Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000220190005101

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Rafael Maria Delgado Ortíz

Fecha: 2025-01-20

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio \

TEMA: BUENA FE, EXENTA DE CULPA - No es solo un hecho delictivo el que sucedió, como al parecer lo entendió la defensa, pues es claro que la fiscalía allegó informes, que se presumen veraces, porque están elaborados y suscritos por funcionarios públicos, que dan cuenta que fueron tres las oportunidades, ocurridas por espacio de 10 años, entre 1997 a 2007, que traducen conductas delictivas y prueba de ello es que el último evento conllevó a la emisión de una sentencia condenatoria. / HECHOS: Inmueble 1.

El 3 de marzo de 2006 fue capturado en el lugar un individuo con 431 g de base de coca, y en anterior oportunidad, el 7 de octubre de 2005 el inmueble había sido allanado y se capturó en flagrancia a la propietaria con 52 g de marihuana y 36 gramos de cocaína; el 31 de octubre de 2007, en diligencia de registro y allanamiento fueron privados de la libertad varios ocupantes, se incautaron 212.5 g de marihuana y 91.3 g de cocaína, dos de ellos fueron condenados a 9 años de prisión y a otra persona se le precluyó la investigación. Inmueble 2 El 20 de octubre de 2006, en diligencia de allanamiento, siendo capturados dos ocupantes, se incautaron 142.6 g de marihuana y 27.7 g de cocaína; el bien fue vendido el 29 de septiembre de 2008.

Inmueble 3: El 20 de octubre de 2006, en allanamiento, fue privado de la libertad el esposo de la propietaria, a quien se le incautó una gramera y 12.3 g de cocaína. La Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio presentó demanda extintiva del dominio de los bienes antes relacionados. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, considero que se había acreditado que los bienes inmuebles, estaban destinados a actividades ilícitas, concretamente a la guarda y distribución de sustancias estupefacientes; en consecuencia, se ordenó la extinción del dominio del inmueble objeto de la presente acción. Corresponde a la Sala determinar si las pruebas dan cuenta de la existencia de la causal de extinción invocada por la fiscalía, esto es de la realización de una conducta delictiva en cada uno de los inmuebles y la buena fe, exenta de culpa, de las afectadas apelantes, o si, por el contrario, las probanzas son insuficientes en relación a estos tópicos y revelan que no se debe extinguir el dominio de estos respecto de estos bienes.

TESIS: (…) En el presente asunto, la delegación de la fiscalía, para sustentar su pretensión, acudió a la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) Para la acreditación de esa causal, la fiscalía tiene, como carga, demostrar dos aspectos, uno objetivo, correspondiente a establecer que el bien objeto de extinción se usó para la comisión de una conducta catalogada como ilícita o delictiva y, otro aspecto, de orden subjetivo, que tiene que ver con que su propietario conocía la realización de esa conducta en el bien, es decir que el titular de los derechos patrimoniales permitió que así sucediera, fue indiferente, indiligente, descuidado y por ende no es predicable una buena fe exenta de culpa.

(…) El informe presentado ante la Dirección de Extinción de Dominio, estableció que en razón de una información de fuente humana no formal, corroborada por los policiales mediante labores de verificación, en donde un ciudadano alertó a las autoridades sobre la existencia de un expendio de estupefacientes por parte de varios integrantes de una misma familia, que expendían distintas sustancias desde sus residencias.

(…) En ambos procedimientos, se hallaron sustancias estupefacientes y se dio la captura en flagrancia de familiares de las propietarias, situaciones que culminaron con la emisión de sentencias condenatorias por los delitos atentatorios de la salud pública. (…) Lo primero que debemos resaltar es que no es solo un hecho delictivo el que sucedió en ese inmueble, como al parecer lo entendió la defensa, pues es claro que la fiscalía allegó informes, que se presumen veraces, porque están elaborados y suscritos por funcionarios públicos, que dan cuenta que fueron tres las oportunidades, ocurridas por espacio de 10 años, entre 1997 a 2007, que traducen conductas delictivas y prueba de ello es que el último evento conllevó a la emisión de una sentencia condenatoria.

(…) Adicionalmente, el informe de allanamiento y registro practicado el 31 de octubre de 2007 en el inmueble de la otra afectada, da cuenta que se llevó a cabo en presencia de esta, y fue ella quien signó la diligencia anunciándose como habitante del inmueble, no quedando constancia que hubiera dicho que había acabado de llegar a ese inmueble y que ella residiera en Medellin, que es lo que ahora está afirmando.

(…) Así, consideramos carente de toda credibilidad la declaración rendida por la afectada, además del evidente interés que le asiste en las resultas de la presente actuación, situación que conlleva a valorar cuidadosamente su versión, la cual, por demás, debemos decirlo, es contradictoria, no solo en sí misma, sino con las demás pruebas.

(…) Vemos, entonces, que la afectada no solo era conocedora de la actividad ilícita que durante años se desarrolló en su casa, sino que, además, consintió aquella por aproximadamente una década y por ende no se estructura la buena fe exenta de culpa y, por el contrario, hallamos acreditada la causal extintiva. (…) El otro, inmueble se vinculó concretamente al trámite extintivo por cuanto el 20 de octubre de 2006 se realizó diligencia de allanamiento y registro, hallándose 12,3 gramos brutos de cocaína y una gramera, capturándose a cónyuge de quien, según el informe de la diligencia, se hizo acreedor de ese hallazgo y manifestó que era de su propiedad.

(…) El defensor de la afectada, afirmó que esta era propietaria del bien y respecto de este y lo sucedido, tenía buena fe exenta de culpa, principalmente porque, no se probó que en la residencia se expendieran drogas o que lo incautado fuera de esta y, porque la cantidad real incautada fue de 3,9 gramos de cocaína, era de su cónyuge que es consumidor y por ello se le condenó por el verbo rector de portar y no de traficar.

(…) Lo primero que debemos resaltar es que los documentos allegados por la Fiscalía no fueron tachados de falsos y tampoco controvertidos por la defensa, de ahí que el alegato que hace en torno a que la gramera incautada el día del allanamiento en la casa de esta, carece de sentido y de toda lógica, pues ahora asegura que se trataba de un elemento que le pertenecía, que no es objeto del delito y que era para controlar las porciones de los alimentos que consumían, pues tenía su familia con sobre peso.

(…) Lo cierto es que el informe de incautación de elementos dio cuenta que tanto de la gramera como el estupefaciente, eran del cónyuge de la afectada, se atribuyó su propiedad y, según se plasmó en ese documento, la gramera era el elemento utilizado para pesar sustancias estupefacientes, de ahí que no vemos razonable alegar lo contrario, ante la evidencia del contenido del documento público allegado.

(…) No podemos dejar de lado o desvalorar sin razón, los informes de policía que hicieron los funcionarios que llevaron a cabo las labores de vigilancia quienes, luego de haber estado por un tiempo considerable vigilando la residencia allanada y sus habitantes, que en esa vivienda residía, entre otros, una señora de aproximadamente 55 años de edad, de contextura obesa y a quien todos en el sector conocen y que, de hecho, en esas labores de vigilancia la vieron, la mayor parte del día, sentada afuera de su casa y que varias personas se acercaban a ella para hacer intercambio de algún objeto.

(…) A esos alcaloides entregados por los consumidores, se les realizó prueba preliminar homologada que arrojó positivo para sustancia estupefacientes, lo cual también reposa en el legajo probatorio de este asunto. (…) Así las cosas, difícil queda pensar que en relación con esta ciudadana exista esa buena fe exenta de culpa por no conocer la destinación ilícita que se le daba a su inmueble, cuando todo apunta a que ella participaba activamente en esa destinación indebida.

(…) MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 20/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 05000 31 20 002 2019 00051 LEY: 1708 DE 2014 AFECTADOS: Y OTRA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ SENTENCIA NRO. 002 APROBADA ACTA NRO. 003 Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las afectadas, en contra de la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la extinción de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con F.M.I. Nos. 008-37512 y 008-40871 propiedad de las mencionadas.

PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos génesis de la presente acción fueron relatados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Se sintetizaron mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2015, por parte de la fiscalía delegada en esta causa, así: ¨… (…) Inmueble 1. <El tres (3) de marzo de dos mil seis (2.006), fue capturado en este mismo lugar, con 431 gramos de base de coca, y en anterior oportunidad, esto es el siete (7) de octubre de dos mil cinco (2.005) fue allanado el mismo inmueble, y para ese entonces se capturó en flagrancia a, propietaria del inmueble, a quien se le incautaron 52 gramos de marihuana y 36 gramos de cocaína y sus derivados.

El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2.007), una vez llevada a cabo diligencia de registro y allanamiento en la Barrio Fundadores, Apartadó (Antioquia) fueron privados de la libertad, identificada con C.C., a quienes se les incautaron 212.5 gramos de Marihuana y 91,3 de Cocaína. Por esos hechos fueron condenados a nueve (9) años de prisión los dos primeros, mientras que a se le precluyó la investigación. Inmueble 2. < El veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), una vez llevada a cabo diligencia de registro y allanamiento en la carrera 99 # 99-48 Barrio Fundadores, Apartadó - Antioquia fueron privados de la libertad y, a quienes se les incautaron 142,6 gramos de marihuana y 27, 7 gramos de cocaína y sus derivados.

Este bien fue vendido por identificado con C.C el veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2.008). Inmueble 3. < El veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), una vez llevada a cabo diligencia de registro y allanamiento en la Barrio Fundadores, Apartadó-Antioquia, fue privado de la libertad (esposo de quien figura como propietaria del bien inmueble) identificado con C.C. a quien se le incautó: una gramera marca Camry con capacidad de dos kilogramos, y la cantidad de 12,3 gramos de cocaína y sus derivados …” PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 3 IDENTIFICACIÓN DE BIENES

1. TIPO DE BIEN Inmueble IDENTIFICACIÓN F.M.I. UBICACIÓN APARTADÓ, ANTIOQUIA. PROPIETARIOS

2. TIPO DE BIEN Inmueble IDENTIFICACIÓN F.M.I. UBICACIÓN APARTADÓ, ANTIOQUIA PROPIETARIOS ACTUACIÓN PROCESAL El treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) la Fiscalía 10 Especializado de Extinción de Dominio presentó demanda extintiva del dominio de los bienes antes relacionados. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, quien asumió su conocimiento el dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Luego de efectuada la notificación personal y por edicto emplazatorio de todos los afectados, se dio el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 y el siete (7) de julio de PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 4 dos mil veintiuno (2021), fenecido ese traslado, se emitió el decreto probatorio.

El quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) se cerró la etapa probatoria, se corrió el traslado común para presentar los alegatos de conclusión y el veintiocho (28) de septiembre siguiente se emitió la sentencia que declaró la extinción del dominio sobre los bienes inmuebles involucrados. En auto del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se concedieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las afectadas y se ordenó la remisión del proceso a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien, por virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, lo remitió a esta Colegiatura y el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se repartió entre los despachos de los magistrados que integran la Sala.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez luego de hacer un extenso recuento del derecho a la propiedad, la función que esta debe cumplir, sus limitantes y el desarrollo del proceso extintivo, descendió al caso concreto considerando que en el presente asunto se había acreditado que los bienes inmuebles propiedad de, y Z, estaban destinados a actividades ilícitas, concretamente a la guarda y distribución de sustancias estupefacientes.

PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 5 Precisó que los alegatos defensivos lejos estaban de resultas exculpantes o justificantes dentro del trámite de extinción de dominio, como quiera que lo alegado no se enmarcó dentro del contexto de la buena fe exenta de culpa de las afectadas, pues indistintamente a que fueran o no condenadas penalmente por los hallazgos de la propiedad en pretéritas oportunidades, lo cierto es que lo que se tenía que demostrar en el presente trámite era la buena fe de estas, quienes no tendrían conocimiento de las actividades delictivas que se llevaban a cabo en sus propiedades o que, teniéndolo, hicieron algo para evitar que este continuara y dieron una diligente vigilancia a su propiedad, no permitiendo ni patrocinando el desarrollo de la actividad ilícita.

Consideró que, contrario a lo que debía acreditarse, la prueba allegada dio cuenta de la existencia, identificación e individualización de unos bienes inmuebles propiedad de las citadas y que sobre dichos inmuebles, se llevaron a cabo trabajos de investigación y de seguimiento que permitieron la realización de varias diligencias de allanamiento y registro, con resultados positivos, esto es que como producto de esos allanamientos, no solo se logró la incautación de sustancias estupefacientes, sino que permitió la captura de responsables en situación de flagrancia, en cada uno de los bienes afectados.

Adujo que practicada la pericia técnica de PIPH a las sustancias encontradas en los inmuebles, estas arrojaron resultados positivos para cocaína y sus derivados (bazuco) y marihuana y, por tal razón, aunado a la captura, fueron procesados, condenados y privados de la libertad con sentencia condenatoria en firme. PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 6 Advirtió que lo anterior permitió entrever coherentemente que los bienes inmuebles registrados y allanados, donde se hallaron las sustancias psicotrópicas, por la multiplicidad de eventos y los arrojos investigativos, estaban destinados al almacenamiento, comercialización y consumo de estas sustancias ilegales y que, sin duda, esa actividad o destino del bien, era delictiva o ilícita y por ende se constituye y cristaliza la causal 5 de extinción de dominio, esto es, la ilícita destinación de los bienes.

Concluyó, de todo lo relacionado, que los elementos de conocimiento aportados en el trámite de la extinción le permitieron inferir con lógica y razón, que los bienes objeto de extinción de propiedad tuvieron una destinación ilícita que iba en contravía del ejercicio legítimo del derecho de dominio y de su función social y ecológica, y que además, su ocupación, finalidad o destinación, para el momento que fueron allanados y registrados con resultados positivos para el tráfico de estupefacientes, va en contra de la moral y buenas costumbres, existiendo elementos de conocimiento como los reseñados en el acápite de pruebas de la fiscalía que permitieron considerar, al operador de instancia, razonablemente, que dichos bienes fueron destinados a actividades ilícitas.

Lo acopiado permitió deducir que las propietarias de los inmuebles omitieron el deber objetivo de cuidado y de alguna manera, incluso con su desatención de los bienes, toleraron directa o indirectamente que se realizaran actividades ilícitas en sus inmuebles, quebrantando flagrantemente las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio frente a los fines preceptuados en la Constitución y en la PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 7 ley.

En consecuencia, se ordenó la extinción del dominio del inmueble objeto de la presente acción. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ABOGADO ANGEL GABRIEL El abogado de dentro del término otorgado para el efecto, interpuso el recurso de alzada censurando la decisión de la primera instancia, indicando que hubo una indebida valoración de la prueba.

Adujo que la acción de extinción de dominio no es una acción meramente objetiva, pues por su carácter sancionatorio se hace obligatorio establecer el factor subjetivo del afectado y aquí, por la sola existencia de un hecho delictivo, se está estableciendo la consecuencia irrefutable de la extinción del derecho real de dominio, lo cual no debe ser así, por cuanto si es un tercero el que utiliza el bien para actividades delictivas la sanción no puede afectar al titular del derecho simplemente por serlo.

Mencionó que para el trámite extintivo lo que se requiere es que la fiscalía demuestre que el titular del bien tuvo conocimiento de la situación de ilicitud desarrollada en el inmueble y, pudiendo hacerlo, no hizo nada para evitarlo, no siendo ello lo que se acreditó en el presente asunto, donde por el contrario, quedó probado que su poderdante, desconocía que su hija estaba utilizando el bien para conservar sustancia estupefaciente, situación de la que tuvo conocimiento solo hasta el momento en que esta fue capturada, no habiendo podido PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 8 conocerlo con anterioridad, porque la afectada estaba radicada en la ciudad de Medellín por problemas de salud que le hacían imposible habitar en el inmueble en cuestión. Así las cosas, consideró desfasada la conclusión a la que arribó la primera instancia, cuando advirtió que la titular del bien, por el simple hecho de tener afectaciones de salud, no le era dable perder el control absoluto de su inmueble, sino que como buena administradora, diligente, prudente, y sensata, debió delegar la administración en una oficina especializada en arrendamientos o en persona idónea de transparente conducta que pudiera ejercer la vigilancia adecuada de la propiedad en desarrollo de la función social.

Señaló que generalmente en las personas en que más se confía, son las de la propia familia y ese fue el caso de su poderdante, quien confió en que su hija estaba cuidando el bien de la mejor forma posible y en el momento que se enteró de algunas fiestas allí realizadas, decidió viajar, a pesar de su estado de salud, al municipio de Apartadó a verificar lo que estaba sucediendo y a exigir la entrega inmediata del inmueble, situación que quedo plenamente demostrada con la declaración de los testigos que comparecieron al juicio y que no fueron considerados por el juez.

Señaló que era a la fiscalía general de la nación a la que le correspondía identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demostraran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y probar que el afectado no era un tercero de buena fe exenta de culpa, y en el caso concreto no se demostró esto último, pues no se desvirtuó la buena fe, y menos que su poderdante haya incurrido en PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 9 culpa por haber confiado en su familia para administrar su bien inmueble.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de la primera instancia y en su lugar no se le extinga el dominio sobre el inmueble referenciado. ABOGADO WILMER URIEL El abogado de, dentro del término otorgado para el efecto, interpuso el recurso de alzada censurando la decisión de la primera instancia, indicando que hubo una indebida valoración de la prueba, por cuanto en el juicio extintivo no se acreditó que el inmueble de su poderdante hubiese sido destinado al comercio de estupefacientes.

Señaló que los documentos allegados por la fiscalía constituyen prueba de referencia, carentes de soporte objetivo concreto y especial, que aproximen al conocimiento de que el inmueble aquí considerado hubiese sido utilizado para el expendio de estupefacientes, más aun cuando esos documentos dan cuenta que, a quien se refieren como, se posaba al frente de su casa a expender los estupefacientes que guardaba en su residencia, situación que no pudo ser corroborada por ningún medio, pero en gracia de discusión, si se tuvieran por acreditados esos dichos, estos claramente refieren a que el expendio se hacía por fuera del inmueble.

Adujo también que los dichos señalados de fuentes no formales y que sirvieron de soporte para realizar los actos investigativos, son de supuestos consumidores de estupefacientes, que PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 10 no se identificaron y no tuvieron corroboración amplia y exacta y esos dichos en nada apuntan a que el inmueble se usara para expendio.

Señaló que en la diligencia de allanamiento no se vio ninguna actividad concreta y particular al expendio o venta de alucinógenos, pues allí solo se incautó una gramera y la cantidad de 12,3 gr de cocaína, cantidad que, además, se afirmó ligeramente por el juez a quo, sin detallar que en el proceso penal se determinó con pruebas de laboratorio que lo incautado eran 3,9 gr de cocaína y no 12,3.

Reveló que en ningún elemento consta que esa cantidad incautada estaba siendo comercializada, pues se halló en una mesa detrás de un portarretrato, no estaba a la vista de todos los moradores, y a quien se responsabilizó de ese alcaloide fue, cónyuge de la afectada, quien fue capturado y ya condenado por ese hecho, pero bajo el verbo rector de portar, no por tráfico.

Advirtiendo, además, que, por la cantidad hallada, esta puede ser calificada, según los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, como dosis personal, en tanto, por lo exiguo de la cantidad, riñe con el sentido común pensar que fuera para el comercio. Precisó que no se demostró en el proceso extintivo que esa sustancia tuviera algún vínculo con la afectada, solo con el cónyuge de esta, por lo que ya fue condenado, se itera, bajo el verbo rector, portar, y, en relación con la gramera, también incautada en la residencia, claramente no es un objeto ilícito, no estaba siendo utilizada para alguna actividad ilegal, fue hallada debajo del mesón de la cocina del inmueble y no se le realizó dictamen que diera cuenta que PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN en ella hubiera rastro de alucinógenos para que se pueda vincular con el desarrollo de actividades ilícita del microtráfico.

Consideró que las declaraciones recepcionadas en el proceso extintivo dieron cuenta que la afectada es una persona de la tercera edad, no puede trabajar, no tiene rentas ni ingresos y el bien aquí vinculado solo está destinado a la vivienda de ella y sus familiares. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de la primera instancia y en su lugar no se le extinga el dominio sobre el inmueble referenciado.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Vencido el término para los no recurrentes, no hubo pronunciamiento en ese sentido. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con el contenido de los artículos 38 numeral 2º, 65#1, 72, 147 de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.

Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir los recursos interpuestos por los apoderados judiciales de las afectadas PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 12, frente a la sentencia extintiva proferida dentro del presente proceso que declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con F.M.I. Nos., propiedad de las afectadas.

En este asunto, corresponde determinar si las pruebas acopiadas al juicio extintivo dan cuenta de la existencia de la causal de extinción invocada por la fiscalía, esto es de la realización de una conducta delictiva en cada uno de los inmuebles y la buena fe, exenta de culpa, de las afectadas apelantes, o si, por el contrario, las probanzas son insuficientes en relación a estos tópicos y revelan que no se debe extinguir el dominio de estos respecto de estos bienes.

Antes de entrar en materia, digamos de manera general que la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente puedan enmarcarse dentro de alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio.

A su vez, también, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien. Es, sin duda, un proceso de índole patrimonial que se ejerce por el Estado y en su favor en procura de desarraigar la adquisición y destinación de bienes de origen ilícito a la par que se afianza la lucha contra la corrupción y se enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas.

PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 13 Esta acción traduce una restricción del derecho a la propiedad como consecuencia de su origen o vínculo con actividades delictivas que atentan contra el tesoro público y la moral social, porque pese a reconocerse que es un derecho constitucional el que se afecta con la acción extintiva, lo cierto es que no se trata de una garantía absoluta, sino condicionada a el correcto ejercicio del derecho de manera que no interfiera con el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, que en el marco del Estado Social de Derecho le fue fijada.

La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso. Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012.

El artículo 49 del C.E.D. establece que la sentencia, además de contener aspectos formales, debe tener un análisis de los alegatos presentados y los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión bajo expresa referencia de las pruebas acopiadas al juicio y que llevan al juez a adoptar una determinada decisión. En el presente asunto, la delegación de la fiscalía, para sustentar su pretensión, acudió a la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 14 derechos reales de los bienes “…que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.

Particularmente, es importante precisar que la causal citada recae sobre aquellos bienes usados o instrumentalizados para la ejecución de una actividad ilícita; es decir que esta causal procede cuando el propietario del bien ha omitido diligencia frente a los deberes jurídicos de destinación que demanda el ejercicio del derecho a la propiedad y la función social y ecológica de esta.

Para la acreditación de esa causal, la fiscalía tiene, como carga, demostrar dos aspectos, uno objetivo, correspondiente a establecer que el bien objeto de extinción se usó para la comisión de una conducta catalogada como ilícita o delictiva y, otro aspecto, de orden subjetivo, que tiene que ver con que su propietario conocía la realización de esa conducta en el bien, es decir que el titular de los derechos patrimoniales permitió que así sucediera, fue indiferente, indiligente, descuidado y por ende no es predicable una buena fe exenta de culpa.

La Corte Constitucional, en sentencia T- 417 de 2023 desarrolló el alcance de la causal extintiva consagrada en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, e indicó que esta requiere para su configuración, la presencia de los requisitos objetivo y subjetivo: “La causal invocada por la fiscalía 16 especializada de extinción de dominio en el caso bajo estudio se refiere a aquellos casos en los cuales el bien extinguido, pese a haber sido adquirido legítimamente, ha sido “utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.

Esta PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 15 causal tiene fundamento en la vulneración de la función social de la propiedad. 69. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, la aplicación de esta causal “no tiene mayor problema si quien destina el bien para la realización de actividades delictivas es el propietario.

La cuestión se complica cuando un tercero lo utiliza para actividades por las cuales procede este tipo de acción real, dado que quien ejecuta el comportamiento no es el titular del derecho sino un tercero”. En este último supuesto, la extinción de dominio requiere que se constate que el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas y, además, que el titular del bien participó o toleró las actividades habiendo tenido conocimiento de ellas y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo. 70.

De lo anterior concluye que la causal 5º invocada, requiere para su configuración de dos elementos: de un lado, el requisito objetivo según el cual debe establecerse que el bien sea destinado como medio o instrumento para la ejecución de un delito; esto es, que haya una relación entre la actividad ilícita y el bien inmueble, lo cual coloca al bien por fuera de la protección a la propiedad, dado que el ordenamiento jurídico solo protege las relaciones legítimas de los propietarios con sus bienes.

Ahora bien, tal como lo apuntó la Sala de Casación Penal en la decisión de instancia, la causal exige que el bien inmueble haga parte de la realización del delito. Especialmente cuando se trata de delitos de mera conducta como el porte de armas o de estupefacientes, en los que debe establecerse que el inmueble se utilizó para la realización de la conducta. 71.

De otro lado, el requisito subjetivo consiste en que el propietario participe de alguna manera en la realización de la actividad ilícita o la tolere en los casos en que habiendo tenido conocimiento de que el bien de su propiedad está siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad ilícita, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo.

También es denominada la culpa in vigilando cuando no se ejercen todas las acciones posibles a fin de asegurar el debido cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. 72. Este requisito subjetivo adquiere una especial relevancia de cara a la causal 5 del artículo 16 del C.E.D, en los casos en los que el propietario no participa en las actividades delictivas –es un tercero en la actividad ilícita–, ni las tolera habiendo tenido conocimiento de ellas.

Esto ocurre especialmente cuando la tenencia del bien no la ejerce el propietario y, en consecuencia, no se encuentra, en principio, en posición de impedir que el bien sea empleado como medio o instrumento en una conducta ilícita. De allí que resulte de vital importancia acreditar el requisito subjetivo, pues si el propietario no ha participado en la actividad delictiva, solo a partir del PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 16 conocimiento que pudiere llegar a tener de ella se deriva la obligación de adelantar alguna acción en virtud de ese conocimiento adquirido.” Visto lo anterior, analizaremos si esa causal concurre en los bienes respecto de los cuales se decretó la extinción de dominio, no sin antes precisar que el origen del presente proceso surgió en virtud del informe rendido por el Jefe Seccional de Investigación Criminal de Urabá el 10 de marzo de 2009 bajo oficio No. 020/GRUDE/SIJIN DEURA, en el cual compulsa de copias del proceso penal que se adelantó en contra de unos ciudadanos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles.

Ese informe presentado ante la Dirección de Extinción de Dominio, estableció que en razón de una información de fuente humana no formal, corroborada por los policiales mediante labores de verificación, en donde un ciudadano alertó a las autoridades sobre la existencia de un expendio de estupefacientes por parte de varios integrantes de una misma familia, que expendían distintas sustancias desde sus residencias, ubicadas en el barrio los Fundadores de Apartadó y conocidos como “la olla de los Monsalve”, la fiscalía procedió a ordenar labores de vigilancia y seguimiento de personas y cosas que culminó con resultados positivos y como consecuencia de este se obtuvieron entrevistas de consumidores, fijaciones fotográficas de diferentes planos de las residencias.

Y, fue en virtud de esos resultados que, posteriormente, la Fiscalía dispuso diligencias de allanamientos y registros en los inmuebles aquí involucrados y que son propiedad de. PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 17 Diligencias que se llevaron a cabo los días 20 de octubre de 2006 y 31 de octubre de 2007, respectivamente, y que, en ambos procedimientos, se hallaron sustancias estupefacientes y se dio la captura en flagrancia de familiares de las propietarias, situaciones que culminaron con la emisión de sentencias condenatorias por los delitos atentatorios de la salud pública.

Por esa compulsa de copias, se ordenó el adelantamiento de la fase inicial dentro del trámite de extinción de dominio y se dispuso la práctica de unas pruebas vinculándose los siguientes inmuebles: 1 TIPO DE BIEN Inmueble IDENTIFICACIÓN F.M.I. UBICACIÓN APARTADÓ, ANTIOQUIA. PROPIETARIOS Este inmueble se vinculó concretamente al trámite extintivo por varias razones a saber, pues luego de un análisis que se hizo de la información contenida en el sistema de la Fiscalía, se encontró que: i) el 15 de enero de 1997, en ese inmueble, fue capturada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; ii) el 3 de marzo del año 2006, en ese bien, cuando se dispuso realizar diligencia de allanamiento para capturar a, hijo de, y quien contaba PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 18 con orden para privarlo de la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en ese acto, se capturó en flagrancia a la señora con 52 gramos de marihuana y 36 gramos de cocaína que tenía en su residencia y, iii) el 31 de octubre de 2007, luego de plurales labores investigativas, se realizó diligencia de allanamiento y registro en la misma residencia, capturándose a tres personas en flagrancia dentro de las que estaban, hija y compañero sentimental, respectivamente, de, propietaria del inmueble, en posesión de 212,5 gramas de marihuana y 91,3 gramos de cocaína.

Por este hecho finalmente resultaron condenados los dos capturados, a quienes se les impuso la pena de nueve años de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble. La primera instancia consideró que la documentación arribada por la fiscalía acreditaba la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y por ello decidió extinguir el dominio sobre ese inmueble, pues se encontraba probado el factor objetivo (ocurrencia de un delito en el inmueble) y el conocimiento de tal cuestión por su propietaria, quien desatendió la función social que debía dársele a la propiedad, permitiendo que el inmueble se usara para la comisión de comportamientos ilícitos.

En contravía a lo considerado por el juez, el defensor de la citada afirmó que era propietaria del bien y respecto de este y lo sucedido, PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 19 tenía buena fe exenta de culpa, principalmente porque, para el 31 de octubre de 2007, fecha en que se llevó a cabo el último evento indicado por la fiscalía, ella no se encontraba en el inmueble, no fue capturada y no había sido condenada, planteando la hipótesis de que era su hija Diana Vanessa, quien se había apoderado del bien y, en compañía del padrastro, había realizado lo ya conocido.

La defensa, para acreditar esa buena fe exenta de culpa de su poderdante, allegó documentos de historia clínica de S con los que pretendió acreditar la ausencia de esta al momento del allanamiento; un contrato de arrendamiento que celebró sobre ese inmueble y, los testimonios de, sobrina y vecina de, como también la declaración de esta en calidad de afectada.

Para adoptar la decisión correspondiente, se procedió a hacer un análisis integro de las pruebas decretadas, encontrando que, en efecto, le asiste razón a la primera instancia al considerar que las probanzas permiten deducir la ocurrencia objetiva de hechos delictivos en el inmueble identificado con FMI, como también la connivencia que tuvo su propietaria, sobre estos.

Lo primero que debemos resaltar es que no es solo un hecho delictivo el que sucedió en ese inmueble, como al parecer lo entendió la defensa, pues es claro que la fiscalía allegó informes, que se presumen veraces, porque están elaborados y suscritos por funcionarios públicos, que dan cuenta que fueron tres las oportunidades, ocurridas por espacio de 10 años, entre 1997 a 2007, PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 20 que traducen conductas delictivas y prueba de ello es que el último evento conllevó a la emisión de una sentencia condenatoria.

Esos documentos no fueron tachados de falsos por la defensa, no se ejerció ninguna controversia en razón de los sucesos del 15 de enero de 1997 y 3 de marzo de 2006, como para haber puesto en duda lo afirmado por la fiscalía, pues lo único con lo que se pretendió desvirtuar tales hechos, fue con la declaración de la propia afectada, quien en un afán evidente de proteger su derecho a la propiedad a toda costa, rindió una declaración sumamente confusa y sobre estos dos eventos, tan solo atinó a decir que no habían ocurrido, pero no explicó el porqué entonces en la fiscalía reposaba la constancia de que estos sí sucedieron.

Fue así como indicó, sin precisar fechas, que una vez si fue llevada a la estación de policía porque un funcionario había tenido un problema de faldas con su hijo Arley, que la llevaron y le tomaron huellas pero que nunca supo el por qué, sin embargo, en una respuesta más adelante, desprevenidamente dice que se acuerda que estando en la estación, otro policía, que no era el que la había llevado, se reía que porque lo que le hallaron no era de ella.

Sin embargo, no presentó denuncia contra los policiales, por tal hecho arbitrario ni tampoco allegó constancia de que no se le hubiera iniciado o culminado un proceso por ese hecho, es decir no allegó sus antecedentes. Tal inconsistencia e imprecisión que no tiene explicación lógica, como tampoco la tiene el que dijera que sus hijos varones nunca habían sido capturados, pero más adelante, también desprevenidamente, dijo que a Arley una vez lo capturaron, PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 21 que cree que fue afuera de su casa y jamás adentro, pero que no sabe por qué y nunca preguntó nada.

Adicionalmente, es evidente que el abogado defensor se empeñó en alegar en el proceso que no procedía la extinción porque el evento ocurrido el 31 de octubre de 2007 donde fueron capturados la hija y compañero sentimental de la afectada, al interior de su residencia, con un considerable alijo de estupefacientes, no estaba presente, vivía en Medellín y ello sucedió porque su hija se apoderó de su casa y ella no logró sacarla.

No obstante, en el relato que la afectada hizo sobre este hecho, se nota la contradicción de la versión no solo en sí misma, sino con lo que expusiera el mismo abogado. Al versionar indicó que ella sí estuvo en ese allanamiento que se hizo en su casa el 31 de octubre de 2007, pero fue porque una sobrina suya de nombre la llamó a decirle que su hija y su compañero sentimental estaban haciendo una fiesta en su casa, entonces de inmediato salió de Medellín a Apartadó en avión, que le pagó su sobrina, y encontró que en efecto estos estaban haciendo una fiesta y había drogas, ella ingresó al inmueble, se sentó y en ese momento llegaron como ocho policías y se los llevaron detenidos, que no supo quién les avisó a ellos, tampoco les dijo nada sobre que su hija estaba haciendo posesión arbitraria de ese inmueble, es decir que esa fiesta la habían organizado en contra de su voluntad.

Tales dichos los encontramos absolutamente contradictorios no solo con la declaración que rindió PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 22 la sobrina a la que hace alusión la versionista, sino con los documentos allegados por la fiscalía. Lo primero que vemos es que la testigo, sobrina de la afectada dijo que ella sí vio que y el padrastro estaban en una fiesta en la casa de su tía y consumían estupefacientes, pero ella no sabe en qué fecha fue eso y también fue clara en que no fue ella quien le contó a su tía, sino que llamó a su mamá y le dijo que le avisara a la hermana de lo sucedido y, luego de ello, fue que su tía viajó, pero no sabe cuándo fue que llegó a Apartadó, tampoco cuándo hicieron el allanamiento, solo sabe que fue posterior a que le informaran a su tía de la fiesta de.

No dijo que fuera ella quien llamó a Mariela, tampoco que viajó a apartado el día de la fiesta y menos que fuera ella quien le pagó los pasajes en avión para que llegara hasta allá, pues si hubiera sido cierto que ella le pagó los tiquetes del viaje, es razonable pensar que tendría claro qué día, al menos aproximado, viajó su tía, lo cual evidencia la creación del discurso o, por lo menos, la alteración en la realidad.

Adicionalmente, el informe de allanamiento y registro practicado el 31 de octubre de 2007 en el inmueble de, da cuenta que se llevó a cabo en presencia de esta y fue ella quien signó la diligencia anunciándose como habitante del inmueble, no quedando constancia que hubiera dicho que había acabado de llegar a ese inmueble y que ella residiera en Medellín, que es lo que ahora está afirmando.

PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 23 Así, consideramos carente de toda credibilidad la declaración rendida por la afectada, además del evidente interés que le asiste en las resultas de la presente actuación, situación que conlleva a valorar cuidadosamente su versión, la cual, por demás, debemos decirlo, es contradictoria, no solo en sí misma, sino con las demás pruebas.

A su turno, las declarantes que llevó la defensa, esto es y, además de la precisión que se hizo en relación con la primera, consideramos que nada relevante aportan al proceso, pues dicen que no les consta que en la residencia de la afectada expendieran o guardaran estupefacientes, solo que los que allí vivían eran muy consumidores, que no vieron los allanamientos y que es buena persona.

De otro lado, en punto a los documentos allegados por el defensor, con el afán de acreditar que su representada no residía en ese inmueble, advertimos que estos no logran su cometido, pues si bien se aportan apartes de la historia clínica de no demuestran que residiera en Medellín para la fecha de los hechos delictivos, por el contrario, en la anamnesis que se le pedía al ingreso de las plurales consultas, esta siempre manifestó residir en Apartadó, Antioquia.

Es así como los nueve archivos que condensan la historia clínica revelan que desde el año 2004 esta viene siendo tratada por enfermedad pulmonar y ha tenido eventos de hospitalización, exámenes médicos y consultas médicas en la ciudad de Medellín, pero mientras tanto, residía en Apartadó, no es extraño PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 24 ver pacientes que residen en otras ciudades del país y consultan en Medellín, puesto que, en este caso, sí se probó, que algunos de sus hijos residen en esta municipalidad.

Los archivos médicos allegados son: 1. historia clínica de ingreso médico entre 10 de julio de 2007 y egreso el 12 de ese mismo mes y año e Intervención en la clínica SOMA el 31 de julio de 2008. 2. Atención del mes de febrero del año 2019. 3, 4 y 5. Atenciones que recibió durante el año 2004 6. Atenciones del año 2023 y epicrisis del 17 al 23 de julio de 2008, por hospitalización. julio de 2008. 7, 8 y 9.

Evoluciones médicas del mes de Por lo anterior, es evidente que tales documentos no acreditan que la afectada no residiera en el bien inmueble que aquí está involucrado, por lo menos, no durante los años 1997 y 2007. También, el contrato de arrendamiento aportado, ninguna valoración positiva logra, como quiera que si bien es celebrado sobre la vivienda de la afectada, data del año 2009, PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 25 fecha distante de la ocurrencia de los hechos aquí verificados, ocurridos entre 1997 y 2007.

Vemos, entonces, que la afectada no solo era conocedora de la actividad ilícita que durante años se desarrolló en su casa, sino que, además, consintió aquella por aproximadamente una década y por ende no se estructura la buena fe exenta de culpa y, por el contrario, hallamos acreditada la causal extintiva.

2. TIPO DE BIEN Inmueble IDENTIFICACIÓN F.M.I. UBICACIÓN APARTADÓ, ANTIOQUIA PROPIETARIOS Este inmueble se vinculó concretamente al trámite extintivo por cuanto el 20 de octubre de 2006 se realizó diligencia de allanamiento y registro, hallándose 12,3 gramos brutos de cocaína y una gramera, capturándose a cónyuge de quien, según el informe de la diligencia, se hizo acreedor de ese hallazgo y manifestó que era de su propiedad.

Por este hecho finalmente resultó condenado Horacio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La primera instancia consideró que la documentación arribada por la fiscalía acreditaba la causal quinta PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 26 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y por ello decidió extinguir el dominio sobre ese inmueble, pues se encontraba probado el factor objetivo (ocurrencia de un delito en el inmueble) y el conocimiento de tal cuestión por su propietaria, quien desatendió la función social que debía dársele a la propiedad, permitiendo que el inmueble se usara para la comisión de comportamientos ilícitos.

En contravía a lo considerado por el juez, el defensor de la citada afirmó que era propietaria del bien y respecto de este y lo sucedido, tenía buena fe exenta de culpa, principalmente porque, no se probó que en la residencia se expendieran drogas o que lo incautado fuera de esta y, porque la cantidad real incautada fue de 3,9 gramos de cocaína, era de su cónyuge que es consumidor y por ello se le condenó por el verbo rector de portar y no de traficar.

La defensa, para acreditar esa buena fe exenta de culpa de su poderdante, allegó la sentencia condenatoria del cónyuge de esta y los testimonios de, amigos y vecino de. Se procedió hacer un análisis íntegro de las pruebas decretadas, encontrando que, en efecto le asiste razón a la primera instancia al considerar que las probanzas permiten deducir la ocurrencia objetiva de hechos delictivos en el inmueble identificado con FMI, como también la connivencia que tuvo su propietaria, sobre estos.

PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 27 Lo primero que debemos resaltar es que los documentos allegados por la Fiscalía no fueron tachados de falsos y tampoco controvertidos por la defensa, de ahí que el alegato que hace en torno a que la gramera incautada el día del allanamiento en la casa de esta, carece de sentido y de toda lógica, pues ahora asegura que se trataba de un elemento que le pertenecía a, que no es objeto del delito y que era para controlar las porciones de los alimentos que consumían, pues tenía su familia con sobrepeso.

Lo cierto es que el informe de incautación de elementos dio cuenta que tanto de la gramera como el estupefaciente,, el cónyuge de la afectada, se atribuyó su propiedad y, según se plasmó en ese documento, la gramera era el elemento utilizado para pesar sustancias estupefacientes, de ahí que no vemos razonable alegar lo contrario, ante la evidencia del contenido del documento público allegado, que, dicho sea de paso, se presume veraz por haber sido elaborado y signado por un funcionario público y no fue desvirtuado por la afectada o su apoderado, ni siquiera considerado en sus intervenciones.

Respecto de lo manifestado por el apoderado de la afectada, en punto a que la cantidad real del estupefacientes incautado era de 3,9 gramos y no de 12,3 gramos, es una afirmación parcialmente cierta, por cuanto lo que se incautó fue: “…sobre una mesa, detrás de un portarretrato, una envoltura de papel, que contenía en su interior 15 papeletas envueltas en papel mantequilla, las cuales contienen en su interior una sustancia pulverulenta que por su olor y color es caracteristico a los derivados de la Cocaína con un peso bruto de 12,3 gramos, el cual fue pesado en una gramera digital marca TANITA, modelo 1479, con capacidad de 100 gramos y Una (01) gramera marca CAMRY, con capacidad PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 28 para dos (2) kilogramos, de color naranja, el cual consta de un reloj o maquinaria y de una bandeja.

El cual fue hallada en la cocina debajo del mesón. …” No obstante, luego de que, a esa sustancia, distribuida en 15 dosis, se le hiciera el análisis respectivo de homologación, se halló que los rastros de cocaína que contenía el polvo que pesaba 12,3 gramos, eran tan solo 3,9 gramos, pero ello por sí solo ello no es revelador de que esa sustancia fuera para uso personal o una eventual dosis de aprovisionamiento y descarte el expendio.

Además, debe considerarse que al momento de la diligencia de allanamiento y registro, los uniformados que realizaron la actividad dejaron constancia que al salir de la residencia, encontraron afuera de esta, en la vía pública, aproximadamente a seis metros de la vivienda, abandonado, “una bolsa de color negra que contenía dos envolturas en papel mantequilla, las cuales tenían en su interior lo siguiente así: Una envoltura con diez papeletas envueltas en papel mantequilla, las cuales contenían una sustancia pulverulenta, que por su olor y color son características propias a los derivados de la cocaína.

Una envoltura con veinte papeletas envueltas en papel mantequilla, las cuales contenían una sustancia pulverulenta, que por su olor y color son características propias a los derivados de la cocaína”, sustancia que resultó ser muy similar a la encontrada al interior de la residencia y de la que se hizo responsable; sin embargo no se la atribuyeron a él ni a ninguno de los residentes de la vivienda, porque no vieron en qué momento cualquiera de los presentes, que eran varios (cinco personas), la lanzara desde la casa.

Ahora, si bien es cierto el hallazgo en esa oportunidad se dio respecto de, cónyuge de y no PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 29 de esta directamente, no podemos dejar de lado o desvalorar sin razón, los informes de policía que hicieron los funcionarios que llevaron a cabo las labores de vigilancia quienes, luego de haber estado por un tiempo considerable vigilando la residencia allanada y sus habitantes, que en esa vivienda residía, entre otros, una señora de aproximadamente 55 años de edad, de contextura obesa y a quien todos en el sector conocen como y que, de hecho, en esas labores de vigilancia la vieron, la mayor parte del día, sentada afuera de su casa y que varias personas se acercaban a ella para hacer intercambio de algún objeto.

Tal situación es conteste con las entrevistas que se recibieron a consumidores, cuando menos tres, en donde estos, plenamente identificados y aportando la sustancia incautada, refirieron que el alcaloide lo habían acabado de adquirir en la olla de los, a la mujer que conocen como que es la matrona del hogar. A esos alcaloides entregados por los consumidores, se les realizó prueba preliminar homologada que arrojó positivo para sustancia estupefacientes, lo cual también reposa en el legajo probatorio de este asunto.

Los testimonios practicados en el juicio extintivo por solicitud del defensor de, y que corresponde a las declaraciones de, amigos y vecino de la afectada, resultaron útiles para acreditar que y otros, son hermanos entre sí, que todos residían en el mismo barrio Fundadores de Apartadó, y se les conocía como los. PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 30 También fueron muy útiles estas versiones para aclarar que era conocida en el sector con el nombre de, pocas personas sabían su nombre real y era como todos se referían a esta; por lo demás, no otra utilidad tienen las declaraciones de estos testigos, quienes no presenciaron nada, ni el allanamiento, ni el expendio de estupefacientes, ni ninguna otra situación relevante y solo pueden dar fe de que la afectada era buena persona y vendía, desde su casa, algunos elementos como loza, a la par que hacía aseo en casas de familia, sin precisar fechas, ni época.

Entonces, aquí está claro que a no se le halló en su poder estupefacientes, pero también se demostró que no solo esta es titular del bien inmueble involucrado en este proceso y allí residía con su familia, sino que era conocida en el sector como y en su casa se expendía estupefaciente directamente por ella. Así las cosas, difícil queda pensar que en relación con esta ciudadana exista esa buena fe exenta de culpa por no conocer la destinación ilícita que se le daba a su inmueble, cuando todo apunta a que ella participaba activamente en esa destinación indebida.

Por lo anterior, advertimos que le asiste razón a la primera instancia. La evidencia apunta a que estos bienes inmuebles inmiscuidos en este proceso extintivo fueron usados para la conservación de estupefacientes con fines de venta, lo cual se PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 31 demuestra con las dos diligencias de allanamiento y registro realizadas en los bienes, ambas con resultados positivos.

Pero, además, que también se acreditó que las titulares de los bienes no tuvieron buena fe exenta de culpa para el cuidado de su propiedad, por lo que, en consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la que se declaró la extinción de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con F.M.I. Nos. propiedad de.

SEGUNDO: Frente a la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión a los interesados haciendo la publicación respectiva en el micrositio de la Rama Judicial. PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 32 CUARTO: Devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 PROCESO: 05000 31 20 002 2019-00051 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 33 Código de verificación: 6b921401c2363e00600f56c6369a59bd83bd04c41c6cdb47509a 3dc56c6e88fc Documento generado en 20/01/2025 08:36:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica