Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-05-008-2019-00815-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2025-03-31

Sujetos procesales: JULIO CÉSAR GARAY CORREDOR / TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A.

11001-31-05-008-2019-00815-02 pág. 1 Sala Tercera de Decisión Laboral DEMANDANTE: Julio César Garay Corredor DEMANDADA: Transportes Autollanos S.A. TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirmar sentencia. Radicado 11001-31-05-008-2019-00815-02 11001310500820190081502 En Bogotá DC, a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos partes, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral de Julio César Garay Corredor en contra de Transportes Autollanos S.A. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.

ANTECEDENTES: 1.1 PRETENSIONES. Julio César Garay Corredor presentó demanda contra Transportes Autollanos S.A., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de noviembre de 2001. En consecuencia, pide que se ordene el pago de los salarios adeudados, las horas extras causadas durante la relación laboral, los descansos remunerados y festivos, dotaciones y comisiones por flete causadas; en virtud de lo anterior, el pago real de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones; la indemnización moratoria por el pago parcial de 11001-31-05-008-2019-00815-02 pág. 2 prestaciones sociales, sanciones por pago extemporáneo de aportes y la indemnización a que haya lugar por la terminación unilateral del contrato de trabajo. 1.2 HECHOS.

Como fundamento de sus pretensiones, aseveró que inició un contrato de trabajo a término indefinido el 6 de noviembre de 2001, con una contraprestación de 1 SMMLV, con períodos de pago quincenales, para desempeñar el cargo de auxiliar de carga. Indicó que sus funciones eran ejercidas en el vehículo de placas SUL 448, trabajando alrededor de 12 horas diarias sin que se le reconocieran ni pagaran horas extras.

Además, señaló que no le entregaron las dotaciones correspondientes, ni en dinero ni en especie. Afirma que para el pago de aportes a la seguridad social no se tuvieron en cuenta las horas extras laboradas, y las cotizaciones se hacían con retardo. También señaló que el pago de salarios se efectuaba de manera tardía, y que, a la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraba pendiente el pago de dos meses de salario.

En consonancia con lo anterior, afirmó que, para el periodo de cotización en salud correspondiente a diciembre de 2018, la demandada realizó el pago el 27 de febrero de 2019. Además, señaló que el 29 de noviembre de la misma anualidad no pudo ser atendido en una cita médica programada debido a la mora en el pago de los aportes al sistema de salud.

El 2 de marzo de 2020, allegó comunicación a la empresa donde expresó, lo siguiente: “1. La empresa TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A. no me paga a tiempo los salarios, ya que a la fecha únicamente me han pagado hasta el salario de la segunda quincena de enero de 2020, debiéndome la primera quincena de febrero y la segunda quincena de febrero de 2020 2.

A la fecha me deben las comisiones por fletes de los meses diciembre de 2019 y enero y los que llevamos de febrero de 2020 3. Nunca me han entregado los Comprobantes de nómina, la empresa hace que les firme el recibido, pero no permiten que le ponga la fecha real del pago, ni me entregan copia, la cual siempre ha sido extemporáneamente. 4.

Los aportes a la seguridad social los hacen extemporáneamente, ya que en varias ocasiones he pedido citas médicas y las niegan por mora, o las programo y cuando llego a las citas no me atienden también por mora en los pagos. 5. Me he visto perjudicado en mis condiciones mínimas de vida, ya que, a mi edad, a mis 61 años, la no atención médica afecta mi estado de salud. 11001-31-05-008-2019-00815-02 pág. 3 6.

Las jornadas de trabajo, en los últimos años, son mucho más largas de las 8 horas legales, pero la empresa TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A. nunca me ha reconocido el pago de las horas extras y recargos nocturnos a que tengo derecho." Destacó que, aunque convino con la empresa el pago de comisiones equivalentes al 2% de los fletes mensuales realizados, de los cuales se encuentran pendientes por pago los correspondientes a diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020, y que no le cancelaron la liquidación de prestaciones sociales 1.3 CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La demandada se opuso a las pretensiones, admitió la existencia del contrato de trabajo con el actor, el salario pactado, la forma de pago y el cargo desempeñado; aceptó que, el aporte del ciclo de diciembre de 2018, lo pagó en febrero de 2019, y que el 6 de marzo de 2020 canceló los sueldos de las quincenas de febrero de la misma anualidad, negó el resto de los hechos.

(Fol. 81-102, pdf. 01, Ibídem). 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2023, condenó a la demandada al pago de $11.019.353.66 por concepto de Indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador, monto que debe ser indexado al momento del pago, y absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Para arribar a la conclusión, y una vez realizada la valoración probatoria, concluyó que la demandada no adeuda sumas relativas a salarios, horas suplementarias, ni comisiones. Además, no se encontró prueba de que no se hubieran entregado las dotaciones, sin embargo, de haberse encontrado probado, la única condena procedente sería el pago de perjuicios; pero estos no fueron tasados por el demandante.

Con respecto a la reliquidación de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a pensión, se absuelve a la demandada frente a estas pretensiones, ya que su prosperidad dependía del reconocimiento y pago del trabajo suplementario y/o comisiones, los cuales, en su caso, habrían aumentado la base salarial sobre la cual se realizaron los pagos correspondientes. 11001-31-05-008-2019-00815-02 pág. 4 De otra parte, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, debido a una terminación unilateral atribuible al empleador, el a quo ha considerado probado lo establecido en el numeral 6, del literal b, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo al incumplimiento de los deberes legales del empleador, por lo que se considera procedente el pago de esta, la cual debe ser indexada al momento que se cancele.

En cuanto al pago de la liquidación, el pago se hizo mediante depósito judicial a la parte actora, y la misma fue notificada en un término prudente, y se encuentra acreditada la buena fe de la demandada. 1.5 RECURSO DE APELACIÓN: La demandante interpuso recurso de apelación señalando que la entrega de las dotaciones fue incompleta y se debe indemnizar al trabajador.

Agregó que el depósito judicial por concepto de liquidación y su notificación, hizo que se viera afectado el señor Garay Corredor en virtud de la situación económica y el detrimento en salud. La parte demandada controvirtió la conclusión de la primera instancia respecto a la indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador, argumentando que se le pagaron la totalidad de los salarios al demandante.

Señala que el hecho de que se le haya negado la prestación del servicio de salud solo ocurrió en una ocasión, y sostuvo que estuvo al día con los aportes a la seguridad social. Además, que los incumplimientos en los pagos no fueron sistemáticos y que no hubo inmediatez entre los motivos que generaron la renuncia del demandante y la fecha en la que esta se produjo.

Por último, argumenta que se debió condenar al señor Garay Corredor al pago de las costas del proceso. II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su recurso, sosteniendo que no se encuentra acreditada en el expediente una sistematicidad en los incumplimientos en el pago de salarios. Además, argumenta que al demandante solo se le negó la atención médica en una ocasión. Por último, señala que debió condenarse al accionante al pago de agencias en derecho, ya que la mayoría de sus pretensiones no prosperaron.

Por otro lado, el señor Garay Corredor solicita que se revoque el numeral segundo de la providencia, dado que el a quo no tuvo en cuenta que la demandada debía comisiones 11001-31-05-008-2019-00815-02 pág. 5 por fletes, correspondientes al 2% del total de ingresos generados en la oficina San Victorino. Pide que estas comisiones sean tenidas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y que se le conceda el pago de la diferencia entre lo ya cancelado y el valor real adeudado.

Finalmente, en consecuencia, solicita que se le condene al pago de la indemnización moratoria por el pago incompleto o parcial de las prestaciones sociales. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto no se advierten causales de nulidad de proceso y están reunidos los presupuestos procesales. 3.2 HECHOS PACÍFICOS No es objeto de discusión la existencia de una relación laboral, que inició el 6 de noviembre de 2001, regida por un contrato de trabajo de carácter indefinido, y que el demandante ostentó el cargo de Auxiliar de Carga, percibiendo un salario de 1SMMLV. 3.3 PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de analizar si le asiste o no razón al a quo en absolver a la demandada del pago de perjuicios por no haber suministrado dotaciones de forma completa al demandante.

Asimismo, se evaluará la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la terminación del contrato de trabajo y el pago de la liquidación por medio de depósito judicial, con el fin de establecer la procedencia del pago de una eventual sanción moratoria. Además, se examinará si el juzgador de primera instancia cometió un error al condenar al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador. 3.4 SOBRE LAS DOTACIONES 11001-31-05-008-2019-00815-02 pág. 6 La dotación es una prestación social la cual se encuentra regulada en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece las obligaciones del empleador respecto a la entrega de elementos necesarios para la protección de la salud e integridad del trabajador en el desempeño de sus labores, en los siguientes términos:

ARTICULO 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) meses el salario mínimo más alto vigente.

Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador. En el caso en particular, el demandante alega que durante el curso de la relación laboral no se le suministraron las dotaciones correspondientes, las cuales, según el Código Sustantivo del Trabajo, deben ser entregadas por el empleador de manera periódica y completa.

Sin embargo, tanto el señor Garay Corredor como el empleador no han logrado acreditar de manera fehaciente si las dotaciones fueron entregadas o no. A pesar de ello, de acuerdo con la prueba testimonial practicada al señor Félix Gallego, compañero de trabajo del accionante, se evidencia que, en algunas ocasiones, las dotaciones sí fueron entregadas, pero de manera incompleta y sin ajustarse a los plazos establecidos por la normativa.

Con respecto a estas, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, se ha pronunciado en la sentencia SL5107-2018, donde señaló: Debe sumarse a lo anterior, que conforme a lo dicho por esta Sala, no hay lugar a ordenar el pago de la compensación en dinero de las dotaciones, en razón a que las mismas tienen como objetivo que sean utilizadas en vigencia del contrato; tampoco se invocó la cláusula extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su indemnización monetaria, para lo cual era necesario aportas elementos de juicio que demostraran los perjuicios sufridos por las actoras como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en asunto similar al que ahora es materia de estudio y frente a la misma accionada, en la sentencia CSJ SL1486- 2018, en la que se reiteró la SL, 20 feb. 2013, rad. 42546, en donde se sostuvo: Dotaciones no suministradas: a En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que "El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.

Se deriva por tanto que la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada ( )". (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400). En este sentido, es claro para este juez colegiado, que una vez finalizada la relación laboral, no sería procedente la entrega de dotaciones, en virtud que las mismas se encuentran destinadas para ser utilizadas en el curso de la labor contratada; sin 11001-31-05-008-2019-00815-02 pág. 7 embargo, sería procedente el pago de una indemnización por los perjuicios generados al trabajador por no suministrar los elementos de vestimenta y calzado para el ejercicio de sus labores, los cuales deben ser tasados y demostrados por el trabajador.

De tal suerte que, para la Sala, no se equivocó el a quo al absolver a la demandada del pago de una compensación en dinero por concepto de dotaciones, en vista que no se encuentra acreditado en el expediente el perjuicio generado al demandante por la falta de entrega completa y periódica de las mismas. En consonancia con lo dispuesto en sentencia SL 2409 de 2019, donde se señaló: En ese orden no hay lugar al pago o compensación en dinero de las dotaciones toda vez que su finalidad es que se utilicen en las labores contratadas, como tampoco se invocó norma extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su resarcimiento monetario, es imperioso absolver, en el entendido que no se aportó prueba del perjuicio económico sufrido por los actores con motivo del eventual incumplimiento de la demandada.

(Resaltado fuera de texto original) Por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto. 3.5 DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA El Art. 65 del CST para lo que interesa establece: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique… PARÁGRAFO 2o.

Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”. No se debe olvidar que, para evitar la imposición de la mentada indemnización es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL199-2021, citada en la CSJ SL3977-2022, allí la corporación afirmó: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la 11001-31-05-008-2019-00815-02 pág. 8 señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Así mismo, la Corte en su sentencia SL1886-2023, reiteró su precedente, al indicar que «es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras…» En la misma providencia señaló que: Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022. Solicita el demandante que se condene al empleador al pago de la presente sanción, en virtud de una presunta demora injustificada en el pago de la liquidación de prestaciones sociales a la finalización del contrato, y la demora en notificar la existencia del depósito judicial obrante en el Banco Agrario de Colombia y el título que reposaba en el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales.

Sobre el particular, es necesario recalcar que la renuncia motivada presentada por el demandante a la empresa demandada tuvo lugar el 2 de marzo de 2020. Por su parte, el depósito judicial con el dinero correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales fue consignado el 16 de marzo del mismo año. Se observa que dicho depósito se efectuó dentro de un plazo que esta sala considera razonable desde la terminación del vínculo laboral.

(pdf. 07, C01) Ahora, en consonancia con lo argumentado por el a quo, a pesar que la radicación del mismo ante un Juzgado de Pequeñas Causas Laborales fue hasta el 13 de julio del 2020 y notificada hasta el día 29 del mismo mes y año; no es dable pasar por alto el contexto en el que se encontraba inmerso el país, para tales efectos de debe tener en consideración que con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19 se presentó una suspensión de términos decretada por Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo al 30 de junio de aquel año en los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, y que fue levantada por el acuerdo PCSJA20-11567, por consiguiente, la demandada estaba imposibilitada para continuar con el trámite legal correspondiente. 11001-31-05-008-2019-00815-02 pág. 9 En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la buena fe de la Transportadora Auto llanos S.A., al encontrar razonable los términos en los que se realizó el pago, y se confirmará la decisión de primer grado. 3.6 DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA ATRIBUIBLE AL EMPLEADOR – DESPIDO INDIRECTO.

Mediante comunicación de 2 de marzo de 2020 (fol. 48, pdf. 01, C01), el señor Garay Corredor presentó renuncia motivada a la empresa demandada, la cual fundamentó en los siguientes motivos: 1. La empresa TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A. no me paga a tiempo los salarios, ya que a la fecha únicamente me han pagado hasta el salario de la segunda quincena de enero de 2020, debiéndome la primera quincena de febrero y la segunda quincena de febrero de 2020 2.

A la fecha me deben las comisiones por fletes de los meses diciembre de 2019 y enero y los que llevamos de febrero de 2020 3. Nunca me han entregado los Comprobantes de nómina, la empresa hace que les firme el recibido, pero no permiten que le ponga la fecha real del pago, ni me entregan copia, la cual siempre ha sido extemporáneamente. 4.

Los aportes a la seguridad social los hacen extemporáneamente, ya que en varias ocasiones he pedido citas médicas y las niegan por mora, o las programo y cuando llego a las citas no me atienden también por mora en los pagos. 5. Me he visto perjudicado en mis condiciones mínimas de vida, ya que, a mi edad, a mis 61 años, la no atención médica afecta mi estado de salud. 6.

Las jomadas de trabajo, en los últimos años, son mucho más largas de las 8 horas legales, pero la empresa TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A. nunca me ha reconocido el pago de las horas extras y recargos nocturnos a que tengo derecho. Nuestra legislación laboral faculta al trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por una justa causa según lo consagrado en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, literal B), que modificó el artículo 62 del CST, donde se señalando las siguientes causas: “ARTICULO

62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: […] B). Por parte del trabajador: 1. El haber sufrido engaño por parte del {empleador}, respecto de las condiciones de trabajo. 2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el {empleador} contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del {empleador} con el consentimiento o la tolerancia de éste. 3.

Cualquier acto del {empleador} o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas. 4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el {empleador} no se allane a modificar. 5.

Todo perjuicio causado maliciosamente por el {empleador} al trabajador en la prestación del servicio. 6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del {empleador}, de sus obligaciones convencionales o legales. 11001-31-05-008-2019-00815-02 pág. 10 7. La exigencia del {empleador}, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató, y 8.

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Además. según el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se indemniza de igual manera el despido sin justa causa decidido por el empleador y la terminación del contrato por parte del trabajador por razones atribuibles al empleador.

En este sentido, si el trabajador termina de manera unilateral la relación laboral aduciendo que existe justa causa para dar por terminado el contrato, es este quien tiene la carga de demostrar que presentó los motivos de su decisión al empleador al momento de la extinción del vínculo, y la existencia de los hechos que se le endilgan al empleador en los cuales fundamenta la decisión tomada.

(SL-1628-2018) En providencia SL417 de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó este fenómeno así: En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).

En esta última providencia referida se indicó: Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.

Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272)” De igual forma debe destacarse que las razones que justifican esa terminación deben ser expuestas con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las causales que dieron origen a tal terminación, esto en atención a lo señalado en el parágrafo del artículo 62 del CST replicado en el Articulo 66 ibídem, el cual dispone que: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos.” Traspolando estos argumentos al caso concreto observamos que la demandada aceptó como cierto el hecho que el pago del aporte a seguridad social en salud relativa a 11001-31-05-008-2019-00815-02 pág. 11 diciembre de 2018 fue realizado hasta febrero de 2019; y, también, que hasta el 6 de marzo de 2020 le pagaron los salarios del mes de febrero, los cuales debieron realizarse en la quincena correspondiente.

Por su parte, el demandante acreditó que el 29 de noviembre de 2019, se le negó la atención a una consulta médica porque se encontraba en mora en el pago del aporte, tal como se puede evidencia a folio 52, del archivo digital 01 del cuaderno de primera instancia; situación que era de conocimiento de la empleadora al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Además, revisada la historia laboral del demandante, se ve que, en varios periodos, la fecha de pago del aporte se realizó tardíamente, especialmente para los últimos meses trabajados para la demandada, como se puede verificar a fol. 64, ibídem. De lo anterior, es claro que el trabajador finalizó el vínculo con la demandada debido a un incumplimiento sistemático de las obligaciones de este, como lo es el pago de los salarios dentro de los tiempos pactados y las usuales demoras en el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, viéndose afectado hasta tal punto de habérsele negado la prestación de la atención en salud, obligaciones consagradas para el empleador en el artículo 57, numeral 4, del Código Sustantivo de Trabajo.

En este sentido, se encuentra acreditada la justa causa consagrada en el artículo 62, numerales 2 y 8, relativas al incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones legales y una violación grave a obligaciones dispuestas en el artículo 57 del CST. Conforme a lo antes expuesto, considera esta Corporación que acertó la juez de primer grado, al condenar a la demandada al pago de la indemnización pretendida en la demanda, advirtiendo que los hechos traídos a colación dentro de este proceso, y de lo extraído del caudal probatorio se encuentra probado que el señor Garay Corredor dio a conocer al momento de la terminación del contrato los motivos que justificaban su renuncia, encontrándose probado que, en efecto, existieron retrasos en el pago de aportes a seguridad social y algunas demoras en el pago de salarios en los tiempos pactados, y se deberá confirmar la decisión recurrida. 3.7 SOBRE LAS AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS 11001-31-05-008-2019-00815-02 pág. 12 La parte demandada impugna la condena impuesta en primera instancia respecto al pago de las costas y agencias en derecho, argumentando que dicha obligación debe recaer sobre la parte accionante, dado que la mayoría de las pretensiones planteadas no prosperaron.

Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso en su numeral 1°, aplicable por analogía al procedimiento laboral, de conformidad con el artículo 145 CPTSS, establece que, «…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto» (negrilla fuera del texto).

En este sentido, a pesar de que la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda no fueron resueltas en favor del demandante, es claro que prosperó la relativa al pago de indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, obligación que se encontrará a cargo de la empresa Transportes Autollanos S.A., por lo que acertó el a quo al condenar a este al pago de agencias en derecho y eximir de las mismas a la parte accionante.

Con base en lo expuesto, la Sala confirma la decisión proferida el 26 de mayo de 2023 por la Juez Octava Laboral del Circuito de Bogotá. No hay lugar a condena en costas en esta instancia, por no haber prosperado ningún recurso en contra la decisión proferida por el juzgado. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

DECIDE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC el día 26 de mayo de 2023, dentro del proceso promovido por Julio César Garay Corredor contra Transportes Autollanos S.A., conforme lo considerado en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído. 11001-31-05-008-2019-00815-02 pág. 13 Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada