Rdo. 11001310500620210042301 1 de 12 DEMANDANTE: Lina María Arbeláez Echeverry DEMANDADA: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma RADICADO Y ENLACE: 11001310500620210042301 11001310500620210042301 Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora Lina María Arbeláez Echeverry en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES. Pretende la demandante se declare que es beneficiaria del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicándole las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, se pide a Protección Pensiones y Cesantías S.A. reconocer y reliquidar su pensión de vejez, al haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio (1.550 semanas cotizadas), incluyendo el pago de los valores Rdo. 11001310500620210042301 2 de 12 retroactivos desde la causación del derecho, las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme a la Ley 40 de 1975 y la Ley 100 de 1993, y garantizar los reajustes periódicos establecidos en la normativa aplicable para su pensión vitalicia. (págs. 1-2, pdf. 01).
Subsidiariamente solicita la indemnización de perjuicios. (págs. 2-3, pdf. 01). 1.2.
HECHOS En sustento de sus pretensiones y en lo que respecta a los supuestos fácticos que interesan al recurso, se expuso que, nació el 3 de enero de 1957; que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder al régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber alcanzado más de 35 años de edad en abril de 1994 y contar con más de 1.550 semanas cotizadas; que inicialmente estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS en 1980 (hoy Colpensiones) y fue trasladada en 1998 al régimen de ahorro individual- RAIS- administrado por Protección S.A., bajo promesas de mejores condiciones y beneficios que nunca se cumplieron.
Dicho traslado, realizado sin información adecuada sobre las implicaciones legales y financieras, le ocasionó la pérdida del régimen de transición y una significativa afectación económica y patrimonial, al recibir una pensión sustancialmente menor que la que habría obtenido en el RPMPD. Tras múltiples solicitudes de traslado y reliquidación de su pensión, Protección S.A. no ofreció soluciones de fondo, perjudicando sus derechos adquiridos y afectando su mínimo vital.
(págs. 3-5, pdf. 01, ídem). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, luego de subsanada dispuso su admisión y notificación a la demandada. (pdf.03, ídem) 2.1 CONTESTACIÓN: Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, frente a los hechos declaró como ciertos los concernientes a que la demandante nació el 3 de enero de 1957, cumplió 55 años en 2012 y, para abril de 1994, ya tenía más de 35 años.
Se encontraba cotizando al ISS (hoy Colpensiones) antes de haberse afiliado al fondo Rdo. 11001310500620210042301 3 de 12 privado Protección S.A. el 12 de mayo de 1998. El 16 de diciembre de 2015, solicitó a Protección S.A., con su apoderado, el traslado al régimen de prima media y la reliquidación de su pensión, pero no se resolvió la petición de fondo, ni siquiera tras la reiteración que presentó el 6 de abril de 2016.
Finalmente, el 16 de junio de 2021, radicó una solicitud de perjuicios contra Protección S.A. por los daños ocasionados. Formuló las excepciones de declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de AFP Protección S.A., re-asesoría por parte de la AFP Protección S.A., consolidación de calidad de pensionada de la demandante, improcedencia de declaratoria del pago de perjuicios y reliquidación de pensión por situación de pensión consolidada, prescripción, excepción genérica.
(pdf. 05, ídem) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una vez cerrado el debate probatorio y habiendo alegado las partes de conclusión, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la entidad accionada frente a la situación relacionada con la pensión de vejez.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción relacionada con la reclamación de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del deber de información a cargo de la demandada.
TERCERO: COSTAS a cargo de la demandante. Llegó a esta decisión con fundamento en las reglas de valoración probatoria señaladas en la línea jurisprudencial construida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es así como, en primer lugar, se concluyó que el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable al caso, ya que este solo beneficia a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, gestionado por Colpensiones.
La demandante, al haberse trasladado al régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A. en 1998 y haber obtenido su pensión bajo esta modalidad a partir del 27 de marzo de 2014, no podía acogerse al régimen de transición ni al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En segundo lugar, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción de la acción de indemnización por perjuicios, argumentando que la demanda fue Rdo. 11001310500620210042301 4 de 12 presentada el 16 de julio de 2021, es decir, más de tres años después de la fecha de reconocimiento de la pensión (27 de marzo de 2014), lo que excedió el término legal de prescripción establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
Además, las reclamaciones previas realizadas en 2015 y 2016 no interrumpieron el término de prescripción, ya que no incluían expresamente la solicitud de indemnización de perjuicios. IV. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia al no haberse adosado en forma completa el material probatorio, esto por cuanto, a pesar de que se solicitó en diversas oportunidades el expediente administrativo completo de la entidad demandada, incluyendo documentos esenciales de los años 2018, 2019 y 2020, no allegado en su totalidad.
Incluso se interpuso una acción de tutela para allegar dicha documentación, pero nunca se entregó. Esta omisión vulnera el derecho de defensa y hace imposible demostrar que no hubo interrupción de términos, por lo que no es procedente declarar una prescripción basándose en pruebas parciales o incompletas. Como segundo argumento destacó que es improcedente aplicar la prescripción extintiva en este caso, ya que es un asunto relacionado con derechos pensionales, de carácter fundamental, permanente y sucesivo.
La aplicación de esta figura, propia de los derechos civiles o comerciales, desconoce la naturaleza especial y prioritaria de los derechos pensionales, los cuales están protegidos como derechos humanos y fundamentales. Asimismo, es importante resaltar que, durante el proceso, se probó que la demandada indujo a la demandante en error mediante asesorías deficientes.
Esta actuación errónea derivó en la elección equivocada del régimen pensional, lo que causó un daño a la vida en relación de su representada, quien, a pesar de haber cotizado más de 1.600 semanas con un salario superior a 25 mínimos, hoy se ve beneficiado por una pensión injusta y paupérrima. La negligencia y mala fe de la demandada no pueden ser premiadas con una decisión que avale estas irregularidades.
Rdo. 11001310500620210042301 5 de 12 V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, argumentando que la prescripción de los derechos laborales en materia pensional, según el fondo privado, se basa en la teoría civilista, que establece un término de tres años para exigir derechos relacionados con la pensión, conforme al Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, esta tesis es inaplicable en casos como el presente, pues estamos frente a derechos de seguridad social, los cuales son irrenunciables e inalienables. En este contexto, el daño es continuo y de tracto sucesivo, ya que el perjuicio por el pago deficitario de la pensión se percibe mes a mes, por lo que no cabría hablar de prescripción. Respecto al deber de información, argumentó que el fondo privado vulneró las normativas que rigen el régimen pensional, al trasladar a la demandante de manera indebida sin ofrecer la información completa sobre las implicaciones de dicho cambio, incumpliendo los artículos pertinentes de la Ley 100 de 1993 y otras disposiciones relacionadas.
Este incumplimiento cercenó sus derechos pensionales, quien no fue debidamente informada de las desventajas del régimen de ahorro individual frente al de prima media. Sostuvo, además, que el fondo privado debe reconocer y pagar la reliquidación pensional conforme a la normativa más favorable, es decir, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y con base en las semanas de cotización y la tasa de reemplazo correspondiente.
La falta de información clara y completa al momento del traslado de régimen causó un perjuicio a la demandante, quien, de haberse mantenido en el régimen de prima media, habría recibido una pensión más favorable. (pdf. 05, C02) VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Conoce la Sala de los recursos de apelación y de la consulta de la sentencia a favor de Colpensiones de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Rdo. 11001310500620210042301 6 de 12
6.2. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala analizará, si acertó o no la juez al determinar que la demandante no tiene derecho al régimen de transición por encontrarse pensionada en el RAIS, y al declarar probada la excepción de prescripción frente a la reclamación de indemnización de perjuicios deprecada por la demandante Lina María Arbeláez Echeverry. 6.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS No hubo controversia respecto a los siguientes hechos probados a lo largo del proceso: i) la demandante nació el 3 de enero de 1957, como se acredita en la copia de la cédula de ciudadanía (pág. 20, pdf. 02, C01); ii) reporte de semanas cotizadas actualizado al 9 de junio de 1998 en donde se evidencia que la actora cotizó 881,43 semanas en el RPMPD (pdf. 39-41, pdf. 02, ídem); iii) formulario de vinculación o traslado suscrito por la demandante con Protección S.A., el 12 de mayo de 1998, donde consta el traslado de régimen de la actora al RAIS (pág. 21, pdf. 02, ídem); iv); solicitud a Protección S.A. de fecha 16 de diciembre de 2015, del traslado al régimen de prima media con prestación definida y la reliquidación de su pensión (págs. 25-29, pdf. 02, ídem) v) Respuesta al Derecho de petición que no fue resuelta de fondo, de fecha 4 de enero de 2016 (pág. 33 pdf. 02, ídem); vi) solicitud de perjuicios contra Protección S.A. por los daños ocasionados de fecha 16 de junio de 2021 (págs. 68-77, pdf. 02, ídem). 6.4 PERDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN COMO CONSECUENCIA DEL TRASLADO AL RAIS Desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, en el literal b) del artículo 13 se consagró que la selección de los regímenes previstos en el literal a) de esa disposición es libre y voluntaria.
El traslado de régimen en el sistema pensional puede generar diversos efectos para los afiliados. En varios de los casos analizados la consecuencia común es la pérdida del régimen de transición, aunque no la única, contemplada en la normatividad que regía cada uno de los regímenes. Según el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la Rdo. 11001310500620210042301 7 de 12 protección que otorgaba se extinguía cuando se escogía inicialmente o por traslado, al régimen de ahorro individual, al respecto señala lo siguiente esta disposición: “(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)”.
En el caso bajo estudio, es un hecho probado que la demandante se trasladó del RPMD administrado por Colpensiones, al RAIS, conforme al formulario de vinculación o traslado suscrito por la demandante con Protección S.A., el 12 de mayo de 1998, visible en la pág. 21, pdf. 02, ídem. Igualmente, en la práctica del interrogatorio el demandante hizo un relato de la forma en que se dio su afiliación inicial al sistema general de pensiones, la forma en que cambió de régimen y los motivos que la llevaron a tomar esas decisiones, al respecto manifestó: En el interrogatorio, la señora Lina María Arbeláez Echeverry argumenta que no fue informada de manera correcta sobre la pensión que recibiría en el régimen de ahorro individual con el fondo de protección, señalando que no se le advirtió que sería inferior a la pensión que habría recibido en el régimen de prima media del Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Además, afirma que firmó el traslado al fondo de protección en 1998 bajo la creencia de que el ISS sería liquidado y que, si no se trasladaba, quedaría sin pensión. En este sentido, considera que fue engañada, ya que no se le proporcionó la información completa y transparente sobre las implicaciones del cambio. Bellaez Echeverri también resalta que confió en la empresa Protección debido a su reputación como una compañía reconocida a nivel nacional, basada en principios éticos y valores.
Sin embargo, sostiene que la empresa no actuó conforme a esta imagen, ya que la información proporcionada no fue clara ni veraz, lo que la llevó a tomar una decisión equivocada respecto a su pensión. En ese orden, cabe precisar que, si bien existe la libertad de elección del sistema pensional, el traslado de régimen elimina de forma automática los beneficios del régimen de transición, tal y como lo establece la norma, el cual es solo aplicable al RPM, de modo que al efectuarse la renuncia por el traslado de régimen pensional, para adquirir el derecho se deben cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993, según el sistema pensional que eligieran y no podrían hacerlo de acuerdo con las normas anteriores.
Rdo. 11001310500620210042301 8 de 12 En este sentido, para las personas amparadas por el régimen de transición, el traslado entre regímenes pensionales tiene importantes repercusiones en el derecho a la pensión de vejez, como para el caso en concreto es la pérdida de este, lo que lleva a la Sala a determinar que le asiste total razón a la juez de primera instancia en negar esta pretensión razón por la cual se confirmará la sentencia en cuanto a este punto. 6.5 DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Del estudio de los reproches de la demandante y recurrente en torno al derecho que le asiste a la actora de obtener la indemnización de perjuicios, la Sala de Casación Civil de la CSJ, en sentencia del 2 de febrero de 2021, radicado 11001-31-03-044- 2012-00385-01, puntualizó cuales son los elementos que permiten estructurar la responsabilidad contractual y que señaló así «la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado»¸ y que se amplió en sentencia del 22 de febrero de 2021 radicado 11001-31-03-036-2009-00278-01 se dispuso: “La responsabilidad, en general, dimana del artículo 95, numeral 1º de la Constitución Política.
Impone como deberes de la persona y del ciudadano «[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». El precepto recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debet1, según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o extracontractuales, impuestas en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido.
La extracontractual, fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas. Exige para su estructura, al decir de la Corte: «una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)» Según lo anterior, para que exista una indemnización por responsabilidad civil contractual o extracontractual, en cualquiera de sus modalidades, daño emergente, 1 El ejercicio de un derecho no debe lesionar otro derecho.
Rdo. 11001310500620210042301 9 de 12 lucro cesante, perjuicios morales, fisiológicos o de vida, se requiere de la prueba del hecho, culpa, daño y nexo causal entre el hecho culposo y el daño. Descendiendo al caso en concreto donde se reclama la indemnización de perjuicios de un pensionado del RAIS, en los casos donde no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen pensional, la Sala de Casación Laboral de la aludida Corporación, en la ya referenciada Sentencia Laboral 373 de 2021, sostuvo: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados…” Colofón del argumento jurisprudencial traído a colación, aun cuando el referido órgano de cierre jurisprudencial dejó abierta la posibilidad de que el pensionado que considere menoscabado su derecho pensional, ante el incumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimen pensional por parte de la AFP, puede obtener la indemnización integral de perjuicios a cargo de la administradora; debe advertirse que el daño causado tiene que estar plenamente probado en el proceso.
Ahora, la Corte nada dijo respecto a la carga de la prueba de la culpa, pues no era el caso que se estaba debatiendo allí, pero sí nos remite a la fuente legal, que en ese caso surge de la jurisprudencia y los principios en los que se fundamenta la responsabilidad civil contractual; por lo que tratándose de perjuicios, en criterio de esta colegiatura, tal carga probatoria recae en el pensionado y extremo activo de la litis, a quien le corresponde demostrar en el proceso la culpa, el daño y la relación de causalidad entre este último y el incumplimiento atribuido al fondo demandado.
Bajo esa tesitura, y al vislumbrar que se duele la recurrente de que en su caso no operó el fenómeno prescriptivo, debe decirse que, bajo la misma línea jurisprudencial sobre la cual la a quo sustentó su decisión, esta Sala acoge el mismo Rdo. 11001310500620210042301 10 de 12 criterio en el sentido que a diferencia del derecho a la pensión de vejez, que por tratarse de un hecho o estado jurídico no está sujeto a la prescripción extintiva; no corre la misma suerte la pretensión de indemnización total y ordinaria de perjuicios en cualquiera de sus modalidades, el daño que alegado por la demandante es perceptible desde el momento en que el afiliado adquiere la calidad de pensionado, de hecho es a partir de esa fecha que la hoy demandante efectúa los cálculos para determinar el monto al que aspira por lucro cesante consolidado; es decir desde que a la actora se le comunicó el reconocimiento de su derecho pensional el 31 de julio de 2014, el cual inició a percibir desde el 12 de agosto de 2014, a partir de esa fecha comenzó a correr el término trienal para reclamar las indemnización por perjuicios, y así lo ha reseñado el precedente en sentencias como en la SL 053 de 2022, y la SL1513 de 2023, donde se refirió a la SL3763 de 2021 antecitada de la siguiente manera: Empero, se observa que aunque de tales probanzas se pueden inferir elementos de juicio para establecer en forma razonable si al momento en que se hizo efectivo el traslado del RPM al RAIS, el monto pensional futuro de la demandante sería más beneficioso en uno u otro, considerando además de las particularidades de cada uno de ellos, las circunstancias personales de esta, y consecuencialmente determinar su quantum, lo cierto es que ello resulta inane, al encontrarse prescrita la acción para reclamar tales perjuicios, como se expresó en la sentencia CSJ SL373-2021: «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento».
Lo anterior, porque dicho medio exceptivo fue propuesto por Porvenir SA al dar respuesta a la demandada; y en el presente asunto se superó con creces el término previsto en el art. 488 del CST y 151 del CPTSS, ya que la AFP mediante misiva del 9 de diciembre de 2010, le informó a la actora, de la aprobación de la pensión de vejez, con reconocimiento a partir del mes de septiembre de esa anualidad (f.° 46 cuaderno digital de primera instancia), y según el acta individual de reparto, el libelo introductorio se radicó el 23 de mayo de 2018 (f.° 2 del mismo cuaderno); por lo que se configuró el fenómeno prescriptivo.” De tal modo, que no puede alegar la parte demandante la interrupción del término prescriptivo con ocasión de presentación de los derechos de petición que tuvieron como fin la reliquidación de la pensión, precisándole que, frente a las afirmaciones esbozadas en su recurso, la carga probatoria de demostrar la interrupción de éste término prescriptivo a través de su reclamación, se encontraba en cabeza suya, así pues, como bien lo concluyó la juez, se trata de pretensiones que difieren la una de la otra y no pueden ser tenidas en cuenta para acreditar este requisito, el cual se logró demostrar su agotamiento solo hasta el 16 de junio de 2021, fecha en la cual presentó reclamación relativa a esta pretensión. Rdo. 11001310500620210042301 11 de 12 Por consiguiente, al estar demostrado que la reclamación administrativa sobre esta pretensión se presentó hasta el 16 de junio de 2021 (pág.68-77, pdf,01, C01) y que la demanda de marras se impetró el día 16 de julio de 2021 según acta de reparto (pdf. 01, C01), que se acogió a la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional, la cual fue reconocida a partir del 12 de agosto de 2014, fecha en la cual contaba con 813 semanas de cotización en el RAIS (pág. 47-49, pdf. 05, ídem) ello significa que no se interrumpió oportunamente el término prescriptivo consagrado en el artículo 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS, lo que da lugar declare prescrita la acción, y en consecuencia a que la Sala confirme la decisión de primera instancia. Conforme con las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia revisada en apelación se confirmará en todas sus partes.
Dadas las resultas del recurso al no prosperar los ataques de la parte demandante, se impondrá condena en costas en esta instancia en su contra. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de la demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 2023 dentro del proceso promovido por Lina María Arbeláez Echeverry contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; conforme las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Costas en esta instancia en su contra. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de la demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Rdo. 11001310500620210042301 12 de 12 Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Link expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EltLxwBO5FVDigVd ZvoNAyoBFh0jxeLyIv2OUuxz3ay-tQ?e=YczjJ9