Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220210025001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2025-12-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Carola Hernández Quintero y otros \ DEMANDADO: Suj. Bernardo Soto Arboleda y otros. \

TEMA: DAÑO COMO PRIMER ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD – La demanda no es factible porque el supuesto daño (la sentencia adversa en reparación directa) no existe jurídicamente al no estar ejecutoriado el fallo que lo produciría./ HECHOS: Se solicita que se declare la responsabilidad civil extracontractual de (JDTH, BSA) y de la Universidad Ces por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de sus acciones y omisiones como peritos; que los demandados están llamados a reparar el daño y a indemnizar por la totalidad de los perjuicios, que se traduce en la ganancia dejada de reportarse en el proceso de reparación directa; y se condenen apagar el valor de los conceptos perseguidos en la demanda más nuevos perjuicios morales, tales como perjuicios materiales e inmateriales; asimismo se condenen a cancelar la corrección monetaria sobre las sumas y que los montos solicitados en salarios mínimos legales sean los que se encuentren vigentes al momento de sentencia. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, desestimo las pretensiones por no acreditarse por la parte demandante el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil pretendida; no condeno a la parte demandante a la sanción del artículo 206 del CGP, ni costas ni agencias en derecho, por el amparo de pobreza que beneficia a los demandantes.

La Sala debe definir si ¿Una debida valoración de las pruebas, lleva a concluir, contrario a lo expuesto por la juez que, los peritos son responsables civilmente por haber incurrido en falsedad y negligencia en la elaboración y sustentación de los dictámenes practicados, lo cual llevó a que el juez negara las pretensiones de la demanda? en caso de ser pertinente, la sala determinará si ¿la juez a quo se equivocó al señalar que el amparo de pobreza con el que cuenta la parte demandante impide que se imponga la sanción prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del CGP? TESIS: La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en la sentencia SC397, reiteró que: La responsabilidad civil extracontractual, “fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas.

Exige para su estructura, al decir de la Corte: «una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva.” (…) en sentencia SC10261 de 2014, esa Corporación reiteró: “El daño es uno de los presupuestos estructurales de la responsabilidad sin cuya existencia y plena demostración aquella se desvanece, tanto que, resultaría innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos porque, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria.” (…) En este caso, el daño alegado por la parte demandante, el cual se encuentra justificado en el supuesto actuar culposo de los peritos (BSA y JDTH), así como de la Universidad CES, encargada de designar a los expertos, se traduce o se configura en la sentencia desestimatoria de las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa por falla en el servicio médico, adelantado por los aquí demandantes (MCHQ, MCCH, DACH, JMCH y GPCH) en contra del Hospital Pablo Tobón Uribe y Empresas Públicas de Medellín como Entidad Adaptada de Salud (EAS), el cual se tramita ante el Juzgado 022 Administrativo de Medellín. (…) en la narración de los hechos contenidos en el libelo inicial, la parte demandante indicó que “la acción de responsabilidad civil se deriva de la emisión y sustentación de dos (2) dictámenes periciales realizados y suscritos por los peritos demandados y presentados ante el Juez dentro del proceso radicado 2018-181”, pues consideró que “Los dictámenes, sustentación y falsas declaraciones de los peritos demandados influyeron en forma directa en la decisión judicial de absolver a la parte contraria lo que se deriva en responsabilidad civil”, a lo que agregó que los demandados, “con sus conductas… evitaron la reparación que acá se reclama y son responsables de los daños que acá se reclaman”.

(…) Los demandantes narraron que “los perjuicios e indemnización a reclamar por concepto de daños, constituyen los mismos que fueron pedidos en la demanda de reparación directa, porque fue la ganancia o provecho dejada de reportarse en atención a las falsas declaraciones como conducta de los peritos demandados” que “se cobraran perjuicios morales porque si se demandó también era porque los familiares, necesitaban esclarecer la verdad y que los culpables de la muerte de su familiar respondieran, pero aquello no ha podido ser posible por la conducta negligente y delictiva de los demandados… También está de presente la rabia e impotencia de perder injustamente el juicio”.

(…) la demandante (OLPY), quien interpuso la demanda en nombre propio y como apoderada judicial de los demandantes afirmó que ella, como apoderada judicial de estos en el proceso, también padeció perjuicios, pues aparte de los honorarios no percibidos, se vio “afectada en lo personal y profesional porque es frustrante todo un trabajo y estrés de un proceso judicial para aguantar las consecuencias de unas falsas declaraciones”.

(…) Una lectura conjunta de las afirmaciones y solicitudes consignadas en la demanda, lleva a concluir que, en efecto, el daño alegado por la parte demandante deviene de la sentencia que negó las pretensiones en el proceso de reparación directa. (…) Ahora, en el presente caso, quedó acreditado que la sentencia proferida el 05 de abril de 2019 por el Juzgado 022 Administrativo de Medellín, fue apelada por los aquí demandantes, quienes en la impugnación discutieron la valoración de los dictámenes y aún se encuentra pendiente de la decisión de segunda instancia, pues así lo afirmó la parte demandante y así se constató a la fecha de esta sentencia en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.

En esa medida, la sala advierte que el daño alegado por la parte demandante en este caso, que inclusive es el mismo alegado en el proceso de reparación directa y que respecto a la abogada (OLP) se deriva de la sentencia en mención no existe porque la sentencia de primera instancia, que supuestamente consolidó el daño al haberle dado validez a dos dictámenes periciales que la parte demandante califica de falsos, aún no se encuentra en firme.

(…) Lo cierto es que, si se llegara a presentar el daño alegado, este solo se consolidaría con la sentencia que en segunda instancia zanje definitivamente el pleito tramitado ante la justicia contencioso-administrativa y confirme la decisión de primer grado. (…) La sala advierte que el daño alegado por la parte demandante es inexistente.

Inclusive, en las circunstancias descritas, el daño invocado se torna meramente eventual o hipotético, en tanto depende del resultado del proceso de reparación directa tramitado ante los juzgados administrativos. (…) Al no acreditarse el elemento daño como primer elemento a demostrar en la responsabilidad civil, resultaba innecesario continuar con el estudio de los otros elementos como lo hizo la juez a quo.

(…) hay que precisar, contrario a lo expuesto por la juez a quo, que los efectos del amparo de pobreza no se extienden a las sanciones de carácter económico derivadas del juramento estimatorio (bien por la estimación excesiva o por la falta de acreditación de los perjuicios), ya que aquel beneficio “exime únicamente de (i) otorgar cauciones, (ii) pago de expensas, horarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y (iii) condena en costas”, conforme se desprende del inciso primero del artículo 154 del Código General del Proceso (CSJ.

STC4483 de 2023). (…) en este evento la sanción no se aplica, en tanto las pretensiones, fueron negadas por no haberse acreditado la configuración del daño(…). MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 18/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 18 de diciembre de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310300220210025001 Demandantes María Carola Hernández Quintero y otros Demandados Bernardo Soto Arboleda y otros.

Providencia Sentencia 235 Tema Responsabilidad Civil Extracontractual. Daño como primer elemento de la responsabilidad. Decisión Confirma Ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. María Carola Hernández Quintero, Marta Cecilia Carmona Hernández, Dairo Alonso Carmona Hernández, José Manuel Carmona Hernández, Gloria Patricia Carmona Hernández y Olga Lucía Piedrahita Yepes, ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Bernardo Soto Arboleda, José Domingo Torres Hernández y la Universidad CES, con las siguientes pretensiones: ´ “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad civil extracontractual de JOSE DOMINGO TORRES HERNANDEZ, de BERNARDO SOTO ARBOLEDA y de LA UNIVERSIDAD CES por los daños ocasionados a los acá demandantes como consecuencia de sus acciones y omisiones como peritos Verbal 05001310300220210025001 dentro del proceso de reparación directa y según los hechos de la presente demanda.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se declare que LA UNIVERSIDAD CES, JOSE DOMINGO TORRES HERNANDEZ y BERNARDO SOTO ARBOLEDA están llamados a reparar el daño y a indemnizar por la totalidad de los perjuicios ocasionados a los acá demandantes y que se traduce en la ganancia dejada de reportarse en el proceso de reparación directa.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad civil extracontractual, se condene a LA UNIVERSIDAD CES, a JOSE DOMINGO TORRES HERNANDEZ y a BERNARDO SOTO ARBOLEDA a pagar a los demandantes la suma total de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($746.577.749), valor donde se incluyen los conceptos perseguidos en la demanda de reparación directa más nuevos perjuicios morales.

Todos los anteriores se discriminan a continuación: PERJUICIOS MATERIALES Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a LA UNIVERSIDAD CES, a JOSE DOMINGO TORRES HERNANDEZ y a BERNARDO SOTO ARBOLEDA al pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 457.693.589) a Verbal 05001310300220210025001 título perjuicios materiales que se persiguieron en el proceso de reparación directa para la demandante MARIA CAROLA HERNANDEZ QUINTERO, madre de la víctima, en la modalidad de lucro cesante y como ganancia que dejó de reportarse en su favor por cuenta de los peritos (…) PERJUICIOS INMATERIALES a) Como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil se condene a LA UNIVERSIDAD CES, a JOSE DOMINGO TORRES HERNANDEZ y a BERNARDO SOTO ARBOLEDA a título de los perjuicios morales solicitados por los familiares de Alba Lucía en la demanda de reparación directa y que fueron negados por el actuar de los acá demandantes.

Los anteriores se discriminan en la siguiente forma: b) Como consecuencia de las falsas declaraciones y obstaculizar la prosperidad de las pretensiones en la demanda de reparación directa, se condene a LA UNIVERSIDAD CES, a JOSE DOMINGO TORRES Verbal 05001310300220210025001 HERNANDEZ y a BERNARDO SOTO ARBOLEDA al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a los acá demandantes así: CUARTA: Que se condene a los demandados a cancelar la corrección monetaria sobre las sumas antes mencionadas hasta la sentencia. QUINTA: Igualmente se pretende que los montos solicitados en salarios mínimos legales sean los que se encuentren vigentes al momento de sentencia (…)”.

Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante expuso: a. Alba Lucía Carmona Hernández falleció el 04 de junio de 2016, luego de que en el Hospital Pablo Tobón Uribe le fuera practicada una quimioterapia que se llevó a cabo bajo hospitalización entre el 23 y 29 de mayo de 2016. Verbal 05001310300220210025001 b. La quimioterapia que le fue prescrita y administrada a Alba Lucía Carmona Hernández era un esquema de consolidación EA compuesta por dosis de Etopósido y Citarabina, las cuales, por la alta toxicidad en células sanas, deben ser administradas bajo supervisión médica para vigilar efectos secundarios.

Además, luego de la quimioterapia, a la paciente se le prescribió el medicamento denominado Pegfilgrastim para equilibrarla frente a los efectos secundarios. c. El personal médico del Hospital Pablo Tobón Uribe no suministró de manera adecuada el tratamiento, y la paciente presentó síntomas negativos desde la hospitalización hasta que falleció. Esos indicios llevaron a la familia a la conclusión de que Alba Lucía Carmona Hernández no falleció a causa de la enfermedad de base, sino que fue intoxicada con la quimioterapia administrada o falleció por una infección por no haber contrarrestado los efectos negativos de ese tratamiento. d. Por esa situación, el 30 de abril de 2018, los demandantes María Carola Hernández Quintero, Marta Cecilia Carmona Hernández, Dairo Alonso Carmona Hernández, José Manuel Carmona Hernández y Gloria Patricia Carmona Hernández presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Pablo Tobón Uribe y Empresas Públicas de Medellín -como Entidad Adaptada de Salud (EAS)-, la cual fue asignada al Juzgado 22 Administrativo de Medellín, bajo el radicado 05001333302220180018100.

Verbal 05001310300220210025001 e. En el proceso de reparación directa fueron practicados dos dictámenes periciales: uno suscrito por el perito José Domingo Torres Hernández, y otro por el perito Bernardo Soto Arboleda (acá demandados), ambos adscritos al CENDES (Centro de Estudios en Derecho y Salud) y delegados por la Universidad CES. f. El médico Bernardo Soto Arboleda indicó que en el caso de Alba Lucía Carmona no existieron fallas médicas, que el tratamiento oncológico se suministró de acuerdo con la lex artis, las guías médicas y la evidencia científica disponible.

Asimismo, el médico José Domingo Torres Hernández dijo que la quimioterapia de consolidación EA (Etopósido, Citarabina) aplicada a la paciente Alba Lucía Carmona se hizo de acuerdo con los ciclos programados, “que la aplicación de los medicamentos por enfermeras se considera una práctica médica adecuada, que los medicamentos y las dosis fueron las indicadas por el médico tratante, que la paciente Alba Lucía Carmona recibió el protocolo de quimioterapia propuesto desde el inicio de tratamiento sin ninguna modificación al plan de manejo prescrito y que en general la atención de la paciente en el Hospital Pablo Tobón Uribe fue adecuada según la Lex Artis”. g. Las conclusiones y declaraciones de ambos peritos son falsas, porque los registros de la historia clínica demuestran que la forma en que la quimioterapia fue administrada no estuvo en consonancia con el modo prescrito por la médica tratante.

En efecto, la dosis de 570 mg de infusión para 24 horas la dividieron en dos dosis de 285 mg para ser aplicadas cada 12 horas y así empezaron a descontrolar los tiempos, pues si era para cada 12 Verbal 05001310300220210025001 horas como lo modificaron, la primera debió haber sido a las 20:00 horas (8 p.m.), la segunda a las 8:00 a.m. y así sucesivamente.

Sin embargo, en la historia clínica únicamente se observa que a las 20:00 horas fue el primer registro y nada más. Además, como la primera administración de ese medicamento fue el 23 de mayo a las 20:00 horas, la última dosis de Etopósido debió haberse administrado el 26 de mayo a las 20:00, o si era para cada 12 horas como lo adecuaron las enfermeras, la última debía haber sido administrada el 27 de mayo a la 8:00 a.m., pero contrario a ello, existe registro de que el 28 de mayo, en horas de la mañana, a la paciente aún le estaban administrando ese medicamento. h. Contrario a lo afirmado por los peritos, los medicamentos no fueron aplicados en los ciclos programados y la paciente no recibió el protocolo de quimioterapia propuesto desde el inicio, en tanto el plan de manejo prescrito fue modificado. i. El perito José Domingo Torres Hernández también incurrió en otra declaración falsa al afirmar que el 29 de mayo de 2016 a la paciente Alba Lucía Carmona se le aplicaron 6 miligramos subcutáneos de dosis única de Pegfilgrastim o rescate.

No obstante, la historia clínica constituye la prueba de que el Pegfilgrastim no fue suministrado a la paciente. En el supuesto de que el Pegfilgrastim sí hubiera sido administrado el 29 de mayo a las 11:00 a.m., los peritos debieron concluir que dicho suministro se hizo en forma extemporánea y con alteración de la prescripción médica.

Verbal 05001310300220210025001 j. En la sustentación de los dictámenes, ambos peritos fueron negligentes, al punto que parecía que los peritajes los hubiera elaborado otra persona para que ellos los firmaran. A las preguntas respondían que no se acordaban o que no lo tenían presente. k. El perito Bernardo Soto Arboleda indicó que no era especialista en quimioterapia y que no podía opinar de lo que no sabía, y pese a eso aceptó el encargo de este peritaje que precisamente se trataba de la historia clínica de una paciente que se encontraba bajo el tratamiento de quimioterapia. l. Ambos peritos, sin tener evidencia alguna, afirmaron cuál había sido la causa de la muerte de Alba Lucía Carmona Hernández, máximo que a esta no se le practicó una necropsia. m. La Universidad CES fue quien recibió el pago o parte del pago para la elaboración de los dictámenes. n. Como consecuencia de estos dictámenes, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

En efecto, “el Juez 22 Administrativo de Medellín para resolver el proceso asumió y se soportó en ambos dictámenes y en las falsas declaraciones de los peritos demandados” y, por tanto, “la conducta de los peritos evitó que se declarara la prosperidad de las pretensiones de los acá demandantes”. 2. CONTESTACIÓN: Los demandados Universidad Ces, Bernardo Soto Arboleda y José Domingo Torres Hernández, se opusieron a Verbal 05001310300220210025001 las pretensiones de la demanda y presentaron las “excepciones” que denominaron: (i) “Inexistencia de los elementos que constituyen la responsabilidad”, (ii) “Litisdependencia - prejudicialidad”, (iii) “Abuso del derecho, mala fe y temeridad”, (iv) “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del doctor Bernardo Soto”, (v) “Improcedente tasación o tasación excesiva de los perjuicios solicitados”, y (vi) “Ausencia de causa”. 3.

SENTENCIA: El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO. SE DESESTIMAN las pretensiones de la demanda por no acreditarse por la parte demandante el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil pretendida.

SEGUNDO: NO SE CONDENA a la parte demandante a la sanción del artículo 206 del CGP, atendiendo a lo indicado en esta sentencia.

TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante al pago por el amparo de pobreza que les fue concedido.

CUARTO: NO SE FIJAN agencias por el mismo amparo de pobreza que beneficia a los demandantes” 3.1. La juzgadora expuso que si bien la parte demandante señaló que las declaraciones rendidas por los peritos en el proceso de reparación directa eran falsas, lo que según esta se desprendía Verbal 05001310300220210025001 de tan solo analizar la historia clínica que da cuenta de la forma en que la quimioterapia fue aplicada, lo cierto es que, dada la especialidad y complejidad del asunto, la parte demandante no se valió de una prueba objetiva como lo sería un dictamen pericial, ni en el proceso de reparación directa, ni en el presente caso, para acreditar que efectivamente existió una mala praxis.

Según la juez a quo, las pruebas practicadas en este proceso y que no hacen parte del proceso de reparación directa, se limitan a simples declaraciones de parte o testigos que apenas dan cuenta de sentimientos como rabia, impotencia o desasosiego por no haber logrado una sentencia de primera instancia que acogiera las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa.

Inclusive, la juez indicó que, al no estar la sentencia de primera instancia en firme, todavía no se habrían causado perjuicios. No obstante, advirtió que, en este asunto, los perjuicios alegados están del orden, no efectivamente de que el proceso se hubiera ganado o perdido en primera instancia, sino del actuar culposo que debe demostrarse por medio de otro profesional de la misma especialidad, que pudiera indicar que los peritos demandados, tanto en los dictámenes periciales, como en las declaraciones, faltaron a la verdad y fueron totalmente desacertados, pero ello no fue así. 3.2.

La funcionaria judicial advirtió que el juez administrativo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las declaraciones de los médicos que atendieron a la señora Alba Lucía Carmona y no únicamente en los dictámenes periciales como la parte demandante afirmó. La juez señaló que en dicho proceso se negó la existencia de un daño antijurídico, bajo el Verbal 05001310300220210025001 argumento de que no se acreditó que los diagnósticos, tratamientos o procedimientos estuviesen contrarios a la lex artis y, además, no se configuró una falla en el servicio relacionado directamente con la atención hospitalaria que se le brindó a la señora Alba Lucía Carmona Hernández.

Además, la juez, luego de estudiar las declaraciones rendidas por los peritos en el proceso de reparación directa, señaló que no se puede afirmar que aquellos incurrieron en falsedad o en desaciertos, en tanto las declaraciones resultaron consonantes con los informes y el contenido de la historia clínica. Según la juez, cada uno de los médicos, desde la respectiva especialidad, abordó el conocimiento y estudio de la historia clínica y dio un concepto conforme con la experiencia. La juez anotó que, aunque el demandado Bernardo Soto en algunas respuestas señaló que no recordaba determinadas situaciones, como, por ejemplo, si en la historia clínica estaba consignado el consentimiento informado o no, lo cierto es que por ello su testimonio no puede tildarse de falso.

La juzgadora advirtió que el perito también se negó a responder algunas de las preguntas relacionadas con el tratamiento de la quimioterapia que se le aplicó a la señora Alba Lucía, pero tuvo en cuenta que este no solo indicó que esa no era su especialidad, sino que él fue contratado para el dictamen de neurocirugía, no para que confirmara todos los hechos de la demanda o todo lo que estaba documentado en la historia clínica, puesto que él solo debía declarar de lo que es objeto de su conocimiento, experiencia y profesión. 3.3.

En síntesis, la juez concluyó que en este caso no se acreditó el actuar culposo de los demandados, puesto que estos tanto en Verbal 05001310300220210025001 las declaraciones como en la elaboración de los dictámenes, fueron coherentes y acordes con sus conocimientos y experiencia, sin que se tengan elementos para predicar que aquellos tenían la intención de defender un mal actuar médico.

Además, la quo precisó que no se puede pasar por alto que los peritos y demás médicos intervinientes, señalaron que la paciente Alba Lucía Carmona tenía una enfermedad de base que era muy grave y de muy mal pronóstico. 3.4. Por último, la juez expuso que no había lugar a imponer la sanción por la objeción al juramento estimatorio, en tanto la parte demandante cuenta con amparo de pobreza y, además, el actuar de los demandantes obedeció a un criterio personal, subjetivo y carente de sustento profesional de parte de quien fuera la abogada de aquellos en el proceso de reparación directa. 4.

APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, ambas partes presentaron recurso de apelación.

4.1. LA PARTE DEMANDANTE: -La juez se equivocó al concluir que en el presente asunto no se acreditó el actuar culposo de los demandados. La falsedad o mentira declarada por los peritos está probada con la historia clínica que fue objeto de los dictámenes. Los peritos incumplieron con los deberes que tienen de actuar con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia en sus funciones. -La motivación de la sentencia no se limitó al examen crítico de las pruebas, con explicación razonada de las conclusiones sobre Verbal 05001310300220210025001 ellas y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones a las que se llegó. -La juez confundió el objeto del proceso de reparación directa, en el que se cuestiona la falla médica, con el proceso de responsabilidad civil que acá se adelanta, por el falso juramento y los falsos dictámenes.

En este caso el enfoque valorativo no podía ser la falla en la atención médica, ni mucho menos la muerte de la paciente, sino la valoración de la mentira y contradicción que se deriva del cotejo de la historia clínica, con lo declarado y dictaminado por los peritos. -La juez incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, al exigir una prueba pericial para comprobar una mentira o contradicción entre la lectura de unos dictámenes periciales presentados por los demandados y la historia clínica que es evidente y que era el objeto de la valoración. La juez está exigiendo una tarifa legal contraria a la libertad probatoria existente el ordenamiento jurídico. -La juez se equivocó al invocar como sustento del juicio el artículo 2144 del Código Civil.

La responsabilidad de los auxiliares de la justicia se fundamenta en el artículo 2341 del Código Civil.

4.2. LA PARTE DEMANDADA: -La juez se equivocó al no aplicar la sanción económica prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso, pues el amparo de pobreza no cobija las consecuencias Verbal 05001310300220210025001 económicas de carácter sancionatorio. En efecto, la parte que goza del amparo de pobreza no puede considerar que un actuar negligente o temerario se encuentre completamente desprovisto de consecuencias, pues mal haría el legislador en avalar este tipo de conductas.

Al respecto, la parte apelante hizo énfasis en que los demandantes no desplegaron la más mínima actividad probatoria para intentar probar el quantum de los perjuicios.

5. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Al sustentar los recursos, ambas partes reiteraron los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante la juez de primer grado. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En atención a los recursos de alzada interpuestos, al Tribunal le corresponde definir las siguientes cuestiones: ¿Una debida valoración de las pruebas, lleva a concluir, contrario a lo expuesto por la juez de primer grado que, en este caso, los peritos demandados son responsables civilmente por haber incurrido en falsedad y negligencia en la elaboración y sustentación de los dictámenes practicados en el proceso de reparación directa adelantado por los aquí demandantes ante el Juzgado 22 Administrativo de Medellín (05001333302220180018100), lo cual llevó a que en ese proceso el juez negara las pretensiones de la demanda? Verbal 05001310300220210025001 Luego, en caso de ser pertinente, la sala determinará si ¿la juez a quo se equivocó al señalar que el amparo de pobreza con el que cuenta la parte demandante impide que se imponga la sanción prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso?

2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- en la sentencia SC397 de 22 de febrero de 2021, reiteró que: La responsabilidad civil extracontractual, “fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas.

Exige para su estructura, al decir de la Corte: «una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)».

Verbal 05001310300220210025001 2.2. Sobre el daño, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en sentencia de 04 de abril de 19681 (M.P. Fernando Hinestrosa) indicó: “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria”. Asimismo, en sentencia SC10261 de 2014, esa Corporación reiteró: “El daño es uno de los presupuestos estructurales de la responsabilidad sin cuya existencia y plena demostración aquella se desvanece, tanto que, resultaría innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos porque, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria.

Así, ha expresado la Corporación que aquél “se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual”.

(Cas. Civ. sentencia de 4 de abril de 2001, exp. 5502)” 1 Gaceta judicial CXXIV No. 2297-2299, p. 58 Verbal 05001310300220210025001 2.3. El doctrinante Juan Carlos Henao, en el libro “El Daño”, explicó: “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.

La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería, sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad”2 El mismo autor, citando al maestro Fernando Hinestrosa, advirtió la necesidad de recordar que: “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultaría necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada”3. 2 EL DAÑO, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado. 1998.

Pp. 35-37. 3 Ibid. P. 36. Allí se indicó: “Fernando Hinestrosa. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa, próximo a ser publicado”. Verbal 05001310300220210025001

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: 3.1. La sala advierte que a la parte apelante por activa no le asiste razón y, por tanto, la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada. Ahora, aunque la juez a quo negó las pretensiones bajo el argumento de que la parte demandante no acreditó la conducta culposa de los aquí demandados y en ese sentido el recurso de alzada fue enfilado, la sala advierte una situación que, desde los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil, impide o torna inoficioso el estudio del carácter culposo de la conducta de los demandados, para lo cual basta con señalar que en este caso no se acreditó la existencia del daño, elemento sin el cual se torna innecesario el estudio de los demás presupuestos de la responsabilidad civil, como se pasa a explicar, en tanto la ausencia de daño implica la inexistencia de la responsabilidad. 3.2.

Como se desprende del tenor literal de la demanda, en este caso, el daño alegado por la parte demandante, el cual se encuentra justificado en el supuesto actuar culposo de los peritos Bernardo Soto Arboleda y José Domingo Torres Hernández, así como de la Universidad CES -encargada de designar a los expertos-, se traduce o se configura en la sentencia desestimatoria de las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa por falla en el servicio médico, adelantado por los aquí demandantes María Carola Hernández Quintero, Marta Cecilia Carmona Hernández, Dairo Alonso Carmona Hernández, José Manuel Carmona Hernández y Gloria Patricia Carmona Verbal 05001310300220210025001 Hernández en contra del Hospital Pablo Tobón Uribe y Empresas Públicas de Medellín -como Entidad Adaptada de Salud (EAS)-, el cual se tramita ante el Juzgado 022 Administrativo de Medellín bajo el radicado 05001333302220180018100.

En efecto, en la pretensión segunda de la demanda se solicitó: “Como consecuencia de lo anterior se declare que LA UNIVERSIDAD CES, JOSE DOMINGO TORRES HERNANDEZ y BERNARDO SOTO ARBOLEDA están llamados a reparar el daño y a indemnizar por la totalidad de los perjuicios ocasionados a los acá demandantes y que se traduce en la ganancia dejada de reportarse en el proceso de reparación directa [rad. 05001333302220180018100]” (Subraya del Tribunal).

En la pretensión tercera, la parte demandante solicitó el pago de $457 693 589 por los perjuicios materiales “que se persiguieron en el proceso de reparación directa para la demandante MARIA CAROLA HERNANDEZ QUINTERO, madre de la víctima, en la modalidad de lucro cesante y como ganancia que dejó de reportarse en su favor por cuenta de los peritos”.

Asimismo, en cuanto a los perjuicios inmateriales, en el literal a) de la pretensión tercera, los demandantes solicitaron el pago de los perjuicios morales pretendidos por los familiares de la finada Alba Lucía Carmona Hernández en la demanda de reparación directa y que fueron negados por el actuar de los acá demandados. Ahora, aunque en el literal b) de la pretensión tercera se solicitaron otros perjuicios morales, lo cierto es que allí se indicó que estos provenían de “las falsas declaraciones y obstaculizar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación”, lo cual significa, como se advirtió, que, en sentir de Verbal 05001310300220210025001 los demandantes, el daño alegado se consolidó en la sentencia que negó las pretensiones de la demanda en el mencionado proceso de reparación directa.

Además, véase que en la narración de los hechos contenidos en el libelo inicial, la parte demandante indicó que “la acción de responsabilidad civil se deriva de la emisión y sustentación de dos (2) dictámenes periciales realizados y suscritos por los peritos demandados y presentados ante el Juez 22 Administrativo de Medellín dentro del proceso radicado 2018-181”, pues consideró que “Los dictámenes, sustentación y falsas declaraciones de los peritos demandados influyeron en forma directa en la decisión judicial de absolver a la parte contraria lo que se deriva en responsabilidad civil”, a lo que agregó que los demandados, “con sus conductas… evitaron la reparación que acá se reclama y son responsables de los daños que acá se reclaman” (Resalto del Tribunal).

Inclusive, los demandantes narraron que “los perjuicios e indemnización a reclamar por concepto de daños materiales y que se señalaron en el acápite de las pretensiones, constituyen los mismos que fueron pedidos en la demanda de reparación directa 2018-181, porque fue la ganancia o provecho dejada de reportarse en atención a las falsas declaraciones como conducta de los peritos demandados”.

Asimismo, indicaron que “se cobraran perjuicios morales porque si se demandó también era porque los familiares acá demandantes necesitaban esclarecer la verdad y que los culpables de la muerte de su familiar respondieran, pero aquello no ha podido ser posible por la conducta negligente y Verbal 05001310300220210025001 delictiva de los demandados… También está de presente la rabia e impotencia de perder injustamente el juicio”.

Sumado a lo anterior, la demandante Olga Lucía Piedrahita Yepes, quien interpuso la demanda en nombre propio y como apoderada judicial de los demandantes María Carola Hernández Quintero, Marta Cecilia Carmona Hernández, Dairo Alonso Carmona Hernández, José Manuel Carmona Hernández y Gloria Patricia Carmona Hernández, afirmó que ella, como apoderada judicial de estos en el proceso tramitado ante la justicia contenciosa administrativa, también padeció perjuicios, pues aparte de los honorarios no percibidos, se vio “afectada en lo personal y profesional porque es frustrante todo un trabajo y estrés de un proceso judicial para aguantar las consecuencias de unas falsas declaraciones” pues “sí tenía expectativas de un beneficio económico traducido en los honorarios pactados con los demandantes y esa ganancia también dejó de reportarse a causa de la conducta de peritos”, a lo que agregó que es “abogada litigante independiente, mi subsistencia y la de mi familia dependían cien por ciento de los honorarios profesionales que si se dejan de percibir se traducen en un perjuicio moral derivado de la preocupación, la angustia y la impotencia”.

Una lectura conjunta de las anteriores afirmaciones y solicitudes consignadas en la demanda, lleva a concluir que, en efecto, el daño alegado por la parte demandante, deviene de la sentencia que negó las pretensiones en el proceso de reparación directa, en la que el juez administrativo, tuvo como fundamento, entre otras cosas, los dictámenes periciales rendidos por los demandados Verbal 05001310300220210025001 Bernardo Soto Arboleda y José Domingo Torres Hernández, quienes fueron designados por la Universidad CES para la elaboración de los peritajes.

Ahora, en el presente caso, quedó acreditado que la sentencia proferida el 05 de abril de 2019 por el Juzgado 022 Administrativo de Medellín (rad. 05001333302220180018100), fue apelada por los aquí demandantes -quienes en la impugnación discutieron la valoración de los dictámenes- y aún se encuentra pendiente de la decisión de segunda instancia, pues así lo afirmó la parte demandante y así se constató a la fecha de esta sentencia en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.

En esa medida, la sala advierte que el daño alegado por la parte demandante en este caso -que inclusive es el mismo alegado en el proceso de reparación directa y que respecto a la abogada Olga Luz Piedrahita se deriva de la sentencia en mención- no existe porque la sentencia de primera instancia, que supuestamente consolidó el daño al haberle dado validez a dos dictámenes periciales que la parte demandante califica de falsos, aún no se encuentra en firme.

Al respecto, conviene precisar que, si bien la parte demandante atribuye el daño al actuar culposo de los peritos demandados en la práctica de la prueba a cargo de ellos - la cual fue llevada a instancias de la parte demandada en el proceso tramitado ante el juez administrativo-, lo cierto es que, como ya se explicó, si se llegara a presentar el daño alegado, este solo se consolidaría con la sentencia que en segunda instancia zanje definitivamente el pleito tramitado ante la justicia contencioso administrativa y confirme la decisión de primer grado (rad.

Verbal 05001310300220210025001 05001333302220180018100), pues los demandantes afirmaron que, debido a esos dictámenes periciales fue que el juez negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Al respecto, véase que la demandante Olga Luz Piedrahita Yepes- abogada de los demandantes en el proceso de reparación directa-, en el interrogatorio absuelto ante la juez de primera instancia en este proceso (audio 3, min. 8 y s.s.) indicó: “si el soporte del juez [contencioso administrativo], que no debió haber sido el único soporte, pero en este caso el juez se sustentó únicamente en los dictámenes de los peritos, si el soporte del juez eran los dictámenes médicos y ellos allá van y dicen algo que es falso, que no coincide con lo que la historia clínica registrada, lógicamente el resultado del proceso iba a ser adverso, no lográndose la justicia como hasta ahorita sigue pasando, porque el fallo de segunda instancia todavía está pendiente” (min. 14 y s.s.).

La demandante Olga Luz Piedrahita -abogada- advirtió: “Cuando usted doctora tenga la oportunidad de leer el fallo de reparación directa de primera instancia, que es el que ahorita solo se ha evacuado, toda, toda la decisión solo fue fundamentada en que ellos dijeron que todo estuvo ajustado, que todo estuvo bien aplicado, que la lex artis, ambos peritos hicieron un dictamen muy similar, de hecho pareciera que se lo hubieran compartido, y ambos opinaron sobre la quimioterapia (…) yo qué considero, que en este caso el juez también incurrió en un error jurisdiccional, porque él por pereza, por extenso, bueno, por la razón que haya sido, solo él lo sabe, él no estudió el proceso, él no estudió la historia clínica, sino que él solo se basó en lo que dijeron los peritos, en audiencia básicamente, en los dictámenes aunque no Verbal 05001310300220210025001 fue, digamos como muy extensas las respuestas, pero concretamente vuelvo y reitero, ellos sí dijeron que la quimioterapia estuvo bien aplicada, y no es lo que está en los registros de la historia clínica como se puso en la demanda.

Entonces si bien el juez también cometió error jurisdiccional, ahí sí como de todas maneras no se puede demandar a la Rama Judicial por una reparación directa por error jurisdiccional porque todavía está la oportunidad de que ese error se corrija en segunda instancia, entonces esa es la razón por la que contra el juez concretamente todavía no se puede hacer nada, ni contra la Rama Judicial.

En este caso de los peritos pues sí había que hacer algo inicialmente así todavía no tuviéramos un fallo definitivo allá, porque después de que ellos declararon que es donde se comete el hecho o la irregularidad por así decirlos, hay una prescripción que había que tener en cuenta, entonces por eso más que todo fue que se inició esto, como por si allá no se hace justicia, pues buscarla por acá, porque es evidente, o sea es evidente, y aquí yo pienso que la prueba más importante es documental, no tanto lo que se diga, lo que se especule en ellos, tratándose defender en este proceso, o tratando de defender en el otro proceso a los otros médicos, quizás por eso de que entre médicos no nos pisamos las mangueras… aquí mas que todo la prueba es documental, y esa es la que hay que se espera que en este proceso haga eco y se revise bien la prueba documental y no como hizo el otro juez que solo se basó en el peritazgo y lo que dijeron ellos, sin hacer un cotejo y sin valorar la prueba en su conjunto como debe de ser” (min. 16 y s.s.).

Más adelante, ante la pregunta de que si el hecho que causó el daño fue la declaración de los peritos que indujo a error al juez administrativo, la demandante contestó: “nosotros no podemos Verbal 05001310300220210025001 cobrar los mismos perjuicios dos veces, obviamente si en la segunda instancia allá se corrige el error y ya la apelación sale favorable, indiferente de que se tenga como se logró establecer el nexo causal, de que los indicios de que le hayan aplicado mal la quimioterapia, a deshoras, es que la historia clínica no documenta otra cosa, y lo peligroso que era, que la muerte de ella haya sido consecuencia específica de la intoxicación que eso no lo logren identificar como nexo causal, sino como simple pérdida de la oportunidad, que también generaría unos perjuicios, aquí lo único que quedaría qué sería, unos perjuicios morales que se adicionaron y que es la razón por la que yo estoy metida también como demandante, como por la frustración, la rabia… o sea todos esos sentimientos que a uno le generan… en mi caso particular no tanto porque yo no soy familiar de la pérdida de la muerte…” (min. 29) Adicionalmente, la demandante en mención señaló lo siguiente: “en segunda instancia yo confío, de la reparación directa, en que ese error se corrija, porque ya no va a ser un juez que por la razón que sea le dio pereza leer la historia clínica… o por otra razón oculta pero aquí ya son tres magistrados revisando (…) entonces yo considero que ese error allá se va a corregir” (min. 36 y s.s.).

Luego, a la demandante se le preguntó: “¿si confía que allá van a revocar, para qué inicia este proceso?” frente a lo cual contestó: “Mire que por ejemplo también hubo error en el juez, que concretamente se puede iniciar un proceso de reparación directa contra la rama judicial por error jurisdiccional, pero qué pasa, ese si me exige el requisito de que la sentencia este ejecutoriada, o sea, la sentencia que contiene el error judicial, porque pues el juez obviamente no valoró la prueba en su conjunto, la historia clínica Verbal 05001310300220210025001 ni la leyó, bueno, lo que sea.

En el caso de los peritos sí había que iniciarla… porque aquí se toca un tema digamos de prescripción, pero a partir del hecho como tal, a partir de la declaración de ellos…Yo sé que hubo error jurisdiccional y que el juez cometió fallas también, yo no puedo hacer nada por esa vía, debo esperar…”. En este orden, la sala advierte que el daño alegado por la parte demandante es inexistente.

Inclusive, en las circunstancias descritas, el daño invocado se torna meramente eventual o hipotético, en tanto depende del resultado del proceso de reparación directa tramitado ante los juzgados administrativos. Nótese que la demandante Olga Patricia Piedrahita, dio cuenta de que, en su sentir, el juez administrativo incurrió en error al acoger los dictámenes que han sido cuestionados y que ello es objeto del recurso de apelación que se surte ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, al precisar lo siguiente: “en este preciso instante no lo tengo muy claro, es más, lo que se dijo, uno de los dos [peritos] dijo, es que yo de quimioterapia no sé, era preciso momento para que el juez dijera no los sigamos interrogando porque cuál es el sentido de estos dictámenes, que opinen sobre la quimioterapia, que realmente ese era el fundamento de la demanda.

Era digamos el momento para el juez decir o por lo menos no tenerlo en cuenta en la sentencia (…) si él hubiera revisado la historia clínica de manera acuciosa, seguro que la conclusión hubiera sido otra, que es la que yo estoy diciendo y la que se plasmó en esta demanda judicial, y la que se plasmó en la apelación lógicamente, en la apelación de la reparación directa”.

(min. 37 y s.s.) Verbal 05001310300220210025001 Así las cosas, al no acreditarse el elemento daño -como primer elemento a demostrar en la responsabilidad civil- resultaba innecesario continuar con el estudio de los otros elementos como lo hizo la juez a quo. En tal orden, la sala concluye que, por las razones aquí expuestas, la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda por no acreditarse los presupuestos axiológicos de la pretensión, será confirmada. 3.3.

De la sanción derivada del juramento estimatorio: Desde ya hay que precisar, contrario a lo expuesto por la juez a quo, que los efectos del amparo de pobreza no se extienden a las sanciones de carácter económico derivadas del juramento estimatorio (bien por la estimación excesiva o por la falta de acreditación de los perjuicios), ya que aquel beneficio “exime únicamente de (i) otorgar cauciones, (ii) pago de expensas, horarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y (iii) condena en costas”, conforme se desprende del inciso primero del artículo 154 del Código General del Proceso (CSJ.

STC4483 de 20234). De otro lado, aunque la parte demandada insistió en que la parte demandante debía ser sancionada conforme con el inciso 4° del artículo 206 del Código General del Proceso5, bajo el argumento 4 En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia indicó que el amparo de pobreza no se puede hacer extensivo a multas o sanciones de carácter económico que no se encuentren enmarcados en los supuestos del artículo 154 del Código General del Proceso. 5 La norma en cita contempla las siguientes dos sanciones: (i) “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada” y (ii) “También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. Verbal 05001310300220210025001 de que “la actividad probatoria de los accionantes para intentar demostrar el quantum de los perjuicios estimados brilla por su ausencia” y que ese actuar “encaja en la conducta negligente y temeraria que se requiere para imponer la sanción económica”, lo cierto es que en este evento la sanción no se aplica, en tanto las pretensiones de la demanda fueron negadas por no haberse acreditado la configuración del daño como elemento esencial de la responsabilidad civil, supuesto que no se enmarca en la norma en mención, que regula la sanción por juramento estimatorio en el evento en que la estimación del perjuicio resulte excesiva en relación con lo probado -en el caso en que se impone condena-, o en el caso en que las pretensiones sean negadas por la falta de demostración de los perjuicios, eventos que implican superar el estudio del daño y demás presupuestos de la responsabilidad, para detenerse luego en la prueba de la existencia y cuantía de la consecuencia o detrimento patrimonial causado por el daño6. 4.

Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, por las razones expuestas, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Como ambos recursos de apelación fueron resueltos de manera desfavorable, no hay lugar a imponer condena en costas (arts. 154 y 365 -núm. 1- del Código General del Proceso). 6 En reciente sentencia SC5193 de 2020, la Corte Suprema de Justicia explicó: “La distinción entre daño y perjuicio es relevante, por cuanto no siempre, en presencia de un daño, existen perjuicios.

Las dos nociones no son sinónimas propiamente, sino complementarias. Para la Corte, el daño es la «vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio».

El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Corresponde, en sentir de la Sala, al pago a la víctima del «perjuicio que el daño ocasionó»”. Verbal 05001310300220210025001 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de junio de 2023 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ (Ausencia justificada) LUIS ENRIQUE GIL MARÍN