Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820210050201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-03-01

Sujetos procesales: DANIEL ENRIQUE VÉLEZ RUÍZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES \

TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO -El demandante, ejecutó labores de alto riesgo de forma permanente dentro del socavón, desde el 12 de julio de 1989 hasta diciembre de 1999, y que partir de esa fecha y hasta el 2004, a pesar de tener un diagnóstico profesional que hacía necesario que se evitara en forma total su exposición al riesgo que le había causado el deterior en su salud, la empresa continuó exponiéndolo al mismo al hacerlo ingresar al socavón en forma periódica. / HECHOS: Solicita el demandante que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de pensión de vejez por actividad de alto riesgo (minería en socavón) de forma retroactiva desde el cumplimiento de requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003, junto con la mesada adicional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones y a la empresa MINERA EL ROBLE de todas las pretensiones formuladas en su contra. La Sala deberá determinar si el demandante cumple con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. En caso positivo se estudiará desde qué fecha se debe reconocer la prestación y si hay lugar a los intereses moratorios.

TESIS: La norma vigente reguladora de la pensión especial de vejez por trabajos de minería que impliquen prestar el servicio dentro de socavones o en subterráneos, es el Decreto 2090 de 2003, el cual establece en artículo 2 “ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1.

Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes”.

(…) En los artículos 3° y 4° del referido Decreto se establece que para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo se debe haber efectuado 700 semanas de cotización especial continuas o discontinuas, contar con 55 años de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas para el sistema general de pensiones a que se refiere el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003.

También advierte el artículo 4° del mencionado decreto, que la edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. (…) De otro lado, a folios 17 del expediente reposa certificación expedida por la empresa MINERA EL ROBLE S.A. del 15 de abril de 2021 donde señala que efectivamente el señor (DEV) ha laborado para dicha compañía. Además, indicó que el señor (VR) ha desarrollado actividades tanto al interior como al exterior de la mina y por tanto la empresa realizó las cotizaciones especiales de que trata el Decreto 1281 de 1994 modificado por el Decreto 2090 de 2003.

(…) Al presente proceso se vinculó a la empresa MINERA EL ROBLE, que en la contestación de la demanda aseguró que el señor (DEV) solo trabajó en actividades de alto riesgo al interior del socavón desde 1989 hasta el año 1999, toda vez que en esta fecha fue reubicado por recomendación de la ARL, ya que padece silicosis profesional y que a partir de allí ejecutó su labor en superficie, pero que pese a esto la empresa le ha realizado la cotización por alto riesgo durante toda la relación laboral, contrariando así la información certificada por la misma sociedad el 15 de abril de 2021.

(…) puede colegirse que pesar de que el señor (DEV) en su interrogatorio afirmó que fue reubicado en el año 2000, este aclaró que después de esa fecha continuó realizando labores periódicas, una o dos veces a la semana, al interior del socavón hasta el año 2005 o 2006, lo que fue corroborado por el señor (JJO), quien estaba en la misma situación del demandante, pues también padecía de silicosis también fue reubicado e incluso por lo señalado por el señor (IJV), quien si bien no recordaba la fecha de reubicación del actor si coincidió en afirmar que después de este hecho continuó viendo al demandante ingresar al socavón por días para realizar algunos trabajos.

(…) Si bien la empresa en su contestación asegura que la reubicación del actor fue en 1999 y que después de esa fecha no realizó ninguna labor de alto riesgo, lo cierto es que al plenario no fue allegada ninguna prueba respecto de dicha reubicación. (…) Conforme lo anterior, es claro que la reubicación del actor en forma definitiva se dio en 2004, lo que coincide con lo expresado por el actor y el testigo.

(…) Por tanto, concluye la Sala que no existe ninguna duda que el señor (DEVR) ejecutó labores de alto riesgo de forma permanente dentro del socavón de la MINA EL ROBLE, desde el 12 de julio de 1989 hasta diciembre de 1999, como lo afirma la empresa en la respuesta en la demanda y que partir de esa fecha y hasta el 2004, a pesar de tener un diagnóstico de silicosis profesional que hacía necesario que se evitara en forma total su exposición al riesgo que le había causado el deterior en su salud, esto es el polvo de sílice, la empresa continuó exponiéndolo al mismo al hacerlo ingresar al socavón en forma periódica, además de los riesgos para la salud propios del trabajo subterráneo, ya que para probar la exposición por parte del trabajador a factores de alto riesgo que lo hacen beneficiario de la pensión especial, no existe una tarifa legal, sino que puede demostrarse por cualquier medio probatorio.

(…) la Corte Suprema de Justicia, tal como las sentencias 38948 de 29 de mayo de 2012 y 47244 de 2016, ha precisado que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez.

(…) Así las cosas, contrario a lo que concluyó la a quo, dentro del plenario si hay certeza de que el actor laboró más de 700 semanas en actividad de alto riesgo dentro del socavón. Y por si fuera poco, si en gracia de discusión llegar a considerarse que como entre el 2000 y el 2004 las labores ejecutadas por el actor dentro del socavón no fueron permanentes sino dos o tres veces por semana y que por tanto no puede tenerse como laboradas en actividad de alto riesgo, dado que no existe duda respecto a que desde el 12 de junio de 1989 hasta 1999 el señor (DEV) laboró en forma continua y permanente como perforador dentro del socavón, tiempo que equivale a 547 semanas, encuentra la Sala que este tiene derecho al régimen de transición conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.

(…) Conforme al inciso final del artículo 3º del Decreto 1281 de 1994 la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Y en el caso del actor, como este cotizó 1.651 semanas, tiene derecho a que se le disminuye en 10 años, sin embargo, la norma solo permite disminuir hasta los 50 años de edad, la cual alcanzó el 23 de febrero de 2016, data para la cual superaba ampliamente el requisito de semanas exigido, por lo que tiene derecho a que se le conceda la pensión especial de alto riesgo debiéndose REVOCAR la decisión de primera instancia. (…) MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 01/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, primero de marzo de dos mil veinticuatro 21-143 Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: DANIEL ENRIQUE VÉLEZ RUÍZ Demandado: COLPENSIONES Litis por pasiva: MINERA EL ROBLE S.A. Radicado No.: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Tema: Pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo Decisión: REVOCA Y CONDENA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 07 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Solicita el demandante que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de pensión de vejez por actividad de alto riesgo (minería en socavón) de forma retroactiva desde el cumplimiento de requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003, junto con la mesada adicional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que ha laborado más de 32 años en la empresa MINERA EL ROBLE en actividades de alto riesgo, lapso durante el cual ha ejercido diversos oficios de minero de socavón: desde el 12 de junio de 1989 hasta el 3 de enero de 1994 laboró como obrero general al interior de la mina, desde el 4 de enero de 1994 hasta el 5 de agosto de 2014 como perforador, también al interior de la mina, del 6 de agosto de 2014 hasta el 1º de abril de 2018 como lamparero, trabajo en el interior y exterior de la mina y a partir del 2 de abril de 2018 como operador 2, trabajo en interior y exterior de la mina.

Durante toda la relación laboral la empresa ha efectuado la cotización adicional por alto riesgo.  Que nació el 23 de febrero de 1966, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad.  Que solicitó a COLPENSIONES la pensión especial de vejez el 22 de abril de 2021, por cumplir los requisitos del Decreto 2090 de 2020, ya que tenía más de 1.603 semanas cotizadas, todas ellas en labores de alto riesgo en minería de socavón; sin embargo Colpensiones le negó la prestación a través de Resolución SUB 193460 del 18 de agosto de 2021 con el argumento que de las certificaciones allegadas provenientes de MINERA EL ROBLE no podía establecerse que hubiera desarrollado sus funciones en socavones o subterráneos.  Que interpuso los recursos de vía administrativa contra la anterior Resolución, sin que a la fecha hayan sido desatados.  Que es responsabilidad de COLPENSIONES vigilar que el valor cotizado para pensiones obedezca a las reales actividades desarrolladas por el trabajador y controlar que sea el ordenado por la Ley, además, en caso que la empresa no hubiera cotizado los puntos adicionales que se requerían a partir del 22 de junio de 1994, esto no es imputable al trabajador y por tanto no exime a Colpensiones de su obligación de reconocer la pensión especial a que tiene derecho.  Que la obligación de realizar la cotización especial adicional para las actividades de alto riesgo solo surgió a partir del 23 de junio de 1994, con la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, razón por la que deben tenerse en cuenta las semanas laboradas con anterioridad en actividades de alto riesgo, según lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007.  Que cumplió con la obligación de aportar la certificación expedida por su empleador en la cual consta que las actividades desarrolladas fueron de alto riesgo, además COLPENSIONES pudo requerir de manera oficiosa al empresario para que complementara la información de la certificación que le fue expedida, para verificar si la labor ejecutada fue en actividades de alto riesgo, además de que en su historia laboral se puede observar la cotización del punto adicional por alto riesgo.

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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que el demandante ha laborado para la empresa MINERA EL ROBLE, aclarando que no es cierto que la actividad realizada sea catalogada de alto riesgo, pues dicha situación debe ser probada, ya que no es cierto que la empresa haya certificado que la labor del actor fuera de alto riesgo.

De otro lado dijo que era cierta la fecha de nacimiento del actor y que este está afiliado el régimen de prima media, la solicitud de pensión que realizó a la entidad y la resolución que negó la prestación, dado que no se demostró fehacientemente que la actividad que desarrollaba el demandante era de alto riesgo, toda vez que ni las empresas relacionadas con anterioridad ni la ARL certificó en tal sentido esta actividad, por lo que tampoco es cierto que el actor cumpla los requisitos para acceder a dicha prestación. Por otra parte adujo que si bien es cierto que radica en COLPENSIONES la obligación de administrar la cuenta pensional del demandante, sin embargo, para poder vigilar las cotizaciones por las actividades desarrolladas por el trabajador, es necesario que en este asunto el empleador reporte a la entidad de seguridad social que las actividades desempeñadas por el demandante sean catalogadas de ALTO RIESGO, situación que no acontece en el presente asunto, pues con las certificaciones mencionadas con anterioridad, no se observa claramente que el demandante haya laborado en Minería en Socavón. En el mismo sentido indicó que si bien es cierto que según la historia laboral del actor se observa la cotización adicional, obligatoria con el Decreto 1281 de 1994, no es cierto que el tiempo anterior a la vigencia del referido decreto se le pueda computar, habida cuenta que el demandante no acreditó con prueba siquiera sumaria que las actividades desempeñadas hayan sido catalogadas de altos riesgo.

Por su parte la empresa MINERA EL ROBLE se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que las mismas estaban encaminadas al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, prestación a cargo de Colpensiones, sin que exista ninguna obligación a su cargo, dado que la empresa durante la vigencia de la relación laboral con el actor ha cumplido con las obligaciones que le corresponden como empleador, entre ellas la de afiliarlo al sistema de seguridad social integral, además que desde el 22 de junio de 1994 y hasta la fecha, ha realizado cotizaciones por alto riesgo, a pesar de que el demandante no se desempeña en actividades que impliquen el servicio en socavones o subterráneos desde el año 1999, a raíz de que en su momento la ARP SEGURO SOCIAL dispuso reubicarlo en actividades por fuera de mina que no implicaran riesgo para su salud, recomendaciones efectivamente acatadas por la compañía. Respecto a los hechos, manifestó que son ciertos los extremos laborales que se aducen, vinculo que continua vigente a la fecha; sin embargo reiteró que no es cierto que durante toda la relación laboral el actor haya realizado actividades de alto riesgo, ya que desde el año 1999 no presta servicios en socavones en razón a recomendaciones realizadas por la ARL, dado que fue diagnosticado con Radicado: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Radicado interno: 21-143 4 silicosis profesional por lo que se recomendó que en forma definitiva laborara en zonas no contaminadas con polvo de sílice, con el fin de evitar progresión de las lesiones, por lo que a partir de esa fecha la empresa ha reubicado al trabajador en sitios donde no hay presencia de material particulado de sílice, razón por la que con independencia de los cargos desempeñados por el actor y de las funciones que normalmente se asignan a quienes se desempeñan en dicho oficio, el señor Daniel Vélez ha sido reubicado desde el año 1999 en actividades de oficios varios en superficie y en lugares donde no exista riesgo alguno para su salud.

De otro lado aclaró que a pesar de que el demandante desde el año 1999 fue reubicado en razón a su enfermedad laboral en actividades que no implicaran prestar el servicio en socavón o subterráneo, MINERA EL ROBLE S.A ha realizado las cotizaciones de alto riesgo establecidas en el Decreto 1281 de 1994 y en el Decreto 2090 de 2003 a partir del 22 de junio de 1994, por lo que no es cierto que la empresa haya omitido en algún momento dicha obligación. En cuanto a los restantes hechos señaló que no le constan o se trata de apreciaciones de la parte actora.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a COLPENSIONES y a la empresa MINERA EL ROBLE de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor DANIEL ENRIQUE VÉLEZ RUÍZ, a quien condenó en costas fijando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000 a favor de cada una de las demandadas.

Dentro del término de traslado, la apoderada del demandante interpuso y sustento recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR Adujo que al accionante le era aplicable el Decreto 2090 de 2003, norma que exige para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo 55 años de edad, además de haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el sistema general de pensiones conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 1993, de las cuales 700 debieran ser con cotización especial, estableciendo que la edad para el reconocimiento de la pensión se Radicado: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Radicado interno: 21-143 5 disminuirá en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el sistema general de pensiones, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años.

Agregó que la pensión especial de vejez está consagrada en consideración a las particulares características de los oficios que realizan ciertos trabajadores y de las condiciones en que lo hacen, en donde esas actividades, expresamente contempladas por su peligrosidad y prolongada ejecución, ponen en riesgo la salud del trabajador o producen un desgaste orgánico prematuro en su organismo, razón por la que se les permite acceder al derecho pensional de manera anticipada al establecer una edad inferior, la cual se disminuye un año por cada 60 semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas; cuando dicha norma se refiere a semanas de cotización en la misma actividad de alto riesgo, debe entenderse que lo que se exige es que se cumpla el número de semanas establecido en la ejecución de la actividad correspondiente, es decir, que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor en el lapso aludido, pues la aludida prestación protege el oficio desarrollado, acortando el tiempo en que los trabajadores están expuestos a condiciones laborares adversas a su salud.

Estimó que se encuentra probado que el actor en la actualidad tiene más de 55 años de edad, los que alcanzó el 23 de febrero de 2021 y que ha cotizado a Colpensiones 1.651 semanas, de las cuales 680.28 fueron efectuadas con cotización especial por haber laborado en actividades de alto riesgo como es la minería en socavones, siempre al servicio de la empresa MINERA EL ROBLE, sin embargo, según lo indicó el demandante en su interrogatorio este ha laborado con la empresa MINERA EL ROBLE en calidad de perforista en socavón desde 1989 hasta el año 2000, cuando debido a sus condiciones de salud fue reubicado en funciones de exploración en superficie y a partir de allí entraba al túnel de manera esporádica, por lo que concluyó que no se acredita la densidad cotización especial, es decir, en el desarrollo del oficio protegido, toda vez que la labor en socavones no viene siendo ejercida por el accionante desde hace varios años, por lo que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA Señaló que si bien es cierto el demandante no ha laborado todo el tiempo en la actividad de alto riesgo en minería en socavones, hay que tener en cuenta el caso concreto para analizar por qué no ha laborado todo el tiempo en esta actividad. Y es que está probado que siempre lo ha hecho al servicio de la misma empresa de Minera el Roble SA. y que su oficio en el socavón fue interrumpido precisamente por su estado de salud, dado que se le diagnosticó una silicosis profesional y a raíz de esta enfermedad se le reubicó en otra zona de la empresa, en principio en donde también debía Radicado: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Radicado interno: 21-143 6 ingresar a la mina, por lo que se puede dejar desamparado al demandante, sino que se debe acoger la principialística y los derechos de carácter constitucional, como el derecho a la Seguridad Social, para aplicar el principio de favorabilidad, pues precisamente fue el trabajo del socavón, el hecho de estar expuesto a estas partículas, lo que le ocasionó la enfermedad.

Agregó que si se analizan los requisitos del Decreto 2090 de manera objetiva y subjetiva, se podría pensar que subjetivamente no se cumpliría el requisito de la densidad de semanas que exige el Decreto, pero objetivamente debe mirarse que a empresa con que ha trabajado el demandante siempre ha efectuado el pago al fondo de pensiones con la cotización especial que corresponde, a pesar de la reubicación del actor, por lo que el sistema no va a desfinanciarse, pues ya recibió la cotización adicional por un trabajo que entonces debería hacerse una cotización ordinaria, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa para el fondo de pensiones.

Agregó que además debe tenerse en cuenta que conforme las pruebas allegadas, en la certificación de la empresa, que se aportó a Colpensiones con la reclamación, se indicaban las diferentes actividades que el señor Daniel ha realizado al servicio de la empresa y diciendo cuáles fueron dentro del Socavón y cuáles fueron adentro y afuera al interior y en el exterior, y ya en la contestación viene en su defensa a decir que a raíz de la de la reubicación el demandante no estuvo todo el tiempo dentro del socavón, lo que no coincide con los testimonios de los compañeros de trabajo, que manifestaron que el actor fue reubicado en 2004 o 2005, pero que a partir de allí también debían entrar a la mina ocasionalmente, por lo que no solo puede tenerse en cuenta como tiempo laborado en minería de socavón desde 1989 hasta 2000, como lo indicó el actor en el interrogatorio, dado que él también dijo que en ese momento fue reubicado hasta más o menos 2004 o 2005, tiempo durante el que debía entrar al socavón a realizar labores de exploración y por tanto este tiempo también debe ser considerado como laborado en alto riesgo, pues incluso se hizo la cotización especial y a pesar de que desde 1989 al 1994 no se hizo esa cotización era porque dicha obligación no se había regulado, por lo que es claro que el señor DANIEL VÉLEZ cumple los requisitos para acceder a la pensión especial por alto riesgo debiéndose revocar la sentencia de primera instancia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentaron alegatos las demandadas. En primer lugar COLPENSIONES señaló que debe confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que si bien el demandante cuenta con 55 años de edad y ha cotizado el número mínimo de Radicado: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Radicado interno: 21-143 7 semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin embargo no cumple con lo establecidos en el Decreto 2090 de 2003, ya que no acredita las 700 semanas de cotización en actividad de alto riesgo “(Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneo)”, pues según las pruebas allegadas laboró en MINERÍA EL ROBLE desde el 12 de junio de 1989 hasta el 03 de enero de 1994,y a partir de ese día hasta el 5 de agosto de 2014 trabajó como perforador B. Posteriormente, hasta el 01 de abril de 2018 trabajó como lamparero y desde esa fecha hasta la actualidad se ha encargado de realizar funciones de operador 2 en diversos trabajos operativos en el interior de la mina y superficie.

Por lo que las actividades realizadas por el demandante no son de alto riesgo, como quiera que de acuerdo a las aludidas certificaciones no se desprende que todo el tiempo laborado en MINIERA EL ROBLE haya sido ese tipo de actividades. Así mismo señaló que tampoco proceden los intereses moratorios, ya que no existe una pensión legalmente reconocida, ni la entidad ha incurrido en el pago de mesada alguna, dado que el demandante no cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez.

En el mismo sentido MINERA EL ROBLE también solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, señalando que según la prueba allegada la empresa realizó las cotizaciones adicionales por concepto de alto riesgo, tal y como se refleja en la historia laboral del actor donde se verifica un total de 680.28 semanas con puntos adicionales, y que estas se realizaron tal y como lo consagra el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, con las respectivas variaciones en los porcentajes de cotización que ha traído la ley, por lo que no reconocimiento de la pensión de alto riesgo no ha sido producto de un actuar omisivo por parte de Minera El Roble S.A. Por consiguiente, al no ser las cotizaciones realizadas por la empresa objeto de apelación, la sentencia de segunda instancia no debe versar sobre este asunto, lo que se debe entrar a decidirse es la relación entre el demandante y Colpensiones frente al reconocimiento o no de la prestación solicitada, decisión en la cual Minera El Roble S.A no tiene injerencia y no puede verse afectada con lo decidido.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Conforme al recurso de apelación consiste en determinar si el demandante cumple con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. En caso positivo se estudiará desde qué fecha se debe reconocer la prestación y si hay lugar a los intereses moratorios.

Radicado: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Radicado interno: 21-143 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, se tiene que en el caso de autos el señor DANIEL ENRIQUE VÉLEZ RUÍZ pretende la pensión especial de vejez por haber laborado en actividad de alto riesgo, al servicio de la empresa MINERA EL ROBLE S.A., alegando que desempeñó su labor dentro del socavón. Ahora bien, la norma vigente reguladora de la pensión especial de vejez por trabajos de minería que impliquen prestar el servicio dentro de socavones o en subterráneos, es el Decreto 2090 de 2003, el cual establece en artículo 2 “ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR.

Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes” Así, mismo en los artículos 3° y 4° del referido Decreto se establece que para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo se debe haber efectuado 700 semanas de cotización especial continuas o discontinuas, contar con 55 años de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas para el sistema general de pensiones a que se refiere el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003.

También advierte el artículo 4° del mencionado decreto, que la edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Conforme la historia laboral del demandante, visible a folios 52 del archivo 01 del expediente digital, se verifica que efectivamente laboró para la empresa en diferentes periodos desde el 12 de junio de 1989 y que incluso para la fecha de radicación de la demanda aún continuaba laborando allí, aunque no en todos estos periodos se realizó la cotización especial por alto riesgo, por lo que de dicha prueba no puede deducirse que la actividad realizada por el actor durante la vigencia de toda la relación laboral haya sido de alto riesgo.

De otro lado, a folios 17 del expediente reposa certificación expedida por la empresa MINERA EL ROBLE S.A. del 15 de abril de 2021 donde señala que efectivamente el señor DANIEL ENRIQUE VÉLEZ ha laborado para dicha compañía en los siguientes cargos: Radicado: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Radicado interno: 21-143 9 Además indicó que el señor VÉLEZ RUÍZ ha desarrollado actividades tanto al interior como al exterior de la mina y por tanto la empresa realizó las cotizaciones especiales de que trata el Decreto 1281 de 1994 modificado por el Decreto 2090 de 2003.

La referida certificación fue presentada ante COLPENSIONES al momento de reclamar la pensión por alto riesgo; sin embargo a través de Resolución SUB 193460 del 18 de agosto de 2021 (fl 30) se negó la prestación al considerar que de dicho documento no podía establecerse la ejecución de la actividad de alto riesgo, ya que no se especificaba durante cuales periodos se desempeñó en socavones o subterráneos, pese a que en la misma la empresa MINERA EL ROBLE S.A. certificaba el actor trabajó desde 1989 hasta el 5 de agosto de 2014 en los cargos de obrero general y perforador B, respectivamente, trabajos en interior de mina.

Al presente proceso se vinculó a la empresa MINERA EL ROBLE, que en la contestación de la demanda aseguró que el señor DANIEL ENRIQUE VÉLEZ solo trabajó en actividades de alto riesgo al interior del socavón desde 1989 hasta el año 1999, toda vez que en esta fecha fue reubicado por recomendación de la ARL, ya que padece silicosis profesional y que a partir de allí ejecutó su labor en superficie, pero que pese a esto la empresa le ha realizado la cotización por alto riesgo durante toda la relación laboral, contrariando así la información certificada por la misma sociedad el 15 de abril de 2021.

(fl 15 archivo 01) De otro lado, en el interrogatorio de parte, el señor DANIEL ENRIQUE VÉLEZ señaló que no estudió, que escasamente sabe leer y escribir un poquito, que ha trabajado en la empresa MINERIA EL ROBLE desde 1989 hasta la actualidad. Indicó que laboró en actividades de alto riesgo como perforista dentro del socavón desde 1989 hasta más o menos el 2000, cuando fue reubicado a exploración, labor por la que también debía ingresar a la mina una o dos veces a la semana y permanecer allí medio día o más para extraer muestra, por lo que adujo que en realidad realizó funciones de alto riesgo de manera habitual desde 1989 hasta más o menos 2005 o 2006, pues incluso en 2005 lo mandaron a hacer un túnel subterráneo.

Manifestó que en 1999 fue diagnosticado con silicosis y recibió una orden de reubicación por parte de la ARL, pero que la Radicado: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Radicado interno: 21-143 10 empresa se tardó mucho en cumplirla, que él debió luchar más de un año para lograr que lo sacaran del túnel; sin embargo, afirmó que la empresa desacató las recomendaciones de la ARL porque lo mandaba a laborar en el túnel entre días, por lo que a pesar de que le dijeron que iba a ser reubicado lo seguían enviando al socavón. En el mismo sentido declaró el testigo JOHN JAIRO ORTÍZ HERRERA, que manifestó que conoce al demandante desde hace más de 30 años porque trabajan juntos en la misma empresa, que él ingresó a laborar en MINER o MINERA EL ROBLE en 1990 y DANIEL ya estaba allá, que incluso fue quien lo capacitó. Indicó que DANIEL laboró dentro del socavón como perforador desde 1989 hasta 2005 que los reubicaron por orden de la ARL por padecer de silicosis, que fueron reubicados como 5 trabajadores, entre ellos él y DANIEL, aunque cree que DANIEL fue reubicado un poco antes; empero, aclaró que pese a la reubicación continuaron entrando al socavón dos o tres veces por semana y pasaban casi todo el día allí picando para sacar muestras.

Por su parte, el señor IVAN DE JESÚS VERA, también compañero de trabajo del demandante, señaló que lo conoce desde 1989 cuando empezaron a trabajar juntos dentro del socavón y que incluso DANIEL fue quien le enseñó a él, empero no recordaba hasta que fecha laboró DANIEL como perforador, solo indicó que sabe que fue reubicado por enfermedad, pero no recordó la fecha, solo dijo que sabe que después de la reubicación DANIEL continuó laborando unos días en perforación dentro del socavón, pero tampoco supo explicar la periodicidad de dichos ingresos, por lo que en realidad este testigo no aportó mayores elementos para establecer la fecha hasta la cual el señor DANIEL ENRIQUE VÉLEZ ejecutó su labor al interior de la mina.

Lo mismo ocurre con el testigo traído por la empresa, el señor JOHN GERSON ZULETA, pues si bien este manifestó que fue el jefe directo del demandante desde el año 2014, indicó que cuando lo conoció en el año 2013 ya DANIEL ejecutaba todas sus labores en superficie y que ha sido así desde la fecha, por lo que no tiene ningún conocimiento de lo ocurrido con anterioridad a su vinculación en la empresa en 2013 y tampoco puede aclarar hasta que fecha trabajó el actor dentro del socavón. De lo anterior puede colegirse que pesar de que el señor DANIEL ENRIQUE VÉLEZ en su interrogatorio afirmó que fue reubicado en el año 2000, este aclaró que después de esa fecha continuó realizando labores periódicas, una o dos veces a la semana, al interior del socavón hasta el año 2005 o 2006, lo que fue corroborado por el señor JOHN JAIRO ORTÍZ, quien estaba en la misma situación del demandante, pues también padecía de silicosis también fue reubicado e incluso por lo señalado por el señor IVAN DE JESÚS VERA, quien si bien no recordaba la fecha de reubicación del actor si coincidió en afirmar que después de este hecho continuó viendo al demandante ingresar al socavón por días para realizar algunos trabajos.

Radicado: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Radicado interno: 21-143 11 Ahora, si bien la empresa en su contestación asegura que la reubicación del actor fue en 1999 y que después de esa fecha no realizó ninguna labor de alto riesgo, lo cierto es que al plenario no fue allegada ninguna prueba respecto de dicha reubicación, ya que la empresa solo aportó un oficio fechado del 15 de marzo de 2004 donde se le comunica al señor DANIEL VÉLEZ RUÍZ lo siguiente: Conforme lo anterior, es claro que la reubicación del actor en forma definitiva se dio en 2004, lo que coincide con lo expresado por el actor y el testigo JOHN JAIRO ORTÍZ quienes indicaron como fecha de la misma 2005 aproximadamente, pues si bien en dicho oficio refiere que desde 1999, cuando se dio el diagnóstico de silicosis, fue reubicado fuera de los sitios donde había material articulado, también indicó que el señor VÉLEZ RUÍZ continuó como perforador y que solo a partir de 2004 se realizó la reubicación definitiva en la categoría de oficios varios.

Por tanto, concluye la Sala que no existe ninguna duda que el señor DANIEL ENRIQUE VÉLEZ RUÍZ ejecutó labores de alto riesgo de forma permanente dentro del socavón de la MINA EL ROBLE, desde el 12 de julio de 1989 hasta diciembre de 1999, como lo afirma la empresa en la respuesta en la demanda y que partir de esa fecha y hasta el 2004, a pesar de tener un diagnóstico de silicosis profesional que hacía necesario que se evitara en forma total su exposición al riesgo que le había causado el deterior en su salud, esto es el polvo de sílice, la empresa continuó exponiéndolo al mismo al hacerlo ingresar al socavón en forma periódica, además de los riesgos para la salud propios del trabajo subterráneo, ya que para probar la exposición por parte del trabajador a factores de alto riesgo que lo hacen beneficiario de la pensión especial, no existe una tarifa legal, sino que puede demostrarse por cualquier medio probatorio, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema en múltiples pronunciamientos como en la sentencia con radicado 31745 del 20 de noviembre 2007, reiterada recientemente en la 66640 del 4 de diciembre de 2018.

Por otra parte, según la historia laboral allegada por Colpensiones se observa que el señor VÉLEZ RÚIZ ha realizado cotizaciones por 1.657 semanas, de las cuales 680.23 lo fueron como cotización de alto riesgo y si bien no en todos los períodos se efectuó la cotización especial, esta era una obligación que recaía en cabeza del empleador y no puede ser el afiliado quien corra con las Radicado: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Radicado interno: 21-143 12 consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tal como las sentencias 38948 de 29 de mayo de 2012 y 47244 de 2016, ha precisado que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez.

Así las cosas, contrario a lo que concluyó la a quo, dentro del plenario si hay certeza de que el actor laboró más de 700 semanas en actividad de alto riesgo dentro del socavón, pues si tiene en cuenta que este ingresó a laborar el 12 de junio de 1989 y por lo menos hasta el 15 de marzo de 2004, que es la fecha que se probó en la que la empresa le comunicó su reubicación, esto equivaldría a 763.43 semanas, superando el mínimo de 700 exigidas en actividad de alto riesgo conforme al Decreto 2090 de 2003, para poder acceder a la pensión especial de vejez.

Y por si fuera poco, si en gracia de discusión llegar a considerarse que como entre el 2000 y el 2004 las labores ejecutadas por el actor dentro del socavón no fueron permanentes sino dos o tres veces por semana y que por tanto no puede tenerse como laboradas en actividad de alto riesgo, dado que no existe duda respecto a que desde el 12 de junio de 1989 hasta 1999 el señor DANIEL ENRIQUE VÉLEZ laboró en forma continua y permanente como perforador dentro del socavón, tiempo que equivale a 547 semanas, encuentra la Sala que este tiene derecho al régimen de transición conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, que reza: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003” (negrillas de la Sala) Dicho o artículo fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663-07 de 29 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.

Radicado: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Radicado interno: 21-143 13 Respecto el requisito contemplado en el parágrafo de la referida norma, que exige que para beneficiarse de dicha transición también se debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que a 1º de abril de 1994, el actor debía acreditar 40 años de edad o 15 años de servicios, el cual venía siendo exigido por el suscrito, siguiendo lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la radicado 62150 de 2018; ante una nuevo estudio del tema y teniendo en cuenta la variación de la postura de nuestro órgano de cierre, frente a lo no exigibilidad del mismo, a partir de la sentencia con radicado 69105 del 27 de marzo de 2019 (SL1353-2019), donde se estimó que dichas son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez, el suscrito recoge su posición anterior, para en adelante no exigir la acreditación de los requisitos consagrados en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 para la aplicación del régimen de transición contemplado en dicho decreto, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte en la sentencia referida, donde indicó: “Ahora, sobre lo previsto en el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, la Sala considera oportuno fijar su alcance, toda vez que en tal precepto, para mantener el régimen de transición que en ella se establece a efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez, remite a los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez, lo cual se considera excesivo dada la teleología de un régimen especial y diferente.

En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad. Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.

Y más adelante dijo: Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa.” Posición reiterada en las sentencias con radicado 67163 (SL999) y 74163 (SL3434) de 2020 Por consiguiente, toda vez que el señor DANIEL ENRIQUE VÉLEZ, para el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, contaba con más de 500 semanas laboradas en actividades de alto riesgo, pues no existe discusión de las 547 semanas laboradas en forma permanente dentro del socavón, según la respuesta a la demanda de MINERA EL ROBLE, semanas que incluso son superiores de llegar a contabilizarse el tiempo después de la reubicación, Radicado: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Radicado interno: 21-143 14 ya que este continuó ingresando al socavón en forma habitual, dos o tres veces por semana, por lo que es claro que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 6º del mencionado Decreto, que le permite la aplicación de la norma anterior, esto es, del Decreto 1281 de 1994, que en su artículo 3º establece: Artículo 3º.

Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

En consecuencia se tiene que para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, conforme al Decreto 1281 de 1994, el señor VÉLEZ RUÍZ debía demostrar que laboró 500 semanas en actividad de alto riesgo, requisito que se encuentra plenamente acreditado, pues según se analizó cuenta con un número superior. Así mismo está probado que el actor arribó a los 55 años de edad el 23 de febrero de 2021, fecha para la cual contaba con 1.615.78 semanas, superando el mínimo de 1000 semanas exigidas por el numeral 2 de la norma en comento.

Conforme al inciso final del artículo 3º del Decreto 1281 de 1994 la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Y en el caso del actor, como este cotizó 1.651 semanas, tiene derecho a que se le disminuye en 10 años, sin embargo, la norma solo permite disminuir hasta los 50 años de edad, la cual alcanzó el 23 de febrero de 2016, data para la cual superaba ampliamente el requisito de semanas exigido, por lo que tiene derecho a que se le conceda la pensión especial de alto riesgo debiéndose REVOCAR la decisión de primera instancia y en lugar CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de dicha prestación. En cuanto al DISFRUTE, se ha considerado que éste se da cuando una vez reunidos los requisitos, el afiliado solicita a la entidad administradora de pensiones el reconocimiento de la misma y se ha dado el retiro o desafiliación del sistema, pues para la liquidación de la prestación se debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada, ya que mal se haría en reconocer un retroactivo sobre unas semanas que efectivamente sirvieron de base para el cálculo de la prestación. Así las cosas, basta con verificar la desafiliación o retiro del sistema, hecho que no sólo se prueba con el reporte expreso de la novedad de retiro, sino que también en algunos casos donde el afiliado deja de cotizar pero omite reportar formalmente su retiro, el hecho del que inequívocamente se infiere la voluntad de Radicado: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Radicado interno: 21-143 15 desafiliarse es la presentación de la reclamación tendiente al reconocimiento de la pensión, lo que constituye una manifestación indiscutible de la voluntad de cesar el pago de sus cotizaciones para empezar a disfrutar de la pensión. De ahí que tal prestación está llamada a disfrutarse a partir del día siguiente a la última cotización efectuada al sistema, hecho del que no existe certeza en el plenario, toda vez que la Historia Laboral allegada por COLPENSIONES, si bien refleja una última cotización para el ciclo de 31 de octubre de 2022, esto lo es porque la misma fue expedida en fecha cercana a tal data, aunado a que en el interrogatorio efectuado el 25 de abril de 2022, el demandante manifestó que continuaba laborando en MINERA EL ROBLE.

Por tanto, como NO existe certeza del último aporte del accionante al sistema, se CONDENARÁ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo conforme al Decreto 1281 de 1994, en razón de 13 mesadas anuales, a partir del día siguiente del ultimo aporte al sistema, independientemente si se reporta o no la novedad de retiro.

En el mismo sentido, al no estarse reconociendo retroactivo a favor del demandante tampoco hay lugar a imponer los intereses moratorios. En consecuencia la sentencia de primera instancia será REVOCADA de conformidad con lo expuesto. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y favor del demandante. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor DANIEL ENRIQUE VÉLEZ RUÍZ, identificado con c.c. 98.477.675 la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo conforme al Decreto 1281 de 1994, en razón de 13 mesadas anuales, a partir del día siguiente del ultimo aporte al sistema, independientemente si se reporta o no la novedad de retiro Radicado: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Radicado interno: 21-143 16 SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y favor del demandante.

En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Radicado interno: 21-143 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: DANIEL ENRIQUE VÉLEZ RUÍZ Demandado: COLPENSIONES Litis por pasiva: MINERA EL ROBLE S.A. Radicado No.: 05001-31-05-008-2021-00502-01 Decisión: REVOCA Y CONDENA Fecha de la sentencia: 01/03/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 04/03/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario