Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310500820210041301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2024-12-11

Sujetos procesales: JESÚS MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ / PORVENIR SA Y COLPENSIONES

11001310500820210041301 DEMANDANTE: Jesús María González González DEMANDADA: Porvenir SA y Colpensiones TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral TEMA Ineficacia DECISIÓN: MODIFICA RADICADO Y LINK: 11001310500820210041301 11001310500820210041301 En la ciudad de Bogotá DC, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de ésta, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso ordinario adelantado por el señor Jesús María González González en contra de Porvenir SA y Colpensiones.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES. Pretende el demandante se reconozca su pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 desde el 16 de octubre de 2019; con los intereses moratorios; ultra y extra petita; costas y agencias en derecho (págs. 3 pdf. 02, C01). 11001310500820210041301 1.2.

HECHOS En sustento de sus pretensiones y conforme a los supuestos fácticos que interesan al recurso, expuso que, nació el 16 de octubre de 1957; se afilió al RPMPD desde el 3 de febrero de 1977; cotizó durante su vida laboral 1.450 semanas. Relató que registra un traslado al RAIS a través de la AFP Porvenir SA, que se hizo de manera fraudulenta porque un asesor falsificó la firma que obra en el formulario de traslado, como lo acreditó el resultado del estudio grafológico que realizó el fondo.

Sin embargo, y ante su desconocimiento del traslado que había operado continuó cotizando a Colpensiones. Afirmó que, radicó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por la elaboración del formulario de traslado a un Fondo Privado de manera fraudulenta y sin su consentimiento; ante ello Porvenir le informó que existe una ineficacia en su afiliación, y que en ese fondo no figura ningún aporte para pensión en su nombre.

Finalizó diciendo que ha elevado peticiones ante Colpensiones para que le permita radicar la documentación para el reconocimiento de su pensión de vejez, pero la entidad se ha negado a recibírselas, quedando así agotada la vía gubernativa (pág. 1-3, pdf. 02, ídem).

1.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Admitida la demanda, se recibieron las siguientes contestaciones: Colpensiones presentó oposición a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento, y la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; de los demás dijo no constarle. Formuló como previas las excepciones de: falta integración de litisconsorcio necesario por pasiva por ser la AFP a la cual se encuentra afiliado el demandante desde el 14 de abril de 2008; y la de falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa en tanto el demandante no agotó este requisito con relación a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 11001310500820210041301 Como excepciones de mérito, propuso las denominadas: Prescripción y Caducidad, Declaratoria de Otras Excepciones, Inexistencia de la Obligación y del Derecho por Falta de Causa y Titulo para Pedir, y la de Falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la Pensión de Vejez (pdf. 08, ídem).

Por auto calendado del 27 de julio de 2022, el juzgado vinculó al trámite procesal a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir (pdf. 11, ídem); recibiéndose la contestación en los siguientes términos: Porvenir SA, en su contestación admitió los hechos relativos a, la fecha de nacimiento, la invalidez de la afiliación a ese fondo de acuerdo con los estudios grafológicos adelantados por fraude que adelantó; y negó los demás. Presentó como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, y la innominada o genérica (pdf. 13, idem).

En audiencia celebrada el 19 de octubre de 2023, el juzgado declaró no probadas las excepciones previas de falta de integración de litisconsorcio necesario, por cuanto había ordenado la vinculación de Porvenir por auto del 27 de julio de 2022; y la de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, porque dentro del expediente obra la reclamación administrativa agotada por el demandante (pdf. 18, ídem)

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Conforme a las contestaciones de las demandadas la juez determinó el litigio a efectos de verificar si procede la declaratoria de ineficacia de la afiliación del actor a Porvenir, en virtud de que no fue él quien suscribió la afiliación; y si le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de la prestación de vejez.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA INEXISTENCIA DEL TRASLADO del señor JESÚS MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ del Régimen de Prima Media al RAIS fechado del 14 de abril de 2008, mediante una aparente afiliación a Porvenir que no existió, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 11001310500820210041301 SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones activar la afiliación del señor JESÚS MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, al régimen de prima media con prestación definida activando la historia laboral del actor e imputando los pagos que correspondan.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a aceptar todos los valores que devuelva Porvenir, que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante y efectuar los ajustes en la historia pensional del actor.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que una vez se materialice el traslado de régimen aquí ordenado en virtud de la ineficacia de traslado referida en precedencia, proceda de forma inmediata a estudiar, reconocer y pagar la pensión de vejez en favor del demandante, conforme lo dispuesto en la ley 797 de 2003 y teniendo en cuenta los parámetros fijados en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas, ante su no causación.

SÉPTIMO: Como quiera que esta decisión fue adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. En primer lugar, estudió la invalidez de la afiliación del demandante a Porvenir, conforme al haz probatorio llegó a la reflexión de que el traslado del actor es inexistente, por cuanto la prueba grafológica que allegó Porvenir obtenida dentro del trámite administrativo, logró demostrar que la firma del formulario de vinculación a esa AFP no correspondía a la del demandante; lo cual fue informado a Colpensiones, quien no presentó oposición respecto de ese informe grafológico.

Por ello avaló la decisión de Porvenir, de considerar la inexistencia de la afiliación del demandante, mas no la ineficacia del traslado de régimen pensional, porque en efecto, el fondo no tiene facultad para decretarla. Por lo anterior, concluyó que es válida la afiliación del actor a Colpensiones, dada la inexistencia del traslado ante la invalidez de la afiliación, en razón de que no fue el demandante quien suscribió el formulario de afiliación; aunado a que no puede el actor asumir las consecuencias de la omisión de las administradoras de resolver la situación de multiafiliación mediante el trámite correspondiente, conforme lo establecido en el Decreto 3800 del 2003 y el 3995 de 2008.

Precisó a su vez que, a pesar de que ambas demandadas manifestaron que no tenían en sus cuentas los aportes del demandante desde la fecha del traslado, empero como ninguna acreditó ese supuesto fáctico, ordenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones todos los aportes, o dineros inclusive por concepto de cuota de administración, que se encuentren en alguna subcuenta en virtud de la declaratoria de la inexistencia de la obligación. 11001310500820210041301 En segundo lugar, estudió el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, ante lo cual consideró que, a pesar de que el demandante satisface los requisitos para obtener al pensión en el RPMPD como es el cumplimiento de la edad y las semanas cotizadas, pero como no acreditó la novedad de retiro, necesaria para que el derecho se torne exigible, se abstuvo de ordenar el reconocimiento pensional, pero condenó a Colpensiones a estudiar, reconocer y pagar el derecho pensional del demandante a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, una vez se materialice el traslado de régimen derivado de la ineficacia (pdf. 19, ídem).

1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Demandante censuró la decisión en el sentido de que, se debe reconocer la pensión desde la fecha de causación del derecho cuando reunió los requisitos de ley, porque no puede él en su condición de afiliado asumir las consecuencias de una conducta que fue denunciada, sumado a que ninguna de las hoy demandadas asumió la responsabilidad de realizar un estudio riguroso; a su vez insistió en que sus aportes se encuentran en las arcas de Colpensiones.

Colpensiones apeló la sentencia bajo el sustento que la afiliación del demandante goza de presunción de validez como lo presupone el precedente en la sentencia SL413 de 2018, cuando se trate de casos donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación y traslado, sobre su genuino deseo de cambiarse se régimen; que el demandante se encuentra en la prohibición de traslado y la ineficacia afecta la sostenibilidad financiera del sistema porque se le tendría que reconocer la prestación de vejez cuando no han hecho aportes al fondo.

1.6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Según informe secretarial ninguna de las partes, descorrió el traslado para alegar. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO. 11001310500820210041301 Conoce la Sala de los recursos de apelación y de la consulta de la sentencia a favor de Colpensiones de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala analizará, si acertó el juez al declarar la inexistencia del traslado del demandante Jesús María González González al RAIS por falsedad en el formulario de afiliación, con el consecuente regreso al RPM administrado por Colpensiones, y establecer las consecuencias que de ello se derivan. Así como si le asiste al actor el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. 2.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS No hubo controversia respecto a los siguientes hechos probados a lo largo del proceso: i) el demandante nació el 16 de octubre de 1957 como se acredita en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (pág. 30, pdf. 02, C01); ii) estuvo afiliado en el ISS hoy Colpensiones en el RPMPD, desde el 3 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 2020, de forma intermitente como consta en el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones (pág. 18-24, pdf. 02, idem); iii) traslado al RAIS a través de la AFP Porvenir, según formato de solicitud de afiliación y traslado calendado 14 de abril de 2008 (pág. 16, pdf. 13, ídem); iv) certificado SIAFP donde registra como única afiliación a Colpensiones con fecha de afiliación inicial el 01 de junio de 2008 (pág. 55, pdf. 18, ídem), v) el agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la declaratoria de ineficacia de su traslado y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 29 de septiembre de 2020 (pág. 13-15, pdf. 02, ídem); vi) agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones, resuelta insatisfactoriamente según comunicación el 11 de marzo de 2021 (pdf. 09, ídem); vii) la comunicación dirigida por Acceso Empresarial CTA, firmada por el gerente general (pág. 17, pdf. 02, ídem) con destino a Porvenir, respecto de lo acaecido con la firma del formulario del traslado del señor Jesús María González González «Por medio de la presente comunicamos a ustedes que en administraciones pasadas de esta cooperativa se realizó la afiliación del traslado del señor JESUS MARIA GANZALES GONZALEZ identificado con la cédula número 79.200.071 de SOACHA 11001310500820210041301 CUNDINAMARCA, efectuada el 14 de abril del año 2008 firmando tal afiliación la secretaria de turno en su momento, caso que en estos momentos el señor en mención presto ya que el señor no firmó tal afiliación, si no como mencionamos fue nuestra secretaria y esta fue retirada por varios inconvenientes de este tipo, por lo que solicitamos a ustedes con todo el respeto y comedimento se pueda realizar el traslado de nuevo al fondo de pensiones seguro social de tal señor y no tener inconvenientes con tal usuario ya que el desea continuar en el seguro social por un vínculo laboral anterior que este dice tener»,; viii) comunicaciones de Porvenir que dan cuenta del resultado del estudio grafológico adelantado por esa entidad, con la evidencia de que la firma del formulario de afiliación «no se identifica con la firma autógrafa del titular», que suspendieron los trámites de su vinculación a ese fondo, y consideraron inválida la afiliación fechada 20080414 (pág. 25-29, pdf. 02, ídem); viii) comunicación por medio de la cual Porvenir informa al demandante la anulación de su afiliación y le envía el formulario (pág. 14-16, pdf. 13, ídem);

2.4. INEXISTENCIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL En el caso bajo estudio, Colpensiones censuró la decisión de primera instancia, bajo el supuesto que es improcedente la orden de retorno del demandante al RPM, por cuanto su traslado al RAIS goza de la presunción de validez; que además se encuentra en la prohibición legal para retornar o devolverse a Colpensiones, y que la orden de activación de la afiliación en esa administradora afecta la sostenibilidad financiera del sistema.

Por su parte el demandante, también como recurrente reprochó que la sentencia hubiera condicionado el reconocimiento de la pensión de vejez, hasta tanto se materializara la orden de traslado de los aportes por parte de Porvenir a Colpensiones, porque el derecho lo tiene causado desde el año 2019, pero se ha tornado nugatorio por la conducta desplegada por las demandadas; por ello se vio obligado a seguir afiliado al sistema general de pensiones ante la controversia suscitada con su afiliación al RAIS ante la falsedad de la firma del formulario de afiliación que lo trasladó a Porvenir sin que mediara su voluntad; insistiendo en que está afiliado a Colpensiones. 11001310500820210041301 Es así como la Sala entra a estudiar, si en este caso se configuró la inexistencia del traslado de régimen del demandante a Porvenir, por la presunta falsificación de su firma en el formulario de afiliación, una vez decantado ello, se analizará si le asiste al demandante el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y determinar la fecha a partir de la cual acredita los requisitos de causación y disfrute.

Desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, en el literal b) del artículo 13 se consagró que la selección de los regímenes previstos en el literal a) de esa disposición es libre y voluntaria, de manera que, cuando cualquier persona natural o jurídica, desconozca ese derecho, se hará acreedor a las sanciones del inciso 1º del artículo 271 de la misma ley, de acuerdo con la cual, cuando se atente contra el derecho del trabajador a su afiliación, ello traerá como consecuencia que la afiliación quede sin efecto.

En ese entendido, como la afiliación o escogencia de régimen pensional es una decisión libre y voluntaria, las administradoras de pensiones están compelidas a cumplir con el deber de información, por ello la decisión de traslado debe estar precedida del cumplimiento de ese mandato, como lo dispone el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en el sentido que debe ser transparente a los afiliados, «de suerte que les permita, mediante elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas».

Como una de las problemáticas jurídicas traídas a este juicio atañe a la falsedad que revistió la firma del formulario de vinculación del demandante a la AFP Porvenir, y que a través de este acto se materializó el traslado de régimen pensional, lo que denota que el demandante no tenía la intención de realizar ese cambio, y que a la fecha de conocimiento de este suceso, ya se encontraba en la prohibición de ley para retornar a Colpensiones.

Situación que constituyó un impedimento para su reactiviacón en el RPM, porque aún cuando luego de finalizada la investigación administrativa desplegada por Porvenir y, una vez probada la falsedad en la firma del formulario, una vez la AFP consideró la inexistencia del traslado, anuló la afiliación del demandante del sistema; pero que a pesar de haberlo puesto en conocimiento de Colpensiones, la 11001310500820210041301 administradora le negó el traslado y retorno sin solución de continuidad, en razón de que la anulación de la afiliación no podía hacerla Porvenir de manera unilateral, que debía existir pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación respecto del delito de falsedad, así como que en ningún momento se adelantó el proceso administrativo para resolver el caso de multiafiliación. El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que reglamentó la Ley 100 de 1993, regula lo atinente al diligenciamiento de la selección de vinculación, como un acto voluntario del afiliado, que implica la aceptación de las condiciones propias de cada uno de los regímenes pensionales escogidos para acceder a cualquiera de las prestaciones amparadas en los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivientes, así: Artículo 11.

Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.

Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.” En la sentencia SL4360-2019, la alta Corporación se refirió a la declaratoria de ineficacia de la afiliación en el sentido lato, y las diversas expresiones en que se puede suscitar como son: inexistencia, nulidad e ineficacia en el sentido estricto, y en sus apartes puntualizó: Para dilucidar si la vía correcta es la nulidad o la ineficacia en sentido estricto, la Corte juzga necesario precisar lo siguiente frente a la figura jurídica de la ineficacia en sentido lato y algunas de sus diversas expresiones (inexistencia, nulidad e ineficacia en sentido estricto): Cuando se alude a la ineficacia en sentido amplio, se hace referencia a todos los defectos o anomalías, de cualquier clase, que impiden que el acto jurídico produzca sus efectos o deje de producirlos.

Cubre todas las causas que perturban su eficacia y comprende diversas reacciones del ordenamiento jurídico tales como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa o la ineficacia en sentido estricto, que con mayor o menor intensidad golpean el acto o negocio jurídico1. Un acto jurídico es inexistente cuando se ha celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación (ad substantiam actus) o cuando falta alguno de sus elementos esenciales.

El acto así formado carece de existencia 1 Según la doctrina autorizada, la ineficacia del negocio jurídico en sentido lato o amplio «abarca todo fenómeno privativo de consecuencias del negocio, y comprende desde la inexistencia hasta la simple reducción del exceso y la inoponibilidad, pasando por la nulidad, la anulación, la rescisión, la revocación» (Hinestrosa, F., Tratado de las obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico vol.

II, cit., p. 683) 11001310500820210041301 ante el derecho o, dicho de otro modo, no tiene vida jurídica y, por tanto, no produce ningún efecto. En cualquiera de sus modalidades (absoluta y relativa), la nulidad es una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil).

En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez. Finalmente, la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador. La Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que «la ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración de los resultados finales de la figura […] sin afectar su validez».

(…) Ahora bien, no niega la Corte que en determinados casos el traslado pueda estar afectado o menguado en sus efectos por otras vicisitudes que lo golpean. Por ejemplo, cuando el afiliado no presta su consentimiento o el acto carece por completo de voluntad, en cuyo caso el asunto debe abordarse desde el campo de la inexistencia. Lo que quiere recalcarse es que cuando la alegación sea la falta de información (lo cual significa que el acto existe y cumple los requisitos formales de validez), el asunto debe abordarse bajo el prisma de la ineficacia.” (Subrayas de la Sala).

Bajo tales premisas fácticas y jurídicas, el precedente ha precisado que, ante la configuración de la ineficacia jurídica bajo cualquier forma, ya sea porque falte uno de sus requisitos estructurales, porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica a fin de devolver las cosas a su estado inicial es que el acto jurídico no se ha celebrado jamás. Como precedente de lo acontecido en el caso baja análisis tenemos que, la Corte Constitucional estimó vulnerados los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social y habeas data, quien fue posible víctima de una falsedad en la suscripción de su formulario de vinculación a un fondo privado que implicó su traslado al RAIS, y en consecuencia ordenó a Colpensiones activar su afiliación y que le reconociera los aportes efectuados a esa administradora durante toda su vida laboral; en razón de no estar acreditado su consentimiento para el traslado de régimen (T-026-2023). 2.5 DE LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALSEDAD EN LA SUSCRIPCIÒN DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN Descendiendo al caso en concreto, la Sala pasa a estudiar si dentro del sumario se acreditó la falsedad de la firma del actor en el formulario que dio lugar al presunto 11001310500820210041301 traslado del demandante del RPMPD al RAIS; confrontados los elementos de convicción allegados al proceso, se evidenció que el señor Jesús María González González estuvo afiliado a Colpensiones de forma interrumpida desde el 3 de febrero de 1977 hasta el 31 de agosto de 2019 conforme al reporte de semanas cotizadas obrante en el expediente administrativo allegado por Colpensiones, actualizada al 16 de octubre de 2019 (pdf. 09 ídem).

Así mismo se encuentra probado el diligenciamiento del formulario de afiliación a Porvenir el 14 de abril de 2008 a nombre de Jesús María González González, con la rúbrica plasmada en el ítem “FIRMA DE ACEPTACIÓN DEL EMPLEADO” (pág. 16, pdf. 13 ídem); escrito del demandante de fecha 16 de septiembre de 2009, donde solicitó la devolución de aportes al Seguro Social, con la anotación «porque no fue mi voluntad trasladarme a su fondo» (pág. 35, pdf. 13, ídem).

Luego de esta comunicación, se encuentra todo el cruce de correspondencia entre Porvenir, el demandando y Colpensiones respecto del trámite administrativo desplegado por el fondo privado que, concluyó con la anulación de la afiliación por parte de Porvenir ante la falsedad que encontró acreditada con la prueba grafológica practicada a la firma del afiliado hoy demandante, como la del 13 de octubre de 2009 de la suspensión de los trámites de su afiliación (pág. 37, pdf. 13 ídem); según comunicación de Porvenir dirigida al señor Jesús María González González sin fecha legible le informan: De acuerdo a su solicitud relacionada con afiliación al Sistema General de Pensiones, le informamos tal y como se le notificó el 13 de octubre de 2009, como resultado del estudio grafológico realizado al formulario de vinculación al fondo de pensiones obligatorias Porvenir S.A. número 3245009, se evidenció que la firma que suscribe el mismo, “no se identifica con la firma autógrafa del titular”.

De esta manera se observa que en efecto, Usted no suscribió el formulario de vinculación a este fondo de pensiones, con lo que se daría lugar a la ineficacia de la afiliación realizada a su nombre para proceder a la reactivación de su afiliación a la administradora de pensiones COLPENSIONES, en desarrollo de lo previsto en el artículo 8 del decreto 019 de 2012, esto es: Prohibición de exigir actuación judicial previa para la decisión administrativa.

“Se prohíbe exigir como requisito previo para obtener una decisión administrativa la interposición de una acción judicial y la presentación de la copia de la providencia que ordene el reconocimiento o adjudicación de un derecho” (…) No obstante, la administradora de pensiones COLPENSIONES, ha considerado que en situaciones como la que ocupa nuestra atención, se hace necesario pronunciamiento judicial en el que se declare que usted no suscribió el formulario de afiliación al fondo de pensiones obligatorias Porvenir S.A., y en consecuencia se 11001310500820210041301 garantice su libre elección de entidad administradora de pensiones, mediante la reactivación de su afiliación a COLPENSIONES.

Frente a la situación descrita, esta Administradora procederá a realizar las gestiones administrativas pertinentes para llevar a cabo su traslado a la administradora COLPENSIONES, una vez usted adelante y lleve hasta su terminación la correspondiente actuación judicial, que así lo determine.” (pág. 28-32, pdf. 13 ídem). Documental con la que quedó acreditado que la misma AFP adelantó los trámites administrativos para determinar la validez de la afiliación del señor González González, y que conforme al estudio grafológico que realizó, encontró que el formulario con el cual se materializó la vinculación a ese fondo contiene una rúbrica que no se identifica con la firma autógrafa del titular.

También se acompañó a la investigación que realizó la AFP la carta emitida por la empresa Acceso Empresarial CTA, identificada con Nit 900.111.733-1 dirigida a la AFP Porvenir, fechada 3 de agosto de 2009 donde le comunican: Dentro del trámite administrativo Porvenir se siguió por la regulación contenida en el artículo 8 del Decreto 019 de 2012, que dispone la prohibición de exigir actuación judicial previa para la decisión administrativa; empero ante la negativa de Colpensiones de aceptar los traslados sin que medie pronunciamiento judicial, instó al afiliado para que adelantara la denuncia penal.

Así se encuentra que el certificado SIAFP registra anulación de la afiliación anterior a Colpensiones, y referencia a Colpensiones como el único fondo al cual está afiliado el actor, con fecha de vinculación del 1 de junio de 2008 (pág. 38, pdf. 13 ídem). 11001310500820210041301 Por lo tanto, nada distinto se puede concluir a que el traslado es invalido e inexistente, en el mismo sentido que lo decidió la a quo; siendo esta una de las consecuencias de la inexistencia del traslado en sentido lato acaecida en el caso de marras.

Ello por cuanto está debidamente probado dentro del sumario la falsificación de la firma en el formulario por medio del cual se surtió el traslado de régimen, sin que mediara la voluntad del afiliado, con la certificación de la empresa Acceso Empresarial CTA, suscrita por el gerente general Javier Pinzón, donde constan los hechos acaecidos con respecto a la forma en que se diligenció el formulario, y que fue la secretaría de la empresa de ese momento quien firmó el formulario del demandante, y otros casos similares, quien además fue retirada de la empresa; sumado a ello las resultas obtenidas de la investigación administrativa adelantada por Porvenir, de que la prueba grafológica practicada a la firma del demandante no corresponde a la rúbrica que se plasmó en el formulario de afiliación, y de la comparación que se efectuó destacó que es notoria la diferencia en la caligrafía, los surcos y los rasgos de la letra.

En este escenario resulta desproporcionada la conducta de Colpensiones de someter el reclamo del actor a una decisión de la Fiscalía General que declare la falsedad del documento, cuando precisamente a instancia del afiliado, se inició el trámite para validar que él no suscribió el formulario de vinculación a Porvenir desde el año 2008, y como consecuencia de este reclamo el fondo de pensiones completó la investigación administrativa, cuyo resultado conocimos en el proceso y solo se está a la espera de la decisión que se profiera la Fiscalía, porque no estamos en un caso de prejudicialidad, dado que se trata de trámites administrativos, que la misma ley contempla los mecanismos para solucionarlos, y no pueden quedar sometidos al desenlacee ante un tercero. 2.6 DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN En aras de establecer si el actor tiene derecho a disfrutar la pensión desde la fecha de causación, se analizarán las pruebas aportadas. 11001310500820210041301 Así, el expediente administrativo da cuenta de que el señor Jesús María González González, inició el procedimiento de actualización de datos, solicitud de corrección de historia laboral, en respuesta, Colpensiones le informó mediante comunicado del 15 de octubre de 2019, los pasos que debe adelantar en el proceso de investigación y corrección de las inconsistencias (pdf.

GEN-RES-CO-2019_13898153- 20191015101137, pdf. 09 ídem). Posteriormente le dan respuesta de fondo indicándole que los pagos que recibieron que fueron inferiores, sin los intereses de mora o que se omitió el pago al Fondo de Solidaridad Pensional, así: Ciclo(s) 199502, 201009, 201011 hasta 201101, 201105 hasta 201201, 201205 hasta 201211, 201702, 201806 Se encuentra(n) acreditado(s) con el empleador que se evidencia en su historia laboral de acuerdo a la información reportada en su momento.

Sin embargo; con respecto a los periodos que se reflejan con menos de 30 días, se informa que ello puede obedecer a alguna de las siguientes causas: -El empleador efectuó un pago inferior al correspondiente. -El empleador omitió pago de Fondo de Solidaridad pensional. -El empleador efectuó el pago sin los intereses de mora correspondientes.

Ciclo(s) 201003, 201204, 201612 En respuesta a su solicitud, de manera atenta nos permitimos informar que con la información suministrada, no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos reclamados en nuestras bases de datos; por lo anterior, si posee copia legible de los documentos probatorios de la relación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos, le sugerimos enviarlos como soporte y radicarlos en uno de nuestros PAC.

Esta información es necesaria para continuar con la búsqueda de la información que permita acreditar adecuadamente los ciclos relacionados por usted. Ciclo(s) 201202 En respuesta a su solicitud, de manera atenta nos permitimos informar que con la información suministrada, no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos reclamados en nuestras bases de datos; por lo anterior, si posee copia legible de los documentos probatorios de la relación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos, le sugerimos enviarlos como soporte y radicarlos en uno de nuestros PAC.

Esta información es necesaria para continuar con la búsqueda de la información que permita acreditar adecuadamente los ciclos relacionados por usted. Ciclo(s) 200912 hasta 201002, 201004 hasta 201008, 201010, 201102 hasta 201104, 201701, 201804 hasta 201805, 201812 hasta 201909 11001310500820210041301 Los ciclos solicitados fueron cancelados de forma errada en Colpensiones por su empleador, ya que, en dicho periodo de tiempo, usted se encontraba afiliado en una AFP, razón por la cual los aportes no corresponden a nuestra entidad.

Por lo anterior, los pagos serán trasladados a la Administradora que corresponda y se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos. Es de señalar que los aportes serán trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994. Ciclo(s) 201603 hasta 201611 Se han ejecutado los procesos de validación y corrección sobre las inconsistencias encontradas en los ciclos solicitados.

Por lo anterior le agradecemos revisar detenidamente su Historia Laboral, si una vez revisada encuentra periodos faltantes le agradecemos nos suministre los soportes necesarios correspondientes a los periodos que usted considere se encuentran pendientes.” (pdf. GEN-RES-CO- 2019_13898153-20191023, C09 idem). El 2 de enero de 2020 Colpensiones reitera la respuesta dada el 15 de octubre de 2019, conforme a los pasos que debía agotar el demandante para iniciar el proceso de investigación y corrección de las inconsistencias (pdf.

GEN-RES-CO- 2020_24951-20200102024446, C09 ídem). Luego en respuesta de Colpensiones adiada 1 de julio de 2020, oponiéndose a las las acciones desplegadas por Porvenir, respecto de la solicitud de corrección en el sistema el estado de multivinculación, le informaron: 1. Confrontado con la base de datos de Colpensiones se evidencia que usted figura válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS en cabeza de la AFP Porvenir. 2.

Por otra parte, en la base de datos del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones- SIAFP, se observa que dicho traslado fue anulado por la AFP – Porvenir y que se ejecutó por parte de dicha entidad de manera inconsulta a Colpensiones. Dichas anulaciones se presentan cuando el formulario que presto mérito para efectuar el traslado de régimen ostentaba irregularidades que llevaron a suponer la falsedad en la información contenida en el mismo y puntualmente sobre su firma, por lo cual es necesario realizar el trámite legal correspondiente, que es la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. 3.

Es así como se debe tener en cuenta que toda novedad de ingreso, salida y anulación de la afiliación realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones genera automáticamente el registro de esta novedad, del cual es necesario tener trazabilidad, pues la misma corresponde a los movimientos que se generan dentro de Colpensiones y la cual no es susceptible de modificación salvo se presente la documentación idónea para efectuarlo o máxime cuando así lo disponga un funcionario de jurisdicción. En ese orden de ideas es importante que usted tenga en cuenta que a pesar de 11001310500820210041301 que la AFP realizó dicha anulación del traslado, para que Colpensiones pueda realizar la activación de su afiliación en las bases de datos se requiere del informe grafológico y declaración de falsedad emitida por la Fiscalía General de la Nación previo denuncio e investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, es importante aclarar que al interponer el denuncio, está poniendo en conocimiento los hechos para que la Fiscalía inicie el proceso de investigación y pueda declarar si es procedente o no la falsedad del documento, así las cosas la sola interposición del denuncio no es prueba suficiente para proceder a su afiliación, lo anterior radica en los principios de legalidad y transparencia en las actuaciones y actos desplegados por la función y los funcionarios públicos, en el entendido que el Sistema General de Pensiones es el conjunto de normas, organismos y procedimientos, organizados por el Estado, que pretenden amparar a sus afiliados contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, así como blindar los intereses que afectan tanto el tesoro como el interés público….” (pdf.

GEN.COM.SA.2020_6155979-20200709083002, C09, ídem). Luego de ello, el 15 de septiembre de 2020 Colpensiones le comunicó al señor González González, que de acuerdo a la base de datos de Colpensiones él figura válidamente afiliado a la AFP Porvenir, y que a pesar de que el fondo hubiera anulado su afiliación, tal acto lo catalogó como ilícito, insistiendo en la necesidad de que radicar denuncia penal así: (pdf.

GEN-RES-CO-2020_8950928-20200916054011, C 09, ídem). Encontramos también el Oficio adiado 11 de marzo de 2021, donde responden desfavorablemente la solicitud del demandante de reconocimiento de pensión de vejez con tiempos privados bajo el argumento, que: 11001310500820210041301 (pdf. GEN-RES-CO-2021_2845690-20210311090026, C 09, ídem).

Reiterado por Colpensiones en el comunicado del 12 de julio de 2021: (pdf. GEN-RES-CO-2021_6330914-20210712064056, C 09, ídem). Fue necesario que el demandante acudiera a la acción de tutela para obtener la activación de su afiliación a Colpensiones, por cuanto su empleador, Carros del Sur Transportes Cardelssa Sociedad Anónima realizó el pago a Colpensiones-ISS, de los períodos de: enero a mayo de 2020, enero a diciembre de 2019, enero a diciembre 2018, enero a diciembre de 2017 (ver aportes en línea pág. 12-22, pdf.

GJR-NOT-AR-2020_9516610-20200924024100, C09, ídem). Reposa a su vez certificado de Asopagos de los aportes a pensión efectuados por el empleador Mily Johana González Bello, a Colpensiones por los períodos de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero de 2012 (pág. 23-34, ídem).

Y referente al empleador Servitrans AS SAS aportó la planilla de Asopagos, cuyos aportes en pensión se hicieron a Colpensiones de los períodos correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2016 (pág, 35-43, ídem). No obstante, Colpensiones en respuesta del 17 de marzo de 2020, dentro del trámite de corrección y actualización de datos le informó al demandante que los períodos que fueron pagados “erróneamente” a esa administradora cuando estaba afiliado a Porvenir, y que realizarán el traslado de éstos así: 11001310500820210041301 (pdf.

GRP-COM-DF-2020_24951-20200317053743, C09 ídem). A pesar de esto, en el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones actualizado el 16 de octubre de 2019 se observa que, los períodos cuyo pago afirma que se hizo en forma errónea, y así se lo informó al demandante, estan detallados en ese documento como se ilustra a continuación: [34] Identificación Aportante [35] Nombre o Razón Social [36] RA [37] Período [38]Fecha De Pago [39] Referencia de Pago [40]IBC Reportado [41]Cotización Pagada [42]Cotización Mora Sin Intereses [43] Nov. [44] Días Rep. [45] Días Cot. [46]Observación 900111733 ACCESO EMPRESARIAL SI 200809 22/10/2008 52P28185738230 $ 461.500 $ 73.600 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900111733 ACCESO EMPRESARIAL SI 200901 06/03/2009 52P28007299088 $ 166.000 $ 26.600 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900111733 ACCESO EMPRESARIAL SI 200904 22/05/2009 07P28019139655 $ 17.000 $ 2.700 $ 2.700 1 0 No Vinculado Trasladado RAI 900111733 ACCESO EMPRESARIAL SI 200906 17/07/2009 07P28028517700 $ 464.000 $ 74.300 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900111733 ACCESO EMPRESARIAL SI 200907 31/08/2009 07P28032726403 $ 17.000 $ 2.700 $ 0 R 1 1 Pago aplicado al periodo declarado 900299062 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOSALUD NO 200908 12/01/2010 52P28050369979 $ 17.000 $ 2.674 $ 2.674 1 0 No Vinculado Trasladado RAI 900299062 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOSALUD NO 200910 14/12/2009 52P28050127592 $ 497.000 $ 79.500 $ 0 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 52758812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 200912 04/01/2010 86P28600989181 $ 240.000 $ 37.595 $ 37.595 9 0 No Vinculado Trasladado RAI 52758812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201001 02/02/2010 86P2A600989181 $ 800.000 $ 125.797 $ 125.797 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201002 12/04/2010 86P28601751039 $ 800.000 $ 125.672 $ 125.672 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 52758812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201002 26/03/2010 86P2B600989181 $ 800.000 $ 125.679 $ 125.679 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201004 28/05/2010 86P2A601751039 $ 800.000 $ 125.973 $ 125.973 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201005 30/06/2010 86P2B601751039 $ 800.000 $ 125.799 $ 125.799 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201006 28/07/2010 86P2C601751039 $ 800.000 $ 125.820 $ 125.820 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 11001310500820210041301 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201007 20/08/2010 86P2D601751039 $ 800.000 $ 128.189 $ 128.189 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201008 20/09/2010 86P2G601751039 $ 800.000 $ 128.017 $ 128.017 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201009 19/10/2010 86P2H601751039 $ 800.000 $ 125.685 -$ 2.315 30 29 Pago aplicado al periodo declarado 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201010 19/11/2010 86P2I601751039 $ 800.000 $ 128.211 $ 128.211 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201011 20/12/2010 86P2J601751039 $ 800.000 $ 126.075 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201012 21/01/2011 86P2K601751039 $ 800.000 $ 125.736 -$ 2.264 30 29 Pago aplicado al periodo declarado 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201101 17/02/2011 86P2L601751039 $ 800.000 $ 125.912 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201102 18/03/2011 86P2M601751039 $ 800.000 $ 126.212 $ 126.212 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201103 20/04/2011 86P2N601751039 $ 800.000 $ 125.852 $ 125.852 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201104 19/05/2011 86P2O601751039 $ 800.000 $ 125.631 $ 125.631 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201105 21/06/2011 86P2P601751039 $ 800.000 $ 125.491 -$ 2.509 30 29 Pago aplicado al periodo declarado 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201106 28/07/2011 86P2Q601751039 $ 800.000 $ 125.180 -$ 2.820 30 29 Pago aplicado al periodo declarado 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201107 26/08/2011 86P2R601751039 $ 800.000 $ 125.526 -$ 2.474 30 29 Pago aplicado al periodo declarado 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201108 20/09/2011 86P2S601751039 $ 800.000 $ 125.294 -$ 2.706 30 29 Pago aplicado al periodo declarado 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201109 21/10/2011 86P2T601751039 $ 800.000 $ 125.127 -$ 2.873 30 29 Pago aplicado al periodo declarado 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201110 21/11/2011 86P2U601751039 $ 800.000 $ 125.329 -$ 2.671 30 29 Pago aplicado al periodo declarado 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201111 21/12/2011 86P2V601751039 $ 800.000 $ 125.236 -$ 2.764 30 29 Pago aplicado al periodo declarado 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201112 19/01/2012 86P2W601751039 $ 800.000 $ 124.987 -$ 3.013 30 29 Pago aplicado al periodo declarado 52753812 MILY JOHANA GONZALEZ BELLO SI 201201 20/02/2012 86P2X601751039 $ 800.000 $ 125.223 -$ 2.777 30 29 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201203 18/04/2012 86P20003626834 $ 359.000 $ 57.440 $ 0 R 19 19 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201205 15/06/2012 86P20003786246 $ 510.030 $ 81.605 $ 0 27 27 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201206 12/07/2012 86P20003866108 $ 567.000 $ 90.700 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201207 10/08/2012 86P20003941430 $ 567.000 $ 90.700 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201208 10/08/2012 86P20003941430 $ 567.000 $ 0 -$ 90.720 30 0 Ciclo Doble 900308990 AC2 VIVIR SI 201208 12/09/2012 86P20004030372 $ 567.000 $ 90.700 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201209 12/10/2012 86P20004117770 $ 567.000 $ 90.698 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201210 09/11/2012 86P20004193605 $ 567.000 $ 90.700 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201211 09/11/2012 86P20004193605 $ 567.000 $ 0 -$ 90.720 30 0 Ciclo Doble 900308990 AC2 VIVIR SI 201211 13/12/2012 86P20004288743 $ 567.000 $ 90.700 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201212 16/01/2013 86C20002123955 $ 567.000 $ 90.700 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201301 12/02/2013 86C20002607016 $ 589.500 $ 94.320 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201302 13/03/2013 86C20003218824 $ 589.500 $ 94.320 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201303 12/04/2013 86C20003767033 $ 589.500 $ 94.320 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201304 14/05/2013 86C20004330196 $ 589.500 $ 94.320 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201305 19/06/2013 86C20004989873 $ 589.500 $ 94.320 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201306 11/07/2013 86C20005441511 $ 589.500 $ 94.320 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201307 15/08/2013 86C20006094818 $ 589.500 $ 94.320 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201308 17/09/2013 86C20006704676 $ 589.500 $ 94.300 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201309 17/10/2013 86C20007296556 $ 589.500 $ 94.320 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201310 19/11/2013 86C20007928459 $ 589.500 $ 94.320 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201311 17/12/2013 86C20008553242 $ 589.500 $ 94.320 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201312 24/01/2014 86C20009202895 $ 589.500 $ 94.360 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201401 13/02/2014 86C20009649656 $ 616.000 $ 98.600 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201402 10/03/2014 86C20010147701 $ 616.000 $ 98.600 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201403 14/04/2014 86C20010921390 $ 616.000 $ 98.600 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201404 16/05/2014 86C20011593544 $ 616.000 $ 98.600 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201405 16/06/2014 86C20012207341 $ 616.000 $ 98.600 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201406 10/07/2014 86C20012758998 $ 616.000 $ 98.600 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 11001310500820210041301 900308990 AC2 VIVIR SI 201407 15/08/2014 86C20013507660 $ 616.000 $ 98.600 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201408 15/09/2014 86C20014127348 $ 616.000 $ 98.600 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201409 15/10/2014 86C20014789677 $ 616.000 $ 98.600 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201410 11/11/2014 86C20015370578 $ 616.000 $ 98.600 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201411 15/12/2014 86C20016138812 $ 616.000 $ 98.600 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201412 08/01/2015 86C20016597038 $ 616.000 $ 98.600 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201501 11/02/2015 86C20017363928 $ 644.350 $ 103.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201502 16/03/2015 86C20018132999 $ 644.350 $ 103.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201503 13/04/2015 86C20018703262 $ 644.350 $ 103.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201504 15/05/2015 86C20019519010 $ 644.350 $ 103.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201505 30/06/2015 86C20020395209 $ 644.350 $ 104.082 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201506 16/07/2015 86C20020962303 $ 644.350 $ 103.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201507 14/08/2015 86C20021608725 $ 644.350 $ 103.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201508 16/09/2015 86C20022383897 $ 644.350 $ 103.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201509 16/10/2015 86C20023122069 $ 644.350 $ 103.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201510 17/11/2015 86C20023874130 $ 644.350 $ 103.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201511 17/12/2015 86C20024665364 $ 644.350 $ 103.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201512 15/01/2016 86C20025292053 $ 644.350 $ 103.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201601 15/02/2016 86C20025984482 $ 689.455 $ 110.313 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 900308990 AC2 VIVIR SI 201602 16/03/2016 86C20026769469 $ 23.000 $ 3.700 $ 0 R 1 1 Pago aplicado al periodo declarado 900786654 SERVITRANS AS S.A.S. NO 201602 15/03/2016 86C20026757071 $ 689.460 $ 110.849 $ 549 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 900786654 SERVITRANS AS S.A.S. NO 201603 12/04/2016 86C20027395679 $ 689.455 $ 110.413 $ 113 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 900786654 SERVITRANS AS S.A.S. NO 201604 16/05/2016 86C20028197963 $ 689.455 $ 110.780 $ 480 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 900786654 SERVITRANS AS S.A.S. NO 201605 22/06/2016 86C20029064164 $ 689.455 $ 111.413 $ 1.113 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 900786654 SERVITRANS AS S.A.S. NO 201606 14/07/2016 86C20029664891 $ 689.455 $ 110.505 $ 205 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 900786654 SERVITRANS AS S.A.S. NO 201607 18/08/2016 86C20030532132 $ 689.455 $ 111.288 $ 988 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 900786654 SERVITRANS AS S.A.S. NO 201608 15/09/2016 86C20031238624 $ 689.455 $ 110.896 $ 596 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 900786654 SERVITRANS AS S.A.S. NO 201609 11/10/2016 86C20031914919 $ 689.455 $ 110.313 $ 13 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 900786654 SERVITRANS AS S.A.S. NO 201610 16/11/2016 86C20032782995 $ 689.455 $ 110.913 $ 613 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 900786654 SERVITRANS AS S.A.S. NO 201611 02/01/2017 86C20033899965 $ 23.000 $ 3.770 $ 0 R 1 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201701 03/02/2017 84C20034725088 $ 369.000 $ 59.000 $ 59.000 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201702 02/03/2017 84C20035381307 $ 738.000 $ 118.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201703 05/04/2017 84C20036321597 $ 737.717 $ 118.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201704 02/05/2017 84C20036951393 $ 737.717 $ 118.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201705 01/06/2017 84C20037753585 $ 737.717 $ 118.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201706 04/07/2017 84C20038628882 $ 737.717 $ 118.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201707 01/08/2017 84C20039393478 $ 737.717 $ 118.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201708 01/09/2017 84C20040242704 $ 737.717 $ 118.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201709 02/10/2017 84C20041106984 $ 737.717 $ 118.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201710 02/11/2017 84C20042011876 $ 737.717 $ 118.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201711 04/12/2017 84C20042879993 $ 737.717 $ 118.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201712 04/01/2018 84C20043765547 $ 737.717 $ 118.200 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201801 02/02/2018 84C20044548529 $ 781.242 $ 125.000 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201802 02/03/2018 84C20045392821 $ 781.242 $ 125.000 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201803 03/04/2018 84C20046286413 $ 781.242 $ 125.000 $ 125.000 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201804 03/05/2018 84C20047190993 $ 781.242 $ 125.000 $ 125.000 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201805 05/06/2018 84C20048112000 $ 781.242 $ 125.000 $ 125.000 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201806 04/07/2018 84C20048910956 $ 781.242 $ 125.000 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201807 13/08/2018 84C20050210333 $ 781.242 $ 126.100 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 11001310500820210041301 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201808 03/09/2018 84C20050643523 $ 781.242 $ 125.000 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201809 02/10/2018 84C20051457876 $ 781.242 $ 125.000 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201810 02/11/2018 84C20052342905 $ 781.242 $ 125.000 $ 0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201811 03/12/2018 84C20053181392 $ 781.242 $ 125.000 $ 125.000 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201812 03/01/2019 84C20054128744 $ 781.242 $ 125.000 $ 125.000 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201901 04/02/2019 84C20055013983 $ 828.116 $ 132.500 $ 132.500 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201902 04/03/2019 84C20055868884 $ 828.116 $ 132.500 $ 132.500 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201903 02/04/2019 84C20057479276 $ 828.116 $ 132.500 $ 132.500 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201904 02/05/2019 84C20059160796 $ 828.116 $ 132.500 $ 132.500 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201905 05/06/2019 84C20061208675 $ 828.116 $ 132.500 $ 132.500 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201906 02/07/2019 84C20062783584 $ 828.116 $ 132.500 $ 132.500 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201907 01/08/2019 84C20064737162 $ 828.116 $ 132.500 $ 132.500 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201908 03/09/2019 84C20066787610 $ 828.116 $ 132.500 $ 132.500 30 0 No Vinculado Trasladado RAI 800102407 CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SOC SI 201909 03/10/2019 84C20068782583 $ 828.116 $ 0 $ 0 0 0 *** Pago en Proceso de Verificación *** (pdf.

GRP-SCH-HL-2019_13898153-20191016024151, C07). De esos ciclos se observa que, si bien Colpensiones alega que los empleadores pagaron erróneamente a esa administradora, en tanto el traslado a Porvenir operó el 14 de abril de 2008, no es menos cierto que, la administradora siguió recibiendo el pago de los aportes y a la fecha no acreditó dentro del sumario, prueba alguna de que hubiera efectuado la devolución de estos a Porvenir.

Siguiendo con la revisión del expediente administrativo, en otro reporte de semanas cotizadas actualizado al 03 de enero de 2020, registra la misma información con la adición de los ciclos cotizados de octubre a noviembre de 2019 (pdf. GRP-SCH-HL- 2020_24951-20200103060156, C07). En el tercer reporte de semanas cotizadas que figura en el expediente administrativo, actualizada al 31 de marzo de 2020, registra el pago de aportes al período aplicado hasta el mes de marzo de 2008, y los aportes correspondientes a los ciclos septiembre de 2008 en adelante hasta febrero de 2020, registra una observación distinta: «No Vinculado Trasladado al RAI» (pdf.

GRP-SCH-HL- 2020_60423.20200317053733, C07); de donde denota la modificación del contenido de la información. Es así como en el reporte de semanas actualizada a marzo 28 de 2022, contiene la información en el mismo sentido que la anterior, registrando cotizaciones hasta el mes de febrero de 2022, las cuales fueron pagadas y recibidas por esa administradora, con la anotación «No Vinculado Trasladado al RAI» (pdf.

GRP-SCH-HL-66554443332211_2219-20220328121430, C07). 11001310500820210041301 Bajo tales premisas fácticas y probatorias, en este caso permiten inferir a la Sala, que si los empleadores del demandante realizaron los aportes erróneamente a Colpensiones, ante el traslado que se está declarando inválido en este proceso, pero Porvenir asevera que no registra en su sistema reporte alguno a nombre del demandante, y no obra prueba alguna en el expediente administrativo que Colpensiones haya realizado el trámite administrativo para su devolución al RAIS; es dable concluir que en este estado de las cosas, el señor Jesús María González González, mantuvo la afiliación a Colpensiones, y no hay aportes que trasladar a Colpensiones, porque como se dilucidó en precedencia, las cotizaciones se efectuaron directamente a esa entidad.

Evidenciado entonces que hay unos períodos en mora, pero que los pagos correspondientes están acreditados no solo en la historia laboral, sino con los comprobantes de pago y planillas en mora, como son los correspondientes a los períodos laborados con los empleadores: Milly Johana González Bello, Servitrans y Carros del Sur Transportes Cardelssa SOC; se acudirá a la regla jurisprudencial de la teoría del allanamiento a la mora, a fin de convalidar los ciclos pagados y reportados en la historia laboral del demandante.

La postura de la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha expresado que la mora en el pago de los aportes no puede ser imputada al trabajador afiliado, sino al empleador y/o a la administradora del sistema, y en sentencia CSJ SL1355-2019 determinó pautas a tener en cuenta por el juez de conocimiento cuando se avizore mora patronal, así: “Para dar respuesta al cargo, conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.

Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Así mismo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct.2008, la Sala explicó que –en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral-, en la CSJ SL8082-2015, señaló que – los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio- y en la CSJ SL8082-2015, y en la sentencia CSJ SL759-2018 sostuvo que –la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras- Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un colorario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al 11001310500820210041301 asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en un desgaste físico natural.

De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de -mora patronal- es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, si bien regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.” (negrillas y subrayas de la sala).

En ese mismo sentido, y en eso le asiste razón a Colpensiones, para convalidar aportes por inconsistencia o mora, es necesario demostrar la existencia del vínculo laboral como se dijo en la sentencia SL1506-2021: “… En este sentido, importa recordar que esta Corporación ha adoctrinado, de manera pacífica y reiterada, que para convalidar los aportes en mora del empleador cuando la administradora de pensiones no activa los mecanismos de cobro para el recaudo de los aportes, se requiere la comprobación de la existencia de la relación laboral durante el período en que el trabajador dice haber prestado sus servicios, aspecto que pasó por alto el Tribunal con relación a los dos períodos validados con la empleadora Isabel Montaña de Santander, a pesar de que en uno de ellos en la historia laboral aparece la anotación ‘no registra la relación laboral en afiliación para este pago’ para los ciclos de 1995, y en el otro, no aparece demostrada la afiliación para el año 1994, lo que con mayor razón hace necesaria la verificación del vínculo laboral.

“ Bajo esta perspectiva, le asiste razón al recurrente y demandante, al insistir en que el goce y disfrute de su derecho a percibir la prestación de vejez se ha visto frustrado ante la inconsistencias que registra en la historia laboral de Colpensiones, quien se itera, no solo ha puesto barreras administrativas para aceptar el traslado ante la falsedad del formulario que lo generó, y que ha recibido los aportes de distintos empleadores del demandante por más de 14 años, sin realizar los trámites requeridos para corregir la información del afiliado, lo que va en contravía del principio de confianza legítima que reviste los actos administrativos expedidos por Colpensiones.

Ante ello es oportuno recordar en primera medida, que la información contenida en los resúmenes de semanas cotizadas que expidan los fondos es vinculante para dichas entidades en atención al principio de buena que irradia a sus actuaciones, y quienes por la importancia de la información que manejan deben cumplir con el deber de verificación; y en segunda, que gozan de presunción de legalidad, como se ha reiterado jurisprudencialmente en sentencias como la SL1116-2022 que es del siguiente sentido: 11001310500820210041301 i) Deber de verificación de la historia laboral Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167-2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.

Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados Radicación n.°89546 SCLAJPT-10 V.00 11 (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172- 2020).

Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170- 2019).

Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.” (Subrayas y negrillas fuera del texto).

De este modo, y sin perderse de vista que la aplicación de las normas laborales debe ir acompasada con los principios constitucionales, dada la relevancia constitucional que tiene la historia laboral, al involucrar derechos fundamentales por tratarse del documento que contiene la información laboral de un trabajador, y con base en ello le abre la posibilidad de acceder o no al reconocimiento de prestaciones sociales o generar obligaciones a los trabajadores y las administradoras de pensiones, como se dijo en la sentencia T-026 de 2023: La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional.

Este involucra la protección de los derechos fundamentales y permite el reconocimiento de las prestaciones sociales. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos.

De acuerdo con los datos que contiene, se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones[25]. 41. La información que reposa en las historias laborales puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos[26]. Los datos allí incluidos constituyen la prueba principal o fehaciente de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión[27].

Por supuesto, esto genera una expectativa legítima en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación[28]. 11001310500820210041301 42. De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social con el fin de proteger al eslabón más débil: el trabajador.

La Corte ha explicado que las administradoras de pensiones son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona[29]. 43. Frente a las administradoras de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes de tales entidades que suponen una especial diligencia en el manejo de la información. Por lo que, frente a las inconsistencias o errores que surjan, la carga de la prueba recae sobre dichas entidades.

Las consecuencias desfavorables no se les pueden trasladar sin más a los afiliados. 44. La Sentencia T-079 de 2016 sistematizó las principales obligaciones de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan. Estas se deben gestionar en consonancia con el derecho fundamental al habeas data.

Se trata, en últimas, de datos personales cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012. Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;

(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”[30].” En orden con lo aquí expresado, es palmario que el actor tiene derecho a disfrutar del derecho a la pensión desde la fecha de la causación, el 16 de octubre de 2019 cuando llegó a los 62 años, pues nació el 16 de octubre de 1957, y con las semanas convalidadas en este proceso acredita un total de 1.421,43 semanas; la conclusión es que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde esta calenda, sin importar que haya continuado haciendo cotizaciones al sistema, porque como él mismo recurrente lo argumentó, ello fue a fin de alcanzar la densidad mínima de semanas para obtener la prestación de vejez.

Viene aplicable al caso el reiterado precedente de la CSJ respecto a que, en los eventos en que la entidad de seguridad social niega el derecho pensional reclamado y le indica al ciudadano que no tenía derecho a pesar de no ser así, debe entenderse que los aportes llevados a cabo con posterioridad no fueron con la intención de incrementar el monto de tal prestación, sino de reunir los requisitos legales, lo que 11001310500820210041301 permite el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez a partir del momento en que presentó la solicitud.

Así lo dijo en sentencias como la CSJSL6262-2020 y STL12115-2021 lo siguiente: ( ) incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial asentado por esta Sala y reiterado entre otras, en la sentencia CSJSL163-2018, donde en situaciones particulares, como la del sub-lite, explicó: […] sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;

CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559- 2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). (Negrillas fuera del texto original). Y en proveído reciente CSJSL6262-2020, expresó: […] para la Corte, le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal cometió el dislate fáctico al no dar por demostrado que las cotizaciones que efectuó con posterioridad al 9 de abril de 2008 fue porque el ISS la indujo a error. 11001310500820210041301 …Por tanto, al presentar su requerimiento en la fecha ya indicada, debe entenderse que, pese a no haber desafiliación del sistema de pensiones, la voluntad de la actora era la de no seguir vinculada al mismo y por ello requirió la plurimencionada prestación. (Negrillas fuera del texto original).” Este entendimiento es el que se desprende del actuar de Colpensiones, por cuanto las barreras administrativas que le impuso al actor, como negarle la aceptación del traslado, y de legalizar su afiliación, a pesar de haber recibido los aportes en su nombre; no desplegó ninguna actuación tendiente a esclarecer los períodos que registra sin relación laboral, cuando dentro del trámite administrativo y por vía de tutela, el demandante logró demostrar la existencia de la relación laboral y los pagos realizados por sus empleadores; situaciones que provocaron que siguiera efectuando cotizaciones hasta la fecha de la audiencia, y en ese sentido, como se señaló atrás, tendría derecho a percibir la prestación desde el momento de la reclamación. De tal modo, ante el recurso impetrado por el demandante en este sentido, la Sala modificará la decisión de primera instancia para ordenar a Colpensiones que proceda a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Jesús María González González, desde el 16 de octubre de 2019.

2.7. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Finalmente entrará a estudiar la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, el derecho del demandante al reconocimiento de la pensión de vejez, que conforme al estudio que efectuó el juez de primer grado deberá ser analizado a partir de los dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, que regula los requisitos así: “1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: 11001310500820210041301 a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; “ Con la copia de la cédula de ciudadanía quedó demostrado que el demandante nació el 16 de octubre de 1957, por lo que cumplió el requisito de edad para obtener el reconocimiento pensional en la misma data de 2019 cuando llegó a los 62 años.

En cuanto al segundo requisito de causación, si bien de las probanzas aportadas por Colpensiones, se evidencia que, con las semanas convalidadas en esta instancia, el demandante tiene un total de 1.421 semanas cotizadas al 31 de julio de 2022; así como que al 16 de octubre de 2019 reunía 1.301 semanas, que son suficientes para obtener el reconocimiento pensional a partir de dicha calenda; por ende, es factible acceder a los reclamos del demandante en su recurso y conceder el disfrute de la pensión desde el día que llegó a los 62 años, conforme a los expuesto en antecedencia, ya que se itera el demandante continuó afiliado y realizando cotizaciones al sistema, a pesar de reunir los requisitos desde la fecha en que lo solicitó el reconocimiento pensional a Colpensiones.

Así las cosas, se procede a realizar los cálculos aritméticos con base en las cotizaciones de los últimos 10 años de cotización, para liquidar la pensión de vejez como a continuación se demuestra: DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-dic-07 31-dic-07 $ 434.000 30 $ 707.647 $ 5.897 2018 100,00 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 461.000 30 $ 711.200 $ 5.927 2018 100,00 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 461.500 30 $ 711.972 $ 5.933 2018 100,00 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 15.383 1 $ 23.732 $ 7 2018 100,00 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 461.500 30 $ 711.972 $ 5.933 2018 100,00 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 166.000 30 $ 237.822 $ 1.982 2018 100,00 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 17.000 1 $ 24.355 $ 7 2018 100,00 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 464.000 30 $ 664.756 $ 5.540 2018 100,00 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 17.000 1 $ 24.355 $ 7 2018 100,00 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 17.000 1 $ 24.355 $ 7 2018 100,00 2008 69,80 11001310500820210041301 1-oct-09 31-oct-09 $ 497.000 30 $ 712.034 $ 5.934 2018 100,00 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 240.000 9 $ 343.840 $ 860 2018 100,00 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 800.000 30 $ 1.123.596 $ 9.363 2018 100,00 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 800.000 30 $ 1.123.596 $ 9.363 2018 100,00 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 800.000 30 $ 1.123.596 $ 9.363 2018 100,00 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 800.000 30 $ 1.123.596 $ 9.363 2018 100,00 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 800.000 30 $ 1.123.596 $ 9.363 2018 100,00 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 800.000 30 $ 1.123.596 $ 9.363 2018 100,00 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 800.000 30 $ 1.123.596 $ 9.363 2018 100,00 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 800.000 30 $ 1.123.596 $ 9.363 2018 100,00 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 800.000 30 $ 1.123.596 $ 9.363 2018 100,00 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 800.000 30 $ 1.123.596 $ 9.363 2018 100,00 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 800.000 30 $ 1.123.596 $ 9.363 2018 100,00 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 800.000 30 $ 1.089.176 $ 9.076 2018 100,00 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 800.000 30 $ 1.089.176 $ 9.076 2018 100,00 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 800.000 30 $ 1.089.176 $ 9.076 2018 100,00 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 800.000 30 $ 1.089.176 $ 9.076 2018 100,00 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 800.000 30 $ 1.089.176 $ 9.076 2018 100,00 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 800.000 30 $ 1.089.176 $ 9.076 2018 100,00 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 800.000 30 $ 1.089.176 $ 9.076 2018 100,00 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 800.000 30 $ 1.089.176 $ 9.076 2018 100,00 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 800.000 30 $ 1.089.176 $ 9.076 2018 100,00 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 800.000 30 $ 1.089.176 $ 9.076 2018 100,00 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 800.000 30 $ 1.089.176 $ 9.076 2018 100,00 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 800.000 30 $ 1.089.176 $ 9.076 2018 100,00 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 800.000 30 $ 1.050.007 $ 8.750 2018 100,00 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 359.000 19 $ 471.190 $ 2.487 2018 100,00 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 510.030 27 $ 669.419 $ 5.021 2018 100,00 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 6.202 2018 100,00 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 6.202 2018 100,00 2011 76,19 11001310500820210041301 1-ago-12 31-ago-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 6.202 2018 100,00 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 6.202 2018 100,00 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 6.202 2018 100,00 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 6.202 2018 100,00 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 6.202 2018 100,00 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 6.511 2018 100,00 2014 82,47 11001310500820210041301 1-feb-15 28-feb-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 6.511 2018 100,00 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 6.511 2018 100,00 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 6.511 2018 100,00 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 6.511 2018 100,00 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 6.511 2018 100,00 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 6.511 2018 100,00 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 6.511 2018 100,00 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 6.511 2018 100,00 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 6.511 2018 100,00 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 6.511 2018 100,00 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 6.511 2018 100,00 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 6.525 2018 100,00 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 712.460 30 $ 809.154 $ 6.743 2018 100,00 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 6.525 2018 100,00 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 6.525 2018 100,00 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 6.525 2018 100,00 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 6.525 2018 100,00 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 6.525 2018 100,00 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 6.525 2018 100,00 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 6.525 2018 100,00 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 6.525 2018 100,00 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 23.000 1 $ 26.122 $ 7 2018 100,00 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 369.000 30 $ 396.305 $ 3.303 2018 100,00 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 738.000 30 $ 792.611 $ 6.605 2018 100,00 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 6.603 2018 100,00 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 6.603 2018 100,00 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 6.603 2018 100,00 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 6.603 2018 100,00 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 6.603 2018 100,00 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 6.603 2018 100,00 2016 93,11 11001310500820210041301 1-sep-17 30-sep-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 6.603 2018 100,00 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 6.603 2018 100,00 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 6.603 2018 100,00 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 6.603 2018 100,00 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 6.717 2018 100,00 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 6.717 2018 100,00 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 6.717 2018 100,00 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 6.717 2018 100,00 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 6.717 2018 100,00 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 6.717 2018 100,00 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 6.717 2018 100,00 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 6.717 2018 100,00 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 6.717 2018 100,00 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 6.717 2018 100,00 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 6.717 2018 100,00 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 6.717 2018 100,00 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 6.901 2018 100,00 2018 100,00 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 831.726,92 Semanas Cotizadas 1.421,43 Tasa de reemplazo 68,00% Valor pensión $ 565.556 11001310500820210041301 Observándose que el valor arrojado es inferior al smlmv para el año 2019 que estaba fijado en $828.116, por lo que se reconocerá un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 16 de octubre de 2019, y el retroactivo que se cause hasta la fecha en que Colpensiones expida el respectivo acto administrativo y lo incluya en nómina.

Así las cosas y de acuerdo con los hechos jurídicos devenidos en el proceso, se ordenará a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dentro de los treinta (30) días siguientes a la activación de la afiliación del señor Jesús María González González, en virtud de la declaración de inexistencia del acto de traslado, con el respectivo retroactivo que se cause hasta la fecha de su reconocimiento y pago. 2.8.

PRESCRIPCIÓN La excepción de prescripción no está llamada a prosperar por cuanto la acción que involucra el tema de traslado de régimen pensional guarda relación inescindible con la causación, requisitos y valor de la pensión que también se deprecó en este proceso, ante ello se debe predicar la imprescriptibilidad de la presente acción, ver al respecto Sentencia SL-1421 de 2019, Radicado No. 56174 de 10 de abril de 2019.

En efecto, de manera reiterada y pacífica, la SCL de la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan.

Como se ha señalado en la SL3871-2021. En cuanto a la fecha de liquidación del retroactivo pensional, se tiene que el derecho de la pensión se causó desde el 16 de octubre de 2019, la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la prestación de vejez quedó agotada el 11 de marzo de 2021, con la respuesta desfavorable que emitió Colpensiones (pág. 13, pdf. 01 ídem); y la demanda se radicó el 10 de septiembre de 2021 (pdf. 01 ídem); lo que significa que al tenor de las disposiciones normativas 11001310500820210041301 contenidas en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el término prescriptivo trienal se interrumpió oportunamente por la activa, teniendo el derecho al retroactivo pensional de la fecha de causación del derecho, y que se liquidará hasta el mes anterior de este proveído -noviembre 30 de 2024-, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando; como a continuación se liquida: Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2019 3,80% 3,16 $ 828.116 $ 2.616.847 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 9,28% 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 11 $ 1.300.000 $ 14.300.000 TOTAL $ 68.219.124 En consecuencia, Colpensiones deberá pagar por retroactivo la suma de $68.219.124, liquidada hasta el 30 de noviembre de 2024, mes anterior a esta providencia; sobre el cual se ordenará a Colpensiones efectuar los descuentos para cotizaciones en salud, como lo dispone el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994; y que debe seguir pagando la mesada pensional al actor desde el 1 de diciembre de 2024 en $1.300.000, más la mesada adicional de diciembre, con los reajustes legales anuales.

2.9. INTERESES MORATORIOS Así mismo se destaca que le asiste al demandante el derecho a obtener el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993; los cuales fueron previstos por el legislador por el no pago oportuno de las pensiones, y que se tiene acreditado en el sumario que la demandante elevó petición para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez la primera reclamación el –11 de marzo de 2021, y Colpensiones le negó el derecho.

Hay lugar a ordenar los intereses moratorios, desde el 11 de julio de 2021, en adelante y hasta que se cumpla con el pago efectivo de la obligación por la demandada; como ha sido condensado en sentencias de la SCL como la SL3975-2022, en la que se reiteró lo expuesto en providencias SL2117-2022 y SL3130-2020. 11001310500820210041301 Conforme con las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia revisada en apelación y consulta se modificará y confirmará. Se condenará en costas de segunda instancia a Colpensiones en razón de haber sido vencida en la alzada; no así al demandante a quien no se le impondrá condena en costas, en razón de haberle prosperado el recurso, de conformidad con el artículo 365 del CGP.

Las agencias en derecho se liquidan en la suma de $1.300.000 a cargo de Colpensiones en y en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. DECIDE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 19 de octubre de 2023 dentro del proceso promovido por Jesús María González González contra la AFP Porvenir SA y Colpensiones; en el sentido de ordenar a Colpensiones, reconocer la pensión de vejez al demandante, a partir del 16 de octubre de 2019, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para ese momento, en razón de 13 mesadas anuales, con el retroactivo liquidado hasta noviembre 30 de 2024- en la suma de $68.219.124; sobre el cual se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos para cotizaciones en salud, como lo dispone el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994; y que debe seguir pagando la mesada pensional al actor desde el 1 de diciembre de 2024 en $1.300.000, más la mesada adicional de diciembre, con los reajustes legales anuales; con fundamento a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, para ordenar a Colpensiones pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al señor Jesús María González González, desde el 11 de julio de 2021, en adelante y hasta que se cumpla 11001310500820210041301 con el pago efectivo de la obligación; de conformidad con los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a Colpensiones en razón de haber sido vencida en la alzada. Las agencias en derecho se liquidan en la suma de $1.300.000 a cargo de Colpensiones en y en favor del demandante. Sin lugar a condena en costas al demandante; por los motivos expuestos en precedencia. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los magistrados CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado 11001310500820210041301 Link expediente digitalizado: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErQHumtRf29AkFTKDkLb- y4BMNf0WzyIHbRjx9auQjLecA?e=YgMslW