Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310500420180003801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2025-03-31

Sujetos procesales: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. /SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A.

Rdo. 11001310500420180003801 1 DEMANDANTE: Positiva Compañía de Seguros S.A. DEMANDADA: Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma por otras razones RADICADO Y ENLACE 11001310500420180003801 11001310500420180003801 En Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Diego Fernando Guerrero Osejo, y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación presentado por la demandante Positiva Compañía de Seguros S.A. y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario laboral contra Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Positiva Compañía de Seguros S.A., convocó a juicio a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., con el propósito de que se condene a la entidad demandada a reembolsar los gastos que ésta asumió por concepto de prestaciones asistenciales y económicas a prorrata y por el 100% del tiempo que estuvieron los siguientes trabajadores expuestos a los riesgos laborales que dieron lugar a sus enfermedades, o en subsidio con el porcentaje que se establezca: Rdo. 11001310500420180003801 2 Nombre Cédula Prestaciones asistenciales Indemnización por Incapacidad permanente parcial Incapacidad temporal María Leonor Castillo de Lagos 51669665 $483.000 $5.611.044 0 Ana Bertilde López Gaitán 24120073 $2.491.651 0 0 Armando Rodríguez Grimaldo 88176816 $8.967.135 0 $5.736.345 Edna Yolanda Méndez Basto 63326197 $2.354.941 0 $249.676 Elvis Alberto Peñaranda Pérez 72182882 $15.282.708 0 0 Goldyn Patricia Garay Riobo 51694773 $424.305 0 0 Isabel María Rojas de la Cruz 32842649 $421.270 0 0 Jairo Osorio Mena 13359781 $7.917.182 0 $6.640.649 Janneth Garzón Ardila 41749699 $129.562 0 0 Jeannette Vargas Ayala 51657572 $7.137.543 0 $7.216.672 Lilia Gloria Cárdenas Borda 51958806 $2.553.210 0 0 Mariela Imelda Amaya Castro 55175673 $437.401 0 0 Zamira Margarita Janaceth Sinning 33107735 $15.562.330 0 0 Adicionalmente solicitó el pago de los intereses moratorios causados; extra y ultra petita; y costas.

Subsidiariamente, solicita la indexación de las sumas objeto de condena. (pág.9-12, pdf.01, C01) 1.2.

HECHOS En respaldo de sus pretensiones señaló que, los trabajadores que a continuación se relacionan, estuvieron vinculados a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., con anterioridad y durante la emisión del dictamen de origen, por exposición a diferentes riesgos, y fueron calificados con enfermedades laborales en las siguientes fechas: Nombre Cédula Fecha dictamen de calificación de origen Riesgo Enfermedad María Leonor Castillo de Lagos 51669665 16/05/2007 Biológico, ergonómico y mecánico Dedo en gatillo, tenosinovitis de Quervain derecho, tendinosis de supraespinoso Ana Bertilde López Gaitán 24120073 17/10/2014 Ergonómico y físico Síndrome del túnel del Carpio bilateral Armando Rodríguez Grimaldo 88176816 9/06/2014 Ergonómico y físico Discopatía L3-L4 Edna Yolanda Méndez Basto 63326197 16/10/2014 Ergonómico y físico Síndrome del túnel carpiano derecho, tenosinovitis de Quervain derecha y epicondilitis mixta derecha Elvis Alberto Peñaranda Pérez 72182882 29/09/2008 Biológico, ergonómico y mecánico Trastorno de disco lumbar L4-L5 Goldyn Patricia Garay Riobo 51694773 22/09/2008 Ergonómico y físico Síndrome de túnel carpiano bilateral Rdo. 11001310500420180003801 3 Isabel María Rojas de la Cruz 32842649 12/04/2012 Ergonómico y físico Síndrome de túnel del carpo bilateral Jairo Osorio Mena 13359781 26/06/2009 Ergonómico y físico Hernia discal L4-L5 y L5-S1 Janneth Garzón Ardila 41749699 1/04/2011 Ergonómico y físico Síndrome de túnel del carpo bilateral, epicondilitis lateral y media bilateral, tendinitis de flexo extensores de puño bilateral, síndrome del manguito rotador izquierdo Jeannette Vargas Ayala 51657572 23/10/2012 Ergonómico y físico Epicondilitis lateral y media, tendinitis de flexo extensores del carpo y dedos bilateral Lilia Gloria Cárdenas Borda 51958806 23/08/2013 Ergonómico y físico Tenosinovitis flexo extensores, epicondilitis mixta izquierda Mariela Imelda Amaya Castro 55175673 12/01/2012 Ergonómico y físico Síndrome de túnel del carpo bilateral Zamira Margarita Janaceth Sinning 33107735 19/04/2005 Locativos y ergonómicos Síndrome de túnel del carpo bilateral Manifestó que, estos los trabajadores también se encontraban afiliados a la ARL accionada durante todo el tiempo que estuvieron expuestos a los anteriores riesgos, sin embargo, el pago lo asumió Positiva Compañía de Seguros S.A. en los siguientes períodos: Nombre Cédula Fecha de inicio Fecha final María Leonor Castillo de Lagos 51669665 01/11/2010 29/02/2012 Ana Bertilde López Gaitán 24120073 01/12/2014 Activo Armando Rodríguez Grimaldo 88176816 01/12/2014 Activo Edna Yolanda Méndez Basto 63326197 01/05/2015 Activo Elvis Alberto Peñaranda Pérez 72182882 01/12/2012 31/5/2015 Goldyn Patricia Garay Riobo 51694773 01/05/2011 Activo Isabel María Rojas de la Cruz 32842649 22/08/2015 22/08/2015 Jairo Osorio Mena 13359781 01/09/2015 Activo Janneth Garzón Ardila 41749699 07/01/2016 30/05/2016 Jeannette Vargas Ayala 51657572 01/08/2015 Activo Lilia Gloria Cárdenas Borda 51958806 01/082016 Activo Mariela Imelda Amaya Castro 55175673 01/01/2012 31/07/2013 Zamira Margarita Janaceth Sinning 33107735 01/11/2010 Activo Indicó que los trabajadores relacionados, adquirieron el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas señaladas en el Decreto 1295 de 1994, por eso les canceló los valores que se relacionan a continuación: Nombre Cédula Prestaciones asistenciales María Leonor Castillo de Lagos 51669665 $483.000 Ana Bertilde López Gaitán 24120073 $2.491.651 Armando Rodríguez Grimaldo 88176816 $8.967.135 Edna Yolanda Méndez Basto 63326197 $2.354.941 Rdo. 11001310500420180003801 4 Elvis Alberto Peñaranda Pérez 72182882 $15.282.708 Goldyn Patricia Garay Riobo 51694773 $424.305 Isabel María Rojas de la Cruz 32842649 $421.270 Jairo Osorio Mena 13359781 $7.917.182 Janneth Garzón Ardila 41749699 $129.562 Jeannette Vargas Ayala 51657572 $7.137.543 Lilia Gloria Cárdenas Borda 51958806 $2.553.210 Mariela Imelda Amaya Castro 55175673 $437.401 Zamira Margarita Janaceth Sinning 33107735 $15.562.330 Relató que a algunos de los trabajadores se les hizo calificación de pérdida de capacidad laboral, y en cada caso se determinó así: Nombre Cédula Fecha de dictamen % de PCL María Leonor Castillo de Lagos 51669665 09/07/2012 10.44 Ana Bertilde López Gaitán 24120073 10/03/2016 14.67 Armando Rodríguez Grimaldo 88176816 29/09/205 10.7 Edna Yolanda Méndez Basto 63326197 26/01/2016 12.3 Elvis Alberto Peñaranda Pérez 72182882 06/03/2019 14.05 Isabel María Rojas de la Cruz 32842649 12/04/2012 15.94 Jairo Osorio Mena 13359781 13/11/2016 20.8 Jeannette Vargas Ayala 51657572 18/10/2016 14.6 Lilia Gloria Cárdenas Borda 51958806 30/11/2015 12.4 Mariela Imelda Amaya Castro 55175673 27/11/2012 10.54 Zamira Margarita Janaceth Sinning 33107735 22/02/2011 17.61 Agregó que pagó prestaciones económicas por incapacidad temporal y permanente parcial a los siguientes trabajadores: Nombre Cédula Tipo de prestación Valor pagado: María Leonor Castillo de Lagos 51669665 Incapacidad permanente parcial $5.611.044 Ana Bertilde López Gaitán 24120073 Incapacidad temporal $87.242 Armando Rodríguez Grimaldo 88176816 Incapacidad temporal $5.736.345 Edna Yolanda Méndez Basto 63326197 Incapacidad temporal $249.676 Jairo Osorio Mena 13359781 Incapacidad temporal $6.640.649 Jeannette Vargas Ayala 51657572 Incapacidad temporal $7.216.672 Mencionó que, conforme lo dispuesto en la Ley, se encargó de reconocer y pagarles estas sumas a los trabajadores, que deben ser asumidas por la enjuiciada por lo que le solicitó el rembolso, pero ésta se negó a atender su reclamo.

(págs.2-9, pdf.01, ídem) II. TRAMITE PROCESAL Rdo. 11001310500420180003801 5 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, luego de subsanada (págs. 23-24, pdf.01, ídem), dispuso su admisión y notificación a la entidad demandada. (pág.123, pdf.05, ídem) 2.1.

CONTESTACIÓN La demandada Seguros de Riesgos Laborales Suramericana contestó la demanda dentro del término legal, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, tuvo por cierto los relativos al tipo de sociedad que es Suramericana- Riesgos Laborales y que está sometida a las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales- en adelante SGSSRL-; la función de calificar en primera oportunidad que tienen este tipo de entidades dentro del proceso de calificación de origen y enfermedad laboral dispuesto para todas las entidades del SGSS; y que los trabajadores María Leonor Castillo de Lagos, Ana Bertilde López Gaitán, Armando Rodríguez Grimaldo, Edna Yolanda Méndez Basto Elvis Alberto Peñaranda Pérez, Goldyn Patricia Garay Riobo, Isabel María Rojas de la Cruz, Jairo Osorio Mena, Janneth Garzón Ardila, Jeannette Vargas Ayala, Lilia Gloria Cárdenas Borda, Mariela Imelda Amaya Castro, Zamira Margarita Janaceth Sinning estuvieron afiliados a la entidad con anterioridad a la emisión del dictamen de origen.

En su defensa, señaló que no ha recibido reclamo de los pagos reclamados en la demanda, que, por tanto, no existe pronunciamiento o glosa por parte de la entidad, indicando que, para la prosperidad de lo pretendido, es necesario verificar el grado de exposición al riesgo mientras se encontraban los trabajadores afiliados a Positiva S.A. Para derruir las pretensiones formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

(págs. 143-171, pdf. 05, ídem). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Rdo. 11001310500420180003801 6 Una vez cerrado el debate probatorio y culminado el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de febrero de 2023 (pdf.24, C01), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por Seguros de Vida Suramericana.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1 smmlv, respectivamente. Para arribar a esa decisión, la primera instancia consideró que, para el momento en que se produjo el traslado de los afiliados desde Suramericana a Positiva, ya presentaban las patologías materia del recobro, por lo tanto, admitió la procedencia de ordenar el reconocimiento y pago del reembolso por parte suramericana a la entidad demandante; sin embargo, como no pudo determinar con exactitud el momento de las reclamaciones, y, según el Decreto 1072 de 2015, los reembolsos deben solicitarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se pague la indemnización por incapacidad permanente, indicando que, si bien, no se especifica un término para reconocer el recobro, se entiende que es a partir de la presentación del recobro que se genera la mora.

Agregó que no se pudo establecer con precisión cuándo se presentaron las reclamaciones por parte de la demandante Positiva a la demandada Suramericana, y la demanda fue presentada en 2018, mientras que el reconocimiento de las prestaciones data de 2014 a 2017, por tal razón, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la cual opera dentro del término de un año, y ordenó la terminación del proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación parcial en lo relativo a la excepción de prescripción, quien sostuvo que la aplicación de la prescripción realizada por la primera instancia desconoció que las acciones de cobro de las prestaciones asistenciales y Rdo. 11001310500420180003801 7 económicas es de tres años según el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo.

Argumentó que el derecho al recobro no requiere una reclamación prejudicial o administrativa y puede ejercerse en cualquier momento, si no se supera el término de prescripción de tres años, consideró que el cobro de las prestaciones exigidas no había excedido ese término. En consecuencia, solicitó al Tribunal que verifique la prescripción de las prestaciones objeto del proceso y reconsidere la decisión del juez de primera instancia. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. La entidad demandante al descorrer el traslado reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia, solicitando se confirme la decisión, precisando que no se evidencia la existencia de prestaciones sobre las cuales recaiga el fenómeno de la prescripción, término de 3 años conforme lo dispuesto en el artículo 288 del CST y el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012.

(pdf. 06, C02) La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. (pdf. 07, ídem) VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandante de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso a estudio, fue acertada o no la decisión del juez de primer grado en declarar probada la excepción de prescripción y la absolución de la entidad accionada. Rdo. 11001310500420180003801 8

6.5. RECOBRO DE PRESTACIONES ASISTENCIALES Y ECONÓMICAS DENTRO DEL SGSS-RIESGOS PROFESIONALES- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Corresponde a la Sala en estudio de la apelación y del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la entidad accionante Positiva S.A., determinar si en el caso bajo análisis, se equivocó la primera instancia al desestimar las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por entidad demandada Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., pues, contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, la parte accionante considera que el término de prescripción para el reclamo de prestaciones como las del caso que nos ocupa, no es de un año, sino de tres.

Para resolver lo anterior conviene memorar que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, el legislador otorgó la posibilidad a las entidades administradoras en Riesgos Profesionales de ejercer acciones de recobro de aquellas sumas de dinero asumidas por ellas respecto al reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la enfermedad laboral o como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, en aquellos casos en los cuales, la responsabilidad se encontraba en cabeza de las entidades que tenían a su cargo dicho riesgo, al respecto el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994, dispone: ARTÍCULO 5º.- Reembolsos entre entidades administradoras de riesgos profesionales.

Las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual esté afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación asistencial, o de adquirir el derecho a la prestación económica. La entidad administradora de riesgos profesionales que atienda las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional podrá repetir por ellas, contra las entidades que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección, y de ser posible, en función de la causa de la enfermedad.

La entidad administradora de riesgos profesionales que asuma las prestaciones económicas podrá solicitar los reembolsos a que haya lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que cese la incapacidad temporal, se pague la indemnización por incapacidad permanente, o se reconozca definitivamente la presión de invalidez o de sobrevivientes.

El reembolso procede cuando se den las condiciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, previa demostración que el efecto se causó durante el tiempo en que estuvo afiliado de dicha entidad administradora. Rdo. 11001310500420180003801 9 Posteriormente, con el artículo 1 de la Ley 776 de 2002 se reiteró esta responsabilidad por el tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, en ese orden, estableció: ARTÍCULO 1o.

DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.

PARÁGRAFO 1 o. INEXEQUIBLE. Corte Constitucional Sentencia C-425 de 2005 PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.

Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.

La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento.

Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. […] Asimismo, los artículos 2.2.4.4.5 y 2.2.4.4.6 del Decreto 1072 de 2015, reitera esta responsabilidad de la administradora de riesgos laborales, frente a las prestaciones derivadas de enfermedad laboral, y al respecto, señaló lo siguiente: Artículo 2.2.4.4.5 Reembolsos entre entidades administradoras de riesgos laborales.

Las prestaciones derivadas de la enfermedad laboral serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos laborales a la cual esté afiliado Rdo. 11001310500420180003801 10 el trabajador al momento de requerir la prestación. La entidad administradora de riesgos laborales que atienda las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad laboral podrá repetir por ellas, contra las entidades que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección, y de ser posible, en función de la causa de la enfermedad.

La entidad administradora de riesgos laborales que asuma las prestaciones económicas podrá solicitar los reembolsos a que haya lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que cese la incapacidad temporal, se pague la indemnización por incapacidad permanente, o se reconozca definitivamente la pensión de invalidez o de sobrevivientes.

Artículo 2.2.4.4.6. Procedimiento para efectuar los reembolsos. La base para efectuar el reembolso será el valor pagado en caso de incapacidad temporal o permanente parcial. Tratándose de pensiones, la base será el capital necesario entendido como el valor actual esperado de la pensión de referencia de invalidez o de sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado o su núcleo familiar desde la fecha del fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión. El capital necesario se determinará según las bases técnicas y tablas de mortalidad contenidas en las Resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Financiera o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

En caso de cesación o disminución del grado de invalidez que implique la extinción o la disminución de la pensión, la entidad administradora de riesgos laborales restituirá a las demás entidades administradoras, la porción del capital necesario que les corresponda. Los reembolsos a que se refiere este artículo se harán dentro del mes siguiente a aquel en que se soliciten, término dentro del cual podrán ser objetados por motivos serios y fundados.

Así, se advierte que, para efectuar esta acción de recobro entre las administradoras de riesgos profesionales por el tiempo de exposición al riesgo en que se encontraba el trabajador mientras estuvo afiliado a la entidad administradora, se requiere, no solo la verificación de la existencia de una enfermedad calificada como de origen laboral, sino también la fecha de estructuración o la fecha de expedición del dictamen de calificación, el pago de las prestaciones realizado por la ARL reclamante a cada trabajador, el cual debe estar acorde con las patologías calificadas previamente.

Por ende, siendo claro que dentro del trámite de primera instancia quedó acreditado que para el momento en que se produjo el traslado de los afiliados desde Suramericana a Positiva, los trabajadores ya presentaban las patologías que dieron lugar al recobro, y, por lo tanto, había lugar a ordenar el reembolso de dicho de dineros por parte de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. hacia la entidad demandante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 2.2.4.4.5, podía efectuar la acción de recobro un mes después «a la fecha en que Rdo. 11001310500420180003801 11 cese la incapacidad temporal, se pague la indemnización por incapacidad permanente, o se reconozca definitivamente la pensión de invalidez o de sobrevivientes», término que sirve para determinar la mora por el incumplimiento de la obligación, lo cual es diferente del término de prescripción de la acción, tal y como a continuación se pasa a explicar.

La prescripción laboral se refiere a la pérdida del derecho a reclamar ciertos conceptos laborales, a causa de la desidia de la parte interesada o afectada, en ejercer la acción dentro del plazo correspondiente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-313- 2019 definió este fenómeno como forma extintiva de la acción laboral así: La prescripción extintiva es una “forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada”[32].

En materia laboral, este Tribunal ha indicado que la existencia de esa institución jurídica no supone el desconocimiento del derecho al trabajo, por cuanto su finalidad es el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.

Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores[33]. Así, la prescripción extintiva ha sido definida como un medio para extinguir la acción frente a una pretensión concreta, sin que por esto se cercene el derecho fundamental al trabajo.

En materia laboral, el término de prescripción es sustancialmente inferior al definido en el Código Civil, pues el primero pretende dotar de seguridad la vida jurídica de los trabajadores al brindarle “la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral.

Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica. Así pues, conforme lo dispuesto por el CST, este término está definido en tres años desde la fecha de exigibilidad de la obligación y podrá ser interrumpido por única vez con una simple reclamación, al respecto, el artículo 488 del CST dispone:

ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Rdo. 11001310500420180003801 12 ARTÍCULO 489.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. De acuerdo con lo anterior, esta disposición será aplicable de forma general únicamente en aquellos casos en los que no se encuentre legalmente establecida una regla o término de prescripción especial, caso en el cual se aplicará dicha norma.

En ese sentido, tratándose de reclamaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, existe norma especial que determina el plazo para reclamar las prestaciones, esta es la Ley 1562 de 2012, a través de la cual «[…] se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional», la cual, en su artículo 22 dispone que «Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho».

Esta disposición, vigente desde su publicación en fecha 11 de julio de 2012, no solo derogó todas las anteriores disposiciones en materia de prescripción sobre este tipo de reclamaciones, sino que unificó el término prescriptivo que venía siendo aplicado con la Ley 776 de 2012, el cual había fijado un término desigual entre la prescripción de las mesadas pensionales, el cual era de tres (3) años y la del resto de prestaciones, el cual se encontraba estipulado en un (1) año1.

Sobre la derogatoria del referido precepto y la consecuencial unificación de los términos de prescripción en materia, la Sala Laboral de la CSJ señaló en sentencia SL1778 de 20212 lo siguiente: El citado precepto fue modificado por el art. 22 de la Ley 1562 de 2012, el cual unificó la prescripción a tres años, tanto para las mesadas pensionales como para las demás prestaciones establecidas en el sistema de riesgos profesionales, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho. […] En ese orden, corresponde decir que la prescripción de las reclamaciones relacionadas con la indemnización por incapacidad permanente parcial por riesgos 1 Artículo 18, Ley 776 de 2002 2 CSJ SL1728-2021, Radicación n.° 76778, MP.

Omar Ángel Mejía Amador Rdo. 11001310500420180003801 13 laborales, en vigencia de la Ley 776 de 2002, era de un año y no, de tres, como lo aplicó el Tribunal, pero con base en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. Descendiendo al caso materia de estudio, la entidad accionada solicitó el reembolso de los pagos por ella asumidos respecto de los siguientes trabajadores: Nombre Cédula Prestaciones asistenciales Indemnización por Incapacidad permanente parcial Incapacidad temporal María Leonor Castillo de Lagos 51669665 $483.000 $5.611.044 0 Ana Bertilde López Gaitán 24120073 $2.491.651 0 0 Armando Rodríguez Grimaldo 88176816 $8.967.135 0 $5.736.345 Edna Yolanda Méndez Basto 63326197 $2.354.941 0 $249.676 Elvis Alberto Peñaranda Pérez 72182882 $15.282.708 0 0 Goldyn Patricia Garay Riobo 51694773 $424.305 0 0 Isabel María Rojas de la Cruz 32842649 $421.270 0 0 Jairo Osorio Mena 13359781 $7.917.182 0 $6.640.649 Janneth Garzón Ardila 41749699 $129.562 0 0 Jeannette Vargas Ayala 51657572 $7.137.543 0 $7.216.672 Lilia Gloria Cárdenas Borda 51958806 $2.553.210 0 0 Mariela Imelda Amaya Castro 55175673 $437.401 0 0 Zamira Margarita Janaceth Sinning 33107735 $15.562.330 0 0 Subtotal $ 64.162.238 $5.611.044 $ 19.843.342 Total $ 89.616.624 En cuanto al cobro de tales sumas no se encontró prueba de una reclamación directa ante Suramericana, por consiguiente, para efecto de contabilizar el término de prescripción, se entenderá que se interrumpió con la presentación de la demanda, lo cual acaeció el 2 de febrero de 2018 (pág. 21, pdf, 01, C01), por lo tanto, todas las prestaciones causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2015 se encuentran prescritas.

Por esto, a efectos de verificar si en el sub examine, se encuentran prescritas las obligaciones a cargo de la entidad demandada, la Sala verificará la fecha de los dictámenes de calificación que determinaron las patologías sufridas por los trabajadores como de origen laboral y que sirven para establecer el tiempo de exposición al riesgo de los afiliados sobre los cuales se presenta la reclamación, así: Nombre Fecha dictamen de calificación de origen María Leonor Castillo de Lagos 16/05/2007 Ana Bertilde López Gaitán 17/10/2014 Armando Rodríguez Grimaldo 9/06/2014 Edna Yolanda Méndez Basto 16/10/2014 Elvis Alberto Peñaranda Pérez 29/09/2008 Goldyn Patricia Garay Riobo 22/09/2008 Rdo. 11001310500420180003801 14 Isabel María Rojas de la Cruz 12/04/2012 Jairo Osorio Mena 26/06/2009 Janneth Garzón Ardila 1/04/2011 Jeannette Vargas Ayala 23/10/2012 Lilia Gloria Cárdenas Borda 23/08/201 Mariela Imelda Amaya Castro 12/01/2012 Zamira Margarita Janaceth Sinning 19/04/2005 Como resultado de ello, se observa que todas las calificaciones de origen datan de tiempo anterior al 2 de febrero de 2015, a causa de lo antes dicho, todos los recobros se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, y en ese sentido se declarará probada la excepción, pero por consideraciones distintas a las efectuadas por la primera instancia. Por los motivos antes expuestos, se confirmará la decisión objeto de alzada.

Por haber sido vencidas en la alzada, se impone condena en costas en segunda instancia a cargo de la demandante Positiva Compañía de Seguros S.A., las cuales se fijan en 1smlm. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en segunda instancia a cargo de la demandante Positiva Compañía de Seguros S.A., las cuales se fijan en 1smlm, y se liquidarán en la forma y oportunidad prevista en el artículo 366 del CGP.

Rdo. 11001310500420180003801 15 Notifíquese por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GUERRO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada (*) Hiper vínculo link expediente digital: 11001310500420180003801