Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 54001312000220230004002

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Ximena Vidal Perdomo

Fecha: 2025-05-14

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 9ª Especializada en Extinción de Dominio \

TEMA: NULIDAD POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE INMUEBLE - Si bien el artículo 141 del C.E.D., faculta a las partes para que eleven peticiones de nulidades, entre otras, la indebida individualización del predio tantas veces manifestada por la defensa, deberá ser dirimida por la primera instancia, luego de la valoración probatoria que no se ha agotado, ya que los argumentos que presentó para invocarla no fueron de recibo del despacho para decretarla, pues con estos no se acreditó una conculcación al debido proceso de la afectada, a quien en el auto confutado se le resolvieron cada uno de sus requerimientos con la debida motivación por parte del a quo. / HECHOS: Se plasmó en Informe Ejecutivo de la SIJÍN DECEC 29, en el que se dejó constancia de la existencia de una estructura delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes en dos inmuebles y un local de comercio la ciudad de Valledupar; de las órdenes de allanamientos y registros, se logró la captura de la dueña del establecimiento, entre otras personas, por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; se adelantaron actividades investigativas tales como interceptación de abonados telefónicos, entrevistas, vigilancias y seguimientos.

La Fiscalía 9ª Especializada en Extinción de Dominio, el 03 de agosto de 2020, radicó la demanda por las causales 1ª y 5ª del artículo 16 del C.E.D; el 30 de abril de 2020, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de los bienes. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, se pronunció sobre las pruebas deprecadas mediante auto, en el que no accedió a las pruebas instadas por la defensa, y guardó silencio sobre la petición de improcedencia y nulidad.

Corresponde a la Sala resolver: i) si fue acertada la decisión del a quo de no decretar la nulidad de lo actuado, por la indebida individualización del inmueble. En el caso de confirmar dicha decisión, se establecerá ii) si se deben decretar las pruebas de oficio cuya práctica denegó el a quo. TESIS: (…) el artículo 83 del C.E.D., previó como causales de nulidad i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio.

(…) la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puntualizó: “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación).

(…) Conforme las citas jurisprudenciales y las causales de nulidad señaladas en el Código de Extinción de Dominio, la situación planteada por la defensa no está enmarcada en ninguna de estas, máxime cuando la recurrente no acreditó, ni siquiera sumariamente, cuál fue la afectación al derecho al debido proceso con la que se trasgredieron las garantías de su apadrinada y merece que se invalide la actuación. (…) Esta Corporación analizó la contestación de fondo dada por el despacho de primer nivel frente a esta, pues en la misma el despacho explicó, que a pesar de que los medios de convicción permitían entrever un yerro en la dirección presentada por la Fiscalía, desde que orientó el proceso penal y bajo la que se adelantaron los allanamientos que se realizaron, frente a la nomenclatura de la vivienda de la afectada, dicha incongruencia se debía a las diferencias en el registro del inmueble en las oficinas del IGAG y en la ORIP de Valledupar.

(…) el juzgado sostuvo que del estudio de los registros se extraía que las dos direcciones estaban vinculadas al predio con código catastral No. XXX, y que por tal motivo no había lugar a dudas frente a que el inmueble afectado era el de propiedad de la señora. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo de no acceder a la solicitud de nulidad reiterada por la defensa, atendiendo, se itera, que si bien el artículo 141 del C.E.D., faculta a las partes para que eleven peticiones de nulidades, entre otras, la indebida individualización del predio tantas veces manifestada por la defensa, deberá ser dirimida por la primera instancia, luego de la valoración probatoria que no se ha agotado, ya que los argumentos que presentó para invocarla no fueron de recibo del despacho para decretarla, pues con estos no se acreditó una conculcación al debido proceso de la señora, a quien en el auto confutado se le resolvieron cada uno de sus requerimientos con la debida motivación por parte del a quo.

(…) Del régimen probatorio en la acción de extinción de dominio.

ARTÍCULO 141. TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas (…) “ARTÍCULO 154. RECHAZO DE LAS PRUEBAS. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita.

El juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” (…) Por ende, es ineludible que las partes son las que deben proporcionar a la judicatura la claridad, finalidad y objetivo de la prueba y no al revés; ello, porque sin la manifestación explícita de los sujetos procesales el juez no puede extraer el cumplimiento de los criterios de necesidad, pertinencia y conducencia de los medios de convicción, con su sola enunciación, pues la Ley es clara, en que se debe ahondar frente a cada uno de esos requisitos.

(…) En la contestación de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2023, la impugnante le solicitó al despacho que ordenara una inspección judicial al inmueble de propiedad de la afectada, para corroborar si en ese predio residieron los capturados, y se cometieron las actividades ilícitas, sin referirse a los criterios de necesidad, pertinencia y conducencia de dicha prueba.

(…) en su contestación al emplazamiento de fecha 31 de enero de 2024, expuso que la orden debería darse según lo establecido en el artículo 227 del C.G.P., mediante la designación de un auxiliar de justicia. No obstante, conforme lo estableció dicho artículo: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.” (…) En este caso lo que se colige es que la parte interesada no obró como lo indica dicho canon, ya que no adjuntó dicha experticia con la contestación de la demanda, ni alertó al despacho que el término de diez (10) días era corto para aportarla, por lo que se entiende que ese lapso era suficiente para allegarlo, de lo que también se concluye que lo solicitado por la apelante no se adecuó a lo dispuesto en el artículo 227 del C.G.P. (…) Finalmente, sobre que la solicitud de la defensa de que se libraran oficios al Instituto Agustín Codazzi – IGAC, a la Oficina de Instrumentos Públicos, y a la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación Municipal, con el fin de fijar si se individualizó de manera correcta la propiedad de la afectada, ese despacho no accedió a su decreto, atendiendo a que la interesada no probó, ni siquiera sumariamente, qué circunstancias le impidieron elevar su petición ante esas entidades, para que fuera indiscutible la mediación del juzgado para su consecución. MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 14/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada Ponente: Radicación: Ximena Vidal Perdomo 54001312000220230004002 Afectado: y otros.

Asunto: Apelación auto de pruebas Procedencia: Juzgado 2° Penal del CE de ED de Cúcuta Decisión: Acta de aprobación: Confirma 20 del 14 de mayo de 2025 1. ASUNTO La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la afectada, en contra del auto interlocutorio del 17 de enero de 2025 proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, con el que se acató la orden emanada frente al decreto probatorio por el Tribunal, en decisión del 12 de diciembre de 2024. 2.

HECHOS Los hechos que dieron origen al presente trámite, descritos por la Fiscalía 9a DEEDD en la demanda, se resumen de la siguiente manera: La acción extintiva tuvo origen gracias a la información dada a las autoridades por una fuente humana, tal y como se plasmó en el Informe Ejecutivo de la SIJÍN DECEC 29 del 10 de marzo de 2020, en el que se dejó constancia de la existencia de una estructura delincuencial denominada “ ”, dedicada al Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 2 tráfico de estupefacientes en dos inmuebles y un local de comercio de nombre “ ”, localizados en la carrera, carrera y carrera, respectivamente, en el barrio de la ciudad de Valledupar, la cual era liderada por la propietaria de ese negocio conocida con el alias “ ”.

Aunado a lo anterior, se supo que esa organización venía operando desde el año 2016, que sus integrantes, cerca de nueve personas, hacían parte del mismo núcleo familiar, y que desplegaban ciertos roles y labores designadas para la consumación del ilícito desde años atrás en los inmuebles mencionados con el propósito de lucrarse de la venta de estupefacientes.

De las órdenes de allanamientos y registros obtenidas por los policías judiciales a dichas propiedades, se logró la captura de, dueña del establecimiento referido, entre otras personas, por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Igualmente, se adelantaron una serie de actividades investigativas tales como interceptación de abonados telefónicos, entrevistas, vigilancias y seguimientos, entre otras, que fueron recopiladas en distintos informes, e incautación de sustancia estupefaciente en las propiedades señaladas, lo que permitió que pudieran ser perseguidos en extinción de dominio bajo las causales 1ª y 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, para el establecimiento comercial, y esta última frente a los otros dos inmuebles.

Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 3

3. LOS BIENES OBJETO DE EXTICIÓN 3.1 Inmuebles N° Matrícula inmobiliaria Dirección Propietario 1 Carrera barrio de Valledupar 2 Carrera barrio de Valledupar 3.2 Establecimiento Comercial N° Matrícula mercantil Dirección Propietario 1 Carrer barrio de Valledupar 4.

ANTECEDENTES PROCESALES Culminada la etapa investigativa inicial, la Fiscalía 9ª Especializada en Extinción de Dominio, el 03 de agosto de 20201, radicó la demanda ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por las causales 1ª y 5ª del artículo 16 del C.E.D. Así mismo, en decisión del 30 de abril de 2020, el ente fiscal decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de los bienes inmuebles y establecimiento de comercio anteriormente descritos. 1 Página 2 del 007Proceso682020CO1.pdf Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 4 Con proveído del 12 de agosto de 20202, el juzgado de origen admitió la demanda y ordenó la notificación personal de ese auto a los sujetos procesales, y prosiguió con el trámite de notificación por estado y aviso, en vista de que el anterior trámite no se logró en su totalidad.

Mediante auto del 16 de mayo de 2023, el juzgado acató lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJNSA23-219 del 12 de ese mes y año, que dispuso la redistribución de varios procesos, por lo que remitió las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta. Luego, con auto del 6 de junio de 20233 esa oficina judicial avocó el conocimiento del proceso, le asignó el radicado de la referencia y libró las comunicaciones a los sujetos procesales e intervinientes para que conocieran esta situación. Agotado el trámite de notificación, la defensa presentó la contestación y oposición a la demanda de extinción de dominio, en la que solicitó: (i) la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares practicadas en la fase inicial y (ii) las pruebas a decretar en la etapa de juicio4.

Posteriormente, el 31 de enero de 2024 5, la profesional del derecho presentó un escrito con el asunto “CONTESTO EMPLAZAMIENTO” en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 numeral 1°: (i) la nulidad de todo lo actuado, por la indebida individualización del predio de su representada, frente al bien en el que ocurrió la actividad ilícita 2 Página 3 del 007Proceso682020CO1.pdf 3 011AutoAvocaConocimiento060623.pdf 438EscritoContestacionDemandayOposicion pdf y 040EscritoContestacionDemandayOposicion.pdf 5 061CorreoMemorialContestacionEmplazamiento.pdf y. Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 5 y captura de alias “ ”, y (ii) presentó su solicitud probatoria 6.

Consecuentemente, el 26 de abril de 2024 el juzgado se pronunció sobre las pruebas deprecadas mediante auto7, en el que no accedió a las pruebas instadas por la defensa, y guardó silencio sobre la petición de improcedencia y nulidad invocadas por la abogada de la afectada. En contra de este fue interpuesto el recurso de apelación, por la profesional del derecho8.

Surtido el traslado de los no recurrentes, sin pronunciamiento alguno, el recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo a través del auto de trámite de fecha 07 de junio del corriente9, ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. El 5 de julio del corriente 10, la actuación fue repartida por primera vez al despacho de la suscrita, en calidad de magistrada ponente, que en decisión del 12 de diciembre de 2024 declaró la nulidad del auto recurrido.

Seguidamente, en proveído del 17 de enero de 2025, el despacho de origen atendió la orden emanada por esta Corporación, por lo que se pronunció de nuevo sobre las solicitudes probatorias y, en últimas, decretó las pruebas aportadas por la Fiscalía y accedió a las documentales y testimoniales requeridas por la defensa, pero no a las de oficio, ni a la solicitud de nulidad que esta última deprecó. Decisión que fue recurrida por la togada. 6 062OficioContestacionEmplazamiento.pdf 7 073AutoPruebasYAlegatos.pdf 8 081EscritoRecursoApelacionAfec.pdf 9 092AutoConcedeApelacion.pdf 10 Ver constancia secretarial del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 6 Surtido el traslado de los no recurrentes, sin pronunciamiento alguno, el recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo a través del auto de trámite de fecha 07 de junio del corriente11, ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. El 17 de febrero de 2025, la actuación fue repartida nuevamente al despacho, de quien funge como ponente en esta providencia.

5. DEL AUTO APELADO El a quo, inició con un recuento de la nulidad decretada por este despacho mediante proveído del 12 de diciembre de 2024, tras lo que adveró, que en cumplimiento de esa orden se pronunciaría sobre las peticiones probatorias solicitadas por las partes, que trajo a colación, e indicó sobre el procedimiento para realizar tales solicitudes.

Tras lo anterior, se pronunció sobre las peticiones de los medios de convicción, dando las razones por las que accedió a los solicitados por la Fiscalía, y a las pruebas documentales y testimoniales pretendidas por la parte afectada. Sin embargo, frente a la prueba pericial solicitada por la defensa, indicó que al tratarse de la inspección judicial del predio afectado, para la verificación de su individualización, esta podía suplirse con las actas elevadas en la diligencia del secuestro dispuesto por la Fiscalía sobre los bienes identificados con FMI Nos. y, junto con el registro de su depósito. 11 092AutoConcedeApelacion.pdf Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 7 Para despejar lo anterior, requirió a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y a la Fiscalía, con el fin de que remitieran la información respectiva sobre esos predios para incorporarla a la actuación. Por otro lado, no accedió a la nulidad planteada por la defensa, por la indebida individualización del inmueble perseguido, porque encontró que las dos direcciones señaladas para el mismo bien provenían de una discrepancia entre el registro que se hizo de este, en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en la ORIP referida.

Sin embargo, sostuvo que del estudio de la ficha catastral obtuvo que las dos direcciones pertenecían al código catastral, por lo que no quedaba duda que la propiedad afectada era la de. - De las demás afectadas En cuanto a y, en ambos casos argumentó que: “en su calidad de afectada dentro del presente proceso extintivo, fue notificada por medio de emplazamiento, sin que obre pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes probatorias”. - Sobre las pruebas de oficio De las pruebas de oficio invocadas por la defensa, adveró que la parte interesada no argumentó sobre su imposibilidad para obtenerlas sin la intervención del juzgado, por lo que finalmente, en atención de que su disposición es facultativa y condicionada Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 8 a los parámetros señalados en el artículo 142 del C.E.D., terminó por inadmitirlas.

No obstante, requirió a la Fiscalía para que aportara el certificado de libertad y tradición de los bienes precitados, registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, con fecha de expedición que no sobrepasara un mes.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN Como se anunció en el acápite de la actuación procesal de esta decisión, la apoderada de la parte afectada presentó su oposición frente a la providencia recurrida, a través del recurso de alzada, de la siguiente manera. En su escrito, reiteró que desde que presentó la contestación y oposición de la demanda extintiva advirtió sobre la incorrecta individualización del predio de su representada, que esto era de conocimiento tanto de la Fiscalía como del juzgado, y fue lo que motivó la solicitud de improcedencia de la medida cautelar impuesta a la propiedad de su poderdante.

En consecuencia, insistió en que la señora, alias “ ”, junto con, dedicados al delito de tráfico de estupefacientes, residen es en la carrera con calle del barrio, más no en el inmueble de su prohijada, que está ubicado en la carrera No. e identificado con el FMI No., y que por estos planteamientos solicitó la improcedencia de las medidas cautelares.

Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 9 Ahora, en lo que atañe al interrogatorio de los policiales requeridos y que fueron decretados por el juzgado, destacó que con estos pretendía controvertir el informe No. S- 2020/SIJIN/DECES29 del 10 de marzo de 2020, en lo que atañe a la incorrecta individualización del bien y su localización, y para derruir lo consignado en los demás informes y actas.

No obstante, estimó que esos documentos eran insuficientes para ejercer el derecho de contradicción, y que este se garantizaría si se decretaba una nueva inspección judicial sobre el inmueble con FMI No. de propiedad de su representada, para esclarecer si era o no el mismo ubicado en la carrera ª con calle ª del barrio, en el que habitaban los señores, así como llevar al conocimiento del juzgado los linderos y coordenadas de su ubicación, y establecer si era empleado para fines ilícitos; experticia que sería cancelada por la afectada.

Igualmente, insistió en que las actividades de inteligencia y contrainteligencia de Policía Judicial que solicitó y le fueron negadas por el a quo, estaban encaminadas a evidenciar que el bien descrito en el informe aludido, tiene unas características diferentes al de propiedad de su representada, y a controvertir las observaciones plasmadas en el informe presentado por la Policía Judicial, y que por tal motivo las pruebas de oficio son procedentes para individualizar el inmueble destinado para la conducta delictiva.

En vista de lo anterior, solicitó que se salvaguarde el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, para que se haga una correcta valoración de las pruebas, y se excluya de la acción de extinción de dominio la propiedad de Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 10 la afectada por la ausencia de pruebas que la relacionen con actividades delictivas.

Por lo anterior, deprecó la revocatoria de los numerales 7° y 8° del auto recurrido, para que se ordenen y realicen las pruebas de oficio y se acceda a la solicitud de nulidad. 7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.2 Problema jurídico De conformidad con la síntesis procesal expuesta, corresponde a la Sala resolver: i) si fue acertada la decisión del a quo de no decretar la nulidad de lo actuado, por la indebida individualización del inmueble.

En el caso de confirmar dicha decisión, esta Sala se ocupará de establecer ii) si se deben decretar las pruebas de oficio cuya práctica denegó el a quo. En igual sentido, se precisa que, de acuerdo con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 del C.E.D “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 11 resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 7.3 De la nulidad Como quiera que la recurrente persiste en su inconformidad sobre la indebida individualización del inmueble de propiedad de la afectada, y que por tal razón se debe decretar la nulidad de todo lo actuado, que no fue concedida por el juzgado, resulta pertinente recordar que el Código extintivo destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas para la declaratoria de nulidades, así como su convalidación. En vista de esa reglamentación es que esta Sala trae de presente que el artículo 83 del C.E.D., previó como causales de nulidad i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio.

Al respecto, la doctrina constitucional ha ponderado que de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.

Explicó esa alta Corporación que: Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 12 “En el primer caso, la configuración de causales de nulidad es una tarea asumida por el mismo legislador; en el segundo, éste aporta unas causales genéricas que no agotan las alternativas de invalidación pero que suministran un fundamento para que el juez determine si una situación concreta conduce o no a la invalidación de lo actuado y, en el último, la determinación de las irregularidades constitutivas de nulidad le incumbe al juez, quien emprende esta tarea sin límites expresos pero, desde luego, sujeto a la estructura constitucional y legal del proceso.”12 Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puntualizó: “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)13”.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corporación desde ya anuncia que la solicitud de nulidad reiterada por la defensa, tal 12 Corte Constitucional Sentencia C-740 de 2003 M.P. Jaime Córdova Triviño. 13 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 13.644 Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 13 y como lo resolvió el a quo, no está llamada a prosperar, debido a que es un asunto que debe desatarse en sede juicio.

A lo anterior se suma que, conforme las citas jurisprudenciales y las causales de nulidad señaladas en el Código de Extinción de Dominio, la situación planteada por la defensa no está enmarcada en ninguna de estas, máxime cuando la recurrente no acreditó, ni siquiera sumariamente, cuál fue la afectación al derecho al debido proceso con la que se trasgredieron las garantías de su apadrinada y merece que se invalide la actuación. En cuanto a su petición de improcedencia de las medidas cautelares, se le aclara a la defensa que el escenario para plantearla es en la solicitud de control de legalidad, pues este es el mecanismo creado por el legislador para controvertir las cautelas impuestas, siempre y cuando la petición se delante de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, y que se trata de un trámite incidental que no corresponde a la contestación de la demanda y mucho menos al traslado del artículo 141, por lo que se le indica a su vez a la togada, que el asunto que concita a esta Sala es resolver sobre el decreto probatorio y la nulidad invocada.

Ahora, retomando el tema de la nulidad, esta Corporación analizó la contestación de fondo dada por el despacho de primer nivel frente a esta, pues en la misma el despacho explicó, que a pesar de que los medios de convicción permitían entrever un yerro en la dirección presentada por la Fiscalía, desde que orientó el proceso penal y bajo la que se adelantaron los allanamientos que se realizaron, frente a la nomenclatura de la vivienda de la afectada, dicha incongruencia se debía a las diferencias en el Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 14 registro del inmueble en las oficinas del IGAG y en la ORIP de Valledupar.

Aunado a ello, el juzgado sostuvo que del estudio de los registros se extraía que las dos direcciones estaban vinculadas al predio con código catastral No., y que por tal motivo no había lugar a dudas frente a que el inmueble afectado era el de propiedad de, por lo que concluyó, que “el pedimento de la togada Lerma Meza respecto de la nulidad por indebida identificación del predio y su férrea oposición a las mismas no tienen ánimo de prosperidad y, en consecuencia, no se accederá a la solicitud de nulidad elevada por esta”.

Aunado a ello, se relieva que a la profesional del derecho le fueron decretados los demás medios de convicción que el juzgado consideró ajustados a los criterios de conducencia, pertenencia y utilidad para hacer valer sus pretensiones, y que en sede de alegatos de conclusión la togada podrá ahondar sobre sus reparos acerca de la individualización del inmueble afectado, con la finalidad de que no se declare la procedencia de la acción de extinción de dominio en su contra.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo de no acceder a la solicitud de nulidad reiterada por la defensa, atendiendo, se itera, que si bien el artículo 141 del C.E.D., faculta a las partes para que eleven peticiones de nulidades, entre otras, la indebida individualización del predio tantas veces manifestada por la defensa, deberá ser dirimida por la primera instancia, luego de la valoración probatoria que no se ha agotado, ya que los argumentos que presentó para invocarla no fueron de recibo Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 15 del despacho para decretarla, pues con estos no se acreditó una conculcación al debido proceso de la señora, a quien en el auto confutado se le resolvieron cada uno de sus requerimientos con la debida motivación por parte del a quo.

Como viene de verse, la nulidad presentada por la defensa no se circunscribe a ninguno de los postulados del artículo 83 del C.D.E., de manera que, esta Sala considera que el a quo acertó en denegar su concesión. Resuelto lo anterior, la Sala se ocupará de establecer si se deben o no conceder las pruebas de oficio denegadas por el a quo, no sin antes memorar que el juzgado decretó las documentales y testimoniales, tal y como las solicitó la defensa. 7.4 Del régimen probatorio en la acción de extinción de dominio En el presente caso es menester mencionar que la acción de extinción de dominio es una acción autónoma de las demás, y que la misma está supeditada al régimen especial proferido por el legislador en el Código de Extinción de Dominio, en el que se dispuso un acápite destinado al procedimiento del juicio, dentro del que se estableció el trámite de las solicitudes probatorias, consagrado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014:

ARTÍCULO 141. TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 16 (…) 2.

Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas En igual sentido, el artículo 142 del C.E.D., estableció que:

ARTÍCULO 142. DECRETO DE PRUEBAS EN EL JUICIO. Vencido el término de traslado previsto en el artículo anterior, el juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados.

El juez podrá ordenar de oficio, motivadamente, la práctica de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y necesarias. Subrayas de la Sala. Lo anterior, guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 supra, que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 154. RECHAZO DE LAS PRUEBAS. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita.

El juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” Precisado lo anterior, se relieva que el artículo 142 del C.E.D., alude a los criterios de necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba, por ende, son esos requisitos los que debe evaluar el operador judicial al momento de decidir acerca de las solicitudes Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 17 probatorias presentadas por las partes, que de no encontrar colmados darán lugar a su inadmisión, toda vez que el juez no está facultado para aterrizar o complementar la intención del peticionario, ni mucho menos emplear una “presunción de pertinencia14”.

Por ende, es ineludible que las partes son las que deben proporcionar a la judicatura la claridad, finalidad y objetivo de la prueba y no al revés; ello, porque sin la manifestación explícita de los sujetos procesales el juez no puede extraer el cumplimiento de los criterios de necesidad, pertinencia y conducencia de los medios de convicción, con su sola enunciación, pues la Ley es clara, en que se debe ahondar frente a cada uno de esos requisitos.

En consonancia, en virtud del principio de integración normativa, se trae a colación que la Corte Suprema de Justicia ilustró que: 1. “La conducencia significa que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado. 2.

“La pertinencia, que guarde relación con los aspectos objeto del debate, y que tenga, por tanto, aptitud suficiente para referirse a las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. 3. “La utilidad, que su aporte específico conlleve a esclarecer objetivamente el tópico de la investigación, esto es, que además de atender los puntos de debate, dicho elemento de convicción no resulte superfluo e intrascendente. 4.

“La racionalidad, que materialmente sea posible su práctica, dentro de las circunstancias específicas que demanda su realización15…” 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 42.864, auto del 21 de mayo de 2014. 15 CSJ SP, 3 de septiembre de 2014, radicado 43254, Reiterada en: CSJ AP, 18 abr. 2017, rad. 48965. Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 18 Bajo estos preludios, le corresponde establecer a la Sala si los disensos presentados por la apelante, frente a la decisión de la primera instancia que le negó la práctica de las pruebas de oficio, están llamados a prosperar, para lo cual se traerá de presente lo siguiente: En la contestación de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2023, la impugnante le solicitó al despacho que ordenara una inspección judicial al inmueble de propiedad de la afectada, para corroborar si en ese predio residieron y, y se cometieron las actividades ilícitas, sin referirse a los criterios de necesidad, pertinencia y conducencia de dicha prueba.

Sin embargo, en su contestación al emplazamiento de fecha 31 de enero de 2024, expuso que la orden debería darse según lo establecido en el artículo 227 del C.G.P., mediante la designación de un auxiliar de justicia, y que la prueba era conducente para evidenciar si se trataba del mismo bien según las circunstancias precitadas, y útil porque llevaría al juez al conocimiento de la ubicación, linderos y demás aspectos relativos a esa información. No obstante, conforme lo estableció dicho artículo: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.” De la lectura de la norma en cita, se colige que ninguno de sus apartados hace alusión a que el dictamen se adelanta a través de Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 19 un auxiliar judicial, y mucho menos que su práctica se realiza por conducto del juzgado.

Por lo tanto, en este caso lo que se colige es que la parte interesada no obró como lo indica dicho canon, ya que no adjuntó dicha experticia con la contestación de la demanda, ni alertó al despacho que el término de diez (10) días era corto para aportarla, por lo que se entiende que ese lapso era suficiente para allegarlo, de lo que también se concluye que lo solicitado por la apelante no se adecuó a lo dispuesto en el artículo 227 del C.G.P. Pese a lo anterior, se recuerda que el juzgado decidió que la anterior prueba podía suplirse con las actas del secuestro y depósitos de los inmuebles identificados con FMI Nos. y, en vista de lo que ordenó su remisión por la Fiscalía y la SAE, para que esta última también informara sobre el estado de la administración de las propiedades.

Ahora, en cuanto a la solicitud del informe de individualización del bien, el juzgado, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 142 del C.E.D., explicó que el decreto de las pruebas de oficio está condicionado a los preceptos señalados por el legislador, de modo que, no existe “la oficiosidad probatoria plena u omnímoda”, y que su concesión está sujeta a los eventos en los que el juez establezca, de la situación fáctica y lo dicho por las partes, su utilidad, más no comprende situaciones planteadas por los sujetos procesales.

Empero, ordenó que la Fiscalía enviara los certificados de libertad y tradición de los inmuebles referidos obrantes en la ORIP de Valledupar, para incorporarlos a la actuación, con una fecha de emisión que no podía superar el mes. Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 20 Finalmente, sobre que la solicitud de la defensa de que se libraran oficios al Instituto Agustín Codazzi – IGAC, a la Oficina de Instrumentos Públicos, y a la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación Municipal, con el fin de fijar si se individualizó de manera correcta la propiedad de la afectada, ese despacho no accedió a su decreto, atendiendo a que la interesada no probó, ni siquiera sumariamente, qué circunstancias le impidieron elevar su petición ante esas entidades, para que fuera indiscutible la mediación del juzgado para su consecución. Decisión que encuentra acertada la Sala, pues aun cuando la apoderada persiste en la indebida individualización del bien, no recolectó de manera directa todas las probanzas que requería para ese efecto, en virtud de la carga dinámica de la prueba señalada en el artículo 152 del C.E.D., dejando al arbitrio del juzgado la concesión de dichos medios de convicción, al haberlos deprecado de oficio, sin el cumplimiento de los requisitos legales para deprecarlos, ni relacionar un impedimento que ameritara la intervención del a quo.

En suma, en el caso bajo estudio, la Sala advirtió que la apoderada de la afectada presentó unas postulaciones que fueron resueltas en su totalidad por el a quo, y que del auto confutado no se desprende yerro alguno, por lo que se confirmará, no sin antes subrayar, que aunque la decisión resultó desfavorable frente a algunas pretensiones de la recurrente, esto no significa que la misma la providencia debatida esté viciada, y mucho menos que la primera instancia le hubiere cercenado en esta oportunidad el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 21 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto descrito en el acápite de asunto de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al juzgado de origen, a las partes y afectados.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que obren dentro de la actuación.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Radicación: 54001312000220230004001 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 22 Magistrado Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98ce2b594f3a3448edfa5d32cc1739413e0d8ac61afc04061e e0b703d378f660 Documento generado en 14/05/2025 03:53:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca