Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2025-868 Presentación del proyecto Noviembre 24 de 2025 Aprobado según Acta N° 25 Enero 20 de 2026 1.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor, doctor Hugo Alberto Álvarez Rueda, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima), en la que condenó al aludido por la conducta calificada como lesiones personales dolosas.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El trámite procesal se cumplió de la siguiente forma: Tipo Fecha Despacho Referencia Escrito de Acusación 2020-02- 18 Fiscal 2 Local Folios 5 a 26 002.Expediente de Ruben Dario Prada.pdf Traslado escrito de acusación 2020-02- 18 Fiscal 2 Local Folios 27 a 32 002.Expediente de Ruben Dario Prada.pdf Audiencia Concentrada 2022-03- 09 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima 005.AUDIENCIA VIRTUAL MARZO 09 2022 H 11_30 AM CONCENTRADA RADICACIÓN_ 73-268-60-00452-2011- 80138 DELITO_ LESIONES PERSONALES DOLOSAS INDICIADO RUBÉN DARÍO.mp4 006.AUDIENCIA VIRTUAL MARZO 09 2022 H 11_30 AM CONCENTRADA RADICACIÓN_ 73-268-60-00452-2011- Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 80138 DELITO_ LESIONES PERSONALES DOLOSAS INDICIADO RUBÉN DARÍO.mp4 Juicio Oral- 1ª Parte 2022-05- 25 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima 009.AUDIENCIA VIRTUAL MAYO 25 2022 H 8_30 A.M CONCENTRADA RADICACIÓN_ 73-268-60-00452-2011- 80138 DELITO_ LESIONES PERSONALES DOLOSAS INDICIADO RUBÉN DARÍO PRADA.mp4 010.AUDIENCIA VIRTUAL MAYO 25 2022 H 8_30 A.M CONCENTRADA RADICACIÓN_ 73-268-60-00452-2011- 80138 DELITO_ LESIONES PERSONALES DOLOSAS INDICIADO RUBÉN DARÍO PRADA-.mp4 Juicio Oral- 2ª Parte 2022-06- 08 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima 019.AUDIENCIA VIRTUAL JUNIO 08 2022 H 11_00 A.M CONCENTRADA RADICACIÓN_ 73-268-60-00452-2011- 80138 DELITO_ LESIONES PERSONALES DOLOSAS INDICIADO RUBÉN DARÍO PRA-.mp4 Juicio Oral- 3ª Parte 2022-09- 21 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima 024732686000452201180138 RubénDaríoPradaCortesLesion esPersonalesDolosasSeptiemb re21de2022H1030AM-.mp4 Juicio Oral- 4ª Parte 2022-11- 09 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima 026732686000452201180138 RubénDaríoPradaCortesLesion esPersonalesDolosasNoviembr e09de2022H200PM-.mp4 027732686000452201180138 RubénDaríoPradaCortesLesion esPersonalesDolosasNoviembr e09de2022H200PM-.mp4 Juicio Oral- 5ª Parte 2023-03- 01 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima 032732686000452201180138 RubénDaríoPradaCortesLesion esPersonalesDolosasMarzo01d e2023H11_00AM-.mp4 033732686000452201180138 RubénDaríoPradaCortesLesion esPersonalesDolosasMarzo01d e2023H11_00AM-.mp4 034732686000452201180138 RubénDaríoPradaCortesLesion esPersonalesDolosasMarzo01d e2023H11_00AM-.mp4 Juicio Oral- 6ª Parte 2023-05- 10 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima 037732686000446201180138 00_L732684004001CSJVirtual _.mp4 038732686000446201180138 00_L732684004001.mp4 Sentencia 2023-05- 25 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima 041SentenciaCondenatoriaRu benDarioPradaCortes.pdf Traslado sentencia 2023-05- 25 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima 042OficioNo740ComunicaSent enciaCondenatoria.pdf
3. LA SENTENCIA APELADA Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 3.1 La instancia inicialmente denegó la solicitud de nulidad elevada por la defensa, por violación al debido proceso, tras considerar: a) que haber superado el término previsto en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, para correr traslado del escrito de acusación, no invalida la actuación ni la afecta de ninguna manera, ya que se trata de una norma procesal que busca “moderar” la actividad del fiscal. b) si era viable tramitar el proceso bajo las reglas previstas en la Ley 1826 de 2017, debido a que el mismo canon 44 de esa codificación prevé su aplicación a delitos cometidos antes de su vigencia, siempre y cuando, no se haya formulado imputación, como se suscitó en este caso.
Luego, realizó una valoración individual y conjunta de los medios de conocimientos practicados, para finalmente concluir que a través de la prueba médico legal y la explicación del perito Yohn Fredy Gaitán Garzón, se logró demostrar las lesiones sufridas por José Delfín Cuellar Bravo (herida saturada de 5 cm en cara anterior tercio distal de antebrazo izquierdo y equimosis violácea de 4 cm en glúteo izquierdo tercio inferior, que derivó en una incapacidad de 35 días y secuelas permanentes), y Mauricio Orjuela Portela (una herida suturada de 5 cm en cara palmar de la mano izquierda, herida saturada de 3 cm en cara palmar de la mano derecha sobre base del segundo metacarpiano, equimosis violácea de 6 cm y escoriación de 3 cm en la rodilla derecha, que derivó en incapacidad de 15 días y secuelas permanentes), y el mecanismo que se usó (corto contundente) para causarlas.
Entretanto, el responsable de las mismas (señor Rubén Darío Prada Cortes), logró ser identificado con la prueba testimonial, puesto que los señores Mauricio Orjuela Portela y José David Gutiérrez Hernández relataron de forma coherente y detallada las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos aquel 19 de junio de 2011, confirmando la agresión con arma blanca que sufrió el primer deponente, a manos del aquí acusado.
Tales señalamientos también se pudieron extractar de la entrevista rendida por el señor José Delfín Cuellar Bravo, la que ingresó como prueba de referencia, debido a que falleció. Las pruebas de la defensa (testimonio de los señores Hugo Campos Vera, Juan Camilo Martínez y Luis Alfonso Molina Rojas), no lograron desvirtuar la postulación acusatoria de la fiscalía, por el contrario, la robustecieron, pues la primera se mostró “inconsistente e incoherente”, la segunda no aportó nada sobre la forma como se Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 presentaron las lesiones, y la tercera perdió trasparencia, al verificarse que sostenía una relación con el procesado y solo buscaba favorecerlo.
De igual modo, la instancia consideró que la hipótesis de la defensa (legítima defensa) no encontró apoyo en las pruebas practicadas, y por el contrario, la violencia aplicada y el tipo de agresión desdibujaba esa tesis. No emitió ningún juicio de reproche sobre las lesiones que sufrió el señor Mauricio Orjuela Portela en el “miembro superior izquierdo”, ya que no fue parte de la acusación, en respeto al principio de congruencia, y tampoco sobre las lesiones en el rostro, porque ninguna prueba dio cuenta de su existencia, pese a que si fueron enrostradas desde un inicio al procesado.
Por todo lo anterior, condenó al señor Rubén Darío Prada Cortes, únicamente por las lesiones ocasionadas al señor José Delfín Cuellar Bravo, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 34,66 smlmv, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y, en esa oportunidad, concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. Inconforme con la decisión de primer grado, la defensa presentó recurso de apelación, en dos sentidos: (i) orientado a obtener la nulidad de la actuación, porque: -Se violó el plazo razonable para la formulación de la imputación, ya que entre la fecha del presunto delito (19 de junio de 2011) y la presentación del escrito de acusación (18 de febrero de 2020), transcurrieron 8 años y 8 meses, excediendo ampliamente el término máximo de 2 años establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Contrario a lo aseverado por la judicatura, la referida situación si viola el debido proceso, pues se efectuó una vinculación tardía de su representado al proceso. -El asunto se tramitó de forma indebida bajo las reglas fijadas en la Ley 1826 de 2017, pues ese marco normativo no estaba vigente para la época de los hechos, (año 2011), en su lugar, debió agotarse conforme a las ritualidades de la Ley 906 de 2004.
Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 (ii) encaminada a que se absuelva al señor Rubén Darío Prada Cortes de los cargos endilgados, por las siguientes razones: - Todas las pruebas presentadas por la Fiscalía fueron contradictorias e incoherentes. - La valoración efectuada por la instancia se aleja de realidad probatoria y no responde a los principios lógicos, en la medida que afirma que el señor Juan Camilo Martínez fue el que golpeó el vehículo donde se transportaban las víctimas y eso generó el enfrentamiento donde resultaron lesionados, cuando los medios de conocimiento demuestran que en realidad quienes entraron a la pesebrera, con signos de embriaguez y “chocaron” el vehículo, fueron los señores José Delfín Cuellar y Mauricio Orjuela Portela. -Adicional a eso, desconoció los apartes donde los testigos señalaron que el procesado intervino con el objetivo de calmar los ánimos, ya que se encontraba en el lugar con el señor Juan Camilo Martínez, mucho antes que se presentara el conflicto. -Luego de trascribir varios apartes de las declaraciones rendidas por los testigos de descargo, señores Wilson Fernando Amorocho, Jesús Alberto Saavedra Barrios, Hugo Campos Vera y el procesado Rubén Darío Prada Cortes, destacó que el fallador no valoró las referidas pruebas en debida forma, pues todos coincidieron en señalar que a) las posibles víctimas ingresaron en estado de embriaguez y fueron quienes reaccionaron de forma agresiva contra el acusado, y b) este último tenía una navaja en las manos, porque estaba acomodando el estribo de la yegua, levantó las manos para cubrirse y con el arma laceró a uno de los agresores, sin intención de lesionarlo, solo con el ánimo de defenderse del ataque (legítima defensa).
Por lo tanto, las lesiones que sufrieron los señores José Delfín Cuellar Bravo y Mauricio Orjuela Portela fueron producto de un movimiento defensivo del procesado. En esa medida, considera que no le asiste fundamento alguno a los razonamientos del ente acusador y al fallador, pues el comportamiento de su prohijado no se adecua al tipo penal de lesiones personales, no se configuran los elementos objetivos y subjetivos. - Destaca la importancia del testimonio de Hugo Campos Vera, quien respalda la teoría de la defensa. -No se observa de las pruebas practicadas “un desvalor de acción y de resultado”, en la conducta desarrollada por el acusado, tampoco Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 que haya creador un riesgo jurídicamente desaprobado, como lo pretende hacer creer el delegado del ente acusador, por lo que mantener la condena sería aplicar un esquema de derecho penal sin culpabilidad. 4.2.
Los no recurrentes decidieron guardar silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia y delimitación del debate Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por un juzgado que hace parte de este Distrito Judicial.
Para este ejercicio debe tenerse en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. En esta oportunidad le corresponde a la Sala entrar a examinar, en aplicación del principio de prioridad, si como alega el defensor, la actuación adelantada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima), está afectada de irregularidades sustanciales que den lugar a decretar la nulidad.
Solo si no es viable dicha postulación, se pasará a analizar, (ii) si la instancia incurrió en una indebida valoración de los medios de conocimiento acopiados, cercenando apartes y desconociendo los aportes de la prueba de descargo, que apoyaban la teoría de la defensa, según la cual la conducta del acusado se encuentra justificada en razón de la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal (legítima defensa). 5.2.
Respecto a la solicitud nulidad. Conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia, a quien depreca ese tipo de solicitudes le compete cumplir con una carga argumentativa rigurosa, pues no basta alegar y evidenciar la existencia de una irregularidad en el trámite procesal para que se afecte su validez, ya que las formas procesales no son un fin en sí mismo, sino una herramienta que pretende la realización de los principios rectores del sistema penal acusatorio.
Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad1, acreditación2, convalidación3, instrumentalidad de las formas4, protección5, trascendencia6 y residualidad7, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.
Por consiguiente, los referidos principios obligan a quien invoca la nulidad a: i) indicar de manera expresa la causal taxativa prevista en la Ley en que se basa la reclamación, (ii) acreditar que la irregularidad no ha sido ocasionada o convalidada por quien la alega, (iii) demostrar que el vicio es de suficiente entidad para afectar las garantías esenciales de las partes o trastocar las bases fundamentales del proceso, y (iv) evidenciar que la nulidad es el único medio para proteger las garantías conculcadas con la irregularidad alegada (CSJ AP3948-2023).
En adición, cuando se plantea la afectación sustancial al debido proceso, se debe especificar si recayó sobre la estructura de la actuación o si se origina en el quebrantamiento de las garantías de las partes, a partir de qué momento se constituyó la irregularidad y demostrar el perjuicio irremediable que conllevó a su ocurrencia (CSJ AP3948-2023).
Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, siendo objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. Por manera que, el incumplimiento de esas exigencias torna inviable la petición de nulidad. En el particular, como se podrá apreciar en el acápite subsiguiente, la argumentación del censor, además de alejarse de la realidad procesal, resulta insuficiente para acreditar la posible configuración 1 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 2 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 3 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 4 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 5 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 6 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 7 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.
Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 de un vicio, menos aún, uno trascendente, que habilite la procedencia de la postulación anulatoria. 5.2.1 De las presuntas irregularidades cometidas. 5.2.1.1 Alega la defensa que se desconoció el plazo razonable para la formulación de la imputación, y esa situación, por si sola, viola el derecho al debido proceso, pues se efectuó una vinculación tardía de su representado al proceso.
La referida postulación carece de la argumentación que se exige en este tipo de solicitudes, pues se limitó a señalar que los hechos ocurrieron el (19 de junio de 2011) y solo 8 años y 8 meses después se corrió traslado del escrito de acusación, superando ampliamente el término de 2 años establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, sin explicar de qué manera esa situación afectó sustancialmente el debido proceso, o cuál es la trascendencia que tuvo en el presente caso.
Adicional a eso, no fue alegada en el momento procesal previsto por el legislador en los procesos regidos por la Ley 1826 de 2014 (audiencia concentrada, artículo 542-11), pese a que se generó en etapas tempranas, por lo que su falta de proposición en esa fase conlleva asumir que la parte perjudicada convalidó la situación con su silencio (CSJ SP9853-2014).
Y, aun si analizara la propuesta de fondo, la misma no tiene vocación de prosperidad, ya que la mora en la actividad de la Fiscalía General de la Nación para formular imputación no incide, como lo arguye en censor, en la validez del trámite, pues se trata de un plazo que el legislador otorga al titular de la acción penal para que evalúe el mérito de la indagación preliminar y verifique si los elementos acopiados permiten formular imputación, o por el contrario, deviene procedente el archivo.
Por consiguiente, pasa por alto el recurrente que tal normativa cumple una función estrictamente instrumental, con la que se busca imprimir celeridad al trámite y la actividad investigativa, durante la etapa de indagación, y su incumplimiento no fue concebido por el legislador como una causal extintiva que conlleve a que el Estado pierda el derecho a procesar y sancionar penalmente al infractor (CJS AP 1705-2020), mucho menos da lugar a invalidar la actuación. Así lo ha explicado desde antaño la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP1727-2020): “El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 es una norma de trámite dirigida a impulsar de manera diligente la fase de indagación, con el propósito de que en un determinado lapso se Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 decida si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, sin que su inobservancia genere violación del debido proceso o afectación del derecho de defensa, que deba ser corregido a través del remedio extremo de la nulidad”.
De igual modo, en el proveído AP5640-2022 destacó: “En ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal. Aún más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175 de la Ley906 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal.
Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico sino que también se aparta de la realidad”8 En esa medida, la solución planteada por la instancia resultó acertada. 5.2.2.2 Otra de las propuestas encaminada a que se aplique el remedio extremo de la nulidad, se centra en el hecho que el proceso fue tramitado bajo las reglas previstas por la Ley 1826 de 2017, debido a que tal marco normativo no estaba vigente para la época que ocurrieron los hechos (año 2011).
Ciertamente, el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal establece que la Ley que rige un proceso es aquella que estaba en vigor cuando se cometió el delito, por consiguiente, la referida regla delimita el procedimiento bajo el cual debe regirse. Sin embargo, la Ley 1826 de 2017 en su canon 44 previó dos escenarios en las cuales resultaban aplicables sus disposiciones: a) por delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia (12 de julio de 2017) y b) por delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, donde no se hubiese formulado imputación. En este caso, los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 19 de febrero de 2011, momento en el que las lesiones personales se debían regir por la Ley 906 de 2004, empero, con la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, surgía la posibilidad de que este 8 CSJ- SP 17 oct. 2012, Rad. 39.679.
Posición reiterada en la providencia CSJAP5373-2015, Rad. 44.219, AP205-2014, Rad. 41.178: “7. Tan cierto es lo anteriorque el argumento basilar de la alegación es el incumplimiento del lapso estipulado en el artículo 175, que como bien tuvo ocasión de precisarlo la Sala y ahora lo reitera, no constituye un motivo de extinción de la acción penal, no implica per se prescripción de la misma, ni genera ninguna invalidez de la actuación”.
Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 asunto se siguiera con apego a esta última normatividad, como en efecto ocurrió, ya que no se había formulado imputación. En todo caso, que se opte por uno u otro de los procedimientos en mención, no constituye una irregularidad sustancial que invalide la actuación, así lo reiteró en reciente pronunciamiento la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto AP1030-2025): “La Sala ya tiene decantando que tanto la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017 materializan las garantías procesales y el debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Además, que la selección de alguno de esos sistemas procesales no vulnera el principio de favorabilidad. Al respecto se ha precisado: “Ahora, sobre la afrenta al principio de favorabilidad por la aplicación del procedimiento especial abreviado, como se ha destacado en otras decisiones frente a temas similares10, la aplicación de la Ley 1826 de 2017 no genera per se desigualdad con respecto a la Ley 906 de 2004, o viceversa, dado que ambos procedimientos consolidan las garantías procesales de un debido proceso derivadas del artículo 29 superior, cuales son, la legalidad, juez natural, presunción de inocencia, favorabilidad y defensa, entre otros, aunado a que son normas constitucionales y aplicables en el ordenamiento colombiano de acuerdo a su marco de competencia. En consecuencia, la selección de un procedimiento sobre otro no obedece a razones de favorabilidad, toda vez que no es posible pregonar, de manera genérica, que las condiciones procesales de uno sean para el procesado más desventajosas frente al otro, en atención a que ambos propugnan, dentro de su conformación procesal, por el respeto de las prerrogativas fundamentales, sustanciales y procesales, con igual rigor.” (CSJ SP256-2024,Rad. 60452).” Énfasis suplido.
En esa medida, resultaron acertados los razonamientos del juzgado de primer nivel, pues ninguna de las situaciones descritas por el censor quebrantó las garantías fundamentales del acusado, por lo tanto, la Sala confirmará en este aspecto la decisión confutada. 5.3. De la legítima defensa. Como se estableció desde un inicio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar a partir de la prueba acopiada, si la conducta del señor Rubén Darío Prada Cortes se ajusta al instituto de la legítima defensa.
Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 La referida figura se ha concebido tradicionalmente como una causal de justificación de la conducta (hoy de ausencia de responsabilidad9), ya que quien reacciona ante una agresión injusta, actual e inminente, ejecuta un comportamiento social y jurídicamente adecuado, ante la imposibilidad de exigir al actor un comportamiento diverso.
El numeral 6° Inc. 1 del artículo 32 del Código Penal, dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló (CJS SP651-2022): “El artículo 32 del Código Penal establece que no habrá lugar a responsabilidad penal, entre otros casos, cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión. Se trata, entonces, de un derecho que la ley confiere a las personas para proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, puesto en riesgo por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, no salvable de otro modo, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere para su configuración, por tanto, la existencia i) de una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional de puesta en peligro de algún bien jurídico individual; ii) de naturaleza actual o inminente, vale decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún exista la posibilidad de protegerlo; iii) que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice; iv) que la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como al tipo de agresión, y v) que ésta no haya sido provocada (SP1784- 2019).” 5.4.
Caso concreto Previo a descender al análisis de cada uno de los medios de conocimiento, se ha de advertir que, si bien en la acusación se señaló que de los hechos suscitados el 19 de junio de 2011 resultaron dos víctimas, la instancia solo dio por acreditada las lesiones ocasionadas al señor José Delfín Cuellar Bravo y la autoría del señor Rubén Darío Prada Cortes en las mismas, por lo que en virtud del principio de limitación y non reformatio in pejus (se trata 9 Ley 599 de 2000, artículo 32 numeral 6º (modificado por el artículo 3º Ley 2197 de 2022) Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 de apelante único), el estudio que efectuara la Sala a continuación se centrará únicamente sobre esos tópicos.
Entonces, como lo señala el legislador penal (artículo 381 del CPP), para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Durante la etapa probatoria fueron escuchados los siguientes testigos de cargo: Orden Nombre Tipo 1 Mauricio Orjuela Portela Directo, posible víctima 2 José David Gutiérrez Hernández Directo, presenció los hechos 3 Juan Camilo Ayala Guzmán Indirecto, policía judicial (se incorporó como prueba de referencia la denuncia del señor José Delfín Cuellar Bravo). 4 John Fredy Gaitán Perito, se incorpora los reconocimiento médico legales 5 Hugo Campo Vera (común) Directo, presenció los hechos 6 Rafael Eduardo Lanzadabal Indirecto, policía judicial (se incorporó como prueba de referencia la entrevista del señor José Delfín Cuellar Bravo).
Por su parte, la defensa presentó en el juicio oral los testigos de descargos: Orden Nombre Tipo 7 Hugo Campo Vera (común) Directo, presenció los hechos 8 Luis Alfonso Molina Rojas Directo, presenció los hechos 9 Juan Camilo Martínez Ramírez Directo, presenció los hechos 10 Wilson Fernando Amorocho Tafur Directo, presenció los hechos 11 Jesús Alberto Saavedra Barrios Directo, presenció los hechos 12 Rubén Darío Prada Cortes Acusado El recurrente, para fundar su tesis -legítima defensa-, destacó que las pruebas cargo fueron contradictorias e incoherentes.
De igual modo, argumentó, en síntesis, que la valoración efectuada por el A quo se aleja de realidad probatoria y no responde a los principios lógicos, puesto que, de un lado, tergiversó la información aportada (concluyó que el vehículo del señor Juan Camilo Ayala fue el que golpeó el otro vehículo y generó el enfrentamiento). Y, del otro, desconoció los datos suministrados por los testigos de descargo (las posibles víctimas ingresaron con signos de embriaguez e iniciaron la discusión – el procesado intervino con el objetivo de calmar los ánimos, se inició una pelea, y para repeler el Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 ataque alzó la mano donde portaba una navaja, lo que generó la lesión en la humanidad de Delfín Cuellar,), de las que se desprendía que la lesiones ocasionadas al señor José Delfín Cuellar Bravo fueron producto de un movimiento defensivo del procesado.
Para resolver los referidos cuestionamientos, la Sala analizará las pruebas practicadas en el debate oral, para evaluar si la hipótesis de cargo sucumbe ante la propuesta por la defensa. 5.4.1. El 9 de marzo de 2022, tras la exposición de la teoría del caso de la fiscalía, la práctica probatoria inició con: a) el testimonio del señor Mauricio Orjuela Portela, quien relató que el 19 de junio de 2011 fue invitado por el señor José Delfín Cuellar Bravo y la familia de este a una cabalgata, que iniciaría en una pesebrera ubicada en el Municipio de El Espinal, por lo que en horas de la tarde (entre las 3:00 o 4:00 pm) se trasladó a ese lugar en un vehículo de su propiedad, en compañía de los señores Luis Cuellar, José David Gutiérrez, Delfín Cuellar y otros familiares.
Sobre lo que ocurrió al arribar al referido lugar, indicó: Mauricio Orjuela Portela10 Inicia: 00:28:54 Testigo: Llegamos a la a la pesebrera, y el hombre que iba con gran parte de su familia y cuando llegamos nosotros una de las puertas de mi carro, la puerta derecha de mi carro, abrió alguien que iba ahí y tocó un carro y el carro pues le saltó la alarma y ahí fue cuando comenzó como una discusión por eso.
(…) En esa discusión me acuerdo que estaba un señor que como que vendía pollos también por la plaza, algo así, que yo lo había visto por ahí. Y como tres personas más que llegaron a discutir por lo del carro. Fiscalía: ¿Con quiénes discutieron? (…) Testigo: con todos los que íbamos ahí, con el señor Delfín, conmigo, con su hijo. En cierta parte, insultaron a la esposa de don Delfín. Fiscalía: ¿Qué pasó en torno a esa discusión, señor? Testigo: En medio como de la discusión y eso, el señor Rubén Prada salió con un cuchillo, salió con un cuchillo y me agredió, me comenzó a intentar puñalear muchas veces, varias veces, de los cuales por eso fue las lesiones en mi mano. El señor Don Lugo, fue el que se metió a interceder para que no me fueran a hacer daño y el señor procedió a hacerle las lesiones a don Luco, perdón a don Delfín. Me acuerdo que el señor nos corretió a todos los que estábamos ahí. Yo nunca había visto, la verdad, al señor Rubén, él pues llegó de la nada, la verdad, yo no sabía decirle como llegó, llegó de la nada, como yo era el dueño del carro en el que andábamos, que fue el que afectó el otro carro, el señor sacó su puñal y nos agredió, gracias a Dios don Lugo intervino por mí y no pasó a ser tan grave. 10 009.AUDIENCIA VIRTUAL MAYO 25 2022 H 8_30 A.M CONCENTRADA RADICACIÓN_ 73-268-60- 00452-2011-80138 DELITO_ LESIONES PERSONALES DOLOSAS INDICIADO RUBÉN DARÍO PRADA.mp4 Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 Fiscalía: ¿puede indicarnos concretamente qué lesiones sufrió? Testigo: Yo tengo tres puñaladas en la mano. Fiscalía: ¿En cuál mano? Testigo: En mano izquierda.
Fiscalía: ¿En qué parte de la mano? Testigo: Tengo una en el dedo índice, tengo una en la palma y una en el costado. Fiscalía: Bueno, ¿y por qué las lesiones ahí en la mano? Testigo: Porque me dio miedo de que el señor me puñaleara la cara al resto del cuerpo y eso fue lo que utilicé para cubrirme. (…) Fiscalía: Además de usted, nos dijo que también el señor José Delfín Cuellar Bravo, perdón, el señor José Delfín Cuellar Bravo había resultado lesionado, ¿cierto? Testigo: si Fiscalía: Entonces, ¿qué lesiones sufrió él? Testigo: Creo que fue como en la misma mano mía, no estoy muy seguro, la verdad, creo que fue en la mano izquierda.
Fiscalía: ¿Usted sabía o tiene conocimiento de cómo eran las relaciones personales entre el señor Rubén Darío Prada Cortés y el señor José del Pin Cuellar Bravo? Testigo: No sabría cuál era su relación, pero tengo entendido que tampoco ni se conocían. Ninguno, pues lo que tengo entendido que los que estábamos ahí, ninguno conocía al señor Rubén. b) El señor José David Gutiérrez Hernández señaló en juicio que, conoció al procesado el día que este lesionó a los señores José Delfín Cuellar y Mauricio Orjuela Portela.
Sobre lo acontecido ese 19 de junio de 2011 narró a detalle lo siguiente: Testigo José David Gutiérrez Hernández11 Inicia: 00:47:53 Testigo: Nosotros estamos en una pesebrera que queda aquí entrando a Balcanes y era una, había como una actividad como algo familiar, había como una cabalgata. Nosotros estábamos varios amigos ahí compartiendo, estaba la esposa de don José Delfín, estaba Mauricio, estaban todos los hijos de don José Delfín y estaban las novias de nosotros en ese tiempo, ¿no? Era una cosa como familiar más o menos. estábamos ahí y un muchacho que vende pollos por ahí cerca a la plaza parqueó al lado de uno de los carros que teníamos nosotros en los que íbamos y parece ser que una puerta con otra puerta se chocó o algo así y entonces se iba a iniciar una riña entre uno de los hijos de don José Delfín y el muchacho de los pollos pero pues una riña pues normal, se iban a, se iban 11 009.AUDIENCIA VIRTUAL MAYO 25 2022 H 8_30 A.M CONCENTRADA RADICACIÓN_ 73-268-60- 00452-2011-80138 DELITO_ LESIONES PERSONALES DOLOSAS INDICIADO RUBÉN DARÍO PRADA.mp4 Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 a ir a puño, cuando de un momento a otro saca este señor un cuchillo y empieza a repartir.
(…) Fiscalía: ¿Cuál señor? Testigo: El señor Rubén Darío, que se llama, el carnicero, el que los agredió a ellos. (…) Saca un cuchillo y empieza a repartir cuchillo, mejor dicho, a diestra y siniestra, primero llegó y se le fue para encima a Mauricio, a Mauricio, luego llegó (…) don José se intentó meter a separarlos y también le dio a él. Y entonces ellos, por protegerse, ambos ponían las manos porque el tipo ya era para encima. era a darles a donde cayera seguro, no sé, las puñaladas o qué, pero donde ellos no pongan las manos, pues muy seguramente estarían, estarían muertos en estos momentos ellos, porque a Mauricio le pegaron varias puñaladas en las manos y a don José Delfín le pegó también en las manos y le hizo un corte en esta parte de acá (señala la muñeca), que nos tocó llevarlo de urgencia a los dos (…),porque don José Delfín estaba botando tanta sangre que ya se iba a desmayar y que le estaba hormigueando el brazo, y entonces nos tocó salir a carrera y el señor, el señor llegó y se desapareció de un momento a otro, se lo llevaron, junto con él, habían otro poconon de carniceros ahí que esa gente sacó cuchillo y pues nosotros desarmados y sin nada, pues no nos tocaba sino huir y echar hacia atrás y todas esas empujas encima con cuchillo y todo, pero el que más, mejor dicho, el único que causó daño fue ese señor, que eso yo era, pero repartiendo cuchillo sin medir la responsabilidad y sin nada.
Durante el contrainterrogatorio ratificó: Defensa: ¿Usted recuerda cuántas puñaladas fueron que recibieron cada uno? Testigo: Sé que a Mauricio fueron varias porque él le cogieron varios puntos en las manos, ¿sí? Y don José Delfín, recuerdo la impresionante que es la que le cortó acá, porque esa fue súper grave, porque ya él se iba a desmayar el señor y todo, pero no sé si fueron más o no. Pero a Mauricio sí sé que le pegó varios, él protegiéndose con las manos así, que donde no ponga las manos, pues obviamente no estaría contando el cuento del hombre.
Y la de don José Delfín, él se intentó como meter como para separarlo y también le dio mucho, ese señor estaba enloquecido repartiendo cuchillo ese día. Defensa: de acuerdo con lo que usted ha manifestado, pues presenció el actuar del señor Rubén, ¿cierto? O sea, en qué condición, es decir, bajo qué circunstancias estaba. ¿Usted recuerda si el señor estaba en estado de alicoramiento, si estaba exaltado ¿en qué estado se encontraba? Testigo: El señor entró fue a defender al muchacho del carro, ¿sí? Pero en ningún momento se le agredió a él. Él no tenía nada que ver ahí en el cuento.
Él simplemente vio que se iban a agarrar el hijo de Don José, en fin, con el muchacho, pero pues a los puños, obviamente. c) En las sesiones del 9 de marzo12 y 8 de junio de 202213, ingresó a través de policía judicial como prueba de referencia, las versiones rendidas antes del juicio por parte del señor José Delfín Cuellar Bravo (posible víctima), consignadas en la denuncia y entrevista. 12 010.AUDIENCIA VIRTUAL MAYO 25 2022 H 8_30 A.M CONCENTRADA RADICACIÓN_ 73-268-60- 00452-2011-80138 DELITO_ LESIONES PERSONALES DOLOSAS INDICIADO RUBÉN DARÍO PRADA-.mp4 13 024732686000452201180138RubénDaríoPradaCortesLesionesPersonalesDolosasSeptiembre21de20 22H1030AM-.mp4 Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 En el primer insumo (denuncia), describió: En el segundo (entrevista), narró: “PREGUNTADO: por qué motivo iniciaron los hechos en donde usted y el señor Mauricio resultaron lesionados.
CONTESTÓ: yo estaba en la pesebrera con un hijo de 5 años, cuando vi que llegó un carro rojo y se estacionó al pie de un negro, que tenía música, entonces yo vi multitud en este sitio donde estaban los carros y me acerque, y vi que discutían, que el carro negro tenía un hundido (sic) en la puerta, el cual, supuestamente, le habían hecho con el carro rojo, entonces yo les dije que porque discutían por eso, que valía más un problema que el arreglo, porque eso no era nada, entonces este señor Rubén Prada se quedó mirándome mal y sacó una navaja y se me fue para encima agredirme, entonces yo empecé a dar vueltas, y unas personas que estaban con él lo cogieron y se calmó la cosa.
Luego de un rato, salió una cabalgata, entre la cabalgata había un muchacho que le ayuda a este señor Rubén en la (no se entiende), él cual cuando pasa por el lado de mi mujer le tiró a pegar con un casco, luego de que le pegó mi hijo y yo le reclamamos, y entonces este señor Rubén se dio cuenta de esto, y se bajó del caballo con la navaja, y nos empezó a tirar puñaladas al señor Mauricio y a mí, hasta que no hirió. (…)”.
Pese a que en este último documento se agrega un escenario que no mencionan los demás testigos (durante la cabalgata el joven que acompañaba al procesado golpeó con un casco a la esposa del José Delfín Cuellar Bravo), eso no desdibuja que los demás relatos, analizados de forma integrada y sistemática, convergen en diversos aspectos neurálgicos sobre el devenir de los hechos, como son: 1.
El lugar del incidente. Todos coinciden que se suscitó en el municipio de El Espinal, en una pesebrera. 2. La hora de la ocurrencia de los hechos. Todos concuerdan que fue en horas de la tarde. 3. El motivo de la discusión. Al unísono reconocen que todo inició porque alguien que se bajó del carro rojo (de propiedad de Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 Mauricio Orjuela Portela), golpeó con la puerta el carro de enseguida (de color negro), lo que generó una discusión entre acompañantes de cada grupo (los que estaban con la víctima y los que acompañaban al procesado). 4.
Quien atacó. Los 3 afirman que Rubén Darío Prada fue quien atacó con una navaja. 5. Rubén Darío Prada estaba alterado y agresivo. Describen al procesado como una persona agresiva para ese momento, y en algunos relatos se menciona que estaba bajo los efectos del alcohol. 6. La agresión fue intencional. Todos narran que el procesado llegó con la navaja y atacó, primero, al señor Mauricio Orjuela Portela, luego al señor José Delfín Cuellar Bravo, no que se trató de un accidente o en defensa propia. 7.
Las lesiones fueron principalmente en las manos. Todos mencionan que Mauricio fue agredido en las manos, entretanto, José Delfín Cuellar en la muñeca. 8. La reacción de las posibles víctimas fue de defensa. Tanto Mauricio Orjuela Portela como José Delfín Cuellar explican que las heridas en sus manos ocurrieron al intentar defenderse de los ataques del acusado.
Tal situación es corroborada por el testigo José David Gutiérrez Sánchez, quien reconoció que ese fue el mecanismo al cual acudieron las posibles víctimas para defenderse. 9. La necesidad de atención médica inmediata. Todos coinciden que, tras la agresión, las víctimas debieron ser trasladadas de urgencias al Hospital. 10. No existía una relación previa de enemistad o amistad entre víctima y victimario.
Todos aducen que no existían conflictos previos y, en realidad, conocieron al procesado el día de los hechos. Ahora, ciertamente, como lo propone la defensa, los referidos testigos difieren en algunos aspectos, como la secuencia exacta de los hechos (Mauricio dice que Rubén Prada atacó directamente, José David dice que eso se dio luego de evidenciar que se iban a ir a los puños, José Delfín Cuellar agrega que primero los amenazó, luego los agredió con la navaja), la cantidad de personas presentes (unos agregan personas, otras las cercenan en su versión), y la posible participación de otros ciudadanos (José David dice que habían otros carniceros y algunos sacaron cuchillos, los demás deponentes no da cuenta de esos aspectos).
Sin embargo, esas divergencias no afectan la coherencia central de sus relatos, puesto que todos identifican a Rubén Darío Prada Cortes como el agresor inicial y directo; de igual forma, coinciden en Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 elementos utilizado, la naturaleza y ubicación de las lesiones, así como en la ausencia de provocación suficiente.
En esa medida, para la Corporación tales aseveraciones gozan de plena credibilidad, ya que obedecen a un relato lógico, detallado y ordenado, cuyo contenido no presenta contradicciones significativas ni vacíos que puedan afectar su fuerza suasoria. Además, no fueron controvertidos o desvirtuados por el extremo pasivo de acción penal.
Adicionalmente no se advierte que al interior del proceso se hubiese alegado, mucho menos demostrado, la existencia de algún problema personal o animadversión entre víctima y victimario, por el contrario, todos fueron enfáticos en señalar que se conocieron el día de los hechos, situación que descarta que sus versiones entrañe algún interés malsano de afectar los intereses del señor Prada Cortes.
De paso, la existencia, forma y ubicación de las lesiones allí descritas, encuentran plena corroboración con los reconocimientos medico legales practicados al señor José Delfín Cuellar Bravo (incorporados a través del perito John Fredy Gaitán), en los que consta: • Primer reconocimiento del 20 de junio de 2011: 1. herida saturada de 5 cm en cara anterior tercio distal de antebrazo izquierdo. 2.
Equimosis violácea de 4 cm en glúteo izquierdo tercio inferior. Mecanismo causal: corto contundente. Incapacidad provisional de 15 días. • Segundo reconocimiento del 30 de agosto de 2011: aporta historia clínica en donde se lee “lesión del nervio mediano a nivel de muñeca”; 1. cicatriz hipertrófica hipercrómica horizontal de 4 cm en cara anterior tercio distal de antebrazo izquierdo visible y ostensible, 2. cicatriz antigua en sentido vertical en cara anterior tercio distal de mano izquierda no relacionada con los hechos, 3.
Desaparición de otras lesiones descritas en anterior informe, 4. Hipoestesias en cara interna de mano izquierda en 1 2 dedo mano derecha. Mecanismo causal: corto contundente. Incapacidad definitiva de 35 días y secuelas médico legales: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2. Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente. 3.
Perturbación funcional de sistema nervioso de carácter permanente. Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 Lo que confirma que la lesión fue la mano izquierda (concretamente en la muñeca) y de forma profunda (afectó el nervio) como lo adujeron todos los deponentes, con un elemento corto contundente (navaja), lo que resulta compatible con un ataque directo, más no un accidente ocasional o accidental, aspecto último que se abordará en el acápite subsiguiente (5.4.2), de la cara a la prueba de descargo, como lo reclama el recurrente. 5.4.2 El procesado en la sesión del 9 de noviembre de 2022 renunció a su derecho a guardar silencio y contó que ese 19 de junio de 2011 se trasladó en horas de la tarde a la pesebrera, con un sobrino (Andrés Manchola) porque tenía programada una cabalgata.
Dice que estaba aperando su yegua (ensillando), cuando el señor José Delfín Cuellar llegó con unos amigos y familiares, y golpearon un carro que estaba aparcado, luego de lo cual se “armó un despelote”, y él trató de mediar, diciéndoles que “para que se iban a pelear por esas cosas”. En ese momento, reconoce: Testimonio señor Rubén Darío Prada Cortes14 Inicia:00:34:26 Procesado: Y entonces cuando yo estaba ahí hablando con ellos, cuando yo vi que el señor José Delfín se vino a toda carrera y me mandó un puño a la cara.
Yo estaba con el apero, con la silla para subirme al caballo abriéndole un rostro para poderme subir. Cuando yo le mandé el puño a la cara, pues claro, yo me defendí con la mano de él y el chocó con la mano mía y al bajar, me hacía cortar. Ya no fue más. (…) Defensa: ¿Cuál persona fue la que resultó lesionada ese día? Procesado: José Delfín, José Delfín Cuellar.
Defensa: ¿Dónde resultó lesionada el señor José Delfín? Testigo: Yo cuando vi la mano, porque yo cuando vi fue la mano, porque él tenía la mano de sangre, entonces yo le vi fue la mano cortada, fue cuando más rápido salí de ahí. Durante el contrainterrogatorio explico con mayor detalle: Fiscalía: De cuál brazo, de cuál brazo resultó, de cuál brazo del señor Delfín resultó herido? Procesado: Si no estoy mal, es derecha.
Fiscalía: ¿Y por qué no tiene usted la seguridad de saber en qué parte, en cuál mano sucedieron esos hechos? Procesado: Porque yo tenía la mía en la derecha, que es la que más maneja uno, la mano derecha, para cuando él alza la derecha y yo alzo la mía, como que es la derecha, doctor. Fiscalía: ¿Y en qué momento es que usted, o en qué momento es que resulta lesionado el señor José Cuellar? ¿En qué momento exacto? (…) Procesado: Pues en el momento que él me mande el puño a la cabeza, a la cara, yo me defiendo la cara con el mismo brazo mío, me defiendo.
Entonces 14 027732686000452201180138RubénDaríoPradaCortesLesionesPersonalesDolosasNoviembre09de202 2H200PM-.mp4 Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 chocan los dos brazos en cruz, pero levantan, y al bajar, cuando yo lo alcanzo a cortar el círculo, sin tener la culpa, sin quererlo cortar, pero lo corté. A preguntas del representante de víctimas: Representante se víctimas: ¿En qué momento se acercaba usted al señor José Delfín? Procesado: No, es que yo no me la acerqué, porque yo estaba arreglando mis aperos, no me la acercó, era el que se viene de frente.
Representante se víctimas: Cuando el señor José Delfín dice usted que se viene de frente, él qué traía en las manos? (…) Procesado: No, no, él venía con su puño cerrado, no era más. Como puede evidenciarse, el acusado insiste que la herida ocasionada al señor José Delfín Cuellar fue accidental, producto de un movimiento defensivo que desplegó para no ser agredido.
Lo mismo sostienen los testigos de descargo (señores Luis Alfonso Molina Rojas, Wilson Fernando Amorocho Tafur, Jesús Alberto Saavedra Barrios), y uno común (señor Hugo Campo Vera), veamos: 1 Hugo Ocampo Vera Propietario de la pesebrera donde se presentó el conflicto. Tiene vínculos comerciales con el procesado. El aludido narró que ese día observó que el señor Rubén y un muchacho estaban aperando el caballo (ensillando), llegó un carro a alta velocidad, se armó una pelea, él se metió a separarlos, le estaban pegando a un muchacho, y don Rubén, que tenía una navaja porque estaba arreglando un apero, se fue a ver qué pasaba, pensaron que le iba “a tirar al muchacho, pero no, sino que un muchacho le cogió la mano, la mano a Don Rubén y a lo que bajó la mano duro fue cuando le cortó creo que un dedo o algo así, porque ahí mismo se separó y se fueron”.
Dice que “don Rubén se metió a defender, pero nada más un muchacho fue el herido y fue un dedo o algo así, no le vi bien porque eso era ya de noche, eran como 7 de la noche, era tarde.” Como testigo de la defensa reiteró que se encontraba al fondo, como a unos 50 o 25 metros de la entrada (lugar donde se suscitó la pelea), vio amontonada a la gente y se dio cuenta que se trataba de una pelea, “y entonces Don Rubén se vino y él tenía una navaja en la mano, pero él no le tiró a ninguno, sino que un muchacho le cogió la mano y al cogerle la mano, él bajó la mano y le tocó un dedo” (sin identificar a quien lesionó).
Agregó que era día de fiesta e imagina que algunos tomaron, sin embargo, vio a todos los involucrados en buen estado, no borrachos. Asegura que no hubo más heridos. 2 Luis Alfonso Molina Rojas Refirió conocer al procesado, ya que es el padrino y esposo de una tía. Describe lo acontecido el 19 de junio de 2011, en horas de la tarde, en la siguiente secuencia: (i) vio cuando el carro de los involucrados entró al lugar (ii) se enteraron por boca de otra persona que los que se bajaron de ese carro golpearon el vehículo Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 de propiedad de Camilo (quien los acompañaba), (iii) Juan Camilo Martínez se fue a preguntarles que había pasado, que tuvieran más cuidado, y en ese momento se armó la discusión (solo de palabra), (iv) el señor Mauricio Orjuela Portela (dueño del carro rojo) llegó borracho, muy alterado y empujo a Juan Camilo (v) el testigo se metió en el medio para separarlos, (iv) llegó el señor Rubén Prada a ver que pasaba y el señor Mauricio Orjuela lo empujó (v) ingresaron otras personas a pelear (sin identificar cuales o cuantas) (vi) el señor José Delfín Cuellar le lanzó un puño a Rubén Prada y este en “defensa pues alzó la mano y pues él llevaba su navaja que su implemento en el cual pues es con lo que se se cortan algunos aperos (…)entonces él en defensa alzó la mano (…) y sin culpa si lo corta al señor, porque el señor en el intento de pegarle el puño, pues él en defensa alza la mano y pues la lleva, a detenerle el puño, pero como le detuvo, lo alcanzó a cortar a la altura de la muñeca donde el señor tenía su, su qué, su reloj.
Me acuerdo tanto que él tenía un reloj y lo cortó ahí donde va el, donde va el pulso, el reloj que fue la cortada del señor exactamente. Y pues de ahí, en ese momento, o sea, el señor resulta cortado y pues lógico, comienza a salir la sangre”. Asegura que no hubo otro herido. Agrega igualmente “Es un accidente, un accidente que sucedió en el él quiso agredirlo en el cual lo alcanzan a cortar en su muñeca, pero de ahí no fue más. Porque o sea, ahí donde yo también esto me interpuse y cogía al señor Rubén y lo lo jalé hacia atrás para que no se fuera de pronto a agrandar más el problema donde el cual cada uno, como volví, lo repito, cada uno se separó, o sea, los. la familia de ellos, o sea, contra nosotros.” 3 Wilson Fernando Amorocho Tafur Amigo del procesado, se conocen desde hace 30 años.
Sobre lo ocurrido ese 19 de junio de 2011 narró: “Estábamos nosotros tres reunidos dentro del carro cuando llegó el carro enseguida, que en ese carro venían las tres personas con las cuales nosotros tuvimos el inconveniente. Estas tres personas se fueron a bajar una del carro y él mismo con la puerta del carro toca al de nosotros y se baja agresivamente tratándonos mal, nos trató madreándonos. Ya Rubén estaba era en el caballo en otro lado, no se había percatado la situación ni nada.
Entonces estábamos en el alegato cuando el señor se bajó con el otro muchacho y el otro muchacho que no me sé bien los nombres de ellos, la verdad, y comenzaron a tratarnos mal y a decirnos que ustedes no saben quién somos nosotros, que mire, que no sé qué, que me rayaron el carro y nosotros diciéndoles que a dónde se lo habíamos rayado. que si hay algún problema que nos diera que en otro arreglamos.
Cuando uno de ellos comenzó y cogió una piedra y comenzó a tirarnos las piedras, en esa don Rubén se dio cuenta, se fue a bajar del caballo cuando lo atacaron a él, le metieron dos, tres pedradones, no me acuerdo muy bien, en el pecho y en la espalda, y fue cuando él se bajó a separar el problema, fue cuando el señor se le fue encima y don Rubén en defensa propia, fue cuando sacó la navaja y creo que lo alcanzó a lacerar en el brazo.
Cuando le dijeron laceración en el brazo, lo separaron y nosotros nos separamos para evitar el problema, porque es que ya estaban encima nosotros dándonos piedra y todo eso.” “Lo que hizo Rubén fue apartar el problema y como vio que lo atacaron a él y le están dando con las piedras, Fue cuando sacó la navaja y la mando fue así como a que a separar a las personas Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 porque ya no las tenían encima nosotros, fue cuando lo cortó en el brazo”.
Asegura que ellos (las posibles víctimas y familiares) venían alterados, generaron el problema. De igual modo, que ningún otra persona, diferente a la ya mencionada, resultó lesionada. 4 Jesús Alberto Saavedra Barrios Amigo del procesado, de toda la vida. Describió que el día de los hechos “Pues entre todos estábamos aperando los caballos porque ese día íbamos a salir de cabalgata.
Cuando llegó el señor de apellido Cuellar, se me escapa el nombre, llegó con sus amigos en estado de alicoramiento. En alto estado de alicoramiento llegó con su hermano. Me acuerdo tanto que él estaba con su hermano y estaba con un amigo. Y ellos llegaron, no supieron medir las distancias y ellos rayaron la camioneta del sobrino de Rubén Darío. Entonces ellos dijeron que pues que tuvieran cuidado y que porque ahí estaba la camioneta.
Entonces estos señores no aguantaron la sugerencia que les hizo el sobrino de Rubén y Rubén. Y entonces lo que hicieron fue irse, irse a atacarlos a ellos. En ese momento Rubén Darío estaba aperando la yegua, me acuerdo tanto, me acuerdo hasta el nombre de la yegua que llamaba Colombianita. Ahí estaba aperando Rubén Darío La yegua y cuando ellos fueron a agredir a Rubén y Rubén en ese momento estaba aperando La yegua y le estaba haciendo un hueco con la navaja para poder subir el estribo.
Cuando se levanta encima, pues la reacción normal de Rubén fue sacar las manos para defenderse, y, en ese momento, él con la navaja, pues este señor Cuellar se pues Rubén, como tenía la navaja en la mano, alzó la mano y él mismo se agredió. Pero nunca fue la intención de Rubén de esto, de agredirlo o de defenderse con la navaja. Jamás. Se le fueron para encima, él sacó las manos y ahí fue cuando él con la navaja le cortó la mano o él mismo se cortó la mano. Después de eso, pues eso se formó un problema grandísimo ahí en la pesebrera.
Rubén finalmente es de anotar que la única con el único que Rubén sostuvo pelea fue con el señor Cuellar, nadie más.” Dice que el señor José Delfín Cuellar estaba embriagado y enojado por el reclamo efectuado, sobre los daños ocasionados al vehículo. Itera que Rubén “alzó sus manos y en sus manos tenía la navaja y ahí accidentalmente el señor Cuellar se lesionó”.
Agrega durante las preguntas formuladas por el representante de víctima que Rubén Prada no se movió al lado de la yegua de él., las otras personas llegaron donde estaba él. Como puede evidenciarse, todos los deponentes presentan datos comunes, tales como: 1. La herida fue accidental. Todos afirman que la lesión de José Delfín Cuéllar ocurrió cuando Rubén Prada, al tener una navaja en la mano (por estar ensillando o arreglando aperos), levantó el brazo para defenderse de un puñetazo y, accidentalmente, cortó la mano del primero de los mencionados.
Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 2. El señor Rubén Darío Prada Cortes actuó en defensa propia. Sostienen que el procesado no tenía intención de agredir, sino que reaccionó ante una agresión. 3. Solo hubo una persona lesionada.
Coinciden en que solo José Delfín resultó herido. 4. Las víctimas estaban alteradas o ebrias. Afirman que el grupo de José Delfín llegó en estado de exaltación o bajo efectos del alcohol, y que ellos (el grupo de Rubén Prada) no estaban ebrios. 5. Minimizan la gravedad del hecho. Presentan la situación como un incidente menor, producto de una confusión o accidente, y no como una agresión violenta.
Empero, varias de esas afirmaciones se contradicen con la prueba médica y los demás medios de conocimiento. Adicionalmente, los testigos de descargo aportan otros datos que se anulan entre sí, restando su credibilidad, veamos: (i) Sostienen que la herida fue accidental, producto de un movimiento defensivo, pero esa explicación resulta poco probable, dada la localización, profundidad y gravedad de las lesiones. -Localización: El dictamen médico ubica la herida en la cara anterior de la muñeca con lesión del nervio mediano. El procesado y los testigos de la defensa dicen que fue accidental, Rubén Prada levantó la mano con la navaja para defenderse de un puñetazo.
El tipo de acción que buscaba repeler el procesado (un puñetazo en la cara), no hace posible que la lesión se genere en la muñeca, pues, un ataque en esos términos implica un movimiento con el brazo alineado de forma horizontal y con la palma empuñada. Siguiendo esa línea, tampoco resulta lógico pensar, de un lado, que hubo un cruce de brazos o que estas se levantaron (José Delfín atacando y Rubén Prada defendiéndose, así lo explicó el acusado), pues no se trató de un forcejo, y del otro, que al bajar el brazo José Delfín se cortó accidentalmente, pues de haberse presentado ese movimiento, el brazo debió volver a su eje de referencia (cuerpo del atacante).
Por lo tanto, la dirección horizontal y la longitud de la herida sugieren un movimiento de ataque, no un choque casual. Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 -Profundidad y gravedad: se trató de una herida de 5 cm, con afectación de nervio medio, que amerito una incapacidad definitiva de 35 días y secuelas permanentes.
Según los deponentes se trató de un solo movimiento defensivo. Empero, la ubicación de la lesión y profundidad son propias de un corte intencional, que implicó el uso de la fuerza, no de otra manera se explica que se haya logrado afectar el nervio medio. Lo anterior, conlleva a concluir que la persona que en realidad trató de defenderse fue el señor José Delfín Cuellar, pues puso el antebrazo (reflejo defensivo) para protegerse del ataque.
Por tanto, la prueba médico legal refuerza la hipótesis de una agresión intencional y desvirtúa la explicación de accidente que sostienen los testigos de la defensa. (ii) Todos insisten que solo hubo un herido, sin embargo, en el plenario obran cuatro reconocimientos médicos legales, dos de ellos efectuados al señor Mauricio Orjuela Portela, derivado de los hechos que se presentaron aquel 19 de junio de 2011, según el contenido de la anamnesis.
Es decir, que no solo los testigos de cargo dieron cuenta de esa situación, sino que la prueba médico legal muestra que otra persona recibió atención médica y fue valorado, determinándose que presentó diversas heridas con mecanismo corto contundente. Aunque la instancia no emitió ningún juicio de reproche sobre esas lesiones, las mismas si sirven para restarle credibilidad a los testigos de descargo y al mismo procesado.
Ello, básicamente, porque las lesiones que presentó el señor Mauricio Orjuela Portela (herida suturada de 5 centímetros en la cara palmar de la mano izquierda sobre y herida suturada de 3 centímetros en cara palmar de mano derecha sobre base de segundo metacarpiano), demuestran con claridad que el aludido ejerció maniobras defensivas, pues colocó las manos (reflejo defensivo), para evitar que se afectaran otras partes del cuerpo.
Lo que respalda la afirmación de los 3 testigos de cargo, según el cual la acción de ataque por parte del acusado estuvo primero dirigida al señor Mauricio Orjuela Portela, luego al señor José Delfín Cuellar. (iii) Los testigos aportan datos que hace poco creíble su versión. Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 a) El señor Juan Camilo Martínez Ramírez pese a que estuvo en el sitio concreto de los hechos y participó de la discusión, pues fue a reclamar por el daño ocasionado al vehículo de su propiedad, brinda una versión vaga respecto a detalles claves, como la identidad de los demás involucrados en la pelea, la dinámica de la misma y los posibles heridos, cuando todos los demás si tratan de dar cuenta de esos aspectos y la prueba médico legal confirma la existencia de 2 heridos.
Lo que denota que él solo busca no aportar datos que comprometan la responsabilidad del acusado, asegurando haberse alejado y no ver nada, factores que por sí solos demeritan sus atestaciones. b) El señor Hugo Campo Vera mencionó en varios apartes de su declaración que el enfrentamiento se presentó en horas de la noche y en la entrada de la pesebrera, mientras él se encontraba al fondo (como a unos 25 o 50 metros de distancia), y solo cuando vio la multitud de gente concentrada en el primer punto fue que decidió acercarse al lugar, lo que indica que no vio quien o como inició la pelea, mucho menos quien o cómo se generó el ataque.
También habla de una pelea entre unos muchachos (sin identificar a cuáles), referencia que no hace ningún otro testigo. Todo apunta a que se encuentra replicando lo que escuchó de otros, pues su descripción se asemeja (sobre ese momento concreto) a lo narrado por lo demás deponentes, en aras de minimizar la responsabilidad del acusado, con quien sostiene desde hace años una relación comercial. c) El señor Jesús Alberto Saavedra Barrios señaló de forma enfática que el acusado se encontraba aperando la yegua y que nunca se movió del lugar, pues fue José Delfín Cuellar quien llegó atacarlo, cuando el mismo procesado y demás deponentes confirman que aquel si acercó al lugar donde estaban discutiendo los demás y habló con los involucrados.
También asegura que varios se fueron encima del señor Rubén Prada Cortes, pero en realidad nadie más da cuenta de eso, ni si quiera el procesado. El aludido tampoco presentó alguna lesión, que confirme haber sido atacado por varias personas, lo que resta credibilidad al deponente en mención. d) Finalmente, el testigo Wilson Fernando Amorocho Tafur resalta que no entiende porque se formó el problema si el carro no sufrió ningún daño, cuando en realidad tanto los testigos de cargo y de Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 descargo explican que ese fue lo que conllevó al conflicto entre ambos grupos (de un lado los que acompañaban a José Delfín Cuellar y del otro al procesado).
De igual forma, agrega un escenario que otros no mencionan para nada, como lo fue el lanzamiento de piedras durante la discusión, incluso alguna dirigidas al procesado, pero este último no da cuenta de eso, pese a que se trató de una situación que, de haberse presentado, afectaba su integridad y por lo mismo resultaba relevante recordarlo.
En esa medida, la valoración individual y en conjunto de las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral y público, permiten establecer más allá de toda duda, tal como lo concluyó el A quo, que Rubén Darío Prada Cortes lesionó al señor José Delfín Cuellar, sin que su comportamiento estuviese justificado por una situación de legítima defensa, pues no se actualizan ninguno de sus elementos, dado que a) no se estaba ante una agresión actual e injusta, pues quedó comprobado que el acusado inició el ataque, b) no existió la necesidad de repeler un ataque, ya que este no suscitó c) tampoco se observa proporcionalidad en el elemento empleado, pues el procesado estaba armado con un elemento corto contundente, mientras los otros no. No hay evidencia médica o testimonial (creíble) que confirme que el procesado sufrió alguna lesión o trató de evitarla, por el contrario, todo apunta a que aquel fue quien generó la situación y quiso lesionar a la contraparte.
En conclusión, no se observa en la prueba de la defensa un grado de coherencia interna ni respaldo objetivo suficiente que permita desvirtuar la hipótesis de la fiscalía o generar una duda razonable sobre la autoría y la intencionalidad de la conducta investigada. Así las cosas, concluye la Sala que la fiscalía ha logrado acreditar, más allá de toda duda razonable, que Rubén Darío Prada fue el autor de las lesiones personales dolosas ocasionadas al señor José Delfín Cuellar, y que la versión de la defensa no resulta lógica ni verosímil a la luz de la prueba recaudada.
En consecuencia, se confirmará la decisión confutada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima), en la que condenó al aludido por la conducta calificada como lesiones personales dolosas, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.
TERCERO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS MAGISTRADO Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00 Procesado: Rubén Darío Prada Cortes Delitos: Lesiones Personales Dolosas Cod. 068-2023-906 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI MAGISTRADA Firmado Por: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: daaebfbe995e1e7db51fab2968bd469120a273558dc6a640783d4cc32d738722 Documento generado en 21/01/2026 08:48:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica