Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220160141601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jair Samir Corpus Vanegas

Fecha: 2026-03-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE \ Suj. Luis Alejandro Yepes Acevedo \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones Ministerio del Trabajo Fiduagraria S.A. \

TEMA: PRESTACIÓN ESPECIAL HUMANITARIA - No hace parte de un régimen especial. Es procedente para quienes demuestren ser víctimas del conflicto armado, siempre que se cumplan con los requisitos de la Ley 418 de 1997 y demás disposiciones concordantes. / HECHOS: (LAYA) pretende que se declare que le asiste el derecho a la pensión especial de invalidez por ser víctima del conflicto armado interno, con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de la prestación especial con retroactivo desde el 11 de julio de 2001, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín, decidió que el demandante, es beneficiario de la prestación humanitaria periódica, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, y a cargo del Ministerio del Trabajo; condeno a la Nación- Ministerio el Trabajo a reconocer y pagar al demandante, en proporción de 12 prestaciones por año, por concepto de retroactivo pensional causado entre 24 de julio de 2011 y al 30 de junio de 2024 condeno al pago indexado; a partir del 01 de julio de 2024, el Ministerio del Trabajo continuará pagando la prestación con 12 mesadas anuales; declaro probada de manera parcial, la excepción de prescripción, sobre el beneficio periódico causado con anterioridad al 11 de julio de 2011 y absolvió a la Nación Ministerio del Trabajo, de la pretensión de pago de intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, como sucesor procesal de FIDUAGRARIA S.A. Corresponde a esta Sala determinar si el demandante tiene derecho a la pensión humanitaria por ser víctima del conflicto armado, a su vez, se deberá establecer cuál debe ser la entidad encargada de asumir la prestación económica, en caso de que esta resulte procedente.

TESIS: El artículo 45 de la Ley 104 de 1993 creó una prestación económica especial a favor de las víctimas que, como consecuencia del conflicto armado interno sufrieran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 66%, y sería equivalente a un (1) SMLMV, siempre y cuando no tuvieren otra posibilidad de acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones.

(…) el artículo 15 de la Ley 241 de 1995, disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 50%, normativa que fue derogada expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, pero que en su artículo 46 estableció la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia que sufrieran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% determinada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, que carecieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, adicionándose en esta disposición, que la prestación sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.

(…) Igualmente, en la sentencia T-921 de 2014, la Corporación precisó aspectos relevantes con respecto a los requisitos de la Ley 418 de 1997, indicando que dado que la ley referida no estableció una fecha límite desde la cual se debía reconocer la prestación, esta tendría que ser reconocida, incluso, por hechos ocurridos con anterioridad al 01 de enero de 1985 siempre que se cumplan los demás requisitos.

Así mismo, apunto que la exigencia de no tener atención en salud aplica solo cuando se tramite la afiliación al régimen contributivo, al considerar que en dichos eventos si se presume una capacidad de pago y una ausencia de vulnerabilidad. (…) El Gobierno Nacional expidió el Decreto 600 del 06 de abril de 2017, que reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y en su artículo 2.2.9.5.3 precisó los requisitos que deben cumplir las víctimas del conflicto armado para obtener la prestación humanitaria periódica, regulando la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, estando estos detallados en la sentencia T223 de 2021 emitida por la Corte Constitucional.

(…) La Sala considera pertinente resaltar algunos elementos desarrollados en el decreto en mención, a saber: a) La entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación periódica de invalidez es el Ministerio de Trabajo y no Colpensiones. b) Los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica son: (i) ser colombiano, (ii) ser víctima del conflicto armado y estar registrado en el RUV, (iii) ser calificado con pérdida de capacidad laboral del 50% o más, (iv) que exista nexo causal entre la pérdida de capacidad con actos violentos propios del conflicto, (v) carecer de posibilidad pensional, (vi) no recibir ingresos mensuales iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y (vii) no ser beneficiario de algún tipo de ayuda como víctima (…) Mediante Resolución del 11 de noviembre de 2015, Colpensiones negó la pensión solicitada por el actor; en Resolución del 23 de noviembre de 2015, Colpensiones dejó en suspenso el pago de la pensión solicitada.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen de PCL, el cual arrojó un total de 56.75%. Al demandante se le reconoció como víctima de la violencia mediante Resolución del 16 de enero de 2004. La Alcaldía Municipal de Yolombo – Antioquia certificó que el demandante fue víctima de una mina antipersonal el 11 de junio de 2001.

La UARIV reconoció como víctima del conflicto al grupo familiar del actor, (LAYA) nació el 25 de julio de 1992. (…) Es claro entonces, tal como lo señaló la Juez de primera instancia que, si bien no es explicita la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual permitiría dilucidar a toda luz si esta corresponde a determinada ocurrencia de un hecho violento, la razón de la invalidez es la amputación de las dos piernas del actor, lo que, contrastado con el hecho victimizante discutido, esto es, acontecimiento con mina antipersonal, es más que suficiente para esclarecer el nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y el hecho que la produjo.

(…) Ahora bien, la inconformidad de la parte recurrente radica en la entidad a la cual se condenó al pago de la prestación periódica por lo que, es dable exponerle que, según el artículo 2.2.9.5.8. del Decreto 600 de 2017, el Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto.

(…). Así, establecido el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación requerida, coincide esta Sala en que el actor tiene derecho a percibir su prestación humanitaria periódica a partir del 11 de julio de 2001, fecha de la estructuración de su invalidez y momento en el cual sufrió el ataque terrorista, sin que, al respecto, haya duda del número de mesadas y monto de la pensión, pues esto lo dispone expresamente la ley aplicable para la materia en cuestión. (…) si bien para la fecha del suceso el causante era menor de edad, por lo que el término prescriptivo se suspende, este estaba habilitado para realizar su reclamación a partir del 25 de julio de 2010, fecha en la cual cumplió su mayoría de edad, sin embargo, este reclamó su derecho el 14 de julio de 2014, viéndose afectadas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de julio de 2011.

(…) Y en el artículo 2.2.9.5.7. de la misma ley se consagra: Financiación y pago de la prestación humanitaria periódica. Los recursos que se requieran para el pago de la prestación de que trata el presente capítulo provendrán del Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo.

(…) el a quo acertó al cargar dicha obligación a la citada cartera ministerial, pues, conforme con la normatividad en cita esta es la que tiene dicha función, desde luego, con cargo a los recursos de la Nación en cabeza del Ministerio de Hacienda. (…) MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS FECHA: 03/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA LABORAL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 03 de marzo de 2026 Proceso Ordinario Radicado 05001310500220160141601 Demandante Luis Alejandro Yepes Acevedo Demandados Colpensiones Ministerio del Trabajo Fiduagraria S.A. Providencia Sentencia Tema Prestación especial humanitaria.

No hace parte de un régimen especial. Es procedente para quienes demuestren ser víctimas del conflicto armado, siempre que se cumplan con los requisitos de la Ley 418 de 1997 y demás disposiciones concordantes. Decreto 600 -17 Mag. Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Decisión Confirmar La Sala Segunda de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, estudia el recurso de apelación interpuesto por La Nación - Ministerio de Trabajo y la consulta en favor de la misma entidad y Colpensiones contra la sentencia proferida el 28 de julio 2024 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín. Previa deliberación de los magistrados se acordó la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES LUIS ALEJANDRO YEPES ACEVEDO pretende que se declare que le asiste el derecho a la pensión especial de invalidez por ser víctima del conflicto armado interno, con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de la prestación especial con retroactivo desde el 11 de julio de 2001, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que no se encuentra afiliado al régimen de prima media ni cuenta con semanas cotizadas en el sistema general de pensiones; el 11 de julio de 2001, en el municipio de Yolombó, fue víctima de una mina antipersonal en el marco del conflicto armado; fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 56.75%, con fecha de estructuración del 11 de julio de 2001; manifestó carecer de ingresos económicos y de cualquier otra posibilidad de acceder a una pensión; solicitó la prestación ante Colpensiones, pero la entidad, aunque admitió el cumplimiento de requisitos, expresó desconocer quién debía realizar el pago.

Contestación de Colpensiones Se opuso a las pretensiones argumentando que el demandante no acredita los requisitos para una pensión de invalidez del régimen común (Ley 100/93) y que la carga de la prueba recae en el actor. Propuso excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Contestación de la Nación – Ministerio de Trabajo Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y propuso excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de requisitos legales, enfatizando en la sostenibilidad financiera del sistema.

Contestación de la Fiduagraria S.A. La entidad señaló que los hechos de la demanda no le constan por lo que, solicitó negar las pretensiones incoadas en su contra. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de sustanciación del acto administrativo, prescripción, entre otras. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que LUIS ALEJANDRO YEPES ACEVEDO c.c 1.045.110.970, es beneficiario de la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto armado colombiano, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez el día 11 de julio de 2011, y a cargo del MINISTERIO DEL TRABAJO de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO a reconocer y pagar al demandante LUIS ALEJANDRO YEPES ACEVEDO, la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto armado colombiano, en proporción de 12 prestaciones por año y en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente. Por concepto de retroactivo pensional causado entre 24 de julio de 2011 y al 30 de junio de 2024 se condena al pago indexado de la suma de $123.378.016.

A partir del 01 de julio de 2024, el MINISTERIO DEL TRABAJO continuará pagando al demandante la prestación humanitaria periódica en cuantía del 1 s.m.m.l.v., con 12 mesadas anuales.

TERCERO: DECLARAR probada de manera parcial, la excepción de prescripción, sobre el beneficio periódico causado con anterioridad al 11 de julio de 2011 y absolver a la NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO, de la pretensión de pago de intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 – como sucesor procesal de FIDUAGRARIA S.A. de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad a la NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO y a COLPENSIONES. Se fijan agencias en derecho a favor del demandante, en proporción del 10% de la condena en concreto ($12.337.802), cada entidad deberá pagar al demandante la suma de $6.168.901, por las razones expuestas en la parte motiva El a quo sustentó su decisión en que el demandante cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 600 de 2017.

Determinó que está probada la fecha de estructuración según el diagnóstico de amputación ocurrido por mina antipersonal, por lo que, esta sería el 11 de julio de 2001, aclarando que, al ser el actor, menor de edad para tal fecha, la prescripción debía suspenderse, por lo que, en el año 2010 ya era posible que reclamara su derecho, mismo que fue solicitado hasta el año 2014, debiendo entonces reconocerse las mesadas a partir del 24-07-2011 debido al término trienal de prescripción. Dejo claro que es la Nación a través del Ministerio de Trabajo la entidad encargada de reconocer la prestación deprecada.

No accedió a los intereses toda vez que la prestación periódica no tiene origen en el sistema de seguridad social, por lo que, concedió la indexación. Condenó en costas al Ministerio demandado y a Colpensiones, pues para la fecha de presentación de la demanda era la entidad encargada de reconocer el derecho deprecado. Recurso de apelación del Ministerio de Trabajo Presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria en cuanto a la entidad condenada a pagar la prestación periódica discutida, ya que, como bien lo señaló la Juez, para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante, era Colpensiones la entidad encargada de sufragarla.

Actuación en segunda instancia Corrido el traslado en esta instancia el Ministerio de Trabajo emitió pronunciamiento solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia argumentando: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es el llamado a reconocer la prestación, sino que actúa como administrador de recursos a través de consorcios, y que Colpensiones debe ser el encargado de la validación técnica; ii) prescripción, sobre las mesadas causadas y no reclamadas en los tres años previos a la demanda; iii) sostenibilidad financiera, debido a que la imposición de estas cargas sin el cumplimiento estricto de los requisitos legales afecta el equilibrio del Fondo de Solidaridad Pensional; iv) improcedencia de intereses, pues, al ser una prestación humanitaria y no de seguridad social contributiva, no proceden los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100/93.

CONSIDERACIONES En la forma como viene formulado el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el demandante tiene derecho a la pensión humanitaria por ser víctima del conflicto armado, a su vez, se deberá establecer cuál debe ser la entidad encargada de asumir la prestación económica, en caso de que esta resulte procedente.

Previo a abordar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Trabajo, así como el grado de consulta respecto de esta entidad y Colpensiones, la Sala de Decisión estima pertinente realizar un análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno El artículo 45 de la Ley 104 de 1993 creó una prestación económica especial a favor de las víctimas que, como consecuencia del conflicto armado interno sufrieran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 66%, y sería equivalente a un (1) SMLMV, siempre y cuando no tuvieren otra posibilidad de acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones.

Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 241 de 1995, disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 50%, normativa que fue derogada expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, pero que en su artículo 46 estableció la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia que sufrieran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% determinada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, que carecieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, adicionándose en esta disposición, que la prestación sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.

El artículo 131 de la norma referida también dispuso que su vigencia sería de dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación, prorrogándose su duración por tres años por medio de la Ley 548 de 1999; posteriormente, con la Ley 782 de 2002, nuevamente se prorrogó por cuatro años la vigencia de algunas reglas contenidas en la Ley 418 de 1997, incluyendo el artículo 46 ibidem.

Luego, las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010, prorrogaron por cuatro años más varias de las medidas contenidas en las referidas disposiciones, sin hacer expresa referencia al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 ni al 18 de la Ley 782 de 2002, en las que se había establecido la citada prestación a favor de las víctimas del conflicto armado que cumplieran las condiciones allí previstas, situación que fue estudiada y amparada por la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela, hasta arribar a la sentencia C-767 de 2014, aclarada en auto 290 de 2015, donde se determinó que las víctimas que sufrieren una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrían derecho a una pensión equivalente al SMLMV, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carecieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

Igualmente, en la sentencia T-921 de 2014, la Corporación precisó aspectos relevantes con respecto a los requisitos de la Ley 418 de 1997, indicando que dado que la ley referida no estableció una fecha límite desde la cual se debía reconocer la prestación, esta tendría que ser reconocida, incluso, por hechos ocurridos con anterioridad al 01 de enero de 1985 siempre que se cumplan los demás requisitos.

Así mismo, apunto que la exigencia de no tener atención en salud aplica solo cuando se tramite la afiliación al régimen contributivo, al considerar que en dichos eventos si se presume una capacidad de pago y una ausencia de vulnerabilidad. En sentencia SU587 de 2016, la Corte Constitucional estableció que Colpensiones estaría a cargo de la prestación periódica mientras no se definiera algo distinto por parte del Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 600 del 06 de abril de 2017, que reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y en su artículo 2.2.9.5.3 precisó los requisitos que deben cumplir las víctimas del conflicto armado para obtener la prestación humanitaria periódica, regulando la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, estando estos detallados en la sentencia T223 de 2021 emitida por la Corte Constitucional. 21.

La Sala considera pertinente resaltar algunos elementos desarrollados en el decreto en mención, a saber: a) La entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación periódica de invalidez es el Ministerio de Trabajo y no Colpensiones. b) Los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica son: (i) ser colombiano, (ii) ser víctima del conflicto armado y estar registrado en el RUV, (iii) ser calificado con pérdida de capacidad laboral del 50% o más, (iv) que exista nexo causal entre la pérdida de capacidad con actos violentos propios del conflicto, (v) carecer de posibilidad pensional, (vi) no recibir ingresos mensuales iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y (vii) no ser beneficiario de algún tipo de ayuda como víctima. c) La prestación humanitaria periódica: (i) es intransferible, (ii) se entregan doce pagos por año con una periodicidad mensual, (iii) corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, (iv) es compatible con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, (v) es incompatible con alguna pensión, asignación de retiro o Beneficios Económicos Periódicos – BEPS. d) Los documentos que debe presentar el aspirante ante el Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la prestación son: (i) copia de la cédula de ciudadanía, (ii) dictamen ejecutoriado de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional, con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez, (iii) declaración juramentada del aspirante indicando que cumple con los requisitos exigidos por el decreto, y (iv) certificado de afiliación a una EPS. e) La solicitud de reconocimiento de la prestación ante dicha cartera ministerial, se puede presentar de manera directa o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que se suscriba.

El Ministerio estudia la solicitud de la prestación, y la resolverá en un término no mayor a cuatro (4) meses. f) En cuanto a la financiación de la prestación humanitaria, el decreto indicó que los recursos provendrán del Presupuesto General de la Nación. g) El Ministerio del Trabajo tiene las siguientes obligaciones: (i) efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a quienes cumplan los requisitos;

(ii) realizar el pago de dicha prestación cuando sea reconocida; (iii) verificar el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes; (iv) revisar cada tres (3) años la calificación de pérdida de capacidad laboral, para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió para obtener el beneficio; y (v) ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con esta prestación. h) Este acto reglamentario estableció como condición a los interesados en obtener la prestación, que deben asistir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de su lugar de domicilio para solicitar el dictamen de PCL, demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez.

En estos asuntos, dispone esta regulación que las Juntas de Calificación actuarán como peritos. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3675-2021, reiterada en la SL1653-2022, sobre el tema bajo análisis, indicó: Así, ante la omisión relativa, producto de no extender la vigencia de la prestación para víctimas del conflicto, produjo un efecto regresivo frente a la garantía de derechos de este grupo poblacional altamente vulnerable, lo que llevó a la Corte a llenar ese vacío, condicionando la exequibilidad de la norma estudiada bajo el entendimiento de que quien sufra una PCL igual o superior al 50%, conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez, tendrá derecho a una pensión mínima y, como parámetro para efectos del monto, esto es, que es equivalente a un salario mínimo, se remitió a lo contemplado en la Ley 100 de 1993.

Naturaleza de la prestación Con respecto a la naturaleza de la pensión mínima para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado, se impone remitirse a la norma que la consagró originalmente y a la que se hizo referencia arriba, pero que, para mayor claridad, se procede a transcribir textualmente en lo pertinente. Dice el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997: Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.

(…) Con respecto a la primera parte del cuestionamiento hay que advertir que si bien la norma que instituyó la pensión mínima a favor de las víctimas en el marco del conflicto armado interno no fue prorrogada a partir de la Ley 1106 de 2006, lo cierto es que no fue expresamente derogada ni tampoco puede entenderse que obedeció a una derogatoria estatuaria por ser contraria al espíritu de la ley que la sustituyó, con mayor razón cuando su objeto de protección recayó en las víctimas, como desarrollo de la necesidad de mantener una protección a este grupo poblacional, que además quedaron afectadas por una situación de invalidez.

Caso en concreto. Como pruebas relevantes para el caso que nos ocupa, tenemos las siguientes: Archivo: 01DemandayAnexos - Mediante Resolución GNR 356016 del 11 de noviembre de 2015, Colpensiones negó la pensión solicitada por el actor (folios 14 a 19). - En Resolución GNR 374241 del 23 de noviembre de 2015, Colpensiones dejó en suspenso el pago de la pensión solicitada (folios 21 a 25). - La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen de PCL, el cual arrojó un total de 56.75% (folios 27 a 32). - Al demandante se le reconoció como víctima de la violencia mediante Resolución 0957 del 16 de enero de 2004 (folios 33 y 34). - La Alcaldía Municipal de Yolombo – Antioquia certificó que el demandante fue víctima de una mina antipersonal el 11 de junio de 2001 (folios 38 a 41). - La UARIV reconoció como víctima del conflicto al grupo familiar del actor (folio 42). - Luis Alejandro nació el 25 de julio de 1992 (folio 43).

Pues bien, desciende la Sala al estudio de los requisitos consagrados en los artículos 46 de la Ley 418 de 1997 y 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017 con el fin de determinar si al demandante le asiste derecho a la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno, así: 1. Ser colombiano: Se cumple esta exigencia, pues así lo enseña la cédula de ciudadanía del actor, donde consta que nació el 25 de julio de 1992 en Yolombó – Antioquia. 2.

Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV: Se cumple, pues así se dispuso en Resolución 0957 de 2004: 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por el Gobierno Nacional: Se cumple, ya que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través de dictamen No. 50346 así lo indicó: 4.

Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno: la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL002-2025 expuso: En eventos como el presente, aunque los informes, reportes y registros de las autoridades administrativas sirven al propósito de esclarecer los hechos, el ejercicio de juzgamiento no se agota en la simple revisión de la decisión administrativa de incorporación de la presunta víctima en el registro oficial.

El dispensador de justicia debe formar su convencimiento a partir del análisis de todos los elementos de juicio aptos y pertinentes para dilucidar la procedencia del derecho pretendido (CSJ SL17468-2014). Es claro entonces, tal como lo señaló la Juez de primera instancia que, si bien no es explicita la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual permitiría dilucidar a toda luz si esta corresponde a determinada ocurrencia de un hecho violento, la razón de la invalidez es la amputación de las dos piernas del actor, lo que, contrastado con el hecho victimizante discutido, esto es, acontecimiento con mina antipersonal, es más que suficiente para esclarecer el nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y el hecho que la produjo. 5.

Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional: No es punto de discusión, que el actor no percibe ninguna pensión y, en razón a su invalidez le es imposible ejercer labor que le permita generar ingresos, lo que ha sucedido desde el momento del hecho victimizante que le produjo la amputación cuando apenas era un niño. 6.

No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente: Se cumple, pues no hay prueba que dé cuenta de ingreso alguno por parte del demandante. 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima: Se cumple, pues, como se indicó en el punto anterior, no hay prueba de situación contraria en el plenario. 8.

Carecer de atención en salud: La Corte Constitucional en sentencia T- 921 de 2014, señaló, respecto a este punto, que se debe verificar que la persona no tenga capacidad de pago, aclarando que se presume dicha capacidad y ausencia de vulnerabilidad, para quienes pertenecen al régimen contributivo en salud, pues en estos eventos la persona, al menos, debe estar percibiendo un salario mínimo legal que le permita realizar dicha afiliación para así satisfacer sus necesidades básicas mínimas y vitales.

Sin embargo, en el caso del actor esta exigencia se desprende del hecho de estar afiliado al régimen subsidiado en salud, según se observa en la siguiente imagen: Así las cosas y, para dilucidar este asunto, conviene traer a colación lo descrito en el artículo 2.2.9.5.4 del Decreto 600 de 2017 en cuanto a las características de la prestación humanitaria periódica: La prestación regulada en este capítulo se entregará directamente a la persona beneficiaria como una ayuda para su subsistencia y tendrá las siguientes características: 1.

Es Intransferible. 2. Se entregarán 12 prestaciones por año con una periodicidad mensual. 3. La prestación humanitaria periódica es de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente - SMMLV y su incremento anual estará a lo decretado por el Gobierno Nacional. 4. Es compatible con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos de que trata la Ley 100 de 1993. 5.

No es compatible con ninguna pensión, asignación de retiro o Beneficios Económicos Periódicos – BEPS. Ahora bien, la inconformidad de la parte recurrente radica en la entidad a la cual se condenó al pago de la prestación periódica por lo que, es dable exponerle que, según el artículo 2.2.9.5.8. del Decreto 600 de 2017, el Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones: … 3.

Verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y beneficiarios de la prestación humanitaria periódica mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional. 4. Llevar a cabo el procedimiento administrativo para la revisión cada tres (3) años de la calificación en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y proceder a la extinción de la prestación humanitaria periódica, si a ello hubiere lugar.

Es por lo anterior que no hay duda en cuanto a la obligación del ministerio demandado respecto al pago de la prestación que aquí se reconoce. Ahora bien, en cuanto a la fecha de reconocimiento de la prestación, la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3675-2021, precisó que sería a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por lo que, tal como lo señaló el a quo, toda vez que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se estableció tal fecha, y el mismo no fue tachado durante el proceso, al ser el diagnostico motivo de la calificación amputación traumática de ambas piernas, situación que, como ya se indicó fue el producto de una mina antipersonal, es válido declarar que la fecha de estructuración es el 11 de julio de 2001.

Así, establecido el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación requerida, coincide esta Sala en que el actor tiene derecho a percibir su prestación humanitaria periódica a partir del 11 de julio de 2001, fecha de la estructuración de su invalidez y momento en el cual sufrió el ataque terrorista, sin que, al respecto, haya duda del número de mesadas y monto de la pensión, pues esto lo dispone expresamente la ley aplicable para la materia en cuestión. Sobre el fenómeno extintivo de la prescripción, es acertado el análisis de la Juez al señalar que, si bien para la fecha del suceso el causante era menor de edad, por lo que el término prescriptivo se suspende, este estaba habilitado para realizar su reclamación a partir del 25 de julio de 2010, fecha en la cual cumplió su mayoría de edad, sin embargo, este reclamó su derecho el 14 de julio de 2014, viéndose afectadas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de julio de 2011.

En cuanto a la entidad a cuyo cargo se encuentra la prestación económica, la ley 600 de 2007 establece en su artículo 2.2.9.5.5. lo siguiente: Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica. La persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación. Y en el artículo 2.2.9.5.7. de la misma ley se consagra: Financiación y pago de la prestación humanitaria periódica.

Los recursos que se requieran para el pago de la prestación de que trata el presente capítulo provendrán del Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y éste a su vez deberá realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestación. De lo anterior se desprende que el a quo acertó al cargar dicha obligación a la citada cartera ministerial, pues, conforme con la normatividad en cita esta es la que tiene dicha función, desde luego, con cargo a los recursos de la Nación en cabeza del Ministerio de Hacienda.

Por último, una vez revisadas las operaciones realizadas por el sentenciador de primera instancia no hay discusión respecto de los resultados obtenidos, en tanto, no solo se aplicó correctamente el término extintivo (considerando la interrupción de la prescripción por ser actor menor de edad), sino también un total de 12 mesadas anuales sobre el salario mínimo.

En cuanto a la indexación, esta resulta procedente, en la medida en que no se concedieron los intereses moratorios, de tal manera que, la aplicación de este mecanismo de actualización solo busca que los dineros adeudados no pierdan su poder adquisitivo. Sobre la condena en costas impuesta a Colpensiones, esta Corporación estima que no resultaba procedente, pues, para la fecha en que se presentó la demanda era el Ministerio de Trabajo la entidad que tenía a cargo su reconocimiento y pago, sumado a que estas pensiones, en todo caso, se financian con recursos públicos, por consiguiente, se revocará parcialmente el numeral quinto del fallo consultado y se confirmará en lo demás. Al no prosperar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Trabajo será condenada en costas en esta instancia, a favor del demandante.

Se fijan agencias en derecho en suma equivalente a un (1) SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral quinto del fallo consultado, en el sentido de absolver a COLPENSIONES de la condena en costas, quedando implícitamente resuelta la excepción de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: Confirmar en sus demás aspectos la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO y a favor del demandante. Se fijan agencias en derecho en suma equivalente a un (1) SMLMV.

CUARTO: En firme esta sentencia devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Magistrado CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Magistrada Firmado Por: Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3b3abd69489f6b821e52a9504e162b9332a388dc868a15cf422ca8d7f249283 Documento generado en 03/03/2026 03:18:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica