INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01131-2014-03271-03. PROCESADO: ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Aprobado con Acta N° 538 Cúcuta, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Maikel Nisimblat Murillo, en calidad de representante judicial de víctimas, en contra de la decisión del día 06 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, a través de la cual rechazó de plano las pretensiones propuestas por el representante de víctimas, dentro del trámite de incidente de reparación integral derivado de la conducta punible de Homicidio culposo, por la que fue condenado ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El acontecer fáctico fue expuesto en la sentencia de primer grado, de la siguiente manera1: El 19 de Mayo de 2.013, a las 11:45 horas, ingresó a urgencias de la Clínica Norte, el menor de 10 años de edad CARLOS DANIEL PRADA ÁLVAREZ, quien fue llevado por sus padres ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA y LUIS CARLOS PRADA DUARTE, ya que tenía dos días con fiebre, malestar general, escalofríos, 1 01SentenciaPrimeraInstancia INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01131-2014-03271-03. PROCESADO: ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 2 astenia, cefalea, adinamia con poca respuesta al Dolex; allí fue atendido por el Médico de turno, Doctor MILTON JAVIER SÁNCHEZ PÉREZ, quien le diagnosticó "INFECCIÓN VIRAL NO ESPECIFICADA y FIEBRE NO ESPECIFICADA", le formuló novalgina y le dio salida.
El 20 de mayo de 2.013, a las 14:06 horas, el paciente reingresó a urgencias de la Clínica Norte, por fiebre persistente, dificultad para caminar por dolor principalmente en la pierna izquierda, fue atendido por la médico de turno Doctora ANDRY GONZÁLEZ, quien ordenó mantenerlo en observación y solicitó valoración por especialista en pediatría. Al comunicarse la Clínica Norte con el Pediatra Doctor ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI, ordenó su hospitalización bajo el diagnóstico de fiebre persistente y compareció a oscultar a CARLOS DANIEL, a las 21:20 horas, diagnosticándole fiebre alta persistente y dolor agudo en miembro inferior izquierdo.
El 21 de mayo de 2.013, a las 10:00 horas, fue valorado nuevamente por el Doctor ÁLVARO RAMÍREZ MORELLI, y diagnosticó "FIEBRE AGUDA Y DENGUE CON SIGNOS DE ALARMA". El 22 de mayo de 2.013, se encontró al paciente con hipoventilación, dolor a la palpación abdominal sin signos claros de irritación peritoneal, extremidades edema GIl y se le diagnosticó "SINDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA y DENGUE CON SIGNOS DE ALARMA COMPLICADO", por lo que el Doctor ALVARO ERNESTO RAMIREZ MORELLI ordenó su remisión a UCI pediátrica para manejo control de radiografía de tórax y ecografía abdominal.
En lo referente a la radiografía de tórax, esta fue realizada el 21 de mayo de 2.013, arrojando como resultado "compatible con neumonía derecha". A las 16:15 horas del 22 de mayo de 2.013, fue trasladado en ambulancia CARLOS DANIEL PRADA ALVAREZ, desde la Clínica Norte, con destino a la Clínica Santa Ana, a donde arribó a las 16:56 horas, siendo recibido en pésimas condiciones generales, por lo que fue atendido y tratado inmediatamente; sin embargo, falleció el 23 de mayo de 2.013, esto es, a las diecinueve horas de haber ingresado a la Clínica Santa Ana, por diagnóstico de: 1.Síndrome de Choque Séptico, 2.
Anemia secundaria a pérdida de sangre, 3. Paro Cardíaco, 4. Neumonía Bacteriana, 5. Insuficiencia Respiratoria Aguda, y, 6. Choque Cardiogénico. Se le tomaron muestras del tejido post morten (viscerotomía), que fueron enviados al Instituto Nacional de Salud para estudio de Dengue, obteniendo resultado el 27 de Mayo de 2.019, "NEGATIVO para DENGUE", y del estudio histopatológico se determinó: "neumonía aguda multifocal que incluye múltiples abscesos: lesión pulmonar es muy severa, abundantes colonias bacterianas en algunas áreas edematosa y hemorrágica es muy marcada, tráquea es normal, hígado congestivo y colestasis", fechado 31 de Mayo de 2.013.
Al estudiar la Historia Clínica de CARLOS DANIEL PRADA ALVAREZ, se observa que al hoy occiso, no se le hicieron evoluciones médicas periódicas cada cuatro horas como mínimo, incluso aun cuando comenzó a presentar los signos de alarma; se pasaron por alto eventos importantes como el reporte de laboratorio que mostraba el descenso de hemoglobina y un signo de especial importancia que fue el dolor localizado en miembro inferior izquierdo y región sacro iliaca izquierda, que incluso el pediatra Doctor RAMIREZ MORELLI. lo anotó como un diagnóstico inicial, pero no realizó estudio de este, a pesar de que este podría ser el foco primario de la sepsis por Stafilococemia secundario a un problema de Artis Séptica.
Igualmente, una fiebre persistente es un signo de bacteriemia. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01131-2014-03271-03. PROCESADO: ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 3 Por lo anterior hubo errores médicos desde el primer diagnóstico, que fue dado por el Médico General Doctor MILTON JAVIER SANCHEZ PEREZ y después por el especialista en pediatra Doctor ALVARO ERNESTO RAMIREZ MORELLI, por lo que el tratamiento dado al paciente fue erróneo, de acuerdo al diagnóstico errado desde el primer momento y sucesivamente y es por estos motivos que se investiga una posible RESPONSABILIDAD MÉDICA, que en nuestra legislación penal se enmarca como un HOMICIDIO CULPOSO.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 18 de noviembre de 20222, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, condenó a ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI a la pena de treinta y cuatro (34) meses de prisión, por ser penalmente responsable en la ejecución del delito de Homicidio culposo, se concedió al sentenciado la suspensión de ejecución de la pena, providencia recurrida. 2.
El día 22 de agosto de 20233, esta Sala Penal de Decisiones mediante sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI. 3. Ejecutoriada la decisión, por intermedio de apoderado judicial, la víctima presentó escrito mediante el cual solicitó iniciar el trámite de incidente de reparación integral4. 4.
En virtud de lo anterior, el día 24 de enero de 20245, se convocó a las partes para dar inicio a la audiencia de incidente de reparación integral, oportunidad en la cual el apoderado de las víctimas procedió a formular oralmente las pretensiones, así: En favor de ELLA CONSUELO ALVAREZ PLATA: MORALES SUBJETIVOS: 400.000.000 (CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS) MORALES OBJETIVADOS: 400.000.000 (CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS) DAÑO A 2 01SentenciaPrimeraInstancia 3 01Sentencia2daInstancia 4 03SolicitudIncidenteReparacion 5 041ActaAudRepIntegral25-10-2018 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01131-2014-03271-03. PROCESADO: ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 4 LA VIDA DE RELACIÓN: 200.000.000 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS TOTAL: 1000 MILLONES DE PESOS. En favor del LUIS CARLOS PRADA; MORALES SUBJETIVOS: (CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS) MORALES OBJETIVADOS: (CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS) TOTAL 1000 MILLONES.
DAÑOS MATERIALES O PATRIMONIALES; En favor de LUIS CARLOS PRADA Y ELLA CONSUELO ALVAREZ PLATA Valor total: $5.478.608.247 CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE). 5. Posteriormente, el día 06 de junio del mismo año, previo traslado a las partes de las pretensiones del apoderado de víctimas, el Juez resolvió rechazar de plano las pretensiones propuestas.
Decisión aquí recurrida. DECISIÓN IMPUGNADA El Juez de primer grado rechazó de plano la pretensión pecuniaria del representante de víctimas, por las siguientes razones6: Aseguró que el incidente de reparación integral es la herramienta útil para el cobro de los perjuicios causados con el injusto penal ante la jurisdicción ordinaria, conforme al art. 102 de la Ley 906/04, no obstante, no es posible adelantarse de forma paralela, tal cómo se sucedió en el asunto en el Juzgado 3° Civil del Circuito, donde se negaron las pretensiones por los mismos hechos, apelada la decisión, fue confirmada por el Tribunal de la Sala Civil de Cúcuta y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, si se aceptara la pretensión del incidentante, sería aceptar que el penalmente responsable quede sometido a un doble proceso por unos 6 Récord 00:22:0 R - INCIDENTE REPARACION - NI 2019-3458 - ALVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI- 20240606_082938- INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01131-2014-03271-03. PROCESADO: ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 5 mismos hechos y una misma causa, vulnerando el principio non bis ibidem que trae consigo el principio de seguridad jurídica y defensa material, tal como fue planteado por la contraparte. No es posible utilizar las dos vías procesales, civil y penal cuando se pretende obtener la reparación de los perjuicios La ley otorga a la víctima optar por lo que se mejore acomode a sus interés jurídicos o patrimoniales, sin que esto permita al afectado transitar por dos jurisdicciones diferentes en búsqueda del resarcimiento del daño. Criterio jurisprudencial que se mantiene vigente al momento de proferir la decisión, sostenido también por la Corte Constitucional.
Entonces, con relación al derecho de acceder a otros mecanismos legales cuando ya fue vencido en la solicitud de indemnización en la competencia civil, es la jurisprudencia la que ha reiterado que dotar a las víctimas de la potestad distintas acciones con la misma finalidad de pago, no es posible aceptarlo. Resurgir la alternativa de proponer el incidente de reparación integral ante el Juez penal cuando otra vía fracasó sería vulnerar el principio de cosa juzgada.
RECURSO DE APELACIÓN El doctor Maikel Nisimblat Murillo, en calidad de apoderado de víctimas, sustentó el recurso de apelación argumentando lo siguiente7: Según el defensor, si bien es cierto que se efectuó un proceso civil, si se revisa el proceso, no hubo un pronunciamiento en primera instancia, en segunda instancia, ni en casación referente a los perjuicios.
El artículo 2341 del Código Civil establece 3 requisitos como lo son el nexo causal entre el daño, el error y el perjuicio, el Juzgado se abstuvo de determinar la responsabilidad por insuficiencia probatoria para demostrar el error, sin manifestarse sobre los perjuicios. 7 Récord 00:30:58. Ibidem. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01131-2014-03271-03. PROCESADO: ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 6 Una de las pruebas trasladadas fue el dictamen de medicina legal, pero no se revisó dentro del proceso civil y sí dentro del proceso penal, por tanto, no tiene justificación porque no se cobraron simultáneamente porque no hubo pronunciamiento del daño en ninguna de las dos instancias, debiendo revisar las sentencias.
Llamando la atención que el Juez haya admitido el incidente de reparación integral, se decidió con una intervención del Ministerio Público, pero se haya rechazado de plano la pretensión. NO RECURRENTES Defensa de ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI8: La doctora Paola Ibarra no efectuó pronunciamiento. Representante de la Clínica Norte S.A.9: La doctora Claudia Wolf se mantuvo en que el incidentalista acudió en la acción civil sin que este le resultara favorable, debiendo asumir las consecuencias de su elección, ahora no siendo posible acudir a la jurisdicción penal.
Representante de Previsora S.A.10: Aseguró el apoderado que, el solicitante ya agotó una vía que no le fue favorable, no pudiendo pretender esta vía para configurar la responsabilidad civil, pues ya fue juzgada. Solicitando se mantenga la decisión. Representante de Mapfre S.A.11: 8 Récord 00:35:10. Ibidem 9 Récord 00:35:30. Ibidem. 10 Récord 00:37:55.
Ibidem. 11 Récord 00:41:04. Ibidem. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01131-2014-03271-03. PROCESADO: ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 7 El doctor Ricardo Martínez, en síntesis, solicitó se confirmara la decisión de instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en lo indicado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas dentro del presente proceso.
Problema Jurídico. En virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la decisión del Juez 4° Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual rechazó de plano la pretensión planteada por el representante de víctimas dentro del trámite incidental de reparación integral, o, por el contrario, están llamados a prosperar los argumentos del recurrente.
Aclaración previa. Previo a descender al caso sub examine, teniendo en cuenta que el con fundamento en lo anterior dejo sustentado el recurso de apelación para ante el Honorable Tribunal para que se sirva concederlo y me reservo el derecho de ampliarlo por escrito12. Y, considerando que, en efecto, el día 04 de febrero del año que transcurre se recibió memorial vía correo electrónico archivo bajo el asunto Concepto solicitado sobre rechazó incidente de reparación integral, CUI 54001 12 Récord 00:34:08 R - INCIDENTE REPARACION - NI 2019-3458 - ALVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI-20240606_082938- INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01131-2014-03271-03. PROCESADO: ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 8 60 01131 2014 03271 01 emitido por el profesional en derecho Heliodoro Fierro Méndez. Se hace necesario traer a colación lo concerniente al trámite de recurso de apelación contra autos, asunto que se desarrolla en el canon 177 de la Ley 906 de 2004, que a tenor literal dispone:
ARTÍCULO 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Modificado por el art. 90, Ley 1395 de 2010 Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.
De este modo, al haberse incoado el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano las pretensiones del representante de las víctimas, la sustentación de la alzada fue efectuada en la misma audiencia, al momento que el operador judicial otorgó el uso de la voz, prevaleciendo el principio de oralidad dispuesto en el artículo 9 del C.P.P.13, sin ser viable que mediante escrito aparte se ampliara la carga argumentativa de la audiencia del 06 de junio de 2024, que, incluso, fue ejercida por otro abogado, por lo tanto, a efectos de resolver el recurso de apelación, no será valorado el escrito remitido por la parte interesada.
Caso concreto. 13 ARTÍCULO 9. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01131-2014-03271-03. PROCESADO: ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 9 El artículo 11 del Estatuto Procesal Penal establece los derechos de las víctimas en el proceso penal, entre ellos en su literal C): A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código.
En concordancia con el artículo 102 del C.P.P., el incidente de reparación integral se iniciará una vez quede en firme la sentencia condenatoria, previa solicitud de la víctima, fiscal o del Ministerio Público, con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal. En lo que corresponde a la naturaleza del incidente de reparación en el trámite de la Ley 906/04, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, señaló que: El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral.
Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito - reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: ( ) si bien la indemnización derivada de le lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01131-2014-03271-03. PROCESADO: ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 10 responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional. En este sentido, se colige que, la acción de reparación integral se activa a petición de parte, una vez es declarado el sujeto penalmente responsable, en el que se pretende la reparación de los daños causados surgidos a partir de la conducta punible ejecutada.
Así las cosas, resalta con obviedad que, a través de las pruebas que se solicitan, la parte interesada (víctima) busca recibir la indemnización de los daños ocasionados, contrario a ello, la defensa y el tercero civilmente responsable, alegarán, a su turno, la ausencia de responsabilidad en el pago a los perjuicios. En lo que respecta al trámite del incidente de reparación integral, y, específicamente al rechazo de la pretensión formulada por la víctima o su representante, el inciso 2 del artículo 103 de la Ley 906/04 señala que: El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada Ahora bien, conforme a la pretensión expuesta y explicada por el señor apoderado de víctimas, lo pretendido suma un valor total: $5.478.608.247, pretensión que fue rechazada por el Juez A-quo, estimando que las víctimas, previo a solicitar el trámite de incidente en la Jurisdicción Penal, acudieron a la Jurisdicción Civil con el fin de que fueran resarcidos los presuntos daños causados por la materialidad de la conducta punible de ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI, sin embargo, en virtud de que el proceso civil no resultó según sus aspiraciones, finalmente se inclinaron por dar inicio al presente trámite incidental.
Con desarrollo jurisprudencial en las distintas jurisdicciones, han sido claros en señalar que las víctimas en el proceso penal no pueden promover simultáneamente el incidente de reparación integral y otras acciones INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01131-2014-03271-03. PROCESADO: ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 11 judiciales o administrativas para reclamar perjuicios. Esta restricción se fundamenta en el carácter preclusivo del incidente de reparación integral, lo que significa que una vez se opta por esta vía, no es posible acudir a otras jurisdicciones con el mismo propósito, por tanto, se incluye la imposibilidad de concurrir con el incidente de reparación integral ante el Juez penal.
Frente a este punto, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-899 de 2003, expuso: Es el afectado por el ilícito quien tiene la opción de determinar la ruta procesal que más convenga a sus intereses. Desde tal perspectiva, no tendría sentido reprocharle al legislador que haya establecido restricciones en el diseño de cada opción, restricciones que, además, van encaminadas a trazar con exactitud los linderos de una y otra vía procesal.
Así pues, no es lógico confundir los fines de la vía jurisdiccional civil con la penal, pues cada una tiene su propio trazado y condiciones de ejercicio. En últimas, como cualquiera de las opciones permite a la parte afectada reclamar la indemnización de perjuicios, el legislador consideró incompatible que el afectado, a fin de obtener dicha indemnización, ejerciera simultáneamente las dos alternativas.
La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha recogido el razonamiento anterior al afirmar que no es posible utilizar las dos vías procesales cuando se pretende obtener la reparación de los perjuicios causados por el ilícito. Así, en uno de sus fallos, el máximo tribunal de la justicia contenciosa sostuvo: la que mejor se acomode a sus aspiraciones e intereses jurídicos y patrimoniales, pero sometido desde luego a los resultados favorables o desfavorables que esa opción pueda hacia el futuro proporcionarle.
De otra forma se patrocinarían condiciones inaceptables desde el punto de vista procesal y jurídico, que le permitirían al afectado transitar por dos jurisdicciones diferentes en busca del resarcimiento más favorable y prevalido de una doble oportunidad de sacar avante su aspiración resarcitoria, en condiciones que ciertamente no se adecuan a un proceso justo y de equidad para las personas naturales o jurídicas que se vean involucradas en cada accionar del afectado, con perjuicio del principio INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01131-2014-03271-03. PROCESADO: ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 12 de la cosa juzgada el que en todo caso se vería afectado con el fallo definitivo posterior. (Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, 24 de septiembre de 1993. Referencia: Expediente N° 8201).
(Negrillas fuera de texto.) A su turno, la Corte Suprema de Justicia mediante providencia proferida en sede de Casación Penal, explicó la imposibilidad de la coexistencia de dos o más incidentes de reparación integral con los mismos hechos y pretensiones, así14: En este punto, para la Corte, frente a todos los antecedentes reseñados tanto legislativos como jurisprudenciales, no hay razones que permitan sustentar que el propósito del legislador haya sido permitir, sin ninguna cortapisa, que los perjudicados puedan adelantar en forma simultánea o alterna el incidente y otras demandas en orden a obtener el pago de la misma obligación vinculada directamente con el delito por el cual se declaró la responsabilidad penal.
A esa comprensión de prohibición de dualidad de acciones por el mismo demandante y contra el mismo responsable, se reitera, conduce el hecho de que la decisión que pone fin al incidente salvo cuando el incidentante no comparece injustificadamente a alguna de las audiencias o las partes concilian tenga el carácter de sentencia, como tal con fuerza de cosa juzgada, por lo cual prestará mérito ejecutivo.
En esas condiciones, establecida la naturaleza y el alcance del incidente de reparación integral, en la forma en que se ha dejado precisado, no se entendería que, inversamente, cuando los perjudicados decidan iniciar la demanda independiente del asunto penal, los efectos de aquel trámite legal, cualquiera sea su índole, resulten intrascendentes a la hora de pretender alternamente la reparación integral a través del incidente ante el juez penal, cuando la finalidad que se persigue es análoga, como ocurriría si el dictado normativo se interpretara en la forma propuesta por el demandante. 14 CSJ.
Sala de Casación Penal SP8463-2017. Rad. 47446. Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01131-2014-03271-03. PROCESADO: ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 13 Esa prohibición no está fundada simplemente en la expresa disposición del Código de Procedimiento Penal, sino en los principios generales del derecho procesal civil como los de preclusión, disposición especialmente si la administración utiliza el privilegio legal de procurar por sí misma hacer efectivo el pago de la deuda, sin acudir a la jurisdicción, el de economía procesal, el de la cosa juzgada, la prohibición de abusar del derecho, entre otros.
De tal suerte que, consentir que la víctima despliegue varios incidentes de reparación atentaría contra los principios de unidad procesal, economía y seguridad jurídica, además de generar el riesgo de decisiones contradictorias, puesto que, entre otras cosas, si la víctima no ejerce plenamente su derecho en el momento oportuno, no puede pretender en un nuevo incidente posterior para complementar lo que omitió. En este orden de ideas, para esta Corporación resulta claro que las víctimas por intermedio de su apoderado judicial pretendieron el pago de unos perjuicios en contra del condenado y los terceros civilmente responsables obteniendo decisión desfavorable a sus reclamaciones pecuniarias en cada una de sus instancias civiles, incluso en sede de Casación Civil, pues así fue informado por la defensora de RAMÍREZ MORELLI y los representantes de las entidades aseguradoras (MAPFRE Y PREVISORA), sin haber sido controvertido por el doctor Maikel Nisimblat, ya que el profesional al sustentar el recurso de alzada únicamente se refirió a la valoración probatoria de la jurisdicción civil y a que el juez de instancia, según él, ya había aceptado la pretensión, pero luego se retractó de tal decisión. Por ende, aunque las víctimas tienen libre elección del escenario judicial en el cual se discutirá el pago de los perjuicios causados, en el caso que se examina, no le es dable al representante de víctimas promover un nuevo incidente de reparación integral ante el Juez penal que ya fue objeto de juzgamiento por la jurisdicción civil, operando la cosa juzgada respecto de los perjuicios reclamados, prevaleciendo el principio de seguridad jurídica.
Ahora, en relación al último argumento de los motivos de disenso expuesto, al efectuarse revisión minuciosa de las audiencias del trámite INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01131-2014-03271-03. PROCESADO: ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 14 incidental, se observó que el día 24 de enero de 2024 el A-quo otorgó el uso de la palabra al abogado de las víctimas con el fin de que este expusiera oralmente su pretensión, acto seguido, preguntó a las partes si conocían los elementos materiales probatorios referenciados por el solicitante, suspendiendo la diligencia. Con posterioridad, el día 06 de junio de 2024, el Juez 4° Penal del Circuito corrió traslado a las partes de las pretensiones de las víctimas, mostrando oposición a las mismas, por último, el operador judicial resolvió rechazar de plano las pretensiones propuestas, por tanto, no hubo aceptación a las pretensiones del representante de víctimas por parte del Juez de primer grado, en ese orden, no le asiste razón al apelante único.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión de instancia que rechazó de plano las pretensiones del representante judicial de víctimas en el trámite de incidente de reparación integral, iniciado con ocasión a la sentencia condenatoria proferida en contra de ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI por el delito de Homicidio culposo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN-, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto materia de impugnación, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, OFÍCIESE comunicando este auto a los sujetos procesales. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01131-2014-03271-03. PROCESADO: ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 15 JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado Ponente