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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000019201980052 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-03-24

Sujetos procesales: JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000019201980052 01 Procesado: JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA Delitos: Hurto y porte de armas de fuego Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá D.C. Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Aprobado Acta No: 62 de 12 de marzo de 2021 Fecha lectura: 24 de marzo de 2021

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de octubre de 2020, mediante la cual absolvió a JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA del delito de hurto calificado y agravado y allí mismo lo condenó como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Para la Fiscalía, el 2 de febrero de 2019, hacia las 9:10, en la diagonal 34 A sur con carrera 82, barrio María Paz, Faber Mauricio Daza transportaba a Windy Vanessa Alarcón Sánchez Naranjo, en el taxi de placas WGH-944, cuando José Sneyder Suárez Torres ingresa la mano por la ventana lateral del conductor, exigiéndole la entrega de su celular, mientras JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA, utilizando arma de fuego, abre la puerta, entra al vehículo y exige a los ocupantes la entrega de sus celulares.

Logrado el apoderamiento emprenden huida, pero metros más adelante son retenidos por la comunidad, al tiempo que miembros de la policía nacional hacen presencia en el lugar. Los policiales proceden a practicarles registro personal y les encuentran dos celulares, uno marca Motorola G5 de color rosado y otro marca Xiaomi de color gris, elementos que momentos antes habían hurtado a las víctimas.

También les hallaron un arma de fuego tipo pistola con un proveedor y cinco cartuchos, sin que tuvieran permiso para su porte. Radicación: 110016000019201980052 01 Procesado: JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA Delito: Fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente 2.2.

Procesales El 3 de febrero de 2019, el Juzgado 61 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad impartió legalidad a la captura de José Sneyder Suárez y JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA a quienes la Fiscalía imputó los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes y municiones–arts. 239, 240 inc. 2º, 241 núm. 10º y art. 365-5 del Código penal-, cargos que no aceptaron.

El 17 de mayo de ese año, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 44 Penal del Circuito despacho que, el 5 de julio siguiente realizó audiencia en la que se formalizó la acusación y, en ese escenario la Fiscalía precisó que los delitos por los que se acusaba eran fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes y municiones agravado –verbo rector portar- y hurto calificado y agravado.

El 26 de agosto de ese año se lleva a cabo la preparatoria. El 9 de octubre de 2019, instalada la audiencia de juicio oral, la Fiscalía presentó un preacuerdo en el que José Sneyder Suárez aceptaba la responsabilidad penal en los delitos acusados y, a cambio, se reconocía en su favor la circunstancia de ira e intenso dolor. Este consenso fue aprobado por la Juez y, como consecuencia, se profirió sentencia condenatoria y dispuso la ruptura de la unidad procesal y el trámite continuo para JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA.

En sesiones del 22 de enero, 26 de febrero y 26 de agosto de 2020, se llevó a cabo el juicio oral, al final del cual se anunció sentido de fallo absolutorio por el hurto calificado y agravado pero condenatorio respecto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes y municiones agravado. En seguida, se corrió el traslado de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004 y, el 5 de octubre, se profirió la sentencia respectiva.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

3. SENTENCIA IMPUGNADA La Juez, tras valorar el recaudo probatorio allegado a juicio, absuelve a JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA del delito de hurto calificado y agravado, pero lo condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes y municiones agravado. Radicación: 110016000019201980052 01 Procesado: JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA Delito: Fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente En cuanto al delito de hurto calificado y agravado, sostiene, si bien Edwin Ernesto Rodríguez, patrullero de la Policía Nacional, declaró que aprehendió al procesado con uno de los celulares objeto del ilícito, “no se logró conocer en qué circunstancias se apoderó de él, ni la ajenidad de ese bien pues no concurrieron al juicio las víctimas directas de ese supuesto hurto”.

Respecto de la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes y municiones agravado, indica, se encuentra demostrado en la medida que, el aludido policía declaró que al procesado le fue hallado en su poder “el arma de fuego tipo pistola y el proveedor contentivo de 5 cartuchos”, sin que tuviera salvoconducto para su porte.

Además, aun cuando con estipulación probatoria se estableció que el arma de fuego incautada no era apta para disparar pues no tenía percutor, el seguro de correa y mecanismos de disparo estaban en mal estado de funcionamiento, en la recamara del arma también se halló un proveedor “compatible con alto grado de oxidación, en cuyo interior habían 5 cartuchos calibre.25 en buen estado de conservación y aptos para realizar disparos, de los cuales tres de ellos presentan signos de percusión”.

Igualmente, señala, la circunstancia de agravación descrita en el numeral 5 del art. 365, está acreditada puesto que “se obró en coparticipación criminal toda vez que se constató con la prueba de cargo practicada que en dichos hechos se capturaron a dos personas siendo señaladas de cometer el ilícito”. Para la dosificación tomó la pena contemplada en el art. 365 que va de 108 a 144 meses.

La duplicó, conforme lo dispone el inciso 3° del mismo artículo por concurrir la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 5°, quedando los extremos en 216 y 288 meses de prisión. Se ubicó en el primer cuarto y fijó 216 meses de prisión. Igualmente, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso fijado como pena principal.

Así mismo, 12 meses por la privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no colmarse los requisitos objetivos fijados en la ley.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensa solicita se revoque la condena y, en su lugar, se disponga la absolución a favor de su defendido toda vez que, del testimonio de Edwin Ernesto Radicación: 110016000019201980052 01 Procesado: JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA Delito: Fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Rodríguez, patrullero de la Policía Nacional, no es posible demostrar el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes y municiones, como tampoco la circunstancia de agravación descrita en el numeral 5° del art. 365, referida a la coparticipación criminal.

Lo anterior, porque, en su criterio, tal medio probatorio es de referencia y a través de él no se constata que el arma fue utilizada para cometer un hurto. Además, refiere, los 5 cartuchos que fueron hallados en el arma incautada, “generaría una atipicidad de la conducta dada la poca relevancia” de ahí que no “se vulnere el bien jurídico por el legislador” pues, “no existe la lesividad”. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierte irregularidades que generen la nulidad de la actuación, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales. 5.3.

Caso Concreto El problema jurídico consiste en establecer si la a quo acertó al impartir condena en contra de JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, así como por la circunstancia de agravación dispuesta en el numeral 5° del art. 365, referida a la coparticipación criminal.

El recurrente radica su inconformidad sobre la base que, los 5 cartuchos encontrados al procesado no vulneran el bien jurídico de la seguridad pública y, además, la circunstancia de agravación punitiva referida a la coparticipación criminal no se demostró. Desde esta perspectiva, la Sala abordará el material probatorio pertinente que permita resolver el cuestionamiento propuesto por el recurrente.

Al inicio del juicio oral, las partes aceptaron como probado, aparte de la identificación del procesado, que éste no contaba con permiso para portar armas de fuego, según oficio 1184, del 4 de mayo de 2019, expedido por el CINAR. Radicación: 110016000019201980052 01 Procesado: JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA Delito: Fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Además, que la pistola marca Protector Automatic, modelo G 5, calibre 8 mm, no es apta para disparar cartuchos calibre 8mm o los que le sean compatibles; los 5 cartuchos calibre.25 (tres de los cinco presentan signos de percusión), son aptos para ser disparados en arma de fuego calibre.25 y el proveedor, es compatible con el calibre de arma de fuego 8mm (con alto índice de oxidación).

Edwin Ernesto Rodríguez, patrullero de la Policía Nacional, indica que, el 2 de febrero de 2019, en la diagonal 34 A sur con carrera 82, barrio María Paz, realizaba labores de patrullaje con su compañero y hacia las 9:00 de la mañana observó una aglomeración de personas agrediendo a JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA y a José Sneyder Suárez, quienes eran señalados de haber hurtado a dos personas.

Acto seguido, dice, le practica un registro a JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA, encontrando en su poder un arma de fuego tipo pistola, 5 cartuchos, un proveedor y dos celulares, al tiempo que se acerca Windy Vanessa Alarcón Sánchez Naranjo quien informó que el nombrado momentos antes le había hurtado su celular, cuando se transportada en un taxi conducido por Faber Mauricio Daza1.

Ambos, según lo informado por las víctimas, cuando se desplazaban en el barrio María Paz en el taxi, aprovechando el tráfico en el sector, JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA y José Sneyder Suárez, les hurtan sus celulares. El primero de los mencionados, amenazando con arma de fuego. A través de este testigo, se allegan actas de incautación, en las que consta que al procesado se le halló un celular marca Motorola G5 color rosado y una sim card marca Tigo.

Así mismo, una pistola, calibre 8mm, marca Pietro Bereta, 5 cartuchos calibre.25 y un proveedor. A José Sneyder Suárez, le fue hallado un celular marca Xiaomi, color gris y una sim card de Claro. Para la Sala, de la prueba testimonial recaudada en juicio se estableció que, el 2 de febrero de 2019, en diagonal 34 A sur con carrera 82, barrio María Paz, hacia las 9:00 de la mañana, JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA y José Sneyder Suárez, fueron capturados en flagrancia por Edwin Ernesto Rodríguez, patrullero de la Policía Nacional quien, tras practicarles un registro les encontró al primero un celular marca Motorola G5 y una pistola, 5 cartuchos y un proveedor –sin autorización para su porte-, mientras al segundo un celular marca Xiaomi. 1 A partir de record 06:30 de la audiencia de juicio oral del 26 de febrero de 2020 Radicación: 110016000019201980052 01 Procesado: JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA Delito: Fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente En las actas de incautación consta que al procesado le fue hallada una pistola, calibre 8mm, marca Pietro Bereta, 5 cartuchos calibre.25, un proveedor y un celular marca Motorola que, según el policía, era de propiedad de Windy Vanessa Alarcón Sánchez Naranjo a quien momentos antes éste le había hurtado.

Siendo ello así, para la Sala, existen suficientes elementos de juicio que permiten acreditar que la conducta del procesado se adecuo al tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, en la medida que le fue hallado un arma de fuego, que a pesar que no era apta para disparar sí contenía 5 cartuchos en el proveedor, según la experticia técnica.

De estos artefactos, de acuerdo a la estipulación probatoria, aquel no tenía permiso para portarlos. De conformidad con el art. 46 del Decreto 2535 de 1993, son municiones, la carga de armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente está compuesta por vainilla, fulminante, pólvora y proyectil. Según la experticia técnica –estipulado por las partes-, entre los cincos cartuchos incautados, tres presentaban signos de percusión y el fulminante se encontraba en buen estado y el proyectil y la vainilla no presentaban deformaciones, de ahí que eran aptos para ser disparados en arma de fuego calibre.25.

Por lo tanto, contrario a lo considerado por el recurrente, los 5 cartuchos, aparte de ser un elemento esencial del tipo penal imputado al procesado, tiene la potencialidad de vulnerar el bien jurídico protegido por la norma penal. En este sentido, importa precisar que tratándose de un delito de peligro abstracto, basta que el sujeto activo lleve a cabo la realización del comportamiento en cualquiera de los verbos rectores contenidos en el tipo y no cuente con la autorización legal respectiva, para entender lesionado el bien jurídico de la seguridad pública2.

Bajo este entendido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: Así aparece con claridad cuando en el citado fallo C-038 de 1995 esa Corporación, al partir de la definición legal de armas, de armas de fuego y de las características correspondientes a las de defensa personal, consideró que “un objeto que sirve para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en sentido estricto, un arma” y que “si un arma de defensa no fuera susceptible de herir o matar a otra persona dejaría de ser un arma”.

Tales observaciones están conectadas con el principio de lesividad, el cual debe ser dinamizado al instante de la valoración judicial de un concreto comportamiento; además, se amoldan al nuevo contenido del artículo 11 del Código Penal (Ley 599 de 2000), cuando señala que “Para que una conducta típica sea punible, se requiere que lesione o 2 CSJ.

AP. 5 de diciembre de 2018. Rad. 53.404 Radicación: 110016000019201980052 01 Procesado: JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA Delito: Fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”, diseño normativo que le da incuestionable entrada al citado principio.

En otro lenguaje expresado, frente a delitos de peligro como el del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el juez ha de tener claro cuál es el ámbito de protección de la norma: prevenir actos que signifiquen potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de éstos valores, de bienes personales como la vida, el patrimonio económico, etc., luego de lo cual, en cada caso concreto, también debe establecer si el comportamiento sometido a su consideración, significó una efectiva puesta en peligro al bien jurídico así conformado3.

Conforme a este criterio jurisprudencial, la cantidad de cartuchos incautados, no descarta la antijuidicidad del comportamiento imputado, como erradamente lo considera el recurrente. La finalidad protectora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, va más allá de la simple cantidad de municiones, pues la lesividad radica en la potencialidad de riesgo que supone para la sociedad una munición apta para ser disparada.

En ese orden el procesado al llevar a su alcance, sin autorización legal, 5 cartuchos –aptos para ser disparados en arma de fuego calibre.25-, puso en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública. De otra parte, tal como lo alegara el recurrente, la circunstancia de agravación punitiva referida a la coparticipación criminal, contemplada en el numeral 5° del art. 365 del Código Penal, no está demostrada, conforme a la exigencia dispuesta en el art. 381 de la Ley 906 de 2004.

La Fiscalía, en la acusación, tras describir los hechos jurídicamente relevantes, acusó al procesado por los delitos de hurto calificado y agravado, conforme a los arts. 239, 240 inc. 2º, 241 núm. 10º del Código Penal, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, de acuerdo con el arts. 365 numeral 5 ídem.

En el alegato de conclusión, solicita absolver al procesado del delito de hurto calificado y agravado “por no ser viable únicamente con prueba de referencia” y a su vez condenar por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes y por el agravante de coparticipación criminal porque “llevaba el arma consigo para cometer otro reato”4.

Por su parte, la Juez de primera instancia, sostuvo que la circunstancia de agravación estaba demostrara en tanto que la Fiscalía acreditó que el procesado “no solo para el momento de los hechos portaba un arma tipo pistola y la munición sino que con ella ejecutó al parecer la conducta punible de hurto, la cual si bien 3 CSJ. SP. 15 de septiembre de 2004.

Rad. 21064. 4 A partir de record 15:47 de la audiencia de juicio oral del 26 de agosto de 2020 Radicación: 110016000019201980052 01 Procesado: JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA Delito: Fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente no quedó acreditada el policial que participó en la captura dio cuenta que esta persona en compañía de otro había sido retenida por la comunidad siendo señalada de arrebatar su celular a dos ciudadanos, utilizando para ello el arma incautada con el fin de doblegar su voluntad, arma de la cual, no se discutió, que el procesado no tenía salvoconducto”.

Por lo tanto, concluye, “se encuentra acreditada la circunstancia de agravación punitiva del inciso 3°, numeral 5° del artículo 365 del Código Penal, en la medida que se obró en coparticipación criminal, toda vez que se constató con la prueba de cargo practicada que, en dichos hechos se capturaron a dos personas siendo señaladas de cometer el ilícito”.

Como se aprecia, la Fiscalía y la Juez de primer grado, consideraron que el hurto no se demostró y fundamentaron la coparticipación criminal en que, el procesado en compañía de José Sneyder Suárez, antes de hallarle el arma de fuego y las municiones, había realizado un hurto con su compañero de captura, utilizando dicha arma. Este razonamiento luce equivocado y contradictorio en tanto que, bajo una misma consideración, se ofrecen dos conclusiones distintas, por una parte, se admite que no existía prueba para condenar por hurto y, por otra, sí la había para demostrar la coparticipación criminal, circunstancia que agrava el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones Lo anterior comporta la infracción al principio lógico de no contradicción, según el cual es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto o, también un fenómeno no puede ser explicado mediante dos proposiciones contrarias entre sí5.

De manera que, la a quo incurre en una inconsistencia lógica al afirmar que el delito de hurto no se demostró, pero luego sostener que la coparticipación criminal se probó porque el policía captor afirmó que el procesado, en compañía de otro sujeto, antes de su captura, habían cometido el delito de hurto. Al concluirse que el delito de hurto, no había sido probado, en tanto que las víctimas no comparecieron a juicio, no existe fundamento para afirmar que la coparticipación criminal en el delito contra la seguridad pública, se basa en que el procesado, en compañía de José Sneyder Suárez, habían sido señalados por la comunidad de haber cometido el aludido hurto.

La razón esgrimida por la Juez de primera instancia para afirmar que la comunidad habían retenido a JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA y José Sneyder Suárez, porque presuntamente habían cometido el delito de hurto, proviene del único 5 Jairo Parra Quijano. Manuela de Derecho Probatorio. Página 97 Radicación: 110016000019201980052 01 Procesado: JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA Delito: Fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente testigo, Edwin Ernesto Rodríguez, patrullero de la Policía Nacional, es decir, tal información es de referencia y, por lo tanto insuficiente para dar por demostrado ese acontecimiento el que sirvió para condenar al procesado por el agravante de coparticipación criminal.

De las circunstancias narradas por el único testigo, no es posible establecer a ciencia cierta si el de arma de fuego y las municiones encontradas al procesado, fueron portadas en coparticipación con José Sneyder Suárez, el otro capturado. De esto no hay prueba directa y, por vía inferencial, no existen suficientes elementos de juicio para arribar a tal conclusión. Entendida la coparticipación criminal como una realización conjunta del hecho punible, en donde interviene autores, coautores y participes6, la circunstancia en que se dio captura al procesado, portando arma de fuego y municiones, en compañía de José Sneyder Suárez, no es suficiente indicativo, en grado de certeza racional, que ambos hayan ejecutado la conducta con un mismo designio delictivo.

En suma, como el delito de hurto no fue probado y de la captura no es posible concluir que el procesado actuó en coparticipación criminal con José Sneyder Suárez, para llevar a cabo el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 5° del art. 365 del Código Penal, no es aplicable.

Por lo tanto, la sentencia apelada se revocará parcialmente y, en consecuencia, se modificará la pena impuesta. 5.4. Redosificación punitiva. Acorde con el art. 365 del Código Penal, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, consagra una pena de 9 a 12 años de prisión que, convertido a meses, es de 108 a 144 meses de prisión. Dividido en cuartos el espacio entre mínimo y máximo queda los siguientes segmentos: (i) 108 a 117 meses de prisión, (ii) 117 a 126 meses de prisión, (iii) 126 a 135 y (iv) 135 a 144 meses de prisión. Como quiera que no fueron imputadas circunstancias genéricas de agravación y que, al menos, el procesado cuenta a su favor la carencia de antecedentes, la pena se debe ubicar en el primer cuarto, esto es, entre 108 a 117 meses de prisión. 6 CSJ.

SP. 28 de octubre de 2015. Rad. 43868 Radicación: 110016000019201980052 01 Procesado: JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA Delito: Fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Siguiendo el criterio de la Juez de primera instancia, la pena se fijará en el mínimo del primer cuarto, esto es, 108 meses de prisión. Como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad –inciso final art. 52 Código penal-.

La pena de 12 meses impuesta por la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, se mantendrá. 5.5. Subrogados penales La suspensión condicional de la ejecución de la pena no procede en esta oportunidad puesto que la pena impuesta supera los 4 años de prisión a que alude el art. 63 del Código Penal modificado por la ley 1709.

Tampoco la prisión domiciliaria en tanto que la pena mínima prevista en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, supera los 8 años de prisión, que exige el art. 38 B ídem. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida, el 5 de octubre de 2020, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.007.244.398, queda condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Igualmente, a la pena de 12 meses por la privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Segundo. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Tercero. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-. Cuarto. DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art. 164 de la Ley 906 de 2004-.

Radicación: 110016000019201980052 01 Procesado: JOHAN RAMIRO CARREÑO MEDINA Delito: Fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado