Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000102201800437 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-02-24

Sujetos procesales: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA PENAL Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Procedencia: Juzgado 9° Penal del Circuito Motivo: Apelación auto inadmite pruebas Decisión: Revoca parcialmente Aprobado Acta No.: 24 de 2 de febrero de 2021 Fecha de lectura: 24 de febrero de 2021 2013)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre de 2020, que le negó varias solicitudes probatorias. 2.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Para la Fiscalía por hechos se presentaron entre el segundo semestre del año 2005 y el primer semestre del año 2006, cuando JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD se desempeñaba como presidente de la Cámara de Representantes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantaba investigación en su contra bajo el radicado No. 28.016, por el delito de peculado por apropiación. GALLARDO ARCHBOLD, entre 2014 y 2015, para que el proceso antes referido terminara por preclusión, pagó $200.000.000., los que fueron entregados al abogado Luis Gustavo Moreno Rivera y al magistrado José Leónidas Bustos Martínez, a quien le estaba asignado el asunto.

Con este propósito, además, GALLARDO ARCHBOLD recibió instrucción en materia probatoria por parte del magistrado Bustos Martínez y del abogado Moreno Rivera para que la preclusión fuera sustentada ante los demás magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, ante la infructuosa estrategia jurídica, el magistrado Bustos Martínez acusó a GALLARDO ARCHBOLD, el 16 de diciembre de 2015, como presunto responsable del delito de peculado por apropiación, razón por la cual aquel le exigió al abogado Moreno Rivera el reintegro de los $200.000.000.

Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas 3.

ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de julio de 2019, ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 3º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación a JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD como presunto responsable de cohecho por dar u ofrecer–art. 407 del C.P.- cargo que no aceptó. El 23 de octubre de ese año se radicó escrito de acusación y el asunto correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá despacho que, el 7 de febrero de 2020, adelantó audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía incluyó la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el 9° del art. 58 del Código Penal.

El 19 de noviembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que el Juez se pronunció sobre las solicitudes probatorias. Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, una vez realizado el trámite de rigor, fue concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal, correspondiéndole por reparto a esta Sala de Decisión.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA EL Juzgado, en proveído del 19 de noviembre de 2020, inadmitió las siguientes pruebas solicitadas por la defensa, tras considerarlas impertinentes. Los testimonios de Francisco Javier Ricaurte Gómez, Leonardo Luis Pinilla, Segundo Gabriel Parra y Gustavo Enrique Malo Fernández en tanto no darían cuenta de los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación sino de situaciones genéricas.

Considera, por demás, que esos medios de prueba “se tornarían repetitivos”. Asimismo, los testimonios de los magistrados titulares de la Corte Suprema de Justicia, para los años 2014 y 2015, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, María del Rosario González Muñoz, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero, en la medida que, además de no reportar ninguna trascendencia de cara a los hechos base de acusación, resultan repetitivos dado que el tema que pretende dilucidar el defensor refiere a José Leónidas Bustos Martínez, especialmente, en lo que atañe al proceso No. 28.016 que se siguió contra JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD por el delito de peculado por apropiación. De igual modo, los testimonios de los magistrados auxiliares Agustín García Parra, Fabio Ospitia Garzón, María Cristina Patiño González, Camilo Andrés Ruiz y Mauro Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas Leándro Casallas Borrás toda vez que no controvertirán la tesis incriminatoria de la Fiscalía. En el mismo sentido, los testimonios de los profesionales grado 33 de la Corte Suprema de Justicia, Henry Leonardo Murillo Torres, Telio Enrique Maya, Susana Ahumada y Alejandro Guerrero Torres, puesto que no declararán sobre aspectos centrales del debate.

También, agrega, asegurarán la forma en la que se adelantaba el proceso No. 28.016 contra JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD, asunto sobre el cual declarará Odilia Margarita Borja. Los testimonios de Santiago Martínez Olguín, Felipe Jiménez Guacaneme y Marlon Samir Rodríguez González, dependientes de Luis Gustavo Moreno Rivera, pues, aparte de ser repetitivos, no aportarán información específica frente al proceso penal seguido contra el acusado por el delito de peculado por apropiación. El testimonio de Nubia Yolanda Nova García, Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “no señalará con exactitud qué relación tuvo con el proceso No. 28.016… por tanto no se nota la relación directa con los hechos”.

De otra parte rechazó, por falta de descubrimiento, el testimonio de Salomón Blanco Gutiérrez y el informe pericial por él realizado referido a unos mensajes de datos. No se conoce tampoco, precisa, a qué tipo de datos se refiere y la fecha de su emisión. Inadmitió el registro de la audiencia de formulación de imputación ante el Juez 21 de Control de Garantías contra Luis Gustavo Moreno Rivera puesto que es una prueba de referencia inadmisible y carece de relevancia de cara a dilucidar el tema de prueba relacionado en la formulación de acusación. Derecho de petición dirigido a la Corte Suprema de Justicia y copias auténticas de las piezas procesales que obran en el expediente No. 28.016, (auto de sustanciación, del 13 de abril de 2015, alegatos de la Procuraduría, Contraloría y defensa y la Resolución de Acusación, del 16 de diciembre de 2015), en tanto que “para nada ayuda al descubrimiento de los hechos y los temas que deben abordarse dentro de un juicio oral, no ayudará a esclarecer si hay o no responsabilidad penal, si hay o no delitos y efectivamente además sería pruebas de referencia que se adoptaron por fuera de este proceso, además la Ley 906 de 2004 no admite prueba trasladada”.

La denuncia interpuesta por el proceso contra Luis Gustavo Moreno Rivera, noticias de prensa del 26 de enero de 2018 y 14 de enero de 2017 y el resumen referido a la orientación del proceso No. 28.016 por cuanto son pruebas de referencia inadmisible “al no probarse una de las causales previstas en el art. 438 de la Ley 906 de 2004”.

5. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas 5.1. La defensa solicita la revocatoria parcial de la decisión para que sean decretadas sus solicitudes probatorias dada su pertinencia. Refiere, los testimonios de Francisco Javier Ricaurte Gómez, Leonardo Luis Pinilla, Segundo Gabriel Parra y Gustavo Enrique Malo Fernández porque pondrán de manifiesto circunstancias relevantes de los hechos base de acusación. Controvertirán, precisa, la tesis de la Fiscalía según la cual existía una organización criminal dedicada a cometer delitos contra los bienes jurídicos de la administración pública de la que presuntamente hacían parte los nombrados.

Los testimonios de los magistrados titulares de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los años 2014 y 2015, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, María del Rosario González Muñoz, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero, dado que hablarían de aspectos relacionados con el manejo de procesos de única instancia tramitados al interior de la alta corporación. Todos ellos, dice, aclararán si se manipulaban las actuaciones, suministraban información privilegiada o si sobre ellos ejercía alguna influencia el magistrado José Leónidas Bustos a quien le estaba asignado el proceso No. 28.016.

En similares términos, los testimonios de los magistrados auxiliares, del despacho de José Leónidas Bustos Martínez: Agustín García Parra, Fabio Ospitia Garzón, María Cristina Patiño González, y Mauro Leándro Casallas Borrás en tanto, “tal vez”, en distintas épocas y circunstancias, recibieron instrucciones de su jefe para proyectar decisiones contrarias a derecho en relación con el caso No. 28.016.

Igualmente, los testimonios de los profesionales grado 33 de la Corte Suprema de Justicia, Henry Leonardo Murillo Torres, Telio Enrique Maya, Susana Ahumada y Alejandro Guerrero Torres porque simplemente fue decretado el testimonio de Odilia Margarita Borja, profesional grado 33 del magistrado titular José Leónidas Bustos Martínez. Los testimonios de Santiago Martínez Olguín, Felipe Jiménez Guacaneme y Marlon Samir Rodríguez González, dependientes de Luis Gustavo Moreno Rivera, puesto que, contrario a lo considerado por la a quo, no son repetitivos.

No declararán, resalta, situaciones idénticas a las que expondrá Melisa Elizabeth Arrieta, pues cada uno de los trabajadores ejercía labores distintas, en épocas diferentes. El testimonio de Nubia Yolanda Nova García, Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que ella, dada su función, “puede dar cuenta del manejo de los procesos y del manejo de la Sala de Casación Penal que era donde interactuaba esta organización criminal”.

En cuanto al rechazo del testimonio de Salomón Blanco Gutiérrez y el informe pericial realizado a correos electrónicos cruzados entre la asistente de Luis Gustavo Moreno Rivera y el acusado, argumenta, el art. 415 de la Ley 906 de 2004, lo habilita Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas para que, antes de 5 días de la celebración de la audiencia de juicio oral, presente el informe base de opinión pericial, sin que se requiera justificación para ello.

El testimonio, como prueba común, de Camilo Andrés Ruiz, en tanto que comporta importancia en orden a verificar la existencia de una organización criminal en el interior de la Corte Suprema de Justicia, además, resalta, para determinar qué relación tenía con el procesado. Respecto de las pruebas documentales, señala, de cara a la acusación formulada por la Fiscalía, cada una de ellas son pertinentes y conducentes.

Sostiene, el registro de audio de la imputación ante el Juez 21 de Control de Garantías, contra Luis Gustavo Moreno Rivera, habida cuenta que en esa actuación se dan a conocer circunstancias de tiempo, modo y lugar, diferentes a las que motivaron el presente asunto. Considera que no es conveniente profundizar acerca de su pertinencia para no contaminar al Juez de instancia. Con el derecho de petición presentado ante la Corte Suprema de Justicia, para que se sirviera informar cuáles son los magistrados titulares, magistrados auxiliares y profesionales grado 33 de ese tribunal, indica, “se podrá saber con total certeza de quienes ocupaban esos cargos y tenían esas calidades”.

Las copias auténticas de las piezas procesales que obran en el expediente No. 28.016, (auto de sustanciación, del 13 de abril de 2015, alegatos de la Procuraduría, Contraloría y defensa y la Resolución de Acusación, del 16 de diciembre de 2015), indica, son documentos públicos que dan cuenta de las actuaciones que se han surtido dentro del aludido proceso seguido contra JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD, “que de una u otra manera le podrán mostrar al Juez que no había ninguna orientación, que no había ninguna coacción”.

Con la denuncia interpuesta por el acusado contra Luis Gustavo Moreno Rivera, se demostrará que entre ellos no había ninguna relación. Es más, agrega, cuando su defendido se enteró de las falsas acusaciones en su contra, las puso en conocimiento de la Fiscalía para que investigara a Moreno Rivera. Finalmente, el resumen referido a la orientación del proceso No. 28.016, evidenciará que no se le entregó ninguna estrategia jurídica en materia probatoria al procesado para que sirviera de fundamento en el desarrollo de la investigación del caso No. 28.016. 5.2.

La Fiscalía, como no recurrente, demanda no acoger lo planteado por la defensa porque la decisión proferida por el a quo se encuentra debidamente sustentada conforme a los parámetros legales. Refiere, los argumentos expuestos por el defensor en cuanto a la pertinencia de los testimonios de Francisco Javier Ricaurte Gómez, Leonardo Luis Pinilla, y Gustavo Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas Enrique Malo Fernández no dan cuenta de una relación con los hechos jurídicamente relevantes.

Tampoco, señala, es clara la pertinencia de los testimonios de los magistrados titulares de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados auxiliares y los profesionales grado 33. La relación laboral que los vincula con esta alta corporación, no es un tema que interese en el proceso. Igualmente, los testimonios de los dependientes judiciales de Luis Gustavo Moreno Rivera, no brindarán ninguna información relevante que permita dilucidar la incriminación expuesta en la acusación. Cosa distinta, precisa, es el testimonio de Melisa Elizabeth Arrieta, quien sí tenía una relación directa con el acusado.

Nubia Yolanda Nova García, Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tan solo podrá referir aspectos relacionados con el funcionamiento de ese tribunal de manera que carece de pertinencia frente a los hechos base de acusación. Frente al testimonio de Camilo Andrés Ruiz el defensor no demostró la relación entre el objeto de prueba y el medio probatorio.

No es suficiente, agrega, que ese testimonio haya sido decretado como prueba de la Fiscalía. Indica, el registro de audio de la imputación, ante el Juez 21 de Control de Garantías contra Luis Gustavo Moreno Rivera, la denuncia interpuesta por el proceso contra este y las copias auténticas de las piezas procesales que obran en el expediente No. 28.016, (auto de sustanciación, del 13 de abril de 2015, alegatos de la Procuraduría, Contraloría y defensa y la Resolución de Acusación, del 16 de diciembre de 2015), son pruebas de referencia inadmisibles.

El derecho de petición presentado ante la Corte Suprema de Justicia para que informara cuales son los magistrados titulares, magistrados auxiliares y profesionales grado 33 de esa Corporación, no tiene relación con el hecho objeto de investigación. El testimonio de Salomón Blanco Gutiérrez y el informe pericial realizado a correos electrónicos cruzados entre la asistente de Luis Gustavo Moreno Rivera y el acusado, aduce, no son admisibles en tanto no fueron descubiertos.

Frente a las noticias de prensa del 26 de enero de 2018 y 14 de enero de 2017, el defensor no argumentó el motivo de disenso, por lo que se debe entender que está de acuerdo con la inadmisión. Por último, refiere, el escrito denominado resumen de la orientación del proceso No. 28.016, el defensor no explicó cuál era el testigo de acreditación como tampoco la fecha de su obtención. Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas 5.3.

La representante de víctimas, como no recurrente, solicita la confirmación del auto apelado, tras considerar que las pruebas testimoniales solicitadas no son pertinentes, las pruebas documentales son de referencia y el informe realizado por Salomón Blanco Gutiérrez, no fue descubierto, por tanto se impone la sanción de rechazo. 5.4 El Ministerio Público, como no recurrente, coadyuva las solicitudes de la Fiscalía y la representante de víctimas, en tanto que la decisión adoptada está ajustada a los criterios de pertinencia y conducencia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. El recurso de apelación es un mecanismo mediante el que el superior jerárquico controla la decisión adoptada en primera instancia –art. 179 C.P.P.-1, en los aspectos sobre los cuales la parte interesada expone su inconformidad a través de la sustentación2.

Esto conlleva a que el ad quem limite el pronunciamiento a los temas que proponen los recurrentes y que puedan resultar adversos a sus pretensiones. En esta oportunidad corresponde determinar si la decisión de la a quo acerca de la inadmisión y rechazo es acertada o, por el contrario, debe revocarse como lo pretende el recurrente. 6.1.

Caso concreto 1 Ley 906 de 2004, ARTÍCULO 179. Trámite del Recurso de Apelación contra Sentencias. “El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. // Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior.

Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. // Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.” 2 CSJ SP Sentencia de mayo 2 de 2002, señaló que “…la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad. // Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada.

Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio” Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas Antes de abordar los argumentos planteados por la defensa, es preciso señalar que, dado el conjunto y los fines comunes de la sustentación probatoria, la Sala resolverá los puntos de disenso en grupos, así: 6.1.1.

Acerca de los testimonios de Francisco Javier Ricaurte Gómez, Leonardo Pinilla Gómez, Segundo Gabriel Parra y Gustavo Enrique Malo Fernández. El defensor considera equivocada la decisión que inadmitió los mencionados testigos. Aduce que su pertinencia radica en desmentir la aseveración de la Fiscalía según la cual en el interior de la Corte Suprema de Justicia existía una organización criminal dedicada a manipular proceso penales, en particular, el asunto seguido a JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD por el delito de peculado por apropiación. El art. 372 de la Ley 906 de 2004, dispone que las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe.

Por su parte, el art. 375 ídem, establece que los medios de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias de la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o la responsabilidad penal del acusado. También, agrega la norma, es pertinente cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable unos de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito.

En síntesis, “la pertinencia del medio de convicción está determinada por el tema de prueba y este, a su vez, por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, sobre los cuales habrá de versar el debate en el juicio oral3. Desde esta perspectiva, para la Sala, los testimonios de Francisco Javier Ricaurte Gómez, Leonardo Pinilla Gómez y Gustavo Enrique Malo Fernández son pertinentes en tanto que, acorde con la argumentación del defensor, negarán la posible organización criminal dedicada a cometer delitos contra la administración pública.

En la formulación de acusación, la Fiscalía asegura, como hecho antecedente, que desde el año 2013 hasta el 2017, Francisco Javier Ricaurte Gómez y José Leónidas Bustos Martínez promovieron y dirigieron una organización criminal a la que integraron, entre otros, a Luis Gustavo Moreno Rivera, Leonardo Pinilla Gómez y Gustavo Enrique Malo Fernández. 3 CSJ.

AP. 30 de abril de 2019. Rad. 54589 Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas Entonces, como el contexto de los hechos alude a la existencia de actividades ilícitas en la Corte Suprema de Justicia, de las que figuraban como protagonistas Francisco Javier Ricaurte Gómez, Leonardo Pinilla Gómez y Gustavo Enrique Malo, la relación entre el medio de prueba y el objeto de acusación, es innegable.

De hecho, en el acápite denominado por la Fiscalía Modus Operandi, Francisco Javier Ricaurte Gómez y José Leónidas Bustos Martínez tenían la misión de conseguir clientes, generalmente políticos, en especial congresistas, de quienes se supiera que estaban siendo investigados por la Corte Suprema de Justicia. En ese contexto, los testimonios en cuestión, ofrecerán información relevante encaminada a dilucidar si existió o no una conformación criminal de la que hacía parte José Leónidas Bustos Martínez y Luis Gustavo Moreno Rivera de quienes, se dice, recibieron $200.000.000 por parte del acusado y diseñaron una estrategia jurídica para asegurar la preclusión del asunto.

No obstante, el testimonio Segundo Gabriel Parra, no es admisible en la medida que la información que pretende dar a conocer en juicio acerca de la aludida organización criminal, es de referencia. Según la argumentación expuesta por el defensor, Segundo Gabriel Parra sostuvo conversación con Luis Gustavo Moreno Rivera quien le reveló que no había ninguna organización criminal liderada por Francisco Javier Ricaurte Gómez y José Leónidas Bustos Martínez.

En estas condiciones este testimonio no es procedente. En conclusión, se revocará parcialmente la decisión apelada en el sentido de decretar los testimonios de Francisco Javier Ricaurte Gómez, Leonardo Pinilla Gómez y Gustavo Enrique Malo Fernández. 6.1.2. En cuanto a los testimonios de los magistrados titulares de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los años 2014 y 2015 y la Secretaria de esa Sala.

Para la a quo los testimonios de José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, María del Rosario González Muñoz, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuellar, Luis Guillermo Salazar Otero y Nubia Yolanda Nova, no son admisibles dado que no tienen una relación directa con los hechos jurídicamente relevantes descritos en la formulación de acusación. En verdad, de cara a lo enunciado por la Fiscalía en la acusación, tales medios de prueba no guardan relación efectiva con los hechos objeto de debate.

No se aprecia de qué manera lo mencionados medios de prueba controvierten o hacen menos probable la tesis incriminatoria. En primer lugar, en los hechos base de acusación no se mencionan los aludidos magistrados titulares ni la secretaria Nubia Yolanda Nova como tampoco de la sustentación de la admisibilidad probatoria se infiere algún nexo que permita Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas establecer relación con el proceso No. 28.016 que se sigue contra JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD por peculado por apropiación. Estos testigos no podrán dar cuenta de los hechos y circunstancias jurídicamente relevantes, en especial, lo concerniente a que José Leónidas Bustos Martínez y Luis Gustavo Moreno Rivera, pertenecientes a una organización criminal, se confabularon con JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD con el fin de lograr la preclusión de la investigación que se llevaba en contra de este.

El hecho que las decisiones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia se adopten de manera colegiada no conlleva a considerar que cada uno de los magistrados que la integran tengan una relación efectiva con los hechos de la acusación ni mucho menos con el procesado y el delito que se le atribuye de cara a hacer menos probable alguno de los aspectos referidos por la Fiscalía. Oportuno es precisar que la argumentación elevada por la defensa ante el Juez de conocimiento respecto a la pertinencia de los elementos de convicción tiene que estar orientada a demostrar en juicio las circunstancias que hacen menos probable los hechos de la acusación, a partir del conocimiento cierto y claro que ha de aportar el medio probatorio, no a través de especulaciones o hipótesis.

En este sentido conviene resaltar que, “en un sistema en el que la práctica probatoria es rogada, a las partes, en especial a quien pretende oponerse al pliego de cargos, no le está dado reclamar la práctica de una determinada prueba “a ver qué pasa” o “por si acaso”, pues debe tener claro y hacérselo saber de manera explícita al juez o corporación de conocimiento -deber que también le corresponde a la fiscalía- qué es en particular lo que busca obtener de la prueba, cómo esta es idónea y eficaz para acreditar lo que se quiere y por qué es relevante para su postura o para el caso, según el interés que se defienda…”4.

Importar insistir, no basta con que la parte solicitante relacione un medio de prueba con el tema a probar. Se requiere una tesis precisa, clara y trascendente acerca de la contribución que cada magistrado titular y la secretaria ofrecerá al proceso frente a los aspectos relevantes del mismo. Lo anterior viene al caso porque la defensa aspira a que los magistrados titulares en mención y la secretaria –dado su vínculo laboral- indiquen los hechos que les consta sobre el trámite del proceso No. 28.016 adelantado contra JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD, sin tener en claro los detalles relevantes que aduce la acusación ni cuál es su versión sobre los hechos, simplemente indagar sobre ese aspecto en sede de juicio oral, déficit argumentativo que impide conocer al Juez de conocimiento su pertinencia. En consecuencia, no es razonable sostener que, por el solo hecho que los procesos de única instancia –para los años 2014 y 2015-, se adelantaban ante la 4 CSJ SP, 21, may, 2014, rad, 42864 Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas Corte Suprema de Justicia, todos los magistrados titulares y la secretaria hayan conocido los actos de corrupción enunciados por la Fiscalía, en particular, el que está vinculado el procesado.

Así las cosas, acertó la a quo al negar los mencionado testimonios y, por tanto se confirmará lo dispuesto por el a quo. 6.1.3. Respecto de los testimonios de los magistrados auxiliares y los profesionales grado 33 del despacho del magistrado José Leónidas Bustos Martínez. La defensa estima que lo magistrados auxiliares Agustín García Parra, Fabio Ospitia Garzón, María Cristina Patiño González, y Mauro Leandro Casallas Borrás y los profesionales grado 33 Henry Leonardo Murillo Torres, Telio Enrique Maya, Susana Ahumada y Alejandro Guerrero Torres que laboraban en el despacho del magistrado José Leónidas Bustos Martínez, son pertinentes en tanto cuentan con información relevante sobre el manejo del proceso No. 28.016.

Para la Sala, contrario a lo considerado por el a quo, la defensa cumplió con la exigencia normativa consagrada en el art. 375 de la Ley 906 de 2004. En efecto, expresó razones atendibles encaminadas a demostrar que los mencionados testigos revelarán información tendiente a verificar los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía. En efecto, los mencionados magistrados auxiliares, así como los profesionales grado 33, al haber laborado en el despacho del magistrado José Leónidas Bustos Martínez, podrán aportar, por lo menos un conocimiento indirecto, respecto del trámite adelantado en el caso No. 28.016.

Así, el vínculo que tenían los mencionados testigos con el proceso 28.016., y la relación existente con el magistrado José Leónidas Bustos Martínez quien, según la Fiscalía, no solo perteneció a la organización criminal, sino también se concertó con Luis Gustavo Moreno Rivera para exigirle al procesado la suma de 200.000.000, a cambio de precluir la investigación que se le adelantada, son circunstancias que permiten advertir su pertinencia con el tema de prueba.

De igual modo, la función desempeñada por los magistrados auxiliares y los profesionales grado 33, en el despacho del magistrado José Leónidas Bustos Martínez, resultan de interés para el proceso en la medida que, acorde con la postulación incriminatoria, era en ese despacho que se tramitaba el caso de JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. De manera que, es plausible sostener que cada magistrado auxiliar y cada profesional grado 33, desde su particular percepción, alleguen información referente al manejo que se le dio al proceso No. 28.016, puntualmente, si Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas recibieron instrucción por parte de José Leónidas Bustos Martínez para dilatar, entorpecer o boicotear el normal curso de la actuación. Además, la perspectiva de cada uno de los testigos, permitirá dilucidar y clarificar los actos de corrupción que presuntamente incurrió su jefe, el magistrado José Leónidas Bustos Martínez al recibir dadivas para emitir una decisión, con apariencia de legalidad.

En esa medida, reviste especial importancia conocer los hechos que a cada testigo le conste y así poder tener un espectro más amplio y detallado respecto de los pormenores del asunto No. 28.016. Por tanto, no resulta suficiente el testimonio de Odilia Margarita Borja, profesional grado 33 de ese despacho, puesto que ella tan solo pondrá en conocimiento lo que, desde su función y particular manera de ver, le consta de ahí que la contribución para el esclarecimiento de los hechos, se verá limitada.

Por consiguiente, la decisión en este sentido se revocará y, por tanto, se decretarán los testimonios de los magistrados auxiliares: Agustín García Parra, Fabio Ospitia Garzón, María Cristina Patiño González, y Mauro Leandro Casallas Borrás y los profesionales grado 33: Henry Leonardo Murillo Torres, Telio Enrique Maya, Susana Ahumada y Alejandro Guerrero Torres. 6.1.4.

Sobre los testimonios de quienes trabajaron en la oficina de Luis Gustavo Moreno Rivera La defensa insiste en los testimonios de Santiago Martínez Olguín, Felipe Jiménez Guacaneme y Marlon Samir Rodríguez González, dependientes de Luis Gustavo Moreno Rivera. La finalidad de estos testimonios radica en que, al haber trabajado con Luis Gustavo Moreno Rivera, miembro de la organización criminal, brindarán información relevante acerca del manejo de los procesos de única instancia que se tramitaban ante la Corte Suprema de Justicia, en especial al proceso No. 28.016 y las instrucciones que recibían por parte de su jefe.

Para la Sala, razón le asiste a la defensa al considerar que con tales medios de conocimiento se conocerán aspectos relevantes respecto del manejo de los procesos en donde era apoderado Luis Gustavo Moreno Rivera; las instrucciones que recibían por parte de éste y las personas que les asistía interés directo o indirecto sobre la resolución de los asuntos, particularmente el caso seguido contra JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD.

Además, a través de esos testimonios, según la argumentación de pertinencia esbozada, se evidenciará la relación entre el procesado y Luis Gustavo Moreno Rivera, cuya importancia es innegable en orden a establecer la posible concertación Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas para manipular el proceso No. 28.016.

También, si es cierto sobre la entrega de $200.000.000 y el diseño de una estrategia en materia probatoria para sustentar la preclusión. De igual modo, son trascendentes en la medida que podrán dar cuenta de lo que se ventilaba en el interior de la oficina de Luis Gustavo Moreno en cuanto al manejo de los procesos penales en cuestión. Finalmente y, no menos importante, el grado de confidencialidad que existía entre Francisco Javier Ricaurte Gómez, Luis Gustavo Moreno Rivera, José Leónidas Bustos Martínez, Gustavo Enrique Malo Fernández y Leonardo Pinilla Gómez, conocimiento de importancia atendiendo que ellos son vinculados, en la acusación formulada por la Fiscalía, como las personas que integraron una presunta organización criminal para manipular procesos adelantados contra senadores de la república.

En ese orden de ideas, los testimonios de Santiago Martínez Olguín, Felipe Jiménez Guacaneme y Marlon Samir Rodríguez González, cumplen con la exigencia de utilidad en la medida que la defensa cuando solicitó tales medios de prueba expuso con claridad que, a diferencia de Melisa Elizabeth Arrieta, reverán, desde sus especificas labores y en épocas distintas, todo lo referido a los procesos que se tramitaban ante la Corte Suprema y, en particular, en lo que atañe al proceso No. 28.016.

En consecuencia, la decisión en este sentido se revocará y, en su lugar, se decretarán los testimonios de Santiago Martínez Olguín, Felipe Jiménez Guacaneme y Marlon Samir Rodríguez González. 6.1.5. El testimonio del magistrado auxiliar Camilo Andrés Ruiz En punto a este testimonio, prueba común con la Fiscalía, importa traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en donde precisa que: “…Cuando una parte solicita las pruebas pedidas por su oponente, es usual que los jueces nieguen la pretensión bajo el argumento de que los temas de su interés podrán ser ventilados durante el contrainterrogatorio.

Este tipo de solución es inadecuada, básicamente por dos razones: Primero, porque si una prueba es pertinente para soportar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced de la contraparte, a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio, y, por tanto, de esa forma podría privar a su antagonista de ese medio de conocimiento.

Además, porque el legislador expresamente le asignó finalidades distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio. En el artículo 391 estableció que el primero “se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante”; mientras que en el artículo 393 precisó que “la Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”..

Es claro que a través del interrogatorio directo la parte que solicitó la prueba pretende que el testigo le transmita al juzgador lo que percibió “directa y personalmente” (Art. 402). Es por ello que en este ejercicio están prohibidas las preguntas sugestivas, capciosas o confusas (Art. 392). Acorde con la dialéctica propia de los sistemas de tendencia acusatoria, el contrainterrogatorio cumple una finalidad sustancialmente diferente, pues, en esencia, constituye una de las principales herramientas para que la parte contra la que se presenta el testimonio pueda ejercer a cabalidad el derecho a la confrontación, puntualmente para que pueda refutar lo que el testigo ha dicho (Art. 393) o impugnar su credibilidad (Art. 403).

Para ello, el legislador le brinda diversas herramientas, entre las que cabe destacar la posibilidad de hacer preguntas sugestivas y utilizar declaraciones anteriores del testigo (ídem). La Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el sentido y alcance del contrainterrogatorio, con el propósito de resaltar que su finalidad no es otra que refutar lo que el testigo ha dicho o impugnar su credibilidad.

Así, en la decisión CSJ SP 696, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, explicó que no se puede confundir el uso de una declaración anterior al juicio oral con la finalidad de introducirla como “evidencia sustantiva” (prueba de referencia o “testimonio adjunto”), con la utilización de ese tipo de versiones para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad durante el contrainterrogatorio…”.5 A partir este criterio no se puede asumir que, habiendo sido decretado un testimonio para la parte contraria, aporte los mismos conocimientos que pretende la otra parte a través del contrainterrogatorio, debido al uso específico que éste tiene, además, de las implicaciones que ello acarrea si se renuncia a ella.

Además, la pertinencia del mencionado testigo, acorde con la solicitud de la defensa, está fundamentada en que aquel, siendo miembro de la organización criminal –tal como lo indicara la Fiscalía- podrá informar el rol que desempeñaba; si conocía a JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD o si impartió alguna instrucción en materia probatoria respecto del asunto No. 28.016.

Bajo ese entendido, se revocará la decisión apelada y, en consecuencia, se decretará el testimonio del magistrado auxiliar Camilo Andrés Ruiz. 6.1.6. Acerca del testimonio de Salomón Blanco Gutiérrez y el informe pericial que realizó a correos electrónicos cruzados entre la asistente de Luis Gustavo Moreno Rivera y el acusado El Juzgado rechazó, por falta de descubrimiento, el testimonio de Salomón Blanco Gutiérrez y el informe pericial que realizó a unos mensajes, empero, la defensa estima que el art. 415 de la Ley 906 de 2004, lo habilita para que, antes de 5 días de la celebración de la audiencia de juicio oral, presente el informe base de opinión pericial, sin que se requiera justificación para ello. 5 CSJ, 7 mar, 2018, rad, 51882 Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas En cuanto al descubrimiento de la base de opinión pericial la Corte ha sostenido: “Sin perjuicio de la regulación legal del descubrimiento de las pruebas, y, en particular, del descubrimiento de la base de opinión pericial, la Sala ha hecho énfasis en la diferencia entre la base fáctica del dictamen y el componente técnico científico del mismo.

Al efecto, ha resaltado que los hechos sobre los que recae la opinión del experto tienen una marcada relevancia en el manejo de este tipo de prueba, bien por la garantía de contradicción –en buena medida asociada al descubrimiento probatorio oportuno-, ora la verificación de los requisitos asociados a la confiabilidad del dictamen (CSJSP, 11 jun. 2018.

Rad. 50637, entre otras). En todo caso, para que la opinión de un experto sea admisible como prueba, es determinante que la contraparte haya conocido oportunamente los hechos o datos sobre los que recae la misma, pues, sin ello, resulta imposible ejercer la contradicción. A manera de ejemplo, no tendría elementos para pedir la opinión de otro experto, ni para evaluar la solidez de la prueba que pretende utilizar su contraparte.

Lo anterior, sin perjuicio de que la base técnico científica también sea dada a conocer oportunamente”6. Así, la defensa le era exigible descubrir el informe pericial realizado por el perito Salomón Blanco Gutiérrez sobre los hechos en los que recae la opinión frente a los correos electrónicos cruzados entre la asistente de Luis Gustavo Moreno Rivera y el acusado.

Esto para que la Fiscalía conociera oportunamente los hechos y datos sobre los que recae la experticia y así poder preparar la controversia. Es que, “el Código de Procedimiento Penal no efectúa distinciones ni excepciones en cuanto a los medios de prueba que deben ser objeto de descubrimiento probatorio, pues señala que toda prueba debe ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria (art. 374 Ley 906 de 2004), de donde surge entender que en esta categoría se incluyen la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la inspección y cualquier medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico (art. 382)”7 Aquí la defensa no cumplió con la exhibición necesaria en orden a garantizar el derecho de contradicción de la Fiscalía y el origen, fecha, autenticidad y alcance de los archivos sobre los cuales se realizó el estudio técnico por parte del perito Salomón Blanco Gutiérrez de manera que razón le asiste a la Juez al aplicar la sanción de rechazo contemplada en el art. 346 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido la decisión apelada se confirmará. 6.1.7. Respecto del registro de audio de la imputación ante el Juez 21 de Control de Garantías y las copias auténticas de las piezas procesales que obran en el expediente No. 28.016, (auto de sustanciación, del 13 de abril de 6 CSJ. AP 2 de octubre de 2019. Rad. 55798 7 Ídem Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas 2015, alegatos de la Procuraduría, Contraloría y defensa y la Resolución de Acusación, del 16 de diciembre de 2015).

En cuanto a la utilización de decisiones tomadas en otros procesos frente a los hechos objeto de juzgamiento, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: Es común que frente a unos mismos hechos el Estado intervenga a través de diferentes entidades. Por ejemplo, si una persona fallece a raíz de las lesiones sufridas en un percance automovilístico, las autoridades de tránsito realizan el proceso administrativo, es posible que se presente una demanda ante la jurisdicción civil y, además, debe adelantarse la respectiva actuación penal.

Por regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción (CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788).

Lo mismo puede predicarse de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153). Lo anterior sin perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento a las decisiones tomadas en otros trámites puedan ser llevadas al proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso (ídem).

Si las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio de prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que implica precisar si las mismas tienen una relación directa con el hecho jurídicamente relevante, o si son pertinentes en cuanto sirven de soporte a un dato o “hecho indicador” del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma penal.

En el mismo sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos hechos, debe explicar la conexión de las mismas con la premisa fáctica del fallo, según los parámetros expuestos en el numeral 1.1.)”8. En ese orden lo sucedido en otras actuaciones procesales, como el registro de audio de la formulación de imputación realizada contra Luis Gustavo Moreno Rivera y los documentos obrantes en el expediente No. 28.016, esto es, auto de sustanciación, del 13 de abril de 2015, alegatos de la Procuraduría, Contraloría y defensa y la Resolución de Acusación, del 16 de diciembre de 2015, no son admisibles en tanto que no tiene relación con el objeto de juzgamiento.

En primer lugar, la audiencia de formulación de imputación contra Luis Gustavo Moreno Rivera, no es un asunto que interese al objeto del debate en la medida que hace relación a hechos distintos a los expuestos por la Fiscalía en la acusación. Se trata de un acto procesal en ese proceso y aquí no es tema de prueba lo atinente a la responsabilidad penal de Luis Gustavo Moreno Rivera, 8 CSJ.

SP, 8 may. 2017, Rad. 48199. Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas sino la de JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD por el delito de cohecho por dar u ofrecer. El defensor, en su argumentación de pertinencia, no sustentó en qué medida la formulación de imputación realizada a Luis Gustavo Moreno, guarda relación con la acusación formulada a JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD.

Si, como dice, son diametralmente opuestas, no es claro el grado de pertinencia entre una imputación con la otra, es decir, la relación entre la formulación de imputación contra Luis Gustavo Moreno Rivera, con los hechos por lo que se acusó a JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD. Ante esta falencia argumentativa, no es posible entender qué pretende demostrar con la audiencia en donde se le formuló cargos a Luis Gustavo Moreno de manera que, en tales condiciones, acierta la Juez de primera instancia al inadmitir ese medio probatorio.

A igual conclusión se llega respecto de las piezas procesales obrantes en el expediente No. 28.016: auto de sustanciación, del 13 de abril de 2015, alegatos de la Procuraduría, Contraloría y defensa y la Resolución de Acusación, del 16 de diciembre de 2015. En efecto, lo que se busca con estos medios de conocimiento es poner de presente lo que se surtió en otro proceso, cuyo contexto es distinto al debatido en este asunto de ahí que los criterios jurídicos aducidos en la actuación No. 28.016, carecen de pertinencia toda vez que aquí se debatirá el comportamiento del proceso por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

Importa precisar, sobre este punto, los argumentos jurídicos expuestos en la actuación No. 28.016, no son vinculantes dada la independencia y autonomía del Juez de conocimiento. Tampoco tienen que ver con el tema propuesto por la Fiscalía en la acusación y, además, la responsabilidad penal debatida en el proceso tramitado ante la Corte Suprema de Justicia, no es un asunto que se deba probar en esta actuación. En conclusión, la decisión apelada en este sentido se confirmará. 6.1.8.

Sobre derecho de petición presentado ante la Corte Suprema de Justicia, para que informará cuáles son los magistrados titulares, magistrados auxiliares y profesionales grado 33 de esa corporación. La defensa considera que con la respuesta de la Corte Suprema de Justicia, frente a la solicitud de informar cuáles con los magistrados titulares, magistrados auxiliares y profesionales grado 33, se podría tener certeza de quienes ocupaban dichos cargos.

Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas Como se evidencia, el medio probatorio solicitado se refiere tan solo a indagar sobre los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, pero no ubica su relación con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva por la cual se procesa a JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD.

Siendo ello así, la inadmisión del mencionado medio probatorio, es acertada y, por lo tanto, se confirmará la decisión en este sentido. 6.1.9. Denuncia presentada por el acusado contra Luis Gustavo Moreno Rivera La a quo inadmitió la denuncia presentada por el acusado, ante la Fiscalía General de la Nación contra Luis Gustavo Moreno Rivera, tras considerar prueba de referencia inadmisible.

Por su parte, el defensor alega que, con dicho medio de conocimiento, pretende demostrar que, lo dicho por Luis Gustavo Moreno Rivera en cuanto a la concertación para manipular el proceso No. 28.016 seguido contra JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD, no es cierta. Como se aprecia, lo que busca el defensor es cuestionar la versión de Luis Gustavo Moreno Rivera en lo concerniente a la incriminación realizada contra el procesado, por tanto, el camino adecuado para tal fin, es el contrainterrogatorio cuyas reglas están establecidas en art. 393 de la Ley 906 de 2004.

El defensor, al solicitar la denuncia formulada por el procesado contra Luis Gustavo Moreno Rivera desconoce que, tal documento constituiría una prueba de referencia inadmisible, tal como lo estimara la Juez de Primera instancia. Lo anterior porque se incorporaría una versión realizada por fuera del juicio oral, sin que pueda garantizare los principios de inmediación, contradicción y concentración, por consiguiente, en tanto que el procesado decida declarar, es posible conocer la versión consignada en su denuncia contra Luis Gustavo Moreno Rivera.

Ahora, si lo que pretende el defensor, es demostrar que el acusado interpuso denuncia tan pronto se enteró de las manifestaciones de Luis Gustavo Moreno Rivera contra él, tal documento no versaría sobre el tema de prueba y, por lo tanto sería impertinente. En conclusión, la decisión de inadmitir dicha prueba documental, será confirmada. 6.1.10 En cuanto al resumen referido a la orientación del proceso No. 28.016 El recurrente señala que, a través del documento denominado “resumen referido a la orientación del proceso No. 28.016, contra JULIO EUGENIO GALLARDO Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas ARCHBOLD” se demostrará que no hubo ninguna instrucción en materia probatoria entregada al procesado.

Se trata, dice, de un índice del mencionado proceso. El art. 429 de la Ley 906 de 2004, dispone que el documento podrá presentarse en original o en copia autenticada, cuando lo primero no fuere posible o causare grave perjuicio a su poseedor. A renglón seguido, señala que el documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.

En este orden, tal como lo advirtiera la Fiscalía, el documento solicitado por el defensor no es admisible toda vez que, por un lado, no se acreditó con qué testigo se incorporaría y, de otra, no se demostró la forma en que se obtuvo, quien lo suscribió, si es original o copia y, en general, los datos referentes a su contenido. De tal suerte que, ante esta falencia, la decisión apelada en ese sentido se confirmará. 6.1.11.

Acerca de las noticias de prensa del 26 de enero de 2018 y 14 de enero de 2017. El defensor, frente a estos medios de prueba a pesar que, al inicio de su intervención, hizo mención a ellos, a lo largo de la sustentación del recurso de apelación no presentó ningún argumento a favor de su admisión, circunstancia advertida por la Fiscal a la hora de intervenir como no recurrente.

La falencia argumentativa que permita verificar la relación de estos reportes con los hechos base de acusación impiden que se decreten. Por demás, su relevancia y utilidad no se advierten tampoco. Por lo tanto, se mantendrá lo decidido por el Juzgado. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido, el 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar, admitir las siguientes pruebas testimoniales: Francisco Javier Ricaurte Gómez, Leonardo Pinilla Gómez, Gustavo Enrique Malo Fernández, Agustín García Parra, Fabio Ospitia Garzón, María Cristina Patiño González, Mauro Leandro Casallas Borrás, Henry Leonardo Murillo Torres, Telio Enrique Maya, Susana Ahumada, Alejandro Guerrero Torres, Santiago Martínez Olguín, Felipe Jiménez Guacaneme, Marlon Samir Rodríguez González y Camilo Andrés Ruiz.

Radicación: 110016000102201800437 01 Procesado: JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD Delitos: Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Revoca parcialmente auto pruebas Segundo. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada Tercero. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen para que prosiga con el trámite respectivo. Cuarto. DESIGNAR para la lectura de la providencia al Magistrado Ponente.

Quinto. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado