Micelio

SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120140041502

Sala: LABORAL

Ponente: David A. J. Correa Steer

Fecha: 2026-01-16

Sujetos procesales: DEMANDANTES: HÉCTOR FLAMINIO NIETO LIDUEÑEZ, ANA ROBAYO, ADRIÁN ALEXIS NIETO ROBAYO, KAROL YURLEY NIETO ROBAYO, ADRIANA JOHANNA NIETO ROBAYO; DEMANDADAS: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., TERMOTAJAERO DOS S.A. E.S.P., TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., HYUNDAI ENGINEERING CO. LTD SUCURSAL COLOMBIA, TEMPORAL S.A.; LLAMADAS EN GARANTÍA: LIBERTY SEGUROS S.A. HOY HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., ACE SEGUROS S.A., AIG SEGUROS COLOMBIA S.A..

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el dieciséis (16) de enero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2014-00415-02 P.T. n.° 21.286 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE KAROL YURLEY NIETO ROBAYO Y OTROS. DEMANDADO: CEYM COMPAÑIA ELECTRICA I MECANICA Y OTROS. FECHA PROVIDENCIA: DIECISÉIS (16) DE ENERO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR los numerales 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas y llamadas en garantía de las pretensiones formuladas en su contra, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por prosperar el recurso de apelación; las de primera instancia a cargo de la parte demandante vencida y a favor de la parte demandada.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy veintiséis (26) de enero de 2026, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por HÉCTOR FLAMINIO NIETO LIDUEÑEZ, ANA ROBAYO, ADRIÁN ALEXIS NIETO ROBAYO, KAROL YURLEY NIETO ROBAYO, ADRIANA JOHANNA NIETO ROBAYO, contra CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., TERMOTAJAERO DOS S.A. E.S.P., TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., HYUNDAI ENGINEERING CO.

LTD SUCURSAL COLOMBIA, TEMPORAL S.A., y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., ACE SEGUROS S.A., AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. EXP. 540013105001 2014 00415 02. P.I. 21286. San José de Cúcuta, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., TERMOTASAJERO DOS S.A. E.S.P., HYUNDAI ENGINEERING CO.

LTD SUCURSAL COLOMBIA, CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y TEMPORAL S.A.; así como, por las Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., respecto de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, SENTENCIA. I.

ANTECEDENTES. Pretendieron los demandantes, se declare que HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO (Q.E.P.D.), era trabajador en misión de la empresa TEMPORAL S.A., en favor de CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA S.A.S., TERMOTASAJERO DOS S.A. E.S.P., HYUNDAI ENGINEERING CO LTD SUCURSAL COLOMBIA, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.; se declare responsable solidariamente a las demandadas; se declare la culpa patronal en el accidente mortal de trabajo que sufrió el trabajador; en consecuencia, se condene al pago de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, la indexación de las condenas, y las agencias y costas procesales.

Plantearon como fundamento fáctico relevante de sus pedimentos, que HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO (Q.E.P.D.), convivía con sus padres HÉCTOR FLAMINIO NIETO LIDUEÑEZ y ANA ROBAYO, y sus hermanos ADRIANA JOHANNA NIETO ROBAYO, ADRIÁN ALEXIS NIETO ROBAYO, y KAROL YURLEY NIETO ROBAYO; al momento de su deceso tenía 22 años de edad, y contribuía con los gastos de la familia; y su pérdida causó profunda pena, depresión, angustia en la familia.

Que HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO (Q.E.P.D.), suscribió varios contratos de trabajo con la empresa TEMPORAL S.A., así: FECHA INICIO CARGO SALARIO USUARIA Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta 1 13/08/2012 ELECTRICISTA $ 1.074.228,00 TERMOTASAJERO S.A. 2 4/02/2013 ELECTRICISTA 1A $ 1.074.228,00 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. 3 29/07/2013 ELECTRICISTA 1A $ 1.074.228,00 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. 4 12/08/2013 ELECTRICISTA 1 $ 1.106.455,00 TERMOTASAJERO 5 27/01/2014 ELECTRICISTA 1 $ 1.074.228,00 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. 6 10/03/2014 ELECTRICISTA 1 $ 1.074.228,00 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. 7 14/04/2014 ELECTRICISTA 1 $ 1.074.228,00 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. 8 22/04/2014 AUXILIAR ELÉCTRICO $ 920.000,00 CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA S.A.S. Relataron, que el 16 de mayo de 2014, HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO (Q.E.P.D.), sufrió un accidente de trabajo, al manipular junto con otros trabajadores, un panel de aproximadamente 2.300 kg, y quedar atrapado totalmente debajo de éste; indicaron, que el trabajador no contaba con el equipo adecuado para la instalación del panel, esto es, con los implementos para agarrarlo o izarlo, mucho menos, tenía la capacidad para soportar ese peso; señalaron, que el patín que transportaba el panel no estaba amarrado o asegurado.

Que las medidas de prevención en el movimiento de cargas, fueron tomadas por las empresas demandadas luego del accidente; manifestaron, que las demandadas obraron de manera negligente, al no contar con el equipo necesario para la actividad de manipulación y desplazamiento de carga pesada. Indicaron, que en la investigación realizada por la ARL SURA, se anotó dentro del plan de acción sugerido que ““Solicitar a la empresa usuaria se evalúe la alternativa de “Usar equipos que permitan realizar el izaje de los paneles eléctricos de forma mecánica v que aseguren un amarre adecuado de la carga para la ubicación correcta sobre los rieles durante el proceso de instalación””, así como, “Usar equipos que permitan realizar el izaje de los paneles eléctricos de forma mecánica y que aseguren un amarre adecuado de la carga para la ubicación correcta sobre los rieles durante el proceso de instalación”.

Señalaron, que el giro ordinario de los negocios de las empresas demandadas es la energía eléctrica, en sus fases de Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta construcción, montaje, operación de centrales eléctricas; por lo que las labores que desarrolló el trabajador eran conexas, propias, normales, y ordinarias de dichas empresas; al igual que la solidaridad de TEMPORAL S.A., quien suministraba personal a tales sociedades.

(Archivo n.° 002, pág. 136 a 139, y archivo n.° 002-1, pág. 1 a 51). II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 24 de octubre de 2014, ordenándose su notificación y traslado a las demandadas. (Archivo n.° 002-1, pág. 53). HYUNDAI ENGINEERING CO LTD SUCURSAL COLOMBIA, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegó que para el momento del accidente sufrido por HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO (Q.E.P.D.), era empleado directo de TEMPORAL S.A., y no prestaba servicios para esa sociedad; por el contrario, quien figuraba como usuaria de los servicios era CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S.; indicó, que no estaba llamada a responder solidariamente; y que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador ocurrió por una combinación de factores, como la circunstancia imprevista del atascamiento del patín, el procedimiento imprudente de los trabajadores, y el desobedecimiento de la orden expresa de suspender la operación; además, se contaba con métodos seguros o apropiados para la instalación de los paneles eléctricos, sin que se hubiese presentado ningún inconveniente.

Formuló las siguientes excepciones de fondo, que denominó: “inexistencia de solidaridad entre las empresas demandadas, inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para ser responsable por el pago pretendido por el demandante, culpa de la víctima, indebida acumulación de pretensiones”. Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., y a ACE SEGUROS S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. (Archivo n.° 002-1, pág. 177 a 197).

TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se opuso rotundamente a los pedimentos de la demanda, al negar la existencia de la relación laboral con la víctima del accidente de trabajo, así como, no existir ninguna relación contractual con las sociedades codemandadas, razón por la cual, no estaba llamada a responder solidariamente. Planteó como excepciones de mérito, las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” Llamó en garantía a ACE SEGUROS S.A. (Archivo n.° 002- 1, pág. 313 a 319).

CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA S.A.S., en oposición a los pedimentos de la demanda, manifestó que la empresa TEMPORAL S.A., era la verdadera empleadora del trabajador fallecido, con quien había suscrito un contrato de suministro de trabajadores en misión el día 2 de septiembre de 2013; negó la responsabilidad solidaria peticionada, al no contar con respaldo fáctico ni jurídico; además, consideró que no había actuado con negligencia, por el contrario, dio cumplimiento estricto al método Statement, debidamente registrado y aprobado por la empresa contratista e interventora de la obra, e indicó, que fue el trabajador quien con su actuar imprudente propició el accidente.

Formuló las siguientes excepciones de fondo: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad de Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta la demandada usuaria; inexistencia de culpa del empleador y de la empresa usuaria en el accidente de que fue objeto el trabajador, e improcedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el Art. 216 del C.S.T.; culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido, buena fe de la empresa usuaria demandada, mala fe de los demandantes”.

Realizó llamamiento en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. (Archivo n.° 002-1, pág. 349 a 399). TERMOTASAJERO DOS S.A. E.S.P., en su defensa y oposición a las peticiones de la demanda, adujo que nunca existió relación laboral ni de otra clase, al no haber sido empleadora del trabajador fallecido, ni tener relación contractual con las sociedades demandadas.

Llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., y propuso las excepciones de mérito de: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de legitimación en la causa por pasiva”. (Archivo n.° 002-1, pág. 505 a 516). TEMPORAL S.A., aceptó que el causante HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO (Q.E.P.D.), era trabajador en misión, y su subordinación dependía únicamente de la empresa usuaria; además, indicó que tenía más de un año laborando para las empresas usuarias; señaló, que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

Como excepciones de fondo, propuso las denominadas: “culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa o responsabilidad por parte del empleador, inexistencia de relación laboral del trabajador fallecido con la empresa TEMPORAL S.A., inexistencia de obligación de indemnizar perjuicios a los demandantes, culpa de la empresa usuaria CYEM; inexistencia de Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta dependencia económica de los demandantes del trabajador fallecido, por tanto no hay lugar a perjuicios materiales; indebida liquidación de perjuicios; cobro excesivo de perjuicios morales y enriquecimiento sin causa”.

(Archivo n.° 002-1, pág. 549 a 627). Llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (Pág. 629 a 635). SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., se opuso a los pedimentos de la demanda, bajo el argumento que TEMPORAL S.A., no era empleadora del trabajador fallecido pues tenía más de 6 meses laborando para la empresa usuaria, de quien era su subordinado; que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

Replicó las excepciones de mérito formuladas por la llamante. En relación con el llamamiento realizado, precisó que actuaba dentro de los límites de la póliza de seguro multirriesgo empresarial n.°95000198-8, con vigencia 11-04-2014 a 11-04- 2015; Agregó las excepciones denominadas “condiciones, amparos, límites y exclusiones pactadas, y genérica”.

(Archivo n.° 003, pág. 114 a 164). ACE SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas por las sociedades llamantes; señaló, que como coaseguradora en un 50% de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.° 1000542 emitida el 26 de septiembre de 2012, por la sociedad CHARTIS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. hoy AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., la cual para la fecha del accidente se encontraba vigente, se limita su cobertura a las condiciones contractuales establecidas en las condiciones generales, y particulares de la póliza de seguro señalada, así como al de las empresas aseguradas por ella.

Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Expuso como excepciones de fondo en relación con la demanda, las nombradas “Falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva del trabajador en el accidente, y genérica”; y frente al llamamiento de TERMOTASAJERO DOS S.A. E.S.P., planteó “carencia de cobertura con respecto a quien efectuó el llamamiento en garantía, delimitación contractual de la responsabilidad del asegurador, e innominada”.

(Archivo n.° 003- 1, pág. 7 a 23). AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no era factible que el trabajador prestara servicios a todas las demandadas, que no existía la solidaridad deprecada, como también, no había lugar a la culpa patronal ante la actitud imprudente de la víctima; propuso como excepciones: “inexistencia de culpa probada, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de solidaridad con respecto a las sociedades HYUNDAI ENGINEERING CO LTD SUCURSAL COLOMBIA, y TERMOTASAJERO DOS S.A. E.S.P.; indebida pretensión de daños extrapatrimoniales, inexistencia de daño material en las condiciones reclamadas, genérica”.

Y en relación al llamamiento, planteó las excepciones de “inexistencia de interés asegurable, inexistencia de cobertura para quien nos llama en garantía, coaseguro, inexistencia de cobertura derivada de no estar ejecutando el accidentado sus funciones laborales; necesidad de agotar en primer lugar las coberturas que hayan sido contratadas o debido contratar por el empleador/asegurado con este fin, así como las obligaciones asumidas por el régimen de seguridad social, deducible pactado, y genérica”.

(Archivo n.°003- 1, pág. 123 a 157). LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., se opuso a las pretensiones incoadas y al derecho alegado por el actor en la demanda, en razón a que no le asiste obligación Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros.

Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta alguna derivada de los hechos que motivaron la presente acción; formuló las excepciones de fondo: “inexistencia del derecho reclamado, carencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de indemnizar, carencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia de responsabilidad solidaria entre las empresas de servicios y las empresas usuarias, buena fe, falta de legitimación por pasiva, limitación de la responsabilidad, coadyuvancia de las excepciones presentadas por los demandados, e innominada”.

(Archivo n.° 003-1, pág. 159 a 175). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2024, según la transcripción del audio, resolvió: “1). DECLARAR que el causante HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO, fue contrato por la empresa TEMPORAL S.A., a través de varios contratos de trabajo, y fue enviado como trabajador en misión para prestar servicios como electricista a las usuarias CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA S.A.S., empresa que junto con HYUNDAI ENGINEERING CO.

LTD SUCURSAL COLOMBIA, estaban ejecutando las labores de instalación de planta en TERMOTASAJERO S.A. planta TERMOTASAJERO DOS S.A. E.S.P., conforme a las motivaciones que anteceden en esta sentencia. 2). DECLARAR que en la ocurrencia del accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador en misión HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO, existió culpa patronal, conforme a las motivaciones que anteceden en esta sentencia, y al contenido del artículo 216 del C.S.T. 3).

DECLARAR que existe a solidaridad entre TEMPORAL S.A., y las demás demandadas CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA S.A.S., TERMOTASAJERO DOS S.A. E.S.P., HYUNDAI ENGINEERING CO. LTD SUCURSAL COLOMBIA, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., conforme a las motivaciones que anteceden en esta sentencia. Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta 4). CONDENAR a las demandadas solidariamente TEMPORAL S.A., CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA S.A.S., TERMOTASAJERO DOS S.A. E.S.P., HYUNDAI ENGINEERING CO.

LTD SUCURSAL COLOMBIA, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a los demandantes en calidad de padres y hermanos del causante HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO, las siguientes sumas: POR LUCRO CESANTE CAUSADO $4.031.733, POR LUCRO CESANTE FUTURO $169.642.298; POR PERJUICIOS MORALES al padre HÉCTOR FLAMINIO NIETO $43.120.000; a la madre ANA ROBAYO $43.120.000; a los hermanos ADRIÁN ALEXIS, KAROLD YURLEY, ADRIANA JOHANA NIETO ROBAYO, para cada uno de ellos la suma de $24.500.000, de conformidad con las motivaciones que anteceden en esta sentencia. 5).

ORDENA R a las llamadas en garantía, aseguradoras ACE SEGUROS S.A., AIG SEGURO COLOMBIA S.A., LIBERTY S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y coaseguradoras, a responder ante sus asegurados, de acuerdo con cada una de las pólizas por ellas suscritas al momento del accidente del trabajo, teniendo en cuenta el riesgo asegurado, las coberturas, los límites señalados en cada una de dichas pólizas, y la vigencia al momento del fallecimiento del trabajador. 6).

No prosperan las excepciones propuestas. 7). COSTAS a cargo de las demandadas y a favor de los demandantes.” Se anota, que ante la solicitud de aclaración de la sentencia peticionada por el apoderado judicial de CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA S.A.S., frente a la responsabilidad de llamadas en garantía, y las excepciones por ella propuestas, el Juzgado de primera instancia, resolvió: “ADICIONO, (sic) que no proceden las excepciones propuestas por ninguna de las aseguradas (sic); las pólizas son claras, están incluidos los porcentajes, las excepciones, las exclusiones, mantiene la decisión.” Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta El apoderado judicial de AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. hoy S.B.S. SEGUROS COLOMBIA S.A., solicitó igualmente la adición de la sentencia, para que se efectuara pronunciamiento sobre la excepción formulada de inexistencia de cobertura; petición frente a la cual el Juzgado resolvió: “En cuanto a su caso particular con AIG (sic), ADICIONA el despacho efectivamente, porque el trabajador estaba ejecutando funciones diferentes a las que fue contratado; prospera entonces la excepción de inexistencia de cobertura, por esa situación.” La apoderada judicial de LIBERTY SEGUROS S.A., solicitó la adición de la sentencia, en el sentido que se especifique de manera clara las obligaciones de cada compañía aseguradora, de acuerdo con cada contrato de seguro por medio de las cuales fueron vinculadas al proceso; el juzgado se pronunció así: “yo nunca dije que las aseguradas iban solidariamente, repetí, enlisté cada una de las empresas solidarias, y dije que las aseguradoras responderán a sus asegurados de acuerdo a, o teniendo en cuenta los riesgos asegurados, las coberturas y los límites de la misma; yo me mantengo en la decisión.”.

El apoderado judicial de ACE SEGUROS S.A., señaló se encuentra compartiendo la misma póliza con AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., son coaseguradores, y planteó la ausencia de cobertura de quien efectuó el llamamiento en garantía; por lo que si se declaró que AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., estaba excluida, igual tratamiento debía aplicarse frente ella; frente a lo cual, el Despacho señaló: “sí, porque el principal era AIG, quedaría claro y es lógico, que quedaría el coasegurado por fuera también de la obligación”.

Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Ahora bien, en torno a los argumentos o motivación de la sentencia, el Juez de primera instancia, señaló que con la documental allegada por las partes se acreditaba la existencia de varios contratos de trabajo entre el trabajador fallecido y la empresa TEMPORAL S.A., para desempeñar la labor de electricista en misión en la empresa TERMOTASAJERO (sic), contratado también por CEYM (sic), en la prestación del servicio en la instalación de los equipos para poner en funcionamiento el proyecto TERMOTASAJERO DOS; así como, los vínculos contractuales entre las empresas, y las aseguradoras llamadas en garantía; encontró acreditado la calidad de padres y hermanos de los demandantes para con el trabajador fallecido.

Señaló, que el accidente de trabajo ocurrió cuando los trabajadores transportaban sobre un patín un panel para su instalación, cuyo peso era de 2300 kg; que estaba probado que el patín utilizado tenía la capacidad para resistir el peso de ese panel. Señaló, que al revisar el informe del accidente de trabajo realizado por la A.R.L., encontró que a pesar de que en un principio el superintendente había dado la orden de suspender el trabajo, el técnico - segundo a cargo o capataz-, al verificar los planos, motivó y dio la orden de continuar o reanudar la labor de la instalación del panel; situación que corroboró con las declaraciones rendidas en su momento por el superintendente, y demás trabajadores sobre el evento ocurrido, como soporte del reporte de accidente realizado.

Citó el contenido del manual de procedimiento de instalación de panel en TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., de la contratista HYUNDAI (sic), y la subcontratista CEYM (sic), de lo que resaltó, que la carga a transportar debía estar asegurada, cosa que no ocurrió en este caso, puesto que el panel transportado no contaba con aseguramiento alguno en el patín;

Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta aspecto éste que destacó, fue objeto de plan de mejora sugerido por la A.R.L., como resultado de la investigación del accidente.

Agregó, que las personas que realizaron el traslado de ese panel desempeñaban el cargo de ayudantes de electricista, luego, no eran personas idóneas y con experiencia para realizar esa clase de movimiento de equipos de gran pesaje y tamaño; sin embargo, ellos cumplieron con la orden impartida por el capataz o jefe de trabajo de realizar la labor.

Consideró, que hubo negligencia por parte de la empresa en el accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO, donde no se tuvo en cuenta las normas o especificaciones del manual de procedimiento de instalación paso a paso cargue y movimientos de paneles contenido en el numeral 7.° de la descripción del método para el trabajo de instalación de esos equipos; se presentó fallas de los supervisores, capataces, e ingenieros de la obra, pues los únicos presentes eran los técnicos y ayudantes, quienes no eran personas idóneas, y no habían sido contratadas para esa clase de trabajo.

Por lo anterior, encontró probada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente mortal de trabajo; por consiguiente, concluyó, que había lugar a la indemnización plena de perjuicios en favor de los demandantes, bajo los conceptos de lucro cesante consolidado, futuro, en los montos señalados en la demanda; así como, los perjuicios morales causados ante la pérdida de su hijo y hermano, cuyos montos prosiguió a tasarlos.

En cuanto a la solidaridad, señaló que el trabajador fallecido fue contratado por TEMPORAL S.A., enviado en misión ante CEYM (sic), para ejecutar funciones como electricista en la empresa TERMOTASAJERO, que era la dueña o propietaria de la Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros.

Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta obra desarrollada por CEYM (sic), HYUNDAI (sic), y TERMOTASAJERO DOS (sic); añadió, que la temporal estaba en la obligación de vigilar y supervisar la actividad del trabajador en misión; por lo que concluyó, existía solidaridad de todas las demandadas.

Respecto de las llamadas en garantía, consideró que debían responder ante sus asegurados conforme a las pólizas que existían vigentes al momento del accidente de trabajo, teniendo en cuenta la cobertura, límites, porcentajes, exclusiones, pactada en cada póliza. Finalmente, indicó que no estaban llamadas a prosperar las excepciones propuestas, y condenó en costas a las demandadas.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN. TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., argumentó, que no estaba llamada a responder solidariamente por las condenas impuestas, al no darse los presupuestos contenidos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo; en primer lugar, al no existir ninguna relación contractual con el causante, ni con la empresa de servicios temporales para la fecha en que ocurrió el accidente; además, no existía relación entre los objetos sociales con TEMPORAL S.A., no fue beneficiaria de ningún servicio prestado por el trabajador fallecido, esto es, era un tercero ajeno a los hechos debatidos en el juicio.

TERMOTASAJERO DOS S.A. E.S.P., como fundamento de su recurso de alzada, señaló que para la fecha de ocurrencia del accidente del trabajador, no tenía relación contractual de ningún orden con el causante, con TEMPORAL S.A., ni con la sociedad CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA S.A.S., denunciada como contratante de este último; manifestó, que la actividad Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta desarrollada por el trabajador era totalmente ajena a las actividades normales de esa empresa, razón por la cual, no se podía predicar la responsabilidad contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.

Precisó, que la sociedad contrató bajo la modalidad de “contrato llave en mano” con HYUNDAI ENGINEERING CO LTD SUCURSAL COLOMBIA, la construcción de una planta de generación térmica, de cuyo clausulado se desprendía que el contratante no tenía injerencia alguna en el desarrollo del objeto el contrato; además, el contratista asumió los riesgos que pudieran surgir del contrato, sin la opción de iniciar reclamo contra la empresa contratante.

Señaló, que era un tercero de buena fe ajeno a la relación de trabajo que tenía el trabajador fallecido; además, de la descripción del accidente se evidenciaba que éste ocurrió por un actuar imprudente, al desatender la orden de suspensión de la labor impartida por el superintendente; esto es, existió culpa exclusiva de la víctima, por lo que no podía operar la culpa patronal.

HYUNDAI ENGINEERING CO LTD SUCURSAL COLOMBIA, como argumentación del recurso de apelación, manifestó que si bien el fallecimiento del HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO, fue producto de un accidente, no era cierto que las empresas encargadas de realizar la actividad eléctrica y mecánica no utilizaran equipos adecuados para la manipulación de cargas pesadas; resaltó, que antes del accidente se había realizado la actividad de instalación de paneles eléctricos con el uso del patín eléctrico, sin que se haya presentado novedad en la ejecución de la tarea, en las que se siguieron estrictamente todos los procedimientos y protocolos de seguridad para la actividad.

Dijo, que el accidente fatal ocurrió por la combinación de una serie de factores como el imprevisto atascamiento del patín Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta en el ducto de cables, el procedimiento imprudente realizado por las personas a cargo de la instalación del panel, y el desobedecimiento de la orden directa del superintendente eléctrico; además, señaló que antes de proceder con la actividad, el grupo de trabajo debía informar a alguno de los ingenieros de HYUNDAI ENGINEERING CO LTD SUCURSAL COLOMBIA, o de CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA S.A.S., que estuviera a cargo de la operación, y actuar bajo sus instrucciones necesarias para solucionar el inconveniente.

Situación anterior, que se corroboró con la descripción del accidente realizada por superintendente de electricidad, instrumentación y control; así como, por el auxiliar de soldadura, de donde se desprende que los trabajadores involucrados en el accidente decidieron por cuenta propia, desatender la instrucción y seguir adelante con la actividad.

CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA S.A.S., interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; señaló, que el 2 de septiembre de 2013, suscribió con TEMPORAL S.A., un contrato para el suministro de trabajadores en misión bajo los parámetros establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que el 22 de abril de 2014, la empresa de servicios temporales, contrató al trabajador HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO; por lo tanto, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 50 de 1990, la empresa de servicios temporales era la responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión. Agregó, que la empresa usuaria, no estaba llamada a responder por los salarios, prestaciones, e indemnizaciones de los trabajadores en misión, por lo que era procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Refirió, en relación con la culpa patronal, que se incurrió en una indebida valoración del procedimiento de instalación de Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta paneles establecido en el método Statement, específicamente, frente al descargue y movimiento de paneles, y al entendimiento de la medida de aseguramiento de la carga; indicó, que el patín, era el elemento adecuado e idóneo para el transporte del panel; agregó, que se dio una interpretación inadecuada al dicho del representante legal, de donde dedujo que se había diseñado un elemento para amarrar el panel, cuando realmente se hizo un elemento para evitar actos de imprudencia, como el realizado por el trabajador fallecido, al hacer una manipulación indebida del patín; señaló, que se dio una interpretación equivocada a la declaración del superintendente, quien había dado la orden clara de suspender las actividades, la cual fue desatendida por los trabajadores; insistió, en que el accidente de trabajo se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

Resaltó, en la sentencia se incurrió en otro error al indicar que los trabajadores quienes tenían el cargo de auxiliares eléctricos no eran los idóneos para realizar la labor, pues no se requería de un contrato especial para trasladar la carga, ni la utilización de la fuerza, ya que era solo un desplazamiento por medio de un patín hidráulico o estibador.

Luego, la empresa si contaba con los equipos industriales dispuestos para el izaje, alzado, y desplazamiento de los paneles eléctricos; dio cumplimiento al procedimiento o método de instalación, y al sistema de gestión de seguridad en salud. Por último, indicó que no se reunieron los presupuestos para la responsabilidad solidaria previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, y por disposición legal no operaba tal figura, en calidad de empresa usuaria.

TEMPORAL S.A., en sustento del recurso de alzada, manifestó que como empresa de servicios temporales había Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta delegado la subordinación en el beneficiario de la obra; que en este evento, existió culpa exclusiva de la víctima al ejecutar la labor de instalación del panel en desobedecimiento de la orden dada por el superintendente de suspensión de las tareas, así como, al actuar en su ausencia, y desconocer el procedimiento establecido para ello;

Resaltó, que como empresa temporal, brindó la inducción al trabajador para el cumplimiento de su labor, contaba con el sistema de seguridad y salud en el trabajo, y aquellos establecidos por la empresa usuaria HYUNDAI. Señaló, que el trabajador demandante no era parte de la cuadrilla encargada de la instalación del panel, pues su labor era la de técnico electricista; que los trabajadores de la cuadrilla pidieron la ayuda de otras personas que se encontraban en el área, entre ellas, del trabajador FABIÁN NIETO ROBAYO, quien de manera imprudente realizó una labor diferente a la contratada; dijo, que en caso tal que la empresa usuaria hubiese desviado las tareas del trabajador, tal situación no era de responsabilidad de la empresa de servicios temporales, es decir, no le era atribuible la culpa patronal, cuando además, el hecho de la culpa exclusiva de la víctima rompía el nexo causal de tal responsabilidad.

LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., en su recurso de apelación solicitó la revocatoria de la sentencia, y la prosperidad de las excepciones formuladas; destacó, que su asegurada CEYM, no solo cumplió con todas las obligaciones en la ejecución del contrato celebrado con TERMOTASAJERO y HYUNDAI, sino que también, carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues la víctima del accidente no era su trabajador sino que fue enviado en misión a través de la empresa de servicios temporales TEMPORAL S.A. Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Dijo, que el trabajador desobedeció la orden impartida por el ingeniero encargado de ejecutar la obra, sobre no realizar la tarea; mucho menos, se podía justificar el hecho de atender una supuesta orden del capataz, ya que dicha persona no era el supervisor directo de la obra, por ende, el empleado podía haberse negado a realizar la labor.

Además, al plenario quedó probado que sí se había utilizado el patín hidráulico o estibador para el desplazamiento del panel, conforme lo establecido en el método Statement, el cual se había utilizado previamente y sin ningún inconveniente para el desplazamiento de 40 paneles; indicó, que pese a que al trabajador ya se le había dicho que no podía posicionarse de forma sentada en el riel, él actuó en contrario, y volvió a sentarse; por ende, no era atribuible la culpa del empleador en el infortunio ocurrido.

Cuestionó, el reconocimiento de lucro cesante, toda vez que al plenario no se arrimó prueba de la dependencia de los padres hacia su hijo, por lo tanto, no era procedente la condena. En cuanto, al llamamiento en garantía, esbozó que dentro de la exclusión de la póliza de seguro se encontraba los accidentes de trabajo que hayan sido provocados deliberadamente o por culpa grave del empleado, y aquella referida a los perjuicios causados por la inobservancia de disposiciones legales y órdenes de autoridad, de normas técnicas o de prescripciones médicas, o instrucciones y estipulaciones contractuales; luego, si el accidente ocurrió por alguna de las circunstancias antes dichas, no había lugar al reconocimiento de la indemnización a cargo de la aseguradora.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., reprochó la sentencia de primera instancia, en torno a la declaratoria de la responsabilidad patronal atribuida a su asegurada TEMPORAL S.A., bajo el entendido que el accidente de trabajo ocurrió por Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros.

Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta culpa exclusiva de la víctima, quien desatendió las órdenes de su superior; asimismo, señaló que no quedó acreditada la dependencia económica de los padres y hermanos respecto de la víctima, razón por la cual no había lugar al reconocimiento del lucro cesante.

Consecuentemente, deprecó la revocatoria de la sentencia, y la responsabilidad de la aseguradora. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. HYUNDAI ENGINEERING CO LTD SUCURSAL COLOMBIA, alegó, la inexistencia de la relación laboral con la víctima del accidente, ni era la empresa usuaria o beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador; insistió, en la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de la culpa patronal, refirió, que no había lugar a la solidaridad declarada.

TEMPORAL S.A., reiteró, que éste se causó por culpa exclusiva de la víctima, al desobedecer las órdenes impartidas por el superior, y desatender el método de instalación de los paneles, más aún cuando, éste no hacía parte de esa cuadrilla de trabajo; alegó, la inexistencia de culpa o responsabilidad patronal; dijo, que no había relación laboral con el trabajador en misión, toda vez que se transfirió el elemento de la subordinación a la empresa usuaria.

Resaltó, la inexistencia de obligación de indemnizar perjuicios, la ausencia de prueba de causación de estos, su indebida liquidación, y el cobro excesivo de los perjuicios morales. TERMOTASAJERO DOS S.A. E.S.P., y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., alegaron la inexistencia de relación laboral con la víctima del accidente; que no se daban los presupuestos para la responsabilidad solidaria.

Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., manifestó que no le asistía responsabilidad alguna a su asegurada en el accidente de trabajo; adujo la indebida valoración y ausencia de prueba del perjuicio material; reiteró, las limitaciones de responsabilidad conforme al contrato de seguros.

LOS DEMANDANTES, se limitó a manifestar que está de acuerdo con la sentencia de primera instancia. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., indicó en atención a la causal de exoneración de responsabilidad por culpa grave de la víctima, se debía excluir de responsabilidad a su asegurada TEMPORAL S.A., por ende, a la aseguradora; y que en todo caso, no había lugar al reconocimiento de perjuicios ante la ausencia de su prueba.

CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., alegó, la indebida valoración probatoria realizada por el juez de instancia que llevó a una sentencia condenatoria, cuando en realidad lo probado en el proceso daba cuenta del cumplimiento de las obligaciones en materia de salud ocupacional, seguridad y salud en el trabajo, el suministro de equipos adecuados para el desarrollo de la labor, y la culpa exclusiva de la víctima; además, no era dable extender la responsabilidad solidaria a la empresa usuaria.

VI. CONSIDERACIONES. Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, por lo que le corresponde establecer como problema jurídico: i) si erró o no, el Juez de primera instancia, al declarar la culpa patronal en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO (Q.E.P.D.), o como lo alegan las demandadas, existió culpa Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta exclusiva de la víctima; en caso de mantenerse la declaratoria, corresponderá ii) determinar la responsabilidad del empleador; iii) si deviene procedente la obligación solidaria; iv) si es procedente o no la condena por lucro cesante; v) se analizará la responsabilidad de las aseguradoras apelantes llamadas en garantía. DE LA CULPA PATRONAL.

El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad laboral o accidente laboral que sufra el trabajador, en los siguientes términos: “ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

Conforme a lo anterior, para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral; y respecto de los elementos para tener derecho a dicha indemnización, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha expuesto los siguientes: “( ) para la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del CST, corresponde a la víctima, directa o indirecta: i) demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; ii) que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con el art. 56 ibídem; y, iii) que exista nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador.” (CSJ SL1554-2019).

Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta En relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador, ha dicho la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019, CSJ SL 5154-2020, CSJ SL 1897-2021, CSJ SL2981-2023).

De igual forma, es importante anotar que el Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los artículos 55, 56, y específicamente, en los artículos 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo, y las previsiones que deben acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.

Es así, que la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador, y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Luego, para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del Código Civil.

(CSJ SL 1897-2021). DEL CASO CONCRETO. Pues bien, lo primero, sea precisar las relaciones contractuales que existieron entre cada una de las demandadas, esto es, las contrataciones y subcontrataciones, y su ligamen con el trabajador víctima del accidente. Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros.

Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Al respecto, tenemos debidamente acreditado que la empresa TERMOTASAJERO DOS S.A. E.S.P., celebró un contrato denominado “contrato llave en mano” con HYUNDAI ENGINEERING CO LTD SUCURSAL COLOMBIA, para la construcción de una planta de generación térmica, pues así lo aceptó la primera de las sociedades en su escrito de contestación (Archivo n.°002-1, pág. 511);

Para la ejecución de este proyecto, HYUNDAI ENGINEERING CO LTD SUCURSAL COLOMBIA, celebró contrato con CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA S.A.S., para el montaje del generador de turbina de vapor balance de la planta, en el proyecto de la central eléctrica de carbón TERMOTASAJERO II. (Archivo n.°002-2, pág. 14 a 150); A su turno CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA S.A.S., el día 2 de septiembre de 2013, suscribió con TEMPORAL S.A., un contrato para el suministro de trabajadores en misión (Archivo n.°002-2, pág. 2 a 12).

Y finalmente, el día 22 de abril de 2014, TEMPORAL S.A., suscribió un contrato de trabajo de obra o labor contratada con HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO (Q.E.P.D.), para desempeñar la labor de auxiliar electricista, en CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA S.A.S. (Archivo n.° 002, pág. 24 a 25). Por lo tanto, se encuentra fuera de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO (Q.E.P.D.), en calidad de trabajador y la empresa TEMPORAL S.A., con extremo inicial de 22 de abril de 2014, y que finalizó el día 16 de mayo de 2014.

Ahora bien, en torno a los elementos de la culpa patronal, se corrobora el hecho del fallecimiento del trabajador HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO (Q.E.P.D.), el día 16 de mayo de 2014, de conformidad con el Registro Civil de Defunción (Archivo n.° 002, pág. 7); muerte que ocurrió con ocasión del accidente de Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta trabajo, por lo que entonces quedó acreditado el primero de los elementos de la culpa patronal, esto es, la existencia de un hecho dañoso. Frente al segundo de los requisitos, de la culpa comprobada del empleador, o el incumplimiento de su obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, tenemos que la parte demandante atribuye al empleador demandado, que no contaba con el equipo adecuado para realizar la labor de instalación del panel, esto es, con los implementos adecuados de agarre e izado; que el patín que transportaba el panel no estaba amarrado o asegurado, y que no tenía la capacidad para soportar el peso de la carga.

De la revisión del acopio probatorio, encontramos el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante realizado a la ARL SURA, el día 17 de mayo de 2014, donde se señaló como descripción del accidente que “trabajador en misión de la empresa CEYM, estaba realizando translado (sic) con un gato hidráulico manual de un PLC (panel de control eléctrico) con peso aproximadamente de 2300 kilogramos; al tratar de ubicarlo en su posición final, pierde la estabilidad y se voltea, atrapando el cuerpo del trabajador generándole una herida abierta en la región siliar (sic) derecha”; se menciona además, como personas que presenciaron el accidente a JEAN CARLOS ROSALES PUERTO, y EDINSON RINCÓN, auxiliares electricistas.

(Archivo n.°003-2, pág. 118 a 121). De forma más detallada, en el FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO PARA EMPRESAS AFILIADAS a ARP SURA, realizada el día 28 de mayo de 2014, se consignó sobre la ocurrencia del accidente lo siguiente: (Archivo n.° 002, pág. 30 a 34) Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Dentro de las observaciones de la empresa (Equipo de salud ocupacional, jefe inmediato y comité paritario), se consignó en el referido informe que: Se presentó como diseño de la metodología de análisis de causas, lo siguiente: Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Y dentro del resumen de causas y conclusiones, se describe aquellas inmediatas y las básicas, así: Además, se imparten como “medidas de intervención necesarias a implementar, buscando que el evento no se repita”, los siguientes controles: Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Ahora bien, dentro de las pruebas documentales allegadas por las partes, reposa escrito contentivo de la declaración de los hechos del accidente en la instalación del panel eléctrico, realizada el día 20 de mayo de 2014, por parte de JHONNY ALMONTE ROSA, superintendente de electricidad, instrumentación, y control, en el proyecto TERMOTASAJERO II, en donde narró lo siguiente (Archivo n.°002-1, pág. 169 a 173): ( ) Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Obra declaración escrita de rendida el 20 de mayo de 2014, por GERSON JOAN CALDERÓN MANOSALVA, auxiliar de soldadura, quien informó que aunque no había escuchado la orden de suspender la tarea, sus compañeros le aseguraron que sí fue dada la orden de parar la actividad; al respecto señaló: (Archivo n.° 002-1, pág. 175) Reposa versión rendida el 16 de mayo de 2014, por IVÁN BLANCO, técnico electrónico, (Archivo n.°373 a 374), informó que ingresó a trabajar, realizó calistenia, recibió la charla de seguridad dada por el ingeniero JHONNY ALMONTE, firmó la Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta asistencia, y los permisos de trabajo; que se encontraba adecuando la zona de trabajo, y que procedió a colaborar a los compañeros a trasladar el tablero eléctrico de aire acondicionado; indicó, que la labor consistía en trasladar con la plataforma hidráulica, y dejarlo instalado; igualmente, manifestó que le dio la recomendación al trabajador HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO (Q.E.P.D.), de levantarse y cambiar de posición, esto es, pararse del riel donde estaba sentado, a lo cual él hizo caso, sin embargo, luego él se volvió a sentar; así lo expresó: También, se tiene declaración de JEAN CARLOS ROSALES, auxiliar electricista, realizada el 17 de mayo de 2014, (Archivo n.°002-2, pág. 375); señaló, que llegó al área de trabajo, firmó los permisos, y comenzaron la labor de trasladar el panel de control en un gato hidráulico manual hasta llevarlo al lado del riel donde lo iban a colocar; y narró: Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta El auxiliar electricista, EDINSON RINCÓN RODRÍGUEZ, en versión rendidas el 20 de mayo de 2014, señaló que a las 8:00 a.m., les indicaron que la labor del día era instalar paneles de control; que llevaron el panel con el montacarga hasta el punto de instalación; señaló, que en ese momento había dudas en la exactitud del panel a instalar por lo que tenían que buscar un plano, que el ingeniero JHONNY se retiró del área, y que EDUARDO, IVÁN, y otra persona encargada de los planos, quienes hicieron revisión la confirmación de que era el plano correcto; que tenían que retroceder el panel cinco (5) cm aproximadamente, porque las puntas del montacargas había quedado sobre el riel en el que se iba a instalar; que llegó FABIÁN, a colaborar, y que la última vez que lo vio estaba ubicado en la parte central, y él estaba en la parte de atrás, cuando sintió que fue expulsado contra la pared, y al reaccionar se dio cuenta de la situación. (Archivo n.°002-2 pág. 377).

Lo antes mencionado, permite tener un panorama descriptivo de las condiciones en que ocurrió el accidente de trabajo; de lo cual se identifica que sí se contaba con una orden de instalación del panel, que se había dado la charla de seguridad al inicio de la jornada; también se observa, que el Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta superintendente de electricidad, instrumentación y control, y encargo de dirigir el trabajo, JHONNY ALMONTE ROSA, al darse cuenta que no contaba con el plano adecuado para la instalación del panel, en principio decidió y dio la orden clara de suspender la actividad; sin embargo, el causante junto con los demás compañeros de trabajo, bajo la dirección del capataz de la obra, al encontrar que el plano sí correspondía, sin tener la autorización del superintendente, decidieron continuar con la labor de instalación del panel.

A más de ello, nótese que uno de los testigos, IVÁN BLANCO, refirió que al percatarse que el trabajador HÉCTOR FABIÁN NIETO ROBAYO (Q.E.P.D.), se encontraba en posición sentada, le indicó que debía levantarse y cambiar de posición, es decir, pararse del riel donde estaba sentado, recomendación que inicialmente fue atendida por el causante, pero luego volvió a tomar esa posición sentado.

Ahora bien, de las documentales aportadas se observa que el proyecto de TERMOTASAJERO II, desarrollado por CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA S.A.S., sí contaba con un procedimiento para la instalación de dichos equipos, denominado “método statement”, el cual contiene una guía o paso a paso de instalación; de allí se desprende que cada división cuenta con un centro de gravedad, que puede ser transportada a través de una paleta, que en este caso el medio utilizado fue un patín hidráulico con capacidad de 3 toneladas, esto es, superior al peso de la carga; que dichas secciones de MMC (centro de control de motores), cuentan con unos ángulos de izaje para facilitar su descargue y posicionamiento; aspectos que hacen seguro su transporte e instalación; así lo describe el procedimiento: (Archivo n.°002-2, pág. 331 a 359): Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta De este modo, no se observa una deficiencia o falta de precaución en la indicación de la tarea a realizar, por el contrario, da cuenta que la empresa usuaria sí había adoptado un procedimiento para la instalación del panel el cual debía ser seguido por los trabajadores; sin embargo, como se indica en el resultado de la investigación realizada por SURA, dentro de las Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta causas inmediatas del accidente, se tiene que éste ocurrió por haber adoptado el trabajador una posición insegura “sentado sobre la estructura donde se instalaría el panel”; instrucción que desde luego, no se encuentra prevista en el procedimiento de paso a paso establecido por el ejecutor del proyecto.

Aunado a ello, se allegó un informe técnico pericial realizado por el perito JUAN GUILLERMO GARCÍA, el día 19 de enero de 2015, y que fue designado por TEMPORAL S.A., en donde entre otras conclusiones, da cuenta que el patín transpaleta o de sistema hidráulico era un equipo idóneo para la movilización de los paneles, acorde con las dimensiones del lugar de trabajo; que una vez ubicada la carga en el sitio, no se debía manipular o apalancar manualmente, pues ello hacía que la carga perdiera su centro de gravedad y ocasionara el volcamiento de la carga, pues se debía dar aplicación al método de descarga; así como, bajo ninguna circunstancia las personas debían ubicarse en la dirección en que se desplazaba la carga, sino detrás de la carga.

(Archivo n.° 003-2, pág. 82 a 112). Así es dable concluir por parte de esta Colegiatura, que no existe evidencia del incumplimiento del empleador de su obligación de seguridad y protección para con el trabajador fallecido, pues lo cierto es, que antes del accidente contaba con un procedimiento para el transporte y la instalación de paneles, tenían equipos adecuados para la movilización y transporte de esas cargas, de las cuales los trabajadores tenían conocimiento, pues como ya se anotó, los mismos compañeros de trabajo le advirtieron al trabajador fallecido la posición inadecuada para realizar la labor, que debía ubicarse de pie, y pese a ello, el causante desatendió la recomendación de sus compañeros; además, se evidencia que se realizaba charlas diarias antes de la realización de la labor con el fin de socializar la tarea a realizar sobre aspectos como el riesgo de grúas y equipos de izaje (Archivo Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros.

Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta n.°002-4, pág. 405, 423, 425 ); sin dejar de lado, que pese a existir la orden de suspensión de tareas por parte del encargado de la dirección de la labor, ésta fue desatendida por los mismos trabajadores; además, la empresa usuaria contaba con programa de salud ocupacional, reglamento de higiene y seguridad, sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

(Archivo n.°002-3, pág. 291; n.°002-4, pág. 167 a 173, n.° 003-2, pág. 474 y siguientes). En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala de Decisión, debidamente acreditada el elemento de la culpa del empleador, por el contrario, se evidencia el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad por parte del empleador; razón por la cual, contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, no se encuentra debidamente acreditada los elementos para la configuración de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se requiere que el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa se encuentre debidamente probada, aspecto que en este evento, se echa de menos. Consecuencia de lo anterior, y al no estar acreditada la culpa patronal del empleador, resulta improcedente la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria, y demás contratantes demandadas; así como también, de las aseguradoras llamadas en garantía. En consecuencia, se REVOCARÁ los numerales 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas y llamadas en garantía de las pretensiones formuladas en su contra.

Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Sin costas en segunda instancia, por prosperar el recurso de apelación; las de primera instancia a cargo de la parte demandante vencida y a favor de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas y llamadas en garantía de las pretensiones formuladas en su contra, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por prosperar el recurso de apelación; las de primera instancia a cargo de la parte demandante vencida y a favor de la parte demandada.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR FLAMINIO LIDUEÑEZ y otros. Demandado: CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S., y otros. Radicación: 540013105001 2014 00415 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA