Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 1 Demandante: Adolfo Peña Celis Demandado: Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S., Maderas Los Bosques De Colombia LTDA y solidariamente contra Luis Alberto Prieto Caldas y Ana Patricia Sarmiento De Prieto Tipo de Proceso: Ordinario Laboral Decisión: Confirma sentencia Radicado 11001310500420210031001 11001310500420210031001 En Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario seguido por Adolfo Peña Celis en contra de Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S., Maderas Los Bosques de Colombia Ltda. y solidariamente contra Luis Alberto Prieto Caldas y Ana Patricia Sarmiento de Prieto.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.
ANTECEDENTES: 1.1 PRETENSIONES. Adolfo Peña Celis instauró una demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin de que se declare a la empresa Maderas Los Bosques de Colombia Ltda. como su empleadora porque, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre ellos existió un contrato de trabajo verbal sin solución de continuidad, desde el 15 de julio de 2006 hasta el 20 de enero de 2010.
Asimismo, y en condiciones similares, solicita se declare que con la sociedad Ferretería Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 2 Tríplex y Maderas S.A.S. existió un segundo contrato de trabajo verbal sin solución de continuidad, desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 26 de marzo de 2018. Persigue que se declare que el cargo desempeñado para las demandadas era el de oficial de obra u obrero en construcción, en el cual desarrollaba actividades de construcción, remodelación y mejoras locativas de edificaciones contratadas por el señor Prieto Caldas, quien, en calidad de empleador y contratista, omitió el deber de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones, y que el señor Prieto Caldas lo despidió sin justa causa, el 20 de enero de 2010 con Maderas Los Bosques de Colombia Ltda. y el 26 de marzo de 2018 con Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S. Procuró el pago de las prestaciones sociales tales como la prima de servicios, las vacaciones causadas y no disfrutadas, las cesantías, y los intereses sobre las cesantías, las cuales no fueron consignadas en ningún fondo, durante la vigencia de ambos contratos; el pago de las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías en un fondo, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, del cálculo actuarial correspondiente a los periodos dejados de cotizar en vigencia de las relaciones contractuales celebradas.
Todas las sumas debidamente indexadas, junto con lo que corresponda en derecho ultra y extra petita, costas, gastos y agencias en derecho causados en el curso del proceso judicial. Pretende que se declare que los señores Luis Alberto Prieto y Ana Patricia Sarmiento son representantes legales y socios mayoritarios de las dos empresas demandadas, y, en consecuencia, deben responder solidariamente por las acreencias laborales adeudadas al demandante, toda vez que las empresas demandadas, además de dedicarse a la explotación comercial de la industria de maderas, también realizaban y ejecutaban obras de construcción. 1.2 HECHOS.
Como fundamento de sus pretensiones, aseveró que trabajó para la empresa Maderas Los Bosques de Colombia Ltda. de manera continua desde el 15 de julio de 2006 hasta el 20 de enero de 2010, desempeñando el cargo de oficial de construcción u obrero de la construcción, con funciones relacionadas con la construcción, remodelación y mejoras Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 3 locativas de edificaciones, devengando un salario promedio mensual de $1.850.000.
Señaló que, posteriormente, ingresó a laborar en la sociedad Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S. desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 26 de marzo de 2018, donde ocupó el mismo cargo y desempeñó las mismas funciones, devengando como último salario la suma de $2.500.000. Indicó que, durante la vigencia de ambas relaciones laborales, cumplió plenamente con las obligaciones pactadas, bajo la continua dependencia y subordinación del señor Luis Alberto Prieto Caldas, quien era su jefe, le impartía órdenes e instrucciones para el desarrollo normal de las tareas encomendadas y, además, era el representante legal y socio de las empresas demandadas.
Relató que cumplía un horario de trabajo lunes a viernes desde las 07:00 AM a 05:00 PM y los sábados desde las 07:00 AM a 01:00 PM; también que trabajó horas extras en horarios nocturnos y festivos. Sostuvo que el empleador Maderas Los Bosques de Colombia Ltda. terminó verbalmente el contrato de trabajo el 20 de enero de 2010, y fue vinculado a la empresa Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S., el 1 de febrero de 2010 allí permaneció hasta el 26 de marzo de 2018, donde le indicaron que lo llamarían, pero nunca volvió a ser convocado a trabajar.
Manifestó que, durante la vigencia de los contratos y en el momento de su terminación, no se le pagaron las prestaciones sociales ni las vacaciones correspondientes, y tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. (PDF.01, C01). 1.3 CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Las demandadas, Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S., Luis Alberto Prieto Caldas y Ana Patricia Sarmiento de Prieto, por intermedio del mismo apoderado judicial, se opusieron a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, señalando que el señor Peña Celis ingresó a prestar servicios en calidad de contratista, ocupando el cargo de oficial de construcción bajo su propia dependencia. Aseguraron que no percibía salario, sino que recibía honorarios.
Alegaron que nunca lo despidieron, sino que actuaba como contratista para ambas empresas, sin que existiera dependencia ni subordinación, y que se le realizaban auditorías sobre las obras encomendadas. Aunque no cumplía un horario fijo, sus Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 4 actividades no podían desarrollarse fuera de una jornada específica debido a las restricciones de las obras.
Por último, indicaron que, dado que no existía un contrato de trabajo, no corresponde el pago de prestaciones sociales ni de otras prerrogativas laborales. (PDF. 14, ibidem). 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Una vez cerrado el debate probatorio y descorrido el traslado para alegar, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 8 de septiembre de 2023 (pdf.43, ibidem), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a FERRETERÍA TRIPLEX Y MADERAS S.A.S., MADERAS LOS BOSQUES DE COLOMBIA LTDA, LUIS ALBERTO PRIETO CALDAS y ANA PATRICIA SARMIENTO DE PRIETO de todas las pretensiones formuladas por ADOLFO PRIETO CELIS.
SEGUNDO: Por el resultado del proceso, el Juzgado considera innecesario manifestarse sobre las excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fija como agencias en derecho la suma de $1/4 SMLMV.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión REMITASE el expediente al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Concluyó tras la revisión del acervo probatorio, que el actor, aunque realizaba reparaciones esporádicas, estas no eran para las sociedades demandadas, sino para el señor Luis Alberto Prieto Calderón, quien fue vinculado como socio de las empresas y no como persona natural.
Por lo tanto, en el marco del proceso no puede considerarse que existió una prestación personal del servicio en favor de las demandadas. Insistió en que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la prestación del servicio en favor de las demandadas y la remuneración correspondiente, por lo que las absolvió de la totalidad de las pretensiones. 1.5 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria total de la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
En su argumentación, sostuvo que el problema jurídico consistía en determinar si existió una relación de trabajo subordinada entre el demandante y las demandadas. Sin embargo, se fraccionó la relación, lo que, según su criterio, genera una falta de concordancia con lo planteado inicialmente. Aseguró que las inconsistencias en los certificados no son responsabilidad del trabajador Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 5 y que hubo una indebida valoración de estos.
Además, argumentó que el empleador siempre ha sido el mismo, pero que se produjo un cambio en la razón social, por lo que no se puede hablar de sustitución patronal, ya que la prestación del servicio ha sido continua. Añadió que el objeto social de la empresa no impide que pueda realizar otras actividades económicas, y que con los certificados que aportó es posible concluir que el demandante prestó sus servicios de manera continua, sin solución de continuidad, lo que activaría la presunción legal de la relación laboral, quedando en cabeza del demandado desvirtuarla, sin que esto esté comprobado.
II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada presentó alegatos de conclusión, solicitando que se confirme la decisión del a quo, que no se demostró, por no ser cierto, que el demandante hubiese tenido alguna relación laboral con los demandados. Por su parte, transcurrido el término para alegar, el demandante guardó silencio. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante, conforme a los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras no se advierten causales de nulidad del proceso y se reúnen los presupuestos procesales. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de analizar los siguientes problemas jurídicos: 3.2.1 ¿La primera instancia trasgredió el principio de congruencia y se distanció de las pretensiones que conformaron la fijación del litigio? 3.2.2.
¿Existió o no una relación laboral entre el señor Adolfo Peña Celis y las sociedades Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S., Maderas Los Bosques de Colombia Ltda., así como con Luis Alberto Prieto Caldas y Ana Patricia Sarmiento de Prieto? 3.2.3. ¿Las sociedades demandadas adeudan al demandante el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnizaciones por la no Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 6 consignación de cesantías y las contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)? 3.3 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. El principio de congruencia se asienta como garantía del derecho fundamental al debido proceso para las partes en los procesos judiciales, en tanto que el juez solo puede proferir pronunciamientos basados en las pretensiones, lo probado y lo excepcionado, sin que sea posible dictar fallos fuera de lo discutido en el proceso.
Con fundamento en este pilar del procedimiento, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable a los litigios laborales por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, así como con las excepciones probadas y alegadas, conforme a lo que la ley establece.
No se podrá condenar al demandado por una cantidad superior ni por un objeto distinto al solicitado en la demanda, ni por una causa diferente a la invocada. Sin embargo, el juez laboral tiene a su disposición la prerrogativa prevista en el artículo 50 del CPTSS, en virtud de la cual puede hacer uso de sus facultades extra y ultra petita, en los casos legal y jurisprudencialmente autorizados y no en forma indiscriminada.
La queja del recurrente se orienta a establecer que en la sentencia el juez incurrió en incongruencia en tanto inaplicó las reglas de la extra petita y con ello se distanció de las pretensiones que sirvieron de sustento a la fijación del litigio, por esto, la Sala considera necesario analizar la situación a partir de los presupuestos que sirvieron de fundamento a la referida etapa, así revisada la parte pertinencia de la diligencia, en la audiencia celebrada el día 8 de agosto de 2023, el juez manifestó: Así las cosas, se fija en litigio en el sentido de que la controversia se contrae a determinar si el demandante estuvo vinculado con Madera Los Bosques de Colombia mediante contrato de trabajo del 15 de julio de 2006 al 20 de enero de 2010 y con Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S., desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 26 de marzo de 2018.
En caso afirmativo, si se adeudan las acreencias laborales reclamadas en la demanda. Igualmente queda comprendido establecer si hay responsabilidad solidaria de los codemandados. Ante esta manifestación del juzgado, el apoderado de la parte demandante manifestó que, «aunque las pretensiones están planteadas conforme a lo fijado en el litigio, solicito que, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez laboral, se discuta en el juicio la posibilidad de establecer la unicidad de la relación laboral, argumentando que dicha relación fue continua, constituyendo un solo contrato de trabajo desde el 15 de julio de Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 7 2006 hasta el 26 de marzo de 2018.» En respuesta a esta petición el juez dijo: Se recuerda que el problema jurídico a resolver en este asunto es determinar si el demandante estuvo vinculado con Madera Los Bosques de Colombia mediante contrato de trabajo del 15 de julio de 2006 al 20 de enero de 2010 y con Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S., desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 26 de marzo de 2018.
En caso afirmativo, y, bueno, además si existe responsabilidad solidaria de los demandados personas naturales. En caso afirmativo, si se adeudan las acreencias laborales reclamadas en la demanda. En la sentencia, el juez absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, basándose en que el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar la prestación del servicio en favor de las demandadas y la remuneración correspondiente.
Entonces, considerando que la incongruencia se presenta, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita), y se configura en los eventos que la sentencia no guarda correlación con «las afirmaciones formuladas por las partes», puesto que «es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas».
En este sentido, la Sala, contrario a lo que afirma el demandante, no considera que el juez haya modificado el objeto de estudio del proceso de referencia, ni trasgredido el principio de congruencia. Por el contrario, existe plena correspondencia entre lo dicho en la demanda, la fijación del litigio y lo efectivamente debatido y estudiado en el proceso, específicamente, la existencia de una relación laboral entre el demandante y las demandadas Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S., Maderas Los Bosques de Colombia Ltda., pues con respecto a los señores Luis Alberto Prieto Caldas y Ana Patricia Sarmiento de Prieto, solo les reclamó la calidad de obligados o responsables solidariamente en razón a su calidad de socios de las mencionadas empresas y propietarios de ellas.
En consecuencia, la sentencia guarda plena concordancia con lo solicitado en la tercera pretensión declarativa de la demanda, en ella se instó a que se declare a los señores Luis Alberto Prieto Caldas y Ana Patricia Sarmiento de Prieto, en su calidad de socios mayoritarios de las empresas demandadas, como responsables solidarios de las acreencias laborales del demandante.
Situados en este punto recordemos que, conforme al criterio de antaño de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 8 responsables solidariamente es incompatible y excluye la condición de empleador en la medida que el obligado solidario es un garante de las obligaciones a cargo del dador del laborío, tal como se dispuso en la sentencia CSJ SL3774-2021, donde se señaló: La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista).
No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente.
Por otro lado, tampoco se advierte infracción frente al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por cuanto, basta memorar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha sido consistente en señalar que las facultades ultra y extra petita están reservadas exclusivamente para los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el juzgador de segundo grado no puede hacer uso de ellas, a menos que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C968-2003 (CSJ SL2014-2023 y CSJ SL1830-2024, entre otras).
Así es indispensable que el asunto de la controversia forme parte del debate probatorio, y es insuficiente con que la parte lo mencione en alguna etapa del proceso como sucedió en este caso, en el que el accionante solo perseguía alterar las pretensiones de la demanda inicial. Por lo tanto, no es fundado el argumento sostenido por el apoderado de la demandante al momento de interponer la apelación, y se procederá con el estudio de los demás aspectos objeto de reproche en el recurso de alzada. 3.4 EXISTENCIA DEL CONTRATO En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.
En el asunto bajo examen, lo que se discute principalmente es si entre las partes existió o no un vínculo laboral, por lo que, con el fin de dilucidar este aspecto, resulta Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 9 necesario recordar que el artículo 23 del CST, señala cuáles son los elementos esenciales de este acto jurídico: 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. Partiendo de lo anterior, quien pretenda o alegue que se declare la existencia de un contrato de trabajo, tiene el deber de demostrar que efectúo la prestación personal del servicio o actividad en favor de quien persigue se tenga como su empleador, ello con el fin de aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y una vez activada ésta, le corresponde al presunto empleador desvirtuar los elementos del contrato de trabajo, es decir, que el servicio prestado no se desarrolló bajo una continuada subordinación, ello, sí desea librarse de las consecuencias de la declaratoria de la relación laboral.
La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Ahora, la prueba de la subordinación no sigue el principio general según el cual la carga de probar corresponde al que afirma unos hechos o sostiene una determinada pretensión, consagrado en el artículo 167 del CGP, pues por excepción, el legislador trasladó al empresario la carga de demostrar que se está ante un contrato verdaderamente autónomo, independiente; eso es lo que se desprende de la presunción que estableció el artículo 24 del CST «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; en orden con esto, para que se configure el contrato de trabajo, si el interesado demuestra la prestación personal del servicio, el presunto empleador, para liberarse debe acreditar ante el juez que no existió una prestación de un servicio que estuviese regida por las normas laborales, «sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente» (C- 665 de 1998).
Por lo tanto, será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 10 la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, quien examine el conjunto de los hechos, bajo la óptica de los diferentes medios de prueba, y verifique que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en la sentencia del 2 de junio de 2009, rad. 34759, señaló sobre el particular: El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción. En fallo de 23 de septiembre de 2008 (Rad. 33526), y de 4 de febrero de 2009 (Rad. 33937), esta Sala de la Corte dejó asentado, en síntesis, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción, según la cual, a partir de la acreditación de la prestación personal de un servicio, el pretenso trabajador no corre con la carga de probar el segundo de los elementos del artículo 23 ibidem.
En ese orden, la intelección que el juez de la alzada le imprimió al mencionado artículo 24 fue equivocada, pues, en suma, lo que dicho canon legal quiere significar es que, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado.
La misma corporación en sentencia del 8 de junio de 2016, Radicado 47.385, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiteró el criterio que de antaño ha adoctrinado: … para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica - que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación del servicio, dado que en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la Litis, su actividad personal, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada.” Situados en este punto, recordemos que, la existencia y las condiciones del contrato de trabajo bajo las cuales se pacta el nacimiento de dicho acto jurídico, pueden acreditarse por los distintos medios probatorios ordinarios, por cuanto en materia laboral el juez no está sujeto a la tarifa de valoración de la prueba, así lo explicó la Sala de Casación Laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL4723 de 2019 señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de instancias, al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 11 viciada.” Atendiendo las condiciones particulares del caso bajo análisis, en esta ocasión, lo primero a verificar es si el demandante logró acreditar debidamente la prestación personal del servicio en favor de la demandada.
Pues bien, como punto de partida, debemos señalar que el reclamo del demandante, manifestado en su demanda, consistió en afirmar que laboró para la empresa Maderas Los Bosques de Colombia Ltda. de manera continua desde el 15 de julio de 2006 hasta el 20 de enero de 2010, y posteriormente ingresó a laborar en la sociedad Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S. desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 26 de marzo de 2018, donde estuvo vinculado mediante dos contratos verbales para desempeñar el cargo de obrero de la construcción, con funciones relacionadas con la construcción, remodelación y mejoras locativas de edificaciones, bajo la subordinación de Luis Alberto Prieto Caldas.
Su horario de trabajo era de lunes a viernes, desde las 07:00 AM hasta las 05:00 PM, y los sábados desde las 07:00 AM hasta la 01:00 PM. En ocasiones, laboraba también en horas adicionales a la jornada laboral. La Sala revisó las pruebas aportadas por el demandante con las que pretendió acreditar la prestación del servicio, entre ellas, vislumbró varias certificaciones emitidas por las sociedades demandadas, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada, y, de hecho, el representante legal en el interrogatorio admitió que quien las expidió estaba facultado para hacerlo (folios 19-21, pdf. 01, C01), ante esto procederemos a valorarlas individualmente.
La Sociedad Maderas Los Bosques de Colombia Ltda., mediante una certificación fechada el 8 de marzo de 2012, hizo constar que el señor Adolfo Peña Celis se encontraba vinculado a la empresa desde el 15 de julio de 2006, en calidad de contratista, con un ingreso mensual de $1.850.000. Sin embargo, este contenido es incongruente lo solicitado en la demanda respecto a los extremos temporales en los que dijo estuvo vigente la relación laboral, dado que no coincide con los hechos y circunstancias allí expuestos, generando contradicciones que afectan la consistencia del planteamiento presentado.
Con respecto a la certificación proveniente de Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S., del 26 de marzo de 2018, en ella señaló que el demandante se encuentra inscrito en el registro de prestadores de servicio desde hace más de 7 años, y que había elaborado contratos en los últimos meses por valor $2.500.000; empero, de ese documento no es Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 12 posible inferir un servicio constante o permanente por parte del actor en favor de la persona jurídica, y menos un detalle de la actividad contratada a partir del cual resulte factible establecer la relación con las labores que afirmó haber ejecutado en beneficio de esa empresa; en ella se alude de manera genérica, inespecífica, en cuanto a que, en los últimos meses había elaborado contratos, poniendo el énfasis en el valor, pero no en la labor; de ahí que la vaguedad del documento por sí mismo impide que pueda concedérsele pleno valor probatorio para acreditar el hecho de la prestación personal del servicio.
Ahora, la constancia expedida por Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S., el 10 de enero de 2018, donde reiteró que el demandante se encontraba inscrito en el registro de contratistas de la empresa, pero esta vez señaló que, desde enero de 2000, y en calidad de contratista en trabajos de construcción. A pesar de ello, además de ser incongruente con las fechas señaladas, salta a la vista de este juez colegiado que da cuenta de hechos anteriores al nacimiento de la vida jurídica de esta sociedad, pues, en virtud de la información contenida en el registro de Existencia y representación Legal proveniente de la Cámara de Comercio de esta ciudad, la empresa se matriculó el primero de febrero de 2010.
En este sentido, aunque las certificaciones mencionadas no fueron desconocidas por la parte demandada, estas no demuestran la prestación continua del servicio por parte del demandante en favor de las sociedades demandadas en la forma como lo expuso en la demanda inicial. La Sala ve contradicciones en la información de las certificaciones, especialmente en las fechas en las que, presuntamente, el accionante estuvo vinculado con las empresas.
Además, Es fácil notar en ellas que, el actor «está inscrito en el registro de contratistas» lo cual no es equivalente a expresar que prestó servicios en esa calidad, o que perteneciera al personal activo de la empresa en cuestión. Con esto, es claro que las documentales señaladas no deben valorarse de forma aislada, sino que es imprescindible analizarlas en conjunto con los interrogatorios de parte y las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso: Se interrogó al señor Luis Alberto Prieto Caldas, quien, además de ser demandado solidario en el proceso, ocupa el cargo de representante legal de la empresa Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S., así como de la extinta sociedad Maderas Los Bosques de Colombia Ltda. Durante su declaración, indicó que conoce al demandante desde hace Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 13 aproximadamente 25 años, ya que su hermano se lo presentó para realizar trabajos de albañilería. Aseguró que el demandante efectuó trabajos esporádicos para Maderas Los Bosques de Colombia Ltda., tales como empañetar una pared, pintar una oficina, entre otros, los cuales tenían una duración variable, estimándose en aproximadamente 8 o 15 días, donde podía recibir directrices de él o del arquitecto Eduardo Caicedo, para quien también trabajaba de manera independiente para la misma clase de servicios.
Además, precisó que se le pagaba por cada trabajo encomendado, en efectivo y sin que mediara cuenta de cobro. Dijo que no se contrató al demandante para arreglos desde abril de 2015, y que la certificación de 2018 la emitió a solicitud del demandante para gestionar créditos bancarios. Además, indicó que no se le pagaron primas, ni cesantías, ni intereses sobre las cesantías; tampoco se le otorgaron vacaciones ni se le afilió a un fondo de pensiones, ARL o EPS, dado que el demandante se desempeñaba como contratista.
Ahora, la demandada Ana Patricia Sarmiento De Prieto, alegó que fungía como asistente para las empresas demandadas, que los servicios prestados por el demandante eran esporádicos y locativos, y que la primera empresa se dedicaba a la comercialización de madera y la otra se dedicaba a ferretería. Visto esto, para este juez colegiado es claro que lo manifestado por los señores Luis Alberto Prieto Caldas y Ana Patricia Sarmiento de Prieto no puede considerarse como una confesión, ya que sus declaraciones no acreditan de manera clara la existencia de una prestación continua ni una relación permanente entre las partes.
En cambio, únicamente se refieren a la realización de trabajos específicos y esporádicos, para la ejecución de obras puntuales relacionadas con el ámbito de la albañilería, mas no con el objeto social de las empresas demandadas. Igualmente, el señor Adolfo Peña Celis absolvió interrogatorio, se le realizó una pregunta sobre cuáles eran las labores que desempeñaba cuando trabajaba para Maderas Los Bosques de Colombia Ltda.; sin embargo, no pudo responderla y no se continuó con el interrogatorio debido a la condición de salud del demandante.
Se practicó prueba testimonial al señor Roberto Peña Celis, hermano del demandante, quien manifestó conocer a los demandados hace más de 20 años, y aseguró que el señor Adolfo fue maestro de construcción para las sociedades demandadas, desempeñando Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 14 actividades de carácter estructural y no locativo.
Indicó que el demandante laboraba alrededor de 9 horas diarias, con pagos quincenales, los cuales se efectuaban los sábados, y que trabajó hasta el año 2017. La testigo Diana Patricia Prieto Sarmiento, hija de Luis Alberto Prieto Caldas y Ana Patricia Sarmiento de Prieto, dijo conocer al demandante desde el año 2006, ya que este realizaba trabajos esporádicos como contratista cuando las empresas demandadas lo llamaban, y que entre un trabajo y otro podían transcurrir varios años.
Afirma que conocía que su calidad siempre era de contratista de albañilería independiente, porque ella era quien realizaba el registro de estos y las constancias que se solicitaban. Afirmó que el actor fue llamado para prestar servicios para Maderas Los Bosques de Colombia Ltda. hasta aproximadamente 2008, y, posteriormente, fue requerido por la ferretería hasta el año 2015, en diversas ocasiones.
Explicó que los trabajos para los que era convocado podían consistir en realizar una pared para dividir un espacio, enchapar un baño, colocar un piso, entre otros. El testigo, Otoniel Ospina Martínez, manifestó que se dedica a trabajar en obras de construcción y que conoce a los demandados porque laboró con el señor Luis y con el señor Adolfo desde aproximadamente 1998, momento a partir del cual comenzó a prestar sus servicios de manera temporal.
Además, indica que el demandante era maestro general de las obras para las cuales era contratado, encargándose de dirigir, ejecutar y organizar el trabajo de los empleados. No obstante, aclara que el señor Luis Alberto era quien fungía como su jefe, y el señor Adolfo era su intermediario. Asimismo, afirmó que trabajó con los demandados hasta 2009 y desconoce si hubo trabajos posteriores.
No obstante, la apoderada de la parte demandada le cuestionó que, en su declaración, mencionó haber trabajado para Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S., a pesar de que esta empresa se constituyó en 2012, es decir, después de la fecha en que alegó haber prestado servicios para los demandados. En su respuesta, el testigo explicó que no está familiarizado con el manejo interno de las empresas y que su conocimiento se limita a los trabajos que realizó. Seguidamente, el señor Luis José Romero Durán declaró que, en la fecha en que se practicó la prueba, trabajaba para Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S. y aseguró que las personas naturales demandadas han sido sus empleadores durante más de 23 años de manera ininterrumpida.
Manifestó conocer al demandante porque éste trabajó en Maderas Los Bosques de Colombia Ltda., y alrededor de 2004, el señor Adolfo ingresó a la empresa para realizar trabajos o arreglos locativos, los cuales se limitaban a tareas Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 15 de carácter temporal. Durante dichos trabajos, recibía instrucciones del señor Luis Prieto, y la duración de estos era generalmente corta, oscilando entre 2 y 8 días, sin que se estableciera un horario fijo.
La última fue en 2015. Finalmente, se practicó la prueba testimonial al señor Óscar Prieto Caldas, hermano del señor Luis Alberto y cuñado de la señora Ana Patricia, quienes son propietarios de las empresas demandadas. El testigo declaró que conoce al señor Adolfo Peña Celis desde hace más de 20 años, y que este se dedicaba a realizar reparaciones.
Afirmó que el señor Peña Celis era llamado por el señor Luis Alberto Prieto para realizar trabajos, pero también él lo requería eventualmente, ya que se dedica a la instalación de cortinas. Explicó que el demandante trabajaba en obras de corta duración, que podían ser de aproximadamente 15 días, y destacó que no trabajaba exclusivamente para su hermano, sino que prestaba sus servicios a varias personas.
Además, que las sociedades demandadas no se dedicaban a la construcción, esto era algo aparte a lo que se dedicaba el señor Luis Alberto. En ese sentido, analizado la totalidad del acervo probatorio contenido en el expediente, no se encontró un medio idóneo, conducente y pertinente con el que esta Sala encuentre acreditada la prestación personal del servicio del demandante en favor de la empresa Maderas Los Bosques de Colombia Ltda. de manera continua desde el 15 de julio de 2006 hasta el 20 de enero de 2010, y posteriormente en la sociedad Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S. conforme se pidió en la demanda, por lo tanto, no puede activarse en su favor la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y es que, no hubo una prueba que permita conocer, aunque sea de manera indiciaria, que el actor prestó su fuerza laboral al servicio de estas demandadas de manera continua y permanente.
Lo que se vislumbra con las declaraciones de los señores Oscar Prieto y Luis Romero Durán, es que el demandante ejecutó labores de construcción, de manera esporádica, respecto de las personas naturales Luis Alberto Prieto Caldas y Ana Patricia Sarmiento de Prieto, sin que esta situación varíe la decisión de primera instancia, toda vez que el actor señaló que la actividad laboral la ejecutó directamente en favor de las personas jurídicas, mientras que las naturales debían responder solidariamente.
En ese sentido, al quedar el plenario huérfano de medios probatorios que respalden los supuestos fácticos traídos por la demandante en su libelo de la demanda, se concluye la no acreditación de la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de las demandadas Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S. y Maderas Los Bosques De Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 16 Colombia Ltda. Así las cosas, aunque podría indicarse que el beneficiario de los servicios prestados sería el señor Luis Alberto Prieto Caldas, señalado, incluso por el demandante, como la persona de la cual recibía directrices, tampoco se logró acreditar de manera suficiente y contundente esta circunstancia, servicios que, además, también serían de carácter esporádico y temporal.
En consecuencia, la falta de pruebas claras y verificables sobre los hechos que sustentan la demanda impide establecer una relación laboral y la obligación de pago derivada de esta, lo que refuerza la posición del juez de primera instancia, por lo que se confirmará la decisión de primer grado. 3.5 COSTAS Con relación a las costas, se impondrán costas de segunda instancia al demandante ante la no prosperidad de su recurso, las cuales se fijan en la suma equivalente a 1 SMMLV.
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 8 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Adolfo Peña Celis en contra de Ferretería Tríplex y Maderas S.A.S., Maderas Los Bosques De Colombia Ltda. y solidariamente contra Luis Alberto Prieto Caldas y Ana Patricia Sarmiento De Prieto; conforme lo considerado en esta decisión.
SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo del demandante, fijar las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del fallo, las cuales se liquidarán en la forma prevista en el artículo 366 del CGP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Rdo. 11001-31-05-004-2021-00310-01 pág. 17 Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBAÑEZ HERNANDEZ Magistrada