Rdo. 11001310500820220008901 pág. 1 Sala Tercera de Decisión Laboral DEMANDANTE: Acapernahu Guerrero Peña DEMANDADO: Javier de Jesús Correa Niño TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma Radicado 11001310500820220008901 11001310500820220008901 En la ciudad de Bogotá DC, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el grado jurisdiccional de consulta, frente a la decisión adoptada por el Juzgado 08 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario laboral de Acapernahu Guerreo Peña contra Javier de Jesús Correa Niño. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.
ANTECEDENTES: 1.1 PRETENSIONES. Acapernahu Guerreo Peña accionó contra el señor Javier de Jesús Correa Niño, en procura de que se declare que entre ellos existió una relación laboral desde el 18 de abril de 2016 al 10 de julio de 2021; en consecuencia, solicita que se condene a su empleador a pagar las prestaciones sociales, la sanción por la no consignación al fondo de cesantías, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, aportes a pensión, indexación y, costas.
Rdo. 11001310500820220008901 pág. 2 1.2 HECHOS. Como fundamento de las pretensiones aseveró que, laboró al servicio de la demandada desde el 18 de abril de 2016 hasta el 10 de julio de 2021, desempeñándose en varios oficios tales como, podar el pasto, barrer, limpiar y realizar reparaciones locativas en la finca de Javier de Jesús Correa Niño, señalo que, trabajó tres días a la semana, esto es, lunes, martes y miércoles, y el salario devengado era de $50.000, los cuales eran cancelados en efectivo, agregó que, recibía órdenes y, vivía en el sitio de trabajo. 1.3 CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
La enjuiciada se opuso a las pretensiones, afirmó que nunca existió una relación laboral con el actor, dado que, el demandante trabajaba en los tiempos aducidos para la empresa Recursivos Serviayudas SAS, en la modalidad de obra o labor, adicionalmente, para la calenda 01 de octubre de 2017, se encontraba afiliado como trabajador dependiente a la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta Cofrem, expuso que, el demandante habitaba en la finca, ya que, convivía con la señora Gladys Leonor Pérez, quien era la suegra del demandado, por consiguiente, aduce que, no hay lugar a efectuar el pago de las prestaciones sociales.
Para enervar las súplicas formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe, inexistencia de extremos temporales de la relación laboral, no prestación personal del servicio, cobro de lo no debido y, la genérica. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió sentencia el 26 de septiembre de 2022, absolviendo al demandado de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante.
Para arribar a esa conclusión, argumentó que, no el demandante no acreditó la relación laboral con el demandado, y que, con la confesión obtenida en el interrogatorio de parte de Acapernahu Guerrero Peña y los testimonios de Evelin Mateus Pérez y Guillermo Ramos Herrera, pudo concluir que el demandante nunca trabajó en la finca del demandado, habida cuenta que, entre el 1º de junio del 2016 y el 18 de junio del 2019, se encontraba prestando sus servicios en la ciudad de Villavicencio para la Sociedad Serviayuda SAS, donde cumplía una jornada laboral de 07:00 am a 05:00 pm, de lunes a sábado, y lo cual adquiere fuerza persuasiva con los certificados laborales arrimados con la contestación de la demanda, desdibujando de esta forma lo plasmado en el escrito de Rdo. 11001310500820220008901 pág. 3 demanda en el que se aseveró que trabajaba a favor de Javier Jesús Correa Niño los días lunes, martes y miércoles, pues no podría estar simultáneamente presente en dos lugares distintos.
En consecuencia, el accionante no probó la prestación personal del servicio, pues el solo hecho de vivir en la finca, no implica per sé que preste servicios, puesto que, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, recae en él la carga probatoria de demostrar la prestación personal de servicio para que opere la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no basta con afirmar la existencia de un contrato laboral para que se configure una relación de trabajo, en ese orden, la ausencia de elementos de juicio que sustenten la efectiva prestación personal del servicio del demandante, conllevan a la absolución del demandado de todas las pretensiones y en esa medida, prospera, la excepción de inexistencia de la obligación. II.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del accionado, solicito la confirmación de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, entre los extremos demandante y demandado nunca existió una verdadera relación laboral. La parte demandante no logró demostrar en la etapa procesal que hubiese existido un vínculo laboral con su poderdante, pues a el demandante le correspondía demostrar la relación laboral, no obstante, el señor Javier de Jesús Correa Niño logró desvirtuar sus afirmaciones.
Transcurrido el término para alegar de conclusión, la parte demandante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL GJC Conoce la Sala del grado jurisdicción de consulta de la sentencia desfavorable a la parte demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de analizar, si acertó el juez de primera instancia al despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
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3.3. EXISTENCIA DEL CONTRATO En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.
Se discute en esta oportunidad si entre las partes existió o no un vínculo laboral, con el fin de dilucidar este aspecto debemos recordar que, de acuerdo con el artículo 23 del CST, son elementos esenciales de este tipo de acto jurídico: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. En este asunto, es menester recordar el artículo 24 del CST acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza; en orden con esto, para que se configure el contrato de trabajo, si el interesado demuestra la prestación personal del servicio, el presunto empleador, para liberarse debe acreditar ante el juez que no existió una prestación de un servicio que estuviese regida por las normas laborales (C-665 de 1998).
Por lo tanto, será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, quien examine el conjunto de los hechos, bajo la óptica de los diferentes medios de prueba, y verifique que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en la sentencia del 2 de junio de 2009, rad. 34759, señaló sobre el particular: El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el Rdo. 11001310500820220008901 pág. 5 sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción. En fallo de 23 de septiembre de 2008 (Rad. 33526), y de 4 de febrero de 2009 (Rad. 33937), esta Sala de la Corte dejó asentado, en síntesis, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción, según la cual, a partir de la acreditación de la prestación personal de un servicio, el pretenso trabajador no corre con la carga de probar el segundo de los elementos del artículo 23 ibidem.
En ese orden, la intelección que el juez de la alzada le imprimió al mencionado artículo 24 fue equivocada, pues, en suma, lo que dicho canon legal quiere significar es que, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado.
La misma corporación en sentencia del 8 de junio de 2016, Radicado 47.385, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiteró el criterio que de antaño ha adoctrinado: … para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica - que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación del servicio, dado que en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la Litis, su actividad personal, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada.” Situados en este punto recordemos que, la existencia y las condiciones del contrato de trabajo bajo las cuales se pacta el nacimiento de dicho acto jurídico, pueden acreditarse por los distintos medios probatorios ordinarios, así como que en materia laboral el juez no está sujeto a la tarifa de valoración de la prueba, así lo explicó la Sala de Casación laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL4723 de 2019 señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de instancias, al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.” Ahora, el presupuesto de la subordinación puede determinarse a través de pruebas indiciarias, estableciendo que la vocación de permanencia, la imposición de horarios y otras exigencias de índole laboral pueden llevarnos a la conclusión de que existió una verdadera relación de trabajo, así lo explicó la Corte Constitucional, en la sentencia T- 366/23: Rdo. 11001310500820220008901 pág. 6 62.
La subordinación. Esta condición consiste en la facultad por parte del empleador de exigirle al trabajador en cualquier momento el cumplimiento de órdenes en el desempeño de su labor, las cuales “pueden estar relacionadas con el tiempo, modo y cantidad de trabajo, así como la imposición de reglamentos para la ejecución de sus tareas”[79].
En ese sentido, la subordinación, como elemento determinante del contrato de trabajo, ha sido entendida por esta corporación como “un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (…)”[80]. 63.
Por lo demás, en cuanto a los medios idóneos para probar la subordinación, en numerosas oportunidades se ha reiterado la eficacia de la prueba indiciaria para llevar al juez al convencimiento suficiente al respecto [81]. Así, puede analizarse, por ejemplo, si el trabajador debe cumplir con un horario impuesto por el empleador [82] o si la función ejercida tiene naturaleza de permanencia por ser propia del giro ordinario de los negocios que desarrolla la empresa [83] o si se le aplica el reglamento interno de trabajo [84].
No obstante, existe libertad a la hora de demostrar la relación de subordinación a través de indicios. 64. Otro de los indicios que es significativo para determinar la existencia del vínculo laboral es la temporalidad del contrato [85]. Como ya se analizó, una de las características esenciales del contrato de prestación de servicios es la limitación en el tiempo del mismo, pues su objetivo debe ser claro y excepcional.
Por lo tanto, en caso de que se demuestre que la relación contractual perduró por un tiempo considerable, bien sea a través de un solo contrato o a través de sucesivos contratos continuos, es posible deducir la existencia de un verdadero vínculo laboral. 65. Así, la prueba indiciaria es fundamental para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral y el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo [86], pues existe libertad probatoria a la hora de acreditar la existencia de los elementos constitutivos del contrato realidad. 3.5 DEL CASO EN CONCRETO El demandante afirmó que, que laboró al servicio del señor Javier de Jesús Correa Niño, por consiguiente, para activar la presunción contenida en el artículo 24 del CST el reclamante debía probar la prestación personal del servicio en favor del demandado, pues «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», artículo 167 del CGP aplicable por analogía del 145 del CST).
En sentencias como la CSJ SL728-2021, CSJ SL102-2020, y CSJ SL447-2019, entre otras, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que si bien es cierto a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras la demandada debe desvirtuar dicha presunción; también lo es, que no queda relevada de otras cargas probatorias, como por ejemplo la demostración de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva.
Rdo. 11001310500820220008901 pág. 7 Descendiendo al caso concreto, se observa del interrogatorio de parte absuelto por el demandante las siguientes afirmaciones, (i) que en cooperación con su ex esposa Gladys Leonor Pérez, de quien se separó el 10 de julio de 2021, se encargaba de cuidar la finca de propiedad del señor Javier de Jesús Correa Niño;
(ii) mencionó que su relación con el demandado derivó de que éste era el esposo de Evelin Mateus Pérez, hija de su ex pareja, y explicó que, no pagaban arriendo por su estancia en el inmueble, teniendo en cuenta que, estaban trabajando. En la misma diligencia confesó que «laboró para la empresa Recursivos Serviayuda SAS, desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 08 de julio de 2019, como oficial de remate de obra blanca, en un horario de 07:00 am a las 05:00 pm de lunes a viernes y los sábados hasta el mediodía», pero además dijo que, solo trabajaba para el accionado en los días festivos, lo cual termina siendo contradictorio con lo narrado en el libelo de la demanda, pues, en ella sostiene haber prestado sus servicios los días lunes, martes y miércoles.
Ahora bien, el demandado señor Javier Correa Niño y su esposa Evelin Mateus Pérez, en las declaraciones que rindieron durante el proceso, hicieron saber que compraron la finca de Ricaurte en agosto de 2016, y en enero del 2017, invitaron a la señora Gladys Leonor Pérez a que se alojara, sin pagar arriendo, en el inmueble junto con el señor Acapernahu Guerrero Peña, hoy demandante, quien, aunque habitaba en la finca se desplazaba hasta Villavicencio para la construcción de una obra.
Lo cual corroboró el testigo Guillermo Ramos Herrera, compañero de trabajo del demandante en la obra Okavango, y quién dijo que conocía los hechos porque lo visitaba a su casa ubicada en Restrepo cada 15 días hasta el año 2019. Entonces, es claro que con las declaraciones de los señores Evelin Mateus Pérez y Guillermo Ramos Herrera, no se logró demostrar que el demandante pusiera a disposición del demandado toda su actividad laboral, en otras palabras, que realizara un servicio en beneficio del señor Javier Correa durante todo el tiempo que indicó en la demanda; tampoco que la relación estuvo mediada por la imposición de una jornada laboral, o la impartición de órdenes o instrucciones, sino que se trató de un vínculo de solidaridad en virtud del cual el demandado alojó al señor Acapernahu Guerrero Peña y a su esposa Gladys Leonor Pérez, dada su condición yerno, por lo que ante esta omisión no se activa la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST.
Rdo. 11001310500820220008901 pág. 8 Conviene traer a colación lo resuelto por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1926- 2021, Rad. No. 72998, magistrado ponente Iván Mauricio Lenis Gómez, en la que se analizó que el contrato de trabajo puede configurarse en el marco de un vínculo familiar, pero ello no suprime la necesidad de demostrar la prestación personal del servicio, en esa oportunidad la Corte dijo: “Adviértase que aunque la existencia de un verdadero contrato de trabajo en el marco de un vínculo familiar no constituye una excepción a los mandatos del Código Sustantivo del Trabajo, pues ello sí es factible que ocurra materialmente, tal circunstancia no anula el deber procesal de quien alega el contrato realidad el acreditar la prestación personal del servicio, para que una vez activada la presunción del artículo 24 de aquel compendio, la contraparte desvirtúe que la labor no se ejecutó en el contexto de una subordinación típicamente laboral, sino en consideración a otro tipo de vínculo, como una colaboración gratuita desde el punto de vista laboral o bien como aporte a la sociedad patrimonial o conyugal conformada, que fue lo que ocurrió en este caso (CSJ SL4116-2020)”.
Bajo esa tesitura, es apropiado discurrir que, durante el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2019 y el 10 de julio de 2021, lapso posterior al vencimiento de la relación de trabajo con la empresa Recursivos Serviayuda SAS el demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio dentro de la finca de propiedad de Javier Correa Niño. Pues las gestiones desplegadas en la parcela corresponden a actividades domésticas que, toda persona, en su lugar de residencia haría, sin que se pueda desprender que, fueron realizadas en beneficio de otro.
Esto en consideración a que, se le otorgó alojamiento a título gratuito en la finca de Ricaurte, sumado a que, la mayor parte la vida del señor Acapernahu Guerrero Peña ha estado dedicada a las labores de construcción de obras y no así, en oficios relacionados con la limpieza, barrido y el mantenimiento de la jardinería, de forma que, esas tareas se hicieron como una colaboración libre de subordinación, en razón a los lazos familiares que para la época existían entre ellos.
Por consiguiente, acertó el juzgado en su decisión, pues el presunto empleador logró desvirtuar las declaraciones de la demanda, con ocasión de los certificados laborales expedidos por la compañía Recursivos Serviayudas SAS, hecho que fue aceptado por el accionante, en ese sentido, y con base a las reglas de la sana crítica, es inverosímil, que una persona pueda estar en dos lugares al mismo tiempo, por lo cual queda descartada la vinculación laboral con el demandado, en los períodos indicados en la demanda.
Por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta, no se impondrá condena en costas. Rdo. 11001310500820220008901 pág. 9 En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. DECIDE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Acapernahu Guerrero Peña en contra del señor Javier de Jesús Correa Niño, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de imponer condena en costas por haber conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada