Rdo. 11001310500520210057501 DEMANDANTE: Rosa Emma Rodríguez Achury (q.e.p.d.) DEMANDADA: Iglesia Metodista Libre de Colombia y Colpensiones, TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Revoca parcialmente RADICADO Y LINK: 11001310500520210057501 11001310500520210057501 Bogotá DC, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso ordinario seguido por la señora Rosa Emma Rodríguez Achury en contra de Iglesia Metodista Libre de Colombia y Colpensiones.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora Rosa Emma Rodríguez Achury (q.e.p.d.) llamó a juicio a la Iglesia Metodista Libre de Colombia, para que se declare la existencia de la relación laboral desde el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2010; que la entidad no realizó el pago de los aportes a pensión por ese período y que se le condene al pago conforme al cálculo actuarial que emita Colpensiones.
Rdo. 11001310500520210057501 Así mismo que, se ordene a Colpensiones incluir en su historia laboral todos los tiempos servidos con la Gobernación de Cundinamarca acreditados en los certificados CETIL; y los períodos correspondientes a los meses: mayo de 2001, enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003, los cuales cotizó en el régimen subsidiado; en consecuencia le reconozca la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por acreditar el total de 1.305 semanas y la edad mínima; el reconocimiento retroactivo de la pensión de vejez desde el 1 de junio de 2020 con su retroactivo indexado; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; extra y ultra petita; costas y agencias en derecho (págs, 7-8, pdf. 02, C001). 1.2 HECHOS En sustento de sus pretensiones narró que, estuvo afiliada al RPM a través del ISS hoy Colpensiones desde el 2 de diciembre de 1979 hasta el 30 de junio de 2020; que estuvo vinculada laboralmente con la Iglesia Metodista Libre de Colombia desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2010 de forma continua, con un salario mínimo legal mensual vigente; período dentro del cual la iglesia no realizó los aportes obligatorios en pensiones, equivalente a 154,29 semanas; sin que Colpensiones adelantara procedimiento para constituir en mora a la empleadora.
Relató que prestó sus servicios a la Gobernación de Cundinamarca en los siguientes períodos: El 03 de marzo de 1983 al 01 de enero de 1991, Del 03 de marzo de 1991 al 12 de enero de 1993 y, Desde el 10 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996 No obstante, su historia laboral no registra el pago de los ciclos que a continuación se enlistan y que equivale a 525,78 semanas así: Rdo. 11001310500520210057501 Dijo que el 30 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, resuelta de forma desfavorable por Colpensiones, porque solo acreditaba 843 semanas en su historia laboral.
Informó que la Iglesia Metodista Libre de Colombia solicitó a Colpensiones la elaboración y cobro del cálculo actuarial el 22 de mayo de 2019, y la indicación de la documentación necesaria para emitirlo. Aseveró que el 26 de enero de 2021, solicitó actualización de datos y corrección de la historia laboral a Colpensiones, a fin de que le incluyeran los tiempos que laboró para la Gobernación de Cundinamarca, y la Iglesia Metodista Libre de Colombia; y posteriormente el 11 de junio de 2021, solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación de vejez porque cuenta con 57 años, y con la sumatoria de los tiempos que no registran en su historia laboral, al 1 de julio de 2020, acredita 1.305 semanas para acceder a la prestación de vejez. 1.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC según acta de reparto del 22 de noviembre de 2021 (pdf. 01 ídem); una vez admitida (pdf. 03 ídem) y notificadas las partes, se recibieron las siguientes contestaciones: Colpensiones al contestar la demanda admitió los hechos referentes a, la fecha de afiliación al ISS hoy Colpensiones, la solicitud del cálculo actuarial que solicitó la Iglesia Metodista Libre de Colombia con base en la relación laboral que existió con la demandante y los documentos que le exigió en respuesta para darle trámite, los servicios que prestó a la Gobernación de Cundinamarca, la afiliación por el régimen Rdo. 11001310500520210057501 subsidiado desde mayo de 2000; los valores que devolvieron al Estado por pagos extemporáneos, el primer agotamiento de la reclamación administrativa de la pensión de vejez resuelto de forma desfavorable, la declaración extra procesal donde la Iglesia Metodista Libre de Colombia certificó la existencia del contrato de trabajó que lo unió y los tiempos que laboró. La solicitud de actualización de datos y corrección de historia laboral ante Colpensiones por los tiempos que trabajó para la Gobernación de Cundinamarca y la Iglesia Metodista Libre de Colombia, pero aclaró que no hizo gestión de cobro porque no existía afiliación o falta de reporte de novedad de ingreso, y la fecha de nacimiento.
De los restantes dijo no constarle unos y otros los negó. Presentó oposición a las pretensiones de la demanda y para derruirlas formuló las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación y la innominada o genérica (pdf. 06 ídem).
Iglesia Metodista Libre de Colombia, en su contestación admitió como ciertos los hechos que hablan de, los extremos temporales en los que se desarrolló la relación laboral esa institución, las labores que desarrolló, el salario que devengó, el tiempo por el cual no realizaron los aportes a pensión mientras estuvo vigente la relación laboral y que ese fue el motivo por el cual solicitaron a Colpensiones el cálculo actuarial.
Se refirió a un acuerdo de transacción celebraron, y la declaración extra juicio donde admitió la existencia del vínculo laboral y los extremos de su vigencia, la obligación de cotizar y el trámite de cálculo actuarial que realizó, los documentos que Colpensiones le requirió para ese trámite, y la fecha de nacimiento. Se opuso a las pretensiones de la demanda y para enervarlas presentó las excepciones de mérito de prescripción y caducidad, declaratoria de otras excepciones, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido (pdf. 07 ídem).
II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Rdo. 11001310500520210057501 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la Iglesia Metodista Libre de Colombia, y en consecuencia la absolvió de las pretensiones; condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2020, junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional, en cuantía de un smlmv; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 11 de octubre de 2021 y hasta que realice el pago; y en costas; así como ordenó el grado jurisdiccional de consulta.
De la valoración que hizo de los elementos probatorios, encontró demostrado con la historia laboral actualizada de la demandante que la Iglesia Metodista Libre de Colombia, cumplió con el pago de los aportes en mora, los cuales ya fueron convalidados por la administradora. Del estudio que hizo del derecho a la prestación de vejez, convalidó los períodos cotizados por la demandante con la Gobernación de Cundinamarca y, con la Iglesia Metodista Libre de Colombia que fueron pagados por cálculo actuarial, que le totalizó 1.277 semanas cotizadas.
Y que las semanas faltantes quedaron cubiertas con los períodos que cotizó en el régimen subsidiado, y sobre los cuales Colpensiones no respetó el debido proceso para solucionar las diferencias que existieron en el pago del subsidio o el pago de la cotización; al haberlos devuelto sin indagar previamente lo ocurrido con el pago de su cotización después de la vinculación con la Gobernación de Cundinamarca.
Notó que la demandante, a partir del año 2000, accedió al régimen subsidiado en pensiones, pero que la discusión recae en el período correspondiente al mes de mayo de 2001 y del año 2003 con excepción de los meses de febrero y octubre donde no figura el pago de aportes, con fundamento en el pacífico precedente jurisprudencial vertido, entre otras, en las sentencias CSJ SL17912 de 2016 que reiteró la SL13542 de 2014, y la SL3558 de 2022, referente a que, cualquier situación que afecte la cotización del afiliado beneficiario del subsidio tiene que hacerse dentro del marco del debido proceso, ello a fin de que no se ponga en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
Como la señora pagó un poco menos de la cotización que le correspondía, pero que pagó el 4 % de forma completa para el año 2001; y en el 2003, dedujo Rdo. 11001310500520210057501 aritméticamente que el porcentaje del 4 % en el mes de noviembre de 2003, dejó de cotizar $820 pesos, reflexionó que sobre esos ciclos Colpensiones, debió informarle a la afiliada la situación, y por el contrario la desvinculó del sistema; por ende, ante la conducta omisiva de Colpensiones, tuvo en cuenta en su historia laboral, esas 42.9 semanas más las 1.277, que le arrojó un total de 1.319 semanas con las cuales alcanzó para julio de 2020 el mínimo de semanas exigidos, para disfrutar de la pensión. Como la demandante realizó cotizaciones hasta el mes de julio de 2020, reconoció el disfrute de la pensión desde el mes de agosto de 2020; y como el IBL que arrojó la liquidación con base en los salarios percibidos por la actora, fue inferior al smlmv, la reconoció en la suma de un smlmv; junto con los intereses moratorios desde el 11 de octubre de 2021, en razón de que la solicitud de pensión la elevó el 11 de junio de 2021; y sobre el retroactivo generado sobre los mismos ordenó el descuento de los aportes en salud.
III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. La apoderada de la demandada Iglesia Metodista Libre de Colombia solicitó la confirmación de la sentencia en su favor, por cuanto acreditaron ante el a quo que hicieron el pago del cálculo actuarial por los periodos que no habían realizado los aportes en pensión, y que se vio reflejada en la historia laboral actualizada al 23 de septiembre de 2022 (pdf. 05 C02).
Según informe secretarial ni la demandante ni Colpensiones descorrieron el traslado para alegar (pdf. 06 ídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de Colpensiones de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Rdo. 11001310500520210057501 Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso sometido a estudio, se demostró el pago del cálculo actuarial por la demandada Iglesia Metodista Libre de Colombia durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral con la demandante; si se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales para reconocer los períodos laborados como empleada pública al servicio de la Gobernación de Cundinamarca, y sumar los tiempos que cotizó de forma incompleta en el régimen subsidiado.
En caso de ser positiva la respuesta, si fue acertada la decisión o no de reconocimiento de la pensión de vejez a la actora. 4.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos (i) la fecha de nacimiento de la demandante el 13 de septiembre de 1955 como se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía (pág. 30 pdf. 02, C01), (ii) su vinculación al RPM a través del ISS desde el 2 de febrero de 1979 hasta el 30 de junio de 2020, las 611,29 semanas reportadas y reconocidas en su historia laboral y que estas son insuficientes para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la Ley 797 de 2003 (pág. 38-47, pdf. 02 ídem);
(iii) agotamiento de forma desfavorable de la reclamación administrativa de reconocimiento de la pensión de vejez según resolución GNR 448992 del 29 de diciembre de 2014, confirmada por vía de reposición y apelación (pág. 47-50, 52- 55, 56-60 pdf. 02, idem); (iv) certificación laboral expedida por la Gobernación de Cundinamarca donde consta que la actora laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 3 de marzo de 1983 hasta el 12 de enero de 1993, con interrupción y desde el 10 de enero de 1996 hasta el 31 de julio de 1996 como se corrobora con los formatos de tiempos laborados y certificación laboral CETIL (pág. 62-67 pdf. 02, pág. 80 pdf. 06 ídem);
(v) agotamiento de la reclamación administrativa de corrección de la historia laboral del 11 de junio de 2021 (pág. 68- 71 pdf. 02 ídem); (vi) el cálculo actuarial pagado por la Iglesia Metodista Libre de Colombia por los ciclos validados del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2010 a favor de la demandante por el tiempo que laboró para esa iglesia (pág. 16-17 pdf. 07 ídem); constancia de pago de las planillas de autoliquidación mensual de los ciclos de mayo de 2001.
La demandante convocó a juicio a la Iglesia Metódica Libre de Colombia, con el propósito de que pagara el cálculo actuarial por el tiempo que ella prestó sus Rdo. 11001310500520210057501 servicios para esa institución y sobre los cuales nunca hubo pago de los aportes al sistema de pensiones. En segundo lugar, deprecó por parte de Colpensiones la actualización de su historia laboral para que le incluyera todo el tiempo que laboró como empleada pública con el Departamento de Cundinamarca.
En tercer lugar, el reconocimiento y contabilización en el reporte de semanas, de los ciclos que cotizó en calidad de trabajador independiente bajo el régimen subsidiado.
4.3. PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL Dentro del trámite de instancia, la demandada Iglesia Metodista Libre de Colombia, desvirtuó las pretensiones invocadas en su contra, y para ello adosó el comprobante de pago del cálculo actuarial privado, a órdenes de Colpensiones calendado septiembre 2 de 2022 que comprende los ciclos validados desde el 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2010 por un valor total de $20.870.085, con la constancia de pago de la entidad bancaria (pág. 16 y 17, pdf. 07).
Documental con la que cumplió la carga procesal para demostrar que pagó los ciclos en mora con respecto a la demandante por todo el tiempo que laboró para ellos, de conformidad con el artículo 60 CPTSS y 167 del CGP, aplicable por la analogía del artículo 145 ídem. En este sentido se confirmará el numeral primero de la sentencia.
4.4. DE LA SUMATORIA DE TODOS LOS APORTES REALIZADOS AL SECTOR PÚBLICO COTIZADOS A LA CAJA DE PREVISIÓN DE CUNDINAMARCA Es claro que, a la fecha, es criterio unificado que se deben sumar los tiempos cotizados por el trabajador en el sector público con los del sector privado o directamente al ISS en el sector oficial; así como es la Ley 797 de 2003, la que de entrada permitía dicha sumatoria, a fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica de vejez.
En este caso la demandante solicita la inclusión en el reporte de las semanas cotizadas en todo el tiempo como empleada de la Gobernación de Cundinamarca, que no le aparecen reportados; es por lo que la Corporación entra a revisar los Rdo. 11001310500520210057501 certificados CETIL aportados tanto por la actora como en el expediente administrativo de Colpensiones, los cuales dan cuenta que la prestación del servicio se dio en los siguientes tiempos: Y como se muestra, para el período del 3 de marzo de 1963 al 12 de enero de 1993- con interrupción de 60 días-, los aportes se consignaron en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca -CAPRECUNDI; y para el período del 10 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996, las cotizaciones se hicieron al ISS hoy Colpensiones.
Pasamos entonces a verificar la historia laboral de Colpensiones actualizada al 9 de noviembre de 2021, en donde se evidencia que están registrados los de los ciclos del 1 de enero al 31 de julio de 1996, como cotizados a esa administradora así: Y en el acápite denominado RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES, registra el período del 3 de marzo de 1983 al 12 de enero de 1993, que totaliza en 507,14 semanas debidamente laboradas, como se indica a continuación: Por ende, en este momento se encuentra sumadas y totalizadas en la historia laboral de la demandante, los tiempos acreditados por Colpensiones, y que la misma entidad certifica para un total de 1.122,71 semanas cotizadas.
Rdo. 11001310500520210057501 4.5 EFECTOS DEL PAGO TARDÍO O INCOMPLETO DE LOS APORTES EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO -PROGRAMA DE SUBSIDIO DE APORTES EN PENSIÓN -PSAP-. Entra a verificar la Sala si le asistía el derecho a la demandante a que se le incluyeran los períodos que cotizó como trabajador independiente en el régimen subsidiado en el PSAP a través del Consorcio Prosperar, y que Colpensiones descuenta en el total de semanas en aplicación del Decreto 3771 de 2007, con la anotación en la casilla de observación «Saldo a favor del Afiliado – Valor del subsidio devuelta al Estado por Decreto 3771» que corresponde a los meses de mayo de 2001, enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003.
Para resolver el problema jurídico planteado, debemos decir que el fondo de solidaridad pensional surgió en desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad -art. 48 de la CP-, con la creación de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 25 a 30, como una forma de garantizar a aquéllas personas que por distintas razones, no logran acceder a una pensión a través del Régimen General de Pensiones, en cualquiera de sus opciones -RPM- o -RAIS-, y reducir la inequidad en el acceso a pensiones de aquéllas personas con menores ingresos, trabajadores independientes en ciertos sectores, o quienes han tenido períodos de inestabilidad laboral; de acuerdo a los lineamientos y requisitos de acceso que establezca el CONPES y reglamente el Gobierno Nacional.
Este mecanismo de distribución de recursos se introdujo con la creación del Fondo de Solidaridad Pensional, para financiar parcialmente las pensiones de aquellos afiliados que cumplen ciertos requisitos y no tienen suficientes recursos para realizar aportes al sistema por razones de vulnerabilidad; y posteriormente con la Ley 797 de 2003 se fortaleció la estructura del sistema con la creación de la subcuenta de solidaridad y la subcuenta de subsistencia. En la actualidad, la reglamentación del fondo de solidaridad pensional se encuentra en el Decreto 3770 de 2007, modificado por el Decreto 4944 de 2009, hoy compilado en el D.U.R. 1833 de 2016 en cuanto a los requisitos para ser beneficiario. es así como el monto del subsidio está regulado en el artículo 22, que para los trabajadores independientes la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su cargo.
Rdo. 11001310500520210057501 Es así como el hecho de que este subsidio se genere a favor de una población que goza de una protección especial, que la privación del beneficiario de éste, por cualquiera de las causas que reguladas en el Decreto 3771 de 2007, no puede operar de forma automática ni de pleno derecho, sino que se debe verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, que consiste en la notificación al interesado de la determinación con la garantía del ejercicio del derecho de defensa, como lo tiene adoctrinado nuestro máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en la sentencia SL3558-2022: Sea del caso resaltar que el artículo 24, literal a) del Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando el afiliado «adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión», pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constate que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado, de manera oportuna, su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Así se dejó sentado por esta Sala de la Corte, al analizar casos de similares contornos a este, en la sentencia CSJ SL13542- 2014, reiterada en la decisión CSJ SL17912-2016, en donde se indicó: Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron (subrayado fuera del texto original).
(…) Así las cosas, la observancia de la garantía del debido proceso administrativo no es extraña a los casos donde se aduce la multicitada temporalidad como motivo de suspensión o pérdida del subsidio, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un parámetro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variación constante por sujeción a indicadores económicos y sociales, es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio.” Rdo. 11001310500520210057501 (…) Asimismo se hace énfasis, en que esta Corporación, ha indicado, entre otras en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisión CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeción alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción de pérdida del subsidio, como ya se indicó, o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no podía impedir el conteo total de esas semanas, tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051,…”.
La misma Corte señala que este precedente ha sido adoptado por la Corte Constitucional, como se citó en el mismo precedente como la T-142-2002, T-225 de 2005, T-478 de 2013, T-043-2016 y T-321 de 2019 y así se encuentra rememorado en la T-376 de 2021, donde el cuerpo colegiado reiteró su postura que el pago extemporáneo de aportes pensionales en mora no es un argumento válido para negar el reconocimiento de la prestación de vejez, y así lo adoctrinó: Ha señalado la Corte que, como los pagos del Fondo de Solidaridad Pensional por concepto de Subsidios al Aporte en Pensión son asimilables al pago de aportes por parte del empleador a la AFP “es obligación tanto de las AFP como del mencionado fondo efectuar las cuentas de cobro y cumplir con los giros de las respectivas cuentas por pagar, sin que ello constituya un impedimento para que el trabajador pueda acceder a la pensión solicitada”[65].
En consecuencia, la mora o la omisión por parte del Fondo de Solidaridad Pensional en la transferencia de los aportes pensionales, “no puede traducirse en la afectación de derechos fundamentales como son los derechos a la seguridad social, el mínimo vital, la vida y, la dignidad”[66]. Ello implica “que el reconocimiento de una pensión no puede supeditarse al incumplimiento de obligaciones en el pago de aportes, por parte de empleadores o fondos que otorgan subsidios para el pago de cotizaciones a pensión, pues esta circunstancia es ajena a la voluntad del trabajador y se convierte en una carga desproporcionada para el mismo, que no tiene ningún fundamento constitucional”[67]. 18.
Respecto a la falta pago del aporte por parte del trabajador, la Corte en la sentencia T-945 de 2014 señaló, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que “el hecho de no haberse pagado la cotización, no quiere decir que esta no se hubiere causado por el trabajador, pues éste al permanecer afiliado al Sistema General de Pensiones, sigue siendo cotizante del mismo y ese tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que se persiga su cobro y este se haga efectivo” [68]. 19.
La Corte en ese caso constató que el accionante estuvo vinculado por varios años al Fondo de Solidaridad, pero no realizó los aportes a su cargo en ciertos periodos. No obstante, señaló que del reporte de semanas cotizadas tampoco se evidenciaba que se hubiera realizado ninguna gestión para lograr el pago de las mismas. En consecuencia, consideró que “al igual que como se ha tratado el tema de la mora en el régimen contributivo de pensiones, se debe dar aplicación de lo dispuesto en los casos en que se trata del régimen subsidiado (…)”. 20.
En suma, corresponde a los fondos pensionales efectuar las respectivas cuentas de cobro frente a los pagos inoportunos de los aportes para que se cumplan los giros de las cuentas por pagar. En adición a ello, según el precedente fijado en la sentencia T-945 de 2014, cuando los beneficiarios no hubiesen pagado la cotización ello no implica que esta no se hubiere causado, ya que “al permanecer afiliado al Sistema General de Pensiones, sigue siendo cotizante del mismo y ese tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que la Administradora de pensiones respectiva persiga su cobro y este se haga efectivo”.
Por tanto, esos tiempos deben Rdo. 11001310500520210057501 ser tenidos en cuenta por dicha administradora con el fin de garantizarle a los beneficiarios el acceso al reconocimiento de la prestación económica que requieran.” Como se vio, la postura de la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha expresado que el pago tardío o en mora de los aportes en el régimen subsidiado, no puede cercenar el derecho del afiliado y beneficiario de obtener su prestación de vejez, porque al no adelantar el debido proceso de la situación de anormalidad o que pueda hacerle perder el beneficio, cuando no se le ha notificado de la misma, y que bajo el principio de confianza legítima, siguió realizando sus aportes porque en efecto siguió afiliado sin que haya mediado la desvinculación. En el caso que hoy convoca a esta Sala, la demandante pretende el reconocimiento y contabilización en el total del reporte de semanas cotizadas, que fueron devueltos en virtud del Decreto 3771, de los siguientes ciclos: [35] Nombre o Razón Social [36] RA [37] Período [38]Fecha De Pago [39] Referencia de Pago [40]IBC Reportado [41]Cotización Pagada [42]Cotización Mora Sin Intereses [43] Nov. [44] Días Rep. [45] Días Cot. [46]Observación ROSA EMMA RODRIGUEZ ACHURY SI 200105 15/05/2001 19005301003904 $ 286.000 $ 11.600 $ 11.600 30 0 Saldo a favor del Afiliado RODRIGUEZ ACHURY ROSA EMMA SI 200105 07/09/2001 19005304001501 $ 286.000 $ 11.600 $ 11.600 0 0 Pago vencido como Trabajador Independiente Consorcio Prosperar Hoy NO 200105 01/05/2001 940105M0000060 $ 286.000 $ 0 $ 0 0 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771.
ROSA EMMA RODRIGUEZ ACHURY SI 200301 30/01/2003 19005304002866 $ 332.000 $ 12.600 $ 12.600 30 0 Saldo a favor del Afiliado CONSORCIO PROSPERAR NO 200301 01/01/2003 940301M0000001 $ 332.000 $ 0 $ 0 0 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771. CONSORCIO PROSPERAR NO 200302 01/02/2003 940302M0000001 $ 332.000 $ 0 $ 0 0 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771.
ROSA EMMA RODRIGUEZ ACHURY SI 200303 03/03/2003 54145225022938 $ 332.000 $ 12.600 $ 12.600 30 0 Saldo a favor del Afiliado CONSORCIO PROSPERAR NO 200303 01/03/2003 940303M0000001 $ 332.000 $ 0 $ 0 0 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771. ROSA EMMA RODRIGUEZ ACHURY SI 200304 07/04/2003 19005301008084 $ 332.000 $ 12.600 $ 12.600 30 0 Saldo a favor del Afiliado CONSORCIO PROSPERAR NO 200304 01/04/2003 940304M0000001 $ 332.000 $ 0 $ 0 0 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771.
ROSA EMMA RODRIGUEZ ACHURY SI 200305 13/05/2003 19005304003262 $ 332.000 $ 12.600 $ 12.600 30 0 Saldo a favor del Afiliado CONSORCIO PROSPERAR NO 200305 01/05/2003 940305M0000001 $ 332.000 $ 0 $ 0 0 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771. ROSA EMMA RODRIGUEZ ACHURY SI 200306 04/06/2003 19005306003072 $ 332.000 $ 12.600 $ 12.600 30 0 Saldo a favor del Afiliado CONSORCIO PROSPERAR NO 200306 01/06/2003 940306M0000001 $ 332.000 $ 0 $ 0 0 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771.
ROSA EMMA RODRIGUEZ ACHURY SI 200307 03/07/2003 19005305002780 $ 332.000 $ 12.600 $ 12.600 30 0 Saldo a favor del Afiliado CONSORCIO PROSPERAR NO 200307 01/07/2003 940307M0000001 $ 332.000 $ 0 $ 0 0 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771. ROSA EMMA RODRIGUEZ ACHURY SI 200308 05/08/2003 19005305002898 $ 332.000 $ 12.600 $ 12.600 30 0 Saldo a favor del Afiliado CONSORCIO PROSPERAR NO 200308 01/08/2003 940308M0000001 $ 332.000 $ 0 $ 0 0 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771.
ROSA EMMA RODRIGUEZ ACHURY SI 200309 19/09/2003 54145225024225 $ 332.000 $ 12.600 $ 12.600 30 0 Saldo a favor del Afiliado CONSORCIO PROSPERAR NO 200309 01/09/2003 940309M0000001 $ 332.000 $ 0 $ 0 0 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771. CONSORCIO PROSPERAR NO 200310 01/10/2003 940310M0000001 $ 332.000 $ 0 $ 0 0 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771.
ROSA EMMA RODRIGUEZ ACHURY SI 200311 05/11/2003 54145225024425 $ 332.000 $ 13.450 $ 31.374 30 0 Deuda por no pago del subsidio por el Estado CONSORCIO PROSPERAR NO 200311 01/11/2003 940311M0000001 $ 332.000 $ 0 $ 0 0 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771. ROSA EMMA RODRIGUEZ ACHURY SI 200312 30/12/2003 54145225024778 $ 332.000 $ 13.450 $ 31.374 30 0 Deuda por no pago del subsidio por el Estado De cara a las probanzas allegadas por la demandante, esta aportó las planillas de pago de los meses de mayo de 2001, enero y febrero de 2003 (pág. 37 pdf. 02);
Rdo. 11001310500520210057501 ciclos que si bien, se pagaron extemporáneamente fueron recibidos por el sistema, y que en efecto se registraron en el reporte de semanas; sin que pueda llegarse a una reflexión distinta a la del a quo, que esos ciclos debió contabilizarlos Colpensiones, para estudiar el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez que reclamó la actora.
Ahora bien, el a quo solo ordenó el reconocimiento de los ciclos mayo de 2001 y los del año 2003, con excepción de los de febrero y octubre porque no registra pago en el reporte; sin embargo, de la revisión del expediente se encuentra que la demandante aportó las planillas de pago del mes de mayo de 2001, y de los meses de enero y febrero de 2003, pero al no haber interpuesto recurso y como la decisión se está estudiando en el grado de consulta, se contabilizará las semanas acreditadas para el fallador de primer grado, quien contabilizó un total de 42,9 semanas que debían ser incluidas en el total de semanas cotizadas en toda su historia laboral por parte de Colpensiones.
Cobra mayor relevancia la decisión del juez, porque si bien Colpensiones informó a la actora del cobro que realizó ante la Fiduagraria SA, por los ciclos marcados como «deuda por no pago», esos no podrán ser tenidos en cuenta si aparecen en un estado diferente, pero estos no son los ciclos reclamados por activa. No obstante, el 3 de marzo de 2020 fue en respuesta a una solicitud de la demandante que le informan por qué los ciclos de 200301 a 200311, y 200105 no los contabilizan en el total de semanas cotizadas; pero no significa que hayan agotado el debido proceso para normalizar el pago de esos períodos.
En consecuencia, fue acertada la decisión del juez por ser procedente la sumatoria de los períodos, donde se itera sí hubo pago por la afiliada, éste fue recibido por la administradora, pero en ningún momento se le liquidó e informó si había un saldo faltante por pagar, y que por el contrario cumplió con el pago del 4% de la cotización sobre el IBC que le correspondía; aunado a que nunca le suspendieron el beneficio sino que por el contrario la demandante finalizó sus cotizaciones bajo el régimen subsidiado.
4.6. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ En grado de consulta procede a revisar la Corporación si la demandante reúne los requisitos para obtener el derecho pensional, de acuerdo con la fecha de nacimiento Rdo. 11001310500520210057501 del demandante, debe ser analizado a partir de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que regula lo requisitos así: “1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; “ Con la copia de la cédula de ciudadanía quedó demostrado que la demandante nació el 13 de septiembre de 1955, por lo que cumplió el requisito de edad para obtener el reconocimiento pensional en la misma data de 2012 cuando llegó a los 57 años (pág. 30, pdf. 02, idem), que su última cotización la hizo el 30 de julio de 2020 cuando tenía un total acumulado de 1.122,71 semanas, y con las que se reconocieron dentro del proceso, correspondiente a las 156,57 que pagó su ex empleador en mora, conforme al cálculo actuarial de Colpensiones, y a las 42,9 que pagó se incluyeron pagadas en el régimen subsidiado, ello arroja un total de 1.322,18 semanas, que supera el mínimo para la satisfacción de los requisitos, y que le permite acceder a la prestación económica de vejez siendo acertada la decisión del juzgador.
4.6. DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ En cuanto a la fecha del disfrute de la pensión de vejez de la actora, quedó evidenciado que su última cotización data del ciclo del mes de julio del año 2020, y que fue dentro del curso del proceso de marras, que se demostró el pago de los ciclos en mora por el ex patrono Iglesia Metodista Libre de Colombia, y los ciclos en mora por períodos anteriores a estas semanas, que como decidió el juzgador, la fecha de causación del derecho data del mes de agosto de 2020, en razón de 13 mesadas anuales.
En cuanto al monto de la pensión de vejez, debe decirse que se reconoció en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, y como se está revisando en el grado Rdo. 11001310500520210057501 jurisdiccional de consulta, no hay lugar a modificar este valor, que es el mínimo ordenado por ley. 4.7 PRESCRIPCIÓN. La excepción de prescripción no está llamada a prosperar por cuanto la demanda de la referencia se impetró con el propósito de obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, de la cual se predica la imprescriptibilidad, ver al respecto sentencia SL1421 de 2019.
En efecto, de manera reiterada y pacífica, la SCL de la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan.
No obstante, sí procede respecto del retroactivo pensional, que a continuación se pasa a estudiar. Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad (CSJ SL1011-2021 reiterada en la CSJ SL5683-2021).
En cuanto a la fecha del disfrute de la pensión de vejez del actor, se observa que la demandante registra como última fecha de cotización el período de julio de 2020, posterior a la causación del derecho el 13 de septiembre de 2012, pero que fue solo dentro del sumario que se le sumaron semanas que pagó su empleador en mora, que no figuraban en su historia laboral, la reclamación administrativa la agotó el 11 de junio de 2021 (pág. 71 pdf. 02, pág. 313 pdf. 06), será a partir de esta fecha será esta la fecha que se tomará como de agotamiento de la reclamación administrativa, para contabilizar el término prescriptivo trienal del artículo 488 del CPTSS.
Así las cosas, se observa que la demanda de la referencia se radicó el 22 de noviembre de 2021 (pdf. 01), no operó el término prescriptivo trienal sobre el retroactivo pensional, que deberá reconocerse por Colpensiones desde el 1 de Rdo. 11001310500520210057501 agosto de 2020, y hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados con sus respectivos reajustes, por ello se confirmará el numeral segundo de la decisión objeto de estudio. 4.8 INTERESES MORATORIOS En cuanto a la condena a intereses moratorios a cargo de Colpensiones, en razón de la negativa al reconocimiento del derecho a la pensión de vejez de la demandante, debe decirse que a diferencia de la conclusión del a quo en este caso, a la fecha de agotamiento de reclamación administrativa del 11 de junio de 2021, Colpensiones, no era procedente el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que no reunía el mínimo de semanas requerido para la pensión; toda vez que fue dentro del curso de este proceso que la Iglesia Metodista Libre de Colombia, con quien no figuraba afiliación en el sistema, demostró la existencia de la relación laboral, como requisito sine qua non para poder convalidar los períodos pagados, y se acreditó su efectivo pago, y que esas 156,57 semanas que cotizó la demandante con ese empleador, son las que hoy le permiten acceder a la pensión de vejez.
Por tal motivo, se revocará el numeral tercero de este proveído, para absolver a Colpensiones de la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Conforme con las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia revisada consulta se revocará y confirmará. Sin lugar a condena en costas en esta segunda instancia, debido a que el proceso se estudió en el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rdo. 11001310500520210057501 III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 11 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Rosa Emma Rodríguez Achury, en contra de Iglesia Metodista Libre de Colombia y Colpensiones, para en su lugar:
TERCERO: Absolver a Colpensiones de la condena a intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en los demás; de acuerdo con los motivos expresados en antecedencia.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta segunda instancia. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada Rdo. 11001310500520210057501 RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Enlace de expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/Evj98JeoLeRLjgQ0dX1BNv0BKOYVcmGJ7YcE BrT28ASogw?e=cxDvzY