REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA PENAL Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 11001000000201702224 01 Procesados: HAROLD SANABRIA GARCÍA y otros Delitos: Extorsión Procedencia: Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá Motivo: apelación sentencia anticipada Decisión: Declara nulidad Aprobado Acta No.: 92 del 5 de abril de 2021 Fecha de lectura: 29 de abril de 2021 2013)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y los defensores de CINDY ALESSANDRA LÓPEZ, YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ, LUIS ALBERTO HERRERA CELADA, ANDRÉS FELIPE OLIVEROS y HAROLD SANABRIA GARCÍA, contra la decisión adoptada por el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, el 12 de noviembre de 2020, en la que condenó a los nombrados y a Feliz Roberto Daza como responsables del delito de extorsión. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Facticos De acuerdo con la formulación de acusación, por información aportada por una fuente humana, se tuvo conocimiento de la existencia de una organización criminal dedica a extorsionar a varias víctimas a quienes, en los años 2016 y parte de 2017, mediante la modalidad de halado, les habían hurtado sus motocicletas en la ciudad de Bogotá, específicamente en los sectores de Kennedy, Ciudad Bolívar, Engativá, Suba y Bosa.
El modus operandi consistía en que los miembros de la organización, ubicaban a las víctimas de hurto y, mediante llamadas telefónicas, les exigían entre $500.000 y $2.000.000, sumas que debían depositar en las empresas de giros Efecty, Pagatodo y Migiro, para que recuperaban sus motocicletas. De no acceder a las Radicación: 11001000000201702224 01 Procesados: HAROLD SANABRIA GARCÍA y OTROS Delito: Extorsión Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara Nulidad pretensiones extorsivas, amenazan en atentar contra su integridad y desguazar y vender el rodante.
También, les suministraban los datos de sus residencias, por si intentaban llamar a las autoridades. Los integrantes de la organización criminal, son HAROLD SANABRIA GARCÍA, YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ, LUIS ALBERTO HERRERA CELADA, ANDRÉS FELIPE OLIVEROS, Félix Roberto Daza y CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES. HAROLD SANABRIA GARCÍA, le figura la siguiente información. N ° Noticia Criminal Víctima Exigenci a Consignación (si-no) Cuentahabie nte Empres a de giros 1 11001610165320160 0029 Wilson ángel Rojas Pérez $1.200. 000 $10.000 HAROLD SANABRIA GARCÍA Pagatod o 2 11001610165320160 038 Michael Fernando Attara Sánchez $1.200. 000 $1.200.000 HAROLD SANABRIA GARCÍA Pagatod o 3 11001310165320160 0026 Edisson Arley Bolívar Cuchigay $1.500. 000 NO HAROLD SANABRIA GARCÍA Pagatod o 4 11001161016532017 00078 George Edylsson Celis Roa $1.800. 000 $1.000.000 HAROLD SANABRIA GARCÍA Pagatod o CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES le figura la siguiente información. N° Noticia Criminal Víctima Exigencia Consignación Cuentahabiente Empresa de giros 1 110016101653201600025 Luishache Rojas Sánchez $1.500.000 $10.000 CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES Pagatodo 2 110016101653201600028 Domingo López Ariza $1.200.000 $1.000.000 CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES Efecty ANDRÉS FELIPE OLIVEROS, le figura la siguiente información. N° Noticia Criminal Víctima Exigencia Consignación Cuentahabiente Empresa d giros 1 10016104405201600027 Óscar Javie Martínez Garzón $1.500.000 $20.000 ANDRÉS FELIPE OLIVEROS Pagatodo 2 110016101653201700120 Edwin Giovanny Jiménez Castañeda $1.100.000 $1.100.000 ANDRÉS FELIPE OLIVEROS Pagatodo Radicación: 11001000000201702224 01 Procesados: HAROLD SANABRIA GARCÍA y OTROS Delito: Extorsión Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara Nulidad YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ, le figura la siguiente información. N° Noticia Criminal Víctima Exigencia Consignación Cuentahabiente Empresa de giros 1 110016101653201600022 José Leonardo Angárita Lara $1.000.000 $10.000 YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ Efecty 2 110016101653201700149 José Raú Heredia Jiménez $1.500.000 $1.500.000 YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ Pagatodo Félix Roberto Daza, le figura la siguiente información N° Noticia criminal Víctima Exigencia Consignación Cuentahabiente Empresa de giros 1 110016000024201600037 Douglas Alexander Gutiérrez Gómez $1.500.000 $1.200.000 Félix Roberto Daza Pagatodo 2 110016101653201700071 Wilson Javier Perdomo Lozano $1.500.000 $1.500.000 Félix Roberto Daza Pagatodo 3 110016101653201700074 Rafael David Zamora Díaz $1.300.000 $1.300.000 Félix Roberto Daza Pagatodo LUIS ALBERTO HERRERA CELADA, le figura la siguiente información. N° Noticia Criminal Víctima Exigencia Consignación (si-no) Cuentahabiente Empresa de giros 1 11001600054201600088 Juan Camilo Dávila León $1.500.000 No LUIS ALBERTO HERRERA CELADA Pagatodo 2 110016101653201700027 Cristian Felipe Romero Álvarez $1.500.000 $1.500.000 LUIS ALBERTO HERRERA CELADA Pagatodo 2.2.
Procesales El 31 de mayo de 2017, ante el Juzgado 63 Penal Municipal, tras legalizarse la captura, la Fiscalía formuló imputación a HAROLD SANABRIA GARCÍA, YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ, LUIS ALBERTO HERRERA CELADA, ANDRÉS FELIPE OLIVEROS, Félix Roberto Daza y CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES, Radicación: 11001000000201702224 01 Procesados: HAROLD SANABRIA GARCÍA y OTROS Delito: Extorsión Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara Nulidad como cómplices, del delito de extorsión –art. 244 del Código Penal-, cargo que aceptaron los imputados.
El 27 de noviembre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación correspondiendo por reparto al Juzgado 31 Penal Municipal despacho que, el 1° de noviembre de 2019, luego de varios aplazamientos, llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, sin embargo, el 19 diciembre de ese año, el Juez decretó la nulidad a partir de ese acto procesal dada la falta de claridad sobre las personas vinculadas al proceso, en calidad de acusados.
En audiencia del 3 de marzo de 2020, la Fiscalía, por petición del Juzgado, aclara que por un error del Fiscal anterior, se había vinculado a Julio Minota Monsalve, cuando en realidad se trata de Félix Roberto Daza Parra. El 21 de octubre de 2020, el Juez imparte legalidad al allanamiento a cargos. Acto seguido, se corre el traslado de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004 y, el 12 de diciembre se profiere la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión el Ministerio Público y los defensores de CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES, YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ, LUIS ALBERTO HERRERA CELADA, ANDRÉS FELIPE OLIVEROS y HAROLD SANABRIA GARCÍA interpusieron recurso de apelación los que, sustentados y realizado el traslado a los no recurrentes, fueron concedidos en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado considera, a partir de la aceptación de cargos y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir condena en contra de CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES, YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ, LUIS ALBERTO HERRERA CELADA, ANDRÉS FELIPE OLIVEROS, Félix Roberto Daza y HAROLD SANABRIA GARCÍA por el delito de extorsión. Precisa, en aras de impartir celeridad a la actuación, en la diligencia del art. 447 de la Ley 906 de 2004, no procedía resolver las solicitudes de nulidad propuesta por los defensores, dado que dicho acto procesal “esta presente para que se pongan de presente las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable” y no cuestionar la validez del allanamiento a cargos.
Para la dosificación punitiva, acude al art. 244 del Código Penal que contempla una pena de prisión de 192 a 288 meses y multa de 800 a 1.800 salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante smlmv). Conforme a que la conducta se Radicación: 11001000000201702224 01 Procesados: HAROLD SANABRIA GARCÍA y OTROS Delito: Extorsión Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara Nulidad relazó en complicidad, los extremos quedaron en 96 a 240 meses de prisión y 400 a 1.500 smlmv.
Una vez efectuada la dosificación en cuartos, se ubicó en el primero y fijó una pena de prisión de 96 meses de prisión y 400 smlmv de multa. Por el allanamiento a cargos, descontó el 50%, por lo que definitiva impuso a Félix Roberto Daza Parra y YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ una pena de prisión de 48 meses de prisión y 200 smlmv de multa.
Igualmente, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Para HAROLDRD SANABRIA GARCÍA, ANDRÉS FELIPE OLIVEROS, CINDY ALESSANDRA LÓPEZ y LUIS ALBERTO HERRERA CELADA, en tanto que indemnizaron a las víctimas, de la anterior pena señalada, le redujo la mitad, de ahí que les impusieron la pena de 24 meses de prisión y 100 smlmv de multa.
Así mismo, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dado que el delito de extorsión se encuentra dentro del listado de prohibiciones consagradas en el art. 68 A del Código Penal.
4. ARGUMENTOS DE LAS APELACIONES 4.1. La defensa de LUIS ALBERTO HERRERA CELADA solicita decretar la nulidad a partir de la imputación, por violación al debido proceso y derecho de defensa en tanto que, al procesado, en la audiencia de imputación la Fiscalía no le informó el criterio jurisprudencial según el cual el allanamiento es una modalidad de acuerdo y, por lo tanto, debe darse aplicación a lo contemplado por el art. 349 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, demanda revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, se disponga la absolución, en tanto que, a su defendido, a pesar que aceptó cargos en la audiencia de imputación no se demostró, con elementos de prueba, que haya incurrido en extorsión. 4.2. La defensa de CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES y YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ, en similares términos, pide la nulidad desde la audiencia de verificación del allanamiento, por violación al debido proceso dado que a las procesadas “se les negó la posibilidad de manifestar de viva voz, si se ratificaban en el allanamiento, pese a que la ley lo contempla, como también el juez de primera instancia, está en la obligación legal de interrogar a los procesados Radicación: 11001000000201702224 01 Procesados: HAROLD SANABRIA GARCÍA y OTROS Delito: Extorsión Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara Nulidad presentes en la audiencia sobre el allanamiento que haya sido libre, consciente, voluntario y debidamente informado”.
Además, “la Fiscalía realizó correcciones al escrito de acusación, los cuales no fueron puestos en conocimiento de la defensa y el señor Juez inobservó lo establecido en la ley”, en tanto que no constató que los procesados aceptaran los cargos de manera libre, consciente y voluntaria. En fin, “se rehusó a escuchar los procesados negando toda posibilidad de interponer recursos o realizar manifestación alguna”.
Así mismo, dice, las víctimas no fueron convocadas a juicio, por lo que no fue posible contactarlas para poder repararlas “y que ellas procedieran a ratificar el hecho de la extorsión y el darse por reparados integralmente para poder acceder a la rebaja de que trata el art. 269 del CP”. 4.3. La defensa de HAROLD SANABRIA GARCÍA y ANDRÉS FELIPE OLIVEROS, solicita, de igual manera, decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos en la medida que el Juez no procedió a interrogarlos para verificar si la decisión de ellos fue libre, consciente y voluntaria 4.4.
El Ministerio Público aboga también para que se decrete la nulidad a partir de la audiencia de verificación de allanamiento, por vulneración al debido proceso y derecho de defensa, puesto que el Juez, en la audiencia de verificación de allanamiento no permitió que los elementos adicionados por la Fiscalía, los conocieran las demás partes e intervinientes.
Tampoco, agrega, fueron convocadas las víctimas y, por tanto, no se constató si efectivamente fueron indemnizadas. Igualmente, el Juez negó la posibilidad de interponer a la defensora de CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES y YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ, el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de verificación del allanamiento, cuando, según el art. 176 de la Ley 906 de 2004, ello era procedente.
Señala, por demás, el Juez concedió la rebaja del 50%, por el allanamiento a cargos y, aunque no tuvo en cuenta el aumento de la Ley 890 de 2004, de conformidad con el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, por tratarse del delito de extorsión, no es procedente ningún descuento.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Radicación: 11001000000201702224 01 Procesados: HAROLD SANABRIA GARCÍA y OTROS Delito: Extorsión Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara Nulidad Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza de los recursos y los temas de impugnación. 5.2.
Legalidad Adentrándonos en el objeto de la apelación debe tenerse en cuenta, ante todo, que en el sistema penal vigente la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado1. Se trata de un remedio extremo para sanear la estructura del proceso, de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que la misma debe ser analizada a la luz de los principios que orientan las nulidades2.
Con esta perspectiva, cualquier irregularidad no conlleva a la nulidad si no se cumplen los presupuestos señalados, eso sí, sin olvidar que, conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, el Juez está facultado para “corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes” y de acuerdo con el 27 ibídem, modular la actividad procesal para evitar excesos contrarios a la función pública bajo “criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento”.
Antes de analizar la solicitud de nulidad por las irregularidades anunciadas por la mayoría de los recurrentes en la audiencia de verificación de allanamiento, es preciso revisar el trámite adelantado ante el Juzgado de Control de Garantías, en donde todos los imputados, tras ponerle de presente los hechos jurídicamente relevantes, aceptaron su responsabilidad por el delito de extorsión. 1 “…La Corte ha sido persistente en sostener que la declaratoria de las nulidades en materia penal se rige por un criterio material, que exige para su reconocimiento, la demostración de que el vicio es trascendente, bien porque afectó las garantías de los sujetos procesales o porque socavó la estructura formal o conceptual del debido proceso, por oposición al criterio formal, que requiere para la ineficacia del acto la simple demostración de la existencia del vicio…” CSJ SP, 23 junio 2008, rad 29179 2 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala2.
Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)…” CSJ SP, 8 junio 2011, rad 34022 Radicación: 11001000000201702224 01 Procesados: HAROLD SANABRIA GARCÍA y OTROS Delito: Extorsión Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara Nulidad Lo anterior con el propósito de establecer si en dicho acto procesal, es procedente aplicar el fallo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de septiembre de 2017, radicado 39.831, a través del cual, se interpreta que la figura del allanamiento es una modalidad de acuerdo para cuya validez debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 349 procesal, esto es, que en aquéllos casos en donde el sujeto activo de la conducta punible haya obtenido un incremento patrimonial fruto del mismo, debe reintegrar, como mínimo, el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda concertar una negociación. El 31 de mayo de 2017, ante el Juzgado 63 Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación a HAROLD SANABRIA GARCÍA, YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ, LUIS ALBERTO HERRERA CELADA, ANDRÉS FELIPE OLIVEROS, Félix Roberto Daza y CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES, como cómplices, del delito de extorsión –art. 244 del Código Penal-, cargo que aceptaron los imputados.
Así, para el momento en que a los procesados les imputaron el delito de extorsión, en calidad de cómplices, no estaba vigente el cambio jurisprudencial. Antes del novedoso criterio, la posición de la Corte señalaba que el allanamiento a cargos no era una variante de las negociaciones entre las partes sino un acto unilateral. El anunciado pronunciamiento jurisprudencial data del 27 de septiembre de 2017, mientras el acto procesal mediante el cual los imputados aceptaron su responsabilidad por el delito de extorsión, fue el 31 de mayo de 2017, de manera que al tratarse de situaciones anteriores no es dable darle aplicación retroactivamente al aludido criterio de la Corte Suprema de Justicia. Oportuno es traer a colación la postura de la Corte Suprema de Justicia, en donde se indica la oportunidad en la que opera la aplicación del precedente en cuestión. “Para la Corte no existe duda que el principio de favorabilidad de la ley penal más favorable no admite ninguna excepción, sea porque la ley vigente al momento de cometer el delito es más favorable que la posterior que determina una respuesta punitiva más gravosa, o porque la posterior a la ejecución de la conducta traza un tratamiento penal más benigno. Acerca de ese tema no hay discusión. El problema que se debe resolver es si al aplicar la misma ley –la vigente tanto para el tiempo de ejecución de la conducta y para el momento de resolver la situación que se juzga— se puede desconocer el principio de favorabilidad, cuando al decidir el caso se aplica una jurisprudencia que no estaba vigente cuando se cometió la conducta, pero si cuando se suscita el hecho procesal jurídicamente relevante.
La respuesta es negativa. Primero, porque en el diseño constitucional del sistema de fuentes, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación de la ley (Artículo 230 de la Constitución Política). Segundo, porque ese principio, sin desconocer la importancia del precedente judicial, supone que la jurisprudencia no es equiparable a la ley en sus efectos, aun cuando se acepta que no puede ser retroactiva y, tercero, porque como ocurre incluso en discusiones relacionadas con el tránsito de leyes, lo que determina su aplicación en casos como el que ahora se analiza, implica precisar cuál es la interpretación judicial vigente cuando se produce el hecho jurídicamente relevante.
Radicación: 11001000000201702224 01 Procesados: HAROLD SANABRIA GARCÍA y OTROS Delito: Extorsión Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara Nulidad Según lo expresado, la jurisprudencia llamada a regir el caso es la vigente al momento de allanarse a los cargos, que es en términos de la teoría del proceso el hecho procesal jurídicamente relevante, entendido como la exteriorización de la voluntad de aceptar los cargos, petición que se manifestó conforme al estado del arte dominante para el instante en que se realizó la solicitud.
Como se comprende, la Sala no desconoce que pueden surgir conflictos en torno de interpretaciones favorables de la ley y que esa posibilidad mucho tiene que ver con la obligatoriedad del precedente judicial, noción que además permite materializar el principio de igualdad frente a personas que son juzgadas en idénticas condiciones jurídico procesales.
Pero la Sala también observa que estas nociones que son válidas en abstracto no son aplicables cuando el reconocimiento de las consecuencias de un determinado instituto dependen de la interpretación judicial vigente para el momento en que se produce la manifestación de voluntad del acusado, que es últimas el hecho procesal relevante que genera la aplicación cierta de la ley al caso concreto…”3.
En este orden, comoquiera que para el momento en que los procesados aceptaron su responsabilidad no imperaba el criterio según el cual el allanamiento solamente es válido cuando, tratándose de delitos en que el infractor haya obtenido incremento patrimonial, por lo menos se haya reintegrado el 50% de los perjuicios causados y asegurado su remanente, como lo dispone el art. 349 citado, lo procedente es darle aplicación a la tesis que se encontraba vigente para esa época, esto es, que el allanamiento a cargos no equivale a una negociación con la Fiscalía, razón por la cual su aprobación no está supeditada a un resarcimiento pecuniario.
De otra parte, el 26 de agosto de 2020, el Juez instaló audiencia de verificación de allanamiento en la que, al inicio, el Ministerio Público advirtió que no se habían convocado a las víctimas. La Fiscalía, a su turno, manifestó que en este proceso las víctimas eran: Luis Ángel Rojas, Michael Fernando Atara, Edisson Arley Bolívar, Jorge Edisson Celis Roa, Edwin Fernando Molano, Nelson Castañeda, Edwin Geovanny Mejía, Luis H Rojas Sánchez, Domingo López Ariza, Óscar Javier Martínez Garzón, Edwin Geovanny Jiménez Castañeda, José Leonardo Angarita Lara, José Raúl Heredia Jiménez, Juan Camilo Dávila León y Cristian Felipe Romero Álvarez.
Estas personas no fueron citadas a la audiencia. Acto seguido, la Fiscalía, tras señalar los hechos jurídicamente relevantes, indica que los acusados son HAROLD SANABRIA GARCÍA, YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ, LUIS ALBERTO HERRERA CELADA, ANDRÉS FELIPE OLIVEROS, Félix Roberto Daza y CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES, quienes, el 31 de mayo de 2017, en audiencia de formulación de imputación, ante el Juzgado 63 Penal Municipal, aceptaron su responsabilidad, a título de cómplices, del delito de extorsión. Posteriormente, la defensa de CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES y YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ solicita, de una parte, que la Fiscalía corra traslado al escrito de acusación socializado, porque es completamente distinto al presentado en la audiencia del 19 diciembre de 2019, en donde se decretó nulidad 3 CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 54954.
Radicación: 11001000000201702224 01 Procesados: HAROLD SANABRIA GARCÍA y OTROS Delito: Extorsión Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara Nulidad y, de otra, que las víctimas sean citadas. En este mismo sentido se manifestaron los demás defensores, adicionando que no se hace mención si las víctimas del delito fueron reparadas.
El Juez no accede a la petición de correr traslado al escrito de acusación puesto que son los defensores que debieron haber elevado tal petición ante la Fiscalía y, a partir de allí, constatar si las víctimas fueron reparadas, además, los hechos y los elementos de conocimiento los pusieron de presente, en la audiencia de formulación de imputación, cuando los imputados aceptaron su responsabilidad penal.
No es necesario, precisa, realizar una nueva verificación de las manifestaciones de los procesados en cuanto a la aceptación de responsabilidad en tanto que tal acto fue realizado por el Juez de control de garantías, de manera que se cumple con los requisitos del art. 293 de la Ley 906 de 2004. Acto seguido, otorga la palabra a los defensores para que se pronuncien sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todos orden -art. 447 de la Ley 906 de 2004-.
En ese momento la defensora de CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES y YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ, interpela y manifiesta el deseo de interponer recurso de apelación contra la decisión que convalidó la aceptación de responsabilidad de sus representadas, sin embargo, el Juez reitera su decisión y habilita solamente el uso de la palabra exclusivamente en lo que tiene que ver con la individualización de la pena.
La Fiscalía, conforme a la orden del Juez, se pronuncia respecto de las condiciones individuales de cada imputado. Todos ellos, precisa, tienen arraigo, no presentan antecedentes, pero a Félix Roberto Daza, CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES, LUIS ALBERTO HERRERA CELADA les figuran unas anotaciones. Así mismo, indica que, acorde con documentación allegada, HAROLD SANABRIA GARCÍA indemnizó a Michael Fernando Atara y Jorge Edisson Celis Roa.
CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES indemnizó a Luis H Rojas Sánchez y Domingo López Ariza. ANDRÉS FELIPE OLIVEROS indemnizó a Edwin Geovanny Jiménez Castañeda. LUIS ALBERTO HERRERA CELADA indemnizó a Cristian Felipe Romero Álvarez. En cuanto a Félix Roberto Daza y YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ no obra documentación que demuestre que indemnizaron a las víctimas.
El Ministerio Público advierte que contra la decisión de la verificación del allanamiento proceden los recursos de ley por lo que no admitir la posibilidad de interponerlo a los defensores vulneraría el debido proceso y derecho de defensa. Igualmente, cuestiona el hecho de no haber citado a las víctimas, quienes son las que deben expresar si fueron reparadas integralmente.
Radicación: 11001000000201702224 01 Procesados: HAROLD SANABRIA GARCÍA y OTROS Delito: Extorsión Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara Nulidad Vista esta realidad procesal, la Sala observa varias irregularidades que llevan a la violación de derechos fundamentales de ahí que proceda declarar la nulidad. En efecto, al inicio de la audiencia de verificación de allanamiento la Fiscalía modificó el escrito de acusación que antes había presentado sin que el Juez permitiera que los defensores conocieran tal modificación, como tampoco de los elementos de prueba que respaldaban la aceptación de culpabilidad de los imputados.
Aun cuando la aceptación de cargos en imputación es suficiente como acusación, en este asunto, la Fiscalía, de manera innecesaria4, allega “escrito de acusación con allanamiento a cargos” diferente a lo expuesto en la audiencia del 19 de diciembre de 2019, en donde el Juez había declarado la nulidad por error al vincular una persona que no había sido imputada.
Los cambios efectuados, debieron conocerlo los defensores en orden a garantizar su derecho de defensa conforme lo dispone el art. 8 de la Ley 906 de 2004. Aun cuando se trate de aceptación de cargos en la formulación de imputación, la incorporación de elementos materiales probatorios debe darse y permitir su conocimiento por las partes e intervinientes dado que es deber del Fiscal suministrar, por conducto del Juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e información de que tenga noticia, incluidas las favorables al acusado.
Si bien en los casos de allanamiento se excluye cualquier discusión sobre los medios de prueba, la defensa, para ejercer cabalmente su derecho, debió conocer en qué términos fue modificada la acusación con allanamiento a cargos en tanto que, como se estableció en audiencia, era significativamente distinta a la presentada en audiencias anteriores5.
Aquí, el Juez una vez avala el allanamiento a cargos, no permite a los defensores el uso de la palabra para que se manifiesten frente a la decisión adoptada. Con este proceder, no fue posible conocer qué clase de reclamos o solicitudes demandaban los recurrentes. Por lo tanto, se desconoció el derecho de defensa a los procesados y a sus apoderados, en tanto que no tuvieron la oportunidad de hacer ninguna manifestación respecto de la decisión que declaró legal la aceptación de responsabilidad en la audiencia de imputación, más, cuando la Fiscalía había alterado la presentación de los cargos.
Desde luego, no se trata que el Juez de conocimiento repita el control de legalidad de la aceptación de cargos, como lo pretenden la mayoría de los defensores, pues esta labor ya la realizó el Juez de control de garantías en la audiencia de imputación, 4 CSJ. AP. 31 de julio de 2008. Rad. 2008-00228-00 5 C.S.J. SP. 28 de junio de 2017, rad. 45.495 Radicación: 11001000000201702224 01 Procesados: HAROLD SANABRIA GARCÍA y OTROS Delito: Extorsión Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara Nulidad de manera que, en ese entendido, no es procedente hacer un nuevo examen de lo ya evacuado en audiencias preliminares6.
Lo que ocurre es que, al no habilitar el espacio para que los defensores se pronunciaran frente a la legalidad del allanamiento, se les cerró la posibilidad de presentar las solicitudes que estimaran convenientes en aras de garantizar el derecho de defensa que les asistía a sus representados y, por esta vía, propender por el respeto de garantías fundamentales.
Otra irregularidad que se presentó en la actuación tiene que ver con que, ni el Juez ni la Fiscalía citaron a las víctimas a la audiencia de verificación de allanamiento, cuando, en orden a verificar si hubo o no reparación, su presencia en la diligencia era trascendente. El numeral 6° del art. 250 de la Constitución Política, señala que la Fiscalía, debe solicitar ante el Juez de conocimiento, las medidas necesarias para la asistencia de las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
El art. 340 de la Ley 906 de 2004, establece que en la audiencia acusación -en este caso, por ser equivalente, audiencia de verificación de allanamiento-, se reconocen la calidad de víctimas, conforme a lo previsto en el art. 132 ídem. Por su parte, el art. 135 ídem, dispone que los derechos reconocidos a las víctimas serán comunicados por el fiscal desde el momento mismo que esta intervenga.
La Corte Constitucional, en el examen de exequibilidad de esta norma, mediante sentencia C-454 del 7 de junio de 2006, sostuvo que las víctimas y perjudicados con el delito opera en el mismo momento en que estos entran en contacto con las autoridades. El art. 136, ídem, establece el derecho a recibir información a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, entre otras, sobre los elementos que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación y la fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia. Conforme a los parámetros legales antes citados, era deber de la Fiscalía e incluso del juez de conocimiento, adelantar las labores tendientes a que la victimas acudieran a la audiencia de verificación de allanamiento y, de esta manera, garantizar su derecho de acceder a la justicia. En la planilla en la que se relacionan las partes e intervinientes citadas para la audiencia del 21 de octubre de 2020, en donde se declaró la legalidad del allanamiento, tan solo se observa a una víctima convocada cuando, según listado obrante en la actuación, son veinticinco. 6 Entre otras.
CSJ.AP. 27 de enero de 2016. Rad. 47.189, 26 de febrero de 2014, rad. 43.171 Radicación: 11001000000201702224 01 Procesados: HAROLD SANABRIA GARCÍA y OTROS Delito: Extorsión Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara Nulidad Es evidente entonces que ni la Fiscalía ni el Juzgado citaron debidamente a todas las víctimas quienes, como se ha visto, tienen el derecho a ser informadas de las audiencias, en este asunto, a la de verificación de allanamiento.
Esta omisión no se sanea con la manifestación de la Fiscalía, en el traslado del art. 447 ídem, cuando afirma que, HAROLD SANABRIA GARCÍA indemnizó a Michael Fernando Atara y Jorge Edisson Celis Roa; CINDY ALESSANDRA LÓPEZ TORRES a Luis H Rojas Sánchez y Domingo López Ariza; ANDRÉS FELIPE OLIVEROS a Edwin Geovanny Jiménez Castañeda y LUIS ALBERTO HERRERA CELADA a Cristian Felipe Romero Álvarez.
Mientras para Félix Roberto Daza y YULIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ CHICÓ no obra documentación que demuestre que indemnizaron a las víctimas. Con esta escueta información, el Juez, sin ningún rigor, en la sentencia reconoce a HAROLD SANABRIA GARCÍA, ANDRÉS FELIPE OLIVEROS, CINDY ALESSANDRA LÓPEZ y LUIS ALBERTO HERRERA CELADA, la rebaja del art. 269 del Código Penal, por indemnización integral, cuando en la formulación de acusación con allanamiento a cargos se relacionan más víctimas de las que, según la Fiscalía, recibieron dinero por concepto de reparación. Es tal la falta de cuidado que reconoció a HAROLD SANABRIA GARCÍA rebaja por indemnización por haber, según la Fiscalía, reparado a dos de las víctimas, cuando, en la acusación, éste retiró el dinero de tres personas que habían sido extorsionadas y consignado el dinero en Pagatodo.
Esta irregularidad también se presenta en el caso de ANDRÉS FELIPE OLIVEROS y LUIS ALBERTO HERRERA CELADA. Valga destacar, el daño producido en la víctima no puede dejarse de lado, pues si se le priva de parte de su patrimonio así como del uso que le puede dar, se afectan sus derechos a la justicia y reparación, igualmente, el contexto de los hechos puede generar afectaciones de orden moral que deben ser resarcidas.
Así, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, dentro de los derechos reconocidos a las víctimas, contempla el de obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos a cargo del autor o participe del injusto o de los terceros llamados a responder civilmente, precepto en concordancia con el cual debe ser leído el artículo 269 del Código Penal.
Significa lo anterior que el Juez debe verificar si hubo perjuicios y cuál es su monto, pues la integralidad de la indemnización como derecho de la víctima no puede pasarse por alto y ese es, precisamente, el objetivo de la rebaja contemplada en el citado art. 269. La presencia de las víctimas, en este contexto, resulta relevante. Pero lo errores no terminan aquí. El Juez, en desconocimiento de lo preceptuado en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, en la sentencia descuenta el 50%, por el Radicación: 11001000000201702224 01 Procesados: HAROLD SANABRIA GARCÍA y OTROS Delito: Extorsión Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara Nulidad allanamiento a cargos de los imputados en imputación, cuando tal posibilidad está prohibida porque se procedía por el delito de extorsión. En la audiencia de formulación de imputación, el fiscal expresamente le manifestó a los imputados que, por tratarse del delito de extorsión, no se les aplicaba ningún descuento, si llegaban a aceptar su responsabilidad penal, en razón a la prohibición contemplada en art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Recuérdese que la norma en cita, establece: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz” Estas razones imponen declarar la nulidad a partir de la audiencia de verificación de allanamiento, por lo que se ordenará reponer la actuación para que el Juez y la Fiscalía garanticen los derechos de todas las partes e intervinientes, atendiendo lo señalado en esta providencia. Finalmente, importa indicar que, debido a que este proceso lleva varios años, el Juez debe adoptar todas las medidas necesarias para que no se dilate más, haciendo uso de sus facultades como director de la audiencia. Eso sí, velando por el respeto de las garantías fundamentales de partes e intervinientes.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. DECLARAR la nulidad a partir de la audiencia de verificación de allanamiento, celebrada el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá. En consecuencia, REPÓNGASE, la actuación de tal forma que se garanticen los derechos de todas las partes e intervinientes, atendiendo lo señalado en esta providencia. Segundo. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen.
Tercero. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. DESIGNAR para dar a conocer esta decisión al Magistrado Ponente. Radicación: 11001000000201702224 01 Procesados: HAROLD SANABRIA GARCÍA y OTROS Delito: Extorsión Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara Nulidad Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado