Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001318700420160143302

Sala: PENAL

Ponente: Edgar Manuel Caicedo Barrera

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: SENTENCIADO: JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA; RECURRENTE: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO INTERLOCUTORIO 2ª INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-31-87-004-2016-01433-02. Sentenciado: JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA. Solicitud: APLICACIÓN LEY 2466 DE 2025. 1 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01 Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 530.

San José de Cúcuta, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra la decisión del 24 de julio de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, a través de la cual negó por improcedente la readecuación del tiempo reconocido como pena redimida al señor JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA, por aplicación retroactiva y favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

DE LA DECISIÓN APELADA La señora Juez a-quo en decisión del 24 de julio de 2025, luego de realizar un análisis detallado del proceso, resolvió negar por improcedente la readecuación del tiempo reconocido como pena redimida al señor JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA, por aplicación retroactiva y favorable del artículo 19 de la Ley AUTO INTERLOCUTORIO 2ª INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-31-87-004-2016-01433-02. Sentenciado: JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA. Solicitud: APLICACIÓN LEY 2466 DE 2025. 2 2466 de 2025, con fundamento en que escapa de la competencia de los Jueces de Penas, la aplicación del estatuto laboral, con la modificación introducida por la referida norma, ya que la misma no guarda una conexión jurídica directa, causal, teleológica, temática o sistémica, con el estatuto penal, lo cual es inaceptable a todas luces.

Esto en la medida de que el principio de legalidad no sólo incorpora una demarcación en el ejercicio de la represión penal, sino que satisface también la legalidad material vinculada estrechamente a la efectividad del derecho sustancial y procedimental penal, de lo contrario, cualquier estatuto podría introducir modificaciones a las normas que constituyen la potestad punitiva del Estado, lo que es inaceptable en un estado social y democrático de derecho, por el peligro que representa.

LA APELACIÓN El Representante del Ministerio Público, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revoque lo adoptado, y en su lugar, se aplique por favorabilidad el art. 19 de la Ley 2466 de 2025, alegando de forma puntual que de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Penal y Procesal Penal, se impone la aplicación preferente de la ley permisiva o favorable, postulado que consagra la norma en cita, aplica igualmente para los condenados.

Que no existe discusión en cuanto a que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, consagró que, a las personas privadas de la libertad, se les concederá de trabajo, situación que es obviamente favorable a los intereses de los condenados. Este esquema resulta más favorable que el previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, que únicamente permite descontar un día de pena por cada dos trabajados.

De manera análoga, expuso lo ocurrido con la tipificación del delito de omisión de agente retenedor y su consolidación como conducta punible, resaltando que, AUTO INTERLOCUTORIO 2ª INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-31-87-004-2016-01433-02. Sentenciado: JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA. Solicitud: APLICACIÓN LEY 2466 DE 2025. 3 aunque desde un punto de vista técnico resulta cuestionable que disposiciones ajenas modifiquen el Código Penal, en la práctica ello ha sucedido.

Bajo esa lógica, concluyó que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 es plenamente aplicable en materia de redención de pena. Asimismo, precisó que la obligación asignada al Ministerio de Trabajo de reglamentar la certificación de experiencia laboral no condiciona la vigencia del beneficio, el cual, por tratarse de una disposición de efectos inmediatos, opera de manera directa e independiente de dicha reglamentación. CONSIDERACIONES Luego de revisar la actuación, esto es, la providencia que resolvió negar por improcedente la readecuación del tiempo reconocido como pena redimida al señor JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA, por aplicación retroactiva y favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 decisión que es objeto de estudio, y la sustentación del recurso de apelación, la Sala se pronunciará en los siguientes términos: Inicialmente se aclara que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, para este tipo de asuntos venía sosteniendo la imposibilidad de aplicar el artículo 19 de la ley 2466 de 2025 por favorabilidad de manera automática, debido a que el legislador había condicionado expresamente su materialización a la reglamentación que en un plazo de seis (6) meses le correspondía expedir al Ministerio de Trabajo1.

Lo anterior, tuvo asiento lógico en una interpretación exegética de la norma en comento y la observancia del principio de legalidad, respetando lo dispuesto por el legislador. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad2, cambio tal 1 Artículo 19, Ley 2566 de 2025. reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros 2 Decisión de segunda instancia del 24 de septiembre de 2025, aprobada con Acta No. 316, rad. 540013187005 202500011-01, M.P. María Lucía Rueda Soto.

AUTO INTERLOCUTORIO 2ª INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-31-87-004-2016-01433-02. Sentenciado: JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA. Solicitud: APLICACIÓN LEY 2466 DE 2025. 4 postura, con fundamento en que al haber entrado en vigor la Ley 2466 de 2025, a partir de su promulgación y derogar o modificar todas las disposiciones contrarias o incompatibles con ella, en junio 25 de 2025, en lo que interesa para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19, en concreto lo señalado en el inciso 2º, frente a la concesión de la redención de pena por trabajo a las PPL, de 2 días de reclusión por 3 días de trabajo, no se encuentra supeditado a la reglamentación necesaria por parte del Ministerio de Trabajo para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios, pues ello opera es para determinar la experiencia profesional, pero no para limitar o impedir el reconocimiento de redención de pena por trabajo.

Interpretación que no surge aislada, sino que encuentra respaldo interpretativo en decisión STP14521-2025 del 11 de septiembre de 2025, rad. 148378, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó: para la aplicación de la referida norma en materia de redención de penas, en tanto hay una labor pendiente de desarrollar por parte del Ministerio de Trabajo, esto es, la establecida en el parágrafo del artículo 19, acorde con la cual, es necesario que un término de 6 siguientes a la promulgación de la ley, se expida la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupaciones en los centros penitenciarios como experiencia profesional.

Al respecto, considera la Sala que, una interpretación teleológica de la disposición en cita permite concluir que la reglamentación a la que se alude por parte del Ministerio del Trabajo no está relacionada con el concepto de actividad productiva y ocupacional, sino con el reconocimiento de estas labores en los establecimientos carcelarios y su certificación como adquisición de la experiencia laboral de la población carcelaria para ser validada ante terceros para su ingreso al mercado laboral.

De modo que, tal reglamentación no es condición que pueda anteponerse para el reconocimiento favorable de la redención de pena conforme con los nuevos estándares cuánticos consagrados en el. En virtud de ello, se debe tener en cuenta que al tenor del artículo 101 de la Ley 65 de 1993, la redención de pena por trabajo o estudio no opera de manera AUTO INTERLOCUTORIO 2ª INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-31-87-004-2016-01433-02. Sentenciado: JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA. Solicitud: APLICACIÓN LEY 2466 DE 2025. 5 automática con fundamento en la simple constatación de las horas dedicadas por el interno a dichas labores. Adversamente, en el entendido de que aquellas constituyen la base fundamental de la resocialización como se deduce de la interpretación sistemática del Código Penitenciario y, en especial, de los artículos 79 y 94 ibídem, el funcionario judicial encargado de coordinar la ejecución de las penas y las medidas de seguridad debe determinar, en primer término, la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 101 del estatuto en referencia y, en lo específico, la conducta del interno en el respectivo período.

Si se tratase de actividades desarrolladas los domingos y festivos, al ejecutor de la pena le corresponde verificar el cumplimiento de la exigencia contemplada en el artículo 100 ibídem, en armonía con el artículo 13, parágrafo de la resolución 2392 de 2006. En concreto, establecer la existencia o no de la autorización previa del director del establecimiento de reclusión, quien, en dicho ámbito, como en todos de la función administrativa, tiene una discrecionalidad reglada.

De igual manera cuando la redención de la pena se pretenda por estudio, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley 65 de 1993, deberá certificarse de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 81 ejusdem, es decir, debe certificarse por el director del establecimiento las jornadas de estudio de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de los estudios.

Estudios que van desde la alfabetización hasta programas de educación superior, que deben tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido.

Queda claro que la redención de pena por razón de estudio otorga 1 día de AUTO INTERLOCUTORIO 2ª INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-31-87-004-2016-01433-02. Sentenciado: JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA. Solicitud: APLICACIÓN LEY 2466 DE 2025. 6 reclusión por 2 días de estudio3, igualmente, para que se compute un día de estudio, la dedicación a esta actividad debe ser mínima de 6 horas, sin sujeción a que se realice en días diferentes, y sin que puedan computarse más de 6 horas diarias de estudio.

Análoga situación contempla la Ley 65 de 1993 en el artículo 82 con la redención de pena por razón de trabajo y actividades productivas, puesto que se redime 1 día de reclusión por 2 días de trabajo, el cual no podrá computar más de 8 horas diarias de trabajo. Circunstancia a la que se suman dos aspectos a saber, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 101 así, pues el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para conceder o negar la redención de penas debe tener en cuenta: i) la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza, y, ii) porque cuando la evaluación sea negativa De igual manera debe atenderse que las actividades previstas para la redención de pena, a saber: trabajo, estudio o la enseñanza, no se llevarán a cabo los días dominicales y festivos.

Siendo factible que ello suceda solo en casos especiales, si se encuentran debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, en cuyo caso las horas -trabajadas, estudiadas o enseñadas- se computarán como ordinarias. Situación última que sufrió una variación con la promulgación de la Ley 2466 de 2025, a través de la cual, además de introducir reformas laborales importantes, en concreto en lo que tiene que ver con los PPL, en la medida que se advirtió la necesidad de entregar mecanismos efectivos para la reintegración del penal, en la medida que al desarrollar actividades productivas y ocupacionales puedan adquirir experiencia laboral. 3 Art. 97 de la Ley 65 de 1993.

AUTO INTERLOCUTORIO 2ª INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-31-87-004-2016-01433-02. Sentenciado: JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA. Solicitud: APLICACIÓN LEY 2466 DE 2025. 7 No obstante, la regulación normativa estableció aparejado a la actividad de trabajo un mayor reconocimiento de redención de pena, dado que el artículo 19 determinó que por 2 días laborados se tendrían 3 días de descuento de la pena privativa de la libertad, por lo que, considera la Sala que aquella norma modificó lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993.

Así las cosas, el artículo 29 de la Constitución política regula expresamente que, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Normativa claramente desarrollada en los artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 6º de los Códigos Sustantivo y Adjetivos penales.

De vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el principio de favorabilidad opera en dos eventos: i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad regula un aspecto sustancial en forma más benigna y, ii) cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regula el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas.

Claramente el fenómeno de la favorabilidad es una excepción al principio de legalidad, puesto que las normas que regulan en materia penal una vez cometido el delito, tal como la descripción típica, la sanción y las normas procesales de efectos sustanciales lo acompañan hasta el final, a excepción que con posterioridad se presenta una normativa nueva que sea favorable y modifique tales atributos para que esta sea aplicada retroactivamente, sin que sea la excepción por supuesto la fase de ejecución de la pena.

Más aún en un caso como el que interesa en esta materia, del que no puede predicarse tenga solo efectos procedimentales, sino que claramente tiene incidencia en derechos, concretamente, en el derecho a la redención de penas, tal como lo definió el artículo 103A del Código Penitenciario y Carcelario -adicionado por la Ley 1709 de 2014 a través del artículo 63- y cuyo alcance reiteró la Corte Constitucional en sentencia que baste citar4. 4 Sentencia T-718 de 2015.

AUTO INTERLOCUTORIO 2ª INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-31-87-004-2016-01433-02. Sentenciado: JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA. Solicitud: APLICACIÓN LEY 2466 DE 2025. 8 Atendido todo lo antedicho, la simple constatación entre lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en cuanto la segunda norma comporta un mayor beneficio para la población privada de la libertad en cuanto al tiempo de redención de pena por trabajo, dado que se abona 2 días de privación de la libertad por 3 días laborados, mientras que la primera descuenta 1 día de privación de la libertad por 2 laborados, prístino es que resulta más favorable, por lo que se impone su aplicación en virtud del principio de favorabilidad.

Basta recordar, lo que precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 1994, frente al derecho a la favorabilidad en materia penal: favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a la sucesión de leyes en el tiempo, el principio favor libertatis, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa normativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado.

La importancia de este derecho se pone de presente a la luz del artículo 4o de la Ley 137 de 1994, que lo comprendió entre los derechos intangibles, esto es, inafectables durante los estados de excepción. La causa o móvil determinante del Decreto de Conmoción se construye sobre la idea de 5 Incluso con posterioridad explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-578 de 2006 de forma amplia su alcance, el que por su claridad se permite citar la Sala en extenso: sindicado, ante la sucesión de las leyes en el tiempo, el principio de favorabilidad y el principio favor libertatis exigen que se opte por la inculpado 6 Para precisar los alcances de este principio en materia penal, debe señalarse que la regla general indica que la ley aplicable en un caso 5 Interpretación reiterada en sentencia T-578 de 2006. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-300 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-1625 de 2000. Dra. Marta Sáchica Méndez. AUTO INTERLOCUTORIO 2ª INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-31-87-004-2016-01433-02. Sentenciado: JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA. Solicitud: APLICACIÓN LEY 2466 DE 2025. 9 concreto es aquélla vigente en el momento en que tuvo lugar el hecho punible.

Sin embargo, al existir un tránsito legislativo, es decir una sucesión de normas que coexisten en el tiempo, el principio de favorabilidad (Art. 29 C.P.) permite que frente a dos regímenes normativos aplicables, se tengan en cuenta, las siguientes circunstancias: a) si la nueva ley es desfavorable en relación con la anterior, la primera seguirá siendo la aplicable a todos los hechos cometidos durante su vigencia7.

La jurisprudencia y la doctrina denominan este fenómeno ultractividad de la ley8. b) Cuando la nueva ley, por el contrario, contenga previsiones más favorables que las contempladas en la ley derogada, la nueva ley se aplicará retroactivamente a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Esta aplicación retroactiva es susceptible de darse incluso, cuando durante el proceso, la norma más favorable también es derogada.9 c) Si el hecho punible ocurre durante la vigencia de la nueva ley, y con ella se han agravado las penas impuestas, no es procedente que se aplique ultractivamente la disposición derogada 10, porque el hecho se dio durante la vigencia de la nueva ley y el principio de favorabilidad encuentra en ello, uno de sus límites. d) Se ha dicho igualmente que en materia procesal11, cuando las normas modificadas tienen efectos sustantivos, se aplican ultractivamente las derogadas si resultan más benéficas, siempre y cuando estuvieran vigentes al momento de realizarse el hecho punible objeto del juicio.

En tal sentido, se ha estimado que cuando las normas procesales sean derogadas o excluidas del ordenamiento jurídico en virtud de su declaratoria de inexequibilidad, podrán continuar siendo aplicables a los hechos sucedidos durante su vigencia, merced al principio de favorabilidad12. Con todo, frente a ésta última posición, la Corte Constitucional recientemente recordó13 que de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato 14.

La razón de ser de esta afirmación se deriva del análisis de la relación existente entre el artículo 29 de la Carta y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que consagra la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal15. La Corte Constitucional entonces, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia16, concluyó que independientemente del efecto general 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-028 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-894 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-200 de 19 de marzo de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-1343 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1625 de 2000.

M.P. Marta Sáchica Méndez. 11 Corte Constitucional. Sentencias Corte Suprema, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de marzo 1961. 12Sobre el particular puede consultarse la sentencia C-760 de 2001, con Ponencia de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. En ella la Corte declaró inexequible por vicios de trámite las normas del Código de Procedimiento Penal que regulaban la consulta, es decir, los artículos 18 y 203 de la Ley 600 de 2000.

No obstante, en decisión posterior de tutela, esta Corporación precisó que, en aplicación del principio de favorabilidad, se deberían continuar aplicando las normas pertinentes del Decreto 2700 de 1991, en lo que atañe al grado jurisdiccional de consulta. Ver igualmente las sentencias T-824A de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-028 de 2005.

M.P. Clara Inés Vargas. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 l momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren 16 En la sentencia C-592 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, la providencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal de Marzo 15 de 1961, referente al artículo 26 de la Constitución de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi idéntica por el artículo 29 de la Carta de 1991, así: gran y reiteran el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el AUTO INTERLOCUTORIO 2ª INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-31-87-004-2016-01433-02. Sentenciado: JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA. Solicitud: APLICACIÓN LEY 2466 DE 2025. 10 inmediato de las normas procesales conforme al artículo 40 de la norma comentada, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado17.

La interpretación del artículo 29 constitucional, a juicio de la Corte, exige que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, exista un tribunal competente y un procedimiento para juzgar a la persona que ha cometido un delito18, pero ello no significa necesariamente que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia del juzgamiento quede definida de manera inmodificable19.

Por ende ya había enunciado esta Corporación que el principio de favorabilidad en materia penal se puede aplicar no sólo en materia sustancial sino procedimental instrumentales posteriores tienen relevancia para determinar la.20 (Negrillas fuera de texto) Por lo tanto, teniendo en cuenta la posición de la Sala Penal de Decisión, no queda camino distinto a revocar la decisión emitida por la primera instancia, para que en su lugar de aplicación bajo los parámetros del principio de favorabilidad a la Ley 2466 de 2025, concretamente de su artículo 19, frente a los certificados de tiempo de trabajo que hasta ahora se hubiesen presentado a favor del aquí sentenciado.

Se aclara que frente a la falta de compatibilidad que adujó la primera instancia canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinción alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observación es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el artículo 40 de la ley 153 de eriores al más favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, únicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean más desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato aún sobre hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su vigencia. texto legal sobre un precepto constitucional. tringen, limitan y hasta suprimen casi completamente las garantías procesales de la defensa consagradas por el C.de P.P., leyes a las que se da inmediata vigencia sobre las normas anteriores más benignas, suponiendo acaso que por tratarse de leyes sobre ritualidad de los juicios están excluidas por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, del principio de la no retroactividad de la ley restrictiva. procesales anteriores, pero la aplicación inmediata de la nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser así, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringirá n y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicación inmediata iembre de 1950.

LXVIII, 232; 29 de septiembre de 1950, LXVIII, 271). sfavorable al sindicado está erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garantía constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza 17 En similar sentido en relación con las normas de la Constitución de 1886 ver las sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 27 de noviembre de 1987 M.P. Jesús Vallejo Mejía y 11 de febrero de 1988 M.P. Hernando Gómez, citadas en la sentencia C- 592 de 2005. 18 Ver sentencia C-843 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 19 Ver sentencias C-592 de 2005.

M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Corte Constitucional. Sentencia C- 922 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AUTO INTERLOCUTORIO 2ª INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-31-87-004-2016-01433-02. Sentenciado: JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA. Solicitud: APLICACIÓN LEY 2466 DE 2025. 11 entre las normas laborales y penales para la aplicación favorable retroactivamente de la fórmula para la redención establecida en la nueva disposición, definió claramente la Corte Suprema en su decisión de tutela citada en párrafos antecedentes, que a pesar de tratarse de la expedición de una ley que modifica normas laborales y adoptar una reforma laboral, abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que por su naturaleza es competencia de la jurisdicción penal, por lo que, se itera y reconoce el Tribunal se trata de un derecho, regulado de forma más favorable en materia de cálculos de redención de pena por trabajo, por lo que se impone su aplicación. Igualmente, no se trata de una modificación a la pena impuesta por los juzgados de conocimiento, sino una aplicación favorable de una fórmula en torno a la redención de la pena por trabajo, redención que la misma Corte Constitucional ha establecido no se trata de un beneficio, sino un derecho fundamental de los condenados, por ese motivo, no puede ser limitado mediante sentencia judicial T-003 de 2024.

En ese sentido, el trabajo penitenciario tiene doble connotación, como forma de redención de pena y como derecho fundamental per se, empero, su ejecución en el establecimiento carcelario puede limitarse únicamente atendiendo a criterios razonables tales como la seguridad, el perfil ocupacional de trabajo o cierto nivel de escolaridad que deben aplicarse en respeto del principio de proporcionalidad, según lo dejó sentado la misma Corte en la providencia que se mencionó. Con base en todo lo anterior, se REVOCARÁ la decisión de la primera instancia, y en su lugar, se ORDENARÁ al despacho de instancia reconocer por favorabilidad la aplicación retroactiva del artículo 19 de la ley 2466 de 2025, como derecho que le asiste al condenado, ello en razón a que es el juzgado de penas quien cuenta con los insumos y las facultades para realizar el precitado reconocimiento al señor JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA.

AUTO INTERLOCUTORIO 2ª INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-31-87-004-2016-01433-02. Sentenciado: JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA. Solicitud: APLICACIÓN LEY 2466 DE 2025. 12 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación, y en su lugar, se ORDENA al Juzgado de primera instancia realizar la redosificación de la redención de la pena por trabajo a JEISSON ALEXANDER AYALA ESLAVA aplicando de manera retroactiva y por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Lo anterior, con base en lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, OFÍCIESE comunicando este auto a los sujetos procésales. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,