Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201801328-02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-04-29

Sujetos procesales: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA PENAL Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000000201801328-02 Procesada: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado y otros Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito Transitorio de Bogotá Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Revoca parcialmente Aprobado Acta No.: 102 del 16 de abril de 2021 Fecha de lectura: 29 de abril de 2021 2013)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Transitorio de esta ciudad, el 14 de septiembre de 2020, en la que lo condenó como autor de los delitos de daño en los recursos naturales agravado, invasión de áreas de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Facticos Según la acusación, desde el año 2012 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Nube Blanca S.A.S, sin autorización legal y contrariando la normatividad emitida por la Alcaldía Local de Chapinero y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, adelantó la construcción de obras en el predio denominado “El Tuno, El Bagazal”, ubicado en los cerros orientales de Bogotá, área de reserva forestal, generando graves daños en los recursos naturales y el medio ambiente.

Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente 2.2. Procesales El 13 de junio de 2018, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ por los delitos de daño en los recursos naturales agravado, invasión de áreas de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía –arts. 331, 337, 318 y 454 del Código Penal- cargos que fueron aceptados.

El 13 de julio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación apoyada en el allanamiento a cargos. El asunto lo asumió el Juzgado 38 Penal del Circuito despacho que, el 28 de marzo de 2019, instaló audiencia de verificación de allanamiento, oportunidad en la que la defensa solicitó nulidad a partir de la audiencia de imputación, a la cual accedió el a quo, mediante decisión del 29 de marzo siguiente.

El 20 de mayo de 2019, esta Sala de Decisión revocó lo dispuesto por el a quo y ordenó continuar con el trámite procesal atendiendo lo señalado en el art. 293 de la Ley 906 de 2004. El 14 de agosto de 2020 se remite la actuación al Juzgado 3º Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, para que continuara con el conocimiento y trámite del mismo en razón a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA20-11589.

El 14 de septiembre de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito Transitorio, adelantó la audiencia de verificación de allanamiento y dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 ibídem. En la misma data fue proferida la sentencia respectiva. Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA Consideró el a quo, a partir de la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 para emitir sentencia condenatoria en contra de ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, como autor de los delitos de daño en los recursos naturales agravado, invasión de áreas de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Para la dosificación punitiva, acude al art. 31 del Código Penal y toma la pena del delito de daño en los recursos naturales agravado, que estimó el más grave y, ubicado en el cuarto mínimo, 64 a 88 meses de prisión y multa de 177.77 a 5758,32 salarios mínimos mensuales legales vigentes -en adelante smlmv-, fijó 64 meses de prisión y multa de 177,77 smlmv.

Por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica aumentó 6 meses de prisión, por el delito de urbanización ilegal aumentó 6 meses más y por el fraude a resolución judicial o administrativa de policía aumentó 2 meses, de lo que obtuvo una pena de 78 meses de prisión. La pena de multa, luego de la suma aritmética, la impuso en 416.1 smlmv.

En razón al allanamiento a cargos descontó el 50%, por lo que, en definitiva, fijó para ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, treinta y nueve (39) meses de prisión y multa de doscientos ocho punto cero cinco (208.05) smlmv. Así mismo, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por reunirse los requisitos establecidos en el art. 63 del Código Penal y no aplicaba la prohibición del art. 68 A del C.P.

4. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 4.1. La defensa de ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar se declare la nulidad de la actuación. Aduce que la conducta que se le endilga carece de relevancia jurídico penal, pues fue denunciado por el incumplimiento de una “obligación civil”. Con relación al delito de urbanización ilegal sostiene que si bien, GUERRA SÁNCHEZ aceptó haber realizado una ampliación en una casa de su propiedad, sin contar con la correspondiente licencia de construcción, dicha situación no se adecúa al delito de urbanización ilegal, pues en nada lesionó o puso en peligro el bien jurídico del “orden económico y social”.

La reparación o adecuación de una vivienda por su propietario, no encaja en los presupuestos de este tipo penal. Así se discuta si existía o no licencia de construcción. El legislador no pretendió que toda construcción o ampliación carente de licencias estuviera conminada con una sanción penal, por el contrario, sólo se previó para Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente aquellas conductas con aptitud de afectar el desarrollo urbanístico de una ciudad y dificultar la obligación del Estado de proveer servicios.

No puede ser considerado delito de urbanización ilegal porque son ampliaciones o adecuaciones que adelantó un propietario, sin que medie ánimo de obtención de provecho económico. Esta razón es suficiente para decretar nulidad. Además, no hay elementos materiales probatorios que sustenten la imputación por los restantes delitos endilgados.

De cara al fraude a resolución judicial o administrativa de policía, indica, no fue vinculado al trámite de la acción popular que condujo a la sentencia que presuntamente desatendió y tampoco se le notificó dicha providencia. Eso sumado a la postura jurisprudencial que no todo incumplimiento a una decisión judicial, se adecúa al fraude, pues se demanda de un elemento fraudulento que no se verifica en esta oportunidad.

No se indicó en qué consistió el “artificio, engaño o fraude en que incurrió para burlar la administración de justicia”. En los dos delitos que hacen parte del título contra los recursos naturales y el medio ambiente, existe una violación al principio del non bis in ídem, pues la conducta del segundo (invasión de áreas de especial importancia ecológica) se encuentra recogida en el agravante del primero (daños en los recursos naturales agravado).

Alega que las pruebas aportadas para acreditar el presunto daño carecen de idoneidad, por lo menos por dos razones: i) No se sabe si el daño se originó por la construcción de la casa o por la ampliación de la edificación. No se puede llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable. La Fiscalía debía diferenciar cuál fue el daño ambiental que se ejecutó en cabeza del procesado y cuál fue el daño ambiental que ya existía al momento de la adquisición del bien inmueble “El Tuno” con la casa de habitación allí construida y sus otras obras de ingeniería. Englobaron en un único hecho el daño ambiental ocasionado por los constructores originales de la vivienda junto con las adecuaciones realizadas 10 años después por el procesado. ii) Los miembros de policía judicial que suscribieron los informes técnicos, carecen de título profesional, así como de las calidades profesionales y académicas.

Esto se verificó en el juicio oral adelantado a otro propietario de un inmueble ubicado en los cerros orientales. Esa diligencia se llevó a cabo en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá. Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Destaca que la sentencia proferida carece, desde la formulación de imputación, de una narración adecuada de los hechos jurídicamente relevantes, no mencionan la clase y extensión del daño ambiental, el período en que se ocasionó, cuál fue la conducta que dio lugar al mismo, cuáles son los verbos rectores que se imputan.

Por estas irregularidades hay lugar a declarar la nulidad de la actuación. Por otra parte, sostiene que se desconoció el derecho a la defensa técnica, pues la profesional del derecho que apoderó al señor GUERRA SÁNCHEZ en el curso de la audiencia de formulación de imputación se sustrajo de solicitar la aclaración de los términos de la imputación, pese a las deficiencias argumentativas aquí denunciadas.

Es más, pese a que el señor Guerra manifestó que aceptada (sic) cargos, pero que quería aclarar que no había actuado con dolo, la abogada se sustrajo de asesorarlo acerca de la relevancia que tenía la ausencia de dolo frente a la estructuración de los delitos que se le imputaban. En estas condiciones, necesariamente debe concluirse que la defensora de mi hoy prohijado no fue más que una convidada de piedra a la audiencia de imputación en la que el señor Guerra aceptó cargos, lo que, por sí mismo, constituye una irregularidad que amerita la nulidad de la actuación.” De esta manera peticiona se declare la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de formulación de imputación y el allanamiento a cargos efectuado en la misma. 4.2.

La Fiscalía como no recurrente, demanda del Tribunal la confirmación del fallo objeto de alzada en tanto la nulidad deprecada por el impugnante fue resuelta en segunda instancia, incluso, en acción de tutela por la Corte Suprema de Justicia. Destaca que no son de recibo las argumentaciones presentadas por el impugnante sobre lo acontecido en otro proceso penal de adecuación de inmuebles en la zona de “El Bagazal” de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, cuando lo cierto es que existen varias indagaciones por construcciones ilegales en ese sector, pero todas son diferentes, con situaciones fácticas, actuaciones y actos de responsabilidad disímiles.

Recuerda que, en los eventos de aceptación de responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación, lo exigible es una inferencia razonable de autoría o participación en los hechos investigados y, esto, fue demostrado por la Fiscalía y avalado por el Juez de Control de Garantías. Finalmente, estima, si la defensa estaba inconforme con la manera como se relataron los hechos o no se cumplían las exigencias legales, debió haberse advertido por la defensa técnica en su oportunidad procesal, pues este ya no es el escenario para realizar juicios de valor y, mucho menos, hacer ver que existe una violación al derecho de defensa, más, cuando fue asesorado por dos defensores en la audiencia de formulación de imputación. Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente 4.3.

La Apoderada de Víctima, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- como no recurrente, también se opone al recurso de apelación presentado por la defensa y solicita la confirmación de la sentencia de primer grado. Sostiene que no es de recibo la descalificación de los testigos presentados por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que son profesionales idóneos.

En todo caso se cumplió en debida forma con el rol de acusar. Estima que son válidas las pruebas aportadas en el cumplimiento del programa metodológico. Las actuaciones judiciales que cursan en los otros despachos no son iguales. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron no presentan analogía, por esa razón se dio lugar la ruptura de la unidad procesal de la denuncia que dio origen a la investigación. Con todo, el allanamiento a cargos realizado por el procesado goza de legalidad y las instancias posteriores que conocieron de la pretensión de nulidad, coincidieron en afirmar que no hubo vulneración de derechos fundamentales en la diligencia de formulación de imputación. 4.4.

El apoderado de la Secretaría Distrital de Ambiente, en calidad de víctima, como no recurrente, luego de exponer las actuaciones de las que se predica la inferencia razonable de la autoría en las conductas imputadas, pide confirmar la sentencia proferida por el a quo por cuanto la defensa pretende se realice una valoración probatoria por parte de la segunda instancia y se reconozca la atipicidad de las conductas que fueron objeto de imputación de cargos, desconociendo que la aceptación de responsabilidad fue objeto de control de legalidad e incluso revisada por la Corte Suprema de Justicia, a través de la acción de tutela, lo que genera un desgaste injustificado de la administración de justicia. 4.5.

El representante del Ministerio Público, como no recurrente, aboga por la confirmación de la decisión tras considerar que los hechos jurídicamente relevantes se estructuraron de manera adecuada, la aceptación de cargos se realizó con plena observancia de las garantías y, los elementos materiales probatorios que sirvieron de prueba para emitir a sentencia de carácter condenatorio, fueron legalmente aportados a la investigación y de los mismos se advierte la responsabilidad del procesado en los hechos.

Considera que ninguno de los argumentos expuestos por el apelante, tienen vocación de prosperidad y, por el contrario, lo que se demuestra a lo largo de la actuación es la actualización de los tipos penales por los que fue condenado. Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza de los recursos y los temas de impugnación. 5.2. Legalidad de la actuación La Sala abordará los temas propuestos por el recurrente frente a vulneraciones de garantías fundamentales que, a su modo de ver, podrían generar la nulidad de la actuación. En ese sentido, la Sala verificará (i) si se realizó una adecuada comunicación de los hechos jurídicamente relevantes de cada una de las conductas en la audiencia de formulación de imputación;

(ii) si contó con una debida asistencia técnica para defender sus intereses y, (iii) si los elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía permiten inferir razonablemente la materialidad de las conductas y la responsabilidad del implicado. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución Política, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

En ese contexto, el art. 457 de la Ley 906 de 2004, establece como causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Es importante precisar que, en el sistema penal vigente, la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado.

La nulidad es un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente el procedimiento sino que para la invalidación es necesario que la misma debe ser analizada a la luz de los principios que orientan las nulidades1.

Atendiendo estos parámetros, la Sala no observa que la audiencia de formulación de imputación se haya desarrollado con vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, amerite declarar la nulidad de lo actuado. En primer lugar, esta Sala de Decisión en auto del 20 de mayo de 2019, se pronunció sobre la eventual vulneración de las garantías fundamentales del imputado en la audiencia de formulación de imputación y encontró que al procesado se le explicaron, con suficiencia, en qué consistían los hechos jurídicamente relevantes, la posibilidad de allanarse a los delitos imputados y la consecuencia de esa aceptación. Por lo tanto, no era posible predicar la vulneración de garantías fundamentales.

De otra parte, respecto al cuestionamiento que realiza sobre la atipicidad de las conductas y los elementos materiales probatorios aportados de los que, resalta, no tienen mínimo de prueba suficiente que “derruya la presunción de inocencia”, debe recordarse que, en las sentencias proferidas bajo el trámite abreviado (preacuerdos o allanamientos), al Juez le corresponde verificar que se trata de una aceptación de responsabilidad penal libre, voluntaria y debidamente informada dado que el implicado renuncia a la controversia probatoria.

En otras palabras, una vez aceptada la responsabilidad por vía anticipada no puede el implicado exigir la verificación de las pruebas en su contra, pues de encontrar algún reparo al respecto no debió aceptar los cargos. Reclamar las pruebas que alega la defensa sería tanto como exigir el debate probatorio propio del juicio oral al que, en este asunto, renunció al aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación. No puede pretender la defensa transformar el trámite abreviado y, menos la apelación, en un cuestionamiento probatorio en busca de la absolución cuando, precisamente, lo aceptado o acordado apunta en sentido contrario.

A cambio del allanamiento a cargos el procesado obtuvo un considerable descuento del 50% de la pena. 1 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala.

Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)…”CSJ SP, 8 junio 2011, rad 34022 Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Además, el interés jurídico para impugnar las sentencias se limita sólo a la validez del allanamiento o del acuerdo con la Fiscalía, a las decisiones que tiene que ver con la pena, la forma de su ejecución y, eventualmente, la indemnización de perjuicios2.

Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido que: (…) la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable3 (…) -Subrayado concordante con el texto-.

La misma Corporación en la citada providencia precisa el alcance del principio de irretractabilidad, así: (…) la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad4, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos (…).

De igual forma, ha decantado sobre el carácter vinculante de la aceptación lo siguiente: (…) Tiene señalado la Corte que la aceptación o el acuerdo no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado; también lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado por el acusado o lo convenido entre las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. 2 CSJ SP14496-2017, rad. 39831 3 CSJ SP14496-2017, rad. 39831 4 Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.

Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (negrillas no originales).

Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada (…)5.

Si bien el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal refiere que la retractación será válida en cualquier momento, lo cierto es que después de la aprobación del allanamiento a cargos o del acuerdo por parte del Juez no es posible la retractación o retrotraer el trámite. Tan solo procede la declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se realizó de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor6.

La Alta Corporación ha concluido: (…) En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería viable sólo en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales (…)7.

Como se aprecia, una vez ha sido verificada la legalidad del acuerdo por el juez de conocimiento y la sentencia ha sido dictada, no es posible deshacer el pacto, arrepentirse de su realización, desconocer lo consensuado, cuestionar sus términos, a menos que se demuestre que la aceptación no se realizó de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, en otras palabras, debe demostrarse que se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.

En el presente asunto el procesado aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación, oportunidad en la que la Fiscalía describió los hechos jurídicamente relevantes sobre cada una de las conductas imputadas y, además el Juez que presidía la audiencia recapituló el supuesto fático de los delitos y, solicitó las aclaraciones pertinentes.

Ahora bien, partiendo de lo expuesto, no es menos cierto frente a la función del Juez para decidir una condena en casos de terminación anticipada, la Corte ha dicho: 5 CSJ SP14496-2017, rad. 39831 6 Ibídem. 7 CSJ SP14496-2017, rad. 39831 Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente “…Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador;

(ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes;

(iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera…”8 Bajo este entendido, el estándar de conocimiento para emitir condena, en los eventos de terminación anticipada, no es el mismo que se requiere en los casos de trámites ordinarios, regidos por el art. 381 de la Ley 906 de 2004, sino por el art. 327 ídem.

Basta, entonces, que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. Por consiguiente, tratándose de la terminación anticipada del proceso el examen de los elementos de juicio allegados por la Fiscalía es menos exigente y no requiere de una exhaustiva comprobación probatoria, precisamente por la renuncia a someterlos a controversia en el juicio oral.

Planteado de otra forma, el alcance probatorio, es diferente en los casos en que el procesado acepta su responsabilidad, por los delitos imputados, al del proceso ordinario, mediante el que, la prueba es sometida a contradicción e inmediación. En el presente asunto, según la Fiscalía, los hechos jurídicamente relevantes se concretan en que, desde el año 2012 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, en calidad de representante legal de la empresa Nube Blanca S.A.S, sin autorización legal y contrariando la normatividad emitida por la Alcaldía Local de Chapinero, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- y un pronunciamiento del Consejo de Estado en la materia, adelantó labores urbanísticas, es decir, sin licencias ni permisos de ley.

Con ese actuar incumplió la normatividad existente, de manera concreta el Decreto- Ley 2811 de 1074 -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- arts. 204, 206 y 207; Ley 99 de 1993, Resolución 076 de 1977, Resolución 1141 de 2006 -Por la cual se adopta el plan de manejo ambiental en la zona de reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá- arts 3, 14, 15 y 16.

Igualmente, la sentencia del 5 de noviembre de 2013 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 CSJ. SP, 11 diciembre de 2018. Rad. 52311 Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente El predio ubicado en Los Rosales, sector Bagazal, en la calle 76 número 2 26, este, Lote 7A, en la ciudad de Bogotá, predio denominado “El Tuno”, con cedula catastral número AAA0158MURU, matricula inmobiliaria numero 50C1089228, en los cerros orientales, hace parte del sistema de áreas protegidas, componente de la estructura ecológica principal, de acuerdo a los planes reglamentarios que forma parte del Plan de Ordenamiento Territorial Decreto 619 del 28 de julio de 2000.

ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ fue declarado en varias ocasiones infractor de la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003. Se aclara que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, no ha tenido la potestad y competencia para otorgar licencias de construcción. La ley 3 de 1961, artículo 2º dispuso: “la Corporación tendrá como finalidad principal la de promover y causar el desarrollo económico de la región comprendida bajo su jurisdicción, atendiendo a la conservación, defensa, coordinación y administración de todos los recursos naturales, a fin de asegurar su mejor utilización técnica y un efectivo adelanto urbanístico, agropecuario, minero, sanitario, e industrial, con miras al beneficio común para que en tal forma alcance para establecer en ella los máximos niveles de vida”.

El 6 de marzo de 2015, la Alcaldía Local de Chapinero, de conformidad con el Acuerdo 79 de 2003, Decreto Ley 1421 de 1993, Ley 388 de 1997, Decreto 1052 de 1992 y la Ley 810 de 2003, dispuso suspender la obra que adelantaban en el predio “El Tuno” de propiedad de Alberto Guerra Sánchez, con la medida de imposición de sellos, por no contar con la licencia de construcción, no obstante el propietario hizo caso omiso a esa orden evidenciando el avance de las obras.

Los conceptos técnicos 01872 del 5 de octubre del 2015 y 10115 del 9 de octubre de 2015 emitidos por la Secretaría de Ambiente dan cuenta de la afectación en los siguientes componentes: -Agua superficial: por el vertimiento directo o indirecto con suelo suspendidos, y por lo tanto por dar sedimentos a cuerpo de agua, causando posible pérdida de la capacidad hidráulica de la quebrada Los Rosales por ocupación del cauce sin permiso. -Agua subterránea: potencial afectación por endurecimiento y compactación del suelo, ocasiona pérdida de su porosidad y disminuyendo la permeabilidad del flujo hídrico. -Suelo: por haberse removido cobertura vegetal y haber afectado excavaciones, compactación y endurecimiento, generando pérdida de la porosidad y modificación de su aireación, lo que podría conllevar a la alteración química y biológica del recurso, adicionalmente por disposición de materiales sobre el suelo en áreas de manejo especial de estructura ecológica principal, invadir el corredor ecológico, la ronda de la quebrada Los Rosales y construir en la Reserva Forestal, Bosque Oriental de Bogotá. -Aire: por aporte material partículado, no cubrir los materiales primas de construcción, arena, piedra, entre otros, sin contar, con las vallas protectoras que controlan la salida del polvo de las estructuras que están construyendo.

Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente -Fauna: por posible desplazamiento causado por la tala de individuos arbóreos y por la invasión de áreas de manejo especial de estructuras ecológicas principal, asimismo, potencial afectación por la intervención directa sobre el suelo y hábitat naturales. -Unidades del paisaje: por la transformación de la composición del entorno natural, debido a la presencia de estructuras y construcciones de las reservas protectoras Bosques Oriental de Bogotá y el corredor ecológico, la ronda de la quebrada Los Rosales.

En la visita del 2 de octubre de 2015 se evidencia el avance de las obras de construcción; además de no tener los permisos requeridos, no cuenta con un sistema de limpieza para la totalidad de los vehículos que entran y salen de la vivienda y que garanticen el buen estado de la vía. Respecto al uso del suelo “El Tuno” se certifica por la Secretaría Distrital de Ambiente que se encuentra en área rural dentro de la Reserva Forestal Protectora de Bosque Oriental de Bogotá, según Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo tanto, hace parte del sistema de áreas protegidas del distrito capital.

En el predio “El Tuno” se adelantaron obras de construcción en un nuevo espacio de dos pisos, placas entre pisos en concreto reforzado y cubierta en placa macizo de concreto. De acuerdo al artículo 1º de la Ley 810 de 2003, las conductas objeto de la infracción urbanística son las siguientes: “construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento, respecto los cuales no se acredita la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, la construcción adelantada contraviene los postulados del régimen urbanístico y de obra.” Valga advertir que estos hechos jurídicamente relevantes se complementan con la aclaración solicitada por el Juez en los siguientes términos: “Juez: De otro lado señor fiscal y para mayor claridad del indiciado en proceso de imputación y para que tenga claridad como quiera que a partir de este momento se activa el derecho de defensa, sobre qué señalamiento de manera concreta se le está realizando en punto de una de las conductas punibles que tiene varios verbos rectores, que es la de urbanización ilegal, para que tenga claridad sobre cuál o cuáles son los verbos rectores que se le están enrostrando en esta oportunidad a este ciudadano para que así mismo pueda ejercer ese derecho de defensa en contra de ese comportamiento y de manera adicional doctor, como quiera que no puedo ejercer un control material a este acto, sino es formal y es en aras de mayor claridad por parte del procesado, advertí que son dos decisiones o resoluciones o providencias que han sido objeto de desacato por parte del hoy procesado, objetivamente, que es la decisión del Consejo de Estado y la decisión adoptada por la Alcaldía Local de Chapinero, en la que suspende las actividades urbanísticas que estaban desarrollando en el predio Fiscal: Así es, su señoría. Juez: si hay algún adicional que de pronto no logre percibir Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente [00:41:30] Fiscal: No, básicamente, bueno, con respecto son los delitos, nuevamente le repito: Daño a los recursos naturales agravado, porque la actividad que se ha venido desplegando es en una zona considerada de reserva forestal; el 337, Invasión de área de especial importancia ecológica porque se trata de un área protegida por el Estado y así han sido las consideraciones que se han dado sobre el entendido de un interés general.

Ahora sobre la solicitud de aclaración que me hace el señor Juez, es el siguiente, aquí el verbo del articulo 318, el que adelante actividades de construcción sin el lleno de los requisitos, la construcción sin el lleno de los requisitos. Y básicamente en el entendido del Fraude de resolución judicial, es decir, la desatención, el desacato que ha tenido sobre la sentencia del Consejo de Estado y sobre las disposiciones administrativas emanadas por la Alcaldía Menor de Chapinero.

Juez: ¿está claro? [refiriéndose al imputado] Fiscalía: ¿si entendió? [refiriéndose al imputado] Juez: Sí, entonces para mayor compresión, entonces son varias decisiones de la Alcaldía Menor de Chapinero doctor, porque advertí una decisión del 6 de marzo de 2015, que es la que dispone la suspensión de las obras por no contar con la licencia, Fiscal: Sí, son: Juez: Si para que lo ilustre o le enuncie esas decisiones que han sido objeto de [interrumpido].

Fiscal: La resolución 2013, 2014 del 2015 de la Secretaria Distrital de Ambiente, se encuentran debidamente notificadas por la CAR, las cuales le impusieron medida preventiva de suspensión inmediata, esa una, esas fueron las de la CAR y ellas fueron amparadas en los conceptos técnicos 01872 del 5 de octubre del 2015 y la 10115 del 9 de octubre de 2015 por la Secretaria Distrital de Ambiente, igualmente la disposición dada el 6 de marzo de 2015 por la Alcaldía Menor de Chapinero, de conformidad con el Acuerdo 79 de 2003 y la Ley 421 de 1994, y la Ley 388 de 1977, el Decreto 1052 de 1998 y la Ley 810 de 2003, donde se le dispuso a usted, suspender la obra que se adelanta en el predio de su propiedad.

Juez: Muy bien, señora apoderada de la CAR, ¿alguna aclaración que de deba hacer la Fiscalía frente a este acto de comunicación? Apoderada de la CAR: ninguna, señor juez Juez: muy bien, señora defensora, alguna aclaración que deba hacer la fiscalía frente a este acto de comunicación Defensa: ninguna, señor Juez.” A partir de esta relación fáctica, la Fiscalía le formuló imputación, a título de dolo, por los delitos de daños en los recursos naturales agravado, invasión de áreas de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía, tipificados en los arts. 331, 337, 318 y 454 del Código Penal.

Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Enseguida, el Juzgado, constató que el imputado entendiera el acto de comunicación de cargos realizado por la Fiscalía, interrogando a la defensa en los siguientes términos: “Juez: muy bien, señora defensora, ¿alguna aclaración que deba hacer la Fiscalía frente a este acto de comunicación? Defensa: ninguna, señor juez Juez: señor ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, ¿comprendió la exposición que acaba de hacer el fiscal?, ¿entendió lo que le acaba de anunciar en esta oportunidad? Procesado: si, si, si señor.”9 De tal forma el implicado, ni su defensora, tuvieron ninguna duda respecto al supuesto fáctico de las conductas endilgadas.

Así mismo, el Juez de Control de Garantías encontró que se acreditaban los tres requisitos del artículo 288 del C.P.P., de ahí que impartió legalidad al acto de comunicación. Seguidamente mencionó cada una de las garantías que tenía como imputado contempladas en el art. 8º ibídem. Le explicó que contaba con la posibilidad de allanarse a los cargos, en los siguientes términos: “[00:53:45] Señor Alberto conforme a lo expuesto por la Fiscalía, usted en esta audiencia tiene la posibilidad, es un derecho que le asiste, de allanarse o no a los cargos, pero ¿qué significa eso de allanarse?, No es otra cosa que, aceptar la responsabilidad en los hechos y delitos que la Fiscalía le ha imputado en esta oportunidad, una aceptación de cargos no debe ser de manera general, sobre todos los delitos, puede ser parcial, estos hechos si, que comportan estos delitos, o estos otros no, esa manifestación no tiene que ser íntegra frente a los cargos imputados por la Fiscalía pero sí le preciso que es una decisión que debe adoptar de manera libre, consciente y voluntaria.

Libre como quiera que nadie lo debe estar obligando a adoptar una decisión en ese sentido, consciente de las consecuencias jurídicas que eso implicaría, que no son otras que una vez aceptada la responsabilidad en su contra se disponga una sentencia de carácter condenatorio y consecuencia de esa sentencia condenatoria le registre un antecedente judicial y, voluntaria, pues al recaer la acción penal en contra suya, es usted la única persona llamada a efectuar esa manifestación en desarrollo del libre albedrío que gobierna a los seres humanos. Ahora bien señor Alberto, si usted acepta la responsabilidad de los delitos o delito imputados por la Fiscalía, esa decisión es irretractable, eso quiere decir que más adelante usted no podrá señalar que ya no quiere continuar aceptando la responsabilidad por los cargos imputados, a menos, que logre acreditar que su consentimiento al momento de optar esa decisión, se encontraba viciado. [00:55:20] De otro lado, debo ponerle de presente que si acepta la responsabilidad, automáticamente renuncia a dos de las garantías que le he mencionado, la primera de ellas es la de no auto-incriminarse, pues automáticamente acepta la responsabilidad en los hechos y delitos frente a los cuales adopte esa determinación con las consecuencias jurídicas ya anunciadas, esto es, una sentencia condenatoria y un antecedente judicial; la segunda garantía a la que renunciaría es la de tener un juicio público, donde entraría a darse un debate probatorio, primero, por parte de la Fiscalía en aras de acreditar, primero, 9 Audiencia del 13 de junio de 2028.

Record: 00:44:35 Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente la ocurrencia de los hechos acá comunicados, segundo, cómo esos hechos comportan los delitos que le ha imputado y tercero cómo en esos delitos usted tiene un grado de participación y responsabilidad y por parte de su defensa de desvirtuar ese señalamiento realizado por la Fiscalía, pues una vez aceptada la responsabilidad, la siguiente actuación procesal es la de acudir a un juez de conocimiento, diferente al suscrito, quien entraría a determinar la pena a imponer de conformidad con la imputación de cargos realizada por la Fiscalía y la aceptación que eventualmente usted hiciera de los cargos imputados.

No obstante lo anterior señor Alberto, para que tenga mayor claridad frente a las consecuencias jurídicas de aceptar o no los cargos imputados por la Fiscalía, el despacho considera pertinente y prudente disponer un receso de 5 minutos a efectos de que su defensora lo ilustre de manera más amplia, frente a tales aspectos. Señora defensora entonces cuenta con ese tiempo a partir de ese momento.

Defensa: muchas gracias, señor Juez” Culminado el receso, preguntó: [1:03:29] Juez: bien, superado el termino dispuesto como receso para que la defensa ilustrara de manera amplia a su prohijado frente a las consecuencias jurídicas de aceptar o no los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación y reiterándole señor ALBERTO GUERRA, que esta es una decisión que debe adoptar de manera libre, consciente y voluntaria, igualmente que si acepta la responsabilidad, esa decisión es irretractable, y de otro lado pues debo dejar constancia en este estado de la diligencia que la percepción directa que tengo de usted, no advierto que se encuentre bajo ninguna circunstancia, por lo menos visible, que le impide desplegar esa manifestación de voluntad.

En ese orden de ideas señor ALBERTO GUERRRA SÁNCHEZ, infórmele a esta audiencia ¿si acepta o no los cargos imputados por la fiscalía? Imputado: Señor juez acepto los cargos para el beneficio, pero si quiero aclarar que nunca actué con dolo, todo lo hice de buena fe, quiero que quede eso. Juez: Bueno en esta oportunidad, pues, es una aceptación libre, consciente y voluntaria la que se debe predicar y simplemente es la exposición de si acepta, la manifestación en punto de la aceptación o no de los cargos.

Imputado: sí, acepto los cargos [01:04:54]” Acorde con el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación la Sala, reitera lo expuesto en decisión del 20 de mayo de 2019, que no observa vulneración a garantías fundamentales, pues tanto la Fiscalía como el Juez de control de garantías le explicaron suficientemente la posibilidad de aceptar los cargos, sus consecuencias y el derecho a no auto incriminarse.

Tampoco se observa que el imputado haya estado bajo algún estado de afectación psíquica que le impidiera entender las implicaciones de su actuar, por el contrario, su respuesta se aprecia clara y contundente de manera que, en tales circunstancias la decisión adoptada por él no fue producto de una confusión o de un errado entendimiento frente a las consecuencias de la aceptación de culpabilidad, menos, cuando tuvo tiempo suficiente para asesorarse con su abogada.

Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente No se puede predicar falta de defensa técnica por el hecho de optar por determinada estrategia defensiva pues tal valoración subjetiva lleva a múltiples posibilidades las cuales escapan al control judicial dada la autonomía que tiene tanto el procesado como el profesional que lo asiste.

Es que, no le es dado a la nueva defensa técnica desconocer actuaciones consolidadas cuestionando la estrategia o asesoría brindada por quien le antecedieron, pues puede llevar a desconocer la buena fe10 así como la lealtad11 que rigen las actuaciones procesales12. La defensora que acompañó al procesado en la formulación de imputación no evidenció la necesidad de elevar reparos a la comunicación de cargos, pues en su sentir, la narración efectuada por el ente acusador fue clara y detallada de manera que estimó que la mejor estrategia defensiva era la aceptación de responsabilidad.

Contrario a lo esgrimido por el apelante, las evidencias allegadas por la Fiscalía, sustentan la materialidad de todos los delitos, así como la responsabilidad del procesado, conforme lo aceptó el implicado y pasa a exponerse. La primera conducta, daños a los recursos naturales -art. 331 del Código Penal-, establece: “El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando: – Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas.” La Fiscalía, para sustentar la imputación de este delito, allegó, entre otros documentos, el informe de investigador de campo FPJ-11 del 25 de septiembre de 201713, en el que se realiza un análisis ambiental sobre el predio “El Tuno”, observándose lo siguiente: “El cuerpo de agua denominado Quebrada Rosales cruza por todo el predio.

El cuerpo de agua cuando ingresa al predio posee condiciones mínimas sustentables de ecosistema, pero se invade y se elimina la ronda de la quebrada, posterior a esto se canaliza y es conducido mediante estructuras en concreto, como se puede apreciar en las 10 Artículo 83 de la Constitución Política “…Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas…” 11 Artículo 12 del Código de Procedimiento Penal “…Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe…” 12 ”…En efecto, la buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son principios éticos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que componen el llamado “principio de moralidad” del derecho procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de esta rama del Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaristas.

Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial. Por lo tanto, y debido a que media el interés público en las actuaciones procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento…” 13 Folios 49 a 56.

Cuaderno 2 primera instancia. Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente imágenes dos y tres, esta invasión elimina el bosque de galería que poseía este cuerpo de agua, de igual manera, se altera las condiciones del lecho, afectando de manera muy grave las condiciones de sostenimiento de este cuerpo de agua, por lo que los daños ambientales son considerados como muy graves, esto enmarcado en la pertenencia, intensidad y sinergia acumulativa de carácter negativo generada por la invasión, de las áreas estratégicas del ecosistema de quebrada, en donde se eliminan innumerables funciones y relaciones ecológicas.

Se evidenció la existencia de estructuras dentro del lecho del cuerpo de agua, como se puede apreciar en la imagen número cuatro, estas construcciones, elimina de manera directa las condiciones naturales del cuerpo de agua, de igual manera se elimina la hidrodinámica propia del sistema de cuerpo de agua y las condiciones naturales que este sistema provee a los hidrobiológicos que se desarrollan de manera natural en un ecosistema de quebrada, el cual fue eliminado de manera directa ocasionando daños muy graves sobre el recurso hídrico, el cual con esta construcción dentro y sobre el lecho se elimina al cuerpo de agua como tal, desde la concepción natural y funciones que éste provee al medio ambiente.

El tanque de almacenamiento temporal de aguas domésticas usadas de la vivienda fue construido en la zona de ronda del cuerpo de agua, como se indican en las imágenes cinco y seis; esta invasión altera la cobertura vegetal que debe tener el cuerpo de agua de igual manera elimina la condiciones de recarga e hidrorregulación del terreno en pendiente que lleva las aguas escorrentía y lluvia a la mencionada quebrada; así mismo se coloca en grave riesgo de alteración de las condiciones naturales flujo por el manejo de las aguas domésticas en la zona sensible de ronda del cuerpo de agua.

Esta invasión se considera muy grave por la eliminación del bosque y área protegida del ecosistema de quebrada. El bosque de galerías así como las condiciones naturales de la ronda del cuerpo de agua, su lecho y la hidrodinámica, fueron totalmente eliminados en el predio visitado, como se puede apreciar en las imágenes siete y ocho, eliminando hábitats importantes de la avifauna presente y típica de los bosques altoandino, de la misma manera se eliminan las condiciones de sostenimiento de vida y por ende se elimina todo hidrobiológico en el cuerpo de agua, dejando simplemente un flujo de agua que corresponde más a un comportamiento de canal que de un ecosistema de quebrada, esto debido a su eliminación total, generando daños muy graves, con sinergia acumulativa y transversal sobre todos y cada uno de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y por ende se eliminan las funciones y relaciones ecológicas y ecosistémicas de cada uno de estos recursos, con muy graves repercusiones en los servicios ambientales.

De manera concreta, sobre el análisis ambiental del daño sobre los recursos naturales se indicó: “RECURSO HÍDRICO Con la construcción de la vivienda, la tala del bosque nativo, la ausencia de manejo de las pendientes, invasión de cuerpo de agua en sus componentes de lecho, curso y ronda, así como la instalación de cercas y rejas con energía eléctrica constante, se eliminan las propiedades hídricas de la zona en especial si se tiene en cuenta que el predio visitado hace parte del ecosistema de cuerpo de agua, de igual forma hacen parte del sistema de evotranspiración propio de los bosques altoandinos, el cual fue eliminado, por lo que se genera una sinergia acumulativa de carácter negativa, sobre recursos transversales como lo es el agua ocasionando alteraciones que llevan a la eliminación de propiedades y Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente servicios ambientales que producen daños graves a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente.

RECURSO SUELO Con la construcción de la vivienda, la tala del bosque nativo, la ausencia de manejo de las pendientes, invasión de cuerpo de agua en sus componentes de lecho curso y ronda, así como la instalación de cercas y rejas con energía eléctrica constante; se está alterando las condiciones naturales que poseía el suelo de bosque nativo el cual por su poca altura y baja capacidad de resistencia a las condiciones meteorológicas a las cuales está siendo expuesto, aunado al cambio de la cobertura, se está eliminando mediante procesos dinámicos de erosión eólica e hídrica, con profundos arrastres de sustrato que generan encarcavamientos y pérdida de este recurso al punto de eliminarse en las áreas de paso de estos cursos, los cuales son abundantes en volumen y fuera en épocas húmedas, como se pudo evidenciar; generando daños graves sobre este Recurso Natural y por ende con sinergia sobre los demás recursos naturales que de éste dependen para su desarrollo y sostenimiento.

VEGETACIÓN Con la construcción de la vivienda, la tala del bosque nativo, la ausencia de manejo de las pendientes, invasión de cuerpo de agua en sus componentes de lecho, curso y ronda, así como la instalación de cercas y rejas con energía eléctrica constante; se eliminó de manera directa y sin contemplación ambiental este recurso natural y está siendo reemplazado por áreas de prado como estructuras de carreteable, situación del todo contraria a los principios de conservación y protección que posee esta clase de bosques, en especial hace parte la ronda del cuerpo de agua, que por sus servicios ambientales hacen parte del resguardo y seguridad hídrica que posee la ciudad, al igual es tomado como un sumidero importante de CO2, el cual con esta eliminación se afecta de manera grave, ocasionando daños graves a los Recursos Naturales que de este dependen, como lo es la fauna, el agua y el suelo.

PAISAJE Con la construcción de la vivienda, la tala del bosque nativo, la ausencia de manejo de las pendientes, invasión de cuerpo de agua en sus componentes de lecho, curso y ronda, así como la instalación de cercas y rejas con energía eléctrica constante; se elimina la concordancia de los ecotonos y la paridad contextual de los reflejos de colores de las escalas de los verdes, llegando a truncar dichas relaciones visuales frente a la presencia extraña de especies y áreas pradizadas, las cuales no concuerdan con las características paisajísticas de un bosque altoandino; por lo que se genera daño muy grave a este recurso natural.

FAUNA Con la construcción de la vivienda, la tala de bosque nativo, la ausencia de manejo de las pendientes, invasión de cuerpo de agua en sus componentes de lecho, curso y ronda, así como la instalación de cercas y rejas con energía eléctrica constante; se elimina las condiciones de sostenimiento de la fauna y sus hábitats, los cuales fueron eliminados, ocasionando una presión sobre los especímenes que desembocan en el desplazamiento forzado a otras áreas, generando altas presiones de tipo alimentario, como de reproducción y territoriales, que desencadenan en la muerte de algunos individuos de las especies desplazadas, con lo que se ocasiona alteraciones en el sistema trófico como de Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente sustentación de la renovación del bosque y el sistema de esparcido de semillas, ocasionando daños graves a los Recursos Naturales.

CONCLUSIÓN De acuerdo a lo anterior, se concluye que se ocasionaron daños Muy Graves a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente.” Si bien es cierto que en este informe no se detallan cuantitativamente la afectación a los recursos naturales (indicar cuánto árboles fueron cortados, sí estos estaban asociados a las fuentes hídricas, cuántos metros se cambió el cause de la quebrada, cómo se desplazó, la medida del lecho pavimentado, etc.), sí resulta suficiente para inferir razonablemente la participación del acusado en los hechos.

Recuérdese que la norma en comento penaliza aquellos comportamientos que dañen los recursos naturales, sin que exija una afectación determinada. Esto puede ser demostrado con cualquier medio de prueba (principio de libertad probatoria). En esta oportunidad se concluyó que “se ocasionaron daños muy graves a los recursos naturales y al medio ambiente”, en los términos que detalla el informe14.

A lo anterior se suman las actuaciones adelantadas por la Alcaldía Local de Chapinero, Secretaría Distrital de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que se destacan el Concepto Técnico No. 10115 del 9 de octubre de 2015 de la Secretaría Distrital de Ambiente15, donde se relaciona la afectación a los componentes ambientales de la Quebrada Los Rosales, en los siguientes términos: “De acuerdo con las visitas técnicas realizadas los días 09 de marzo y 02 y 03 de octubre de 2015 al conjunto Bosque de Los Rosales, donde se están llevando a cabo actividades constructivas, se observa la afectación causada a los siguientes componentes así: AGUA SUPERFICIAL: Por presentarse vertimiento directo e indirecto de agua con sólidos suspendidos y por tanto aportar sedimentos al cuerpo de agua, causando posible pérdida de la capacidad hidráulica a la quebrada Rosales.

Así mismo, por haber ocupado su cauce, presuntamente sin permiso, y haber retenido el curso natural de agua con humedal artificial con dimensiones aproximadas de 21 metros de largo, 8 metros de ancho y con profundidades de 1,0 a 1,40 metros disminuyendo el caudal de la quebrada Rosales aguas abajo del cuerpo de agua artificial. AGUA SUBTERRÁNEA: Potencial afectación por endurecimiento y compactación del suelo, ocasionando pérdida de su porosidad y disminuyendo la permeabilidad y el flujo hídrico.

SUELO: Por haber removido cobertura vegetal y haber efectuado excavaciones, compactación y endurecimiento, generando pérdida de la porosidad y modificación en su aireación lo que podría conllevar a una alteración química y biológica del recurso. Adicionalmente por disposición de materiales sobre suelo en áreas de manejo especial de la Estructura Ecológica Principal, invadir el corredor ecológico de ronda de la quebrada 14 Literal k art. 8 Ley 906 de 2004. 15 Folios 26 a 40 Cuaderno No. 3 Primera Instancia. Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Rosales y construir en la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá. AIRE: Por parte de material particulado al no cubrir las materias primas de construcción (arena, piedras, entre otros) ni contar con mallas protectoras que controlen la salida del polvo de las estructuras que están en construcción. FLORA: Por pérdida de cobertura vegetal y tala de individuos arbóreos, presuntamente sin los permisos correspondientes ante la autoridad competente.

Así mismo por usar los individuos arbóreos como parte de estructuras en cerramientos, ocasionando posible detenimiento de su desarrollo, enfermedad y/o muerte. FAUNA: Por posible desplazamiento causado por la tala de individuos arbóreos y por invasión de áreas de manejo especial de la Estructura Ecológica Principal. Así mismo, potencial afectación por la intervención directa sobre el suelo y hábitats naturales.

UNIDADES DEL PAISAJE: Por la transformación de la composición del entorno natural, debido a la presencia de estructuras y construcciones en la Reserva Protectora Bosque Oriental de Bogotá y en el corredor ecológico de ronda de la quebrada Rosales.” En este mismo concepto se hace referencia a la normatividad desconocida por los propietarios de los predios El Bagazal al realizar las labores de construcción y adecuación en los siguientes términos: “Por lo anterior, en el conjunto Bosque de Los Rosales se está incumpliendo con la normatividad listada a continuación: El artículo 79 de la Constitución Política de Colombia16, por cuanto no se garantiza el derecho que todas las personas tienen a gozar de un ambiente sano. El artículo 1, parágrafo (sic) 10 de la Ley 99 de 199317, por cuanto la acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado.

Los artículos 51, 52 y 55 del Decreto Ley 2811 de 197418, por cuanto no fue adquirido un 16 ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines 17 ARTÍCULO 1o.

PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones. 18 Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

ARTICULO 51. El derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación.

ARTICULO 52. Los particulares pueden solicitar el otorgamiento del uso de cualquier recurso natural renovable de dominio público, salvo las excepciones legales o cuando estuviere reservado para un fin especial u otorgado a otra persona, o si el recurso se hubiere otorgado sin permiso de estudios, o cuando, por decisión fundada en conceptos técnicos, se hubiere declarado que el recurso no puede ser objeto de nuevos aprovechamientos.

No obstante la declaración a que se refiere el inciso anterior, si algún interesado ofreciere utilizar medios técnicos que hicieren posible algún otro uso, deberá revisarse la decisión con base en los nuevos estudios de que se disponga.

ARTICULO 55. La duración del permiso será fijada de acuerdo con la naturaleza del recurso, de su disponibilidad de la necesidad de restricciones o limitaciones para su conservación y de la cuantía y clase de las inversiones, sin exceder de diez años. Los permisos por lapsos menores de diez años serán prorrogables siempre que no sobrepasen en total, el referido máximo.

Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente permiso para realizar construcciones en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Los artículos 102 y 132 del Decreto Ley 2811 de 197419, por haber intervenido presuntamente el cauce de la quebrada Rosales sin el permiso correspondiente expedido por la autoridad ambiental competente.

Los artículos 73, 99, 103 del Decreto 190 de 200420, por cuanto la afectación causada a la Estructura Ecológica Principal (Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá) y al corredor ecológico de ronda de la quebrada Rosales. Los artículos 2.2.3.2.24.1. numerales 2, 3 a y 3 b, 2.2.3.2.24.2 numeral 1 y 2.2.3.3.4.3 numeral 6 del Decreto Único 1076 de 201521 por haber vertimiento de aguas con sedimentos que pueden alterar las características existentes de la quebrada Rosales y retener su flujo.

La Resolución 1141 de 200622, por cuanto los usos urbanísticos no se encuentran dentro de los usos permitidos en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Expirado el término, deberá darse opción para que personas distintas de quien fue su titular, compitan en las diligencias propias para el otorgamiento de un nuevo permiso.

El permiso se otorgará a quien ofrezca y asegure las mejores condiciones para el interés público. A la expiración del permiso no podrá su titular alegar derecho de retención por mejoras que hubiere realizado. 19 ARTICULO 102. Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización.

ARTICULO 132. Sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni intervenir su uso legítimo. Se negará el permiso cuando la obra implique peligro para la colectividad o para los recursos naturales, la seguridad interior o exterior o la soberanía nacional. 20 Decreto 190 de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”.

Artículo 73. Principios aplicables al manejo de la Estructura Ecológica Principal (artículo 75 del Decreto 469 de 2003). El ordenamiento y manejo de la Estructura Ecológica Principal debe regirse por los siguientes principios: 1. La complementariedad entre el Sistema de Áreas Protegidas y los demás componentes de la Estructura Ecológica Principal implica que las primeras tienen como prioridad la preservación y restauración ecológicas pero aportan área y diversidad a la oferta de espacio público de los segundos.

Éstos, por su parte, tienen una función prioritaria como espacio público, pero aportan extensión y conectividad a la red conformada por las áreas protegidas, a través del suelo urbano. (…) Artículo 99. Corredores Ecológicos. Objetivos (artículo 90 del Decreto 469 de 2003). La planificación, diseño y manejo de los Corredores Ecológicos se orientará a: 1.

La protección del ciclo hidrológico. 2. El incremento de la conectividad ecológica entre los distintos elementos de la Estructura Ecológica Principal. (…) Artículo 103. Corredores Ecológicos. Régimen de usos (artículo 94 del Decreto 469 de 2003). El régimen de usos de los corredores ecológicos, conforme a su categoría, es el siguiente: 1.

Corredores Ecológicos de Ronda: a. En la zona de manejo y preservación ambiental: Arborización urbana, protección de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva. b. En la ronda hidráulica: forestal protector y obras de manejo hidráulico y sanitario. 2. Corredor Ecológico de Borde: usos forestales. 21 ARTÍCULO 2.2.3.2.24.1. Prohibiciones.

Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: 2. Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos. b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

ARTÍCULO 2. 2.3.2.24.2. Otras prohibiciones. Prohíbase también: 1. Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso cuando éste o aquéllas son obligatorios conforme al Decreto - Ley 2811 de 197 4 y a este Decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 97 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

ARTÍCULO 2. 2.3.3.4.3. Prohibiciones. No se admite vertimientos: 5. En cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los Artículos 70 y 137 del Decreto – Ley 2811 de 1974. 22 Resolución 1141 de 2006 “Por la cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y se establecen otras determinaciones”.

Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Así mismo, en el Informe de Policía Judicial FPJ-11 del 21 de enero de 201623, se hace referencia a lo expuesto por la Subdirectora de silvicultura24 flora y fauna silvestre de la Secretaría Distrital de Ambiente, sobre el caso El Bagazal, en los siguientes términos: “las actividades de tala dentro de la reserva conllevan a la pérdida, degradación y transformación del paisaje y por ende la disminución de coberturas boscosas originales, pérdida de los procesos de regeneración de bosques, disminución de caudales de las fuentes superficiales, disminución de la capacidad de recarga de acuíferos, contaminación del recurso hídrico y eliminación de fuentes de oxigenación y descontaminación del aire de la ciudad.

(…)” … Como se advierte, estos actos fueron concebidos para construir las estructuras en el predio “El Tuno El Bagazal”, sin contar con las autorizaciones urbanísticas y ambientales requeridas, dañaron el ecosistema protegido por la declaratoria de reserva forestal. Por estos actos, la Alcaldía Local de Chapinero, el 4 de marzo de 2016, profirió la Resolución No. 120 de 201625, “Por la cual se formula pliego de cargos por infracción al régimen urbanístico y de obras” en contra de INVERSIONES NUBE BLANCA S.A.S. representada legalmente por ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, exponiendo en su parte considerativa lo siguiente: “… [L]a actuación administrativa tiene su origen en operativo realizado en la finca el bagazal el 6 de marzo de 2015 con el fin de constatar el adelantamiento de obras de construcción en el predio el cual ostenta el carácter de reserva forestal.

En dicha visita se constató que el predio denominado el bagazal se encuentra subdividido en varios lotes, entre ellos, el “LOTE 7A EL TUNO EL BAGAZAL” en el cual de acuerdo con los informes técnicos de las visitas realizadas obrantes a folios 2, 5 y 15 del cuaderno administrativo se pudo evidenciar: “… obra en proceso de construcción en edificación de dos pisos.

Los trabajos consisten en la construcción de un nuevo espacio de dos pisos con muros en pañetes sin pintura, placas de entrepiso en concreto reforzado y cubierta en plaza maciza de concreto. En el sitio se observa andamios y materiales de construcción. No fue posible el ingreso al predio. Área total de construcción 35m2 Predio en zona de reserva forestal.

Obra sin licencia de construcción. “Se evidencia enchape en muros de fachada y estructura metálica con cerramiento en vidrio sobre el costado oriental de la edificación, obra culminada y habitada”. “Se evidencia edificación en condiciones similares a lo reportado en visita anterior de fecha: 17/SEPT/2015. Obra culminada y habitada.” En concordancia, la imputación de cargos (adm) indicó: 23 Folio 74 cuaderno 3 primera instancia. 24 Según el Diccionario de la lengua española: 1. f. Cultivo de los bosques o montes. 25 Folios 126 a 132 (respaldo) cuaderno 3 primera instancia. Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente “De acuerdo con las previsiones del artículo 1º de la Ley 810 de 2010 se tiene que las conductas objeto de infracción urbanística son las siguientes: “… construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento… respecto de las cuales no se acredita la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella”… se tiene que la construcción adelantada en el predio objeto de la presente actuación administrativa presuntamente contraviene los postulados del régimen urbanístico y de obras.

En efecto, el artículo 2º de la Ley 810 de 2003 contempla las sanciones urbanísticas así: “Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: En el caso concreto y en atención al carácter de las conductas evidenciadas como infracción urbanística en el predio, esto es, construcción de “… un nuevo espacio de dos pisos… placas de entrepiso en concreto reforzado y cubierta de placa maciza en concreto” en un área total de construcción de 35m2, conforme al Decreto 1469 de 201026, las mismas requieren de licencia para ser adelantadas y, por ende, constituyen infracción al régimen urbanístico y de obras.

Por otro lado, al remitirse de manera expresa al contenido del artículo 2º de la Ley 810 de 2003, la cual prevé las sanciones urbanísticas, se tiene que para predios ubicados en áreas de especial protección ambiental, como el del asunto bajo estudio, ubicado en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el cual ostenta el carácter de no parcelable y no urbanizable se debe aplicar el numeral primero que determina la imposición de la sanción conforme al área de metro cuadrado de suelo afectado… … No obstante, en los informes en los que se evidencia la infracción acaecida en el predio se hace referencia al área total de construcción, esto es, 35 metros cuadrados, pero no se determina el área de suelo que se afectó con las obras de construcción adelantadas, lo anterior, dado que un año después de evidenciarse la conducta irregular el particular no ha permitido el ingreso al predio. … En atención a que a la fecha no se tiene certeza respecto del área de suelo afectado se requiere decretar prueba de oficio respecto de este asunto, razón por la cual el profesional de obras en la próxima visita técnica que realice al predio deberá determinar: Área de suelo afectado con la obra de construcción adelantada.

(…)” Finalmente, se ordenó en el auto de imputación de cargos (adm): “avocar el conocimiento de las presentes diligencias y la apertura formal del expediente sancionatorio 17.662 de 2015 por presuntas infracciones al régimen urbanístico y de obras, en contra de la sociedad INVERSIONES NUBE BLANCA S.A.S. …. Representada legalmente por … ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ…, en atención a la construcción llevada a cabo en el predio denominado “LOTE 7A EL TUNO EL BAGAZAL” de esta ciudad sin la respectiva licencia y en área de especial protección ambiental.” 26 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones” Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Ahora, pese a la resolución de formulación de cargos, la Alcaldía Local de Chapinero constató, en visita del 11 de mayo de 201627, que se estaban realizando obras.

“Esta construcción se adelanta en zona de reserva forestal. Área de suelo afectado con edificación 35m2. Se procede a reiterar sello de la obra por parte del Alcalde Local.” Es decir, aún conociendo la infracción al régimen urbanístico y de obras, continúo adelantando los trabajos lo que evidencia, contrario, a lo afirmado por la defensa, la actitud dolosa con la que actuaba GUERRA SÁNCHEZ, pues conocía que la obra no se ajustaba a la normatividad ambiental y debía suspenderla, pero persistió en su desarrollo y hasta culminó la construcción de las habitaciones del cuidandero y visitantes, expresando de esa manera el menosprecio hacia los recursos naturales y afectación del interés general.

En cuanto a la causal de agravación cifrada en que “Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas” (artículo 337 del C.P.), también se tiene acreditada. En primer lugar, mediante Resolución No. 0076 de 197728 se declara como Área de Reserva Forestal Protectora29 la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá30.

Además, se dispone que la construcción de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones, así como la realización de actividades 27 Folio 155 cuaderno 3 primera instancia. 28 Del 31 de marzo de 1977 “Por la cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.” El Acuerdo al que se hace referencia es el Acuerdo No. 30 del 30 de septiembre de 1976. 29 De acuerdo al Decreto 2811 del 18 de diciembre de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, las áreas forestales corresponden: “Art. 202.- El presente Título regula el manejo de los suelos forestales por su naturaleza y de los bosques que contienen, que para los efectos del presente Código, se denominan áreas forestales.

Las áreas forestales podrán ser productoras, protectoras y protectoras productoras. La naturaleza forestal de los suelos será determinada según estudios ecológicos y socioeconómicos. Art. 203.- Es área forestal productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales para comercialización o consumo.

El área es de producción directa cuando la obtención de productos implique la desaparición temporal del bosque y su posterior recuperación. Es área de producción indirecta aquella en que se obtienen frutos o productos secundarios, sin implicar la desaparición del bosque Art. 204.- Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables.

En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque. Art. 205 Se entiende por área forestal protectora productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que, además puede ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector.

Art. 206.- Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras protectoras. Art. 207.- El área de reserva forestal solo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques.

En el caso, previamente determinado, en que no existan condiciones ecológicas, económicas o sociales que permitan garantizar la recuperación y supervivencia de los bosques, el concesionario o titular de permiso pagará la tasa adicional que se exige en los aprovechamientos forestales únicos. 30 Mediante la Resolución No. 0463 del 14 de abril de 2005 “Se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá.” Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente económicas dentro de las áreas de reserva forestal, requerirá licencia previa.

La licencia sólo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atentan contra la conservación de los recursos naturales renovables y no se desfiguren los paisajes de dichas áreas. En segundo término, de acuerdo al concepto de uso de suelo que emitió la Secretaría de Planeación Distrital, se indicó que el predio “Lote 7 A el Tuno el Bagazal… se encuentra en área rural, dentro de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá según la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y por lo tanto hace parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital …”.

Agrega, el predio se encuentra en zona contemplada para el Plan de Manejo: Conservación y Rehabilitación Ecológica, reglamentado en los artículos 15 y siguientes de la Resolución 1141 del 12 de abril de 2006. Otra parte del predio se encuentra sobre el Corredor Ecológico de la quebrada Rosales (corredor ecológico de ronda), cuyo régimen de uso está contemplado en el art. 94 del Decreto 469 de 2003, disponiendo dos clasificaciones: a. En la zona de manejo y preservación ambiental solo se permite la arborización urbana, protección de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva y, b. En la ronda hidráulica: forestal protector y obras de manejo hidráulico y sanitario.

En el caso concreto, la construcción adelantada en el año 2015, desconoce el uso que debió otorgarse al corredor ecológico de ronda. Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 81 del Decreto 190 de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” la Alcaldía Mayor de Bogotá, clasifica los Sistemas de Áreas Protegidas en dos grupos: 1.

Áreas protegidas del orden Nacional y Regional: según las categorías declaradas conforme a las normas vigentes. 2. Áreas protegidas del orden Distrital. El artículo 84 ibídem dispone: Áreas Protegidas del Orden Regional y Nacional dentro del territorio Distrital Definición (artículo 17 del Decreto 619 de 2000). Las áreas protegidas declaradas por los órdenes regional o nacional, hacen parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital31, para efectos de planificación e 31 El art. 13 del Acuerdo 19 de 1996 “Por el cual se adopta el Estatuto General de Protección ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente” dispone: Artículo 13º.- Objetivo del Sistema.

El Sistema de Áreas Protegidas del Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente inversión, acogiendo el régimen de usos, planes de manejo y reglamentos específicos establecidos para cada una por la autoridad ambiental competente.

Son áreas protegidas del orden nacional y regional, definidas dentro del territorio distrital, las siguientes: 1. Área de Manejo Especial Sierra Morena - Ciudad Bolívar. 2. Área de Manejo Especial Urbana Alta. 3. Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. 4. Parque Nacional Natural del Sumapaz. Sumado a lo anterior, se cuenta con el Oficio 20162147621 del 4 de noviembre de 2016, en el que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, responde varios interrogantes elevados por uno de los investigadores de Policía Judicial asignado al caso y expone: “La Dirección de Gestión del Ordenamiento Ambiental y Territorial informó que “El Bagazal” es un sector dentro de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, declarada por el INDEREMA bajo el Acuerdo 30 de 1976 y aprobado por la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, por lo tanto es un área protegida del orden nacional.

Los únicos fundamentos que se conocen para haber efectuado la declaratoria de la reserva son los inscritos en los actos administrativos precitados y que mencionan:  Que la vegetación de las montañas situadas alrededor de la Sabana de Bogotá debe ser protegida para conservar su efecto regulador de la cantidad y calidad de las aguas que son utilizadas por los habitantes de ella.  Que el paisaje constituido por dichas montañas merece protección por su contribución al bienestar físico y espiritual de los habitantes de Bogotá y municipios aledaños.

Valga advertir que en esta misma misiva se hace referencia a que “La Dirección Regional Bogotá La Calera manifestó que en lo concerniente a los permisos de aprovechamiento forestal otorgados a los predios denominados Monterodo, Lote 7 A El Tuno, El Bambú, El Arrayán y Pauche, integrantes del bien de mayor extensión denominado El Bagazal, se informa que se ha expedido el permiso número 008 de 2013, en el predio Lote 7 A El Tuno, solicitado por el propietario del mismo para ese entonces el señor Alberto Guerra.

Luego de la expedición del permiso se hizo la visita al predio el día 28 de agosto de 2013, a fin de evaluar el cumplimiento de la medida de compensación. Se adjunta al DVD el Informe Técnico 913 de 2013, donde se menciona claramente que el permiso 008 del 07 de marzo de 2013 autorizó la tala de seis (6) individuos arbóreos de la especie Eucaliptus Globulus y se ordenó como compensación la siembra de 20 árboles nativos, los cuales se sembraron de la especie Eugenia.” Este accionar del procesado, evidencia el conocimiento y la voluntad de causar Distrito Capital está constituido por un conjunto de áreas cuya conservación resulta estratégica para el funcionamiento de los ecosistemas, la conservación de la fauna y la flora silvestre y la evolución de la cultura en el Distrito Capital.

Las áreas protegidas declaradas por el Gobierno Nacional o por el Concejo Distrital con anterioridad a la expedición de este acuerdo forman parte de este sistema. Decreto 2372 de 2010 Art. 3: “Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas es el conjunto de las áreas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país. Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente grave daño a los recursos naturales infringiendo la normativa ambiental.

Conociendo que debía solicitar permiso para realizar las nuevas adecuaciones a su vivienda, como lo hizo en marzo de 201332, por estar ubicado en una zona de reserva forestal, omitió elevar un nuevo requerimiento y ejerció acciones que afectaron los recursos naturales que hacen parte del Sistema Nacional y Regional de áreas especialmente protegidas.

Ahora, respecto a la pretensión del apelante en torno a que no se conoce si el daño a los recursos naturales y el medio ambiente se realizó por las adecuaciones que el procesado realizó o, por el contrario, vienen desde la construcción de la casa que adquirió en el año 2007, debe indicarse que, de acuerdo al “Estudio multitemporal del predio El Bagazal en la Localidad de Chapinero, Distrito Capital de Bogotá, mediante el uso de fotos aéreas e imágenes satelitales, se concluyó: “De acuerdo con la interpretación realizada en el predio El Bagazal y su entorno, se encontró que en el período comprendido entre los años 1956 y 1981, las formas de ocupación fueron principalmente de tipo rural, caracterizadas por un uso pecuario dominante y agricultura en menor medida, dos canteras para la extracción de materiales de construcción con una densidad de población muy baja.

El predio El Bagazal sufrió una transformación importante en el período comprendido entre los años 1998 y 2015 cuando cesó la actividad de las canteras para extracción de materiales para la construcción y empezó a registrarse la construcción de viviendas campestre de (sic) con un estrato alto en los lotes Monterodro, El Arravan, El Pauche, El Tuno y el Bambú. La transformación más fuerte que ha experimentado el predio estudiado se registra a partir del año 2015, cuando se realizó una amplia desforestación y descapotado de terrenos para dar paso a la construcción en los lotes para la urbanización especialmente en el lote El Bambú. El hecho de haber removido el bosque natural y el suelo natural que existía en los lotes para dar paso a nuevas construcciones, disminuye ostensiblemente la capacidad de regulación del flujo hídrico por el transito dentro del tallo y follaje los árboles, además del almacenamiento temporal del suelo que actúa como una esponja.

En consecuencia, cuando llegan lluvias torrenciales, en estos lugares el agua en vez de ser retenida, escurre rápidamente con el riesgo de formar torrentes peligrosos en el cauce de la Quebrada Rosales. (…)” Es así como, a partir de la amplía deforestación que se produjo en el año 2015 (fecha en la ya ejercía como propietario ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ), se dio la transformación más fuerte de los terrenos objeto de estudio, entre los que se encontraba el predio EL TUNO EL BAGAZAL, de ahí que se tenga por demostrado que se incurrió en el daño a los recursos naturales y al medio ambiente imputado.

De otra parte, no tiene mayor incidencia el hecho que los miembros de policía judicial que adelantaron las labores de investigación, presuntamente, no contaban con las 32 Antes de proferirse el fallo del 5 de noviembre de 2013 dentro del radicado 250002325000200500661-03 en la Acción Popular Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente calidades académicas requeridas, toda vez que no nos encontramos ante el escenario del juicio oral, donde sí es posible examinar los antecedentes que acreditan el conocimiento teórico sobre una ciencia en particular (cuestionar a los peritos) o es oportuno desacreditar al testigo.

Quien acepta los cargos asume que lo presentado por la Fiscalía es suficiente soporte de la imputación y da vía a la sentencia de condena. Por el contrario, en la formulación de imputación, solo es predicable una inferencia razonable de participación o autoría del implicado, lo cual, para el caso bajo examen, se acredita con los informes y demás actuaciones allegadas por el ente acusador.

En esa medida no tiene vocación de prosperidad la afirmación efectuada por la parte recurrente. La segunda conducta imputada y aceptada por GUERRA SÁNCHEZ, corresponde a la contemplada en el artículo 337 del C.P. “Invasión de áreas de especial importancia ecológica, la cual dispone: “El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”. Los verbos rectores corresponden a invadir, permanecer o realizar uso indebido de los recursos naturales. En esta oportunidad, la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación indicó: “Igualmente con incumplimiento flagrante y evidente, transgredieron normas ambientales y de procedimiento al reconocer que se encontraban áreas de reserva forestal, las cuales son por mandato constitucional, inoponible, imprescriptible, inalienables e inembargables, ello no fue óbice para continuar de manera despiadada y sin control, la ejecución de obras y refacciones en casa para contravenir las normas administrativas y ambientales de manera reiterada y permanente, configurándose lo estipulado en el art 337 de la Ley 599 del 2000, invasión de áreas de especial importancia ecológica (…)33 El reproche que eleva la Fiscalía se concreta en que, aún cuando el procesado conocía que se encontraba en un área de reserva forestal, cuyos usos son limitados, contravino la normatividad ambiental y realizó la ejecución de obras que no estaban permitidas en aquél lugar.

De acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 1141 de 2006 “Por la cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y se establecen otras determinaciones” los usos permitidos son los siguientes: Uso principal: Forestal protector 33 Audiencia de formulación de imputación record 00:15:29 Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Usos condicionados:  El aprovechamiento del paisaje.  La educación ambiental.  La investigación ambiental.  La recreación pasiva.  La instalación de infraestructura de servicios.  La instalación de infraestructura de seguridad.  La regeneración natural asistida.  Las labores silvícolas de mantenimiento en las áreas de bosque nativo.  La conservación y fomento de la vida silvestre.  El aprovechamiento indirecto de los bosques y, por ende, la obtención de los productos secundarios del mismo.

De la aludida lista se verifica que la construcción objeto de suspensión (otras locaciones en la parte posterior de la vivienda principal destinadas para habitaciones residenciales), no hacía parte de los usos permitidos en la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Esta realidad hace concluir que se realizó un uso indebido de los recursos naturales en la zona de especial importancia ecológica.

Valga destacar en este punto que si bien el a quo aludió a la invasión de un área de especial importancia ecológica, lo cierto es que los hechos jurídicamente relevantes, frente a esta conducta, se circunscribieron a que las labores de obra y refacción en la casa que se desarrollaban en un área de reserva forestal, con incumplimiento de las normas ambientales y de procedimiento administrativo.

Debe precisarse, en este punto, que la Fiscalía predicó la conducta por el uso indebido de las áreas de especial importancia ecológica como era la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental Bogotá. Además, en el informe referenciado por el a quo, no se evidencia la invasión propiamente dicha al área de especial importancia ecológica, pues aquí no se presentó un asentamiento de facto, sino, se insiste, una indebida utilización de un área de especial protección para el Estado, pero que hace parte del predio del cual es titular la sociedad INVERSIONES NUBE BLANCA S.A.S. representada legalmente por ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ.

En ese sentido, le asiste razón a la defensa al afirmar, que no se puede invadir un predio del cual es propietario, pero esto no significa que el comportamiento del implicado resulte intrascendente dado que la Fiscalía especificó la conducta y los hechos relevantes en que se presentaba. En otras palabras, no hay razones suficientes para absolver al procesado de la conducta, pues el verbo rector recae en el uso indebido de los recursos naturales que se encuentran en la zona definida como reserva forestal, accionar que se encuentra acreditado.

Ahora bien, la Sala evidencia que en las dos conductas enrostradas (Daño en los recursos naturales agravado -art. 331 del C.P.- e Invasión de áreas de especial importancia Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente ecológica -art. 337 del C.P.) existe una unidad de acción, pues en ambos delitos el reproche a GUERRA SÁNCHEZ se concreta al hecho de las construcciones que adelantó fuera de su vivienda principal.

Tal comportamiento encuadra en los tipos penales previstos en los artículos 331 (porque originó un daño) y 337 del C.P. (porque utilizó indebidamente una zona de reserva forestal), y podrían afirmar un concurso ideal, pues un sólo comportamiento se subsume en dos o más tipos penales. Sin embargo, al verificar la tipicidad de las conductas, la Sala encuentra que los delitos mencionados, en realidad conforman un concurso aparente de tipos que debe ser resuelto a través de la aplicación del non bis in ídem con los principios que la doctrina y la jurisprudencia han establecido de tiempo atrás, esto son, especialidad, subsidiariedad y consunción. Según el primero, existe concurso aparente cuando de los dos tipos concurrentes uno de ellos contempla mayor riqueza descriptiva que el otro.

En otras palabras, un precepto es más especial que el otro cuando requiere, además, de los presupuestos igualmente exigidos por el segundo, algún otro presupuesto adicional, lo que impone optar por aplicar el primero. El segundo, opera cuando un tipo penal solo pretende regir siempre y cuando no entre en juego otro precepto penal con sanción más severa o concurren mayores modalidades de participación respecto del otro, por tanto, en este último caso, se considera subsidiaria la forma de intervención menos grave que ha de ceder frente a la más grave.

Y el tercero, aplica cuando un tipo desplaza a otro porque, si bien los delitos tienen su propia identidad, el juicio de desvalor de uno de ellos consume –de ahí su nombre- el del otro34. En el presente asunto se configuran cada uno de estos presupuestos en la medida que el daño en los recursos naturales agravado respecto al de invasión de áreas de especial importancia ecológica (i) contiene mayor riqueza descriptiva, (ii) contempla más formas de intervención al incluir el agravante, (iii) es de mayor relevancia, de ahí que se sanciona con mayor severidad y (iv) ambos tutelan el mismo bien jurídico (recursos naturales y el medio ambiente).

Así, la acción desvalorada de “uso indebido de los recursos naturales” del delito de 34 CSJ SP 2339-2020 Rad. 51.444 Así mismo, las reglas del axioma de consunción implican verificar las disposiciones jurídicas que parecen regular el asunto, a efecto de determinar si una de las acciones desvaloradas en una de aquellas se encuentra comprendida dentro de la ejecución de la contemplada por la otra, de manera que deberá preferirse la que consume a las acciones menores.

Para ello, la doctrina invita a aplicar las subreglas relativas al i) hecho anterior impune o acompañante –copenado-, es decir, la conducta que siendo previa o concomitante al delito es absorbida por el tipo porque es de una entidad menor a la del evento principal y ii) hecho posterior impune o copenado, esto es, cuando la conducta inmediatamente subsiguiente al comportamiento base o inicial tiene por fin alcanzar o afianzar el propósito logrado por el sujeto activo a través de la primera acción delictiva.

En este escenario, aunque la segunda es típica queda consumida dentro de la primera siempre que no lesione otro bien jurídico protegido y el daño causado no se incremente. Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente “Invasión de áreas de especial importancia ecológica”, se encuentra comprendida dentro de la ejecución del daño a los recursos naturales agravado de manera que deberá preferirse la que consume la acción menor, esto, es, daño en los recursos naturales agravados.

El uso indebido de los recursos naturales, supone un hecho anterior al daño, de ahí que queda incluido con el punible de éste último. En este sentido la decisión apelada se revocará. Finalmente, el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía -art. 454 del C.P.-, lo actualiza quien “por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía”.

Ha sostenido el órgano de cierre en materia penal que se incurre en esta conducta cuando35: “(i) un sujeto activo indeterminado; (ii) que por cualquier medio desobedezca, evada, contravenga o se sustraiga al cumplimiento (iii) de una obligación –de hacer o abstenerse de realizar alguna conducta-, impuesta en resolución judicial o administrativa de policía. En cuanto al sujeto activo, corresponde a cualquier persona, esto es, no requiere de una cualificación especial, puede ser un particular o un servidor público, siendo eso si determinante que sea el destinatario de la orden, mandato o decisión judicial obligado a cumplirlo, entendiéndose por tal no solo las partes vinculadas a un proceso sino cualquiera otra persona sobre quien recaiga el deber jurídico de acatar la orden judicial como serían los auxiliares de la justicia, los depositarios, los encargados de conducir a un preso, etc.

Si la obligación es impuesta a una persona jurídica, el sujeto activo será el representante legal, gerente, director o los socios, entre otros, quien debe cumplir la dispuesto en resolución judicial o administrativa de policía, según corresponda. En todo caso, se requiere que el sujeto agente haya sido debidamente enterado o notificado de la decisión judicial o administrativa de policía, porque su desconocimiento impide la exigibilidad de su ejecución. Además, debe contar con la capacidad para cumplir la obligación impuesta, pues cuando no está en condiciones de observar lo mandado, no se configura el fraude” Así, la conducta consiste en desacatar, desobedecer o marginarse parcial o totalmente del cumplimiento de una obligación inserta en una decisión judicial, pero cualquiera que sea la “forma de ejecución del comportamiento omisivo, es indispensable que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque no se trata de sancionar simplemente la desobediencia a un mandato judicial sino solo cuando se realiza a través de artificios o ardides como lo ha precisado la Sala al destacar que cuando el precepto alude a «cualquier medio» ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento36.

Para la configuración de la conducta, se requiere que contenga una obligación de cualquier índole, laboral, civil, penal o administrativa, dispuesta en favor de una 35 CSJ SP2016-2020 Radicación 57.279 Aprobado mediante Acta No. 135 del 1º de julio de 2020. 36 CSJ SP, 21 mar 2007, Rad. 26972 reiterada en auto de 5 dic 2007, Rad. 26497;

AP2306-2015, Rad, 40499, AP3280-2014, Rad. 38278; SP10812-2017, Rad. 44970; SP11367-2017, Rad. 48825, entre otras. Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente persona determinada, una colectividad o de la propia administración, cuyo cumplimiento sea exigible por estar en firme, sea porque no admita recursos o porque los medios de impugnación fueron ya resueltos confirmando el objeto de la obligación, de modo tal que sea indiscutible37.

Finalmente, es un delito de mera conducta, pues “…no se exige un resultado traducido en perjuicio concreto a la administración de justicia, sino que basta para su agotamiento la sola desobediencia a la obligación contenida en la orden judicial o administrativa de policía. Y es de carácter permanente en cuanto su ejecución inicia a partir del momento en que se sea exigible la orden judicial y se extiende por el tiempo en que perdure el incumplimiento o desacato.”38 Para sustentar esta conducta la Fiscalía indica que ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ desobedeció el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, el 5 de noviembre de 2013, en la acción popular radicado No. 25000-23-25-000-2005-00662 (AP), de manera concreta el numeral sexto: “6.

ORDÉNASE a los propietarios, poseedores y tenedores de predios ubicados en la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” y en la franja de adecuación i) abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, ii) acatar cabalmente la normativa ambiental y iii) velar por la integridad de la reserva, informando oportunamente a la autoridad policial acerca de cualquier conato de asentamiento o acto que atente contra ella.” Para la defensa esta decisión judicial es inoponible toda vez que no fue vinculado como parte en el trámite de la acción popular.

El argumento de la defensa es insostenible. El Consejo de Estado- Sección Tercera en el radicado No. 25000-23-25-000-2004- 02148-01(AP), auto del 12 de diciembre de 2005, ha estudiado los efectos de las sentencias proferidas en los trámites de acción popular y ha dispuesto: “Diferente es la situación en las sentencias cuyos efectos son erga omnes, es decir, oponibles a cualquier persona.

Del articulo 3539 de la Ley 472 de 1998 se deduce que los efectos de la sentencia en acciones populares cobijan no sólo a las partes sino también a toda la comunidad habida consideración al hecho de ser una acción pública que busca la preservación de los intereses y derechos colectivos. Súmase a lo anterior, la obligación que tiene el actor de informar40 a toda la comunidad de la admisión de la acción popular a través de cualquier medio masivo de comunicación, siendo éste el instrumento para que los ciudadanos puedan participar en la misma como coadyuvantes41 o abstenerse de presentar frente a la jurisdicción una nueva acción popular que recaiga sobre el mismo objeto y se funde en las mismas causas de la que se encuentra en trámite, en atención al principio de economía procesal y con el fin de propugnar por la aplicación de la justicia evitando que se produzcan decisiones contradictorias que generen inseguridad jurídica.” 37 CSJ SP2016-2020 Radicación 57.279 Aprobado mediante Acta No. 135 del 1º de julio de 2020. 38 Ibídem. 39 “Efectos de la Sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.” 40 Artículo 21 de la Ley 472 de 1998. 41 Artículo 24 Ibidem.

Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Entonces, la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2013 sí es oponible al procesado por cuanto la sociedad INVERSIONES NUBE BLANCA S.A.S. que él legalmente represente, es la propietaria del inmueble “El Tuno El Bagazal” ubicado en el área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental Bogotá y, por tanto, estaba obligado a abstenerse de realizar conductas que perjudicaran el área protegida y acatar las disposiciones en materia ambiental.

Además, no sólo por lo efectos erga omnes de la sentencia le era exigible su cumplimiento, sino porque en el numeral 15 de la parte resolutiva de la citada decisión se ordenó: “15. ORDÉNASE conjuntamente al Ministerio de Ambiente, a la CAR y al Distrito Capital de Bogotá, publicar la parte resolutiva de esta sentencia en forma visible en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la misma.” Significa entonces, que ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, quedó enterado de la comunicación de la orden judicial y no esgrimió ninguna justificación para desvirtuar dicha realidad procesal.

Se insiste, al aceptar los cargos asume la veracidad de los hechos que detalla la Fiscalía. Ahora, en cuanto al accionar que desplegó GUERRA SÁNCHEZ se evidencia que desobedeció las órdenes de suspensión de obra, con sellamiento, que eran impuestas por la Alcaldía Local de Chapinero, entre ellas la del 6 de marzo de 201542, que se verificó en visita del 17 de septiembre de 2015, encontrándose: “Se realiza visita de inspección, vigilancia y control con el acompañamiento del Sr. Jorge Londoño y la Sra. Victoria Mazorra de la Secretaría Distrital de Gobierno. Se evidencia enchape en muro de fachada y estructura metálica con cerramiento en vidrio sobre el costado oriental de la edificación. Obra culminada y habitada.

Predio localizado en Zona de Reserva Forestal. No se permitió el ingreso a la obra.”43 Mediante oficio del 14 de octubre de 2015, la Alcaldía Local de Chapinero, pone en conocimiento de ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ la remisión de copias sobre presuntas infracciones ambientales en los cerros orientales de Bogotá, debido a actividades constructivas en área de reserva forestal a la Fiscalía General de la Nación, a efecto que investigue los delitos que pudieren estar cometiéndose y, de igual forma, hace un llamado especial de atención para que de manera inmediata dé cumplimiento a las órdenes administrativas de suspensión de obras44.

En visita del 19 de octubre de 2015, la Alcaldía Local de Chapinero, verifica: “Se realiza visita según radicado ORFEO 2015-022-012217-2 en compañía de la Sra. 42 Folio 9 cuaderno 3 primera instancia. 43 Folio 12 ibídem. 44 Folios 16 y 016 respaldo cuaderno 3 primera instancia. Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Nancy Hernández Martínez, Agente del Ministerio Público.

Se evidencia edificación en condiciones similares a lo reportado en visita anterior de fecha: 17/SEP/2015. Obra culminada y habitada. Predio localizado en Zona de Reserva Forestal. No se permitió el ingreso a la obra.”45 En el concepto técnico No. 10115 del 9 de octubre de 2015 de la Secretaría de Ambiente, se hace referencia a la visita efectuada el 9 de marzo de 2015 y se encuentra: “En la visita efectuada el 09 de marzo de 2015 se evidencia sellamiento por parte de la Alcaldía Local de Chapinero, por construcción sin licencia (fotografía 29), sin embargo se observaron trabajadores efectuando labores de construcción (fotografía 30).

En visita efectuada el 02 de octubre de 2015 se evidencia la obra finalizada y la casa habitada (fotografía 31) adicionalmente se observa acopio de material de construcción sobre suelo blando, sin protección y en la terraza del predio un obrero realizando obras presuntamente de impermeabilización. (fotografía 32)”46. En el informe 14 de diciembre de 201647, se realiza análisis de la información contenida en el expediente correspondiente al radicado NUC 110016099034201500086 de la Fiscalía Primera Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales para la Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente de acuerdo a lo solicitado en orden de trabajo y allí se indica, sobre los sellamientos realizados al predio El Tuno, lo siguiente: “En el informe del 19 de junio de 2015.

Se relacionan algunos de los sellamientos realizados, el estado en el que se encuentran y el avance que han tenido al 19 de junio de 2015: “Lote 7 A EL TUNO EL BAZAGAL. En el Sellamiento se encontraba en proceso de construcción la edificación de 2 pisos, en la última visita se evidencia avance de la obra y construcción de una nueva la cual ya cuenta con una nueva edificación ya construida en la parte posterior de la obra sellada.” Más adelante se expone en el mismo informe: “Se encontraban realizando actividades de excavación y preparación de terreno, así como emparrillado de talud de igual manera, la realización de actividades de aprovechamiento forestal de árboles de la especie eucalipto común; las actividades de las que da cuenta la presente acta, se desarrollaron en este predio, al cual corresponden las siguientes coordenadas (…) El predio se ubica en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, presuntamente zona de conservación. Por lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 se procedió a: imponer en flagrancia medida preventiva consistente en Suspensión de actividades de 45 Folio 25 ibídem. 46 Folios 35 respaldo a 36 respaldo cuaderno 3 primera instancia. 47 Folios 196 a 258 cuaderno 3 primera instancia. Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente excavación, preparación de terreno, emparrillado de talud y aprovechamiento forestal.

(…) El día 11 de mayo de 2016 se reitera la medida de suspensión de obra no atienden la diligencia. Ese mismo día se impuso el sello en 2 ocasiones debido a que en la primera fue retirado. Lo más importante hay una resolución de formulación de cargos y se encuentra en proceso de notificación.” Estos elementos son suficientes para tener como acreditado el fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Sin importar la orden de suspensión de obra del 6 de marzo de 2015, impuesta por la Alcaldía Local de Chapinero, ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, continuó el adelantamiento de su edificación de dos niveles en la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental Bogotá y desatendió la orden judicial proferida en la sentencia de segunda instancia que resolvió la acción popular.

Su acción fue contraria a la verdad y a la rectitud (fraudulenta48), cercenando el derecho constitucional de toda persona a gozar de un ambiente sano (art. 79 Constitución Política de 1991). Burló las órdenes de las autoridades administrativas y manipuló los sellos para continuar labores de construcción a sabiendas que debía tener una licencia que las amparara.

Finalmente, en cuanto a la conducta de urbanización ilegal, se tiene que al artículo 318 del C.P., dispone que, incurre en este delito “…El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión…” Para Fiscalía, esta conducta quedó acreditada al verificarse que en el predio “El Tuno” se adelantaron obras de construcción de un nuevo espacio de dos pisos, placas entre pisos en concreto reforzado y cubierta en placa macizo de concreto, sin contar con la licencia correspondiente.

De acuerdo al art. 8 de la Ley 810 de 2003 “Las reparaciones o mejoras locativas, consideradas como aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato, sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales y formales, y/o volumetría no requieren licencia de construcción.” Contario a ello, toda construcción que no se refiere a reparación o mejora locativa, sí necesita licencia de construcción. El artículo 99 de la Ley 388 de 1997, en su numeral primero dispone que para “adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, así como de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios 48 Según el Diccionario de la Lengua Español la palabra Fraude tiene las siguientes acepciones: 1. m. Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. 2. m. Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros.

Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.”.

A su vez, en el mismo numeral se define la licencia urbanística como el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a realizar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.

La licencia de urbanismo debe ser tramitada ante el curador urbano de cada zona que la administración distrital haya determinado como de su jurisdicción. La omisión de tramitar la autorización respectiva para el adelantamiento de la obra, se adecúa a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 810 de 200349, que contempla como infracciones urbanísticas las siguientes: “construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales”.

Así, la construcción adelantada contraviene los postulados del régimen urbanístico y de obra. No es de recibo el argumento de la defensa, cifrado en que con la construcción “en nada lesionó o puso en peligro el bien jurídico del orden económico y social”, pues el delito de urbanización ilegal es pluriofensivo, y el sujeto pasivo es el conglomerado social, esto es, la comunidad, quien justamente pretende que se respeten y protejan las áreas que el mismo Estado ha catalogado como especialmente protegidas.

De tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia ha caracterizado al delito de urbanización ilegal en los siguientes términos: “El bien jurídico tutelado es el Orden Económico y Social. Se trata de un tipo de resultado objetivo, de lesión, de conducta instantánea y pluriofensivo; con sujeto activo indeterminado y como pasivo el conglomerado social, la comunidad.

Los verbos rectores de la conducta son alternativos: adelantar, desarrollar, promover, patrocinar, inducir, financiar, facilitar, tolerar, colaborar o permitir, cada una de las acciones perfecciona en forma independiente y autónoma el delito. El objeto material lo constituyen actos-resultado de división, parcelación, urbanización de inmuebles o la construcción de los mismos en forma ilegal.”50 49 Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones 50 CSJ Rad. 27460 del 5 de septiembre de 2012.

Aprobado Acta No. 331 M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente En esa medida, las labores de adecuación adelantadas por la sociedad INVERSIONES NUBE BLANCA S.A.S., como propietaria del predio denominado “EL TUNO, EL BAGAZAL”, a través de su representante legal, sí encajan en los presupuestos de este tipo penal, pues se efectuaron sin las licencias urbanísticas correspondientes.

Si la pretensión del legislador era que la construcción o ampliación carente de licencias no estuviera conminada con una sanción penal, así lo hubiera delimitado en el tipo en comento, pero conforme se observó la descripción de la conducta hace referencia a una multiplicidad de acciones que tengan que ver con la división, parcelación, urbanización y construcción de inmuebles, sin especificar si quien lo hace es el propietario o no del mismo, o si cuenta con los requisitos parciales, o ausencia total de aquellos, eso sí, con un impacto urbanístico o ambiental en contraria no solo de las normas que regulan el tema sino las ordenes dispuestas por las autoridades.

En ese aspecto resulta irrelevante que la construcción haya sido adelantada por el mismo propietario del terreno, sin que haya mediado ánimo de obtención de provecho económico, pues esta finalidad no está consagrada en los elementos del tipo. En conclusión, se revocará parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, se dispondrá la absolución de ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ respecto del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, disponiéndose el ajuste punitivo correspondiente.

En los demás, la decisión se confirmará. 5.3. Dosificación punitiva El juzgado de instancia inicialmente advirtió que como se trataba de un concurso de conductas punibles (daños en los recursos naturales agravado, invasión de áreas de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía), correspondía establecer cuál era la sanción más grave según su naturaleza, destacando que el daño en los recursos naturales agravado reunía ese calificativo.

En esa labor fijó los extremos de la sanción para este punible en 64 meses el mínimo y 162 meses el máximo, para luego dividir el ámbito punitivo de movilidad, advirtiendo que como quiera que no se atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad, le correspondía partir del primer cuarto, esto es, entre 64 y 88 meses de prisión y multa de 177.77 a 5758,32 smlmv.

Allí se fijó 64 meses de prisión y multa de 177,77 smlmv. Por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica aumentó 6 meses de prisión, por el delito de urbanización ilegal aumentó otros 6 meses y por Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente el fraude a resolución judicial o administrativa de policía aumentó 2 meses más, de lo que obtuvo una pena de 78 meses de prisión. La pena de multa luego de la suma, impuso en 416.1 smlmv.

En esa medida, habrá de excluirse la conducta de invasión de áreas de especial importancia ecológica, es decir, disminuyendo la pena (antes de la rebaja por el allanamiento a cargos) en 6 meses y 133,33 smlmv. Por lo que el nuevo monto corresponde a: 72 meses de prisión y 282,77 smlmv. En razón al allanamiento a cargos se mantendrá el descuento del 50%, por lo que, en definitiva, se fijará para ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, treinta y seis (36) meses de prisión y multa de ciento cuarenta y uno punto trescientos ochenta y cinco (141,385) smlmv.

La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el mismo lapso de la pena principal. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida, el 14 de septiembre de 2020, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, y, se dispone absolver a ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ de la conducta de invasión de áreas de especial importancia ecológica. Con las precisiones anotadas en la parte motiva, se mantiene la condena contra ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 12.979.943 como responsable de los delitos de daños en los recursos naturales agravado, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía y, en consecuencia, debe cumplir pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de ciento cuarenta y uno punto trescientos ochenta y cinco (141,385) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

Tercero. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-. Radicación: 110016000000201801328-02 Procesado: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ Delitos: Daño en los recursos naturales agravado, invasión de área de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente Cuarto. DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art. 164 de la Ley 906 de 2004-.

Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado