Magistrada Ponente: Maria Lucía Rueda Soto Radicación: 544986001132201800950-01 [CI 87] Procesado: Marcelino Contreras Torres Delito: Homicidio en grado de tentativa Decisión: Modifica Aprobada en acta N° 348 Cúcuta, Norte de Santander, octubre veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025).- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de junio 13 de 20221, por cuyo medio el Juzgado 1o Penal del Circuito de Ocaña condenó a como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Fueron aclarados por el titular de la acción penal de la siguiente manera2: 1 Consecutivo No. 31, Expediente Digital del Juzgado. 2 Consecutivo No. 01, folio 17, Expediente Digital del Juzgado. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar adelantada en septiembre 4 de 20193, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ocaña impartió legalidad a la formulación de imputación hecha por la agencia fiscal, por la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, cargo que no fue aceptado por el aquí procesado. 2.
El ente persecutor presentó escrito de acusación en noviembre 26 de 20194, el cual aclaró en marzo 3 de 20205 atribuyéndole la conducta referida en la imputación y manteniendo el cargo formulado. El asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña conforme al acta de reparto de fecha noviembre 26 de 20196, quien convocó a audiencia de formulación de acusación para enero 23 de 2020, sin que hubiese sido posible su realización hasta marzo 3 de 20207. 3.
Se citó a audiencia preparatoria (septiembre 22 de 2020, febrero 8 de 2021 y julio 12 de 2021) sin que hubiese sido posible su instalación, hasta julio 29 de 20218, oportunidad en la que al instalarse la vista púbica la delegada fiscal solicitó una variación a la diligencia en razón a que se presentaría un preacuerdo, procediendo a sustentar los términos de este; luego de correr traslado a los demás sujetos procesales, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la verificación. 4.
En noviembre 18 de 2021 la agencia fiscal sustentó los términos del preacuerdo, los cuales consistieron en otorgar una rebaja de la tercera parte sobre la conducta punible de homicidio en grado de tentativa fijando una pena de 69.33 meses de prisión, los sujetos procesales no presentaron objeciones; acto seguido, la titular del despacho efectuó la verificación al acusado de conformidad con el artículo 8 del Estatuto Procedimental Penal, constatándose que se realizó de manera libre, consciente, voluntario y debidamente informado y asesorado por su defensor, procediendo a impartir legalidad y a aprobar el acuerdo al que llegaron la fiscalía y el procesado. 3 Consecutivo No. 01, folio 10, Expediente Digital del Juzgado. 4 Consecutivo No. 01, folio 11, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 01, folio 17, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 01, folio 23, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 01, folio 40, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 14, Expediente Digital del Juzgado. 5.
El traslado del artículo 447 se efectuó en mayo 23 de 20229 en el que la defensa solicitó la concesión del subrogado de prisión domiciliaria contemplado en el artículo 38B del Código Penal, suspendiéndose la diligencia y reanudándose en junio 13 de 202210, fecha en la que se emitió la lectura de la correspondiente sentencia condenatoria por preacuerdo y se negó la concesión de subrogados penales por no haberse cumplido con las exigencias de los artículos 38B y 63; inconforme con la referida decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en junio 21 de 202211. 6.
La alzada se concedió en efecto suspensivo en junio 30 de 202212, correspondiéndole la causa penal por reparto al Despacho 3 de esta Corporación en julio 7 de 202213; proceso que, a su vez, fue redistribuido a este despacho en abril 4 de 202414 en razón al Acuerdo No. CSJNSA24-58 de marzo 19 de 2024. DECISIÓN IMPUGNADA15 La, luego de realizar el recuento de las actuaciones procesales y del devenir del proceso, hizo referencia a la aceptación libre, voluntaria, expresa y consciente por parte del procesado de los cargos endilgados en el convenio suscrito.
Dicho acuerdo, una vez constatado que se encontraba soportado en los medios suasorios mínimos para acreditar tanto la materialidad como la responsabilidad de, fue aprobado. Destacando que, en el marco del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la defensa, además de la aceptación libre, consciente y voluntaria de los cargos por parte del acusado, debía existir un respaldo probatorio suficiente que sustentara la verificación judicial.
Concluyó que el acuerdo cumplía con las finalidades previstas en los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, esto es, humanizar la actuación y la pena, evitar el juicio oral y otorgar al procesado un beneficio significativo consistente en la degradación de su participación de autor a cómplice. 9 Consecutivo No. 27, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 29, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 33, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 42, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 45, Expediente Digital del Juzgado. 14 Consecutivo No. 10, Expediente Digital del Tribunal. 15 Consecutivo No. 31, Expediente Digital del Juzgado.
Para avalar el acuerdo, el despacho revisó los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida aportados por la Fiscalía. Valoró especialmente los informes de policía judicial y las grabaciones de video que demostraban que atacó con arma blanca cortopunzante a Alcibiades Quintero Romero con el ánimo de darle muerte.
Este hecho se corroboró con los informes periciales de medicina legal, en los que se acreditaron las graves heridas abdominales, la evisceración intestinal y las secuelas permanentes sufridas por la víctima. Igualmente, se tuvo en cuenta la entrevista de Yésica Yamile Acosta Colorado, esposa del procesado, quien relató la secuencia de los hechos en el marco de una riña originada en una fiesta, confirmando la agresión. A partir de esas pruebas, el juzgado consideró acreditado que la conducta se adecuaba objetivamente a la descripción típica del artículo 103 del Código Penal (homicidio simple), en grado de tentativa según el artículo 27, pues los actos ejecutados fueron idóneos e inequívocos para causar la muerte, aunque el resultado no se consumó por causas ajenas a su voluntad.
Desde la perspectiva subjetiva, concluyó que el actuar del procesado fue doloso, dado que tenía conocimiento de la ilicitud de su proceder y dirigió su voluntad hacia la producción del resultado, sin que mediara error, fuerza mayor o circunstancia que anulara su discernimiento. No se demostró inimputabilidad ni ninguna causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32 del Código Penal.
Por tanto, se cumplían todos los elementos de la responsabilidad penal, y la aceptación de cargos confirmaba la autoría del delito. En consecuencia, la juez consideró demostrado, más allá de toda duda razonable, que era responsable penalmente del delito de homicidio simple en grado de tentativa, imponiendo la pena acordada de 69.33 meses de prisión16, conforme a la degradación de su participación de autor a cómplice17.
Posteriormente, la falladora abordó el estudio de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En primer término, analizó la suspensión condicional 16 O lo que es lo mismo, 69 meses 10 días o 5 años 9 meses 10 días. 17 Realmente el preacuerdo presentado y aprobado que llevó a la pena pactada generó frente al punible enrostrado homicidio simple en grado de tentativo cuya aceptación generaba una rebaja de la tercera parte. de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, señalando que no procedía porque la sanción impuesta excedía el límite legal de cuatro años.
En cuanto al sustituto de la prisión domiciliaria, la defensa solicitó su concesión alegando que la pena mínima del delito superaba en escasa proporción el umbral exigido por la norma, y que debía aplicarse el principio de proporcionalidad y los fines de la pena (artículo 4 del C.P.), máxime cuando el procesado había reparado integralmente a la víctima y existía un acuerdo conciliatorio suscrito entre ambos.
Empero, la juez desestimó dicha solicitud, al considerar que el requisito objetivo del artículo 38B del Código Penal no se cumplía, puesto que la pena mínima del delito -aun en grado de tentativa- equivalía a 104 meses de prisión (8.66 años), superando el límite de ocho años exigido para el otorgamiento del beneficio. Además, precisó que la degradación de la participación de autor a cómplice, pactada en el preacuerdo, solo tenía efectos punitivos y no alteraba la materialidad ni la responsabilidad penal del acusado.
En consecuencia, al no satisfacerse el requisito objetivo de la pena, el despacho estimó improcedente analizar los demás presupuestos subjetivos o de comportamiento y negó tanto la suspensión condicional como la prisión domiciliaria, ordenando que el condenado purgara la sanción en el establecimiento carcelario que dispusiera el INPEC y librando la respectiva orden de captura FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN18 El defensor en su escrito manifestó su inconformidad con la dosificación punitiva fijada en sesenta y nueve punto treinta y tres (69.33) meses de prisión y la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en razón a la sentencia condenatoria por el delito de homicidio en grado de tentativa.
El recurrente sostuvo que la juez de primera instancia incurrió en un error al determinar la sanción, pues desconoció los efectos derivados del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, en virtud del cual se había convenido como único beneficio variar el grado de participación de autor a cómplice a cambio de 18 Consecutivo No. 33, Expediente Digital del Juzgado. la aceptación de cargos.
A juicio del apelante, dicha variación debía reflejarse de manera directa en la reducción de la pena impuesta, conforme a los parámetros previstos en los artículos 27 y 30 del Código Penal. En su razonamiento, la pena mínima para el delito de homicidio simple es de 208 meses, que al aplicarse la disminución propia de la tentativa debía reducirse a la mitad, esto es, a 104 meses de prisión. A su vez, por efecto del preacuerdo que rebajó la participación de autor a cómplice, correspondía efectuar una nueva disminución del 50%, resultando así una pena definitiva de 52 meses de prisión, y no la de 69.33 meses que impuso el despacho.
En ese sentido, solicitó al superior corregir la dosificación punitiva y ajustar la condena al monto que en derecho correspondía conforme a los términos del acuerdo debidamente aprobado. De manera subsidiaria, la defensa requirió la concesión de la prisión domiciliaria, argumentando que el procesado reunía todos los requisitos legales establecidos en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014.
Indicó que, si se aplicaba la pena correcta de 52 meses, se satisfacía el requisito objetivo consistente en que la sanción no excediera los ocho (8) años de prisión. Afirmó además que el delito de homicidio simple en grado de tentativa no se encuentra dentro de los supuestos restrictivos del artículo 68A, por lo que no existe obstáculo normativo para acceder al sustituto.
En cuanto a los aspectos subjetivos, el defensor resaltó que posee arraigo familiar, social y laboral en la vereda Filo Real del municipio de Hacarí, donde ha residido toda su vida y se desempeña como trabajador del campo; es una persona campesina y humilde, padre de dos menores de edad quienes depende económicamente de él, y no registra antecedentes penales ni anotaciones judiciales.
Subrayó que el procesado ha cumplido cabalmente con sus deberes procesales, se presentó voluntariamente a todas las audiencias, colaboró con la justicia y reconoció su responsabilidad, evitando dilaciones y costos innecesarios al Estado. El recurrente también destacó que su representado reparó integralmente a la víctima, entregándole la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para cubrir los gastos médicos y la incapacidad derivada de las lesiones sufridas, lo cual consta en documento suscrito por ambas partes.
A partir de ello, consideró que se encontraban plenamente demostradas las condiciones personales, sociales y de conducta que justificaban el otorgamiento de la prisión domiciliaria. En sustento de su posición, el apelante invocó el principio de congruencia, previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual el preacuerdo aprobado por el juez sustituye al escrito de acusación y, por tanto, debe servir de referencia tanto para la determinación de la pena como para el estudio de los beneficios sustitutivos.
En ese sentido, sostuvo que la tipicidad resultante del preacuerdo -cómplice y no autor- debía ser la base para fijar la pena y analizar la procedencia de la prisión domiciliaria, y no la tipificación original. Con base en dichos fundamentos, el defensor solicitó modificar la sentencia de primera instancia, imponiendo una pena de 52 meses de prisión por el delito de homicidio simple en grado de tentativa y, consecuentemente, concederle al encausado el beneficio de prisión domiciliaria, por cumplir los requisitos objetivos y demostrar arraigo, reparación, buena conducta y colaboración con la administración de justicia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.
Competencia. De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial. Este ámbito funcional está restringido a la revisión del fallo en los reparos formulados por la defensa, siempre que revistan interés jurídico y sin que resulte posible agravar la situación jurídica del acusado, como lo disponen los artículos 31 de la Carta Política y 20 del estatuto procesal penal, pues aquél tiene la condición de apelante único.
En virtud de los puntos de disenso expuestos por la defensa, esta solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la autoridad judicial incurrió en una indebida fijación de la pena. Sostuvo que, conforme a los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el único beneficio pactado consistió en la variación del grado de participación del procesado, de autor a cómplice, lo que debía reflejarse en la imposición de una pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión, y no de sesenta y nueve punto treinta y tres (69.33) meses, como lo determinó la.
Adicionalmente, la defensa solicitó la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, al considerar que el condenado reúne los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 38B del Código Penal. En consecuencia, corresponde a esta instancia, en primer término, analizar si resulta procedente la modificación de la pena impuesta en los términos pretendidos por el recurrente y, en segundo lugar, examinar si en el caso concreto se encuentran satisfechas las condiciones legales para acceder al sustituto de prisión domiciliaria. 2.
En relación con los preacuerdos. Sea lo primero indicar, que el propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación procesal y garantizar una justicia pronta y cumplida, en consonancia con los principios rectores del sistema procesal penal y los lineamientos de la política criminal. De lo contrario, se deslegitimaría la administración de justicia, afectándose la justicia material y vulnerando los principios de legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso de las partes intervinientes.
El artículo 348 del Estatuto Procedimental Penal establece los fines que orientan los acuerdos celebrados entre las partes, lo cual constituye un límite al poder discrecional de los fiscales delegados que opten por esta herramienta. En consecuencia, dichos preacuerdos operan como parámetro de control para el juez de conocimiento y solo será oponibles a terceros si se ajustan a dicho precepto.
Por su parte, el artículo 350 consagra la facultad de las partes -Fiscalía y encartado, a través de su defensa- para convenir un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Dicho acuerdo puede implicar que la Fiscalía elimine una causal de agravación, suprima algún cargo o realice una adecuación típica favorable a fin de disminuir la pena.
El artículo 351 complementa esta disposición al indicar que los preacuerdos pueden versar, de un lado, sobre la aceptación de cargos determinados en la audiencia de imputación, y de otro, sobre los hechos imputados y sus consecuencias jurídicas. El inciso segundo de este artículo 351 precisa que cuando el resultado del preacuerdo genere un beneficio punitivo favorable al imputado, dicho efecto constituye la única rebaja compensatoria que puede otorgarse por virtud del acuerdo19; debido a que estos representan una forma de terminación anticipada del proceso y, por tanto, solo habilitan una única disminución de pena, excluyendo cualquier otro beneficio adicional.
A su vez, el artículo 369 establece el papel de la Fiscalía y del juez en la audiencia de aceptación de responsabilidad. La Fiscalía debe indicar los términos en los cuales el procesado acepta los cargos y expresar la pretensión punitiva. El juez, frente a dicha manifestación, tiene dos opciones: aceptarla, en cuyo caso debe proferir la sentencia correspondiente, o rechazarla, con lo cual el proceso continúa por el trámite ordinario, como si se hubiese declarado la inocencia. De esta manera, la única consecuencia jurídica posible de la improbación del preacuerdo es la continuación del proceso penal en su curso normal.
Tal efecto se explica porque los preacuerdos implican renuncias recíprocas: el procesado limita su derecho a guardar silencio y a un juicio con todas las garantías, mientras que la Fiscalía renuncia a continuar con la investigación o modificar los aspectos fácticos o jurídicos de la imputación o acusación. En cuanto a la función judicial frente a los preacuerdos, los incisos 4º y 5º del artículo 351 determinan la relación entre el acuerdo de las partes y el control del juez.
El inciso 4º dispone que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo cuando estos desconozcan o quebranten garantías fundamentales, caso en el cual el juez está habilitado para improbarlos. La Alta corporación20 ha identificado diversas hipótesis en las que procede esta improbación, entre ellas: 19 CSJ SP379-2022, Rad.
No 58186, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 20 CSJ SP2491-2024 Rad No. 62354, M.P. Myriam Ávila Roldán. Por su parte, el inciso 5º del artículo 351 prevé el escenario una vez el juez aprueba el preacuerdo. En este caso, procede a convocar audiencia para dictar la sentencia condenatoria, en tanto se entiende que el procesado ha renunciado expresamente al derecho al juicio público, oral y contradictorio consagrado en el artículo 8º, literal k), de la Ley 906 de 2004.
No obstante, la aprobación judicial del preacuerdo depende de que el juez verifique que la aceptación de cargos fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, con la asistencia de un defensor técnico, conforme al artículo 8º, literal l). Solo bajo tales condiciones la autoridad judicial está obligada a dictar sentencia conforme a los términos del acuerdo.
Finalmente, los artículos 293 y 351 del Código establecen que cuando el procesado acepta los cargos en los términos de la imputación, lo actuado tiene validez como acusación suficiente y el preacuerdo debe consignarse en el escrito respectivo. Ello implica una limitación a la potestad decisoria del juez en dos dimensiones: (i) en cuanto al momento procesal de la sentencia, que ya no será posterior al juicio oral sino anticipado, y (ii) respecto del sentido del fallo, que únicamente podrá ser condenatorio, en los términos del preacuerdo aprobado.
Sea lo primero indicar que, en el caso, del fallo de primera instancia se advierte un yerro, toda vez que la condenó a en calidad de cómplice, en virtud del preacuerdo celebrado, fijando una pena de 69,33 meses de prisión. No obstante, resulta pertinente precisar que, si bien la sanción impuesta refleja la realidad del convenio celebrado entre la titular de la acción penal y el procesado -quien estuvo asistido en todo momento por su defensora, es necesario aclarar que dicha pena no obedeció a una variación en el grado de participación de autor a cómplice, sino a la aplicación del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, conforme se explica a continuación: La verbalización del preacuerdo tuvo lugar en noviembre 18 de 2021, oportunidad en la que la Fiscalía expuso de manera detallada los términos de este, precisando los hechos jurídicamente relevantes y relacionando los elementos materiales probatorios que sustentaban la negociación. En dicha audiencia, el ente acusador indicó que el acuerdo consistía en dar aplicación al artículo 352, que establece que si el preacuerdo se realiza una vez presentada la acusación hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral la pena imponible se reducirá en una tercera parte, respecto del delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal, cuya sanción oscila entre 208 y 450 meses de prisión, conducta a la que debía aplicarse el artículo 27, relativo a la tentativa, que dispone que la pena no podrá ser inferior a la mitad del mínimo ni superior a las tres cuartas partes del máximo establecido para la señalada conducta.
Con fundamento en ello, y en virtud del convenio suscrito, se fijó la pena en 69,33 meses de prisión. Una vez expuestos los términos del acuerdo, el despacho judicial corrió traslado a las partes, en especial a la defensa, quien manifestó expresamente que dichos eran los términos convenidos por su representado. Acto seguido, la jueza de conocimiento verificó la aceptación del preacuerdo por parte del acusado, conforme a las exigencias del artículo 8° del Estatuto Procedimental Penal, constatando que su manifestación se realizó de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por su defensora.
En consecuencia, la titular del despacho impartió legalidad y aprobó los términos del preacuerdo, al verificar que el mismo no vulneraba garantías procesales ni derechos fundamentales. Los cargos objeto de negociación correspondían exactamente a los circunstanciados en la acusación; la pena pactada partía del mínimo legal permitido, y se ajustaba a los límites normativos del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, que como se indicó, por el estadio procesal autoriza una rebaja en una tercera parte.
De esta forma, la sanción acordada se hallaba dentro del margen legal establecido por el legislador. Igualmente, se corroboró que el acusado se encontraba en plenas facultades mentales y comprendía con claridad e ilustración los alcances jurídicos de su decisión, la cual adoptó con el acompañamiento de su abogada. Se verificó también el cumplimiento del requisito de procedibilidad, pues no se otorgaron descuentos punitivos adicionales ni beneficios que excedieran los límites legales.
Por lo anterior, la jueza corrió traslado a los sujetos procesales para la eventual interposición de recursos contra la decisión de aprobación, sin que ninguno manifestara inconformidad u objeción, motivo por el cual la decisión quedó ejecutoriada. En ese orden de ideas, no resulta procedente, en este estadio procesal, acceder a la solicitud de modificación de la pena impuesta en virtud del preacuerdo.
Si bien la defensa sostiene que no se concedió la sanción correspondiente a la calidad de cómplice, lo cierto es que dicha circunstancia no fue a la que se acudió para conceder la rebaja punitiva en el acuerdo. Tal como se precisó, los términos de la negociación se circunscribieron expresamente a la aplicación del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, lo cual se materializó en debida forma.
En efecto, la pena prevista para el delito de homicidio en grado de tentativa oscila entre 104 y 337 meses y 15 días de prisión, y al aplicarse la rebaja contemplada en el artículo 352, esto es, la disminución de una tercera parte, el resultado corresponde a 69,33 meses de prisión, cifra que coincide exactamente con la pena impuesta en la sentencia. Por consiguiente, aunque en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia se incurrió en un error meramente aritmético al señalar que la pena correspondía a la de un cómplice, lo cierto es que se trató de un lapsus calami, pues la sanción fijada sí refleja fielmente lo convenido entre las partes y aceptado por el procesado, de ahí que es necesario realizar la modificación del numeral 2o de la sentencia confutada en tal sentido.
En esa medida, siguiendo la línea argumentativa expuesta, no es jurídicamente viable modificar la pena establecida, puesto que durante la audiencia de verbalización del preacuerdo la defensa ratificó de manera expresa los términos de este, manifestando su conformidad con las consecuencias punitivas derivadas. Además, al momento en que el despacho concedió el traslado para la interposición de recursos, la defensa no formuló reparo alguno, quedando la decisión en firme.
Por lo tanto, en aplicación del principio de preclusividad de las etapas procesales, no resulta admisible que en segunda instancia se pretenda alterar una pena que fue libremente acordada, aceptada por el procesado bajo la orientación de su defensor y sobre la cual no se ejerció impugnación oportuna. Por consiguiente, la competencia de la alzada se restringe exclusivamente a la inconformidad planteada por el apelante frente a la negativa de conceder el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, concretamente, la prisión domiciliaria.
Se reitera que el recurso examinado versa sobre una sentencia dictada en aplicación de los mecanismos de terminación anticipada previstos en la Ley 906 de 2004, razón por la cual la inconformidad del representante judicial del procesado no puede extenderse a las imputaciones fáctica y jurídica, ni a la pena acordada y admitida incondicionalmente por su defendido, ya que se observa que durante el trámite se respetaron plenamente las garantías procesales y constitucionales.
Adentrarse ahora en controversias relativas a los términos del preacuerdo implicaría desconocer la aceptación libre, voluntaria e informada de la responsabilidad penal, lo cual resultaría incompatible con el principio de lealtad procesal que rige el sistema acusatorio. Además, respecto de la pena impuesta, esta fue fijada en virtud de la negociación, aceptada expresamente por el procesado y no recurrida en la oportunidad legal, quedando, por tanto, en firme.
En definitiva, resulta jurídicamente improcedente reabrir el debate sobre estos aspectos en sede de segunda instancia, máxime cuando no se advierte afectación de derechos fundamentales, conforme lo ha precisado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia21. 3. De la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 3.1. En desarrollo de la temática planteada por el censor, surge evidente que atacó la actuación de la judicatura respecto a la interpretación del artículo 38B de la Ley 21 Sala de Casación Penal, sentencia de octubre 20 de 2005, radicado No. 24026. 599 del 2000, en torno a la pena en el caso de subrogados y sustitutos cuando se lleva a cabo un preacuerdo.
Seria del caso entrar a abordar las generalidades de los preacuerdos; empero dicho aspecto ya fue analizado en acápites precedentes. En consecuencia, se itera, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional22 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23 que los mecanismos consensuales deben respetar el núcleo fáctico de los hechos imputados, los cuales acepta la Corporación deben ser valorados jurídicamente de manera adecuada, para que a partir de ésta la Fiscalía y la defensa negocien los términos del preacuerdo y definan el beneficio al que accederá el enjuiciado de los ya descritos.
(Énfasis de la Sala) De tal suerte que a pesar de las variadas alternativas que permitan tipificar la conducta punible con miras a disminuir la pena, deben acatar y respetar el principio de estricta legalidad, tal como lo concluyó la Corte Constitucional desde el año 2005 en su sentencia C-1260 de 2005, por ello, se ha reiterado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que dentro de las facultades conferidas al fiscal en las negociaciones para lograr la terminación anticipada están regidas por el principio de objetividad, siendo su deber asignar a los hechos investigados la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente, por ello ha indicado que.25 Así es como se ha indicado que.
(Negrillas y subrayas fuera de texto) 22 Corte Constitucional, sentencias C-1260 de 2005 y C-425 de 1996, SU-479 de 2019. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación n°. 43356 de febrero 3 de 2016 y radicación n°. 22759 de septiembre 12 de 2007. 24 CSJ SP, 12 sep. 2007, Rad. 27759. Reiterada en CSJ SP2453-2024 (56746) de agosto 28 de 2024. 25 CSJ SP2453-2024 (56746) de agosto 28 de 2024. 3.2.
En el caso objeto de estudio, la defensa interpuso recurso de apelación frente a la decisión que negó la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria a su representado, debiéndose resaltar que, como se indicó, no es procedente hacer la modificación a la pena convenida; por lo que, se resolverá la solicitud con ocasión a los términos en que fue convenida entre las partes y que fuera aprobada por el Juez de Primera instancia y que generó la imposición de una pena equivalente a 69 meses 10 días de prisión (5 años 9 meses 10 días), a fin de determinar si se cumple o no con los requisitos previstos en el numeral 1o del artículo 38B del Código Penal, como lo arguye el recurrente.
Quien sostuvo además que su prohijado es un ciudadano padre de dos menores de edad que dependen económicamente de él, carece de antecedentes penales o anotaciones judiciales, y reparó de manera integral a la víctima, entregando la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) destinada a sufragar los gastos médicos y la incapacidad ocasionada por las lesiones sufridas.
Debe recordarse que, el preacuerdo celebrado entre y la Fiscalía consistió en que el procesado aceptó su responsabilidad por el delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal, cuya sanción oscila entre 208 y 450 meses de prisión, conducta a la que debía aplicarse el artículo 27, en la medida que desde los albores de la investigación, concretamente al momento de la imputación se reconoció su existencia, por lo que, respetando el principio de legalidad se modificaron los límites punitivos, los que oscilarían entre 104 (8 años 8 meses) a 337 (28 años 1 mes) de prisión, a cambio de una rebaja de la tercera parte contemplada en el artículo 352 del C.P.P..
Respecto a ello, debe decir el Tribunal que, de vieja data la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia varió la postura alegada por el censor con el objetivo de unificar su jurisprudencia, es así como en la sentencia SP2073-2020, Radicado No. 52227 de junio 24 de 2020 se dejó sentado. Además, señaló que los preacuerdos debían ajustarse -en consonancia con la decisión SU479-2019-, que los preacuerdos debían ceñirse al principio de tipicidad estricta, por lo que, concluyó que es obligatorio que los acuerdos de terminación anticipada.
Así fue como allí mismo estudio el beneficio consistente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad o se cataloga como cómplice a quien no ostenta tal calidad, o se otorga una calificación jurídica disímil -sin base factual-, reconoce que no son factibles, pues se le da un ropaje jurídico que impide establecer su real proporción, al punto, que se han otorgado rebajas de pena que superan el 83%.
En la decisión en cita, indicó la Corte Suprema de Justicia que cuando se opta por otorgar rebajas y para ello se menciona normas penales con la exclusiva finalidad de establecer el monto o porcentaje de rebaja, sin incluir la calificación jurídica de esa circunstancia ello no. El debate se genera en el monto de la rebaja concedida, puesto que pueden llevar a descuentos punitivos desbordados, al margen precisa de los En este tipo de preacuerdos concluye como regla entre otras que: De igual manera precisó en esta decisión que para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta.
Igualmente, en la providencia SP359-2022, Radicado 54535, la Sala Penal insistió que, en materia de preacuerdos, la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se realiza solo para efectos punitivos, en virtud de la justicia premial. Postura que reiteró en decisión CSJ, AP1826-2023, Radicación 62784, así: (Negrilla fuera de texto) Este criterio se encuentra vigente actualmente, así por ejemplo en sentencia SP734-2025, Radicado No. 58947 la Corte reiteró en torno a este aspecto concreto: (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, no le asiste razón al apelante, pues para la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria debe cumplir con los requisitos del artículo 38B de la Ley 906 de 2004, siendo el primero que la sentencia se imponga por conducta cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, requisito que no se materializa en el caso bajo examen, pues el punible -homicidio simple en grado de tentativa- por el que se condenó tiene una pena mínima prevista en la ley de ciento cuatro (104) meses de prisión -lo que es igual a ocho (8) años y ocho (8) meses-, de este modo no resulta viable el mentado sustituto, por el factor objetivo, tal como lo refirió la primera instancia, debido al juicio negativo de subsunción de la hipótesis prevista en el referido precepto, razón por la cual, ninguna rectificación merece la sentencia de primer grado en tal sentido.
En consecuencia, la prisión domiciliaria deprecada no resulta viable y la decisión adversa a su concesión deberá confirmarse integralmente. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, en sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo condenatorio emitido en virtud del preacuerdo celebrado con por el delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 103 y 27 del Estatuto Sustantivo, precisando que la pena principal impuesta de 69,33 meses de prisión obedece a la aplicación del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, y no a la calidad de cómplice; teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.
CONFIRMAR en sus demás partes el fallo recurrido de fecha y origen indicados en la parte motiva. 3. Contra la presente decisión proceden únicamente el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que deba intentarse personalmente de conformidad a lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada