, dentro de la sociedad conyugal entre el acusado y la madre de la niña S.N.P.C., se adquirió un apartamento el que quedó a disposición de ella, situación que fue ignorada por el a quo. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierte irregularidades relevantes que invaliden la actuación verificándose, por el contrario, que les fueron respetados los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes.

Radicación: 110016000050201808971 01 Procesado: ELIAS PRETELT POCHES Delito: Inasistencia Alimentaria Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma 5.2. El delito de inasistencia alimentaria Corresponde a los padres atender el bienestar de sus hijos o hijas2, por lo menos en tanto alcanzan la edad adulta, son incapaces o se encuentran estudiando, cometido que en gran parte se expresa en la obligación de suministrarles alimentos, la cual se encuentra regulada en la ley.

Es, igualmente, una proyección de la paternidad y maternidad responsables a la que alude el inciso 7mo. del art. 42 Constitucional. El derecho a los alimentos tiene como base la necesidad del beneficiario y la capacidad de suministro por el deudor3. En cuanto al primero, cuando se trata de un niño, niña, adolecentes o joven estudiante, se presume la necesidad a partir de la protección integral a que tienen derecho, en tanto que del segundo, por imposición legal como parte de la progenitura responsable, igualmente se presume.

Esto significa que si al respecto se presenta alguna modificación debe desvirtuarse la presunción alterada, es decir, que el beneficiario no necesita los alimentos o que el deudor no está en capacidad de suministrarlos. Adicionalmente, debe considerarse que el constituyente fue celoso al consagrar en el artículo 44 de la Carta Política, los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes con prevalencia sobre los derechos de los demás, igualmente la ley estatutaria 1622 proyecta semejantes obligaciones en favor de los jóvenes, por lo que toda conducta que atente contra ellos afectará las bases del sistema y, por tanto, los medios legales deben operar en aras de restablecer o por lo menos buscar la cesación del atentado.

Así, las obligaciones alimentarias se convierten en un medio de protección en favor de la prole y corresponde asumirlas, inicialmente, a los progenitores y gradualmente a los demás miembros de la familia. Igualmente, alcanza a la sociedad y el Estado. Éste último con el compromiso de estar vigilante en que los primeros dispensen lo necesario para su bienestar. 2 Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27 1.

Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3.

Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. 3 Ver, Corte Constitucional sentencia C-237 de 1997.

Radicación: 110016000050201808971 01 Procesado: ELIAS PRETELT POCHES Delito: Inasistencia Alimentaria Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Sobre esta materia se ocupa ampliamente nuestra legislación Civil al establecer en forma concreta quienes deben legalmente alimentos42. Con esta visión, el legislador en aras de la protección de la familia la consagra como bien jurídico en el Código Penal y fija tipos penales en casos de conductas que puedan atentar contra la misma.

Es allí, donde aparece la inasistencia alimentaria como delito de omisión donde el obligado se abstiene de suministrar las cargas alimentarias que tiene para con sus hijos o hijas, y de peligro, pues no es necesario que se verifique un daño para que se produzca su actualización5. No es una obligación estrictamente económica, a pesar que se exprese en esos términos al concretarse en una cuota dineraria, toda vez que el vínculo familiar impone la ayuda y solidaridad permanente con hijos e hijas al estar en juego su bienestar así como el respeto por la unidad familiar y la descendencia6, de ahí su ubicación como delito contra la familia. 2 ( ) Los instrumentos internacionales vigentes, de igual modo, destacan tal primacía de derechos de los niños en sus niveles de protección especial y prevalente, según se manifestó en la sentencia C-019 de 1.9934.

En dicho fallo se lee que la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas recogió tales principios y preceptuó en su artículo 3o. “el espíritu y filosofía tutelar” de los mismos, en la forma subsiguiente: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. " 2.

Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. " 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".”.

Así pues, los niños aparecen como integrantes de un grupo social beneficiario de un reconocimiento particular dentro de las obligaciones de asistencia y protección del Estado, en virtud de la vulnerabilidad social, política y económica que la población infantil presenta, a fin de evitar el sometimiento a un tratamiento discriminatorio y a conductas de abandono que afecten su dignidad humana y lleguen a producir una situación de indefensión que coarte la obtención de su desarrollo armónico e integral y el ejercicio efectivo de sus derechos.

La consecución de tan altos fines demanda, por lo tanto, una actividad diligente y tutelar de la colectividad entera que reafirme el desarrollo vital de los niños sujeto a esos parámetros; por esta razón, la Constitución consagró que la asistencia y protección de los niños es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado; de manera pues que, su realización se encuentra bajo la vigilancia general de la colectividad, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de esos compromisos con los niños y lograr la respectiva sanción a sus infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.)…” Corte Constitucional sentencia T-1185 de 2004. 5 (…) En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa de la prestación alimentaria debida a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge.

La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo.

Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario. Así las cosas, en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configura la conducta delictiva. Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica.

En ese orden de ideas, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en efecto incumplió y si no converge causal de justificación ( ) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Providencia del 13 de febrero de 2008, radicación 25649 6 ( ) 3. La sanción por el incumplimiento de la obligación alimentaria no vulnera la Constitución. ( ) La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la Radicación: 110016000050201808971 01 Procesado: ELIAS PRETELT POCHES Delito: Inasistencia Alimentaria Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma De esta forma, los alimentos son una exigencia de primer orden, no supeditada al buen parecer del alimentante y, especialísima, en razón de la persona del acreedor o beneficiario de los mismos, de tal forma que, de no cumplirse oportuna e ininterrumpidamente, origina un peligro a los derechos de los niños, niñas y jóvenes.

Así, el artículo 233 del Código Penal, considera punible la conducta del que “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente…”. La Corte Constitucional al realizar el análisis del delito de la inasistencia alimentaria -en términos del art. 263 del C.P. de 1980, en descripción sustancialmente idéntica a la contenida en el art. 233 de la Ley 599 de 2000-, destacó que no puede ser responsable quien incumple con sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”, pues, “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”7.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, trayendo a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional señaló que: “El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. obligación; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el cónyuge6, y un elemento adicional, contenido en la expresión "sin justa causa"; además, se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo.

( ) La Corte no comparte los criterios del demandante. Como se dijo antes, el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario.( ) Por último, afirma el actor que en la norma acusada se sanciona la incapacidad económica del obligado, pues la carencia de recursos económicos no está prevista como causal de justificación en el artículo 29 del Código Penal, ni puede ser deducida de la expresión "sin justa causa", contenida en el artículo 263 Ibídem; elemento que, a su juicio, es irrelevante.

Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad ( )6 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997. 7 Sentencia C-237 de 1997 Radicación: 110016000050201808971 01 Procesado: ELIAS PRETELT POCHES Delito: Inasistencia Alimentaria Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992). 6. Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.

Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad…”8 -resalta la Sala- En ese contexto, para que se configure el delito de inasistencia alimentaria debe probarse la existencia de la obligación, la sustracción a la prestación y ausencia de una justa causa. 5.3. Caso concreto En esta oportunidad el problema jurídico consiste en determinar si el a quo, a partir de los medios probatorios allegados a juicio oral, acertó al impartir condena en contra de ELÍAS PRETELT POCHES como responsable del delito de inasistencia alimentaria en tanto se sustrajo, sin justa causa, de su deber alimentario respecto de su hija S.N.P.C. De no ser así, la sentencia se revocará. La controversia planteada por el recurrente apunta a establecer si el elemento sin justa causa, como ingrediente normativo del tipo penal de inasistencia alimentaria, fue o no demostrado por la Fiscalía, a través de las pruebas de cargo o, por el contrario, se puede considerar que no contaba con medios económicos suficientes para solventar las necesidades de su hija desde junio de 2018 hasta el 12 de agosto de 2019.

En este contexto, la Corte Suprema de Justicia acerca de la expresión sin justa causa, ha sostenido: “…Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la 8 CSJ SP, 19 de enero de 2006, rad 21023 Radicación: 110016000050201808971 01 Procesado: ELIAS PRETELT POCHES Delito: Inasistencia Alimentaria Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).

Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible…” A partir de este parámetro jurisprudencial, se analizará la prueba recaudada en el juicio oral. Con esta perspectiva, Lili Yadira Córdoba Rojas, señala que con ELÍAS PRETELT POCHES fue su cónyuge y procrearon a S.N.P.C. En marzo de 2018, refiere, acordaron cuota alimentaria con el procesado ante estrado judicial por valor de $350.000 mensuales.

Conciliaron por $3.000.000, de cuotas anteriores, pero PRETELT POCHES tan solo realizó dos consignaciones de $300.000. Asegura que, aparte de esta última cifra, no ha suministrado los gastos de educación que ascienden a $400.000 mensuales, alimentación que oscila entre $400.000 a $500.0000 y arriendo $1.100.000. La salud la cubre ella con su afiliación a Salud Total.

Todos estos gastos, recalca, los asume ella. Entre el procesado y S.N.P.C., desde el año 2018, no hay una relación constante sino un esporádico contacto cuando visita a la abuela paterna. Tiene conocimiento que ELÌAS PRETELT, hasta el año 2019, trabajaba en “INDUCOLDI” como operario con una asignación salarial aproximada de $1.400.000.

Por su parte, Martha Esmeralda Moyano Guzmán, investigadora de la Fiscalía, indica que elaboró informe del 25 de julio de 2019, en el que plasmó que, a través de búsqueda de base de datos, el procesado cotizaba como afiliado a Salud Total y era propietario de la motocicleta de placa YDG -08C, marca Bajab. En contraste, el procesado sostiene que en el año 2000 conoció a Lili Yadira Córdoba Rojas y, luego, se casó con ella y procrearon a S.N.P.C. Dice, adquirieron un apartamento y un vehículo que fue vendido y la mitad del precio le correspondió a él, mientras el primer bien inmueble quedó a nombre de ella y lo tiene arrendado.

La unión marital terminó el 28 de junio de 2008, debido a que Lili Yadira Córdoba Rojas llegaba en horas de la madrugada. Tiempo después, sostuvo otra relación sentimental y procreó a E.M.P., quien nació el 24 de febrero de 2017. Radicación: 110016000050201808971 01 Procesado: ELIAS PRETELT POCHES Delito: Inasistencia Alimentaria Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Señala que desde que nació S.N.P.C., ha respondió por ella, a pesar de dificultades que se presentan por la compleja relación que tiene con su exesposa.

El 5 de junio de 2018, realizó un pago de $350.000 y el 25 de julio de ese año de $300.000. Solicitó, el 13 de febrero de 2019, ante la Fiscalía, una conciliación para rebajar la cuota a $200.000, pero no prosperó. El 28 de mayo de 2017, tuvo problema con la madre de su hija, porque le manifestó que no podía seguir pagando los $350.000 debido a que tenía otro hijo; ella lo insultó y por eso la Comisaria de los Mártires le impuso una sanción económica.

Entre junio de 2018 y agosto de 2019, atravesó por varias dificultades relacionadas con la crisis de la empresa para la cual trabajaba, pues la redujeron las horas extras y una lesión en la rodilla izquierda le generó una incapacidad de 4 meses y varias sesiones de terapia. Ante este panorama probatorio, para la Sala, el procesado, tal como lo adujo la a quo, incurrió en el delito de inasistencia alimentaria, tras establecerse que entre junio de 2018 y el 12 de agosto de 2019, no cumplió integralmente con la obligación de proveer el sostenimiento de su hija S.N.P.C, sin avizorarse razón que justifique tal omisión de manera que puso en peligro la subsistencia de la niña. Aquí no se discute que el procesado es el padre de S.N.P.C., según registro de nacimiento estipulado por las partes de ahí que está obligado a brindarle alimentos, acorde con el numeral 2° del art. 411 del Código Civil.

De igual modo, se acreditó, a partir del testimonio de Lili Yadira Córdoba Rojas, madre de la niña afectada, que el procesado, en marzo de 2018, se comprometió a pagar cuota alimentaria de $350.000 mensuales, sin embargo, dicha obligación la incumplió en tanto que solo consignó dos meses $300.000. En consecuencia, la madre de la niña asumió los gastos de educación, alimentación, vivienda y salud, que mensualmente ascienden a más de $2.000.000, según aduce.

Así las cosas, el acusado evadió el deber alimentario que tenía para con su hija S.N.P.C., a pesar que, como lo manifestó Lili Yadira Córdoba Rojas, tan solo aportó dos mesadas lo que se torna insuficiente frente a los gastos de alimentación, vivienda y salud, que le tocó asumir completamente a su progenitora. Los progenitores están obligados a sostener a sus hijos menores de manera solidaria y equitativa9, en la cuantía en que lo exijan las circunstancias del beneficiado y la capacidad económica de los obligados.

Cuando el monto de la manutención es determinado de común acuerdo, así debe realizarse, como aquí ocurrió, de manera que si se omite el cumplimiento sin que medie una causa razonablemente admisible, se quebrantan los derechos del beneficiario, los cuales 9 CSJ. SP. de 19 de enero de 2006, Rad. 21023 y SP. de 23 de marzo de 2006, Rad. 21161.

Radicación: 110016000050201808971 01 Procesado: ELIAS PRETELT POCHES Delito: Inasistencia Alimentaria Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma constituyen un interés de gran valor para el ordenamiento jurídico –art. 44 Constitucional-. En ese orden, cabe precisar, la consecuencia de no satisfacer lo acordado en la conciliación es el incumplimiento de la obligación alimentaria y, por ende, acarrea las respectivas consecuencias legales.

En términos de la Corte Constitucional: “el cumplimiento de lo pactado en dichas actas de conciliación, obligará para todos los efectos al cumplimiento estricto de la misma, y su inobservancia genera las mismas sanciones que la ley prevé para tales efectos”10. La inasistencia alimentaria, al ser un delito de tracto sucesivo, se actualiza cada vez que el obligado se sustrae injustificadamente del cumplimiento de la obligación de proveer alimentos, de lo que se sigue que los incumplimientos temporales o parciales son suficientes para predicar su actualización. Esta obligación, valga precisar, “subsiste aun cuando uno de los padres tenga la suficiente solvencia económica para suplir los requerimientos que demanda su hijo.

De un lado, porque lo que se sanciona no es la defraudación financiera del capital ajeno, sino que el delito de inasistencia alimentaria pretende proteger a la familia, puniendo la falta de cumplimiento total o parcial de los compromisos que emergen del vínculo de parentesco y que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia11.

“De otro, porque en las relaciones paterno-filiales existe una igualdad entre los derechos y los deberes que les asisten a ambos padres respecto de sus hijos (C- 727 de 2015). Lo anterior va de la mano con el principio de solidaridad, tan esencial y afín al concepto del bien jurídico que se estudia, conforme al cual los progenitores se hallan obligados a sostener a sus hijos menores de manera solidaria y equitativa12, en la cuantía en que lo exijan las circunstancias del beneficiado y la capacidad económica del obligado.”13.

El procesado aduce que, en el lapso señalado en acusación, no tenía posibilidad de atender la cuota alimentaria, debido al nacimiento de su hijo E.M.P., el 24 de febrero de 2017; fue incapacitado por 4 meses por una lesión en su rodilla y sus ingresos se afectaron por la reducción de horas extras en la empresa donde trabajaba. Estas excusas no son suficientes para desvirtuar los cargos, en primer lugar, porque el período de la sustracción del deber alimentario, según la acusación, comprende 15 meses y la incapacidad fue de 4 meses.

La situación de incapacidad laboral alegada solo representa una reducción de los ingresos no la desaparición de los mismos de ahí que PRETELT estaba en posibilidad de aportar, por lo menos, una proporción de su salario acorde con lo pactado. 10 Sentencia T-746 de 2008 11 CSJ SP, 29 nov. 2017, rad. 44758, CSJ AP, 22 ago. 2018, rad. 51607 y CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 43689. 12 CSJ SP, 19 ene. 2006, rad. 21023 y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 21161. 13 CSJ SP, 29 nov. 2017, rad. 44758, CSJ AP, 22 ago. 2018, rad. 51607 y CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 43689.

Radicación: 110016000050201808971 01 Procesado: ELIAS PRETELT POCHES Delito: Inasistencia Alimentaria Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma En segundo lugar, la reducción de horas extras, tampoco es razón válida para renunciar a sus obligaciones como padre, por el contrario, esta situación es indicativa que tenía capacidad de pago.

En tercer lugar, que ELÍAS PRETELT POCHES, tenga a cargo otro hijo no conlleva a que incumpla las obligaciones adquiridas sino tan solo, luego del trámite legal respectivo, la reducción de la cuota. Aquí el acusado no ha dado señales de, al menos, pagar parcialmente las cuotas ni acudir a la reducción por las vías judiciales, camino dispuesto para ese efecto.

Acreditar que tiene otro hijo no es suficiente para desatender la obligación alimentaria que había adquirido con su hija S.N.P.C pues los hijos tienen derechos alimenticios14 que deben atender los padres. En todo caso, se insiste, de no tener los recursos económicos necesarios, debió solicitar ante el Juez respectivo la reducción de cuota alimentaria, pues de otro modo, se presume, estaba en condiciones de suministrar lo que había prometido voluntariamente.

Finalmente, el apartamento adquirido dentro de la sociedad conyugal conformada por la denunciante y el procesado, es una situación ajena a la obligación alimentaria adquirida en marzo de 2018. Si existía alguna clase de acuerdo frente a ese bien como medio de pago con las rentas que genera, así debió establecerse o, al menos, plantearse oportunamente ante las autoridades respectivas de cara a verificar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Los bienes conseguidos en el marco del matrimonio, no guardan relación directa con los deberes alimenticios que tienen los padres para con sus hijos, mucho menos si en la diligencia de fijación de cuota alimentaria no se dijo nada al respecto. Así las cosas, con las pruebas recogidas en el juicio quedó demostrada la actualización del delito de inasistencia alimentaria, así como la responsabilidad de ELÍAS PRETELT POCHES, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

14 CSJ. SP. 26 de agosto de 2020. Rad. 54124 Radicación: 110016000050201808971 01 Procesado: ELIAS PRETELT POCHES Delito: Inasistencia Alimentaria Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 4 de septiembre de 2020, por el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá que condenó a ELÍAS PRETELT POCHES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.721.841 como responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-. Tercero. DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer este fallo – art. 164 de la Ley 906 de 2004-. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNA SUÁREZ Magistrado