Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310500120190057201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2025-03-31

Sujetos procesales: JUAN PABLO CUETO ESTRADA / INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO JURISALUD CONSULTORES EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS SA, CRUZ BLANCA EPS SA, LABORATORIO BIOIMAGEN LTDA, ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED SA

Rdo. 11001310500120190057201 Sala Tercera de Decisión Laboral DEMANDANTE: Juan Pablo Cueto Estrada DEMANDADO: Institución Auxiliar del Cooperativismo Jurisalud Consultores en liquidación, Saludcoop EPS OC en liquidación, Cafesalud EPS SA, Cruz Blanca EPS SA, Laboratorio Bioimagen LTDA, Estudios e Inversiones Médicas ESIMED SA TIPO DE PROCESO Ordinario laboral DECISIÓN: Revoca parcialmente RADICADO: 11001310500120290057201 11001310500120190057201 En Bogotá DC, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En la fecha, la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito en el proceso ordinario laboral de Juan Pablo Cueto Estrada en contra de IAC Jurisalud Consultores en liquidación, Saludcoop EPS OC en liquidación, Cafesalud EPS SA, Cruz Blanca EPS SA, Laboratorio Bioimagen LTDA y Estudios e Inversiones Médicas ESIMED SA.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES. El accionante llamó a juicio a la sociedad IAC Jurisalud Consultores en liquidación y solidariamente a Saludcoop EPS OC en liquidación, Cafesalud EPS SA, Cruz Blanca EPS SA, Laboratorio Bioimagen LTDA y Estudios e Inversiones Médicas ESIMED SA, Rdo. 11001310500120190057201 con el fin de que se declare que, entre las partes existió una relación laboral que estuvo mediada por un contrato laboral a término indefinido; asimismo, rogó que se declare la ilegalidad de su despido arguyendo que la empresa incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 al momento de terminar de forma masiva los contratos de trabajo de los empleados.

También, rogó que se declare la responsabilidad solidaria entre la sociedad IAC Jurisalud Consultores en liquidación y las demás demandadas, y que en consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas al pago de las prestaciones sociales por la suma de $5.813.097; al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la vigencia del contrato por el valor de $163.339.155; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el valor de $133.689.150.

Así como al pago de costas y gastos del proceso, más lo que ultra y extra petita considere. De forma subsidiaria solicitó que se declare que el 10 de agosto de 2015 entre él y la sociedad IAC Jurisalud Consultores en liquidación se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de agosto de la misma calenda; que por causa imputable al empleador se configuró un despido masivo ilegal y que, como consecuencia de la ilegalidad del despido se declare que la vigencia del contrato persiste hasta el día en que se emita sentencia. Como subsidiarias condenatorias, deprecó la condene a la Institución Auxiliar del Cooperativismo Jurisalud Consultores en liquidación al pago de la prestaciones sociales por la suma de $5.813.097; de los salarios y prestaciones que la demandada dejó de cancelar durante el período posterior al 3 de junio de 2016 por el valor de $163.339.155; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por valor de $133.689.150; costas y agencias en derecho y lo que se considere dentro de las facultades ultra y extra petita (pág. 11-13, pdf. 01, C01). 1.2.

HECHOS. Como fundamento de sus pretensiones aseveró que, el 12 de agosto de 2015 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad IAC Jurisalud Consultores a través del cual lo vincularon a la sociedad Saludcoop EPS, para desempeñar el cargo de “ABOGADO NACIONAL”, con una asignación salarial de $4.063.500 M/CTE; precisó que Rdo. 11001310500120190057201 ejecutó las labores en forma directa en las instalaciones de Saludcoop EPS.

Refirió que, el día 3 de junio de 2016 Saludcoop EPS en liquidación decidió a través de la sociedad IAC Jurisalud Consultores, terminarle el contrato de trabajo. Asimismo, esgrimió que, las entidades empleadoras decidieron finiquitar sin justa causa no solo su contrato laboral, sino también el de aproximadamente 128 trabajadores más, lo que según indicó configura un despido colectivo conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Dijo que, este despido colectivo tuvo como sustento el proceso liquidatorio en que entró la sociedad IAC Jurisalud Consultores; sin embargo, las entidades empleadoras no solicitaron autorización del Ministerio del Trabajo, ni presentaron notificación formal a los trabajadores, por lo que, se duele de que su despido no solo fue sin justa causa sino ilegal (pág. 4-10, pdf. 01, ídem).

1.3. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió según las formalidades del reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá DC, quién inadmitió la demanda de acuerdo con acta del 31 de mayo de 2019 (pág. 133, pdf. 01 ídem); subsanado el libelo demandatorio (pág. 136-142, pdf. 01 ídem), el Juzgado de conocimiento la admitió por auto del 21 de julio de 2020 (pág. 269, pdf. 01, C01).

Durante el trámite procesal Cafesalud EPS SA y Cruz Blanca EPS SA informaron que entraron en proceso de liquidación y solicitaron su desvinculación del proceso, petición que fue negada mediante auto calendado 24 de agosto de 2022 (pdf. 06, C01) Debido a que las entidades: Auxiliar del Cooperativismo Jurisalud Consultores en liquidación, Laboratorio Bioimagen LTDA y Estudios e Inversiones Médicas Esimed, no comparecieron al proceso, y la solicitud de emplazamiento que elevó el demandante (pág. 390-392, pdf. 01 ídem), el juzgado les nombró como curador ad litem al Dr. Hernán Alejandro Garzón Castro para que ejerciera su representación (pdf. 16, idem); encargo aceptado y en virtud del cual se posesionó el 3 de marzo de 2023 (pdf. 19, idem).

1.4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. La demandada Cafesalud EPS SA, mediante apoderado judicial se opuso a la totalidad Rdo. 11001310500120190057201 de las pretensiones; con respecto a los hechos, señaló que no le constan como quiera que estos hacen referencia a un tercero ajeno a su representada. Para derruir las pretensiones formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de solidaridad, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (pág. 316-328, pdf. 01 ídem).

Por su parte, Saludcoop EPS en liquidación, en su contestación se opuso a las pretensiones, pues sostuvo que su prohijada y la demandada principal IAC Consultores en liquidación son “entidades jurídicas diferentes, independientes entre sí y con personería jurídica propia” y que, por ende, el contrato suscrito entre el demandado y la demandada es completamente ajeno a su representada.

Formuló las excepciones de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia obligación a cargo de Saludcoop EPS y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica. (pág. 344-351, pdf. 01 ídem). La accionada Cruz Blanca EPS SA, mediante apoderado judicial se opuso a cada una de las pretensiones; frente a los hechos del libelo arguyó que no le constan por tratarse de situaciones de entidades ajenas a su prohijada.

Presentó las excepciones previas de falta de legitimación por activa y por pasiva, y la de prescripción y las de mérito: inexistencia del hecho sustento del proceso, no demostración de los hechos en que se pretende sustentar las pretensiones, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (pág. 373-379, pdf. 01 ídem).

Por otro lado, el curador ad litem que actúa en representación de las entidades Auxiliar del Cooperativismo Jurisalud Consultores en liquidación, Laboratorio Bioimagen LTDA y Estudios e Inversiones Médicas Esimed contestó la demanda en un único escrito mediante el cual presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones invocadas por el accionante, en lo atinente a los hechos que no le constan y que se atiene a lo probado en el proceso, finalmente para derribar las pretensiones formuló como excepciones falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la responsabilidad solidaria y la genérica o innominada (pdf. 22 ídem).

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto Rdo. 11001310500120190057201 de 2023, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JUAN PABLO CUETO ESTRADA en su condición de trabajador y la demandada IAC JURISALUD CONSULTORES EN LIQUIDACIÓN, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a TERMINO INDEFINIDO vigente del 12 de agosto de 2015 al 3 de junio de 2016, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada IAC JURISALUD CONSULTORES EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante la suma de $3.170.000, por concepto de saldo de la indemnización por despido injusto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada IAC JURISALUD CONSULTORES EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante JUAN PABLO CUETO ESTRADA la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $14.764.050.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada IAC JURISALUD CONSULTORES EN LIQUIDACIÓN de las restantes pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: DECLARAR PROBADA las excepciones de las excepciones de INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por las demandadas SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS EN LIQUIDACIÓN y CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS EN LIQUIDACIÓN, CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN, LABORATORIO BIOMAGEN LTDA y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED SA, de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de IAC JURISALUD CONSULTORES EN LIQUIDACIÓN, fíjense como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor del actor. De igual manera, CONDENAR en costas al demandante y a favor de las demandadas SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS EN LIQUIDACIÓN y CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio smlmv a favor de cada una de ellas.

Para arribar a tal conclusión, explicó la diferencia entre grupo empresarial definida por el Código de Comercio en su artículo 260 y la unidad empresarial establecida en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que el elemento necesario para para que se configure la unidad empresarial es el predominio económico que ejerce la matriz sobre sus subordinadas, llegando entonces a la conclusión que la Institución del Cooperativismo Jurisalud Consultores en liquidación no ejerció tal predominio sobre las demás demandadas y que, además tampoco existía en ella una unidad de propósito y dirección, como quiera que tenían objetos sociales diferentes.

Asimismo, señaló que el demandante no acreditó la prestación del servicio con las otras entidades enjuiciadas, pues en las pruebas documentales solo se vislumbra el vínculo laboral con la IAC Jurisalud Consultores, concluyendo entonces que esta sociedad fue su única empleadora sin acceder entonces a declarar que existe solidaridad entre las demandadas.

Rdo. 11001310500120190057201 Por otra parte, tampoco accedió a declarar la existencia de un despido ilegal, puesto que, no se acreditó que la accionada hubiera despedido a los ciento veintiocho (128) empleados que señaló el accionante, por lo que negó las pretensiones invocadas, sin embargo, reconoció lo referente a la diferencia adeudada por el concepto de indemnización por despido sin justa causa y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN La demandada Institución Auxiliar del Cooperativismo Jurisalud Consultores en liquidación recurrió la decisión de primera instancia, basándose en que la juez desconoció la configuración de la prescripción de la acción interpuesta, porque Jurisalud, solo se notificó hasta el 15 de noviembre de 2022, cuando realizó el emplazamiento, y ya había transcurrido el término prescriptivo trienal.

II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada Saludcoop EPS OC hoy liquidada, a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos de primera instancia, resaltó que debido Saludcoop EPS se encuentra liquidada es incapaz de contraer obligaciones, pues según señaló, salió del tráfico el día 24 de enero de 2023 como consecuencia del cumplimiento de dicho trámite concursal, en razón de lo anterior solicitó se confirme la decisión de primera instancia. (pdf. 05, C02).

Por su parte, Cafesalud EPS SA hoy liquidada, señaló que el día 23 de mayo de 2022 se emitió Resolución No. 331 de 2022 mediante la cual declaró terminada la existencia legal de Cafesalud EPS SA en liquidación, asimismo, indicó que existe un desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de la entidad, lo que le imposibilita material y financieramente constituir una reserva designada para el pago de condenas por concepto de procesos ejecutivos, coactivos, ordinarios y sancionatorios en curso.

Aunado a lo anterior, resaltó la inexistencia de un vínculo jurídico con el demandante, tal como lo determinó el a quo y solicitó se confirme la decisión de primer grado. (pdf. 07, ídem). La accionada Cruz Blanca EPS hoy liquidada, por medio de su apoderado judicial rogó Rdo. 11001310500120190057201 se confirme la decisión de primera instancia; para fundamentar su petición esgrimió que, el señor Juan Pablo Cueto Estrada no tuvo ningún vínculo laboral con las entidades demandadas y en particular con su representada, pues no prestó servicio alguno y tampoco se suscribió contrato laboral alguno, hizo especial énfasis en que la empresa desapareció del mundo jurídico como resultado del proceso liquidatorio, por lo que, actualmente con cuenta con capacidad de contraer obligaciones.

(pdf. 08, C01). De acuerdo con el informe secretarial la parte demandante y las demandadas Institución Auxiliar del Cooperativismo Jurisalud Consultores en liquidación, Estudios e Inversiones Médicas SA Esimed y Laboratorio Bioimagen LTDA no allegaron alegatos de conclusión (pdf. 06 C02). III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Conoce la Sala de la apelación de la sentencia presentada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación, en esta oportunidad la Sala se ocupará de establecer, si el a quo incurrió en un equívoco al no declarar probada la excepción de prescripción de la acción laboral incoada.

3.3. PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES La demandada plantea que el a quo incurrió en una decisión equivoca al no declarar probada la excepción de prescripción propuesta, pues según arguye, el accionante notificó a su prohijada el 22 de noviembre de 2022 cuando ya se encontraba vencido el término de un (1) año a partir de la admisión de la demanda.

Ahora bien, para lo que interesa al recurso, se tiene como hechos ciertos que entre el Rdo. 11001310500120190057201 señor Juan Pablo Cueto Estrada y la demandada Institución Auxiliar del Cooperativismo Jurisalud Consultores en liquidación existió un vínculo laboral desde el 12 de agosto de 2015 hasta el 3 de junio de 2016. Así bien, para definir el fenómeno de la prescripción es necesario traer a colación lo dispuesto en el sistema normativo colombiano, específicamente el artículo 2535 del Código Civil donde señala que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.” En materia laboral el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en lo referente al fenómeno dispone: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

(negrita de la Sala) Así, es necesario aclarar que la prescripción no extingue los derechos, sino que, como consecuencia de la inactividad de su titular, se genera la imposibilidad de exigir su cumplimiento judicialmente. Lo que consagra la mencionada norma es precisamente la imposibilidad de ejercer las acciones laborales cuando su titular, estando habilitado para hacerlo, deja de instaurarla.

La Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). Por su parte, la honorable Corte Constitucional en sentencia C-820-2011 ha indicado que la excepción de prescripción tiene una naturaleza objetiva, cuya acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo.

Con esto, la Sala vislumbra que el derecho laboral del accionante se causó al momento de la terminación del vínculo laboral, es decir, cuando se produjo el despido sin justa causa por parte de la sociedad IAC Jurisalud Consultores en liquidación, esto es, el día 3 de junio de 2016. Por consiguiente, revisada la situación bajo la égida del artículo 488 del CST el término Rdo. 11001310500120190057201 que tiene el titular del derecho para emprender acción judicial es de tres (3) años a partir de la fecha de causación. por lo que, el accionante tenía plazo hasta el 3 de junio de 2019 para interponer la demanda.

Llegados a este punto la Corporación considera menester señalar que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos que son diferentes y no excluyentes, por un lado, la interrupción judicial y la extrajudicial, esta última dispuesta en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y en artículo 151 del CPTSS: El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Al tiempo, el artículo 151 del CPTSS establece: El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

La interrupción judicial, ocurre con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable al caso por analogía de acuerdo con el artículo 145 del CST. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es a esta última forma a la que se reduce la inconformidad de la recurrente, por eso la Sala considera pertinente recordar el precedente de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5159 de 2020, la cual es aplicable igualmente en los procesos laborales, en la referida providencia, arguyó: Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por Rdo. 11001310500120190057201 estado o personalmente».

Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en sus decisiones, que este término no puede ser contado de forma literal, sino que, debe realizar una minuciosa interpretación de las circunstancias para entonces poder llevar a cabo el conteo, señala que debe determinarse la causa que genera el retardo en la notificación personal de la providencia y sí se debe a un actuar negligente de la administración de justicia o del apoderado judicial que representa los intereses del titular del derecho, frente a esto en sentencia SL3788-2020 del 30 de septiembre manifestó: “Ciertamente, como lo dice la censura, los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que prevé el art. 90 del CPC (cuya aplicación al procedimiento laboral es aceptada por la jurisprudencia laboral vigente, verbigracia sentencias CSJ SL 3693- 2017 y SL2532-2018) están condicionados a que la notificación al demandado del auto admisorio se efectúe dentro del año siguiente a la notificación de ese auto a la parte actora.

No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.

En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación”.

(Negrita de la Sala) Ahora, en cuanto a la eficacia o ineficacia de la interrupción de la prescripción derivada del supuesto del artículo 90 en comento, es oportuno recordar que en la sentencia C- 227-2009 la Corte Constitucional declaró exequible el entonces vigente artículo 91 ibidem, que regulaba aquella situación, «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante».

En esa decisión se consideró que era desproporcionado que se predicara la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante había sido diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como sucede ante las divergencias doctrinarias o jurisprudenciales en materia de competencia y jurisdicción, se ve obligado a transitar en una u otra sede judicial y pierde así la posibilidad de exigir su derecho por efecto de dicho Rdo. 11001310500120190057201 fenómeno extintivo.

De modo que en tales casos la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos. Así deberá analizar la Sala si el accionante actuó en forma diligente, o si por el contrario, el retraso en el trámite del proceso obedeció a razones ajenas a su proceder, pues, del acervo documental se vislumbra que la demanda interpuesta por el señor Juan Pablo Cueto Estrada fue radicada el 31 de mayo de 2019 de acuerdo con el acta individual de reparto visible a folio 133, pdf. 01, C01, es decir, que se encuentra dentro del término de los tres (3) años de plazo.

Ahora bien, se entiende que, el término para realizar la notificación al demandado es de un (1) año contado a partir del día siguiente de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte activa; en el caso en concreto el Juzgado de conocimiento admitió la demanda el 21 de julio de 2020 (pág. 269, pdf. 01, C01). No obstante, de acuerdo con la documental aportada, se vislumbra que el 8 de junio de 2021 el demandante aduciendo lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo octavo del Decreto 806 de 2020, ahora Ley 2213 de 2021, notificó por medio electrónico a la recurrente a la dirección electrónica iacjurisaludenliquidacion@gmail.com (pág. 293 - 294, pdf. 01, C01), posteriormente el 10 de noviembre de la misma anualidad envió nuevamente el formato de notificación personal a la misma dirección electrónica y ante el silencio de la enjuiciada procedió la parte actora a solicitar el emplazamiento de la de demandada IAC Jurisalud Consultores en liquidación (pág. 390 - 391, ídem), solicitud que fue negada por el juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022 pues no aportó certificación de entrega y lectura del mensaje y tampoco envió la notificación a la dirección física registrada en el Certificado de Cámara de Comercio de la demandada (pág. 394, ídem), por lo que, el apoderado judicial del señor Cueto Estrada procedió el 22 de abril de 2022 a realizar de forma adecuada la notificación personal a la accionada (pág. 4-7, pdf. 02, idem).

En este orden, avizora esta Sala que el apoderado judicial del señor Juan Pablo Cueto Estrada tuvo el tiempo suficiente luego de la emisión del auto admisorio de la demanda para efectuar la notificación pertinente a las entidades accionadas, no obstante, se vislumbra su actuación hasta después de casi un año de la admisión del libelo demandatorio, limitándose además en su trámite pues como se señaló anteriormente, el juzgado determinó que no efectuó de manera adecuada la diligencia pertinente, posterior a esto, se evidencia que fue hasta marzo de 2022 que realizó la notificación personal a Rdo. 11001310500120190057201 la entidad demandada, superando el término dispuesto por el legislador para interrumpir el término del fenómeno de la prescripción. Bajo ese tenor, le atañe razón al recurrente y procede entonces esta corporación a revocar los numerales 2 y 3 de la decisión de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad IAC Jurisalud Consultores en liquidación absolviendo las pretensiones incoadas por el demandante. 3.4.

COSTAS En cuanto a la imposición de condena en costas en segunda instancia, se hará conforme lo dispone el artículo 365 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por integración analógica, a la parte que resultó vencida al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 pesos, a cargo del demandante Juan Pablo Cueto Estrada y en favor de la demandada IAC Jurisalud Consultores en liquidación..

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar los numerales 2 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá DC el 25 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por Juan Pablo Cueto Estrada en lo atinente a las condenas impartidas en contra de la empresa IAC Jurisalud Consultores en liquidación, para en su lugar declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte que resultó vencida al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación y en favor del demandante. Rdo. 11001310500120190057201 Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 pesos, a cargo del demandante Juan Pablo Cueto Estrada y en favor de la demandada IAC Jurisalud Consultores en liquidación, las cuales se liquidarán en la oportunidad prevista en el artículo 366 del CGP.

Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada Hipervínculo expediente digitalizado: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/Evx6SZopIBNDtfYt- uI8Wo4BiK7BXOhXJ8r0mpEfE1FkMg?e=uEDGYG