REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado Ponente JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000050201800606-01 Procesado: EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena Aprobado Acta No. 94 del 5 de abril de 2021 Fecha lectura 29 de abril de 2021 1.
ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO contra la sentencia proferida, el 22 de octubre de 2020, por el Juzgado 12 Penal del Circuito en la que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Sostiene la Fiscalía que la niña D.J.S.U. fue víctima de tocamientos libidinosos por parte de su primo, en segundo grado, EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO. Los hechos se presentaron entre los años 2016 y 2017, cuando la progenitora de la niña trabajaba en la casa de su abuelo Alejandro Guerrero en la que, además, vivían su tía Adriana Guerrero y el hijo de ella, EDWIN PULIDO.
La vivienda se encuentra ubicada en la Diagonal 5 A No. 7 A – 10 barrio Los Laches de esta ciudad. Aduce la Fiscalía que D.J.S.U., de nueve años para la época de los hechos, llegaba en compañía de sus hermanas, alrededor del medio día, a la residencia a esperar que su madre terminara la jornada laboral [satélite de confección], cerca de las cinco de la tarde y, mientras culminaba, la niña entraba a la habitación de la tía Andrea a ver televisión y su primo EDWIN le tocaba “sus partes íntimas”, la alzaba y la ponía encima de sus piernas o encima de su pene.
Todos los días la tocaba. La última vez que EDWIN la tocó, cursaba 5to de primaria y estaba en casa de su tía Andrea, en la habitación y le tocó “la cola, la cuca y la cintura, siempre lo hizo por encima de la ropa.” Radicación: 110016000050201800606-01 Procesado: EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena 2.2.
Procesales El 19 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 64 Penal Municipal, la Fiscalía, formuló imputación a EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo -arts. 209, 211.5 y 31 del Código Penal-, cargo que no aceptó. El 12 de diciembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 12 Penal del Circuito despacho que, el 23 de enero de 2020, llevó a cabo audiencia de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía reiteró los cargos imputados.
El 28 de febrero de la misma anualidad, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En sesiones del 13 de agosto y 8 de octubre de 2020, se desarrolló el juicio oral, fecha última en que se indicó que el sentido de fallo sería de carácter condenatorio. En esta última audiencia se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 y, el 22 de octubre de 2020, se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado condenó a EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO tras considerar que la Fiscalía logró probar los elementos del tipo penal. Afirma que, el testimonio de DJSU es creíble por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relató y, las manifestaciones concisas y concretas que exteriorizó en su declaración. Además, con el testimonio de Juan Guillermo Aldana Estrada, docente de la menor D.J.S.U. y quien, en una oportunidad, se conoció que éste, al dialogar con la niña sobre su familia y su mamá le expuso: “ay profe le digo una cosa… uno de mis primos me toca” informando que le hacía tocamientos en las partes íntimas, dado que se ponía a jugar con el primo y le realizaba los vejámenes sexuales.
La niña le pidió que no dijera nada, pues era el único trabajo que su mamá tenía y, de llegarse a saber la situación, podrían quedar sin dinero para sustentar las necesidades básicas. Con el testimonio de la madre de D.J.S.U. se corroboran que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, sí existieron, pues manifestó que trabajaba en casa de su tía Adriana, en el segundo piso de la vivienda y que sus hijas las esperaban en esa residencia, mientras ella terminaba de laborar.
Se enteró de los hechos porque le informaron en el colegio, pero no denunció por darle Radicación: 110016000050201800606-01 Procesado: EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena prevalencia a su vínculo familiar, económico y laboral con la progenitora del procesado.
De las pruebas de descargo, resaltan que no tienen la entidad para derrumbar la teoría de la Fiscalía de ahí que encuentra demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad de EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO. Para dosificar la pena partió de lo dispuesto en los artículos 209, 211 núm. 5º del Código Penal y, una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó en el primero y fijó 144 meses de prisión, a los que aumentó 20 meses en virtud del concurso.
En definitiva, impuso 164 meses de prisión e, igualmente, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal. Negó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón a que se trata de un delito contra la libertad, integridad, formación sexual de una menor de edad y se encuentra prohibido la concesión de todo beneficio o subrogado penal.
4. LA APELACIÓN 4.1 La defensa solicita se revoque parcialmente la sentencia y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria a favor de EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO. Indica que la juez de primer grado no realizó el examen sobre el fin de la pena, la necesidad de la sanción, la retribución y la protección del condenado. No tuvo en cuenta los aspectos sociales y familiares, su comportamiento procesal ni el hecho que no haya tenido comportamientos reiterativos o de peligro para la menor.
Aduce que en algunas oportunidades los Tribunales y la Corte Suprema de Justicia1, han concedido la prisión domiciliaria, así objetivamente no proceda en aplicación del principio de dignidad humana. La juez desconoció las políticas del Gobierno Nacional, relacionadas con el tema carcelario de recluir en los centros penitenciarios, solo aquellos infractores que en realidad lo necesiten.
Insiste en que la víctima no sufrió daño psicológico lo que significa que los hechos no fueron trascendentes a su integridad. No hubo lesividad y si la hubo fue leve, por tanto, se vio disminuido o reducido el daño que pudo haberse ocasionado. 1 Hace referencia al radicado 54001600113120100062501 del 25 de septiembre de 2018 procesada Gloria Karime Gómez Valbuena, pero sin allegar la citada decisión. Radicación: 110016000050201800606-01 Procesado: EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena Además, el procesado pidió perdón y reparó de manera integral a las víctimas, interiorizando con ello su actuar.
Resalta que EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO tiene conformado un núcleo familiar con su compañera permanente y un hijo de 6 meses de edad. Se interroga ¿cuál sería la finalidad de enviar a mi representado a un centro carcelario si ya interiorizó su actuar antijurídico y así quedó demostrado. Ya es una persona resocializada, tiene una familia, trabaja, estudia, “coloquialmente aprendió la lección” y se ha regenerado como persona de bien.
Enviarlo al centro carcelario sería generar un efecto contrario en una persona que ya está resocializada. 4.2. El apoderado de víctimas como no recurrente manifiesta que no se opone a la solicitud elevada por el apelante en cuanto se le conceda el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al sentenciado. El Juez para justificar sus decisiones debe observar el aspecto subjetivo que en, este caso lo regula el artículo 3º de la norma sustantiva penal, que determina que el Juzgador para imponer la pena y su cumplimiento debe hacer un juicio de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y suficiencia. La juez no verificó si, a estas alturas, el sentenciado requiere necesariamente un trato penitenciario carcelario o si la misma es suficiente con una prisión domiciliaria, juicio de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y suficiencia que expuso la defensa.
A su juicio, el procesado no necesita un tratamiento penitenciario carcelario. De esta manera concluye: “Si bien el señor EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO cometió un acto reprochable y así lo ha hecho saber este representante de víctimas, también lo es que el señor EDWIN admitió su error, pidió perdón a las víctimas e interiorizó su actuar indebido.
Por lo que las víctimas se sienten que en ellas se ha hecho justicia con la sentencia condenatoria y con la reparación integral, por lo tanto, para las víctimas con estos dos aspectos son suficientes.” 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que invaliden la actuación, por el contrario, se verifica que fueron respetados los derechos y garantías procesales a las partes e intervinientes procesales.
Radicación: 110016000050201800606-01 Procesado: EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena 5.2. Prisión domiciliaria como padre cabeza de familia La Ley 750 de 2002, consagra la posibilidad de cumplir la ejecución de la pena privativa de la libertad cuando se trate de mujer cabeza de familia –también hombre-, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la normativa, esto es, que el desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, igualmente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos.
“…En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.…”2 Para casos como el presente se debe verificar que, (i) que el condenado tenga la condición de padre o madre cabeza de familia;
(ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; (iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos, que en todo caso implica una valoración de su gravedad y; (iv) que la persona no tenga antecedentes penales.
En el asunto bajo examen no están debidamente acreditados. Conforme lo señala el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, la condición de mujer cabeza de familia se predica de “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Como se aprecia, no se trata que la mujer o el hombre, según el caso, sea el único proveedor de ingresos para el sostenimiento de su prole sino que tenga el grupo 2 SP 22, jun 2011, rad. 35943 Radicación: 110016000050201800606-01 Procesado: EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena familiar a su exclusivo cargo y le dispense protección, esto es, que como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del núcleo familiar, los niños, niñas o adolescentes o incapaces que están bajo su cuidado, protección y manutención quedan sumidos en el desamparo o abandono. Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que tiene a cargo el cuidado de niños, niñas o adolescentes y que su presencia en el contexto familiar es necesaria dado que les brinda protección y apoyo en los diversos ámbitos de su formación, esto es, en lo económico, salud, afecto, cuidado y en general en los diversos aspectos inmersos en las relaciones familiares protectoras y no de una excusa para evadir el cumplimiento de la pena intramural.
En otras palabras, los beneficios de la Ley 750 de 2002 no fueron instituidos por el legislador para hombres o mujeres socialmente reconocidos como cabeza de familia3, sino para aquellos que por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar deben asumir necesaria y coetáneamente el rol de padre y madre de sus hijos niños, niñas y adolescentes o personas incapacitadas a su cargo, de tal forma que al ir a parar a una cárcel desequilibran un sistema familiar protector.
“…Por ende, debe acotar esta Corporación, que el concepto padre o madre cabeza de familia no debe limitarse a que se considere como tal a quien se encuentre al cuidado de los hijos o soporte económicamente al hogar. Estos factores no deben sopesarse aisladamente sino de forma integral, valorando también si el progenitor que reclama tal condición les brinda el afecto, la formación y la educación que su especial condición de indefensión exige y si es realmente ineludible su presencia en el núcleo familiar, para que con ella, los menores obtengan el bienestar necesario, que debe ser garantizado por sus progenitores.
Tales circunstancias es menester que sean valoradas por el Juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, de forma integral, valorando el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia, constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad…”4-resaltado fuera del texto original-.
Bajo esta óptica, en el evento en que el niño, niña o adolescente “esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias 3 3.3.3.
Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia.
Mas la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres.”3 (Énfasis agregado por la Sala) – Corte Constitucional, sentencia SU 389 DE 2005. 4 CSJ STP, 14 mayo 2013 rad, 66.744 Radicación: 110016000050201800606-01 Procesado: EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria”5. puesto que “tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores.” 6.
En el presente caso, al otorgarse el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no se estableció que EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO era padre de un menor de edad, esto sólo se conoció con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el que allega copia del registro civil de nacimiento de Y.A.P.D7. Si bien se trajo esta última evidencia fuera del espacio procesal pertinente lo cierto es que no es suficiente para dar por sentado que estamos frente a un padre cabeza de familia puesto que no hay certeza de la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de los demás miembros de la familia que permitan pregonar que es la única persona con la que cuenta su hijo para su protección. Aquí no se demostró que el procesado sea la única persona que pueda asumir el cuidado de su hijo en el orden afectivo o aquellas de orden material de tal forma que sin su presencia quede en desamparo por la ausencia de otros allegados o resulte afectado emocionalmente8, por el contrario, se acreditó que cuentan con un núcleo familiar representado por su compañera permanente, Blanca Jazmín Dorado Catuche, quien es la madre y, además, trabaja en casa de su progenitora en un satélite de confecciones, manifestaciones de las que se infiere, el niño no quedará abandonado.
Oportuno es recordar que el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 establece que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes la obligación de cuidado personal no solo radica en los padres, sino que se extiende a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales. En esa medida no se encuentra acreditada la calidad de padre cabeza de familia sobre EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO.
Ahora, es cierto que el procesado no reporta antecedentes penales, según lo informó la Fiscalía en el traslado del art. 447 del C.P.P., y que la defensa allegó -en el trámite de apelación- documentos con los que pretende demostrar que el desempeño personal, laboral, familiar y social de EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO permiten inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las 5 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007. 6 ibídem. 7 Folio 56 respaldo cuaderno de primera instancia. 8 “… a partir de un acervo probatorio pertinente y suficiente, las condiciones específicas del caso así como su contexto, para adoptar la determinación de si se concede o no el derecho, en el “interés superior del menor o del hijo impedido”; y, para tal fin al funcionario de conocimiento le corresponde valorar: “(i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevante…” Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003.
Radicación: 110016000050201800606-01 Procesado: EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena personas a su cargo, sin embargo, el contexto de los hechos, lleva a otra conclusión. En efecto, el comportamiento desplegado por PULIDO GUERRERO, alteró la integridad y formación sexual de una niña que, para el momento de los hechos, contaba con 9 años y era parte de su familia.
La gravedad del comportamiento se refleja en la vida personal, familiar y social de la víctima al punto que ésta en el juicio, indicó que por esta situación se había vuelto más rebelde y que tuvo que acudir a terapias psicológicas9, entrando en llanto en el momento en que se refería a esta circunstancia. Así las cosas, al valorar el desempeño personal y social del implicado, los cuales se expresan a través de sus acciones, así como la gravedad de la conducta, no resulta procedente conceder la sustitución de la pena privativa de la libertad por la condición de padre cabeza de familia.
Y no es que se desconozca que la prisión domiciliaria para las mujeres y hombres cabeza de familia busca proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del artículo 44 Constitucional, en particular, a “tener una familia y no ser separados de ella”; lo que sucede es que quien primero debió atender tales principios y prevalencia es el procesado en respeto y búsqueda del bienestar de su familia, pues era previsible que con la consecuencia de su actuar su hijo quedaría expuesto a su ausencia ante la pena que debían afrontar13.
Valga advertir que la protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la familia, la sociedad y el Estado de manera conjunta y, por tanto, todos deben concurrir con ese objetivo. Esto permite señalar que, si el padre o madre deben asumir la prisión en centro penitenciario, a los demás corresponsables les concierne, con mayor ahínco, asumir la misión asignada por el art. 44 Constitucional.
Con esa visión, la familia extensa y las instituciones del Estado, en particular el INPEC y el ICBF, deben generar mecanismos para que los efectos que la pena irradia sobre los hijos de los enjuiciados se amortigüen o aminoren, por ejemplo, facilitando visitas y dándoles apoyo psicológico. Con esa misma perspectiva, corresponde a los servidores públicos que de una u otra forma intervienen en el trámite –policía, fiscales, etc.- tan pronto advierten la presencia de niños, niñas o adolescentes que resulten afectados en sus derechos o en condiciones de riesgo o vulnerabilidad ante la situación de la persona investigada, procesada o condenada, informarlo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- conforme lo dispone el art. 51 de la Ley 1098 de 2006 para el restablecimiento de sus derechos.
Consecuente con la norma citada, la Sala dispondrá informar al ICBF lo pertinente de cara al restablecimiento de derechos del hijo del acusado. La Defensoría de Familia 9 Record: (57:35) audiencia del 13 de agosto de 2020. Radicación: 110016000050201800606-01 Procesado: EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena que asuma ese tema, deberá informar al Juez a cargo del proceso la condición del niño y éste a su vez analizará si las mismas tienen incidencia en la ejecución de la pena10.
No sobra recordar que, de cara a la detención o prisión domiciliaria, con el apoyo del ICBF, se debe realizar un estudio de especialistas sobre las condiciones de vida de los niños, niñas o adolecentes, a cargo de la persona procesada así como la incidencia de su ausencia frente a los derechos de éstos tal y como lo señala el inc. final del art. 15 de la Ley 1098 y lo permite el art. 447 de la Ley 906.
De otra parte, se advierte, las particularidades del caso no permite que se prescinda del cumplimiento de la pena en centro carcelario dado que el legislador no faculta al Juez para emplear un criterio subjetivo en este aspecto. De acuerdo con el artículo 34 del C.P., sólo en los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a su grupo familiar, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.
En este evento la condena es por un delito doloso que no admite ni siquiera la concesión de un subrogado penal puesto que la víctima es una menor de edad sometida a una afrenta sexual. No se discute la importancia de reparar los perjuicios y la expresión de perdón a las víctimas, sin embargo, las prohibiciones para conceder subrogados no varían dado que la afectada es un sujeto de especial protección y el legislador no contempla ninguna dispensa o alteración de las condiciones de la pena para estos casos.
Finalmente, debe recordarse que el art. 199 de la Ley 1098 prohíbe la concesión de subrogados cuando la víctima es un niño, niña o adolescente. En conclusión, la sentencia apelada se confirmará puesto que no hay razones para revocarla o modificarla. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 22 de octubre de 2020, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá que condenó a EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO identificado con cedula de ciudadanía No. 1.026.292.380 a la pena de 10 “…4. Los efectos que el uso de la prisión tiene en los hijos de quienes son encarcelados, deben ser estudiados con mayor profundidad y ser uno más de los aspectos fundamentales a tomar en cuenta en la construcción de políticas penitenciarias y penales.
Los resultados de este estudio apuntan a que se trata de una de las esferas de afectación más graves del uso de las prisiones, pero que han sido poco estudiados en la región…” PÉREZ CORREA Catalina, LAS MUJERES INVISIBLES, Los costos de la prisión y los efectos indirectos en las mujeres, Banco Interamericano de Desarrollo, 2015, p. 83. https://publications.iadb.org/bitstream/handle/11319/7235/ICS_DP_Las%20_mujeres_invisibles.pdf?seq uence=1 Radicación: 110016000050201800606-01 Procesado: EDWIN JAVIER PULIDO GUERRERO Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena 164 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
Segundo. OFICIAR al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo. Tercero. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-. Cuarto. DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art. 164 de la Ley 906 de 2004-.
Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado