SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2023-00750-01. Procesado: CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN. Delito: FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. 1 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01 Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 549.
San José de Cúcuta, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN, contra la sentencia anticipada proferida el 07 de junio de 2024, por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA (N.S.), mediante la cual lo condenó como responsable del delito de feminicidio con circunstancias de agravación punitivas en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Señaló la primera instancia en la sentencia el siguiente componente fáctico1: Se tiene conocimiento que el dos (2) de septiembre del año 2023, siendo aproximadamente las veinte y treinta (20:30) horas, frente a la panadería Hacaritama dentro del casco urbano del municipio de El Tarra, Norte de Santander, el señor CIRO CAMILO GUERRERO LEON sostuvo una fuerte discusión con su ex pareja Anyila Aguilar Jaime, a 1 Archivo No. 121 obrante en el proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54498-60-01132-2023-00750-01. Procesado: CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN. Delito: FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. 2 quien le propinó de manera indiscriminada dieciséis (16) puñaladas en todas las partes de su cuerpo, con el fin de cegarle la vida, cuando intervinieron los vecinos y mientras unos llevaban a Anyila para un centro asistencial para que fuera atendida por sus delicadas heridas, otros, conformando una turbamulta, persiguieron al señor GUERRERO LEON con el fin de lincharlo, pero este se les escapó y se entregó al batallón del Ejército Nacional que se encuentra asentado en dicho lugar, el cual les contó lo ocurrido, por lo que fue capturado y remitido en helicóptero hasta el municipio de Ocaña, donde fue puesto a disposición de la Fiscalía. Trascendió que Anyila Aguilar Jaime fue remitida a otro centro asistencial de mayor nivel, donde gracias a la oportuna intervención de los galenos que la atendieron, se logró salvar su vida por lo que posteriormente fue dada de alta y volvió a sus quehaceres diarios.
Mientras CIRO CAMILO fue presentado dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes ante un Juez de Control de Garantías, donde se llevaron las audiencias concentradas de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y solicitud de imposición de Medida de Aseguramiento. En vista de que el señor CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN fue considerado un peligro para la comunidad, en especial para la señora Anyila Aguilar Jaime, su expareja sentimental, así como la necesidad de garantizar su comparecencia a las audiencias, se dispuso que era menester imponerle Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en Establecimiento Carcelario.
Se conoce que GUERRERO LEON actualmente se encuentra privado de la Libertad en la Estación de Policía de Ocaña.. El 06 de septiembre de 20232, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña (N.S.), la Fiscalía formuló imputación a CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN como presunto autor del delito de feminicidio agravado, estipulado en el art. 104A literales a, e, y en el art. 104B literal g, en grado de tentativa según el art. 27 ídem, cargo que no fue aceptado por el procesado.
Se presentó escrito de acusación por la referida conducta3, surtiéndose la 2 Archivo No. 005 ídem. 3 Archivo No. 004 ídem. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2023-00750-01. Procesado: CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN. Delito: FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. 3 respectiva diligencia acusatoria el 11 de enero de 20244, oportunidad en la que, la defensa del procesado manifestó su intención de suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, por lo que luego de múltiples aplazamientos, en audiencia realizada el día 02 de mayo de 20245, la cual se encontraba dispuesta para audiencia preparatoria, la Fiscalía verbalizó un preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor, consistente en aplicar como único beneficio el diminuente del veinticinco (25%) por ciento de la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1761 de 2015, acuerdo que fue aprobado por la primera instancia, sin que ninguna de las partes interpusiera recurso alguno, procediendo a dar paso a la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, el señor Juez a-quo, profirió la respectiva sentencia anticipada el 07 de junio de 20246, en la que dispuso entre otras cosas, condenar a CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN, a la pena principal de 187,5 meses, como responsable del delito de femicidio con circunstancias de agravación punitivas en grado de tentativa, imponiéndole la pena accesoria de rigor, no accediendo a la suspensión de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal dispuesta en el artículo 68A del Código Penal, ordenando cumplir su tratamiento penitenciario en el Centro Carcelario que designe para tal fin el INPEC; fallo objeto de alzada por parte del procesado7.
DE LA SENTENCIA APELADA La primera instancia en sentencia anticipada del 07 de junio de 2024, luego de hacer referencia a los medios de prueba allegados y de tener en cuenta la aceptación de cargos en virtud de preacuerdo, señaló básicamente que con su comportamiento el procesado afectó el bien jurídico de la vida e integridad personal al propinarle 16 puñaladas en todas las partes del cuerpo a su expareja sentimental por el simple hecho de ser mujer, teniendo por 4 Archivos Nos. 35-37 ídem. 5 Archivos Nos. 103-104 ídem. 6 Archivo No. 121 ídem. 7 Archivo No. 126 ídem.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2023-00750-01. Procesado: CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN. Delito: FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. 4 acreditada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, ejecutando su actuar a título de dolo, conociendo la ilicitud de su actuación y habiendo tenido la posibilidad y libertad de asumir una conducta distinta a la realizada, sin que se haya advertido causal de exclusión de responsabilidad.
De otro lado, al individualizar la sanción penal observó los términos del preacuerdo, en el que las partes pactaron que a la pena mínima legal prevista para el feminicidio con agravantes se aplicaría la disminución del veinticinco por ciento (25%) establecida en la Ley 1761 de 2015, fijando así la sanción en 187,5 meses de prisión. Por otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la prohibición del artículo 68A del Código Penal, para el delito de feminicidio con circunstancias de agravación punitivas en grado de tentativa, dejando sentado que el sentenciado debía continuar su tratamiento penitenciario intramural en el establecimiento que designe el INPEC.
Con base en lo anterior, resolvió condenar a CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN, a la pena principal de 187,5 meses, como responsable del delito de femicidio con circunstancias de agravación punitivas en grado de tentativa, imponiéndole la pena accesoria de rigor, no accediendo a la suspensión de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, ordenando cumplir su tratamiento penitenciario en el Centro Carcelario que designe para tal fin el INPEC.
LA APELACIÓN El procesado CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN, inconforme con lo resuelto por el Juez de primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, invocando su defensa material, señalando básicamente que se debía revisar el preacuerdo junto con la sentencia de primera instancia, por cuanto, según su planteamiento, no se valoró la reparación realizada a la víctima, la cual fue realizada al haber entregado un lote casa a su excompañera para que residiera SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54498-60-01132-2023-00750-01. Procesado: CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN. Delito: FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. 5 con sus hijas, lo que, a su juicio, ameritaba una rebaja adicional por reparación, al cumplir con el deber moral de reparar cuando hubo daño corporal y pedir perdón. Indicó que, además, debía aplicarse el principio de favorabilidad en la dosificación pactada en el preacuerdo, toda vez que, solo se le reconoció un 25% de rebaja, porcentaje que considera insuficiente, mencionando que en su caso no hubo desgaste de la administración de justicia, ya que, la acusación se formuló el 11 de enero de 2024 y allí se planteó el preacuerdo, por lo que, con ese marco, debía reconocerse una reducción mayor (incluso del 50%).
Por lo anterior, solicitó que revoque el fallo, se anule el preacuerdo y en su lugar, se ordene la celebración de uno nuevo, teniendo en cuenta una rebaja por indemnización o reparación a la víctima. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. 2.
Problemas Jurídicos. Visto lo que es materia de inconformidad por el procesado, para el presente asunto, la Sala concreta su pronunciamiento a lo que fue y es elemento del recurso de apelación, esto es, i) si resultó ajustado a Derecho el descuento de SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2023-00750-01. Procesado: CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN. Delito: FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. 6 pena otorgado por la primera instancia, con ocasión de la aceptación de cargos que realizara el procesado virtud del preacuerdo suscrito entre las partes; y ii) si es procedente aplicar al procesado, la rebaja de pena por reparación integral a la víctima. 3.
Caso Concreto. 3.1. En cuanto al descuento de pena otorgado por la primera instancia, con ocasión de la aceptación de cargos en virtud del preacuerdo suscrito entre las partes. Se recuerda que al procesado CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN, en diligencia del 06 de septiembre de 2023, le fue imputado el delito de feminicidio agravado, estipulado en el art. 104A literales a, e, y en el art. 104B literal g Penal, en grado de tentativa según el art. 27 ídem; que el preacuerdo suscrito entre las partes consistió en aplicar como único beneficio el diminuente del veinticinco (25%) por ciento de la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1761 de 2015, por tanto, el Juez de instancia, luego de explicar al procesado los términos del preacuerdo mediante el cual aceptó su responsabilidad a título de autor, así como de verificar que la decisión de aceptación de cargos en virtud del mismo, fuera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, decidió impartir su aprobación, frente a lo cual las partes no interpusieron recurso alguno, ni mucho menos el acusado presentó oposición al mismo.
Visto lo anterior, se pone de presente que, el art. 5º de la Ley 1761 de 20158, estipula que la persona aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, la mitad del 50% que consagra la última norma relacionada, lo cual corresponde a un 25%, siendo esta la razón por la que al procesado se le aclaró desde la audiencia de fecha 02 de mayo de 2024, en la cual se aprobó el 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54498-60-01132-2023-00750-01. Procesado: CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN. Delito: FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. 7 preacuerdo, que solo se le podía rebajar el citado porcentaje, atendiendo el delito que le fue endilgado, motivo por el que no es de recibo lo alegado por el recurrente, toda vez que el legislador con la referida Ley, lo que buscó fue entre otras cosas, garantizar la imposición de una sanción ejemplarizante para los responsables de este tipo de conductas, reduciendo el porcentaje que se podía descontar por aceptación de cargos.
Sobre la aplicación del art. 5º de la Ley 1761 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado9: Es evidente, entonces, la violación directa de la ley sustancial debido a la omisión del artículo 5 de la Ley 1761/15 en la premisa jurídica que debe regular el proceso de dosificación de la pena a imponer al acusado.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia para fijar el término de la prisión, como lo solicita la demandante coadyuvada por la Procuradora Delegada, mediante la aplicación de la precitada norma que impone una reducción a la cantidad premial establecida en el artículo 351: la mitad de hasta- la mitad o, en otras palabras, un descuento máximo del 25% (Negrillas fuera de texto).
Por ello, la primera instancia partió del extremo mínimo previsto para el delito de feminicidio con circunstancias de agravación punitivas en grado de tentativa, equivalente a 250 meses de prisión, aplicando de manera correcta la rebaja del 25% establecida en el artículo 5° de la Ley 1761 de 2015, como único beneficio derivado del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, para fijar una pena definitiva de 187,5 meses de prisión, equivalente a quince (15) años y seis (6) meses, sanción que se muestra ajustada a derecho y proporcional a la gravedad de la conducta, motivo por el cual no se comparte la inconformidad planteada por el apelante, ni mucho menos se observan defectos, vicios del consentimiento, violación de garantías, o situaciones contrarias a derecho, que conlleven a determinar la necesidad de anular el preacuerdo suscrito entre las partes, para ordenar la celebración de uno nuevo. 9 Providencia SP17996-2017 del 01 de noviembre de 2017, rad. 49967.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2023-00750-01. Procesado: CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN. Delito: FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. 8 3.2. En cuanto a la aplicación de la rebaja de pena por indemnización o reparación a la víctima. Se debe tener en cuenta que el artículo 269 del código penal estipula lo siguiente: juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, como lo establece la citada norma y lo ha decantado la jurisprudencia, el fenómeno post delictual relacionado, establece un tratamiento punitivo más favorable para el autor de delitos que atenten contra el patrimonio económico, que de forma voluntaria reintegre el objeto material del delito o su valor, e indemnice los perjuicios ocasionados al perjudicado, pues con tal proceder se aminora el daño causado al patrimonio de la víctima, con ocasión de la conducta punible realizada.
En el caso bajo estudio, el procesado solicitó la aplicación de la rebaja de pena por indemnización o reparación a la víctima, pues, considera que, no se valoró el hecho de haber entregado un lote casa a su excompañera para que residiera con sus hijas, lo que, a su juicio, ameritaba una rebaja adicional por reparación, al cumplir con el deber moral de reparar cuando hubo daño corporal y pedir perdón. Al respecto, es pertinente indicar que es jurídicamente inviable conceder la rebaja de pena por reparación contemplada en el artículo 269 del Código Penal para el delito de feminicidio con circunstancias de agravación punitivas en grado de tentativa, pues su aplicación se restringe, por su ubicación sistemática y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54498-60-01132-2023-00750-01. Procesado: CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN. Delito: FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. 9 tenor literal, a los delitos contra el patrimonio económico, sin existir un fundamento normativo ni jurisprudencial que permita extender su aplicación a delitos que atentan contra la vida y la integridad personal, toda vez que, la naturaleza del bien jurídico tutelado para el caso del delito de feminicidio, es incompatible con la lógica resarcitoria contemplada en el artículo 269 ídem; además de que la Ley 1761 de 2015 por feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.
(Rosa Elvira, en ningún momento consagró rebajas de penas por reparación, por el contrario, restringió beneficios para quienes se vieran inmersos en este tipo de conductas. Si bien la reparación material efectuada por el procesado constituyó un acto positivo, también lo es que no tiene la virtualidad de generar una disminución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, motivo por el cual, no son de recibo los argumentos planteados por el recurrente, al pretender obtener un descuento adicional por indemnización o reparación a la víctima.
Con base en lo anterior, se confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2023-00750-01. Procesado: CIRO CAMILO GUERRERO LEÓN. Delito: FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. 10 TERCERO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,