Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220180052501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan David Guerra Trespalacios

Fecha: 2024-03-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Arnubia Pino Montoya \ DEMANDADO: Suj. Protección S.A. \

TEMA: DERECHO A LA PENSIÓN POR EL ALLANAMIENTO A LA MORA DE LA AFP - Se estima que no había lugar a descartar el aludido ciclo para definir la situación pensional de la demandante, en razón a que existió un actuar cuando menos poco coordinado de la AFP demandada, pues por un lado realizaba el cobro de un aporte de manera judicial en septiembre de 2018, pero por otro, incluía como cotizado el ciclo respecto del cual se realizaba el cobro, lo que lleva a esta sala a concluir que realmente encontraba aplicabilidad la figura del allanamiento a la mora. / HECHOS: Solicitó la demandante que se declarara la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de madre de (JAVP) y, que se condene al pago de la prestación en forma retroactiva e indexada, y los intereses moratorios.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (APM), es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de esta prestación; condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la demandante por concepto de mesadas pensionales entre el 23 de noviembre de 2016 y el 30 de abril de 2023, sumas debidamente indexadas; a partir de 1° de mayo de 2023, deberá pagar una mesada pensional en suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; absolvió a PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones; declaro improbadas las excepciones propuestas.

La Sala deberá resolver lo concerniente a la causación del derecho por parte del afiliado fallecido, así como la dependencia económica, en cuanto no afirma estaba acreditada con las pruebas recaudadas, contrario a lo estimado por la funcionaria judicial de primera instancia. TESIS: Cuando se presenta el fallecimiento de una persona vinculada al sistema de seguridad social en pensiones, lo primero que debe responderse es si se trataba de alguien afiliado o pensionado por vejez o invalidez, debido a que son quienes pueden dejar causado un derecho a quienes le sobreviven.

(…) Cuando se evidencia una mora en las cotizaciones la posición de la Alta Corporación ha sido pacifica desde 2008, al sostener que la mora del empleador en el pago de las cotizaciones a la seguridad social, en nuestro caso de las cotizaciones al sistema pensional, no puede perjudicar al trabajador, en atención a que las administradoras de pensiones tienen la facultad de cobro forzoso de las cotizaciones, y si no lo hacen no pueden desconocerle al afiliado, o sus beneficiarios, derechos que les otorguen tales cotizaciones, por lo que las referidas semanas, serán tenidas en cuenta para definir el derecho pretendido.

(…) Inicialmente, a partir del fallecimiento de (JAVP) se reclamó pensión de sobrevivientes ante Protección, quien indicó que no contaba con el número de semanas cotizadas requerido para tener por causado el derecho. (…) Posteriormente, sin poder determinar una fecha específica, pero con antelación al 31 de enero de 2018, se procedió con el pago del aporte correspondiente al ciclo mayo de 2014, por parte de quien fuera su empleador.

(…) El pago realizado con posterioridad al deceso del afiliado no fue rechazado por parte de Protección S.A., pues aun cuando se plantea como excepción la imposibilidad de las AFP de controlar la recepción de pagos extemporáneos a través de las entidades financieras, lo cual pudiera llegar a ser cierto, también lo es que una vez verificada la improcedencia su cancelación, debía rechazar o devolverlo, pero contrario a ello, se decidió guardar silencio.

(…) Se plantea por la demandada que respecto de la sociedad Disservicios Global Construcciones S.A.S. se adelantaron en forma oportuna acciones de cobro, las cuales son anteriores al momento en que se radicó la demanda ejecutiva laboral tendiente a obtener el pago de cotizaciones en mora, que fue presentada ante la oficina de apoyo judicial el 7 de septiembre de 2018, es decir, cuando se había reclamado la prestación pensional en 2 oportunidades, además, se había actualizado la historia laboral incluyendo el ciclo de mayo de 2014.

(…) Se presentó, junto con la contestación a la demanda, un informe de gestión de cobro administrativo, que adolece de firmas o identificación de su realizador, pues, simplemente incluye un código de causal, su nombre, una fecha de seguimiento, una nota, un grabador y un teléfono. Además, no es posible identificar allí cuales eran los periodos que se estaban cobrando ni respecto de que trabajadores se realizaba, es decir, si se hacía o no respecto del causante.

(…) A partir de la prueba recaudada, tal como lo consideró la a quo, se estima que no había lugar a descartar el aludido ciclo para definir la situación pensional de la demandante, en razón a que existió un actuar cuando menos poco coordinado de la AFP demandada, pues por un lado realizaba el cobro de un aporte de manera judicial en septiembre de 2018, pero por otro, incluía como cotizado el ciclo respecto del cual se realizaba el cobro, lo que lleva a esta sala a concluir que realmente encontraba aplicabilidad la figura del allanamiento a la mora.

(…) el allanamiento a la mora se presenta cuando la administradora pensional omite realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador a pesar de contar con los mecanismos legales para ello. Y, su consecuencia, es su obligación incluir los tiempos en mora y asumir las cargas financieras y prestaciones que se generen en favor del trabajador afiliado.

( ) En consecuencia, la necesidad de tener en cuenta el citado ciclo esta dada no solo por la falta de prueba de las gestiones de cobro oportunas, sino, además, por la aplicabilidad de la figura del allanamiento a la mora, al no rechazarse el pago del aporte extemporáneo, y por el contrario validarlo en la historia laboral. Así las cosas, se concluye que se cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso del Sr. (VP), y por tanto dejo causado el derecho a la prestación para sus eventuales beneficiarios.

(…) Sea del caso traer a colación la sentencia de constitucionalidad C111-2006, en la cual se expuso, que los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un hijo, pero si deben probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido, representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida.

(…) Se ha reiterado por parte de la Corte (CSJ SL 5173-2021), que: esta Corporación ha sostenido con insistencia que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivientes.

(…) En este sentido, al revisar con detalle la prueba testimonial y confrontarla con lo expresado por la actora, tal como lo entendió la a quo, brinda la claridad requerida para tener por satisfecho probatoriamente el requisito de la dependencia económica, en consideración a que, si bien pudieran presentarse inconsistencias, lo cierto es que permiten establecer que la carga del hogar, como hermano mayor, estaba en cabeza del Sr. (JA), mientras que las ayudas de los demás hijos de la actora eran secundarias.

(…) MP: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 14/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTES Arnubia Pino Montoya DEMANDADO Protección S.A. RADICADO 05 001 31 05 022 2018 00525 01 TEMA Pensión de sobrevivientes DECISIÓN Confirma sentencia. Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Demanda inicial Pretensiones Solicitó la demandante que se declarara la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de madre de Jhon Albeiro Vargas Pino, y, en consecuencia, que se condenara al pago de la prestación en forma retroactiva e indexada, así como a los intereses moratorios.

Hechos Relató la actora que su hijo Jhon Albeiro Vargas Pino falleció el 23 de noviembre de 2016, momento para el cual dependía económicamente de él, debido a que no pudo terminar sus estudios. Señaló que luego de ocurrido el deceso, reclamó la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., quien le dio respuesta negativa el 27 de mayo de 2017 bajo el argumento que no se contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, lo que 2 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 conllevó que se pidiera a la empresa Disservicios Global Construcción S.A.S. el soporte de pagos a la seguridad social, persona jurídica que informó de una omisión respecto del mes de mayo de 2014, y que el 17 de enero de 2018 había realizado los trámites para el pago junto con los intereses moratorios.

Manifestó que el 19 de febrero de 2018 se reclamó nuevamente la prestación a Protección S.A., en razón a que la historia laboral expedida por la entidad daba cuenta de 50.29 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento del causante, conforme lo establecido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que resultaba ser beneficiara de la pensión, a pesar de lo cual recibió nueva decisión desfavorable el 18 de abril de 2018, y se le reconoció una devolución de saldos.

Contestación Protección se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de lo cual aceptó la fecha fallecimiento del causante, su calidad de hijo de la demandante, la reclamación pensional y la respuesta dada por la entidad. Asimismo, la segunda petición del derecho prestacional y la comunicación emitida por dicha sociedad. En cuanto a los demás supuestos, expuso que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos, para finalmente presentar como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, cobro de aportes, imposibilidad de contabilizar semanas pagadas de manera extemporánea, mala fe de la empresa Disservicios Global Construcción S.A.S., imposibilidad de las AFP de controlar la recepción de pagos extemporáneos a través de las entidades financieras, y prescripción. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de marzo de 2023, mediante sentencia de primera instancia decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora ARNUBIA PINO MONTOYA, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor JHON ALBEIRO VARGAS PINO, y que le asiste derecho al 3 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 reconocimiento y pago de esta prestación desde el 23 de noviembre de 2016, conforme se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora ARNUBIA PINO MONTOYA por concepto de mesadas pensionales entre el 23 de noviembre de 2016 y el 30 de abril de 2023, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CATORCE PESOS ($72.937.014). Suma que deberá indexar al momento de su pago efectivo, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la causación de cada mesada y el momento del pago.

A partir de 1° de mayo de 2023, la AFP deberá pagar a la demandante una mesada pensional en suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta los reajustes y la mesada adicional que corresponda.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias acá reconocidas, esto es, excluyendo las adicionales.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora ARNUBIA PINO MONTOYA.

QUINTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas, conforme a lo decidido.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en esta instancia la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) Para llegar a esta conclusión, empezó por destacar los requisitos que debían satisfacerse para que un afiliado dejara causada la prestación por sobrevivencia en favor de sus beneficiarios, luego de lo cual encontró, al analizar el caso concreto, que realmente se debía considerar que el Sr. Jhon Albeiro Vargas Pino había dejado causado el derecho a la pensión, pues se entendía que completaba 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a su fallecimiento, en la medida que debía contabilizarse el ciclo de mayo de 2014, en razón a que si se había presentado mora, ello se debía a una conducta del empleador que no lo podía afectar, máxime cuando no se hizo uso de las herramientas tendientes a obtener el pago por parte del fondo de pensiones en forma oportuna, en razón a que el proceso ejecutivo adelantado contra Disservicios Global Construcción S.A.S. inició en el año 2018, tiempo después de haberse presentado la reclamación de 4 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 pensión por la demandante, además de lo cual consideró que no había evidencia probatoria de gestiones de cobro anteriores.

Definido lo anterior, estimó que la demandante acreditaba la calidad de beneficiaria, en la medida que el registro civil de nacimiento del causante daba cuenta de su condición de madre, a lo que se suma el que la prueba recaudada permitía igualmente definir que dependía económicamente de su hijo, la cual no se requería que fuera total y absoluta, motivo por el que liquidó el retroactivo desde la fecha del fallecimiento del causante.

Por último, negó el reconocimiento de los intereses moratorios, y ordenó el pago indexado de las mesadas pensionales adeudadas ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo. Apelación La decisión de primer grado fue apelada por la parte demandada, quien sostuvo que no se cumplía la exigencia consistente en contar con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento del causante, en la medida que se dice que Protección no fue diligente para iniciar las gestiones de cobro, dado que se afirma que se adelantaron 4 años después con la presentación de la demanda ejecutiva, al no haber certeza de requerimientos anteriores ante la empresa Disservicios Global Construcción S.A.S., pero pasa por alto que en el expediente en el archivo 13 página 64 hay una actuación de diciembre de 2014, donde se envió comunicación a la dirección del empleador.

Afirmó que se sorprendió a su representada con la citación de testigos a la audiencia para la parte demandante, cuestionando que no se hiciera lo mismo con la información que reposaba en el expediente, reclamando porque de manera oficiosa no se exhortó a funcionarios o empleados de Disservicios Global Construcción S.A.S. o de Protección S.A. que recibieron la solicitud pensional, para obtener un verdadero equilibrio dentro de la audiencia. 5 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 Manifestó que la prueba documental da cuenta que si se realizaron gestiones de cobro en forma previa a la presentación de la demanda en 2018, una vez depurada la deuda y realizado llamadas telefónicas a las personas anotadas, y enviado por correo físico y electrónico el estado de deuda, lo que da cuenta de un actuar diligente, que impide incluir periodos adicionales a los incluidos en la historia laboral.

Planteó no estar en contra de que en estos procesos se llame a la familia, a efectos de probar la dependencia económica, pero si reclamó que no se le hubiera dado la posibilidad a Protección de llamar testigos en forma oficiosa, tal como ocurrió con la parte demandante, por ejemplo, en el sentido de llamar al empleado de Protección que recibió la declaración en su momento de la actora.

Dio cuenta de contradicciones evidentes en el testimonio recaudado, por ejemplo, el ocultamiento de una de sus hermanas, en la medida que la accionante dijo que vivían con ella, sin que tal situación fuera evidenciada por el testigo, al indicar que solo vivían dos hijos, lo cual es entendible, en la medida que todos los hijos contribuían con el sostenimiento del hogar y de la demandante, tal como lo indicó esta última ante Protección, no estando probada la dependencia económica, pues aun cuando se afirma que se efectuaban giros a la demandante por parte del causante en el último tiempo, mientras vivía en el municipio de Betania, echa de menos que no se hubiese aportado dicha prueba, aun cuando podía solicitarse la prueba ante Gana.

Afirmó que no quedo establecida la periodicidad de los dineros entregados por el causante, aun cuando la actora hablo de hasta $400.000 semanales, es decir, $1.600.000 mensuales, aun cuando también hablo de $350.000, mientras que el testigo dijo eran entre $300.000 y $400.000 quincenales o mensuales. Finalmente concluyó que la decisión recurrida debía ser revocada, primero por no contarse con las semanas requeridas para tener por causado el derecho, y, segundo, por no acreditarse la dependencia económica exigida. 6 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 Alegatos Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la presentación de escrito por la parte actora, quien empezó por dar cuenta de lo ocurrido en el proceso, así como explicar que se contaba con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento del causante, de quien dependía económicamente la demandante, luego de lo cual anotó en un acápite titulado análisis, en donde dio cuenta de las razones por las cuales debía ser confirmada la decisión de primer grado.

De otro lado, Protección S.A. solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para lo cual puntualizó que el pago realizado por la empresa Disservicios Global Construcción S.A.S. correspondiente al mes de mayo de 2014 no podía tenerse en cuenta al haberse efectuado en forma extemporánea una vez tuvo conocimiento del fallecimiento del trabajador, conforme el numeral 4.° del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, y teniendo en cuenta que en estos casos el riesgo es cubierto a partir de un seguro previsional.

Conforme lo anterior, explica que se completaron 47.91 semanas en los 3 años anteriores al deceso del causante, por tanto, no se completaron los requisitos para poder acceder al derecho pensional. Refirió que la entidad siempre ha estado atenta a comunicarse con la sociedad Disservicios Global Construcción S.A.S. para realizar el cobro de los periodos adeudados, tal como se evidencia con la demanda presentada ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, con radicado 2018-01274.

Procedió luego a destacar las exigencias legalmente previstas para acceder a la prestación por sobrevivencia por parte de los padres, así como la necesidad de acreditar que al momento de la muerte del hijo causante no contaban con ingresos suficientes y que la subsistencia dependía de éste, es decir, que no eran autosuficientes 7 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 económicamente, citando sentencias con radicado 16589 de 2001 y 36691 de 2009.

Finalmente, concluyó: De acuerdo a los anteriores consideraciones se evidencia que el causante no dejó acreditado el requisito legal pues en su historia laboral se evidencia que en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento, cotizó 47 semanas igualmente de acuerdo a la prueba documental y testimonial recaudada en primera instancia la demandante no logró acreditar la dependencia económica necesaria para ser beneficiario de la prestación económica, por lo que se solicita nuevamente se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad y en su lugar se absuelva a mi representada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

CONSIDERACIONES Se revisará la sentencia de primer grado en los puntos que fueron motivo de inconformidad por parte de la demandada, puntualmente lo concerniente a la causación del derecho por parte del afiliado fallecido, así como la dependencia económica que no afirma estaba acreditada con las pruebas recaudadas, contrario a lo estimado por la funcionaria judicial de primera instancia. A efectos de resolver en esta sede, es importante tener en cuenta que dentro del sistema integral de seguridad social se busca la protección de distintas contingencias, dentro de las que hace parte la sobrevivencia, en virtud de lo cual se busca que la ausencia de alguien cercano no implique dificultades o penurias desde el punto de vista económica, a través del reconocimiento de una pensión. Ahora, cuando se presenta el fallecimiento de una persona vinculada al sistema de seguridad social en pensiones, lo primero que debe responderse es si se trataba de alguien afiliado o pensionado por vejez o invalidez, debido a que son quienes pueden dejar causado un derecho a quienes le sobreviven. 8 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 En el presente caso está acreditado que el Sr. Jhon Albeiro Vargas Pino falleció el 23 de noviembre de 2016 (Pág. 50 archivo 03 anexos demanda), momento para el que contaba con 28 años de edad al haber nacido el 27 de abril de 1988, figurando como sus padres Arnubia Pino Montoya y Albeiro Vargas Machado (Pág. 46 archivo 03 anexos demanda).

Además, tenía la calidad de afiliado a Protección S.A. para el momento del deceso, y reunía formalmente 66.71 semanas cotizadas, de las cuales 51.71 figuran en los tres años anteriores al deceso, según historias laborales expedidas el 31 de enero y 6 de diciembre de 2018 (Págs. 42 a 45 archivo 03 anexos demanda y 66 a 69 archivo 013 anexos contestación demanda protección).

Es de advertir que se presenta controversia respecto de 4.29 semanas que fueron reportadas en la historia laboral antes aludida para el ciclo mayo de 2014, bajo el argumento de haberse sufragado el aporte luego del deceso del causante, razón por la cual existe otra historia laboral del 31 de octubre de 2017 que da cuenta en ese mismo periodo de 3 años anteriores al fallecimiento del causante, de 47.43 semanas (Págs. 39 a 41 archivo 03 anexos demanda).

Bajo estos presupuestos, lo primero que debe establecerse es si el Sr. Vargas Pino dejo o no causado el derecho, para lo cual es del caso estudiar lo ocurrido respecto del ciclo mayo de 2014, que el punto controversial a la hora de analizar si debe o no tenerse en cuenta al momento de definirse el derecho prestacional reclamado judicialmente.

Según se extrae de lo indicado en la demanda, así como de lo plasmado en las historias laborales, se hace evidente que para el 23 de noviembre de 2016, fecha de fallecimiento de Jhon Albeiro Vargas, no se había presentado el pago del aporte correspondiente al mes de mayo de 2014, donde además se encuentra palmario con la propia historia laboral, que no se trató de una omisión en la afiliación por parte su empleador Disservicios Global Construcciones S.A.S., sino una mora en el pago del aporte, si se tiene en cuenta que figura el pago de aporte para abril de 2014, y luego se realizan cotizaciones entre junio y noviembre de 2014. 9 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 Esta premisa es fundamental a la hora de establecer consecuencias respecto de cada uno de los actores del sistema pensional, en la medida que si no se presenta afiliación ninguna responsabilidad se le puede endilgar a un fondo de pensiones, pues desconoce la existencia de una relación laboral que implique el pago de cotizaciones; pero, si hubo afiliación, y más adelante se presenta mora en los aportes, si surgen obligaciones que involucran al respectivo fondo.

En el evento en que se da una falta de afiliación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1116-2022, ha dicho la Corte Suprema lo siguiente: Ahora bien, cabe distinguir como lo hizo el Tribunal cuando existe falta de afiliación, situación que se evidencia también en el caso concreto y que fue objeto de análisis por parte del juez, evento en el cual la jurisprudencia ha dicho que no es posible atribuirle responsabilidad a la administradora en relación con el cobro de los aportes, en tanto desconoce el hecho generador de la cotización. De esta manera, ha señalado el precedente que Colpensiones no está habilitada para adelantar acciones de cobro contra los empleadores omisos, por cuanto era ajena a la existencia de la relación de trabajo (al respecto se puede consultar las sentencia CSJ SL3609-2021, CSJ SL3845-2021, CSJ SL1506-2021, CSJ SL5058-2020).

Por su parte, cuando se evidencia una mora en las cotizaciones la posición de la Alta Corporación ha sido pacifica desde 2008, al sostener que la mora del empleador en el pago de las cotizaciones a la seguridad social, en nuestro caso de las cotizaciones al sistema pensional, no puede perjudicar al trabajador, en atención a que las administradoras de pensiones tienen la facultad de cobro forzoso de las cotizaciones, y si no lo hacen no pueden desconocerle al afiliado, o sus beneficiarios, derechos que les otorguen tales cotizaciones, por lo que las referidas semanas, serán tenidas en cuenta para definir el derecho pretendido.

Para el efecto, el legislador estableció los mecanismos para que las entidades administradoras adelanten las correspondientes acciones de cobro ante los empleadores incumplidos, tal y como regularon los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, tiene como fundamento que la falencia por mora en el pago de aportes no debe cargarla el trabajador quien cumplió con la prestación personal del servicio durante determinado periodo, caso en 10 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 el cual este tiempo debe tenerse en cuenta para el cálculo del mínimo de semanas necesarias para pensionarse.

Al respecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia en Sentencia hito CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, donde se expresó: “(…) Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

(…) Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. (…) En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, (…) Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes.

Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas…” Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia CC T387-2010 sostuvo la misma tesis y explicó básicamente que: 11 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 La mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos.

Ante el incumplimiento del empleador en el pago oportuno y completo de los aportes pensionales, los Fondos de Pensiones deben diligentemente hacer uso de los mecanismos de cobro que consagra la legislación, toda vez que so pretexto de la mora patronal, no pueden desconocer un derecho adquirido del afiliado frente al reconocimiento y al pago de la pensión de vejez ante el cumplimiento de los requisitos de ley.

De contera que, la mora patronal es inoponible al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En época más reciente, dentro de proveído CSJ SL2163-2022, indicó la Corte Suprema lo siguiente: A efectos de absolver el problema jurídico planteado, conviene reiterar lo dicho por la Sala de Casación Laboral sobre la obligación de las entidades administradoras de cobrar los aportes en mora.

En este punto el precedente ha sido muy claro en señalar que existe dicha obligación por cuanto son entidades que administran los recursos pensionales de sus afiliados, esto conforme a la habilitación dada constitucionalmente al gobierno de delegar la prestación del servicio público de la seguridad social en entidades tanto públicas como privadas (CSJ SL 5665-2021).

Y, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 por ser prestadoras de un servicio público esencial, las entidades tienen una diligencia superior a la de cualquier otra actividad, de manera que, el regulador determinó que debían desarrollar sus funciones de manera eficiente, eficaz y oportuna, y su responsabilidad, ante su inobservancia, los hace responsables de los perjuicios que se le puedan causar a sus afiliados.

Y no puede trasladar las consecuencias al trabajador (CSJ SL 51513-2020 y SL 5665-2020). ARTICULO 4o. En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Vistas así las cosas la conclusión es que «no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción» (CSJ SL 5665- 2021). 12 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 Clarificado el tema, al descender al caso concreto se encuentra lo siguiente: 1.

Inicialmente, a partir del fallecimiento de Jhon Albeiro Vargas Pino, se reclamó pensión de sobrevivientes ante Protección, quien indicó que no contaba con el número de semanas cotizads requerido para tener por causado el derecho. 2. Posteriormente, sin poder determinar una fecha específica, pero con antelación al 31 de enero de 2018, se procedió con el pago del aporte correspondiente al ciclo mayo de 2014 respecto del Sr. Vargas Pino, por parte de quien fuera su empleador. 3.

El pago realizado con posterioridad al deceso del afiliado no fue rechazado por parte de Protección S.A., pues aun cuando se plantea como excepción la imposibilidad de las AFP de controlar la recepción de pagos extemporáneos a través de las entidades financieras, lo cual pudiera llegar a ser cierto, también lo es que una vez verificada la improcedencia su cancelación, debía proceder a rechazarlo o devolverlo, pero contrario a ello, se decidió guardar silencio.

Adicionalmente, la AFP demandada procedió a incluir dicho periodo como cotizado dentro de la historia laboral del causante, tal como lo enseña la documental allegada por ambas partes, lo cual constituye una situación de relevancia, dado el carácter con que cuentan estos medios para los afiliados o sus beneficiarios, y la responsabilidad que en cuento a su manejo, control y contenido recaen en las entidades del sistema de seguridad, tal como fue explicado por la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL3961-2021, al sostener: (2) Deberes de custodia, conservación y verificación de la información de las historias laborales a cargo de las entidades administradoras de pensiones La jurisprudencia ha adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historia laborales (CSJ SL5170- 2019).

Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, 13 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 la identificación e individualización de la persona trabajadora, entre otros que permiten conocer la actividad que originan los aportes y en el caso del RAIS la determinación del capital ahorrado y si al respecto hay inconsistencias que deban resolverse, tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc.

Sin duda alguna, el éxito de esa gestión permite que los empleadores o entidades competentes cumplan con sus obligaciones pensionales y evita tardanzas injustificadas en el reconocimiento de las prestaciones del sistema. Asimismo, es preponderante para garantizar que la historia laboral de los afiliados carezca de inconsistencias, pues identifica las irregularidades puntuales que, con la debida diligencia, pueden ser solucionadas de forma eficiente y efectiva.

Lo anterior es fundamental tenerlo presente, dado que las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad.

De ahí que si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles. En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.

En este punto debe tenerse en cuenta que la Ley 1581 de 2012 regula lo pertinente al manejo y protección de datos personales, entre los cuales están los consignados en las historias laborales. Esta norma prevé en su artículo 17 que entre los deberes de los responsables del tratamiento de la información está el de «e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible».

Ello, precisamente, en atención al principio de veracidad y calidad de la información que es transversal y debe acatar toda entidad que ejerza tratamiento de información -artículo 4.º, literal d) ibidem. Asimismo, también desarrolla el principio de seguridad, según el cual «La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento» (destaca la Sala).

Sin duda, ello es un llamado a atender al carácter mínimo y fundamental de los derehos de la seguridad social, a fin que 14 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 las personas que ofrecen su información pensional a los entes que legalmente deben administrarla tomen las medidas necesarias para garantizar su veracidad. Ahora, es oportuno destacar que el artículo 8.º del Decreto 3995 de 2008, compilado por el precepto 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016, al regular las situaciones de múltiple vinculación de los afiliados y «en todos los demás», es ilustrativo al estipular que los traslados entre administradoras o regímenes no se limitan a los recursos, sino de la historia laboral que incluya, como mínimo, la administradora de pensiones ante la cual se realizaron los aportes, los nombres, apellidos, nacimiento, sexo, y establece que por cada periodo cotizado se suministre: el ingreso base de cotización, el monto de la cotización obligatoria, los períodos a los que corresponden, el nombre del empleador con su NIT, los días cotizados fechas de pago, la historia laboral o certificaciones de tiempos laborados a entidades públicas antes del 1.º de abril de 1994, y demás información que tenga del afiliado.

(Negrilla propia del texto). 4. Se plantea por la demandada que respecto de la sociedad Disservicios Global Construcciones S.A.S. se adelantaron en forma oportuna acciones de cobro, las cuales son anteriores al momento en que se radicó la demanda ejecutiva laboral tendiente a obtener el pago de cotizaciones en mora, que fue presentada ante la oficina de apoyo judicial el 7 de septiembre de 2018, es decir, cuando se había reclamado la prestación pensional en 2 oportunidades, además, se había actualizado la historia laboral incluyendo el ciclo de mayo de 2014.

Para sustentar este argumento, se presentó, junto con la contestación a la demanda, un informe de gestión de cobro administrativo (Pág. 62 a 64 archivo 013 anexos contestación demanda Protección) que adolece de firmas o identificación de su realizador, pues, simplemente incluye un código de causal, su nombre, una fecha de seguimiento, una nota, un grabador y un teléfono. Además, no es posible identificar allí cuales eran los periodos que se estaban cobrando ni respecto de que trabajadores se realizaba, es decir, si se hacía o no respecto del causante.

Figura entonces una comunicación remitida en julio de 2018 por correo certificado, donde resulta posible establecer un cobro 15 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 respecto de Jhon Albeiro Vargas Pino frente al ciclo mayo de 2014, cuantificando intereses hasta el 24 de julio de 2018, aun cuando se había realizado un pago que reportaba la propia entidad en la historia laboral, aun cuando bajo su entender no procedía hacerse por haberse dado el fallecimiento del afiliado.

Incluso, como consta en la página 65 del archivo 013 anexos contestación demanda Protección, continuaba apareciendo la deuda respecto del causante, y la liquidación de intereses a diciembre 7 de 2018. Realmente, a partir de la prueba recaudada, tal como lo consideró la a quo, se estima que no había lugar a descartar el aludido ciclo para definir la situación pensional de la demandante, en razón a que existió un actuar cuando menos poco coordinado de la AFP demandada, pues por un lado realizaba el cobro de un aporte de manera judicial en septiembre de 2018, pero por otro, incluía como cotizado el ciclo respecto del cual se realizaba el cobro, lo que lleva a esta sala a concluir que realmente encontraba aplicabilidad la figura del allanamiento a la mora, en los términos que explica la sentencia CC T491-2020, al pregonar: En conclusión, el allanamiento a la mora se presenta cuando la administradora pensional omite realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador a pesar de contar con los mecanismos legales para ello.

Y, su consecuencia, es su obligación incluir los tiempos en mora y asumir las cargas financieras y prestaciones que se generen en favor del trabajador afiliado. Ahora, a partir de la inclusión de los tiempos en mora se deriva una gran responsabilidad de las administradoras relacionada con la obligación de custodiar la historia laboral de los trabajadores de modo que garanticen que la información que dicho documento contenga sea veraz, precisa, cierta, actualizada y completa.

Un informe incompleto o con inconsistencias puede derivar en la negativa de reconocimientos prestacionales con repercusiones en los derechos fundamentales de los trabajadores. En consecuencia, no pueden suprimirse los tiempos laborados por el trabajador, aunque sobre estos recaiga mora patronal. De igual manera, se ha dicho por ejemplo en providencia CC T502- 2020, que «cuando se efectúen cotizaciones con posterioridad a la fecha 16 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 de estructuración de la invalidez y que correspondan a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones aceptan dichos pagos, se presenta la figura del allanamiento a la mora, lo cual implica que los dineros pagados extemporáneamente convalidan dichos aportes, en la medida en que no se objetaron en el momento en que fueron recibidos», lo que precisamente ocurrió en este caso.

En consecuencia, la necesidad de tener en cuenta el citado ciclo esta dada no solo por la falta de prueba de las gestiones de cobro oportunas, sino, además, por la aplicabilidad de la figura del allanamiento a la mora, al no rechazarse el pago del aporte extemporáneo, y por el contrario validarlo en la historia laboral. Así las cosas, se concluye que se cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso del Sr. Vargas Pino, y por tanto dejo causado el derecho a la prestación para sus eventuales beneficiarios.

Precisado lo anterior, es del caso analizar la situación de la actora, quien reclama la prestación como madre del causante, lo que conlleva que el derecho se encuentre gobernado por el literal d) del artículo 13 de la misma Ley 797 de 2003, que reza: Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Previo a analizar la prueba recaudada, a efectos de determinar si la razón está del lado de la recurrente, o del juez de primer grado, es importante dar alcance a la exigencia de dependencia económica, en razón a que el primer requisito, consistente en probar la condición de madre del causante, quedó satisfecha al haber aportado el registro civil de nacimiento de Jhon Albeiro. 17 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 Sea del caso traer a colación la sentencia de constitucionalidad CC C111-2006, en la cual se expuso, que los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un hijo, pero si deben probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido, representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida.

En torno al tema, se memora la decisión CSJ SL5681-2021, donde se dijo: La dependencia económica en tratándose de los padres del causante. Pensión de Sobrevivientes. Se ha reiterado por parte de la Corte (CSJ SL 5173-2021), que: […] esta Corporación ha sostenido con insistencia que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación --en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia--, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivientes (sentencias CSJ SL4177-2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802-2021 CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 – 2014).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilita que cualquier ayuda por parte del hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103- 2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Posición jurisprudencial seguida en la sentencia CSJ SL3173-2021, que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL2490- 2019 y CSJ SL14923-2014, en las cuales se han indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la últimas de las señaladas se expresó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su 18 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Igualmente, con relación al mismo asunto, la providencia CSJ SL2117- 2022, planteó: De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).

En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184- 2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.

Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser 19 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL14539- 2016 y CSJ SL1921-2019.

Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan: La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Y, en decisión CSJ SL18980-2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En similar sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL529-2020 y CSJ SL704- 2021.

En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo. Bajo el panorama planteado, se procede con el estudio de la prueba recepcionada, empezando por la documental: a. Se encuentra declaración extrajuicio rendida ante notario por la demandante el 18 de septiembre de 2018 (Pág. 55 archivo 03 anexos demanda), donde afirmó: 20 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 b. Por su parte, el Sr. Yedison Torres el 22 de agosto de 2017, también ante notario (Pág. 56 archivo 03 anexos demanda), puntualizó: c. Se presentó una solicitud de pensión por sobrevivencia en abril de 2017 (Págs. 16 a 18 archivo 013 anexos contestación demanda protección), ante lo cual se inició un trámite ante la accionada por parte de la Sra. Pino Montoya, quien en su momento manifestó que el causante vivía en ella y 3 hermanos, que nunca había trabajador, que derivaba su sustento de los hijos en un valor de $1.400.000.

Más adelante figura que estaba afiliada como beneficiaria de su hijo Jordin Andrés Higuita, que dependía económicamente del causante en forma total, dado le daba $1.400.000 que destinaba al sustento del hogar, y que las obligaciones eran responsabilidad de Jhon Albeiro (Págs. 23 a 24 archivo 013 anexos contestación demanda protección).

Finalmente, el 27 de mayo de 2017 se comunicó que no había lugar a reconocer el derecho pensional, y se autorizó la entrega de devolución de saldos a los padres del causante (Págs. 35 a 36 archivo 013 anexos contestación demanda protección). 21 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 d. La Sra. Arnubia Pino Montoya, a través de apoderada judicial, solicitó la pensión de sobrevivientes el 19 de febrero de 2018 (Págs. 57 a 61 archivo 03 anexos demanda), y obtuvo respuesta negativa en comunicación el 20 de abril de 2018 al estimar que no se había dejado causado el derecho, debido a que el afiliado fallecido solo completaba 47.91 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, sin que se tuviera en cuenta el periodo mayo-2014, por haber sido cotizado en forma extemporánea, el 17 de enero de 2018, es decir, con posterioridad al deceso (Págs. 62 y 63 archivo 03 anexos demanda y 37 a 38 archivo 013 anexos contestación demanda protección).

Ahora, si se revisa la prueba recaudada en audiencia pública, se encuentra que Arnubia Pino Montoya (min. 20:25 a 1:14:40 primer enlace audiencia arts. 77 y 80 CPTSS), dijo que había procreado cuatro hijos, entre ellos el causante, y que dos de ellos, Mónica y Jordin, viven con ella, mientras que para 2016 vivían 4. Agregó que Yeidy en su momento no hacía nada porque tenía una bebecita, Mónica estaba aprendiendo a arreglar uñas, y Jordin casi siempre ha trabajado haciendo domicilios.

Afirmó que se vino a Medellín con todos sus hijos desde 2011 sin recibir alguna ayuda de quien fuera su pareja, mientras que el padre del causante vivía en Urrao cuando éste falleció; que su hijo falleció cuando recogía café en Betania, mientras que anteriormente lo había hecho en Medellín en obra blanca o contratista, lo que le resultara; que ella trabajo en 2011 estuvo trabajando un día a la semana por tres meses, y luego su hijo se hizo cargo de ella; que han vivido en Llanadas El Faro, que es parte de Santa Elena, en un ranchito que pudo adquirir con el apoyo de Jhon Albeiro; que al causante le pagaban el mínimo o por días y lo que ganaba lo destinaba al gas, comida –lo que alcanzaran, y los servicios público; que los gastos de entierro los asumió fueron contratados por su hija Mónica; que Protección le ofreció un millón de pesos y ella les pidió fue la pensión; que luego del fallecimiento de Jhon Albeiro los gastos de la casa con el apoyo de Jordin Andrés y Mónica Marcela, más que todo el primero; que la afiliación a salud la tenía por 22 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 su hija Mónica Marcela que pagaba con lo que percibía por el arreglo de uñas como independiente teniendo en cuenta que la vinculación laboral del causante era menos estable; que antes de fallecer su hijo Mónica no aportaba porque le entraba poquito por las uñas; que Jhon aportaba lo que podía, porque le pagaban un mínimo, para la comidita y lo que pudiera se lo daba; que no se acuerda haber informado que recibía $1.400.000 de sus hijos y que en dicho trámite le ayudó una muchacha de Protección; que lo que Jordin se ganaba lo destinaba en sus cositas, se lo mecatiaba; que los gastos del hogar para la época no los tiene presente; que después de agosto de 2015 el causante estuvo desempleado, solo lo que le resultaba por días o semanas, y luego estuvo cogiendo café a partir de lo cual le dejaba entre $350.000 o $400.000, y se imagina dejaba para sus gasticos, pero sin que le dijera cuanto se gastaba semanal; que el pago de servicios públicos era poquito; que no tenían contratado servicio exequial; y que la tenía afiliada a salud Jordin Andrés hacía pocos meses.

Jordin Andrés Higuita Pino como testigo decretado en forma oficiosa por el despacho (min. 1:17:08 a 1:55:50 primer enlace audiencia arts. 77 y 80 CPTSS) señaló que el causante era su hermano y vivía con ellos en la misma casa donde siempre han vivido, donde además estaba su hermana Mónica, mientras que su otra hermana Yeidy vivía aparte.

Dijo que Mónica estaba empezando con el tema de arreglo de uñas, arte en el que ha realizado cursos; que él se dedicaba a trabajar por días en los que le resultara, en construcción, y su hermano Jhon realizaba oficios varios, lo que saliera en el momento. Anotó que la cabeza para todos los gastos del hogar el Jhon Albeiro por ser quien tenía mejores ingresos, mientras que él y Mónica solo cubrían sus cosas personales; que los servicios públicos eran de energía $25.000, agua $5.000 y comida $200.000, sin que se pagara arriendo por cuanto la casa es de su mamá, que la compró su hermano y era una casita de tabla en ese entonces, que pasó a ser de material luego de que él falleció. Informó que llegaron a Medellín desde 2011; que antes vivían en Chigorodo, pero su hermano ya estaba en la ciudad viviendo con una hermana por parte del papá; que su hermano compro 23 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 el lote para vivir todos allí; que Jhon fue soldado profesional como hasta 2012, y luego se dedicó a la construcción y oficios varios; que el causante trabajó como oficial de construcción en Disservicios cree en 2015, aun cuando no lo recuerda muy bien; que también trabajó en otra empresa como jardinero; que cuando falleció estaba trabajando como recolector de café en una finca en Betania, donde llevaba 4 o 5 meses, sin conocer cuánto se ganaba allí; que desde allí enviaba dinero a su madre a través de giros por Gana de entre $300.000 o $400.000 quincenales o a veces mensual, y que era para la comida y los servicios, lo cual dijo conocer porque vivía en la misma casa.

Mencionó que cuando podía el daba para la comida, como $100.000 quincenales; que cuando no trabajaba Jhon siempre se rebuscaba, además de lo cual se ayudaban entre todos; que los gastos de su madre los cubría el causante, y consistían en ropa, médico y comida; que se imagina que Mónica colaboraba con los gastos cuando le quedaba, sin saber cuánto era; que no recibían ayuda de los padres de Jhon o él; que su mamá trabajó en casas muy poquito tiempo, recién llegada a Medellín, y no lo había cuando falleció Albeiro; que Mónica tenía afiliada a la EPS a la actora cuando murió su hermano, y que también él la ha tenido afiliada después de que falleció su Jhon, lo que ocurría para el momento de la declaración; que los gastos del sepelio se cubrieron con una recolecta que se hizo en el barrio y las vueltas ante la funeraria las hizo Mónica; que después del fallecimiento del causante, los gastos se han cubierto por Mónica y él; que Jhon no tuvo compañera permanente, esposa o hijos; que él prestó servicio militar y también trabajó con el causante en la finca ubicada en Betania, donde percibía $200.000 y podía enviar a la casa $50.000.

Finalmente, informó que Yeidy cuando llegaron vivía con ellos, pero para 2012 o 2013, cuando tuvo la hija, se independizó y se fue para Manrique; que la afiliación de la actora pasó a estar en cabeza suya porque Mónica tenía su grupo familiar y no la podía tener; y que el causante no la afilió porque trabajaba como oficios varios, y no sabe porque no lo hizo.

Al efectuar el análisis de la prueba recaudada, se encuentra que contrario a lo manifestado por la parte recurrente, si se cuenta con 24 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 elementos suficientes para concluir que existía la dependencia económica de la madre respecto de su hijo, en la medida que la madre era ama de casa en ese momento, pues había laborado, pero años atrás cuando llegó desde el municipio de Chigorodo en el año 2011.

Por su parte, Mónica apenas estaba empezando a trabajar con el arreglo de uñas, por lo que eran pocos los ingresos que percibía, los cuales destinaba a sus propias necesidades, mientras que Jordin informó que poco podía colaborar debido a que no percibía pagos muy altos. En este sentido, al revisar con detalle la prueba testimonial y confrontarla con lo expresado por la actora, tal como lo entendió la a quo, brinda la claridad requerida para tener por satisfecho probatoriamente el requisito de la dependencia económica, en consideración a que, si bien pudieran presentarse inconsistencias, lo cierto es que permiten establecer que la carga del hogar, como hermano mayor, estaba en cabeza del Sr. Jhon Albeiro, mientras que las ayudas de los demás hijos de la actora eran secundarias.

En este sentido, al confrontar las intervenciones recibidas, realmente se encuentra claridad respecto de cuál era el apoyo o ayuda que brindaba el causante en el hogar, en la medida que la actora no trabajaba, y los demás habitantes del hogar no brindaban una asistencia tan significativa como la aportada por Jhon Albeiro. Es importante precisar que, para hablar de dependencia o subordinación desde el ámbito económico, no basta con que se efectúe una colaboración en casa, sino que se requiere acreditar que realmente los padres no eran autosuficientes, y requerían de la ayuda del hijo.

Precisamente esto era lo que ocurría puntualmente con el causante, y no con los demás hermanos para noviembre de 2016, quedando además claro que las condiciones de vida en su momento cambiaron, tanto para la actora, como para su grupo familiar, en la medida que la carga económica que estaba a cargo de Jhon Albeiro quedó en cabeza de sus otros hermanos, tal como lo indicó Jordin Andrés. 25 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 En este orden de ideas, se estima que no hay razones para variar la decisión adoptada en primera instancia, salvo en lo atinente a actualizar la condena impuesta en su momento.

AÑO VALOR MESADA DÍAS POR AÑO SUBTOTAL AÑO 2016 $689.455 68 $1.562.765 2017 $737.717 390 $9.590.321 2018 $781.242 390 $10.156.146 2019 $828.116 390 $10.765.508 2020 $877.803 390 $11.411.439 2021 $908.526 390 $11.810.838 2022 $1.000.000 390 $13.000.000 2023 $1.160.000 390 $15.080.000 2024 $1.300.000 60 $2.600.000 TOTAL $85.977.017 Al efectuar el cálculo atrás indicado, se cuantifica el retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2016 y el 29 de febrero de 2024 en la suma de $85.977.017.

Además, se dispone que a partir del 1.° de marzo de 2024 se continúe cancelando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar, y se autoriza descontar de las mesadas pensionales, el porcentaje correspondiente al sistema de seguridad social en salud. Por último, en lo que respecta a los reproches presentados por quien recurrente, relativos a las pruebas decretadas en forma oficiosa, debe indicar la sala que no es luego de proferida la decisión que debe plantearse cualquier inconformidad en torno al tema, donde, además, no se verifica el desconocimiento de alguna norma procesal por parte de la funcionaria de primer grado, si se tiene en cuenta el contenido del artículo 54 del CPTSS.

Costas en esta oportunidad a cargo de la demandante, ante la no prosperidad del recurso de apelación. Se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000. En primera instancia se mantendrán incólumes. 26 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2.° de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín el día 24 de mayo de 2023, dentro de proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Arnubia Pino Montoya en contra de Protección S.A., que quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora ARNUBIA PINO MONTOYA por concepto de mesadas pensionales entre el 23 de noviembre de 2016 y el 29 de febrero de 2024, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECINETOS SETENTA Y SIETE MIL DIECISIETE PESOS ($85.977.017).

Suma que deberá indexar al momento de su pago efectivo, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la causación de cada mesada y el momento del pago. A partir de 1° de marzo de 2024, la AFP deberá pagar a la demandante una mesada pensional en suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta los reajustes y la mesada adicional que corresponda.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia recurrida en todo lo demás.

TERCERO: Costas conforme lo expuesto en las consideraciones. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 27 Rdo. 05-001-31-05-022-2018-00525-01 149-23 MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ