Rdo. 11001310503720220042401 DEMANDANTE: Aidée Consuelo Ortiz Soler DEMANDADA: UGPP TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Revoca RADICADO Y LINK: 11001310503720220042401 11001310503720220042401 En Bogotá DC, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario seguido por la señora Aidée Consuelo Ortiz Soler en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora Aidée Consuelo Ortiz Soler llamó a juicio a la UGPP buscando que le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional contenida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001- 2004, desde el 31 de diciembre de 2014, conforme al artículo 98, se liquide la Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 mesada pensional en cuantía del 100 % del promedio mensual de lo percibido los últimos tres años de servicio; se condene a la UGPP a pagarle la diferencia entre la mesada pensional reconocida por Colpensiones; se le reconozca la mesada adicional de junio -mesada 14- la indexación de la primera mesada; el pago de la diferencia entre las sumas pagadas por Colpensiones y las adeudadas; su retroactivo debidamente indexado; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la bonificación señalada en el artículo 103 de la Convención Colectiva; costas y agencias en derecho; ultra y extra petita (pág. 5-6, pdf. 01, C01). 1.2 HECHOS En sustento de sus pretensiones narró que nació el 13 de noviembre de 1964, llegó a los 50 años el mismo día y mes del año 2014.
Precisó que laboró con el ISS en calidad de trabajadora oficial desde el 28 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2014. Indicó que dentro de los últimos tres años de servicios percibió los siguientes conceptos salariales: asignación básica, incremento de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, reconocimiento por servicios, prima de vacaciones, valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, valor del trabajo en días dominicales y feriados.
Aseveró que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, resuelta de forma insatisfactoria. Luego solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual se le otorgó mediante Resolución SUB-322330 del 1 de diciembre de 2021, desde 13 de noviembre de 2021, en cuantía inicial de $1.807.447, con una tasa de reemplazo del 71,61% liquidado con el promedio de los últimos 10 años de servicio.
Relató que volvió a reclamar la pensión de jubilación a la UGPP, y fue resuelta de forma desfavorable según Resolución del 5 de abril de 2022; decisión contra la cual interpuso apelación, que una vez resuelta confirmó la decisión negativa (pág. 6-7 pdf. 01). 1.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC según acta fechada 29 de septiembre de 2022 (pdf. 02, ídem); una vez admitida y notificadas las partes se recibieron las siguientes contestaciones: La UGPP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos, sino que dijo que no le constaba ninguno de ellos.
Para enervar las pretensiones formuló las excepciones de fondo: que a partir del Acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones, ausencia de fundamentos jurídicos – la parte demandante no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores Sintraseguridad social y el Instituto de los Seguros Sociales –no es procedente el reconocimiento pensional convencional por lo expresamente regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias SU-897 de 2012;
SU-555 de 2014 y SU-086 de 2018 de la honorable Corte Constitucional, compartibilidad pensional de la pensión convencional y la pensión legal, prescripción, buena fe y la innominada (pdf. 06, C01, idem). II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de julio de 2023 el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC, absolvió a la UGPP de las pretensiones invocadas en su contra, no impuso condena en costas y ordenó la consulta en favor de la demandante en caso de que no apelara la decisión. Juzgó que a pesar de que a la demandante se le extendieron los beneficios convencionales, la edad y el tiempo de servicios son elementos para la causación del derecho, así como la misma normatividad que lo creó, dispuso el porcentaje de la pensión, conforme a la fecha en que se llegue a la edad para su reconocimiento.
Esta conclusión se sustentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, puntualmente en las sentencias SL35399 de 2009, SL803 de 2003, SL14663 de 2014, SL12348 de 2014, SL122 de 2020, tras considerar que la edad mínima requerida en la convención colectiva debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo y mientras se ostente la calidad de trabajador oficial.
Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 Por ende, como la demandante no cumplió la edad –que consideró un requisito de causación- en vigencia de la relación laboral ni con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que perdieron vigencia las normas consagradas en pactos o laudos, no le asiste el derecho reclamado; ni las prórrogas que la misma convención consagró. Bajo esos supuestos, se apartó del precedente de la SL3635 de 2020, que consagró que la vigencia del acuerdo colectivo se extendió hasta el año 2017, por cuanto el Acto Legislativo estableció de forma tajante que todas las prerrogativas convencionales fenecían el 31 de julio de 2010; amén de son expectativas legítimas y no derechos consolidados porque no se han consolidado hasta el cumplimiento de los presupuestos fácticos.
Así concluyó que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional, toda vez que acreditó el requisito de tiempo de servicio y edad, antes del 31 de julio de 2010, porque reunió un total de 22 años, 6 meses y 14 días al servicio del ISS, pero para esa calenda solo tenía un total de 18 años y 2 meses de servicios, y la edad la acreditó el 13 de noviembre de 2014.
III. RAZONES DEL RECURSO El apoderado de la Demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que admite la aplicación extensiva de la convención colectiva, como en la SL042 de 2023, donde se ratificó el derecho que le asiste a los extrabajadores del ISS para obtener el reconocimiento y pago de la pensión colectiva con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, para otorgarle a dicho beneficio una mayor estabilidad en el tiempo y los compromisos pensionales pactados; como se adoctrinó en la SU347 de 2022.
Sumado que por vía jurisprudencial en la SL5124 de 2021 se ha determinado que la edad no un requisito de exigibilidad y disfrute, mas no de causación, por ende, no desvirtuó su calidad de trabajadora oficial. IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 La apoderada de la parte demandante reafirmó los fundamentos del recurso, reiterando por qué le es aplicable la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre Sintraseguridadsocial y el extinto ISS, conforme al precedente reiterado de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, y de la Corte Constitucional (pdf. 06, C02).
La UGPP solicitó la confirmación de la sentencia insistiendo en los argumentos expuestos en primera instancia, como que la demandante no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (pdf. 07, idem). V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto la parte demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso sometido a estudio, se acreditaron o no los presupuestos legales y jurisprudenciales para reconocer la pensión de jubilación convencional a la actora.
Y en caso de ser positiva la respuesta, si le asiste derecho al pago del mayor valor sobre la pensión de vejez que le otorgó Colpensiones, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y si le tiene derecho a que se le reconozca la bonificación del artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo. 5.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos (i) la fecha de nacimiento de la demandante el 13 de noviembre de 1964 como se demostró con la copia del registro civil de nacimiento (pág. 23, pdf. 01, C01); (ii) los servicios que prestó la actora al ISS en el cargo de secretario (a) como trabajador oficial por el período comprendido entre el 28 de febrero de 1992 al 28 de febrero de 1995, y del 03 de marzo de 1995 al 2 de Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 marzo de 1996, y del 19 de junio de 1996 al 31 de diciembre de 2014 según el certificado CETIL (pág. 25-27 pdf. 01, idem);
(iii) la asignación mensual devengada de acuerdo con los certificados emitidos por el P.A.R.I.S.S. desde el mes de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, con los conceptos que le pagaron (pág. 28-30, pdf. 01 idem); (iv) convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social -Sintraseguridadsocial- vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 «Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente»; con la constancia del depósito, y el Acta de Interpretación con autoridad complementaria (pág. 101-170, 171, 172-175 pdf. 01 idem);
(v) reclamación administrativa ante la UGPP donde solicitó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del ISS el día 4 de junio de 2015 (pág. 40-43, pdf. 01 idem); (vi) negación de la UGPP de reconocerle la pensión de jubilación convencional según resolvió en la Resolución RDP 042758 del 16 de octubre de 2015, notificada por correo electrónico del 22 de octubre de 2015 (pág. 47-48, pdf. 01 idem);
(vii) reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones según Resolución SUB-322330 del 1 de diciembre de 2021 donde le reconoció como mesada pensional la suma de $1.807.447 desde el 13 de noviembre de 2021 (pág. 49-56, pdf. 01 idem); (viii) reclamación administrativa solicitando nuevamente la pensión de jubilación convencional, la bonificación en el momento de la jubilación, el retroactivo e intereses moratorios ante la UGPP (pág. 57-58, 59-61 pdf. 01);
(ix) resuelta de forma desfavorable y notificada el 13 de abril de 2022 (pág. 68 pdf. 01), confirmada al desatar el recurso de apelación el 3 de junio de 2022 (pág. 78-84, pdf. 01). 5.4.DE LA PENSIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL. Entra la Sala a pronunciarse sobre la apelación que incoó la demandante contra la sentencia del a quo en tanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional que reclamó con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, bajo el argumento que luego de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no podía reconocerse pensiones convencionales a quien no había acreditado los requisitos de causación de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha en que comenzó a operar el acto, y que en el sub examine, la demandante acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad hasta el 31 de diciembre de 2014.
Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 El primer aspecto para destacar es que, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, vigencia 2001-2004, aportada al expediente con la respectiva constancia de depósito, estableció la posibilidad para los trabajadores oficiales de obtener una pensión de jubilación, siempre y cuando se acreditaran las siguientes condiciones: En este caso, tenemos en primer lugar, que a la actora le es aplicable la convención colectiva, por cuanto expresamente señala que cobija a los trabajadores oficiales, sin exclusión alguna, y su vinculación al extinto ISS se hizo en esa modalidad.
De acuerdo con esta preceptiva, la Sala analizará inicialmente si la demandante satisface los presupuestos de la norma convencional, observándose que la señora Aidée Consuelo Ortiz Soler, se vinculó al ISS según la certificación expedida por el P.A.R.I.S.S. como trabajadora oficial, -así lo corroboró la accionada en los actos administrativos por medio de los cuales negó el derecho a la pensión-, en los siguientes períodos: - 28 de febrero de 1992 al 27 de febrero de 1993 total 360 días. - 01 de marzo de 1993 al 02 de marzo de 1995 total 722 días. - 03 de marzo de 1995 al 02 de marzo de 1996 total 360 días. - 19 de junio de 1996 al 30 de diciembre de 2014 total 6.672 días.
Es decir, que la demandante perteneció a la planta de personal de trabajadores oficiales del ISS durante 22,53 años, alcanzando el mínimo de tiempo de servicio Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 indicado en la norma convencional; mientras que, el otro requisito, la edad de pensión la cumplió el 13 de noviembre de 2014, esto es, con anterioridad a la extinción del vínculo laboral lo que ocurrió el 30 de diciembre de 2014, circunstancia que a voces de lo pactado en el acuerdo colectivo podía ocurrir sin afectar el derecho al reconocimiento pensional.
Sin embargo, la juez de instancia consideró que en razón de que llegó a los 50 años el 13 de noviembre de 2014, la demandante causó el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, momento en el que la convención colectiva 2001-2004 no tenía validez por cuanto la mencionada preceptiva constitucional restringió la efectividad de los acuerdos convencionales hasta la mencionada fecha, de ese modo, en su parecer, la edad es un presupuesto de causación del derecho pensional, éste no se consolidó en precedencia de la aludida enmienda constitucional.
La primera instancia además precisó que la demandante no tenía acreditados los veinte años de servicios exigidos en la convención colectiva, antes del 31 de julio de 2010 pues en ese momento solo tenía 18 años de servicio. La Sala considera que en este análisis erró la juzgadora de primer grado, pues es contrario a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral referente a que, las reglas pensionales convencionales que se hayan suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y aún a la fecha de su entrada en vigor –29 de julio de 2005-, mantendrán su eficacia hasta el término inicialmente pactado convencionalmente, indistintamente de que la causación del derecho tenga lugar con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Desde la SL2543-2020, rememorada en la SL3197 de 2022 la Sala de Casación Laboral, en esta última, analizó este problema jurídico así: En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.
En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado".
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. [ ] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. [ ] En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.” (Negrillas dentro del texto).
Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL042 de 2023, la misma corporación dijo: Por lo tanto, es claro que la jurisprudencia vigente de esta Corte, determina que la expresión “término inicialmente pactado”, consagrado en el parágrafo transitorio 3° del AL 01 de 2005, debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada de su vigencia – 29 de julio de 2005-, este debe ser respetado hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues las partes podían convenir efectivamente que el acuerdo extralegal en materia de jubilación tuviese una vigencia inicial hasta el año 2017; ello con el fin de otorgarle a dicho beneficio una mayor estabilidad en el tiempo, fijando con ello derechos adquiridos frente a compromisos pensionales pactados, durante su vigencia, por lo cual, pese a que con la expedición de la precitada reforma constitucional, se determinó que aquellos prerrogativas perderían vigencia en todo caso al 31 de julio de 2010, para el presente caso, dadas las particularidades advertidas, deben entenderse vigentes hasta la anualidad convenida.
Se debe recordar, que esta Sala ha señalado que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos y acuerdo, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al presente caso, si se tiene en cuenta lo expuesto en la doctrina relacionada en párrafo anterior, la cual, por demás, ha sido respaldada por la Corte Constitucional, y más específicamente, en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, entre otras sentencias, en la CC SU 555-2014, CC SU 227-2021 y más reciente en la CC SU-347-2022.
Preciso es agregar, que lo dicho encuentra soporte adicional, en lo señalado por el artículo 1° del CST, en tanto nos indica que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», para lo cual, ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas y derechos, como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el precepto 39 de la Carta Política, en virtud de la cual «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí».” Recientemente, la sentencia SL376 de 2024 reiteró su criterio así: De la norma extralegal se extrae, sin duda, que las partes previeron la vigencia de la cláusula 98, hasta por lo menos el año 2017, y que, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la misma ya venía rigiendo.
Además, esta Sala dio un alcance interpretativo de las cláusulas en sentencia CSJ SL3536-2020, reiterada además en CSJ SL4163-2021, CSJ SL042-2023, entre otras. Así, esta Sala fijó el término de la mencionada cláusula hasta el año 2017 y determinó que este acuerdo entre las partes, no se afectó con los cambios que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo anterior, en los siguientes términos: […] En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (CSJ SL3635-2020).
Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 De la misma forma, en sentencia CSJ SL042-2020, esta Sala recordó que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, de ninguna manera menoscaban derechos adquiridos mientras las reglas se encontraron en vigor, postura que la Corte Constitucional ha respaldado en providencias CC SU-555-2014, CC SU-227-2021 y CC SU-347-2022.” En efecto la corporación analizó el punto respecto de la estabilidad de las prerrogativas del acuerdo colectivo y la posibilidad de que conserven su eficacia por el término pactado, aunque este se extienda más allá del 31 de julio de 2010, pues esta interpretación corresponde al margen de apreciación de las normas, al considerar que las normas convencionales continuarán en vigor durante el tiempo que haya sido fijado por las partes del acuerdo.
De esa forma se respetan los derechos adquiridos que el propio AL 01 de 2005 no desconoce en materia derechos pensionales derivados de pactos y convenciones colectivas. La regla jurisprudencial se concreta en que «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos y acuerdos no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor,».
Dicho de otra forma, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, ésta debe respetarse, pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de los partícipes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de obtener el derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto o acuerdo colectivo de trabajo que firmaron producto de la negociación colectiva, mientras continúe vigente, así ella supere el límite del 31 de julio de 2010 Bajo tales postulados jurisprudenciales, surge diamantino que la pluricitada convención consagró tres grupos de trabajadores oficiales, cada uno con un interregno de tiempo para causar el derecho, así: (i) Para quienes de jubiles entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017. 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 Lo que significa, que la vigencia de la convención se extiende hasta el año 2017; en el caso específico de la demandante, se ubica en el segundo grupo, por cuanto satisfizo el requisito de causación, consistente en los 20 años de servicio como trabajador oficial, en tanto a la fecha de su desvinculación el 30 de diciembre de 2014, acumuló un total de 22.53 años, y llegó a los 50 años el 13 de noviembre de 2014.
Así las cosas, los embates de la recurrente están llamados a prosperar y en consecuencia la Sala procederá a revocar la decisión de primer grado, para declarar que la señora Aidée Consuelo Ortiz Soler es beneficiaria de la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial. 5.5 CUANTÍA INICIAL DE LA PRESTACIÓN Se pasa a realizar las operaciones aritméticas para determinar el monto de la mesada pensional, con base en el inciso (ii), del artículo 98 de la convención colectiva con el salario promedio de los últimos tres años de acuerdo con la información contenida en el certificado del P.A.R.I.S.S. allegados al sumario, y de los cálculos efectuados se obtuvo el siguiente resultado: ene-12 299395 23951 10674 10340 344360 feb-12 1283121 102650 45744 44313 1475828 mar-12 1283121 102650 45744 44313 1475828 abr-12 1283121 102650 45744 44313 1475828 may-12 1554715 238448 45744 44313 1883220 jun-12 1347277 134728 45744 44313 779027 779027 3130116 jul-12 1347277 134728 45744 44313 1572062 ago-12 1347277 134728 45744 44313 1572062 sep-12 1347277 134728 45744 44313 1572062 oct-12 1347277 134728 45744 44313 1572062 nov-12 1347277 134728 45744 44313 1898784 2143788 5614634 dic-12 1347277 134728 35070 33973 964680 964680 348040 8 ene-13 314365 31437 10674 10340 366816 feb-13 1347277 134728 45744 44313 1572062 mar-13 1347277 134728 45744 44313 1572062 abr-13 1347277 134728 45744 44313 1572062 may-13 1347277 134728 45744 44313 1793335 2164369 5529766 jun-13 1197282 119727 165193 199370 993585 993585 35070 33973 3737785 jul-13 368040 36804 12198 417042 Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 ago-13 1380151 138015 45744 1563910 sep-13 1380151 138015 46192 1564358 oct-13 1380151 138015 46192 1564358 nov-13 1380151 138015 46192 1564358 dic-13 1380151 138015 46192 44313 796969 796969 320260 9 ene-14 1380151 138015 46192 44313 1608671 feb-14 1380151 138015 46192 44313 1608671 mar-14 1380151 138015 46192 44313 1608671 abr-14 1380151 138015 46192 44313 1608671 may-14 1514026 151405 1864875 2250712 46192 44313 5871523 jun-14 1078643 107865 1006622 1006622 35414 33973 3269139 jul-14 375180 37518 12318 11817 436833 ago-14 1406926 140693 46192 44313 1638124 sep-14 1406926 140693 46192 44313 1638124 oct-14 1406926 140693 45744 44313 1637676 nov-14 1406926 140693 45744 44313 1637676 dic-14 811697 8811697 9623394 TOTAL 8158283 1 En la tabla se sumaron los conceptos pagados como salario a la demandante, dentro de los últimos tres años anteriores a su desvinculación 30 de diciembre de 2014, que arrojó como salario promedio $2.266.189,75; como la desvinculación de la actora ocurrió el 30 de diciembre de 2014, y la mesada se reconocerá a partir del 1 de enero de 2015, no se indexará sino que se liquidará de forma retroactiva hasta su reconocimiento, en razón de 13 mesadas anuales, por cuanto supera los 3 smlmv para esa fecha, en armonía con el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. 5.6 PRESCRIPCIÓN La excepción de prescripción no está llamada a prosperar, en razón de que la demanda se impetró con el propósito de obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, de la cual se predica la imprescriptibilidad, ver al respecto sentencia SL1421 de 2019.
En efecto, de manera reiterada y pacífica, la SCL de la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan.
Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 Empero, se configuró la prescripción parcial sobre el retroactivo a reconocer a la demandante, al tenor de consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, si se tiene que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante la UGPP el 5 de junio de 2015 (pdf. 44 pdf. 01), la UGPP emitió respuesta desfavorable según resolución RDP 04275 del 16 de octubre de 2015, quedando agotada la reclamación administrativa notificada por correo electrónico el 22 de octubre de 2015.
Sin embargo, la demandante dejó fenecer el término prescriptivo de tres años, porque la demanda la instauró hasta el 29 de septiembre de 2022 según acta de reparto (pdf. 2, C01). Así las cosas, el término prescriptivo deberá contabilizarse dese la radicación de la demanda, quedando afectadas las mesadas causadas a partir del 29 de septiembre de 2019 hacia atrás. 4.9 RETROACTIVO PENSIONAL En consonancia con las anteriores reflexiones, en este caso debe reconocerse la compartibilidad pensional, entre la pensión de vejez que viene percibiendo la actora y la de jubilación que se está reconociendo en este caso, como quedó pactado en el inciso segundo del artículo 98 de la convención colectiva, resulta compatible con la pensión concedida por Colpensiones.
Así se desprende de la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 contempla la figura de la compartibilidad de las pensiones extralegales de jubilación y dispone que: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.” En consonancia con las anteriores reflexiones, atendiendo los criterios de subrogación de la obligación establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia como la radicado 23854 del 28 de febrero de 2006, se reconoce la compartibilidad pensional, entre la pensión legal de vejez que viene percibiendo la actora y la de jubilación que se está reconociendo en el sumario.
Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 Ahora bien, ante la subrogación de la pensión de jubilación a la de vejez reconocida por Colpensiones desde el 13 de noviembre de 2021, y al observar que la mesada pensional de jubilación convencional arrojó un mayor valor sobre la primera, al tenor del inciso sexto del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, deberá reconocerse este mayor valor por parte de la UGPP por la pensión de jubilación, el cual, a partir del 29 de septiembre del 2019, es de $321.299 mensuales, y que deberá seguirse pagando por la UGPP.
En línea con lo hasta aquí expuesto, la actora solo tendrá derecho al retroactivo de la mesada de la pensión de jubilación convencional correspondiente al período comprendido desde el día 29 de septiembre de 2019 hasta el día 12 de noviembre, día anterior a que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez según Resolución SUB-322330 del 1 de diciembre de 2021, en cuantía de $1.807.447, a partir del 13 de noviembre de 2021.
El cálculo arrojó el siguiente resultado: Año IPC Valor reconocido # mesadas Total retroactivo 2019 3,80% $ 2.748.087 4,01 -$ 11.019.827 2020 1,61% $ 2.852.514 13 -$ 37.082.681 2021 5,62% $ 2.898.439 10,13 -$ 11.051.753 TOTAL -$ 59.154.262 Es así, como la UGPP deberá pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional sobre las mesadas de la pensión de jubilación convencional, la suma de $59.154.262, liquidado hasta el 12 de noviembre de 2021.
Con posterioridad al otorgamiento de la pensión de vejez, debe decirse, como se anticipó atrás, que la pensión de jubilación aquí reconocida goza de la compartibilidad con la de vejez conferida por Colpensiones, a partir del 13 de noviembre de 2021, se ordenará pagar a la UGPP el mayor valor que le corresponda, el cual calculado hasta el hasta el 30 de noviembre de 2024, mes anterior a la fecha de esta providencia, arroja los siguientes valores condensados en la tabla que a continuación se anexa: Año IPC Valor reconocido Valor mesada Colpensiones Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2021 5,62% $ 2.898.439 $ 1.807.447 -$ 1.090.992 2,18 -$ 2.378.363 2022 13,12% $ 3.061.332 $ 1.909.026 -$ 1.152.306 13 -$ 14.979.980 2023 9,28% $ 3.462.978 $ 2.159.490 -$ 1.303.489 13 -$ 16.945.354 Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 2024 $ 3.784.343 $ 2.359.890 -$ 1.424.453 11 -$ 15.668.978 TOTAL -$ 49.972.675 De acuerdo con ésto, la UGPP deberá pagar a la demandante por concepto de retroactivo generado sobre las diferencias pensionales con la pensión de vejez y la de jubilación convencional –por compartibilidad-, la suma de $49.972.675, que continuará causándose, debidamente indexado, hasta la fecha en que incluya en nómina.
En conclusión, la UGPP deberá cancelar a la demandante un retroactivo pensional en la suma de $109.126.937 calculado hasta noviembre de 2024, a partir de diciembre de 2024 seguirá pagando a la actora la suma de $1.424.453, por concepto de mayor valor entre la mesada de la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez, sobre el retroactivo causado, se autoriza a la entidad a descontar las cotizaciones de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, conforme lo dispone el artículo 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.. 4.10 INTERESES MORATORIOS Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fueron previstos por el legislador por el no pago oportuno de las pensiones, tal como sucedió en este caso, no solo para las pensiones otorgadas con fundamento en la Ley 100 de 1993, sino para todas la prestaciones como un derecho universal de los pensionados, con referente constitucional y legal, conforme al artículo 53 CN, como se tiene adoctrinado y se señaló en la SL1681-2020; y que en el caso concreto se demostró con la respuesta emitida por la UGPP quien se negó a concederla inicialmente ante el agotamiento de la reclamación administrativa y al resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la pensión al actor (pág. 44-46, pdf. 01, idem).
Por lo que se ordenará su reconocimiento a favor de la demandante y a cargo de la UGPP. Ahora bien, como el término prescriptivo trienal se contabilizó desde la radicación de la demanda, el 29 de septiembre de 2019, los intereses moratorios aquí causados, corren la misma suerte, por ende a pesar de que se causaron desde el 5 de octubre de 2015, por estar afectados por la prescripción se reconocerán desde el –29 de septiembre de 2019-, y hasta que se cumpla con el pago efectivo de la obligación por la demandada; tal como ha sido condensado en sentencias de la SCL Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 como la SL3975-2022, en la que se reiteró lo expuesto en providencias SL2117- 2022 y SL3130-2020.
No se impondrá condena en costas en segunda instancia a la demandante en razón de haber vencido en la alzada, en consecuencia, en aplicación del numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la UGPP, en razón de la revocatoria de la sentencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 25 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Aidée Consuelo Ortiz Soler en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-; para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reconocer y pagarle a la señora Aidée Consuelo Ortiz Soler la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad para el período 2001 – 2004 en cuantía de $2.266.190 desde el 1 de enero de 2015; de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial sobre las mesadas retroactivas causadas a favor de la demandante Aidée Consuelo Ortiz Soler, desde el 29 de septiembre de 2019, y en consecuencia condenarla al pago de la suma de $109.126.937, por concepto de mesadas retroactivas hasta octubre de 2021, y a partir de Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 ahí el valor correspondiente al mayor valor con respecto a la pensión de vejez otorgada por Colpensiones.
TERCERO: AUTORIZAR a la UGPP a descontar las cotizaciones de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, conforme lo dispone el artículo 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, sobre el retroactivo causado.
CUARTO: CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo de mesadas pensionales antes descrito, desde el 29 de septiembre de 2019 y hasta que se haga efectivo su pago; en armonía con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la UGPP. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.600.000.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la UGPP por haber sido vencida en la alzada. Las agencias en derecho se fijan a su cargo y en favor de la demandante en la suma de $1.300.000. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada Rdo. 11001-31-05-038-2021-00173-01 RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (*) Hiper vínculo enlace de expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqyQU7xXh2ZNiSX90WmLPmgB UdURlGHAplb9Hiy1jaDuRg?e=TtRcuU