Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310500720190058401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2025-01-29

Sujetos procesales: JHON EDWIN LOSADA ROCHA / SERVISION DE COLOMBIA Y CÍA. LIMITADA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Rdo. 11001-31-05-032-2021-00224-01 pág. 1 DEMANDANTE: Jhon Edwin Losada Rocha DEMANDADO: Servision de Colombia y Cía. Limitada, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil TIPO DE PROCESO Ordinario laboral DECISIÓN: Confirma Radicado 11001310500720190058401 11001310500720190058401 En Bogotá DC, a los veintinueve (29) días de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito en el proceso ordinario laboral de Jhon Edwin Losada Rocha en contra de Servisión de Colombia y Cía Ltda, y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.

ANTECEDENTES: 1.1 PRETENSIONES. El demandante solicitó que, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, se declare que las diferentes relaciones de trabajo existentes entre él y la sociedad Servisión corresponden a un único contrato de trabajo a término indefinido; pidió se declare que fue despedido sin justa causa por parte de la accionada Servisión, en consecuencia, de manera principal procura el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde el día 27 de febrero de Rdo. 11001-31-05-032-2021-00224-01 pág. 2 2019 hasta la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, requirió que para calcular estos pagos se tenga en cuenta que el último salario devengado fue de $1.028.010.

Además, rogó que se declare que, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como usuaria de la sociedad Servisión de Colombia Cía. LTDA, terminó el contrato laboral sin justa causa, al señalar que esta terminación se debía a la finalización del período de prueba. Como pretensiones subsidiarias, rogó que se condene al extremo pasivo a pagar $ 4.591.778 por el tiempo laborado comprendido entre el 16 de diciembre de 2012 y el 27 de febrero de 2019 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, así como el valor de 582.539 correspondientes a la indemnización moratoria; que se condene ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. 1.2 HECHOS.

Como fundamento de las pretensiones aseveró que, laboró para la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil por medio de diferentes contratos a término fijo que suscribió con Servisión LTDA, desarrollando labores de guarda de seguridad; afirmó que esta vinculación finalizó por decisión unilateral del empleador el día 27 de febrero de 2019; señaló que, intentó conciliar con la entidad demandada y conseguir su reintegro sin obtener una respuesta favorable a sus pretensiones; afirmó que, instauró denuncia en contra de la señora Deiby Yuliet Culma, administradora del Aeropuerto Benito Salas, por participar en política y constreñir a los trabajadores a apoyar al señor Carlos Edward Osorio, situación que alega incidió en el despido. 1.3 CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La demandada Servisión de Colombia LTDA, se opuso a las pretensiones, señaló que celebró un contrato de obra o labor el 29 de diciembre de 2018 con el accionante para que desempeñara labores de guarda de seguridad, y que lo terminó durante el período de prueba debido a la falta de aptitudes para el desempeño de su labor, aludió a competencias del actor no coincidían con las requeridas por la empleadora y dijo que ello se acreditó con «la solicitud que hizo el cliente Aeronáutica civil a través del acta de seguimiento al contrato de fecha 31 de enero de 2019, del retiro del demandante del dispositivo de seguridad del aeropuerto de Neiva por falta de aptitud para el trabajo» Rdo. 11001-31-05-032-2021-00224-01 pág. 3 Aceptó lo referente a las constancias de pago emitidas durante el año 2019, al pago de liquidación de prestaciones sociales donde determinó que el salario devengado por el señor Jhon Edwin Losada Rocha fue de $1.028.010, el fracaso de la audiencia de conciliación; a los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle; para derruir las pretensiones formuló la excepción de inexistencia de terminación unilateral sin justa causa.

La Aeronáutica Civil, admitió los hechos atinentes a las capacitaciones aeroportuarias que recibió el demandante, de los demás dijo no constarle por tratarse de terceros dentro del proceso, para derruir las pretensiones formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad, inexistencia del contrato realidad alegado y la genérica. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2022, negó todas las pretensiones del actor y absolvió de ellas a las demandadas Servisión de Colombia y Cía LTDA, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Para arribar a tal conclusión, argumentó lo siguiente: el trabajador demandante mantuvo distintas vinculaciones laborales con diferentes sociedades o empresas así lo manifestó el mismo demandante en la práctica del interrogatorio, las cuales se dieron con la empresa helan seguridad privada desde el 16 de diciembre del 2012 al 20 de diciembre del 2014, la Unión Temporal Seguridad Aeronáutica del 21 de diciembre del 2014 al 28 de diciembre del 2016, con la compañía Atlas Seguridad del 29 de diciembre del 2016 y el 28 de diciembre del 2018, Y finalmente, con servicio de Colombia y compañía ilimitada del 29 de diciembre del 2018 al 27 de febrero del 2019.

Es por ello que el despacho considera que si es válido que la empresa empleadora y demandada suscribiera un contrato de trabajo con el señor Demandante en virtud de la vinculación contractual que Iniciaba con la aeronáutica civil y claramente no está acreditado que el demandante no tuviese una relación que hubiese tenido una relación anterior con servicio de Colombia y compañía limitada, y por ende era necesario prever un periodo de prueba para el trabajador demandante, Se trató de un contrato nuevo que podía contener esa cláusula, de acuerdo con el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, ese el tiempo le permite no solo al empleador, sino al trabajador, verificar las condiciones laborales y la calidad en la prestación del servicio que se le contrata y la posibilidad de dar por terminado ese contrato de trabajo sin previo aviso y sin justa causa dentro del periodo de prueba.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN Rdo. 11001-31-05-032-2021-00224-01 pág. 4 El demandante en su recurso de apelación refutó la decisión del juzgado, enfatizó en que se debe declarar que existió un relación permanente e ininterrumpida entre el demandante y la Aeronáutica Civil durante seis años, también, que, el despido fue sin justa causa y consecuencia de una “represalía por no haber acatado las insinuaciones de la administradora del aeropuerto”.

Señaló que, no se tuvo en cuenta el hecho de que Servisión no abrió un proceso disciplinario al señor Jhon Edwin Losada Rocha y tampoco fundamentó la decisión de terminación del contrato, II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el informe secretarial las partes no allegaron alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Conoce la Sala de la apelación de la sentencia presentada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación, en esta oportunidad la Sala se ocupará de establecer, si es dable o no declarar que la relación existente entre Jhon Edwin Losada Rocha y Servisión de Colombia, estuvo o no mediada por un único contrato de trabajo termino indefinido y en consecuencia si existió o no un despido sin justa causa; o si la primera instancia incurrió en un equívoco al negar esa posibilidad. 3.4.

D E L C O N T R A T O D E T R A B A J O En lo que tiene que ver con la pretensión del extremo activo, concerniente a declarar la Rdo. 11001-31-05-032-2021-00224-01 pág. 5 existencia de un contrato a término indefinido con Servisión de Colombia, es pertinente determinar los tiempos en que el actor laboró para esa empresa y la modalidad de contrato que surgió entre ellos.

Así, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se sigue que el actor laboró en los siguientes períodos y empleadores: EMPLEADOR DESDE HASTA CARGO MODALIDAD DE CONTRATO LUGAR DEL SERVICIO HELAM LTDA 16/12/2012 20/12/2014 GUARDA DE SEGURIDAD AEROPUERTO BENITO SALAS UNION TEMPORAL SEGURIDAD AERONÁUTICA 21/12/2014 28/12/2016 GUARDA DE SEGURIDAD AEROPUERTO BENITO SALAS ATLAS SEGURIDAD 29/12/2016 28/12/2018 GUARDA DE SEGURIDAD DURACIÓN DE LA OBRA AEROPUERTO BENITO SALAS Servisión de Colombia y Cía Ltda 29/12/2018 27/02/2019 GUARDA DE SEGURIDAD DURACIÓN DE LA OBRA AEROPUERTO BENITO SALAS En primer lugar, observa la Sala que el actor estuvo vinculado como trabajador al servicio de diferentes empleadores con quienes desarrolló la misma actividad, esto es guarda de seguridad en el aeropuerto Benito Salas en la ciudad de Neiva, pero con cada uno de ellos celebró distintos contratos y en esta oportunidad se concentró en lo relacionado con la relación que trenzó con Servisión de Colombia y Cía. Ltda. Por esto, en segundo lugar, debe concretarse la discusión al aspecto propuesto en la demanda, es decir, a la naturaleza de la relación existente entre el actor y el último de sus empleadores, esto es, la empresa Servisión de Colombia y Cía. Ltda. Claro esto, el tercer aspecto consiste en identificar si este contrato que se enunció con la modalidad de duración de la obra, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Carta Política, conserva las características de este tipo de vinculación o por el contrario, se transformó en uno a término indefinido como lo reclama el actor.

Por esto, la Sala se detiene en el análisis de este último aspecto que constituye el primer requerimiento del accionante. De acuerdo con el contrato de trabajo allegado por el recurrente (pág. 141,142, pdf.01, C01) está estipulado que su modalidad es por «LABOR DETERMINADA» y que dicha labor consiste en «Prestar la vigilancia del servicio de seguridad contratado por AERONÁUTICA NEIVA a través del contrato Suscrito con Servisión de Colombia Ltda. Hasta que se requieran sus servicios en la ejecución de dicha obra o contrato», al respecto la cláusula quinta dispone: Rdo. 11001-31-05-032-2021-00224-01 pág. 6 QUINTA: DURACIÓN DEL CONTRATO.

El presente contrato se celebra por el tiempo que dure la labor contratada, de acuerdo con las condiciones generales que se señalan al inicio del presente contrato, y que hacen referencia a los requerimientos, necesidades y estipulaciones contractuales suscritas entre Servisión de Colombia Ltda y el cliente allí señalado. En consecuencia el trabajador acepta desde ya, que cualquier solicitud que haga el cliente del servicio en el sentido de suprimir personal o de solicitar cambio del mismo, sin importar la razón, constituye termino de la labor contratada, sin importar la razón, constituye termino de la labor contratada, y faculta a Servisión de Colombia Ltda. Para cancelar el contrato de trabajo por el término de la misma, de conformidad con el numeral d del art 5 de la ley 50 de 199.

El presente contrato por duración de la labor también terminará en el evento que el cliente pida el cambio del trabajador, pues se entiende que una vez solicitado el mismo ha terminado la labor solicitada por el cliente contratante del servicio de seguridad. De acuerdo con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo «El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio».

En la sentencia CSJ SL 2600 de 2018 la Sala de Casación laboral de la corte recordó que el contrato por duración de la obra o labor ni tiene que constar por escrito, pero la falta de claridad en la determinación de la obra lo convierte en indefinido, de ahí que los empleadores no pueden utilizar esta modalidad de contratación para la realización de actividades que tengan vocación de permanencia, siendo relevante analizar si en el caso concreto se incumplió esta regla.

En la cláusula que reguló lo referente a la modalidad del contrato por duración de la obra se estipuló que ella estaba sujeta al término del contrato de vigilancia suscrito entre Servisión y la Aeronáutica de Neiva, pues bien, en correspondencia con esto, al proceso se allegó el contrato de prestación de servicios de vigilancia número 18001551 A H303 de 2018 ( pdf 1 fl. 181), en que son partes contratante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil- Aerocivil y contratista Servisión de Colombia y Cía. Ltda., en el que se previó una duración de cuarenta y tres meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, y previo cumplimiento de los requisitos para la ejecución del contrato.

Así mismo quedó claro que el objeto del referido contrato de prestación de servicios consistiría en la «PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD DESTINADOS A LA OPERACIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA 127 AEROPUERTOS Y ESTACIONES», de manera que existe una estrecha relación entre el propósito de la contratación y la actividad laboral desempeñada por el actor, la cual consistió en el ejercicio como guarda de seguridad en el aeropuerto Benito Salas de la ciudad de Neiva.

Bajo estos derroteros, es claro que el contrato de trabajo suscrito entre Servisión de Rdo. 11001-31-05-032-2021-00224-01 pág. 7 Colombia y el accionante corresponde a uno de obra o labor que está supeditado a la duración del contrato suscrito entre Servisión y la Aeronáutica, por lo que, le atañe razón al a quo al negar la existencia de un contrato a término indefinido.

Ahora, el demandante, señor Jhon Edwin Losada Rocha refirió que, trabajó para las empresas Helam Seguridad, Protevis Ltda. y Atlas Seguridad en diferentes períodos por lapsos de 2 años cada uno y que posterior a ello suscribió contrato con Servisión de Colombia y Cía. Ltda, el 29 de diciembre de 2018. Lo anterior, se acredita con la documental aportada por el demandante, en cuanto a la relación laboral con Helam Seguridad Ltda. reposa en el expediente certificado de la relación laboral que existió entre ellos comprendido en el período del 16 de diciembre de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2014 (pág. 23, pdf. 01, C01); certificado de la Unión Temporal Seguridad Aeronáutica donde señala que la vinculación con el accionante fue desde el 21 de diciembre de 2014 hasta el 28 de diciembre de 2016 (pág. 26, ídem); contrato de trabajo de obra o labor suscrito entre el demandante y Atlas Seguridad el 29 de diciembre de 2016 (pág. 28-30, ídem); certificado laboral de Atlas Seguridad Ltda. Del periodo laborado por Jhon Edwin Losada Rocha comprendido entre el 29 de diciembre de 2016 hasta el 28 de diciembre de 2018.

En conclusión, aunque el demandante manifestó que suscribió varios contratos de trabajo con diferentes empresas, y que en virtud de ellos prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el cargo de guarda de seguridad en el aeropuerto Benito Salas en la ciudad de Neiva, lo cierto es que ninguna referencia se hizo en el proceso para enlazar aquellas contrataciones con la vinculación del actor con Servisión de Colombia y Cía. Ltda, y la última vinculación con Servisión de Colombia, resulta ser, de acuerdo con el escenario probatorio, una regulada por un contrato por obra o labor.

3.5. DESPIDO SIN JUSTA CAUSA La parte demandante discute la decisión del juez de primera instancia de absolver a las demandadas en lo atinente al despido sin justa causa, pues considera que se vulneraron Rdo. 11001-31-05-032-2021-00224-01 pág. 8 los derechos laborales de su prohijado, aseveró que, se le aplicó el período de prueba a los seis años de estar trabajando y que además el despido no fue debidamente motivado.

En primer lugar, del acervo probatorio allegado, se desprende que el contrato de trabajo suscrito el 29 de diciembre de 2018 entre Servisión de Colombia y el actor dispone lo siguiente: SEXTA: PERIODO DE PRUEBA: Los primeros dos (2) meses del presente contrato se consideran como período de prueba y por consiguiente, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado unilateralmente en cualquier momento durante dicho período, sin que cause indemnización alguna.

Debido a ello, se observa que el período de prueba se estipuló por escrito, por el término de dos (2) meses, empezando el día 29 de diciembre, en ese sentido, se observa que, el contrato finalizó el día 27 de febrero de 2019 de conformidad con la carta de terminación de contrato (pág. 157, pdf. 01, C01), es decir, antes del vencimiento del plazo pactado como período de prueba, sin que excediera la quinta parte del termino estimado para la duración de la obra que correspondía a 43 meses, como se analizó en precedencia. Ahora bien, la regla referente a que el período de prueba se puede establecer por una sola vez encuentra sentido en tanto con esta medida se proporciona a las partes la posibilidad de cerciorarse de las ventajas o inconvenientes que pueda acarrear el vínculo laboral, de esa manera, como se ha examinado en precedencia, al celebrarse entre el trabajador Jhon Edwin Losada Rocha y Servisión de Colombia y Cía Ltda, un nuevo contrato de trabajo, sin perjuicio de los que en precedencia suscribió el actor para desarrollar al parecer la misma actividad, pero con distinto empleador.

Frente al señalamiento de la falta de motivación del despido en período de prueba, es preciso indicar que tal requisito no está previsto en la legislación laboral, frente a ello la Sentencia SL4103 de 2018 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, esgrimió que: Esta Sala de la Corte ha sostenido que las partes, inmersas en la relación laboral, están facultadas para pactar, por una vez, un lapso en el cual las mismas puedan cerciorarse de las ventajas o inconvenientes que pueda acarrear el vínculo y, una vez perfeccionado dicho acuerdo con las formalidades dispuestas en la ley, y sin evidencia de vicios del consentimiento, es posible la finalización sin previo aviso y sin invocar motivación particular.

En providencia CSJ SL, 3 sep. 1980, rad. 7419, se Rdo. 11001-31-05-032-2021-00224-01 pág. 9 expresó: Enseña el artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo que el período de prueba es la fase inicial del contrato de trabajo y que tiene por objeto que tanto el patrono como el empleado puedan cerciorarse de las recíprocas ventajas o inconvenientes que traiga para ellos el vínculo laboral que han contraído.

El artículo 77 exige que este período se pacte por escrito. Y el artículo 3º del Decreto Legislativo 617 de 1954, que modificó el 80 del Código, estatuye que durante el período de prueba el contrato puede darse por terminado en cualquier momento sin aviso previo y, obviamente, sin necesidad de invocar motivo concreto para hacerlo. Ello significa que si en un contrato de trabajo se estipula de modo regular el período de prueba y si no se alega y demuestra que el consentimiento de alguna de las partes, respaldado con su firma en el contrato, está viciado por error, fuerza o dolo, dicho pacto debe tener todas sus consecuencias jurídicas, sin que le sea dable al intérprete de aquellas normas descalificarlo con argumentos o reflexiones que no surjan de su prístino texto, porque al hacerlo viene a quebrantar los preceptos por errónea exégesis.

Ejercer el derecho de dar por terminado el contrato de trabajo que surge del pacto de período de prueba no implica entonces despido injusto del empleado. Quebranta pues la sentencia impugnada los artículos 76 y 80 del Código Sustantivo y, además, aplica en forma indebida el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, como lo asevera el recurrente.

De acuerdo con la providencia en cita, las únicas condiciones para dar por terminado el contrato laboral, invocando el período de prueba, es su pacto por escrito, que no exceda la duración máxima legal y que la manifestación de voluntad no esté mediada de error fuerza o dolo. En ese orden, el fallador imprimió una hermenéutica equivocada a las normas que rigen el período de prueba, al señalar que el empleador estaba obligado a motivar la decisión fundado en el desempeño y aptitudes del trabajador en período de prueba.

Dicho yerro lo llevó a interpretar erróneamente el artículo Rdo. 11001-31-05-032-2021-00224-01 pág. 10 64 del CST, en cuanto tasó unos perjuicios como consecuencia de una conducta que, como se dijo, estaba amparada por el ordenamiento sustantivo. (Negrita de la sala) En razón de ello, la Sala considera que, la demandada realizó el despido dentro del término establecido para efectuar el período de prueba, es decir, dentro de los dos meses pactados; aunado a ello, se observa que, existieron llamados de atención que motivaron el despido, tal como lo adujo en su declaración el señor Jorge Arturo Prieto representante legal del extremo pasivo Servisión de Colombia, señalando que, el accionante incurrió en una serie de fallas “subjetivas” que llevaron a que se le hicieran llamados de atención en dos informes, los cuales allegó y responsan en el expediente digital (pág. 151-154, pdf. 01, C01), donde se indicó que el accionante abandonó su lugar de trabajo, y que, además, fue encontrado fumando en las instalaciones del Aeropuerto Benito Salas.

Por lo que, esta Sala concluye que no hay lugar a declarar que el señor Jhon Edwin Losada Rocha fue despedido sin justa causa por parte de la demandada Servisión de Colombia y Cía. Ltda, así pues, se confirmará la decisión del juez de primera instancia. En lo relacionado con la responsabilidad solidaria de la Aeronáutica Civil, no prospera la pretensión, toda vez que, tal como lo recordó la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2444 de 2023, Cuando se predica la solidaridad, es imprescindible contar con el reconocimiento de la obligación principal - la responsabilidad del deudor solidario no es una deuda autónoma, sino que se predica respecto de la que le corresponde asumir al empleador.

En este caso, no existe una obligación, ni tampoco se encuentran configurados los elementos del fenómeno alegado, diferente sería el caso si el demandante hubiera llamado a juicio a las demás empresas de servicios temporales y hubiese enfocado las pretensiones en aras de buscar que la Aeronáutica Civil fuera declarada como verdadero patrono, para ahí sí, poder adentrarse en el respectivo estudio, sin embargo, tal pretensión la expuso sólo en la sustentación del recurso de apelación y no en su escrito de demanda.

En consecuencia, fue acertado el análisis fáctico del juez de primera instancia, al Rdo. 11001-31-05-032-2021-00224-01 pág. 11 absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, por lo que deviene la confirmación de la providencia. 3.6. COSTAS En cuanto a la imposición de condena en costas, se hará conforme lo dispone el artículo 365 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por integración analógica, a la parte que resultó vencida al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de las demandadas.

En segunda instancia, las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 pesos, a cargo de la demandada, y en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. DECIDE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá DC el 1° de noviembre de 2022, dentro del proceso adelantado por Jhon Edwin Losada Rocha contra Servisión de Colombia y Cía. Ltda. Y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte que resultó vencida al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 pesos, a cargo de la demandada y en favor del demandante, las cuales se liquidarán en la oportunidad prevista en el artículo 366 del CGP Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente Rdo. 11001-31-05-032-2021-00224-01 pág. 12 LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado